Fallo
PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma los recursos de apelación incoados, el principal, en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el señor y el incidental, el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.,(CORSISA), ambos contra la sentencia laboral núm.0055-2025-SSEN-00152, dictada el veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, por los motivos indicados, se rechaza el recurso de apelación principal intentado por y se acoge el recurso de apelación incidental intentado por CORPORACION DE SEGURIDAD RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA INTEGRAL S.R.L.,(CORSISA), en consecuencia, de la sentencia apelada se modifica la partida correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa para que se haga consignar la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON 05/100 (RD$22,612.05), y se confirma en los demás aspectos.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por los motivos indicados.
Leer la sentencia completa
REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 028-2026-SSEN-00133 Exp. Núm.2 En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 181” de la Independencia y 162” de la Restauración.
LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, Núm. 359, Gazcue, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, conformada para el conocimiento del presente caso por las Magistradas , Jueza Presidenta Interina y de Presidente de Sala, JESSICA L. SUERO Jueza miembro, y NATHALIE NOVA SOTO, Jueza Suplente, asistidas de la infrascrita secretaria y el alguacil de turno, con la presencia de los vocales, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo de los recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , mayor de edad, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representado por su abogado constituido y apoderado especial el LIC.
dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad personal y electoral núm. , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, miembro activo del Colegio Dominicano de Abogados con matrícula marcada con el núm. 59579-35-15; quien actúa por mandato especial de la entidad comercial PROLABOR SRL RNC Núm. 132- 45089-2, constituida conforme a las leyes de la república dominicana, registro mercantil núm. 178756SD, […], y el incidental, interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.,CORSISA., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC Núm.101895586 con su domicilio social , RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA lugar donde la razón social presta servicios de seguridad, debidamente representada por su Gerente General señor , Dominicano, Mayor de edad, Casado, portador de la cedula de identidad y electoral número 001- .
Que en relación con esta apelación se han conocido varias audiencias que se describirán más adelante y en la última audiencia de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido de la manera siguiente: PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones de la recurrida principal y recurrente incidental . Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación. 2. rechazar en todas sus partes el escrito de defensa de la parte recurrida. 3. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. 4. Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes. POR ESCRITO: “Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y valido, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la Sentencia Marcada con el núm. 0055-2025-SSEN-00152, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año Dos Mil veinticinco (2025), dictada por la sexta (6ta) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Segundo: En cuanto al fondo, acoger el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revocar los acápites segundos (2do), tercero (3ro) y quinto (5to) del dispositivo de la Sentencia Marcada con el núm. 0055-2025-SSEN- 00152, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año Dos Mil veinticinco (2025), dictada por la sexta (6ta) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y declarar la dimisión justificada en contra del recurrido la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL, RNC núm. , operadora del nombre comercial CORSISA. Tercero: Condenar a la empresa CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL, RNC núm. , operadora del nombre comercial CORSISA, los valores que por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación. Todo en base a un tiempo laborado de nueve (09) meses y veintiocho (28) días, para un salario con un salario promedio diario RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA de (RD$ 1,007.13). la suma de RD$ 14,099.87 por concepto de 14 días de preaviso; RD$ 131092.74 por concepto de 14 días de cesantía; RD$ 10,071.34 por concepto de 14 días de vacaciones del año 2023-2024; RD$ 45,320.85, por concepto de participación de los beneficios de la empresa del año 2023-2024; RD$ 144,000.00, por concepto de las indemnizaciones contenidas en el Art. 95 del código de trabajo.
