Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 29/01/2025, por RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, en contra de y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Excluye del presente proceso a , por no ser el real empleador de la demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, por tratarse de una dimisión que carece de justa causa; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, con la parte demandada , sin responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena la parte demandada , a pagar a favor de la demandante RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, los valores detallados de la siguiente manera: a) 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2024, ascendente a la suma de RD$66,017.62; Todo en base a un salario mensual de RD$26,220.00, y un tiempo de labores de 10 años y 05 meses.
11 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 12 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”
QUINTO: Ordena a la parte demandada , tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas entre las partes en litis.
SÉPTIMO: Comisiona para la notificación de la presente sentencia a un alguacil de este tribunal.
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00209 Expediente núm. 2 Dte.: . Ddo.: y .
En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y dos (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Sabana Larga No. 148 del sector Los Minas, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral número 001- , domiciliado y residente en la calle Penetración, número 35, sector Buena Vista I, […], municipio Norte, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , […], dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de la cédula de identidad y electoral números y 001- , con estudio profesional abierto en la avenida Hermanas Mirabal, número 14, sector Villa Nueva, plaza Iberia, segundo nivel, local 11-B, municipio Norte, provincia Santo Domingo; teléfonos: y , correo electrónico: y , en lo adelante, parte demandante.
Contra , entidad comercial, constituida de acuerdo con las leyes de República Dominicana, inscrita con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) número 132491892, con domicilio y asiento social en la calle , municipio Este, provincia Santo Domingo, representado por su Gerente el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], número 609, local 1-b, segundo nivel, Gazcue, Distrito Nacional; teléfonos: y , correo electrónico: y , en lo adelante, parte demandada.
Respecto de estas demandas se han conocido tres audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 24/03/2026, donde ambas partes comparecieron, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06 de abril del presente año, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 29/01/2025, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 03/02/2025, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 26/02/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 26/02/2025, donde comparecieron ambas partes, quienes luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 29/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Invita la parte demandante a retirar el escrito de defensa vía secretaría. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 24/03/2026; en la cual ambas partes comparecieron, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes. Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente.” Conclusiones parte demandada: “Primero: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa de fecha 26/02/2025. Segundo: Que se excluya al señor en razón de que la empresa tiene personería jurídica. Segundo: Condenar a la parte demandante al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.”
La parte demandante refirió: “Con relación a la exclusión que la misma sea rechaza porque en este tribunal no se han aportado los documentos que justifiquen el pedimento de la misma.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 29/01/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos por Dimisión Justificada, y Daños y Perjuicios, incoada por la señora en contra de la empresa y el señor . SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo existente entre la empresa y el señor y la señora , por causa de dimisión justificada. TERCERO: CONDENAR la empresa y el señor , al pago de UN MILLON DOSCIENTOS SENSENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON NUEVE CENTAVOS (RD$1,262,458.09), en beneficio de la trabajadora por los conceptos siguientes: 1)- 28 días de salario por preaviso, igual a RD$35,611.96; 2)- 236 días de salario por auxilio de cesantía, igual a RD$300,157.93; 3)- 6 meses de salarios en virtud del art. 95.3. igual a RD$181,849.92; 4)- 6 días de vacaciones, igual a RD$7,631.13; 5)- 11 meses y 30 días de salario de navidad, igual a RD$30,226.85; 6)- 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2015, igual a RD$57,683.70; 7)- 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2016, igual