Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00277, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de junio de 2025; en consecuencia, retorna Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por Americapital, ., representada por ; la cual tiene como abogado al Dr. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Instalaciones de Aluminio Speed, ., representada por , la cual tiene como abogado al Dr. cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00277, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, sin examen al fondo, el Recurso de apelación interpuesto por la entidad AMERICAPITAL, S.R.L., mediante el acto No. 901-2019 de fecha seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019), debidamente instrumentado por el ministerial , Alguacil Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 550-2019- SSENT-00235, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2019), contenida en los expedientes Nos. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia dela (sic) Provincia de Santo Domingo, municipio Norte, fallada a beneficio de la entidad social INSTALACIONES DE ALUMINIO SPEED, S.R.L., por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la entidad AMERICAPITAL, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 4905/2025, instrumentado en fecha 1 de septiembre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 2 de septiembre de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de septiembre de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 0904/2025, instrumentado en fecha 8 de septiembre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 9 de septiembre de 2025; e) el escrito de ampliación del memorial de defensa notificado en fecha 18 de septiembre de 2025, mediante el acto núm. 0990/2025, instrumentado por el ministerial , depositado el 19 de septiembre de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: 23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) Para la decisión del presente recurso de casación, no figura el magistrado , por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación funge como parte recurrente Americapital, ., y como parte recurrida Instalaciones de Aluminio Speed, . Del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a los que esta se refiere, se advierten los siguientes eventos procesales: a) el litigio se origina en una demanda en validez de embargo retentivo y cobro de dinero incoada por Americapital, . contra Instalaciones de Aluminio Speed, .; esta última, a su vez, conjuntamente con y Marianela Erynell , promovió una acción en nulidad del referido embargo retentivo y en reparación de daños y perjuicios contra Americapital, .; b) dichas demandas fueron fusionadas por el tribunal de primer grado, el cual rechazó la demanda en validez del embargo retentivo, acogió la demanda en nulidad bajo el fundamento de que la medida había sido trabada mediante un acto irregular y ordenó su levantamiento, reteniendo, además, una condena en perjuicio de la parte demandada, Americapital, ., por la suma de RD$250,000.00, en concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por Americapital, ., decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 1499-2019-SSEN-00461, dictada en fecha 2 de diciembre de 2019, acoger el recurso, revocar el ordinal tercero, literal a), modificar el fallo impugnado y declarar la nulidad parcial del acto núm. 233/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, por haber sido instrumentado de manera irregular únicamente en lo relativo al embargo retentivo, subsistiendo la demanda en cobro de pesos notificada al tenor del referido acto, la cual posteriormente fue acogida, resultando condenada la entidad Instalaciones de Aluminio Speed, ., al pago de la suma de US$157,396.82 a favor de Americapital, ., por concepto de facturas vencidas, confirmándose en los demás aspectos el fallo recurrido.
2) Asimismo, se advierte que: d) Instalaciones de Aluminio Speed, .
(INSTALUSSA) interpuso recurso de casación contra la decisión descrita en el literal anterior, procediendo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 3262/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, a anular la referida decisión; e) con motivo del envío ordenado, la corte a quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Americapital, ., por falta de depósito del acto de apelación, decisión que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa.
Sobre la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso 3) Tratándose de un segundo recurso de casación, resulta preciso examinar, con carácter preliminar, la competencia de esta Sala para conocer y decidir lo que ahora se denuncia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: 4) El artículo 6, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; en tanto que las Salas Reunidas conocen de todas las materias relativas a segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas o sobre puntos mixtos.
5) Asimismo, el artículo 75 de la citada ley establece: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.