Conclusiones secundarias y subsidiarias en el hipotético caso de que las conclusiones principales no sean tomadas" Cuarto: En cuanto al fondo que el tribunal tenga a bien comprobar y declarar que las comunicaciones de minutas con fechas 30 de agosto, 27 de septiembre y 30 de agosto del año 2024, que las tres comunicaciones fueron depositadas según se comprueba en el acuse de recibo del Ministerio de Trabajo de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año 2024, que al momento del trabajador presentar dimisión en fecha 16 del mes de septiembre del 2024, la empresa demandada se encontraba en falta de no comunicar a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo. Quinto: Condenar en cuanto al fondo a la demandada por la violación al reglamento 522-06, por haber incurrido el empleador en el no reporte de las minutas en el Ministerio de Trabajo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2024, causa de dimisión justificada; Condenar la entidad CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL, RNC núm. 101- 89558-6, operadora del nombre comercial CORSISA, a pagar al recurrente la suma de RD$ 150,000.00. por concepto a daños y perjuicio. A Sexto: Condenar a la entidad CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL, RNC núm. , operadora del nombre comercial CORSISA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho del LIC. URBINA MERCEDES, abogado que afirman estarla avanzando satisfactoriamente.” Conclusiones de la recurrida, CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA. 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro Escrito de Defensa y apelación incidental de fecha 29/08/2025. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones, POR ESCRITO. “PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa y apelación incidental parcial incoado por la razón social, CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L. por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho al tenor del artículo 626 del código de trabajo. EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Confirmar los dispositivos primero, segundo y cuarto y el tercero parcialmente de la sentencia marcada con el número 0055-2025-SSEN-00152, de fecha (23) de junio del año 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia, declarado injustificada la dimisión ejercida. TERCERO: RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA MODIFICAR el numeral tercero, parte dos de la sentencia marcada con el número 0055-2025-SSEN-00152, de fecha (23) de junio del año 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, condenando a pagar por concepto de participación de los beneficios del año 2024 proporcional, la suma de RD$698.00, por los argumentos y motivos del presente escrito de defensa y Recurso de Apelación Incidental parcial. CUARTO: RECHAZAR, la solicitud de RD$150,000.00 pesos dominicanos, por concepto de daños y perjuicios por Improcedente, Mal fundada, no probado el perjuicio y carente de base legal. QUINTO: Que se le reserve el derecho a la razón social, CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L. de depositar cualquier documento que sirva en el presente Recurso de Apelación en apego a los artículos 543 y 544 del código de trabajo SEXTO: Condenar a el señor , al pago de las costas de procedimiento en favor y provecho del DR. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” VISTAS LAS DEMAS PIEZAS Y ORDENANZAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Que en ocasión a una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión, incoada mediante instancia de fecha veintidós (22) de octubre del 2024 por el señor , en contra de CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.,CORSISA, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia Núm. 0055-2025-SSEN- 00152, en fecha veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:“PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 22/10/2024 por contra CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL., OPERADORA DEL NOMBRE COMERCIAL CORCISA. SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y la empleadora CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL., OPERADORA DEL NOMBRE COMERCIAL CORCISA, por dimisión injustificada; en consecuencia, se rechaza el pago de prestaciones laborales. TERCERO: ACOGE parcialmente el reclamo de pago de derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL., OPERADORA DEL NOMBRE COMERCIAL CORCISA a pagar a favor de , de la forma siguiente: 7 días de vacaciones 2024, RD$6,029.87; 45 días por participación en los beneficios, RD$19,381.82; Para una suma total de VEINTICINCO MIL RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA CUATROCIENTOS ONCE PESOS DOMINICANOS CON 69/100 (RD$25,411.69), calculado en base a un tiempo de labores de 6 meses y 29 días y un salario mensual de RD$20,527.50. CUARTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones impuestas. QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento.” (sic) Cronología del proceso 1. Que en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), […], interpuso formal recurso de apelación, contra preindicada sentencia.
2.Que mediante auto de asignación de sala núm. 00713-2025, de fecha 15 del mes de julio del año 2025, dictado por el Magistrado JULIO C. REYES J., Juez presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fue asignada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para conocer del presente recurso de apelación.
3. Que mediante auto núm. 00491-2025, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictado por dictado por la Magistrada Wendy S. Martínez Mejía, Juez Presidente de Primera Sala de La Corte De Trabajo Del Distrito Nacional, fue fijada la audiencia para el día fecha 10 del mes de septiembre del año 2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
4. Que en la audiencia conocida en fecha 10 del mes de septiembre del año 2025: OÍDO: Al LICDO. , en representación de la parte recurrente.
OÍDO: Al LICDO. , por sí y por el LICDO. , en representación de la parte recurrida y recurrente incidental. LA CORTE. Partes, ¿Alguna observación previa a la fase de conciliación o respecto a las formalidades de los emplazamientos? PEDIMENTO. ABOGADO RECURRIDO: No tenemos observaciones honorables. OÍDO: Las vocales. PEDIMENTO. ABOGADO RECURRIDO: No tenemos propuesta de acuerdo. LA CORTE FALLA. PRIMERO: Se levanta Acta de no acuerdo entre las partes; pasamos de inmediato a la fase reproducción y discusión de las pruebas y el fondo. SEGUNDO: Pone en conocimiento a la parte recurrente del escrito de defensa de fecha 29-08-2025, y a la parte recurrida la admisión de documentos 10-09-2025, y a la parte recurrida la admisión de documentos de fecha 18-08-2025. PEDIMENTO. ABOGADO RECURRIDO: Queremos hacer uso del artículo 545, para tomar conocimiento y hacer los reparos de lugar. ABOGADO RECURRENTE: No hay oposición. LA CORTE FALLA.
