Fallo
PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por SOLUCIONES MEJAР S.R.L., en fecha treinta (30) del mes de junio del 2025, y el segundo por en fecha treinta (30) del mes de julio del 2025, ambos en contra de la sentencia 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S , por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes los recurso de apelación interpuesto de manera principal por SOLUCIONES MEJAР S.R.L., en fecha treinta (30) del mes de junio del 2025, y de manera incidental por , en fecha treinta (30) del mes de julio del 2025, ambos en contra de la sentencia 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S , conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: Se confirman la sentencia apelada en todas sus partes, conforme a los motivos expuestos.
CUARTO: Se Compensan las costas de procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE S EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. núm. 655-2026-SSEN-116 Expediente núm. 2 Parte recurrente: Soluciones Mejap S.R.L. Parte recurrida: En el municipio S Este, provincia de S , República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE S , localizada en la avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, S Este, constituida por presidencia, […], Segunda Sustituta de Presidenta y , Miembro, la cual dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ y el de turno y los vocales correspondientes.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por SOLUCIONES MEJAP S.R.L., compañía constituida conforme las leyes de la Republica Dominicana, ., número 1-31- 75297-7, […], Provincia S , debidamente representada y quien tiene como abogado constituido apoderado especia, al LIC. STALIN , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , República, con estudio profesional abierto en la calle , esquina Lope de Vega, número 33, edificio Plaza Intercaribe, suite 301 del sector de Naco, S , Distrito Nacional, En lo adelante parte recurrente parcial y recurrido parcial En contra de la sentencia núm. 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S .
En el que figura como recurrida por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. - 6, […], provincia S , República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. Y LUIS A. HERNÁNDEZ BISONÓ, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidades Nos. y , respectivamente, con estudio profesional abierto en conjunto en la Calle No. 7, del Ensanche , de esta ciudad de S , Distrito Nacional. En lo adelante la parte recurrida y recurrente parcial.
En la audiencia conocida en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda laboral interpuesta en fecha 28 del mes de enero del año 2025 por en contra de Soluciones Mejap, S.R.L., […], y , […], el Juez de la Segunda Salas del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S , dicta la sentencia núm. Sentencia núm. 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva.
F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 28 del mes de enero del año 2025 por en contra de Soluciones Mejap S.R.L., […], y , por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: Excluye del proceso a los demandados , y , por no ser los verdaderos empleadores de la demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal y, en consecuencia, declara resuelto por causa de dimisión justificada el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, la señora , parte demandante, y Soluciones Mejap, S.R.L., parte demandada., con responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada Soluciones Mejap, S.R.L., a pagar a favor de la demandante, la señora , por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) La suma de RD$35,153.93 por concepto de preaviso y auxilio de cesantía1. b) La suma de RD$9,440.66 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024. c) La suma de RD$100,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la inscripción tardía en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. d) Cuatro (4) meses de salarios ordinarios en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$56,644.00. Todo en base a un salario mensual de RD$14,161.00 y un tiempo de tres años, nueve meses y cinco días.
QUINTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SEPTIMO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la sentencia.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La parte recurrida y recurrente parcial , ha interpuesto recurso de apelación parcial en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 30/07/2025. Dicho recurso fue notificado mediante el acto núm. 443/2025, instrumentado en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de S .
A interés de la parte recurrida y recurrente parcial y por auto número 655-2025-TFIJ-00312, de fecha doce (12) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S , autoriza al recurrido y recurrente parcial a emplazar al recurrente principal y recurrido parcial a la audiencia pública que celebrará esta Corte el seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia celebrada en fecha 06/10/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, compareció el demandante. La corte decidió La corte. Levantamos acta de no acuerdo, ordenamos la continuación del proceso en su fase de presentación de pruebas. La corte. Quedan incorporados los documentos presentados anexos al escrito de defensa que la parte recurrente admite que se sirvió de ella, también quedan incorporado los documentos depositado mediante el ticket 2025-R1062640 depositado por la parte recurrente el día de hoy con la aquiescencia expresa de la parte recurrida quien afirma que lo pudo revisar por la plataforma quedan incorporado para ser discutidos en cuanto a su contenido, esta decisión sin el incumpliendo de los plazo y formalidades han tenido la aquiescencia expresa de ambos litigantes quedando evidencia clara de que su derecho de defensa quedo garantizado en la forma que le fueron servidos los documentos, quedan incorporado esos documentos a los fines de que sean discutido en cuanto a su contenido, ordenamos la continuación de la audiencia. La corte. Quedan incorporada todas las piezas documentales que al día de hoy fueron a portada en el expediente, cerramos la instrucción del proceso e invitamos a las partes en Litis a presentar conclusiones al fondo.
La corte. Fallo reservado para una próxima audiencia, costas reservadas, y ambas partes en litis tiene el plazo de 48 horas a partir del martes veintiuno (21) de octubre 2025 para escrito justificativos de conclusiones.