6) Del análisis de la sentencia núm. 3262/2021, dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, se verifica que la casación de la decisión de la primera corte de apelación se ordenó en razón de que dicha jurisdicción incurrió en un error de apreciación al considerar que el conduce cuya verificación de firma fue solicitada no se encontraba dentro del ámbito de los actos bajo firma privada, desconociendo que este se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: inscribía plenamente en las previsiones de los artículos 1322 del Código Civil y 109 del Código de Comercio; por lo que, al constituir el documento cuestionado un acto de comercio, resultaba admisible someterlo al procedimiento de verificación de firma invocado. No obstante, en el presente recurso, al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación de la actual recurrente por la jurisdicción de envío, este segundo recurso de casación versa sobre puntos de derecho distintos a los examinados con motivo del primer envío, por lo que corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conocer, retener y ponderar el recurso de casación que nos ocupa.
Medios de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: violación a la regla del derecho; segundo: desnaturalización de los hechos, mala aplicación del derecho y contradicción de motivos y dispositivo de la sentencia; y tercero: violación constitucional y derechos fundamentales.
Sobre el interés casacional 8) Procede determinar si el presente recurso debe someterse, como sostiene la parte recurrida, al test de admisibilidad previa del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10, párrafo 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, o si, por el contrario, se está ante uno de los supuestos en que la propia configuración legal del recurso permite prescindir de dicho filtro, por encontrarse comprometida la preservación del derecho de defensa como derecho fundamental, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: en tanto cuestión de naturaleza excepcional, conforme se deriva del mandato expreso del artículo 69 de la Constitución.
9) Cabe destacar que el derecho de defensa, además de constituir un derecho fundamental al tenor de lo dispuesto por el artículo 69, numeral 4, de la Constitución, se erige en una garantía procesal que permite a toda persona cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión judicial intervenir a lo largo del proceso en que esta se dicte, a fin de formular las alegaciones que estime pertinentes, proponer los medios de defensa que considere oportunos y contradecir los argumentos de la contraparte, con el propósito de que sus pretensiones sean debidamente tomadas en cuenta y valoradas.
10) En ese mismo contexto, es preciso señalar que el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica imponen al juzgador la obligación de valorar las pruebas aportadas con el debido rigor procesal, apreciándolas conforme a su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización, exigencia que constituye, de un lado, una garantía para el justiciable y, de otro, un deber ineludible para el juez o tribunal que estatuye. No obstante, para que se configure el acceso directo al recurso de casación por violación al derecho de defensa, en cualquiera de sus manifestaciones, es necesario que se trate de una vulneración de particular gravedad. En tal sentido, quien invoca una infracción a la ley —sea de naturaleza sustantiva o procesal— debe, en principio, acreditar el interés casacional; sin embargo, en la contestación que nos ocupa, la denuncia formulada se inscribe en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: una alegada violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución.
11) En efecto, la parte recurrente, en el primer y tercer medios de casación, analizados conjuntamente por su estrecha vinculación, sostiene que su derecho de defensa fue vulnerado. Alega, en esencia, que la alzada declaró inadmisible su recurso de apelación sin examinar el fondo, bajo el fundamento de que la parte apelante no depositó el acto de apelación en el expediente, sin haber realizado previamente el requerimiento de depósito previsto en el artículo 65 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Añade que dicha omisión procesal le generó un estado de indefensión, configurándose así una violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al impedirle obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones.
12) En defensa de la sentencia impugnada, sobre este particular, Instalaciones de Aluminio Speed, . sostiene, en esencia, que el artículo 65 de la Ley núm. 2-23 no resultaba aplicable al caso, en razón de que la instancia de envío se inició y el pedimento de inadmisión fue formulado en el año 2022, cuando aún se encontraba vigente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; por lo que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 110 de la Constitución, la corte no estaba obligada a requerir previamente el depósito del acto de apelación antes de declarar la inadmisibilidad. Añade que, en materia civil ordinaria, el juez no tiene el deber de suplir la falta de prueba de las partes ni de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: actuar de oficio en su favor, de modo que no se configura violación alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, sino la aplicación correcta del régimen legal vigente al momento del pedimento.