5 RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA PRIMERO: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que las partes hagan uso del plazo previsto por el artículo 545 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Fija su continuación para el día 05 de noviembre del 2025, a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para la parte presente y reserva las costas.
5. Que en la audiencia conocida en fecha 05 de noviembre del 2025: OÍDO: Al LICDO.
en representación de la parte recurrente. OÍDO: Al LICDO.
conjuntamente con el LICDO. , en representación de la parte recurrida y recurrente incidental. LA CORTE FALLA.
PRIMERO: ADMITE en cuanto a la forma la solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 10-09-2025 Y 18-0-2025, en consecuencia, los documentos que constan anexos a la instancia son parte del proceso. SEGUNDO: Pone en conocimiento a la parte recurrente de la admisión de nuevos documentos depositada en fecha 04-11- 2025. TERCERO: ORDENA la continuación de la audiencia. PEDIMENTO.
ABOGADO RECURRENTE: Le damos aquiescencia en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo no vamos a referir en nuestro escrito de defensa. LA CORTE FALLA.
PRIMERO: ADMITE en cuanto a la forma la solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 04-11-2025, en consecuencia, los documentos que constan anexos a la instancia son parte del proceso. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la audiencia. PEDIMENTO. ABOGADO RECURRIDO: Nos vamos a acoger al plazo del 546. ABOGADO RECURRENTE: Nos vamos a oponer, es manera dilatoria al proceso, estamos en condiciones de concluir. LA CORTE FALLA. PRIMERO: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que la parte recurrida haga uso del plazo previsto por el artículo 546 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Fija su continuación para el día 04 de febrero del 2026, a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para la parte presente y reserva las costas.
6. Que en la audiencia conocida en fecha 04 de febrero del 2026: OÍDO: Al LICDO.
por sí y por los LICDOS. Y , en representación de la parte recurrente. OÍDO: Al LICDO.
en representación de la parte recurrida y recurrente incidental. LA CORTE FALLA. Se libra acta de la admisión de documentos de fecha 03-02-2026, depositados por la parte recurrida. PEDIMENTO. ABOGADO RECURRENTE: Solicitamos el plazo previsto por el artículo 545 del Código de Trabajo. ABOGADO RECURRIDO: No hay oposición. LA CORTE FALLA. PRIMERO: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que la parte recurrente haga uso del plazo previsto por el artículo 545 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Fija su continuación para el día 09 de RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA abril del 2026, a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para la parte presente y reserva las costas.
7. Que en la audiencia conocida en fecha 09 de abril del 2026: OÍDO: Al LICDO.
por si y por el LICDO. , en representación de la parte recurrente. OÍDO: Al LICDO. por sí y por el LICDO.
en representación de la parte recurrida. LA CORTE. ¿Alguna observación? ABOGADO RECURRIDO: No magistrada. LA CORTE. ¿Están en disposición de concluir? ABOGADO RECURRIDA: Estamos prestos magistrada. LA CORTE ¿Se agotó la fase de conciliación? ABOGADO RECURRIDO: Si magistrada.
CONCLUSIONES. ABOGADO RECURRENTE: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación. 2. rechazar en todas sus partes el escrito de defensa de la parte recurrida. 3. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. 4. Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes.
ABOGADO RECURRIDO: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro Escrito de Defensa y apelación incidental de fecha 29/08/2025.
2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. LA CORTE FALLA. PRIMERO: Se reserva el fallo y las costas para ser decididas en una próxima audiencia. SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas a las partes a partir del próximo lunes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
PRUEBAS APORTADAS 8. Que la parte recurrente, ha depositado los siguientes documentos: 1. Sentencia laboral núm.0055-2025-SSEN-00152, dictada en fecha veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2.Acto Introductivo de Demanda de fecha 22 de octubre de 2024; 3.Documento de Identidad y Electoral correspondiente al señor ; 4.Comunicción de Dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 16 de septiembre de 2024; 5.Acto Núm.328/2024 de fecha 16 de septiembre de 2024, instrumentado por el MINISTERIAL , Alguacil Ordinario de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 6.Comunicacion de Dimisión dirigida a la empresa recurrida; 7.Acta de audiencia de fecha 29 de mayo de 2025, celebrada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentiva de las Declaraciones testimoniales del señor RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA ; 8.Escrito Justificativo de Conclusiones de fecha 03 de junio de 2025, en ocasión de la demanda inicial; 8.Instancia de Deposito de Minuta del mes de Agosto expedida por la razón social SEGURIDAD INTEGRAL, dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 08 de noviembre de 2024; 9. Instancia de Deposito de Minuta del mes de Septiembre, expedida por la razón social SEGURIDAD INTEGRAL, dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 08 de noviembre de 2024; 10. Instancia de Deposito de Minuta del mes de Octubre, expedida por la razón social SEGURIDAD INTEGRAL, dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 08 de noviembre de 2024. Escrito justificativo de conclusiones de fecha 14 de abril de 2026.