Que mediante reapertura 655-2026-REAP-001 de fecha 28 del mes de enero del año 2026 se dispone la reapertura del proceso y de los debates en el caso de que se trata, de los recursos de apelación el primero interpuesto en fecha 30/06/2025 por la razón social SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., y el segundo de manera parcial en fecha 30/07/2025 por la señora en contra de la sentencia número 667-2025-SSEN-00120, dictada en fecha en fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito judicial de S , fijándose para el cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana.
la audiencia celebrada en fecha 05/03/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes, quienes concluyo en la referida audiencia, La corte decidió: Fallo reservado para una próxima audiencia con relación a las conclusiones vertidas por ambas partes en litis, en relación a sus distintos recursos y conclusiones incidentales, ambas partes tienen un plazo de 48 horas común y concomitante el cual comienza a correr a partir del miércoles 11/03/2026 a las 09:00, Am, para un escrito justificativo de sus conclusiones PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: que sea rechazada por improcedente mal fundada y carente de base legal, así como cualquier otro medio que pueda aparecer que nosotros no nos hemos referido. Tercero: que nos conceda un plazo de 48 horas a partir de lunes a los fines de ampliar nuestras conclusiones”.
La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa en ocasión al recurso de apelación interpuesto por ellos. Segundo: acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación principal parcial. Tercero: que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones.
Las conclusiones representadas por la parte recurrente en su escrito de apelación son las siguientes: PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser depositado en tiempo hábil y conforme a la ley que rige el Código de Trabajo. SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la reclamación de daños y perjuicios reclamados por la inscripción tardía en el Sistema de la Seguridad Social y por el que fue condenado la parte recurrente a la suma de RD$100,000.00, porque dicha reclamación fue interpuesta un año y cinco meses después de haberse originado el derecho del cual presente ser resarcida y beneficiarse la parte demandante hoy recurrida, acción que tiende que ser declarada su inadmisión por prescripción a la luz de los artículos 702,703 y 703 del Código de trabajo. TERCERO.EN CUANTO AL FONDO, acoger el presente recurso de apelación y DECLARAR GENÉRICOS, NO ESPECÍFICOS Y NO FUNDAMENTADOS los ordinales 9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 19 de la carta de fecha 6 de diciembre de 2024, mediante la cual se deposita y establecen las causas de la dimisión depositadas por ante el Ministerio de Trabajo, toda vez, que la misma no establece de manera exacta, en modo, tiempo y lugar cual fue la falta en la que supuestamente incurrió la parte demandada, lo que al ser simplemente menciones genéricas, le viola el derecho a la parte demanda su derecho fundamental a defenderse conforme lo prevé el articulo 69 numeral 4 de la Constitución de la Republica Dominicana CUARTO. POR LAS RAZONES QUE HEMOS EXPUESTO EN EL CUERPO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia revocar de manera parcial la sentencia recurrida, en el ordinal tercero, cuarto LITERAL A, en cuanto al preaviso y la cesantía, LITERAL C, en cuanto a los RD$100,000.00 por unos supuestos daños y perjuicios por la no inscripción de la seguridad social, un año y 5 meses antes de la demanda, cuyo derecho había prescrito ý del cual se solicita que se declare la prescripción de dicha reclamación, por ser interpuesta fuera del plazo del articulo 702,703 у 704 del Código de Trabajo, y LITERAL D correspondiente al pago de la aplicación del artículo 95 del Código de trabajo. Por lo tanto, que una vez sea revocada de manera parcial la sentencia apelada, que este tribunal tenga a bien declarar INJUSTIFICADA la dimisión realizada por la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2024, en razón, de que ninguna de las causas que ha planteado la demandante en su dimisión, han ocurrido y por lo tanto, RECHAZAR en todas sus partes la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás indemnizaciones, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y falta de pruebas de todos los hechos alegados por la demandante. QUINTO.
CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho del LIC. STALIN , quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. --- SEXTO. Se nos reserve el derecho de depositar nuevos documentos, que serán presentados durante el curso de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 543, 544, 545 del código de trabajo.
Que la parte recurrida en su escrito de defensa concluyo de la siguiente manera: PRIMERO: ACOGER EL PRESENTE ESCRITO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL, y en consecuencia: DECLARAR rescindido el contrato de trabajo que existía entre las partes por dimisión justificada. SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, Y LOS SRES. O PAREDES SOLÍS, Y , a pagar al SRA.
