Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 17/06/2024, por , en contra de S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de días adeudados al trabajador y 06 meses de salario en base al artículo 95 del Código de Trabajo, por tratarse de un despido que carece de justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), a pagar en favor del demandante, los valores detallados de la siguiente manera: 14 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
15Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada a) La suma de RD$3,360.00 por concepto de los días del 05 al 06 de junio del 2024 trabajados y no pagados al trabajador; b) La suma de RD$240,206.40, por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$40,034.00, y un tiempo de 02 días.
CUARTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Condena a la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , abogados de la parte demandante, quienes afirma haberla avanzado en su totalidad.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00221 Expediente núm. 2 Dte.: . Ddo.: s Dominican Republic SAS (CONTINUM) (Operadora del nombre comercial Continuum).
En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y dos (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Sabana Larga No. 148 del sector Los Minas, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle Central, número 21, sector El Tamarindo, municipio Este, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral número. , con estudio profesional abierto en la calle , número 14, primer nivel, sector , sede de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante, parte demandante.
Contra S DOMINICAN REPUBLIC SAS (CONTINUM) (Operadora del nombre comercial Continuum), entidad comercial, constituida de acuerdo con las leyes de República Dominicana, con domicilio y asiento social en la carretera San Isidro, Zona Franca de San Isidro, puerta 1, kilometro 17, municipio Este, provincia Santo Domingo, en lo adelante, parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 31/03/2026, donde solo compareció la parte demandante, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 13 de abril del presente año, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 17/06/2024, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 18/06/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 31/07/2024, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 31/07/2024, donde comparecieron ambas partes, quienes luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 06/03/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Se les informa a las partes que deben depositar los nuevos documentos, en un plazo de 15 días, antes de la próxima audiencia; y, a la parte contraria, que los conozcan en 10 días, antes de la indicada fecha; para que pueda hacer reparos, conforme lo dispone el artículo 545 del Código de Trabajo; para evitar aplazamientos innecesarios, conforme a los principios que rigen la materia. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 31/03/2026; en la cual solo la parte demandante compareció, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se levante acta de no comparecencia respecto a la parte demandada por no haber asistido. Segundo: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito de demanda. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Tribunal: “Primero: Se libra acta de la no comparecencia contra la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC SAS (CONTINUM), por estar debidamente citado mediante sentencia in voce de fecha 05/08/2025. Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 13 de abril del presente año. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 17/06/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a los plazos y formalidades establecidas por el Código de Trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR rescindido el contrato de trabajo que ligaba al trabajador , con la EMPRESA S DOMINICAN REPUBLIC (CONTINUUM) por despido injustificado con todas las responsabilidad y consecuencias que se derivan de esta en perjuicio de la empresa demandada; y en consecuencia: TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA S DOMINICAN REPUBLIC (CONTINUUM) a pagar al trabajador demandante , los valores que se describen a continuación: a) RD$ 3,360.00 por concepto de dos días de salario adeudado. b) Un indemnización de 6 meses de salario, sobre la basa de RD$1,680.00 pesos diarios por aplicación de las disposiciones del Art. 95 del Código de Trabajo. CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA S DOMINICAN REPUBLIC (CONTINUUM) al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho y favor del Licdo. , por haberlas avanzados este en su totalidad. I HAREIS JUSTICIA.” (Sic) La parte demandada no deposito escrito de defensa.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 17/06/2024) A.01) copia de comunicación de fecha 05/06/2024, dirigida al señor , emitida por la entidad s Dominican Republic SAS; (Anexados al depósito de documento de fecha 22/07/2025) A.02) copia de traducción de correos electrónicos de fecha 01/06/2024, dirigidos al señor , emitida por la entidad s Dominican Republic SAS; Parte demandada: A) Documentales: (Anexados a la admisión de documentos de fecha 06/03/2025) A.01) copia de carta de oferta y acuerdo de horario de fecha 03/06/2024, a nombre del señor , emitida por la entidad s Dominican Republic SAS; A.02) copia de comunicación de fecha 05/06/2024 conjuntamente con el carnet de la empresa, dirigida al señor , emitida por la entidad s Dominican Republic SAS; A.03) copia de comunicación de fecha 05/06/2024, a nombre del señor , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 06/06/2024; A.04) copia de cheque número 11430951 de fecha 24/06/2024, a nombre del señor , emitida por el Banco BHD; A.05) copia de carnet de exención de ITBIS número , a nombre de la entidad s Dominican Republic SAS, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos;
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de salarios adeudados y la indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, por alegado despido injustificado, incoada en fecha 17/06/2024, interpuesta por , en contra de S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum).