13) En cuanto a la contestación suscitada, la corte a quo fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: 4. Que en virtud del orden lógico procesal el tribunal examinará en primer lugar, el medio de inadmisión planteado por la entidad INSTALACIONES DE ALUMINIO SPEED, S.R.L. 5. Que, en tal sentido, se trata en la especie de un proceso que tuvo su origen en primer grado, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, con motivo de la Demanda en Nulidad de Embargo Retentivo y Reparación de Daños y Perjuicios que había sido incoada por INSTALACIONES DE ALUMINIO SPEED, S.R.L., así como fue decidida mediante la misma sentencia la Demanda en Validez de Embargo Retentivo incoada por AMERICAPITAL, S.R.L., en contra de la entidad INSTALACIONES DE ALUMINIO SPEED, S.R.L., siendo acogidas las pretensiones de la primera, por lo que fue recurrida en apelación por la entidad perdidosa, AMERICAPITAL, S.R.L., Que de dicho recurso fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que modificó en parte la sentencia apelada; que recurrida en casación la decisión de la alzada, la Suprema Corte de Justicia acogió el recurso señalado, disponiendo el envío del expediente ante esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para el conocimiento del recurso de apelación como fue interpuesto. 6. Que fueron celebradas ocho (08) audiencias para la instrucción del presente recurso de apelación, siendo emitidas dos (02) sentencias de reaperturas de los debates por motivos que se hicieron constar en las decisiones que así lo dispusieron, concluyendo la parte recurrida en la última audiencia en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en el tenor siguiente: Que se declare inadmisible o desierta la presente instancia de apelación, mientras la parte recurrente ha concluido: Que se acojan las conclusiones del recurso de apelación de AMERICAPITAL, S.R.L., sin embargo, de la verificación de los documentos sujetos a nuestro escrutinio hemos podido advertir que el alegado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: acto contentivo del recurso de apelación no se encuentra depositado en las glosas procesales.
14) De igual forma, la alzada, en sus motivaciones, expuso lo siguiente: (…) 8. Que es imprescindible que el apelante deposite el acto de apelación aun cuando la corte ha sido apoderada como tribunal de envío como consecuencia de una decisión de la Suprema Corte de Justicia, que dispuso la casación de la sentencia impugnada en su totalidad, pues aunque el acto de apelación es el mismo que el del primer recurso, se hace necesario que entonces el tribunal de envío, apoderado del asunto por efecto del mismo, proceda a la instrucción en toda su plenitud del proceso en cuestión, ejerciendo sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones, por lo que les corresponde a estas últimas suministrar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes, en apoyo de sus pretensiones. SCJ.
1era Sala de fecha 30 de septiembre del año 2020, No. 275, . 1318, PP. 2244-2254. 9.
Que la referida omisión no podría ser suplida por esta alzada ni con las conclusiones que pudieren constar en otros documentos ni, como fuera expuesto, con las que pudieren constar en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que dispuso la casación de la decisión dictada en segundo grado, con envío ante esta sala civil en sus atribuciones de tribunal de segundo grado, pues, como fuera expuesto, la obligación de conocer el recurso tal como fue planteado, instruyéndolo en su totalidad, impone el conocer a través del acto de apelación, todas y cada una de las motivaciones que lo sustentaron, las alegadas omisiones, errores procesales, contradicciones o inobservancias en las que pudo haber incurrido el juez de primer grado, nada de lo cual es posible sin que se tenga a mano para su total lectura y ponderación, el acto del recurso, máxime cuando la entidad recurrida ha planteado el incidente en cuestión, que esta Corte entiende procedente y bien fundado. 10. Que por los motivos expuestos, ante la falta del depósito del documento primordial para ponderar en toda su extensión los agravios que pudiere haber causado a la entidad apelante la decisión evacuada por el tribunal a quo, esta alzada procede a acoger el incidente señalado, y declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la razón social AMERICAPITAL, S.R.L., en contra de la Sentencia Civil No. 550-2019- SSENT-00235, de fecha 27 del mes de mayo del año 2019, contenida en los expedientes Nos. 550-2018 CIV-00415 y 550-18-00421, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, fallada a beneficio de la entidad social INSTALACIONES DE ALUMINIO SPEED, S.R.L., valiendo estas motivaciones como decisión, y haciéndolo constar en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: parte dispositiva de la presente decisión. 11. Que ante la inadmisibilidad del recurso de apelación que será decretada por esta decisión, carece de objeto ponderar los demás incidentes planteados.