las siguientes prestaciones: 28 días por concepto de pago de Preaviso 79 días por concepto de pago de Cesantía 14 días por concepto de pago de Vacaciones Proporción Salario de Navidad 60 días por concepto de pago de bonificación 06 meses en virtud del Art. 95 del Código de T 939 horas extraordinarias 5 meses de salario dejados de pagar (agosto-diciembre 2024) RD$16,660.00 RD$47,005.00 RD$8,330.00 RD$14,161.00 RD$35,700.00 RD$84,966.00 RD$69.838.13 RD$70,805.00 TODO ESTO PARA UNA SUMA TOTAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTROS SESENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 13/100 CENTAVOS (RD$347,465.13); Todo en base a un salario mensuales de RD$14,161.00 pesos, un salario diario de RD$594.30 pesos y un tiempo de 3 AÑOS 9 MESES Y 5 DÍAS. TERCERO: CONDENAR a la empresa, al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANO CON 00/100 CENTAVOS (RD$3, 000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados al SRA.
por haberla asegurado frente a la TSS un año y 3 meses después de haberla contratado, así como por haberle reportado un valor inferior al salario mínimo y por haberle descontado las cuotas y no haberlas reportado a las TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), con el salario real que devengaba el SRA.
. CUARTO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31- 75297-7, Y LOS SRES. O PAREDES SOLÍS, […], Y al pago de la variación de la moneda, en virtud de lo establecido en Art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, Y LOS SRES. O PAREDES SOLÍS, Y , al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS.
Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad SEXTO: RESERVAR el derecho del SRA.
de aportar cualquier medio de prueba escrito, (Como lo son comunicación de despido, de dimisión, de abandono, planilla de personal, informe de Inspector de la Estado de Trabajo pendiente de ser entregado, comunicaciones emitidas y recibidas por el demandado, etc.), testimonial o de cualquiera otros de los que la ley permite, a los fines de la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente Documental (es) 1) Copia de la sentencia número 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S .
2) Copia de Volantes de pago. correspondientes al último año trabajado por la hoy demandante, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2024.
3) volante de transferencia números 3 de fecha 17 de agosto del año 2024, 4) Conversación por WhatsApp.
5) copia de la licencia médica entregada por la demandante a la demandad, en fecha 15 de agosto del año 2024.
6) Copia del formulario de solicitud de subsidio por maternidad.
7) copia de Ja licencia médica de maternidad entregada por la demandante a la demandada en fecha 31 de agosto de 2024.
8) Copia del formulario de / solicitud de subsidio por maternidad.
9) Comunicación en fecha 6 de septiembre del año 2024.
10) Carta de fecha 6 de septiembre del año 2024.
11) Carta de fecha 23 de octubre del año 2024 12) Carta de fecha 19 de agosto del año 2024.
13) certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social número 5185779.
14) Copia de la Declaración Jurada I-R2 con el cual probamos, que en el año fiscal correspondiente al año 2024.
15) La carta de fecha 18 de enero del año 2023.
16) Volante generado por el Banco de Reservas identificado con el número de transacción 7 de fecha 24/2/2023.
17) La carta de fecha 18 de enero del año 2024.
18) Volante generado por el Banco de Reservas identificado con el número de transacción 3 de fecha 20/1/2024.
19) certificación de registro Núm.: C 403 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos.
20) volantes de transferencias identificados como 86 de fecha 3 de diciembre del año 2024 y el 42 de fecha 3 de diciembre del 2024.
21) Original del acto de alguacil número 256-2025 de fecha 3 de julio del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta Corte de Trabajo.
22) Original del acto de alguacil número 257-2025 de fecha 3 de julio del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta Corte de Trabajo, 23) Original del acto de alguacil número 258-2025 de fecha 3 de julio del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta Corte de Trabajo Parte recurrida Documental (es) 1-) demanda incoada por la señora en fecha 28/01/2025, mediante el Ticket No. 2025-R0073648, por ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S .
2-) solicitud de regularización de instancia 3-) Acto No. 839/2024, de fecha 06 de diciembre del 2024, Contentivo en Notificación de Dimisión Justificada, debidamente Instrumentado por el , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S .
4-) carta de dimisión justificada, de fecha 06 de diciembre del 2024, dirigida a la compañía SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, 5-) carta de dimisión justificada, de fecha 06 de diciembre del 2024, dirigida y recibida por el Ministerio De Trabajo.
6-) certificación no. 5149766, de fecha 29 de noviembre del 2024, expedida por la tesorería de la seguridad social (TSS), mediante la cual se comprueba que al SRA.
7-) Carta emitida por soluciones mejap, de fecha 11 De junio 2022, 8-) Estados de cuenta debidamente emitidos por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, 9-) contrato de cuota litis, de fecha 06 de diciembre del 2024, suscrito entre SRA.
y los LICDOS. . HERNÁNDEZ BIŞONÓ Y LUIS A. HERNÁNDEZ BISONÓ.
10-) Cedula correspondiente al SRA. .
11-) Acta de audiencia de fecha 23 de mayo 2025.
12-) Sentencia núm. 657-2025-SSEN-00120. Con la cual se demuestran las faltas y vulneraciones alegadas por la Sra. pci6n Alcántara en su recurso de Apelaci6n parcial.
LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO: 1. Que esta corte se encuentra apoderada de dos (02) recurso de apelación el primerio interpuesto por SOLUCIONES MEJAР S.R.L., en fecha treinta (30) del mes de junio del 2025, y el segundo por en fecha treinta (30) del mes de julio del 2025, ambos en contra de la sentencia 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S .
2. Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Trabajo, declaramos la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita precedentemente emitida en razón de la demanda en cobro de prestaciones laborales sobre la base de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, terminado por alegada dimisión ejercida por el trabajador.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS: 3. Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley; 4. Que el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (Sent. 10 de julio del 2002).
.1100, Pág. 62-77.
ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES 5. Que el recurrente establece en su recurso lo siguiente: PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser depositado en tiempo hábil y conforme a la ley que rige el Código de Trabajo. SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la reclamación de daños y perjuicios reclamados por la inscripción tardía en el Sistema de la Seguridad Social y por el que fue condenado la parte recurrente a la suma de RD$100,000.00, porque dicha reclamación fue interpuesta un año y cinco meses después de haberse originado el derecho del cual presente ser resarcida y beneficiarse la parte demandante hoy recurrida, acción que tiende que ser declarada su inadmisión por prescripción a la luz de los artículos 702,703 y 703 del Código de trabajo. TERCERO: en cuanto al fondo, acoger el presente recurso de apelación y declarar genéricos, no específicos y no fundamentados los ordinales 9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 19 de la carta de fecha 6 de diciembre de 2024, mediante la cual se deposita y establecen las causas de la dimisión depositadas por ante el Ministerio de Trabajo, toda vez, que la misma no establece de manera exacta, en modo, tiempo y lugar cual fue la falta en la que supuestamente incurrió la parte demandada, lo que al ser simplemente menciones genéricas, le viola el derecho a la parte demanda su derecho fundamental a defenderse conforme lo prevé el articulo 69 numeral 4 de la Constitución de la Republica Dominicana CUARTO. por las razones que hemos expuesto en el cuerpo del presente recurso de apelación y en consecuencia revocar de manera parcial la sentencia recurrida, en el ordinal tercero, cuarto literal A, en cuanto al preaviso y la cesantía, literal C, en cuanto a los RD$100,000.00 por unos supuestos daños y perjuicios por la no inscripción de la seguridad social, un año y 5 meses antes de la demanda, cuyo derecho había prescrito. ý del cual se solicita que se declare la prescripción de dicha reclamación, por ser interpuesta fuera del plazo del articulo 702,703 у 704 del Código de Trabajo, y literal D correspondiente al pago de la aplicación del artículo 95 del Código de trabajo. Por lo tanto, que una vez sea revocada de manera parcial la sentencia apelada, que este tribunal tenga a bien declarar injustificada la dimisión realizada por la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2024, en razón, de que ninguna de las causas que ha planteado la demandante en su dimisión, han ocurrido y por lo tanto, rechazar en todas sus partes la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás indemnizaciones, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y falta de pruebas de todos los hechos alegados por la demandante. QUINTO.
condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho del LIC. STALIN , quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. --- SEXTO. Se nos reserve el derecho de depositar nuevos documentos, que serán presentados durante el curso de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 543, 544, 545 del código de trabajo.
6. Que la parte recurrida en su escrito de defensa y recurso de apelación incidental solicita lo siguiente: PRIMERO: ACOGER EL PRESENTE ESCRITO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL y, en consecuencia: DECLARAR rescindido el contrato de trabajo que existía entre las partes por dimisión justificada. SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, Y LOS SRES. O PAREDES SOLÍS, Y a pagar al SRA.
las siguientes prestaciones: 28 días por concepto de pago de Preaviso 79 días por concepto de pago de Cesantía 14 días por concepto de pago de Vacaciones Proporción Salario de Navidad 60 días por concepto de pago de bonificación 06 meses en virtud del Art.
95 del Código de T 939 horas extraordinarias 5 meses de salario dejados de pagar (agosto- diciembre 2024) RD$16,660.00 RD$47,005.00 RD$8,330.00 RD$14,161.00 RD$35,700.00 RD$84,966.00 RD$69.838.13 RD$70,805.00 todo esto para una suma total de trescientos cuarenta y siete mil cuatro centros sesenta y cinco pesos dominicanos con 13/100 CENTAVOS (RD$347,465.13); Todo en base a un salario mensuales de RD$14,161.00 pesos, un salario diario de RD$594.30 pesos y un tiempo de 3 AÑOS 9 MESES Y 5 DÍAS. TERCERO: CONDENAR a la empresa, al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANO CON 00/100 CENTAVOS (RD$3, 000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados al SRA.
por haberla asegurado frente a la TSS un año y 3 meses después de haberla contratado, así como por haberle reportado un valor inferior al salario mínimo y por haberle descontado las cuotas y no haberlas reportado a las TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), con el salario real que devengaba el SRA.