a RD$57,683.70; 8)- 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2017, igual a RD$57,683.70; 9)- 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2018, igual a RD$76,275.60; 10)- 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2019, igual a RD$76,275.60; 11)- 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2020, igual a RD$76,275.60; 12)- 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2021, igual a RD$76,275.60; 13)- 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2022, igual a RD$76,275.60; 14)- 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2023, igual a RD$76,275.60; 15)- 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa del año 2024, igual a RD$76,275.60; CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, la empresa y el señor , al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al demandante , en base a las faltas detalladas en el cuerpo de esta demanda. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que a la hora del depósito de la presente demanda no tuviéramos a la mano debido a causas de fuerza mayor, en virtud del artículo 544 del Código de Trabajo. SEPTIMO: Que al momento de dictar la sentencia se tome en cuenta la variación de la moneda conforme el índice de precio a consumidor establecido por el Banco Central de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo. OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada, la empresa y el señor , al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de LICDOS. JOSÉ ALBERTO REYES MANZUETA y , abogados apoderados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (Sic) La parte demandada mediante escrito de defensa de fecha 26/02/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, en consecuencia, declarar la Dimisión injustificada, incoada por en contra de ALLYPRO SRL Y EL SR , por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal, sobre todo por falta de pruebas, y caducidad, extinguiendo las prestaciones laborales y las condenaciones del artículo 95 del Código de Trabajo por ser injustificada. SEGUNDO: RECHAZAR la reclamación en daños y perjuicios por no configurase la falta, y por ser el mismo improcedente. TERCERO: EXCLUIR al SR. , de la demanda laboral, porque la empresa tiene personalidad jurídica. SEGUNDO: RESERVARNOS el derecho de depositar nuevos documentos en el curso del proceso por no haber sido posible en el tiempo oportuno, documentos adicionales que sustentarían nuestra defensa y demás medios de prueba sin limitación alguna, en especial los siguientes: informes de la Secretaría de Estado de Trabajo y de cualquier entidad, cartas, informes varios, amonestaciones, contratos, recibos, cheques, comprobantes de pago en el IDSS y Seguridad Social, comunicaciones, planillas y planillas laborales, libros de nómina, certificaciones expedidas por la Secretaría de Estado de Trabajo y de otras instituciones, comprobantes de pago de Seguros Médicos Privados, formularios de acción correctiva o amonestaciones, poderes, resultados de inspecciones, recibos de descargo, pago de prestaciones y derechos adquiridos, comunicaciones internas y externas, comprobantes de pago y cualquier otro documento cuya existencia sea desconocida en estos momentos o que no hayan podido ser suministrados a los abogados apoderados al momento de la redacción del presente escrito de defensa. TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 76 de Código de Trabajo por omitir el preaviso. CUARTO: CONDENAR, al demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS DARNETTY M Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (Sic)
La parte demandante depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 21/04/2026.
La parte demandada depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 08/04/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 29/01/2025) A.01) Copia de comunicación de fecha 30/12/2024, suscrita por , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo; A.02) Copia de contrato poder cuota litis de fecha 30/12/2024, suscritos entre y los licenciados y ; A.03) Copia de hoja de cálculo de prestaciones laborales de fecha 27/12/2024, emitida por el Ministerio de Trabajo; A.04) Copia de la cédula de identidad y electoral a nombre de ; (Anexados a la admisión de documentos de fecha 09/07/2025) A.05) Copia de carnet a nombre de , emitido por ; A.06) Copia de cuatro (4) comprobantes de pago a nombre de , emitidos por CMH International S.R.L. correspondientes a las fechas 15/10/2014, 30/10/2014, 15/11/2014 y 30/11/2014; A.07) copia de dos (2) comprobantes de pago a nombre de , emitidos por correspondientes a las fechas 30/11/2024 y 15/12/2024; Parte demandada: A) Documentales: (Anexados al escrito de defensa de fecha 26/02/2025) A.01) Copia de certificación número 5326534 de fecha 08/01/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a nombre de ; A.02) Copia de acción de personal de fecha 01/04/2023, emitida por la entidad ; A.03) Copia de certificación de pagos de fecha 25/02/2025, emitida por Banesco Banco Múltiples, S.A;
