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Dimisión

1443-2026-SSEN-00044

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Dimisión · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0276463Ponente: Melania E. de la Cruz VargasLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por alegada causa de dimisión, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por el señor , en contra de la empresa CONSORCIO SUCE SAT RD, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA RESUELTO el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a el señor , con la entidad CONSORCIO SUCE SAT RD, por la causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; por los motivos antes expuestos, por ser justo y reposar en base legal. En consecuencia, CONDENA al demandado a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a un tiempo de servicio de diez (10) meses y cuatro (04) días, devengando un salario mensual de Veintidós mil cientos treinta y ocho pesos con 00/100 (RD$22,138.00) para un salario diario de Novecientos veintinueve pesos con 00/100 (RD$929.00), correspondiendo los siguientes valores: a) Catorce (14) días de preaviso, la suma de Trece mil cinco pesos con 96/100 (RD$13,005.96); b) Trece (13) días de auxilio de cesantía, la suma de Doce mil setenta y siete pesos con 00/100 (RD$12,077.00); c) Proporción de salario de navidad, la suma de Dieciséis mil novecientos setenta y dos pesos con 47/100 (RD$16,972.47); d) Once (11) días de vacaciones, la suma de diez mil doscientos diecinueve pesos con 00/100 (RD$10,219.00); e) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del código de trabajo, ascendente a la suma de Cientos treinta y dos mil ochocientos veintiocho pesos con 42/100 (RD$132,828.42).

f) Cuarenta y cinco (45) días de beneficios de la empresa la suma de Cuarenta y un mil ochocientos cuatro pesos con 00/100 (RD$41,804.00).

TERCERO: ACOGE los reclamos por concepto de daños y perjuicios por atraso en el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, en violación a la Ley 87-01, en consecuencia, condena a la parte demandada CONSORCIO SUCE SAT RD, al pago de una indemnización en favor de , ascendente a la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), por los motivos expresados.

CUARTO: ORDENA tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados que representan la parte demandante, por los motivos expresados.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de este Tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - La presente decisión fue firmada digitalmente, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y , Secretaria.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, TERCERA SALA, MUNICIPIO SANTO DOMINGO NORTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm. 1443-2026-SSEN-00044 Expediente núm. 2 NCI Núm. ELAB-2 Parte demandante: . Parte demandada: Consorcio Suce Sat RD.

En el Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, localizada en el Segundo piso del edificio ubicado en la Avenida No. 103, […], presidida por la Magistrada MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, quien dicta esta sentencia laboral y en audiencia pública, asistida de los vocales, la secretaria y el alguacil de estrados de turno.

En ocasión de la Demanda por causa de dimisión y daños y perjuicios interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad y electoral no. , […], provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lic. , dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con Cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la Avenida Winston Churchill, esq. Roberto Pastoriza, plaza las Américas I, Tercer Nivel, local 308, Ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, Telf. , Cel. y correo electrónico, […], en lo adelante parte demandante.

En contra de CONSORCIO SUCE SAT RD, sociedad de hecho y participación en modalidad de consorcio dominicano, amparado por la Ley 340-06 y la resolución 72-2013 de la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas de la República, provisto del RNC núm. 1-32-80769-3, ; representada por su gerente, el señor Francisco Javier Gil Santa Fe, español, portador del pasaporte español núm. PAN617382, con domicilio en el mismo lugar que el de la compañía representada, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , y matricula dentro del Colegio de Abogados de la República Dominicana núm. 28105-375-04, con estudio profesional abierto en la calle núm. 46, residencial , bloque A, apartamento 305, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; con teléf. núms. y 809-896- 0413, correo electrónico , en lo adelante partes demandadas.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) compareció la parte demandante del proceso, quien concluyó conforme se establecerá en otra parte de la presente sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y esta mediante auto de fijación de audiencia de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fijó la audiencia de conciliación para el día diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con los términos del artículo 511 del Código de Trabajo.

Fase de conciliación: A la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandante en este proceso, y luego de escuchar sus solicitudes, la juez del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el Acto No. 598/2025 de fecha 11/11/2025 instrumentado por el ministerial , y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día martes trece (13) del mes de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada y citarla para la próxima audiencia, para lo cual comisiona a , alguacil de esta sala laboral; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.

Fase de Prueba y fondo: A la audiencia de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la parte demandante de este proceso, y luego de escuchar sus solicitudes, la juez del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte demandada; en consecuencia, fija próxima audiencia de prueba y fondo para el día martes diecisiete (17) del mes de febrero del año 2026, para lo cual comisiona al ministerial Radhamés Reyes Taveras; Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.