. CUARTO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, Y LOS SRES. O PAREDES SOLÍS, Y al pago de la variación de la moneda, en virtud de lo establecido en Art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, Y LOS SRES. O PAREDES SOLÍS, […], Y , al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. Y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad SEXTO: RESERVAR el derecho del SRA.
de aportar cualquier medio de prueba escrito, (Como lo son comunicación de despido, de dimisión, de abandono, planilla de personal, informe de Inspector de la Estado de Trabajo pendiente de ser entregado, comunicaciones emitidas y recibidas por el demandado, etc.), testimonial o de cualquiera otros de los que la ley permite, a los fines de la presente causa.
7. Que, la actual recurrente en su escrito constitutivo de la apelacion que conocemos promueve un medio de inadmisión deducido de la inobservancia de los plazos fijados en los arts 702 al 704 inclusive del Código de Trabajo, afirma que la dimisión estaba prescrita por haber transcurrido un año y cinco meses, refiriéndose a la causal por inscripción tardía a la Seguridad Social.
8. Que el artículo 702 del Código de Trabajo establece: “Prescriben en el término de dos meses: 1o. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”.
9. Que el artículo 704 del Código de Trabajo establece: - “El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el con trato.
10. Que el medio que fue promovido ante esta corte, fue planteado ante la jurisdicción de primer grado procediendo el juez A quo a desestimar el mismo; ahora bien debemos indicar, que los argumentos presentados por la demandada originaria actual recurrente principal acerca de la dimisión son argumentaciones que están vinculadas a lo previsto en el art. 98 del código de Trabajo , o sea a la caducidad del derecho a dimitir por haber transcurrido un plazo mayor de 15 días luego que se genera el hecho, toda vez que la prescripción de la dimisión y conforme las disposiciones legales que invoca la demandada están relacionados al plazo que se debe observar desde la presentación de la dimisión a la acción en justicia tendente a reclamar los derechos derivados de una dimisión justificada.
11. Que para la causal de dimisión por inscripción tardía en el sistema de la seguridad Social (TSS), conforme la ley 87/01, en el caso que nos ocupa la dimisión no esta afectada de caducidad por tratarse de una falta que se prolonga en el tiempo y en el espacio, es una falta continua, así lo ha sostenido la suprema corte de justicia por decisión que se mantienen firme como jurisprudencia constante y pacífica que esta asume como criterio jurídico; y en relación a la prescripción tomando en cuenta la fecha de la dimisión como hecho ocurrido el 6 dic/24 y la demanda en reclamo de los derechos vinculados a esa forma de conclusión del contrato de trabajo es interpuesta en fecha 18 de enero/25, es evidente que esa acción está enmarcada dentro del plazo previsto en el art. 702 y de igual manera la demanda en daños y perjuicios la cual cae en el ámbito de aplicación del art. 703 del Código de Trabajo, razón por la cual ambos medios de inadmisión se desestiman por improcedente, por vía de consecuencia se confirma la sentencia apelada en ese aspecto, aunque para ello esta corte incluye y retiene motivos diferentes a los valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia PRESUPUESTOS PROBATORIOS 12. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; 13. Que la parte recurrente a los fines de establecer sus argumentos y medios de defensa presentó las pruebas documentales indicadas en otra parte de la presente sentencia.
14. Que la parte recurrida a los fines de establecer sus argumentos y medios de defensa presentó las pruebas documentales indicadas en otra parte de la presente sentencia.
IV. PUNTOS NO CONTROVERTIDOS: 15. Que la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, su carácter indefinido, el tiempo de labores por el trabajador y el salario, el hecho material de la dimisión, no fueron aspectos controvertidos por las partes, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos; PUNTOS CONTOVERIDOS 16. Que, en cuanto al fondo, los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) el carácter justificado o no de la dimisión; b) el reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) la reclamación de horas extraordinarias; d) la reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
LA NOTIFICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA DIMISIÓN 17. Que le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y en segundo lugar, la justa causa invocada.
18. Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”;
19. Que figura depositada en el expediente la fotocopia de una comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, la cual fue notificada a dicho ministerio mediante acto núm. 839/2014 de fecha 06 del mes de diciembre del año 2014, y recibido por este en la misma fecha, que indica lo siguiente: “Quien suscribe, Sra. , Dominicano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad No. , […], por medio de la presente tengo a bien informarle que en cumplimiento con las disposiciones del Articulo 100 del presente tengo a bien informarle que en cumplimiento con las disposiciones del Articulo 100 del Código de Trabajo, tengo a bien presentar formal dimisión del contrato de trabajo que me une a la compañía SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, así como con los Sres.