A.04) Copia de acción de personal de fecha 01/05/2023, emitida por la entidad ; A.05) Copia de licencia médica a nombre de , emitido por el centro médico Ginecólogo Obstetra Colposcopista; A.06) Copia de detalle de nómina correspondiente al periodo 01/01/2024 al 02/01/2025; emitida por ; A.07) Copia de comunicación de fecha 30/12/2024, suscrita por , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo; (Anexados a la admisión de documentos de fecha 29/07/2025) A.08) Copia de imagen de correo electrónico de notificación de pago de fecha 14/06/2024, enviado por de la entidad ; A.09) Copia de tabla de amortización de fecha 11/01/2024, a nombre de , emitida por el Banco Caribe; A.10) Copia de contrato de afiliación comercial de fecha 02/11/2023, emitida por ; A.11) Copia de ocho (8) comprobantes de pago a nombre de , emitidos por correspondiente a la fecha 15/08/2024, 30/08/2024, 15/09/2024, 30/09/2024, 15/10/2024, 30/10/2024, 30/11/2024 y 15/12/2024; A.12) Copia de licencia médica de fecha 12/08/2024, a nombre de , emitido por el Centro Médico Ginecólogo Obstetra Colposcopista; A.13) Copia de formulario de subsidio por maternidad a nombre de , emitido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL); A.14) Copia de informe de maternidad a nombre de , emitido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL); A.15) Copia de licencia médica a nombre de , emitida por el centro médico Ginecólogo Obstetra Colposcopista; A.16) Copia de certificado de nacimiento de fecha 11/09/2024, emitida por la Junta Central Electoral; A.17) Copia de solicitud de maternidad y lactancia número 428158, a nombre de , emitido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL); A.18) Copia de tres (03) comunicaciones de fechas 23/12/2024, 23/03/2025, 28/02/2025, suscritas por gerente de , dirigida al Ministerio de Trabajo, que tienen como anexos minutas de reunión; A.19) Copia de boletines de salud ocupacional correspondientes a diciembre 2024, enero y febrero 2025, emitida por la entidad ; B) Testimoniales: (Anexados a la lista de testigos de fecha 19/03/2026) B.1) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en la carretera mella, Residencial las Acacias, edificio D13, apartamento 301, provincia Santo Domingo, municipio Este, quien es Asistente de Gestión Humana para la parte demandada, quien presentó sus declaraciones tal y como se transcriben en el acta de audiencia de fecha 24/03/2026.
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegada dimisión justificada, incoada mediante instancia de fecha 29/01/2025, por RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, en contra de y .
2. Antes de proceder a ponderar el fondo de la presente demanda, es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS: 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 6. La demandante en su escrito inicial de demanda alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual se desempeñó como verificador de calidad, durante un tiempo de 10 años y 05 meses, devengando el salario promedio mensual de 1TC/0331/14, del 22/12/2014 2 TC/0017/13, del 20/02/2013 RD$30,308.32 hasta que en fecha 30/12/2024, decidió poner término a dicho contrato, por medio a la dimisión ejercida de manera justificada, especificando en virtud de haber violado su empleador varias disposiciones del Código de Trabajo. Por otro lado, solicita que sea condenada la parte demandada al pago de daños y perjuicios a favor de la demandante en virtud de haber cotizado en base a un salario inferior a favor de la trabajadora en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones de su demanda.
7. La parte demandada, en sus escritos señala que, ciertamente entre las partes existió una relación laboral por tiempo indefinido durante un tiempo de 10 años y 05 meses; devengando un salario mensual de RD$26,220.00 hasta que en fecha 30/12/2024 la parte demandante dimite de manera injustificada. Por otro lado, indica que la entidad es la real empleadora de la demandante por lo que, solicita la exclusión del demandado . En base a estos argumentos solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes y que sean acogidas las conclusiones de su escrito de defensa.
PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 8. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
9. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 10. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido en cuanto al demandado , el tiempo de duración de la relación laboral y la forma de terminación laboral no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Por otro lado, han sido controvertidos los siguientes puntos: a) El real empleador de la demandante; b) El salario devengado por la trabajadora; c) La justa causa o no de la dimisión; d) El reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; y e) Las reclamaciones de indemnización daños y perjuicios.
a) En cuanto al real empleador de la demandante.