15) Según se desprende de la indicada sentencia, la corte a quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, al estatuir sobre un pedimento incidental de inadmisión formulado por la parte recurrida. En efecto, tras comprobar que en las piezas del expediente no constaba depositado el acto contentivo del recurso de apelación, documento esencial para delimitar los agravios y el alcance del apoderamiento, consideró que dicha omisión le impedía conocer y ponderar los fundamentos del recurso, razones por las cuales acogió el medio de inadmisión planteado.
16) Al tenor de las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende que el examen del presente recurso no puede agotarse en la verificación formal del cumplimiento del test de admisibilidad del interés casacional objetivo, sino que exige, con carácter previo, determinar si la decisión impugnada satisface las exigencias propias de un acto jurisdiccional válido. En esa línea discursiva, cuando una sentencia presenta vicios de violación al derecho de defensa de tal gravedad que comprometen su propia existencia como decisión jurisdiccional, resulta procedente el acceso al recurso de casación al amparo del artículo 69 de la Constitución, conforme a los razonamientos antes expuestos.
17) Conviene ratificar que la corte a quo actuaba en calidad de jurisdicción de envío, en virtud de la sentencia núm. 3262/2021, dictada por esta sede en fecha 30 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: noviembre de 2021, mediante la cual fue casada la decisión previamente emitida en grado de apelación, razón por la cual el asunto fue remitido a la corte a quo para su nuevo conocimiento y fallo.
18) Asimismo, resulta pertinente precisar que el proceso ingresó a la jurisdicción de envío en el año 2022, siendo asignado a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, momento en el cual se encontraba vigente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; no obstante, el recurso fue instruido con posterioridad durante los años 2022, 2023 y 2025, con la celebración de múltiples audiencias y la adopción de diversas medidas de instrucción, quedando en estado de fallo el 10 de marzo de 2025 y siendo finalmente decidido bajo la vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, normativa que regía al momento de la deliberación y emisión de la sentencia.
19) Sobre el principio de aplicación inmediata o principio tempus regit actum, ha sido juzgado por esta corte de casación que, “es de principio, en la interpretación y aplicación de las leyes, que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata y rigen aun las situaciones establecidas antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta; que la única excepción a ese principio de aplicación en el tiempo de las leyes nuevas solo ocurre cuando el intento de aplicación tropieza con el obstáculo de derechos adquiridos”1. Asimismo, se ha establecido que “las reglas de 1 SCJ, 1.ª Sala, núm. 12, 6 de julio de 2016, B. J. 1267.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: procedimiento son de aplicación inmediata para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario”2.
20) En igual tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, estableciendo “que el principio de aplicación inmediata de la ley procesal exige que los jueces dicten sus decisiones respecto de casos concretos en aplicación de la ley procesal vigente”3. De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos juzgó que la aplicación inmediata de las normas que regulan el procedimiento no vulneran el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tomando en consideración que, conforme a este principio lo que se toma como referencia es el momento en que tiene lugar el acto procesal y no aquél en que se ha cometido u ocurrido un hecho, pues «… los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula”4.
21) El principio de aplicación inmediata de la ley procesal no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 110 de la Constitución dominicana, ya que mientras este último prohíbe que una norma nueva afecte situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos bajo una ley anterior, la aplicación inmediata implica que, una vez la ley entra en vigor, rige de inmediato hacia el futuro y se aplica a los procesos en curso, especialmente cuando se trata de 2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 11, 2 de noviembre de 2016, B. J. 1272.
3 Sentencias TC /0564/17, 23 de septiembre de 2015, TC/0042/12, 21 de septiembre de 2012, TC/0064/14, 21 de abril de 2014, TC/0117/14, 13 de junio de 2014.