A la audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes en Litis, y luego de escuchar sus solicitudes, la juez del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de concretizar acuerdo, en consecuencia, fija próxima audiencia de prueba y fondo para el día martes siete (07) del mes de abril del año 2026, 9:00 A. M; Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.

A la audiencia de fecha siete (07) del mes abril del año 2026, compareció la parte demandante del proceso, quien concluyó como se indica a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito inicial de demanda; Segundo: Que se nos otorgue plazo de ley para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones”.

Magistrada: “Único: El tribunal se reserva el fallo sobre el fondo y las costas. Se concede un plazo de 48 horas, a partir del próximo martes catorce (14) del mes de abril del año 2026, para el depósito de sus escritos justificativos de conclusiones.” ESCRITOS INÍCIALES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Laboral por Dimisión Justificada, Pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor , en contra de la empresa Consorcio Suce Sat RD, por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales que rigen la materia y ser justa en cuanto al fondo y, en consecuencia; SEGUNDO: Declarar resuelto el contrato que existió entre el demandante, el señor y la demandada la empresa Consorcio Suce Sat RD por causa de dimisión justificada ejercida por el trabajador; TERCERO: Condenar solidariamente a la demandada, la empresa Consorcio Suce Sat RD (ex-empleadora), a pagarle al demandante, el señor , de forma individual, las sumas adeudadas, así como también las prestaciones laborales que legalmente le corresponde de la manera siguiente: A) Trece mil cinco pesos con 96/100 centavos (RD$13,005.96), equivalente a 14 días de preaviso; B) Doce mil setenta y seis dos pesos con 96/100 centavos (RD$12,076.96), equivalente a 13 días de salario por concepto de Auxilio de Cesantía; C) Diez Mil Doscientos Dieciocho pesos con 97/100 (RD$10,218.97), equivalente a 11 días de Vacaciones, D) Diecisiete mil veinte pesos con 08/100 centavos (RD$17,020.08), equivalente a la proporción de nueve meses y siete días de Regalía Pascual Obligatoria; E) Treinta y cinco mil pesos con 00/100 centavos (RD$35,000.00) por concepto de 60 días de Bonificación o Participación de los Beneficios: F) La cantidad de Seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 95 Párrafo 3ro. del Código de Trabajo de la República Dominicana: G) Una indemnización ascendente a la suma de Un Millón De Pesos (RD$1,000.000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales. materiales y económicos, causados no estar inscrito el trabajador en una ARS. H) Así como cualquier otro derecho que le corresponda a la trabajadora de conformidad con el Código de Trabajo, aunque no haya sido reclamado expresamente en la presente demanda, tal y como ha establecido la jurisprudencia en reiteradas ocasiones; CUARTO: Considerar la variación de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el procedimiento de la presente sentencia, en base al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. por aplicación de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Reservar el derecho de depositar durante el proceso, cualquier documento que sirva para arrojar luz al tribunal, por tanto, nos reservamos el derecho de depositarlos con posterioridad en el curso del procedimiento y de acuerdo como lo especifica los artículos 543 y 544 del Código de Trabajo de la República Dominicana; SEXTO: Condenar a la parte demanda, la empresa Consorcio Suce Sat Rd.

identificada con el RNC Núm. (ex-empleadora), al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en favor y provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa presenta las siguientes conclusiones: PRIMERO: Rechazar en cuanto al fondo la demanda interpuesta en fecha 20 de octubre del 2025 por el señor ; por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condenar al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. , abogado que la ha avanzado en su mayor parte; TERCERO: Reservar el derecho a los demandados para depositar documentos adicionales en el presente proceso, de conformidad con los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte Demandante: A) Documentales: a) Copia del Acto Núm. 1073/2025 de fecha 09/10/2025, contentivo de comunicación de notificación de dimisión.

b) Copia de la cédula del señor .

c) Copia de carta de comunicación de dimisión dirigida y recibida en el Ministerio de Trabajo, en fecha 07/10/2025.

d) Copia de contrato poder cuota Litis de fecha 07/10/2025.

e) Copia de carta de Oferta de Empleo de fecha 03/12/2024.

f) Copia de comprobante de pago de quincena (vía depósito) de 16/02/2025 hasta el 28/02/2025.

g) Copia de certificación Núm. 6824463 de la TSS de fecha 18/12/2025.

h) Copia de certificación Núm. DGHSI-248-2025 emitida por el ministerio de Trabajo de fecha 16/12/2026.

i) Estado de cuenta emitido por el Banco de Reservas de fecha desde 01-03-2025 hasta el 30-11-2025 (05 hojas).