11. La demandante señala haberse beneficiado den un contrato de trabajo por tiempo indefinido que le vinculara tanto a la entidad como a ; mientras que la parte demandada solicita la exclusión de este último por no ser el real empleador de la demandante. En tales atenciones, en el presente caso es obligación de esta juzgadora verificar quién es el verdadero empleador de la parte demandante.
12. Que el artículo 15 del Código de Trabajo, establece consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal”.
13. El artículo 34 del Código de Trabajo establece que: “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”.
14. Es un criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia el siguiente: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”3.
15. En este sentido, apartada por ambas partes, a fines de hacer valer sus argumentaciones aportó las siguientes documentaciones: a) ocho (08) comprobantes de pago emitidos por la entidad a nombre de la demandante, correspondiente a las fechas 15/08/2024, 30/08/2024, 15/09/2024, 30/09/2024, 15/10/2024, 30/10/2024, 30/11/2024 y 15/12/2024; y b) la certificación número 5326534 de fecha 08/01/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de la demandante en la que se observa a la entidad como empleador de la demandante.
16. Del estudio de la documentación antes descritas, esta juzgadora ha podido verificar que, la parte demandante prestó servicios a favor de las partes , en efecto la entidad demandada ha admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que en virtud de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo que existió entre las partes que se presume por tiempo indefinido.
17. No obstante, en cuanto a la parte demandante no ha aportado elementos de pruebas que permitan verificar la prestación de un servicio a favor de estos, por lo que, no ha probado la existencia de la relación laboral en cuanto a este; en estas atenciones, procede excluir del presente proceso a , por no ser el real empleador de la demandante.
b) En cuanto al salario devengado por la trabajadora 18. En el presente proceso ha sido un aspecto controvertido entre las partes el salario devengado por la trabajadora, indicado la parte demandante devengó un salario mensual de RD$30,308.32, mientras que la parte demandada señala que el salario devengado por la trabajadora era de RD$26,220.00 mensuales En ese sentido, este Tribunal entiende que, el Código de Trabajo pone a cargo del empleador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que, corresponde al demandando probar el salario devengado por la trabajadora.
19. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio jurisprudencial, de: “…que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual 3 Sent. 11 febrero 1998, Núm.14 . 1047, Pág. 347 puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas.”4 20. Así mismo esta alta Corte señala que: “Que el establecimiento del monto del salario que devenga un trabajador es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces del fondo, previo análisis de los medios de prueba que se les aporten, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización...”5 21. En este aspecto constan en el expediente los siguientes elementos probatorios: a) 08 comprobantes de pagos emitidos por la parte demandada a nombre de la parte demandante, correspondiente a las fechas 15/08/2024, 30/08/2024, 15/09/2024, 30/09/2024, 15/10/2024, 30/10/2024, 30/11/2024 y 15/12/2024; descritos en un apartado anterior de esta decisión; comprobantes en los que se observa el pago de diferentes montos quincenales a favor de la trabajadora y con los que, luego de un cálculo matemático se obtuvo el monto de RD$22,287.00 como salario; y b) la comunicación de fecha 25/02/2025 emitida por Banesco y dirigida a la empresa demanda, comunicación que presenta los pagos realizados por la empresa a favor de la trabajadora desde junio hasta noviembre del 2024; montos de los que luego del mismo cálculo matemático se obtiene como salario de la demandante la suma de RD$17,595.86 .
22. No obstante, los elementos probatorios antes descritos, también consta en el expediente la certificación número 5326534 de fecha 08/01/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de la demandante, en la que se observa, desde el mes de mayo del 2023 a diciembre del 2024 la suma de RD$26,220.00 como salario mensual devengado por la trabajadora, mismo que se impone que de conformidad con el Principio VIII del Código de Trabajo6 y toda vez que la parte demandante no demostró que devengara un monto mayor a este durante la duración del contrato de trabajo: En estas atenciones será utilizada la suma de RD$26,220.00 mensuales como salario devengado por la trabajadora a los fines de calcular los derechos que le corresponden como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.
c)En cuanto a la justa causa o no de la dimisión.