4 Caso Liakat Ali Alibux vs Suriname, 30 de enero de 2014.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: normas procesales que regulan la forma y el procedimiento para hacer valer derechos, sin incidir retroactivamente sobre el fondo de situaciones ya decididas.
Así, pues, la sentencia TC/0013/13 del Tribunal Constitucional estableció que: “(…) el principio de irretroactividad de la ley es la máxima expresión de la seguridad jurídica en un Estado de derecho y por tanto, debe ser fundamento en las actuaciones de competencia de todos los órganos del Estado ─sin excepción─, puesto que en principio las leyes rigen hacia el futuro y pueden tener efecto inmediato, como sucede con la regla general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata”.
22) En la contestación que nos ocupa, dado que el recurso de apelación de la actual recurrente fue objeto de instrucción, deliberación y decisión definitiva en un contexto temporal en el que se encontraba en plena vigencia la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la regla aplicable en cuanto a los trámites del proceso es la nueva normativa, lo cual tiene su sentido en una interpretación lógica del derecho, partiendo del indicado principio que concierne a que las normas procesales son de aplicación inmediata, particularmente en lo concerniente a las reglas que rigen la actuación de la jurisdicción de envío, contempladas en el artículo 65 de la indicada norma, que dispone lo siguiente: Artículo 65.- Solicitud de expediente de apelación. Una vez fijada la audiencia, el secretario general de la jurisdicción de envío solicitará, en breve plazo, al secretario general de la jurisdicción cuya decisión ha sido casada, que le remita el expediente del asunto, en un plazo no (10) días hábiles, sin aumento en razón de la distancia, bajo pena de las sanciones disciplinarias que correspondan contra el secretario en falta. Párrafo I.- Si las partes hubieren Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: realizado el desglose de documentos en aquella jurisdicción deberán volver a depositarlo ante la jurisdicción de envío si es de su interés su ponderación.
Párrafo II.- A falta en el expediente de la sentencia apelada y del recurso de apelación, la jurisdicción de envío hará un primer y único requerimiento de su depósito a la parte apelante principal, e incidental si la hubiere. Párrafo III. Si no se realiza el depósito requerido el recurso de apelación principal e incidental serán declarados inadmisibles.
23) Del indicado texto legal se deduce que, en los casos de casación con envío, la jurisdicción apoderada tiene el deber de requerir formalmente el expediente a la jurisdicción cuya decisión fue casada o a la propia Suprema Corte de Justicia, si fuere pertinente, y, en particular, cuando advierta la ausencia en el expediente de la sentencia apelada o del acto contentivo del recurso de apelación, debe realizar un primer y único requerimiento de depósito a la parte apelante, principal o incidental, según corresponda, quedando condicionada la declaratoria de inadmisibilidad al incumplimiento de dicho requerimiento; de modo que la inadmisión no opera de pleno derecho por la sola ausencia del documento, sino únicamente luego de haberse abierto ese compás, esto es, tras haberse otorgado esa oportunidad procesal.
24) En ese contexto, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación sin efectuar previamente el requerimiento único de depósito previsto en el artículo 65 de la Ley núm. 2-23, la jurisdicción de envío incurrió en inobservancia de una formalidad procesal sustancial establecida por la normativa vigente al momento de instruir, deliberar y decidir el asunto; omisión que no solo configura una violación directa de la ley, sino que además comporta una afectación del derecho de defensa y de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Constitución dominicana, al privar a la parte apelante de la oportunidad procesal de subsanar la omisión advertida antes de imponérsele la sanción extrema de inadmisibilidad. En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada, lo que hace innecesario referirnos a los demás medios de casación planteados.
25) Cuando la sentencia es casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, el pago de las costas procesales puede ser compensado, al tenor de lo que dispone el numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00277, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de junio de 2025; en consecuencia, retorna Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0564 Exp. núm. 550-2018-CIV-00415 y 550-18-00421 (2025-R0914359) Partes: Americapital, . vs. Instalaciones de Aluminio Speed, .
Materia: Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.