LA JUEZA DESPUES DE ESTUDIAR EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que se trata en la especie de una demanda en reclamo de prestaciones laborales, por alegada causa de dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por el señor , en contra de la empresa CONSORCIO SUCE SAT RD, asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

3. Que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento1.

INCIDENCIAS PROCESALES 4. Que a la audiencia que este Tribunal tuvo a bien celebrar a los fines de discutir las pruebas y el fondo del presente caso, la parte demandada no comparecieron a la audiencia no obstante quedar legalmente citada en audiencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2026, a la cual compareció el Licdo. , abogado en representación de la parte demandada; sin embargo, dicha situación no impide el conocimiento del presente caso, de conformidad con las disposiciones del 1 CAS. Sentencia de fecha 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77.

artículo 532 del Código de Trabajo, el cual dispone “la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”.

ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. Que mediante instancia introductiva de demanda la parte demandante alega en síntesis, que estuvo unido a la parte demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual se desempeñaba como Chofer de Camión Recolector, por espacio de tiempo de diez (10) meses y cuatro (04) días, devengando un salario mensual de Veintidós mil cientos treinta y ocho pesos (RD$22,138.00), hasta que puso término al contrato de manera unilateral en fecha 07/10/2025 alegando los siguientes causas: “1. Por haberlo inducido a error del empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de este; 2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por esta; 3. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o táctico de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su conyugue, padre, hijos o hermanos; 5. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera de servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6. Por haber el empleador el salario del trabajador; 7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o que resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador dimisionario; 11. Por existir peligro grave para la seguridad o la salud del trabajador porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12. Comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”. (Sic). Por lo que reclama el pago de los derechos y prestaciones derivadas del contrato de trabajo alegado, así como indemnizaciones en daños y perjuicios conforme las conclusiones que se hacen constar en otra parte de la presente sentencia.

6. Que la parte demandada depositó escrito de defensa, de conformidad con las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.

7. Que la parte demandada alega en síntesis que los hechos y derechos señalados en la demanda que nos ocupa no son verídicos; que la acción de que se trata debe ser rechazada en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal, sin perjuicio de cualquier fin de inadmisión o excepción procesal. Que, en consecuencia, la acción intentada resulta improcedente, mal fundada y carente de base legal, por lo que solicita el rechazo de la presente demanda en todas sus partes, por improcedente y mal fundada, conforme a derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 8. Que la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida, no han sido objeto de contestación por parte de la demandada, información que además se corrobora con la Certificación de la TSS, en la que se verifica que la entidad demandada inscribió y cotizó en favor del demandante, así como con la comunicación de oferta de empleo y comprobante de pago, documentos que no fueron controvertidos por la parte demandada, razón por la cual el tribunal da por establecidos estos hechos.

9. Que los puntos controvertidos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario y tiempo de servicios; b) El hecho material de la dimisión y su carácter justificado o no; c) El pago de los derechos adquiridos; y d) El pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS a) El salario y el tiempo de servicios 10. Que en lo atinente al salario devengado y el tiempo de labores, aspectos cuya prueba corresponde a la empresa demandada, conforme a lo establecido por el artículo 16 del Código de Trabajo; y en vista de que en el presente caso la parte demandada no aportó pruebas que contradigan el salario y tiempo de labores alegado por el demandante, ni dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 33 del reglamento 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, procede en consecuencia que este tribunal acoja como ciertos los datos que en ese sentido a aportado el demandante, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos en esta sentencia.

b) El hecho material de la dimisión y su carácter justificado o no 11. Que la demandante sostiene que presentó dimisión y puso término al contrato de trabajo que le vinculaba con su empleador.

12. Que el artículo 96 del Código de Trabajo, define: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.”.

13. Que de conformidad con el Principio de aplicación general, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, recae el fardo de la prueba en el presente proceso, sobre el reclamante, quien debe demostrar los hechos en que fundamenta su demanda.

14. Que la parte demandante depositó en sustento a sus pretensiones, entre otros: a) Copia del Acto Núm. 1073/2025 de fecha 09/10/2025, contentivo de comunicación de notificación de dimisión; b) Copia de carta de comunicación de dimisión dirigida y recibida en el Ministerio de Trabajo, en fecha 07/10/2025.