9. Que la parte recurrida, ha depositado los siguientes documentos: 1. Sentencia Núm.
0055-2025-SSEN-00152, de fecha (23) de junio del año 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2. Solicitud de Certificación dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 19 de marzo de 2025; 3.
Certificación No. DGHSI-0094-2025 de fecha 21 de mayo de 2025 expedida por el Ministerio de Trabajo; 4.Acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2022; 5. Certificado de fecha 28 de abril de 2023 expedido por la Dirección General De Higiene Y Seguridad Industrial; 6.
Formulario De Ingreso de fecha 17 de febrero de 2024 expedido por la razón social SEGURIDAD INTEGRAL; 7. Certificación No. 5036798 de fecha 06 de noviembre de 2024, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social; 8.Resolución núm. Cns-01- 2023 de fecha 08 de marzo de 2023 expedida por el COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS; 9.Acta de audiencia de fecha 29 de mayo de 2025, celebrada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentiva de las Declaraciones testimoniales del señor ; 10. Minuta Reunión de fecha 22 de marzo de 2024; 11.Formulario de Asistencia a Reunión de la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L. de fecha 22 de agosto de 2024; 12. Minuta Reunión de fecha 22 de marzo de 2024, contentiva de acuerdos y Compromisos; 13. Minuta Reunión fecha 19 de abril de 2024 celebrada por la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 19 de abril de 2024; 14. Formulario de Asistencia a Reunión de la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L. de fecha 19 de abril de 2024; 15. Minuta Reunión de fecha 19 de abril de 2024, contentiva de acuerdos y Compromisos; 16. Minuta Reunión fecha 31 de mayo de 2024 celebrada por la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 31 RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA de mayo de 2024; 17. Formulario de Asistencia a Reunión de la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L. de fecha 31 de mayo de 2024; 18.Instancia de Remisión de Minuta, dirigida al Ministerio de Trabajo con acuse de recibo de fecha 28 de junio de 2024; 19.Minuta Reunión fecha 27 de junio de 2024 celebrada por la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L.,; 20. Formulario de Asistencia a Reunión de la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L. de fecha 27 de junio de 2024; 21.Formulario de Asistencia a Reunión de la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.R.L. de fecha 31 de octubre de 2024; 22.Contrato de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2024, suscrito entre las partes; 23.Planilla de Personal fijo (DGT4), de registro número 2547860 expedida por el Ministerio de Trabajo; 24.Escrito Justificativo de conclusiones de fecha 14 de abril de 2026.
LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO La redacción de la presente sentencia estuvo a cargo de la Mag. , Jueza de Presidente de esta Sala de la Corte de Trabajo.
1.Que esta sala de la Corte esta apoderada de los recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el señor y el incidental, el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por la CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.,(CORSISA), ambos contra la sentencia laboral núm.0055-2025- SSEN-00152, dictada en fecha veintitrés (23) días de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión.
Sobre la competencia y apoderamiento 2. Que la Corte establece su competencia para conocer de los recursos, incidental y principal de los que ha sido apoderada en virtud de los artículos 481 y siguientes del Código de Trabajo.
3. Que el artículo 621 del Código de Trabajo, dispone que la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada; mientras que en cuanto a la apelación incidental el artículo 626.3 del indicado texto legal indica que la parte recurrida podrá intentar sus propias pretensiones en su escrito de defensa.
9 RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA Resultando que del análisis y ponderación de las piezas que integran el expediente puesto a cargo de esta Corte se comprueba que las recurrentes, tanto principal como incidental, han dado fiel cumplimiento a los textos legales precitados, razón por la cual procede esta Corte declarar regulares y válidos los recursos de apelación en cuanto a la forma.
Pretensiones de las partes 4. Que la parte recurrente principal: ., alega: Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una duración de 9 meses y 28 días, mediante el cual prestaba su servicio personal como seguridad, percibiendo un salario mensual de RD$24,000.00, el cual terminó por dimisión de fecha 11 de octubre de 2024. Que mediante el presente recurso esta impugnado los acápites: segundo (2do), tercero (3ro) y quinto (5to) del dispositivo de la sentencia apelada, los cuales deben ser revocados y condenar a la empresa a las indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios.