23. En el presente proceso no ha sido un punto controvertido la dimisión ejercida por la trabajadora, indicado la demandante que dimitió de manera justificada en fecha 30/12/2024, por medio a la dimisión justificada; mientras que la parte demandada indica que se trató de una dimisión injustificada. En estas atenciones procede entonces verificar la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes y su justa causa o no.
4 Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de febrero del 2013 5 Sentencia No. 38 del 21 de septiembre del 2011. . No. 1210, 3ra. Sala.
6 Principio VIII: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.”
24. En ese sentido, el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 25. Consta en el expediente la comunicación de fecha 30/12/2024, suscrita por , dirigida y recibida, en la misma fecha, por la representación local del Ministerio de Trabajo, provincia Santo Domingo, en la cual se transcribe, entre otras cosas, lo siguiente: “…Quien suscribe… … por medio de la presente tengo el honor de presentar formal DIMISION... por las razones siguientes: 1.
Pago de las cotizaciones de la seguridad social en base a un salario inferior. 2. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo. 3. Por incurrir el empleador en falta de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injuria o malos tratos contra el trabajador. 4. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. 5. No tenemos un botiquín. 6. No tener constituido un comité mixto de higiene y seguridad, ni llevar las minutas que indica el Decreto 522. 7.
Cambio del horario sin hora fija de salida, que no estaba establecido en el contrato. 8. No pago de horas extras. 9. Violación del artículo 47 del código de trabajo…” (Sic).
26. Ha sido jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que: “Considerando, que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo obliga al trabajador dimitente a comunicar su dimisión a las autoridades del Trabajo y al empleador en las 48 horas, con indicación de causa, la sanción que establece dicho artículo al declarar que la dimisión se reputa que carece de justa causa, se refiere a la ausencia de dicha comunicación en el término indicado, pero no establece ninguna sanción cuando se hace esa comunicación sin indicar la causa, contrario a lo que acontece con la comunicación del despido, en que el artículo 93 del Código de Trabajo reputa que carece de justa causa el despido que no haya sido comunicado, no tan sólo en el término indicado en el artículo 91,sino además en la forma en que prescribe el mismo” 7 27. De conformidad con la comunicación precedentemente descrita, se ha podido comprobar que, ciertamente el contrato de trabajo terminó por medio a la dimisión ejercida por la trabajadora en fecha 30/12/2024; así como también, que dicha acción fue comunicada el día 30/12/2024, a la autoridad de trabajo correspondientes, o sea, que su notificación se produjo dentro de los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo. En esas atenciones procede estudiar las causales invocadas para justificar la dimisión ejercida.
28. En cuanto la higiene, seguridad y salud en la empresa; Que la trabajadora alega varias violaciones en cuanto a la seguridad, salud e higiene de la empresa demandada; en este sentido constan en el expediente la comunicación de fecha 23/12/2024 suscrita por , gerente de la empresa demandada, dirigida y recibida, por el Ministerio de Trabajo; la cual tiene como anexo el listado de asistencia y minuta de reunión del comité de higiene, emitido 7 Sentencia número 18 del 10 de febrero de 2010 BJ 1191 pág. 809.
por la parte demandada en fecha 17/12/2024. En este sentido, es posible verificar que la empresa demandada daba cumplimiento a los lineamientos establecidos en el decreto 522-06 sobre seguridad y salud en la empresa, en tales atenciones procede rechazar estas causales alegadas por la demandante como justificación de su dimisión.