15. Que el artículo 100 del Código de Trabajo, establece: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente”.

16. Que este tribunal acoge el referidos documento, precedentemente citado, por no haber sido controvertidos por la parte demandada y por merecerles crédito; mediante el cual se ha establecido lo siguiente: a) Que el demandante dio cumplimiento a la previsión legal establecida en el artículo 100 del código de trabajo, antes citado, notificando dimisión a su empleador y presentándola ante el Ministerio de Trabajo; b) Que el demandante puso término al contrato de trabajo que le unía a la parte demandada fundamentado en las causas que se hacen constar en otra parte de la presente sentencia.

17. Que cuando el ejercicio de una dimisión tiene como base varias causas, como en el presente caso, al trabajador le basta con probar una de ellas; que, en la especie, una de las causas alegadas por el demandante dimitente lo es “Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, alegando que el trabajador no fue inscrito en la seguridad social”.

18. Que en virtud de las disposiciones de los artículos 16 y 161 ordinal 4to del Código de Trabajo y artículos 15 y 33 del Reglamento 258-93 de aplicación al Código de Trabajo, corresponde al empleador la prueba, no sólo de que el trabajador haya sido inscrito en la seguridad social, sino también de que se encuentre al día en el pago de las cotizaciones correspondientes.

19. Que la Ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social establece en su artículo 144, la obligación del empleador de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias; y el artículo 145, refiere la responsabilidad del empleador por daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.

20. Que consta en el expediente copia de la Certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, marcada con el número 6824463 de la TSS de fecha 18/12/2025; documento que este Tribunal admite por merecerle crédito, de cuya ponderación se comprueba que el trabajador demandante se encontraba inscrito en la seguridad social, verificándose dos (02) cotizaciones reportadas durante el tiempo de duración del contrato que vinculó a las partes, por tanto al momento de operar la terminación del contrato que les vinculó, la empresa no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones correspondientes.

21. Que ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal que “constituye una causal de la dimisión de un trabajador, el hecho de que el empleador lo tenga registrado en el Sistema Nacional de la Seguridad Social, pero no cubra puntualmente las cotizaciones de lugar, pues no basta con la simple inscripción del mismo, sino que además es necesario que el empleador cumpla a cabalidad con sus obligaciones en ese sentido, para permitir que el trabajador pueda recurrir a la protección, que en el orden de la salud, de los riesgos laborales o de retiro por antigüedad o discapacidad, le brinda el sistema.” (Sentencia número 29 del 23 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 953).

22. Que en ese orden de ideas, ha establecido la Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia, el siguiente criterio “Considerando, que cuando un trabajador invoca varias causas para fundamentar su dimisión basta con la demostración de una de ellas para que dicha dimisión sea declarada justificada, no variando esa calificación el hecho de que algunas de ellas no hayan sido establecidas o que el derecho al trabajador a dimitir haya caducado con relación a otras; Considerando, que asimismo, si las faltas atribuidas al empleador consisten en la violación a derechos que son consustanciales a los contratos de trabajo, después de demostrada la existencia del contrato corresponde al empleador demostrar haber satisfecho esos derechos, debiendo ser declarada justificada la dimisión si el demandado no hiciere tal prueba; Considerando, que el artículo 100 al disponer la obligación del trabajador de comunicar la dimisión al Departamento de Trabajo, con indicación de causas en el término de las 48 horas de haberse realizado, no sanciona con la declaratoria de injustificada la omisión del señalamiento de las causas, sino cuando la comunicación no se produce en el referido término, por lo que importa poco que en la misma el trabajador dimitente precise los hechos que constituyen las faltas atribuidas al empleador o que simplemente indiquen los ordinales del artículo 97 del Código de Trabajo que las consagran” (Sic).

(Sentencia No. 142, de fecha cinco (05) de mayo del 2010, BJ No. 1194 pág. 756).

23. Que el pago de los valores por concepto de seguridad social es una obligación sustancial puesta a cargo de los empleadores de conformidad con la ley 87-01 que establece el régimen de la Seguridad Social; por lo que el no cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada constituye una causa justificada de la dimisión ejercida por el trabajador demandante, razón por la que procede declarar justificada la dimisión por la causal establecida en el artículo 97 numeral 14 del código de trabajo, condenándose por consiguiente a la parte demandada al pago de las indemnizaciones laborales contempladas en los artículos 95 y 101 del código de trabajo.

24. Que el artículo 101 del Código de Trabajo, prescribe: “Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado”.

25. Que el artículo 95, ordinales 1º y 3º, del Código de Trabajo, prescribe: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1º. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses”.

c) El pago de los derechos adquiridos 26. Que el trabajador demandante reclama el pago de las vacaciones y de conformidad con el artículo 179 del Código de Trabajo, Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.