5. Que la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA., en su recurso de apelación incidental lega lo siguiente: Que el contrato que vinculaba a las partes tuvo una duración de 6 meses y “30 días” (sic), percibiendo el trabajador un salario mensual de RD$20,527.50. Que mediante los medios de prueba aportados y que en esta instancia de mayor jerarquía aportara las evidencias que prueban que la dimisión ejercida carece de méritos y no existen faltas imputables a la empresa para condenaciones en daños y perjuicios como pretende en sus conclusiones formales la parte recurrente principal en esta instancia. Que procede confirmar numerales primero, segundo y cuarto y el tercero parcialmente de la sentencia marcada con el número 0055-2025- SSEN-00152, de fecha (23) de junio del año 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, modificando el numeral tercero, para que en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa se consigne la suma de RD$698.00.
Puntos controvertidos entre las partes 6. Que no existe contestación en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida, por lo que dichos aspectos para los fines del recurso que se conocen constituyen cosa juzgada; resultando que ante esta Corte subsisten como puntos controvertidos entre las partes los siguientes: a) El tiempo y salario devengado RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA por el trabajador; b) La justa causa de la dimisión; c) el reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos d) Indemnización por daños y perjuicios.
7. Que ha sido criterio de nuestra Corte de Casación “por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe sustanciar el conocimiento de dicho recurso en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada, pudiendo variar la sentencia apelada en los aspectos que la ponderación de la prueba así determine”; Sentencia.37 del 30 de enero de 2019. BJ.1298 Los medios de prueba sometidos al proceso 8. Que tanto el recurrente principal, como la recurrida y recurrente incidental, incorporaron como medios de prueba unos documentos que forman parte del presente expediente. Además, la parte recurrida presentó el informativo testimonial del señor , cuyas declaraciones se recogen en el acta de audiencia de fecha 29 de mayo de 2025.
Sobre el tiempo y el salario 9. Que en cuanto al tiempo y al salario determinados por el tribunal a-quo estos han sido impugnado por el recurrente principal , pues este alega haber permanecido laborando para la recurrida un tiempo de 9 meses y 28 días, percibiendo un salario mensual de RD$24,000.00, mientras que la sentencia apelada estableció un tiempo de labores de 6 meses y 29 días y un salario mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 50/100 (RD$20,527.50).
10. Que conforme las previsiones del artículo 16 del Código de Trabajo corresponde al empleador establecer el tiempo y el salario percibido por el trabajador cuando han sido objeto de contestación, resultando que en ese sentido ha sido criterio de nuestra Corte de Casación “La obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrador por el empleador” (Suprema Corte de Justicia, Sentencia NÚM. SCJ-TS-22-0605, Laboral, fecha 24 de junio de 2022, 11. Que según las disposiciones del artículo 192 del Código de Trabajo “Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.” 12. Que respeto al salario consta depositado en el expediente contrato de trabajo de fecha 17 de febrero de 2024, así como certificación número 5036798 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 06 de noviembre de 2024, documentos en los que figura el trabajador con un ingreso mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 50/100 (RD$20,527.50), sin que exista en el expediente otra evidencia de un salario distinto, por lo que este aspecto de la sentencia se confirma.
13. Que en cuanto al tiempo de prestación de servicio, de las declaraciones del testigo deponente, señor , quien indico que el trabajador laboró para la empresa 6 meses, del contrato de trabajo suscrito entre las partes y a la vista del formulario de ingreso firmado por el trabajador se puede establecer que inició a prestar servicio a favor de la entidad CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA en fecha 17 de febrero de 2024, por lo que produciéndose la terminación de la relación laboral el día 16 de septiembre de 2024, conforme comunicación de dimisión anexa, se puede establecer que materialmente la relación laboral se mantuvo vigente un tiempo exacto de seis (06) meses y veintinueve (29) días, tal como lo determinó el tribunal a-quo.
Sobre las causas de la dimisión 14. Que conforme el artículo 96 del Código de Trabajo, lo siguiente: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”; Mientras que el artículo 100, del Código de Trabajo, dispone que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”.
15. Que consta depositado en el expediente acto número 328/2024 de fecha 16 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por el cual el trabajador notifica su dimisión a sus empleadores, así como comunicación de la misma fecha, tras la que se notifica al Ministerio de Trabajo, quedando demostrado el cumplimiento a las disposiciones legales en cuanto a la notificación en el tiempo y la forma establecidos en la ley.