29. En cuanto a la violación Sistema Dominicano de Seguridad Social y su obligación sustancial del empleador; En este sentido la parte demandada ha señalado que su empleador cotizó en base a un salario inferior al realmente devengado por la demandante: respecto a esto la parte demandada aporta al proceso la certificación número 5326534 emitida por la Tesorería Dominicana de Seguridad Social, antes descrita, con la que se verifica que la empresa demandada tenía inscrita a la trabajadora y cotizaba a favor de esta en base al salario realmente devengado toda vez que la demandante, como fue de igual forma señalado en un apartado anterior, no aportó al proceso elementos de pruebas que permitan verificar el salario mensual que alega, o que en realidad devengara una suma mayor a RD$26,220.00 mensuales. En virtud de lo anterior procede rechazar este alegato presentado por la trabajadora como causal de dimisión.
30. En cuanto causas varias alegadas por la trabajadora, además de las antes descritas la trabajadora señala como causales de su dimisión el negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato; por actos de falta de probidad y honradez, intentos de violencia o malos tratos por parte de la empresa demandada en contra de la demandante; no pago de horas extras; el cambio de horario sin una hora fija de salida para la trabajadora, cosa que no estaba estipulado en el contrato de trabajo, así como el incumplimiento del artículo 47 del Código de Trabajo.
31. En este sentido la parte demandada presentó el testimonio de la señora , quien luego de ser debidamente juramentada, en audiencia de producción y discusión de pruebas celebrada en fecha 24/03/2026, manifestó que: “Demandado: Pregunta: ¿En qué lugar labora? Respuesta. En la empresa demandada. Pregunta: ¿Conoce a la demandante? Respuesta. Sí. Pregunta: ¿Qué función realizaba en la empresa? Respuesta.
Ella era verificadora de ventas. Pregunta: ¿En qué consiste esa actividad? Respuesta. En validar las gestiones validadas por el equipo de ventas y verificar que estén correctas. Pregunta: ¿Cómo era la forma de pago? Respuesta. Por horas, el precio de hora era de RD$ 138.00 pesos.
Pregunta: ¿La empresa tuvo algún retraso con los pagos? Respuesta. No, en ningún momento.
Pregunta: ¿Al momento de la demandante salir en qué situación se encontraba ella con la empresa? Respuesta. Se encontraba al regresar de su licencia de maternidad, llegó como uno (01) o dos (02) días antes de la fiesta de navidad, ella participo en la fiesta de navidad y luego como a los dos (02) o tres (03) días ella no se presentó y recibimos el documento de la dimisión.
Pregunta: ¿Durante su tarea de verificadora hubo algún cambio de trabajo en relación a sus funciones? Respuesta. No, su función siempre fue verificadora de ventas, aunque de unos u otros productos financieros. Pregunta: ¿La licencia de maternidad le fue pagada y quien se encargaba de sus pagos? Respuesta. Gestión Humana, yo misma le realizaba su documento a que es quien ejerce los pagos, ella era la Gerente. Pregunta: ¿Planificaba el pago cucando se lo pasaba a Carla? Respuesta. Es correcto. Demandante: Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la empresa? Respuesta. Cinco (05) años. Pregunta: ¿Quién entro primero, usted o la demandante? Respuesta. La demandante. Pregunta: ¿Sabe la razón por la que la demandante dimitió? Respuesta. Pagó de maternidad y pago de las horas extras. Pregunta: ¿Sabe si el tiempo que trabajo le dieron hora de lactancia y cuáles fueron? Respuesta. En los pocos días que duro tenía la posibilidad de llegar una hora más tarde o irse una hora más temprano. Pregunta: ¿Cuántos días duró después del vencimiento de la licencia de maternidad? Respuesta. No recuerdo. Pregunta: ¿Es práctica de la empresa darle una hora para la lactancia? Respuesta. Depende el acuerdo con el colaborador. Pregunta: ¿Sabe si de los embarazos anteriores tuvo este embarazo de la demandante beneficios en la hora de lactancia? Respuesta. Como a todo el mundo entiendo que sí, pero en ese momento yo no estaba en la empresa. Demandado: Pregunta: ¿La empresa labora horas extras y cuál es el horario de la empresa? Respuesta. De 09:00am a 06:00pm de lunes a viernes y sábados de 10:00am a 02:00 pm y sobre horas extras no se hacen en la empresa, el almuerzo es una hora y va a depender.