y , motivada en las siguientes faltas graves:, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) motivada en las siguientes faltas graves: 1. Por no pagarme el empleador el Salario Completo que le corresponde en la forma y lugar convenido por la ley. 2. Por haberme dejado de pagar mi salario desde el mes de agosto del año 2024. 3. Por no haberme pagado los montos correspondientes al descanso pre y post natal. 4. Por la empresa no haberme inscrito en el Seguro Social, AFP y ARS desde el inicio de mi contrato de trabajo (hace más de 3 años atrás), sino hace solo 1 año y 5 meses. 5. Por la empresa, tenerme inscrito en el Seguro Social, AFP y ARS, reportando un salario muy por debajo del real, y a su vez pagar una suma insignificante y reducida como aportes a mi pensión, lo cual me causa daños enormes, tanto en el presente como a futuro. 6. Por no haberme inscrito en la TSS 1 año y 3 meses después de haberme contratado. 7. Me hacen descuentos de ley correspondiente al Seguro Social, AFP y ARS y no lo reportan a la Tesorería de la Seguridad Social; 8. Por haber pagado tardíamente mis aportes a la TSS; 9. Por hacerme descuentos ilegales del salario. 10. No me han pagado las bonificaciones, aun la empresa obteniendo beneficios más que suficientes. 11. Nunca me han otorgado ni pagado las vacaciones en los más de tres (03) años que tengo trabajando con ellos. 12. Por hacerme trabajar horas extras y nunca haberme pagados dichas horas extraordinarias. 13. Nunca me han pagado las horas extras y días feriados en lo más de Tres (03) años que tengo trabajando con ellos. 14. Por maltratarme física y psicológicamente. 15. Me ponen a realizar trabajos para los cuales no fui contratada. 16. Han modificado mi contrato de trabajo ilegalmente de manera unilateral e irracional, alterando las condiciones esenciales del contrato de trabajo y causándome un perjuicio material y económico. 17. Por no cumplir el empleador con las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen para proteger la salud y seguridad. 18. Por no tener un Comité de Higiene y Seguridad. 19. Por reportar un salario inferior al real en la planilla de personal dijo (DGT-3). 20. Por reportar un salario inferior al real ante la Tesorería de la Seguridad Social, y a su vez pagar una suma insignificante y reducida como aportes a mi seguro lo cual me causa daños enormes, tanto en el presente como a futuro. Las faltas enunciadas son de carácter grave, y tipifican las causas de dimisión establecidas en los Artículos 97 y 46 del Código de Trabajo."(Sic).
20. Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo; Que una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa; EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA O NO DE LA DIMISION 21. Que uno de los hechos que invoca la trabajadora como causal de su dimisión es la violación en su perjuicio de la ley 87/01 que crea el Sistema de la Seguridad Social, expresando en su comunicación de dimisión lo siguiente: “Por la inscripción tardía en la TSS.
22. Solo basta una de las causas invocadas e imputadas al empleador, y, sea establecida como cierta para que la dimisión sea justificada; en ese sentido, la Corte ha verificado, ponderado las siguientes pruebas:
23. Que una obligación sustancial constituye el deber de hacer o no hacer y que su incumplimiento afecta directamente o indirectamente a la persona, por lo que en la especie y en virtud de lo que establece el artículo 16 del Código de Trabajo, es una responsabilidad del empleador cumplir con la inscripción en la seguridad social de manera oportuna y pagar las cuotas a tiempo sobre todo porque se trata de un derecho fundamental que tienen los trabajadores como persona, conforme lo establece el artículo 60 de la Constitución Dominicana, por tanto, al no cumplir con esta obligación, el empleador comete una falta grave que cae en lo previsto en el art. 47 ordinal decimo del Código de Trabajo, lo que constituye una causal de dimisión justificada.
24. Que fueron depositado las siguientes documentaciones como medio de pruebas por la parte recurrente: 1) Copia de la sentencia número 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S . 2) Copia de Volantes de pago.
correspondientes al último año trabajado por la hoy demandante, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2024, 3) volante de transferencia números 3 de fecha 17 de agosto del año 2024, 4) Conversación por WhatsApp., 5) copia de la licencia médica entregada por la demandante a la demandad, en fecha 15 de agosto del año 2024., 6) Copia del formulario de solicitud de subsidio por maternidad, 7) copia de Ja licencia médica de maternidad entregada por la demandante a la demandada en fecha 31 de agosto de 2024, 8) Copia del formulario de / solicitud de subsidio por maternidad., 9) Comunicación en fecha 6 de septiembre del año 2024, 10) Carta de fecha 6 de septiembre del año 2024, 11) Carta de fecha 23 de octubre del año 2024, 12) Carta de fecha 19 de agosto del año 2024, 13) certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social número 5185779, 14) Copia de la Declaración Jurada I-R2 con el cual probamos, que en el año fiscal correspondiente al año 2024, 15) La carta de fecha 18 de enero del año 2023, 16) Volante generado por el Banco de Reservas identificado con el número de transacción 7 de fecha 24/2/2023, 17) La carta de fecha 18 de enero del año 2024, 18) Volante generado por el Banco de Reservas identificado con el número de transacción 3 de fecha 20/1/2024, 19) certificación de registro Núm.: C 403 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos., 20) volantes de transferencias identificados como 86 de fecha 3 de diciembre del año 2024 y el 42 de fecha 3 de diciembre del 2024, 21) Original del acto de alguacil número 256-2025 de fecha 3 de julio del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta Corte de Trabajo, 22) Original del acto de alguacil número 257-2025 de fecha 3 de julio del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta Corte de Trabajo, 23) Original del acto de alguacil número 258-2025 de fecha 3 de julio del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta Corte de Trabajo.