2. Antes de proceder al análisis el fondo de las presentes demandas, es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 ACTUACIONES PROCESALES 6. Este tribunal ha verificado que la parte demandante en el escrito inicial identifica a la parte demandada como S DOMINICAN REPUBLIC (CONTINUUM); sin embargo según las documentaciones aportadas al proceso, y que la misma parte demandada se identifica en sus escritos como S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), se retiene que este es el nombre correcto de la empresa demandada, por lo que, en virtud de los poderes que nos confiere las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, procede corregir el mismo.
1TC/0331/14, del 22/12/2014 2TC/0017/13, del 20/02/2013 ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 7. El demandante en sus escritos, alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual desempeño las funciones de agente de servicio al cliente, durante 02 días, desde el día 02/06/2024, devengando un salario promedio mensual de RD$40,034.00, hasta que en fecha 05/06/2024, su empleador decidió poner término a dicho contrato, por medio al despido ejercido de manera injustificada sin que el trabajador violara ninguna de las estipulaciones del Código de Trabajo. Señala que les son adeudados al trabajador los 2 días laborados por el trabajador a favor de la empresa. En esas atenciones solicita que sean acogidas las conclusiones de su demanda.
8. La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que, no hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo3; así como tampoco, compareció a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, por lo que, no presentó conclusiones al fondo. Sin embargo, en el curso del proceso depositó pruebas documentales que se encuentran descritas en otra parte de esta misma sentencia.
PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 9. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
10. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.
11. Tomando en cuenta los argumentos presentados por las partes, este tribunal considera controvertidos todos los puntos de la demanda.
a) En cuanto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes.
12. La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que se beneficiaba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que le vinculaba tanto a S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S.; en este sentido es obligación de esta juzgadora verificar la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes.
13. Que el artículo 15 del Código de Trabajo, establece consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal”.
14. El artículo 34 del Código de Trabajo establece que: “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”4.
3 Art. 513: “La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia. Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa, si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.” 4 Subrayado del tribunal 15. Es un criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia el siguiente: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”5.
16. Consta en el expediente, aportado por la parte demandada la carta de oferta y acuerdo de horario emitida por la parte demandada a dirigida al demandante, en fecha 03/06/2024, la cual, entre otras cosas, indica que: “Reconozco y acepto que la empresa puede modificar el horario de trabajo en cualquier momento durante la relación laboral… Continuum espera que nuestra oferta sea acogida y poder darle la bienvenida a nuestro equipo” (Sic) Así mismo aporta el correo electrónico de fecha 01/06/2024 en idioma inglés, con su debida traducción jurídica realizada, en fecha 21/07/2025, por la licenciada , interprete judicial de la República; correo, que, entre otras cosas, señala que: “¡ Continuum! para que te sientas como en casa desde el primer día. Te esperamos el lunes 3 de junio a la 1:30 p. m. para la inducción…Domingo a jueves de 11:00 a 20:00…Salario en producción: RD$210 por hora + 20% de bonificación por RBC…Una vez más, .” (Sic) 17. Del estudio de la comunicación antes descrita esta juzgadora ha podido verificar que la demandante prestó servicios a favor de la entidad S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. que, en virtud de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo que existió entre las partes se presume por tiempo indefinido.
b) En cuanto al el salario devengado por el trabajador y la duración del contrato de trabajo.
18. En este proceso ha sido un punto controvertido el salario devengado por el trabajador, indicando la parte demandante que devengaba un salario mensual de RD$40,034.00 y un tiempo de labores de 02 días. En ese sentido, el Código de Trabajo pone a cargo del empleador en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que es al empleador que le corresponde probar tanto el salario devengado por la demandante como el tiempo duración de la relación laboral.