16. Que conforme el artículo 97 “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5o. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6o. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.” 17. Que indica el señor para dimitir: “1. Por la no inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), Violación a la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, 97, Ord. 4to Código de Trabajo. 2. Por la no cotización al día en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), Violación a la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, 97, Ord. 4to Código de Trabajo.3. Por actos deshonestos, falta de probidad, y honradez contra el trabajador, su cónyuge y familiares, al no inscribirlo, no tenerlo cotizando con el salario correcto ni en el tiempo correspondiente en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como son AFP, ARS, ARL, en violación a la Ley 87-01 y articulo 97, Ord. 4to del código de trabajo.” (sic) Que conforme certificación número 5036798 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 06 de noviembre de 2024, se comprueba que el trabajador estaba inscrito en la seguridad social, y el pago de las cotizaciones se realizan de manera puntual y conforme el salario percibido por este. Debiendo destacar que conforme el ordenamiento jurídico dominicano, los trabajadores protegidos por la ley 87-01, están cubiertos por los riesgos laborales, salud y pensión, tal como lo ha indicado nuestra corte de casación, el sistema de seguridad social es único y universal (Sent.97 del 26 de agosto de 2015, BJ1257) por lo que resultan improcedentes estos causales de dimisión.
18. Que indica el trabajador como causa de dimisión “4 Por no cumplir con las obligaciones contenidas en los Ord. 3ro y 4to del art. 46 del código de trabajo y el incumplimiento del art. 6, 7, 8 y 9 del reglamento 522-06, sobre seguridad y salud en el trabajo, no tener comité de higiene, y no reporte de minutas” (…) 15. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; Violación Art. 97 Ord.
11ro del Código de Trabajo.” RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA 19. Que, en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT del año 2022, se decidió integrar dentro de los derechos fundamentales en el trabajo el principio sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo, sustentado en los convenios 155 y 187 de la OIT. Resultando que para su adopción se hizo hincapié en la importancia de la participación de los empleadores y los trabajadores mediante disposiciones expresa sobre la consulta y la cooperación en los procesos de toma de decisiones e implementación.
20. Que, figura depositada en el expediente acta constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 15 de septiembre de 2022, correspondiente a la empresa recurrida, certificado emitido en fecha 28 de abril del año 2023, por Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo a la empresa recurrida sobre el cumplimiento del Reglamento 522-06, certificación Núm.
DGHSI-0094-2025, de la Dirección General De Higiene Y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo, de fecha 21 de mayo de 2025, por la que se da constancia de que “En los archivos de esta Dirección General, aparecen registros de las minutas de reunión de la razón social CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL SRL, RNC/RNL: 101 , y se visualiza que la última registrada corresponde a los meses de febrero, marzo y abril 2025, el Reglamento 522-06 que rige en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Resolución Ministerial 004/2007, sobre Condiciones Generales relativas a la Seguridad y Salud en el Lugar de Trabajo,” (sic).
Que también figuran depositadas comunicaciones recibidas ante el Ministerio de Trabajo en fecha 22 de marzo de 2024, 19 de abril de 2024, 04 de junio de 2024, 28 de junio 2024, 08 de noviembre de 2024, por las cuales se notifican las minutas de las reuniones del comité mixto de higiene y seguridad de la empresa, sobre las acciones tomadas por dicho organismo, así como de las declaraciones del señor , testigo de ponente, quien manifestó ser miembro del referido comité y que el departamento de recursos humano notifica las minutas al Ministerio de Trabajo, medios de prueba con los que queda demostrado que la empleadora cumplía con las obligaciones invocadas por el trabajador para fundamentar su dimisión, relativas a la seguridad y salud en el trabajo, verificándose la integración del empleador y los trabajadores para la implementación de las medidas tomadas. Por lo que en esas circunstancias se puede verificar que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo cumplía con su finalidad esencial, siendo un organismo funcional, por lo que se desestiman estos causales de dimisión.
15 RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA 21. Que otro de los causales invocados por el trabajador para dimitir son “5. Por el incumplimiento a las disposiciones de los artículos 224, 225, 226 y 227 del código de trabajo, en lo relativo al pago en la participación de los beneficios de la empresa conforme al 10% de las utilidades netas reportadas a la DGII. 6. Por el no pago y el no disfrute de las vacaciones del año 2023.” (sic) Resultando que conforme las disposiciones de los artículos 177 y 223 del Código del código de Trabajo este derecho se genera una vez la persona trabajadora ha cumplido año en la empresa, así como entre los 90 y 120 días después del cierre del ejercicio económico, por lo que habiendo quedado establecido que el recurrente laboró para la recurrida desde el 17 de febrero hasta el 16 de septiembre de2024, al momento de su dimisión no eran exigibles estos derechos reclamados, por lo que se rechazan estas causas de dimisión.
