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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00113

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 549-2014-00967Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de enero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor del Dr. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00113 Expediente núm. 549-2014-00967 (2024-R0121950) Partes: y vs. .

Materia: Demanda en validez de embargo retentivo u oposición, demanda en cobro de pesos por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios.

Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados n Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y ; quienes tienen como abogados al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Dr. cuyos datos personales en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de enero de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación incoado por el señor en contra de la sentencia civil no. 549- 2017-SSENT-01105, relativa al expediente No. 549-2014-00967, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia, esta Corte, actuando por propia autoridad e imperio: REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados. SEGUNDO: En virtud de la facultad de Avocación, ACOGE parcialmente la Demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición, Cobro de Pesos por Incumplimiento de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor en contra de los señores y , por haber sido hecha conforme a derecho. TERCERO: En consecuencia: CONDENA a los señores y , al pago de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS CON CENTAVOS DOMINICANOS (RD$11,346,522.50), a favor del señor , por los motivos expuestos. CUARTO: VALIDA el Embargo Retentivo trabado por el señor , en perjuicio de los señores y , al tenor del acto núm. 89/14 del 14 de marzo del año 2014, en consecuencia: ORDENA a los terceros embargados, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, S.A., CITIBANK, NA, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO MULTIPLE LEON,S.A., SCOTIABANK (NUEVA SCOTIA), ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, ASOCIACIONLA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS y el MINISTERIO DE EDUCACION (MINERD), ENTREGAR en manos del señor , las sumas o valores que posean de los señores y , hasta el monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS CON CENTAVOS DOMINICANOS (RD$]11,346,522.50). QUINTO: CONDENA a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del DR.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 18 de marzo de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 601/2024, instrumentado el 22 de marzo de 2024, por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y depositado en fecha 25 de marzo de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 3 de abril de 2024; y d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 375/2024, instrumentado el 5 de abril de 2024 por el ministerial , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en fecha 8 de abril de 2024.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por y , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) este litigio se originó con la demanda en validez de embargo retentivo u oposición, cobro de pesos por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el recurrido contra los recurrentes, la cual fue declarada inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la sentencia núm. 549-2017- SSENT-01105, de fecha 31 de julio de 2017; b) fallo que fue apelado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual acogió el recurso, revocó la decisión y acogió parcialmente la demanda primigenia, mediante sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00162, dictada el 27 de junio de 2018; c) esta decisión fue recurrida en casación por los demandados, dictando al efecto la Primera Sala de esta sede la sentencia núm. SCJ-PS-22-1743 de fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual casó la sentencia impugnada debido a que la corte a qua omitió estatuir sobre el pedimento de la parte demandada en la última audiencia, basado en la exclusión de la señora ; e) por efecto de la referida casación, la corte de envío dictó la sentencia civil núm. 1500- 2024-SSEN-00040, en fecha 30 de enero de 2024, mediante la cual acogió el recurso de apelación del demandante, revocó la sentencia apelada, acogió en parte la demanda original y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de RD$11,346,522.50 y validó el embargo retentivo; f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

Sobre la competencia de las Salas Reunidas 2. En ocasión de este segundo recurso de casación es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que “… 1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.

3. Asimismo, el artículo 75 de la misma norma legal señala en su párrafo III lo siguiente: “Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas”.

4. Al amparo de los textos normativos transcritos, se retiene que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tendrán una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la corte de casación, así como cuando el recurso contenga puntos mixtos. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado exclusivamente en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la Sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho objeto de controversia.

5. Para determinar la competencia de un segundo recurso de casación en materia civil y comercial procede retener si el punto de derecho juzgado en la sentencia de casación anterior corresponde o no al mismo punto de derecho expuesto en los medios de casación del nuevo recurso, debiendo distinguirse el medio de casación del punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso. En efecto, el medio de casación es la fórmula mediante la cual se denuncia la crítica que se dirige contra la sentencia impugnada; en cambio, el punto de derecho juzgado es la cuestión de forma o de fondo que motivó la casación de la sentencia.