Demandante: Pregunta: ¿Cuál fue la hora de lactancia que se estableció con la demandante? Respuesta. La hora de salida, a las 05:00pm.” (Sic) Declaraciones que a este tribunal le merecen crédito por parecerles coherentes y sinceras.
32. Ha sido criterio reiterado de nuestra Suprema Corte de Justicia que: “Los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, su evaluación y determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización92; es esa misma potestad la que les da la facultad de escoger, de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles, en relación a la lógica de la veracidad de los hechos.”8 33. En este aspecto la trabajadora no ha aportado al proceso elementos de pruebas que permitan a comprobar las faltas que alega como causales o que permitan refutar las declaraciones dadas por la testigo, quien señala que no eran trabajadas horas extras en la empresa y que no existieron retrasos en el pago de salarios. De igual manera, en cuanto a los malos tratamientos que alega haber sufrido, esta no señala los hechos y circunstancias en que ocurrieron dichos hechos ni la fecha de estos; por lo que, sus alegatos carecen de fundamento y sustento legal; toda vez que era responsabilidad de la demandante, establecer fecha precisa de los hechos que narra, así como el monto de las horas trabajadas y la fecha en que estas se hicieron exigibles, elementos indispensables para invertir la carga de la prueba hacia el empleador; lo que no ha ocurrido en el presente caso. En tales atenciones estos argumentos no pueden ser utilizados como justa causal de la dimisión ejercida por la trabajadora, por lo que, procede rechazar los mismos.
34. En este sentido la Suprema Corte de Justicia ha señalado como criterio jurisprudencial lo siguiente: “Si bien el trabajador que reclama el pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal laborados está eximido de la carga de la prueba, correspondiendo al emperador la prueba en contrario, depositando ante el tribunal el cartel y el registro de horarios, o en su defecto, por cualquier otro medio de prueba, es a condición de que el trabajador haya antes probado que en la empresa se prolongaba la jornada ordinaria normal 8Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. sentencia núm. 26, 08 julio 2020, B. J. núm. 1316, pág. 3443.
mediante el trabaja en horas extras y días de descanso semanal, pues la obligación de documentar estos hechos y registrarlos ante las autoridades de trabajo sólo nace cuando éstos se ha producido…”9 35. Que era responsabilidad de la demandante, demostrar en justicia los hechos que alega, conforme lo establece el artículo 1315 del Código Civil; lo que no ha sucedido en el presente caso; en tales atenciones, la demandante no ha demostrado la justa causa de su dimisión.
36. Así las cosas, era responsabilidad de la trabajadora demostrar las faltas de su empleador y que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo; cosa que no hizo, razón por la cual precede rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de pruebas de la justa causa de la dimisión ejercida.
d) En cuanto al reclamo de derechos adquiridos 37. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso, este tribunal entiende que la trabajadora no aportó prueba suficiente que dé lugar a demostrar la justa causa de su dimisión, por lo que, se rechaza la demanda en reclamo de prestación laborales, declarando resuelto el contrato de trabajo que une a las partes, de conformidad a las previsiones del artículo 62 ordinal 2do. de la Constitución de la República que prevé la libertad al trabajo, al indicar que: “Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad”.
38. En cuanto al a participación dentro de los beneficios de la empresa; Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a la participación en los beneficios de la empresa, solicitados por la demandante, que, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Trabajo, que a la fecha son exigibles, por lo que, correspondía al demandado probar que la demandante, en su calidad de trabajadora, los ha disfrutado, que no haya obtenido beneficios o que entidad demandada estuviera exenta del pago de este concepto. En estas atenciones procede acoger este derecho respecto al año 2024.
39. Por otra parte, la demandante también solicitan el pago de la participación dentro de los beneficios de la empresa dejados de otorgar a desde el 2015 hasta el 2024, sin embargo, en aplicación de lo contenido en el artículo 704 del Código de Trabajo que dispone que “El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.”10 y el tribunal en virtud del papel activo del juez laboral y el principio de verdad material procede a rechazar el reclamo de la trabajadora en este sentido en cuanto los años anteriores a la terminación de la relación laboral, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo de la presente sentencia.