25. Que fueron depositado por la parte recurrida las siguientes documentaciones como medio probatorios: 1-) demanda incoada por la señora , en fecha 28/01/2025, mediante el Ticket No. 2025-R0073648, por ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S . 2-) solicitud de regularización de instancia 3-) Acto No. 839/2024, de fecha 06 de diciembre del 2024, Contentivo en Notificación de Dimisión Justificada, debidamente Instrumentado por el , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S . 4-) carta de dimisión justificada, de fecha 06 de diciembre del 2024, dirigida a la compañía SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., RNC 1-31-75297-7, 5-) carta de dimisión justificada, de fecha 06 de diciembre del 2024, dirigida y recibida por el Ministerio De Trabajo. 6-) certificación no. 5149766, de fecha 29 de noviembre del 2024, expedida por la tesorería de la seguridad social (TSS), mediante la cual se comprueba que al SRA. 7-) Carta emitida por soluciones mejap, de fecha 11 De junio 2022, 8-) Estados de cuenta debidamente emitidos por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, 9-) contrato de cuota litis, de fecha 06 de diciembre del 2024, suscrito entre SRA.
y los LICDOS. HERNÁNDEZ BIŞONÓ Y LUIS A. HERNÁNDEZ BISONÓ. 10-) Cedula correspondiente al SRA.
11-) Acta de audiencia de fecha 23 de mayo 2025. 12-) Sentencia núm. 657-2025-SSEN-00120. Con la cual se demuestran las faltas y vulneraciones alegadas por la Sra. pci6n Alcántara en su recurso de Apelaci6n parcial.
26. Que las valoraciones de los medios de pruebas se encuentra depositado se observa una comunicación de fecha 11 del mes de junio del año 2022, emitida por SOLUCION MEJAP, SRL, dirigida al BANCO DE RESERVAS, la cual entre otra cosa cita lo siguiente: Después de un cordial saludo, por medio de la presente la sociedad comercial SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., Registro Nacional de Contribuyente No. 1-31-75297-7, tiene a bien autorizar al Banco de Reservas a realizar las aperturas de cuenta de nuestra colaboradora, la Señora , documento de identidad No. - 3, nacionalidad dominicana, con fines de pago de nómina empresarial. Sin otro particular, y dándole las gracias por la atención prestada, se despide.
27. Que de igual forma la certificación 5149766, de fecha 07 del mes de diciembre del año 2024 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual certifica los siguiente: Por medio de la presente hacemos constar que, en los registros de la Tesorería de la Seguridad Social, para el período comprendido entre las fechas 01/Junio/2003 y 29/Noviembre/2024, el(la) ciudadano(a) Número de Seguridad Social (NSS) 17034134-7, Documento de Identidad No. , ha cotizado a la Seguridad Social en base a los salarios reportados detallados a continuación.
28. En cuanto a las valoraciones de las dos documentaciones antes descrita esta Corte pudo comprobar que, para la fecha de junio del año 2022, la señora está prestando su servicio para la empresa SOLUCIONES MEJAP, S.R.L., pero que esta última procedió a inscribir a la trabajadora en el Sistema de la Seguridad Social a partir de julio del año 2023, lo que da a lugar a una inscripción tardía en dicha aseguradora constituyendo una violación de las obligaciones legales del empleador, afectando derechos fundamentales de la trabajadora en materia de seguridad social, salud y protección laboral.
29. Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597 30. Que en el caso que nos ocupa frente a esa reclamación (dimisión en base a la violación en sus perjuicios de la ley 87/01, por la no inscripción en el sistema de la Seguridad Social de la trabajadora demandante de manera oportuna, constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago al día restringe los derechos de la y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación 31. Que por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por la señora , por el empleador no al no inscribir a la trabajadora de manera oportuna en el Sistema de Seguridad Social, sino un (01) año después de haberse iniciado en contrato de trabajo entre las partes, en ese sentido no hay necesidad de ponderar las otras causas de dimisión; razón por la cual procede declarar justificada la dimisión, también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa, RECHAZANDO el presente recurso y CONFIRMADO la sentencia recurrida en cuanto a cobro de prestaciones laborales.
32. Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;...3o.
Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor de la trabajadora, confirmado la sentencia en este aspecto.