6. Por la situación procesal desarrollada, es pertinente describir y deslindar los puntos de derecho juzgados en la primera casación y los sometidos en esta oportunidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ-PS-22-1743 de fecha 31 de mayo de 2022, juzgó lo siguiente: “14. De los documentos que componen el presente expediente, se puede verificar que en la última audiencia celebrada en grado de apelación en fecha 15 de febrero de 2018, la parte hoy recurrente solicitó la exclusión de la hoy correcurrente , tal como se puede comprobar de la certificación núm. 393, expedida por la secretaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo. No obstante, en la sentencia impugnada no se hace referencia a dicho pedimento, sino que establece que la parte entonces apelada, hoy recurrente, solicitó de manera principal lo siguiente: “Que se Declare Inadmisible el presente recurso, en virtud de que es cosa juzgada, y que en cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Que se confirme la sentencia, Que se declare el embargo retentivo u oposición; y en cuanto al fondo del recurso, según su escrito sustentativo (sic) de conclusiones depositado en la Secretaria de este tribunal en fecha 27 de marzo de 2018”. 15.

Es así que se advierte que, tal y como alega la parte recurrente, la alzada no respondió a su solicitud de exclusión, lo que caracteriza el vicio de falta de respuesta de conclusiones, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación, por consiguiente las conclusiones con respecto a dicho punto por la parte recurrente debió ser valorada y respondida por la jurisdicción a qua”.

7. Como se advierte, el punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso, vale decir, el motivo de la casación consistió en la omisión de estatuir sobre el pedimento de exclusión de la señora , formulado en la última audiencia.

8. Del examen de los medios invocados, en el presente recurso de casación se retiene que algunos puntos de derecho a ser juzgados coinciden con aquel que se juzgó en la primera casación. En ese sentido en el segundo medio ahora propuesto se plantea que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos cuando rechazó el pedimento de exclusión de la señora , ya que si no procedía su exclusión―según denuncia―la demanda de la que se encontraba apoderada no era una demanda nueva por la inclusión de dicha señora y procedía la inadmisibilidad por cosa juzgada.

9. En la contestación que nos ocupa, se retiene un punto en común entre lo juzgado en ocasión del primer recurso de casación que resultó con la casación de la sentencia impugnada y ciertos aspectos denunciados en este segundo recurso, ya que en esta oportunidad vuelve a plantearse el pedimento de exclusión de la señora lo que se corresponde con los denominados puntos mixtos.

10. En atención al razonamiento esbozado precedentemente, es pertinente retener que la contestación abordada se encuentra en el marco de la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, conforme las disposiciones legales citadas Medios de casación 11. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: a) violación a la ley por cosa juzgada; b) contradicción de motivos; c) errada valoración de documentos probatorios; y d) mala facultad de la avocación por violar un grado de jurisdicción.

Sobre las pretensiones incidentales relativas a la falta de acreditación de interés casacional 12. La parte recurrida en su memorial de defensa argumenta que el presente recurso de casación deviene en inadmisible, ya que, del análisis del mismo se advierte que en ninguna de sus partes desarrolla la admisibilidad por precisar interés casacional, no estableció las decisiones de la Primera Sala que contrasten con la decisión recurrida en casación, ni mencionó fallos que contengan jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado.

13. La parte recurrente no ha respondido a este pedimento no obstante haber sido notificada del escrito que lo contiene, mediante el acto núm. 375/2024, instrumentado el 5 de abril de 2024 por el ministerial .

14. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

15. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b)

y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

16. Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

1 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, .

1367.

17. La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25- 00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

18. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

19. El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

20. En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que 2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

3Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.

21. De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

22. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

23. En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

5 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

24. Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

25. En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta corte de casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

26. Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que 6 www.poderjudicial.gob.do permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.

27. Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

28. Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

29. De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

30. Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 31. En su memorial de casación, la parte recurrente se limita a exponer los medios en que sustenta su recurso. En síntesis, alega que la alzada incurrió en violación de la ley al decidir sobre el fondo, siendo la demanda inadmisible por cosa juzgada; que también se produjo contradicción de motivos al rechazarse el pedimento de exclusión de la señora por las mismas razones que fundamentan la inadmisibilidad; que se cometió error en la valoración del acto de fecha 6 de diciembre de 1999; y que se incurrió en indebida facultad de avocación, aspectos todos dirigidos a atacar la decisión impugnada. En consecuencia, la parte recurrente ha omitido acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos previstos en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

32. En ese mismo orden, menciona en su primer medio que la corte a qua contradijo la sentencia núm. 1046 de fecha 24 de abril del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; no obstante, esta referencia no se ha realizado con fines de acreditar el interés casacional de su recurso y al ser una sentencia dictada en primera instancia por un tribunal del orden judicial en ocasión de un proceso llevado entre las partes, tampoco su mención constituye una denuncia de oposición a la doctrina o jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado.

33. De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

34. En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, tal como sucede en la especie, por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte recurrida, como se hará constar en la parte dispositiva.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de enero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor del Dr. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Luis Henry Molina Peña, n Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.