19. En cuanto al salario; Es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, “Que el establecimiento del monto del salario que devenga un trabajador es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces del fondo, previo análisis de los medios de prueba que se les aporten, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización...”6 20. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia “que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier 5 Sent. 11 febrero 1998, Núm.14 . 1047, Pág. 347 6 Sentencia No. 38 del 21 de septiembre del 2011. . No. 1210, 3ra. Sala.
otro medio de pruebas.”7 21. En este sentido, fue descrita en un apartado anterior la carta de oferta y acuerdo de horario emitida por la parte demandada y dirigida al demandante, documento que, en cuanto al salario, refiere “Salario por hora: RD$210.00” (Sic), lo cual se corrobora con el correo electrónico de fecha 01/06/2024, antes descrito, que en cuanto al salario señala que: “Salario en producción: RD$210 por hora” (Sic) Monto que computa para un salario mensual de RD$40,034.00, en estas atenciones se acoge esta suma como salario mensual devengado por el trabajador, suma que será utilizada a fines de calcular los salarios que le puedan corresponder al trabajador en virtud de esta sentencia.
22. En cuanto al tiempo, en este sentido, como fue descrito en un apartado anterior, consta el correo de fecha 01/06/2024, el cual señala “Te esperamos el lunes 3 de junio a la 1:30 p. m. para la inducción…” así como la carta de oferta y acuerdo de horario, que, en este aspecto, señala: “Fecha de inicio: 4 de Junio, 2024” En este sentido se puede corroborar el día 03/06/2024 como fecha de inicio de la relación laboral, pues en efecto es esta en las fecha en la que se pone a disposición de la empresa demandada para la realización de sus labores. No obstante, a fines de verificar el tiempo total de la duración se hace necesario verificar la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, punto que es controvertido en el presente proceso, en estas atenciones una vez verificada la forma y fecha de terminación de la relación laboral entre las partes será retomado este punto.
c) En cuanto a la fecha y forma de la relación laboral y su justa causa o no 23. En el presente proceso ha sido uno punto controvertido entre las partes la fecha y forma de terminación de la relación laboral entre las partes, indicando la parte demandante que la relación laboral termina por medio del despido injustificado de fecha 05/06/2024, por lo que corresponde a esta juzgadora verificar el hecho material del despido y de ser necesario su justa causa o no.
24. El artículo 87 del Código de Trabajo, establece que: “El Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.” 25. En este sentido, consta en el expediente dos (02) comunicaciones de fecha 05/06/2024 suscritas por , analista de Recursos Humanos de la entidad demandada, la primera dirigida al trabajador demandante, mientras que la segunda es dirigida y recibida en fecha, 06/06/2024 por Ministerio de Trabajo, Representación Local Provincia Santo Domingo, en la cual, se transcribe, entre otras cosas, lo siguiente: “…Para los fines legales correspondientes informamos que de conformidad con los Artículos 87 y 88, Ordinal 02, del Código de Trabajo vigente, ha sido prescindido y terminado a partir del 05 de junio, 2024, el contrato de trabajo de …”(Sic).
26. En este proceso, tomando en cuenta las cartas precedentemente detalladas, procede admitir que la relación laboral que existiera entre las partes termina a través del despido ejercido en fecha 7 Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de febrero del 2013 05/06/2024 y notificado al Ministerio de Trabajo en fecha 06/06/2024; verificándose también que el despido fue comunicado a la autoridad de trabajo competente en plazo hábil, es decir, de acuerdo a lo establecido artículo 91 del Código de Trabajo. Corresponde, entonces, analizar la justificación o no de las causales invocadas por el empleador.
27. En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral entre las partes; una vez verificada la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes se hace necesario verificar a este punto, en estas atenciones tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, como fue señalada en un apartado anterior, 03/06/2024, y la fecha de terminación antes indicada, 05/06/2024, procede acoger un tiempo de 02 días de duración del contrato de trabajo.
28. En cuanto a la justa causa o no del despido; De conformidad con las disposiciones del artículo 88 ordinal 14º y, 19° del Código de Trabajo: “El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: (…) 2º Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador…”.
29. Del estudio en conjunto y de manera individual de los elementos de pruebas aportados por la parte demandada a fines de establecer la justa causa del despido esta juzgadora no ha podido advertir la falta que alega cometiera el trabajador, pues además de las documentaciones descritas en los apartados que preceden este párrafo la parte demandada solo aportó al proceso un el cheque emitido en fecha 24/06/2024 girado en contra del banco BHD en favor del demandante; con el cual no se ha podido verificar que este recibiera los valores que se consigna en este. Que, respecto del carnet de exención de ITIBIS emitido por la Dirección General de Impuestos Internos a favor de la entidad demandada, no es posible comprobar la falta alegada por el trabajador en perjuicio del empleador; porque trata de una identificación de la entidad respecto a la exención del ITBIS.