LA DEMANDA EN DAÑOS Y PERJUICIOS 33. Que la trabajadora en su demanda inicial solicito que sea condenada la empresa, al pago de la suma de tres millones de pesos dominicano con 00/100 centavos (RD$3, 000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados por haberla asegurado frente a la TSS un año y 3 meses después de haberla contratado, así como por haberle reportado un valor inferior al salario mínimo y por haberle descontado las cuotas y no haberlas reportado a las Tesorería De La Seguridad Social (TSS), con el salario real que devengado.
34. Que la empresa en su escrito de apelación solicita que se declare inadmisible la reclamación de daños y perjuicios reclamados por la inscripción tardía en el Sistema de la Seguridad Social, porque dicha reclamación fue interpuesta un año y cinco meses después de haberse originado el derecho del cual presente ser resarcida y beneficiarse la parte demandante hoy recurrida, acción que tiende que ser declarada su inadmisión por prescripción a la luz de los artículos 702,703 y 703 del Código de trabajo, medio de inadmisión que eta corte ha desestimado e indicado en párrafos anteriores, razón por la cual procede ponderar los argumentos planteados por la demandante originaria en su acción indemnizatoria.
Ponderación de la demanda en daños y perjuicios 35. Que tomando en cuenta que estamos en presencia de una trabajadora que permaneció en la prestación de servicios, sin contar con un seguro de salud, ni estar cotizando desde el inicio de la contratación, durante ese periodo a fin de beneficiarse de los planes de pensión por vejez, riesgos de salud u ocupacionales, ese hecho además de constituir una falta grave como ya indicamos, esa falta se refleja en un perjuicio para la trabajadora quien no podrá contar con ese número de cotizaciones las cuales son acumulativas, para los planes que en el futuro pudiere recibir por pensión, sea en atención a una vejez o por invalidez en caso que fuere necesario, quedando así por ese hecho responsabilizada la empresa empleadora quien tenía la obligación como agente de retención de habilitar una póliza dentro de los plazos que se fijan en la ley 87/01 y cumplir a favor de la demandante con lo previsto en el sistema de la seguridad social creado mediante la ley 87/01, en base a esas consideraciones, entendemos que justipreciando el daño debemos acoger la demanda en daños y perjuicios con confirma la sentencia en este aspecto, pero con motivaciones diferente.
Horas extraordinarias 36. La trabajadora ha solicitado el pago de 939 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas. En ese sentido, aportó al proceso reporte de horas extraordinarias suscrito por la misma trabajadora, sin embargo, este elemento de prueba por sí solo no es suficiente para retener que la trabajadora prestó servicios en jornadas extraordinarias. Esto así porque se opone al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba. En esas atenciones, y en vista de que no ha sido aportado algún otro elemento que establezca las labores que alega efectuó la demandante fuera de la jornada normal de trabajo, confirma la sentencia en este aspecto.
Salarios dejados de pagar 37. Que la parte demandante solicita el pago de cinco (05) meses de salario dejados de pagar desde agosto hasta diciembre 2024, todo esto para una suma total de trescientos cuarenta y siete mil cuatro centros sesenta y cinco pesos dominicanos con 13/100 (RD$347,465.13).
38. Que el requerimiento del demandante inicial no fue oportunamente planteado en la demanda inicial. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de condena de esos valores por no haber sido incluida en la demanda originaria, se rompe con el principio de inmutabilidad del proceso y las reglas de apoderamiento si atendemos un petitorio no contenido en el escrito inicial de demanda sino incluido con posterioridad, tal como ocurre en la instancia de fecha 20 de marzo/ 25 denominada de regularización cuando hasta los plazos previstos en los arts. 701 y siguientes del código de trabajo estaban ventajosamente vencidos; en esas atenciones resulta improcedente su ponderación, procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada, aun cuando para ello se retienen motivos diferente a los indicados por el juez A quo en su sentencia, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSICIONES PROCESALES: 39. Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en parte o en su totalidad, costas que se rigen por el derecho común según lo dispone el artículo 504 del Código de Trabajo; POR TALES MOTIVOS Y VISTOS la Constitución de la República Dominicana y los Principios fundamentales de esta materia, así como los preceptos y normas de derechos invocados; LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE S , administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley; F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por SOLUCIONES MEJAР S.R.L., en fecha treinta (30) del mes de junio del 2025, y el segundo por en fecha treinta (30) del mes de julio del 2025, ambos en contra de la sentencia 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S , por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes los recurso de apelación interpuesto de manera principal por SOLUCIONES MEJAР S.R.L., en fecha treinta (30) del mes de junio del 2025, y de manera incidental por , en fecha treinta (30) del mes de julio del 2025, ambos en contra de la sentencia 667-2025-SSEN-00120 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S , conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: Se confirman la sentencia apelada en todas sus partes, conforme a los motivos expuestos.
CUARTO: Se Compensan las costas de procedimiento.
Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan firman y pronuncian.
La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , y jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S , y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S .
- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.