22. Que invoca el trabajador que la empleadora no le paga retribuciones por horas extraordinarias, por el no pago de las horas nocturnas y exigir que labore una jornada superior a la jornada laboral semanal autorizada en por la ley, sin embargo, no ha presentado elementos de convicción tendente a demostrar haber laborado un tiempo superior al comprendido dentro de su jornada ordinaria, para que de este modo se genere la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 16 del Código de Trabajo, indicando en ese sentido nuestra Corte de casación “para acoger una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas, el tribunal debe dar motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las mismas, así como cualquier elemento que permita la ubicación del tiempo laborado extraordinariamente”; Sentencia número 19 del 20 de octubre de 2010 BJ 1199 pág.
775; por lo que procede rechazar dichas causales de dimisión; 23. Que además indica el trabajador para dimitir “8. Por el no pago de horas laboradas en la jornada de descanso semanal, como establece la ley, Violación Art.
164 del Código de Trabajo. (…) 10. Por no otorgar el descanso semanal correspondiente conforme a lo establecido en la ley.”, (sic) sin embargo, no presentó pruebas para establecer haber laborado para su empleadora durante el tiempo destinado a su descanso semanal, además, el testigo deponente, señor indicó en cuanto a este aspecto que “todos tenemos 36 horas semanal un día y medio”, por lo que procede desestimar estos causales de dimisión.
24. Que, respecto de los malos tratamientos invocados por el trabajador para dimitir, este no presentó pruebas, por lo que no procede retener esta falta al empleador.
16 RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA 25. Que dentro las causales de dimisión esta “13. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 46 de Código de Trabajo. No proveer oportunamente al trabajador de los materiales que hayan de usar, necesarios para la ejecución del trabajo convenido;” Sin indicar los materiales que para la ejecución de su trabajo eran necesarios, a fin de poner a la empleadora en condiciones de defenderse al respecto, por lo que se desestima este causal de dimisión.
26. Que también indica el trabajador dimitente “14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, conforme a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 97 de Código de Trabajo. 16. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; Violación Art. 97 Ord. 13ro del Código de Trabajo.” Sin hacer precisiones sobre los aspectos puntuales en los que podría atribuírsele incumplimiento al empleador, para que este pueda ejercer sus medios de defensa al respecto, por lo que se desestiman estos causales de dimisión.
27. Que al haber quedado establecido por ésta Corte, que la empresa CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.,(CORSISA) no incurrió en las violaciones alegadas por el ex trabajador para ejercer su dimisión, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión injustificada ejercida por el señor , en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por , confirmando la sentencia laboral núm.0055-2025-SSEN-00152, dictada en fecha veintitrés (23) días de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional que rechaza el pago de prestaciones laborales.
En cuanto a los derechos adquiridos 28. Que la recurrida CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., (CORSISA) ha impugnado de manera incidental la sentencia del tribunal a-quo en lo referente a la condenación en su contra de 45 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, alegando que al señor , por dicho concepto solo le corresponde la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 00/100 (RD$698.00). Que en ese sentido de conformidad con lo que disponen los artículos 16, 202, 223 y 225 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador aportar a esta instancia los medios de pruebas RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA que demuestren que realizó su declaración jurada del ejercicio económico de la empresa correspondiente al período reclamado por la persona trabajadora por ante la Dirección General de Impuestos Internos ( .), y una vez demostrado que cumplió con la indicada obligación tributaria, en el caso de que el trabajador no se encuentre satisfecho con el contenido de dicha declaración, el fardo de la prueba se invierte y es a este a quien le corresponde demostrar que la empresa obtuvo un ejercicio económico diferente durante el período reclamado, obteniendo beneficios.
29. Que corresponde a la empleadora demostrar las utilidades obtenidas durante el año fiscal reclamado, mediante la declaración jurada presentada ante la Dirección General de Impuesto internos, para determinar el monto que materialmente corresponde al trabajador y en este sentido ha sido criterio de nuestra Corte de Casación que “El literal e) del artículo 38 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo dispone que: "si las utilidades de la empresa no son suficientes para cubrir el límite de los cuarenta y cinco o sesenta días fijado por el artículo 223 del Código de Trabajo, se dividirá la suma a distribuir entre el importe total de lo que hubiere correspondido a los trabajadores de haberse cubierto el límite mencionado y el cuociente obtenido se multiplicará por la participación individual de cada trabajador", operación cuya realización debió promover el Tribunal a-quo, haciendo uso del papel activo de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, pero en modo alguno afirmar que había imposibilidad de aplicar los artículos 223 del Código de Trabajo y 38 del referido reglamento e imponer una condenación a todas luces excesiva e injustificada…” Sent. de las Cámaras Reunidas 17 de agosto 2005, . 1137, págs. 102-113.