27. Que de acuerdo al artículo 180, del texto de ley citado, Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala: Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días; Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días; Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días; Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días; Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días; Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días; Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días. Valores que serán reconocidos, conforme se indican en la parte dispositiva.

28. Que el trabajador solicita el pago de la proporción de salario de navidad correspondiente al último año trabajado, no existiendo evidencia alguna en la especie, de que el empleador le hubiere pagado o entregado al reclamante la constancia escrita a que alude el artículo 221 del Código de Trabajo, que al no hacerlo procede condenarle al pago de dicho concepto, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

29. Que el demandante reclama además el pago de su participación en las utilidades de la Empresa; que, al recaer sobre el empleador, según se desprende de la interpretación combinada de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo, el fardo de la prueba de la liberación del pago de dicho concepto, no demostrando tampoco por medio fehaciente alguno que depositó por ante la Dirección General de Impuestos Internos su declaración jurada de utilidades, a los fines de establecer si transcurrió su año económico sin beneficio neto alguno, procede, como al efecto, condenar al demandado al pago de dicho concepto, en la proporción que le corresponde de acuerdo al tiempo trabajado, conforme se establecerá en la parte dispositiva.

d) El pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.

30. Que el trabajador demandante reclama además sea condenada la parte demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por la no inscripción en la Seguridad Social y no contar con una AFP ni ARL.

31. Que la parte demandante queda liberada de la prueba del perjuicio (Art. 712 C.T.); que, asimismo la Ley 87-01 sobre el Sistema de la Seguridad Social instituye un régimen de capitalización individual en beneficio de la universalidad de los trabajadores privados del país, facilitándole el acceso a las prestaciones que incluyen las pólizas del seguro de pensiones, riesgos laborales y salud, según el número de cotizaciones acumuladas; que en ese orden de ideas, la prueba de la inscripción del trabajador en el seguro social incumbe en función del principio de la Disponibilidad de la Prueba esbozado por el Art. 16 del Código de Trabajo, al empleador demandado; y tal como se comprueba con la certificación de la TSS aportada que el trabajador se encontraba inscrito en la TSS por su empleador, el cual no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones correspondientes, además de que durante el tiempo de servicios solo presentó dos cotizaciones. Por lo que acoge los reclamos en este sentido, conforme se establecerá en la parte dispositiva.

DISPOSICIONES PROCESALES 32. Que en el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

33. Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y estas pueden ser distraídas en provecho de los abogados que afirmen, antes del pronunciamiento de la sentencia, haberlas avanzado en su mayor parte, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 130 y 133, respectivamente, de nuestro Código de Procedimiento Civil, fruto de lo cual procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, en provecho del abogado que representa a la parte demandante.

Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

F A L L A: PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por alegada causa de dimisión, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por el señor , en contra de la empresa CONSORCIO SUCE SAT RD, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA RESUELTO el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a el señor , con la entidad CONSORCIO SUCE SAT RD, por la causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; por los motivos antes expuestos, por ser justo y reposar en base legal. En consecuencia, CONDENA al demandado a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a un tiempo de servicio de diez (10) meses y cuatro (04) días, devengando un salario mensual de Veintidós mil cientos treinta y ocho pesos con 00/100 (RD$22,138.00) para un salario diario de Novecientos veintinueve pesos con 00/100 (RD$929.00), correspondiendo los siguientes valores: a) Catorce (14) días de preaviso, la suma de Trece mil cinco pesos con 96/100 (RD$13,005.96); b) Trece (13) días de auxilio de cesantía, la suma de Doce mil setenta y siete pesos con 00/100 (RD$12,077.00); c) Proporción de salario de navidad, la suma de Dieciséis mil novecientos setenta y dos pesos con 47/100 (RD$16,972.47); d) Once (11) días de vacaciones, la suma de diez mil doscientos diecinueve pesos con 00/100 (RD$10,219.00); e) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del código de trabajo, ascendente a la suma de Cientos treinta y dos mil ochocientos veintiocho pesos con 42/100 (RD$132,828.42).

f) Cuarenta y cinco (45) días de beneficios de la empresa la suma de Cuarenta y un mil ochocientos cuatro pesos con 00/100 (RD$41,804.00).

TERCERO: ACOGE los reclamos por concepto de daños y perjuicios por atraso en el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, en violación a la Ley 87-01, en consecuencia, condena a la parte demandada CONSORCIO SUCE SAT RD, al pago de una indemnización en favor de , ascendente a la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), por los motivos expresados.

CUARTO: ORDENA tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados que representan la parte demandante, por los motivos expresados.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de este Tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - La presente decisión fue firmada digitalmente, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y , Secretaria.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figura en la estampa.