9 Sentencia No. 70 Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, Agosto de 2012, . 1221, pag. 1897 10 El subrayado es nuestro.
40. Así mismo en cuanto a la participación dentro de los beneficios de la empresa del año 2023 consta en el expediente la comunicación de fecha 25/02/2025 emitida por la entidad Banesco y dirigida a la parte demandada, comunicación en la que se describen pagos realizados por la parte demandada a favor de la trabajadora, entre los que está incluido un pago por concepto de “bonificaciones 2023” de donde se desprende que la trabajadora ha disfrutado de este derecho, en tal virtud, procede rechazar las pretensiones de la trabajadora en este sentido, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia 41. En cuanto a las vacaciones; La parte demandante solicita el pago de 06 días de vacaciones por la suma de RD$7,631.13 por concepto de vacaciones, de acuerdo a los derechos establecidos en el artículo 177 del Código de Trabajo; sin embargo, fue descrita en un apartado anterior de esta decisión la comunicación de fecha 25/02/2025, en la que esta juzgadora ha podido visualizar el pago por concepto de vacaciones a favor de la trabajadora en fecha 25/11/2024, por lo que es evidente que la trabajadora recibió los derechos que reclama, por lo que, procede rechazar el pedimento de la parte demandante en este sentido.
42. En cuanto al salario de navidad; En este aspecto en la misma comunicación de fecha 25/02/2025, antes señalada, esta juzgadora ha podido verificar que fue otorgado a la trabajadora el pago correspondiente al salario de navidad del año 2024, esto en fecha 17/12/2024, por lo que proceder rechazar las conclusiones de la trabajadora en este aspecto, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo valer en la parte dispositiva de esta sentencia.
e) En cuanto al reclamo en daños y perjuicios.
43. La demandante reclama que sea condenada la parte demandada al pago de RD$2,000,000.00 por no las faltas cometidas por la empresa demandada. No obstante este Tribunal entiende que para poder analizar una reclamación por daños y perjuicios es imprescindible que el reclamante indique cuales son los daños recibidos, pues la parte demandante no ha establecido que la demandada haya hecho uso abusivo de sus derechos, además de que la dimisión con causa o sin ella es una acción de personal válida que lleva a cabo el trabajador o trabajadora de forma voluntaria, que cuando es justificada, tiene consecuencias económicas tasadas, por lo que para que se configuren daños y perjuicios extraordinarios es necesario un abuso de derechos o un hecho particular del que se puedan derivar consecuencias especiales, además de que en el caso de la especie la parte demandada no ha aportado al proceso elementos de pruebas que den lugar a demostrar las faltas que alega cometiera el demandado, en efecto ha sido declarada injustificada la dimisión ejercida por la demandante. En estas atenciones procede rechazar las conclusiones de la parte demandante en este aspecto.
DISPOSICIONES PROCESALES 44. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
45. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede compensar el pago de las costas del proceso.
46. Que de conformidad con los artículos 61911 y 62112 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 29/01/2025, por RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, en contra de y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Excluye del presente proceso a , por no ser el real empleador de la demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, por tratarse de una dimisión que carece de justa causa; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, con la parte demandada , sin responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena la parte demandada , a pagar a favor de la demandante RAMONA ELIZABETH ROCHA HERNÁNDEZ, los valores detallados de la siguiente manera: a) 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2024, ascendente a la suma de RD$66,017.62; Todo en base a un salario mensual de RD$26,220.00, y un tiempo de labores de 10 años y 05 meses.
11 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 12 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”
QUINTO: Ordena a la parte demandada , tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas entre las partes en litis.
SÉPTIMO: Comisiona para la notificación de la presente sentencia a un alguacil de este tribunal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y/o secretaria que figuran en la estampa.