30. Que de las pruebas incorporadas al proceso no evidencia de que la recurrente incidental CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.,(CORSISA) haya aportado prueba de las utilidades del año 2024, por loque habiendo quedado establecido que el señor prestó servicio a su empleadora durante un tiempo de seis (06) meses y veintinueve (29) días, acogiéndonos a las disposiciones del articulo 38 literal (a) del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, se acoge el recurso de apelación intentado por la empleadora y esta Corte procederá a calcular la proporción por participación en los beneficio de la empresa corresponden al trabajador, en base su salario y al tiempo laborado, modificándolo a la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON 00/100 (RD$22,612.05).
18 RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA 31. Que en cuanto a la compensación por vacaciones admitidas a favor del trabajador se mantiene lo decidido por el tribunal a-quo, toda vez que su modificación derivaba de la modificación del salario, lo que no ha ocurrido en la especie.
Sobre los daños y perjuicios 32. Que el señor solicita revocar la decisión del tribunal a-quo en cuanto a su reclamo en indemnización por daños y perjuicios, resultando que en su demanda solicita una indemnización por la suma de RD$ 200,000.00. por el empleador en no tener constituido un comité de Seguridad e Higiene en el trabajo conforme las normas de seguridad e higiene previstas en el reglamento 522-06, más la suma de RD$ 200,000.00. por su empleador violentar la ley 87-01 por la falta de cotización al día, cotización con salario inferior y por tanto evasión y fraude a los derechos del trabajador; Pedimentos a los que se opuso la recurrida solicitando que se rechacen. Que para que exista responsabilidad civil en el ámbito laboral deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño, cuya prueba queda liberado el demandante, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño.
33. Que consta depositado en el presente expediente deposita la certificación número 5036798 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 06 de noviembre de 2024. También reposa el Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad, diversas minutas del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, todo lo cual es acogido por el tribunal por no existir prueba que la resten credibilidad, por lo que no procede retener las faltas alegadas por el trabajador, y en ese sentido se desestiman los reclamos examinados. Confirmando, de este modo la decisión rendida por el tribunal a-quo.
Condenaciones en costas 34. Que en el presente caso la recurrente principal ha sucumbido, sin embargo, en base a criterios jurisprudenciales relativos a la tutela judicial diferenciada, desigualdad compensatoria y el principio protector del Derecho del Trabajo, procede compensar las costas; 35. Que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, conforme a lo establecido en el artículo 542, del Código de Trabajo y la (Sentencia RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia Núm. 15, de fecha 30 de enero del 2002, Boletín Judicial 1094, página 583), criterio compartido plenamente por esta Corte.
36. Que en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos (Principio Fundamental VI del Código de Trabajo).
37. Que los Tribunales de la República están en la obligación de aplicar correctamente los Tratados, Convenios y Principios por los cuales se rige el Derecho Laboral, las leyes adjetivas de Derecho común de manera supletoria cuando se hace necesario y las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, para garantizar el Debido Proceso, y por ende, la legítima defensa de las partes durante el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso de que se trata.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 1, 2, 3, 15, 16, 96, 97, 100, 101, 177, 184, 219, 226, 481, 548, 619, 621, 623, 626, del código de trabajo, 1315 del Código Civil Dominicano, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, ley 302 del 1964, sobre honorarios de abogados.
Ley 87-01 sobre Seguridad Social. Decreto 522-06 del 17 de octubre de 2006.
LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, Administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados.
F A L L A PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma los recursos de apelación incoados, el principal, en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el señor y el incidental, el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.,(CORSISA), ambos contra la sentencia laboral núm.0055-2025-SSEN-00152, dictada el veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, por los motivos indicados, se rechaza el recurso de apelación principal intentado por y se acoge el recurso de apelación incidental intentado por CORPORACION DE SEGURIDAD RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.
SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00133 EXP. Núm. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA INTEGRAL S.R.L.,(CORSISA), en consecuencia, de la sentencia apelada se modifica la partida correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa para que se haga consignar la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON 05/100 (RD$22,612.05), y se confirma en los demás aspectos.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por los motivos indicados.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan, mandan y firman.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en treinta (30) del mes del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), por las Magistradas, […], JESSICA L. SUERO y NATHALIE NOVA SOTO, Juezas de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y por , secretaria Interina de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por, […], JESSICA L. SUERO y NATHALIE NOVA SOTO, y por , que figuran en la estampa.
21 RECTE PRINCIPAL: RCDO PRINCIPAL Y RECURRENTE INCIDENTAL: CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., CORSISA.