30. Tomando en cuenta lo precedentemente analizado, determinado, esta juzgadora ha podido concluir que la parte demandada no aportó elementos suficientes sobre la falta que atribuye al trabajador demandante, es decir la incapacidad e ineficiencia en la ejecución de sus funciones, lo cual se encontraba bajo su cargo, según las disposiciones establecidas en el artículo 16 del Código de Trabajo. En consecuencia, procede acoger la demanda en reclamo en pago de 06 meses de salario en virtud de la disposición del artículo 95 del Código de Trabajo8 en su parte infine.
31. Nuestra Corte de Casación ha establecido que habiendo admitido la recurrente que el contrato de trabajo concluyó como consecuencia de un despido ejercido por éste debió probar los hechos que constituían la justa causa invocada para poner fin a dicho contrato.9 32. Que, considera necesario esta juzgadora; dejar establecido en el presente caso, que, conforme 8 Artículo 95 “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabaja dor desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.” 9 Tercera Cámara Suprema Corte de Justicia. Sentencia 9 del 10 de enero del año 2001.
ha sido comprobado por el tribunal, el contrato de trabajo solo tuvo una duración de dos días. Sin embargo, si bien el derecho de prestaciones laborales nace a partir de los tres meses de duración del contrato de trabajo; en el caso de las condenaciones establecidas en el artículo 95 del Código de Trabajo, el legislador no ha establecido un plazo específico para que se genere este derecho; toda vez que la única condición para que los tribunales lo apliquen es que se demuestre lo injustificado del despido, como el caso de la especie. Asimismo, y acorde a los principios que rigen el derecho del trabajo, principio protector, el cual se desprende en el principio VIII10 de nuestra normativa legal vigente y los artículos 3811 y 6212 de la Constitución de la República que establecen sobre el respecto de la dignidad de las personas como norte a tomar en cuenta por los poderes públicos y el derecho del trabajo como derecho fundamental; se ha considerado que la demanda que nos ocupa reposa en justa causa.
d) En reclamo de salarios adeudados 33. La parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de RD$3,360.00 por concepto de los 02 días laborados por el trabajador y no pagados por su empleador.
34. En este sentido ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia ha establecido en este mismo aspecto “(…) que pese a que la prueba del pago de salario corresponde al empleador conforme a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, cuando se trata de salarios no pagados los jueces del fondo previo a condenar a los empleadores debe establecer la fecha a que corresponden dichos pagos y la fecha en que se hicieron exigibles, ya que no es suficiente con el alegato de que se le adeuda un monto por concepto de salario, pues debe existir un reclamo preciso en este aspecto, de modo que si el empleador resulta condenado sea sobre la base de una solicitud fundamentada, no una imputación vaga”.13 35. Que, que en el caso de la especie la parte demandada no ha presentado prueba suficiente que dé lugar a evidenciar que realizó el pago del salario reclamado por la demandante, en efecto constan la parte demandada aportó al proceso el cheque número 11430951 de fecha 24/06/2024, antes descrito, sin embargo el mismo señala que se emite por concepto de “prestaciones” por lo que no demuestra el pago de los salarios adeudados al demandante; en consecuencia, procede acoger las pretensiones de la trabajadora y reconocerle sus derechos en esta sentencia en base al salario determinado precedentemente.
10 PRINCIPIO VIII: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.” 11 Artículo 38.- Dignidad humana: “El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.” 12 Artículo 62.- Derecho al trabajo. “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.” 13Sentencia No. 103 del 22 de febrero de 2017 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
DISPOSICIONES PROCESALES 36. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
37. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
38. Que de conformidad con los artículos 61914 y 62115 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de interpuesta en fecha 17/06/2024, por , en contra de S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de días adeudados al trabajador y 06 meses de salario en base al artículo 95 del Código de Trabajo, por tratarse de un despido que carece de justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), a pagar en favor del demandante, los valores detallados de la siguiente manera: 14 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
15Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada a) La suma de RD$3,360.00 por concepto de los días del 05 al 06 de junio del 2024 trabajados y no pagados al trabajador; b) La suma de RD$240,206.40, por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$40,034.00, y un tiempo de 02 días.
CUARTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Condena a la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC S.A.S. (Operadora del nombre comercial Continuum), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , abogados de la parte demandante, quienes afirma haberla avanzado en su totalidad.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria interina que figuran en la estampa.