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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1082/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sócrates Osiris Mora de los Santos contra la Sentencia núm. 001-022- 2021-01174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0802Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión en la acusación penal privada presentada por Johnny Gil Cedano (querellante) en perjuicio de Sócrates Osiris Mora de los Santos y la razón social Vioma Tours S .R.L, (imputados), por alegada emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, infracción contenida en los arts. 66 de la Ley núm. 2859 y el art. 405 del Código Penal. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana r esultó apoderada de dicha acción y mediante Sentencia núm. 196-2019-SSEN-00086, del diez (10) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), declaró la absolución del imputado Sócrates Osiris Mora de los Santos, ya que el hecho no constituía un ilícito penal. En cuanto al aspecto civil, lo condenó al pago de las sumas siguientes: a) ciento cincuenta mil pesos ( $150,000.00) por restitución del monto adeudado; y b) cincuenta mil pesos ( $50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados. En adición, rechazó la demanda en el aspecto civil en cuanto a la compañía Vioma Tours, S.R.L.

No conformes, ambas partes recurrieron en apelación el fallo mencionado: el señor Jhonny Gil Cedano de manera principal y el imputado Sócrates Osiris Mora de forma incidental. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada de ambos recursos y por medio de la Sentencia núm. 334-2019-SSEN-827, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los decidió de la manera siguiente: rechazó el recurso de apelación del imputado, acogió en parte el interpuesto por el querellante, declaró culpable a Sócrates Osiris Mora de los Santos de la violación al art. 66 de la Ley núm. 2859, de Cheques, y lo condenó a la pena de 1 (un) año de prisión y al pago de una multa de quinientos mil pesos ($500,000.00) a favor del Estado dominicano; declaró buena y válida la constitución de actor civil y condenó al imputado al pago de la suma de cincuenta mil pesos ($50,000.00) por concepto de daños y perjuicios.

Inconforme, el señor Sócrates Osiris Mora de los Santos recurrió en casación el fallo mencionado, del cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 001 -022-2021- SSEN-01174. Este último fallo es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sócrates Osiris Mora de los Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Sócrates Osiris Mora de los Santos , así como , a la parte recurrida, Johnny Gil Cedano y la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1082/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0802, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sócrates Osiris Mora de los Santos contra la Sentencia núm. 001 -022- 2021-01174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01174, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sócrates Osiris Mora de los Santos contra la sentencia núm. 334 -2019-SSEN- 827, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos, con distracción de las civiles en provecho del Ledo. Robinson Garabito Concepción, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La sentencia recurrida fue notificada por Johnny Gil Cedano al señor Sócrates Osiris Mora de los Santos (parte recurrente), en su domicilio, mediante Acto núm. 17-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio del Rosario Frías, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de La Romana, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso en revisión

El señor Sócrates Osiris Mora de los Santos apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República, en su domicilio, mediante Acto núm. 199 -2022, instrumentado por Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Posteriormente, el secretario general de la Suprema Corte de Justicia lo notificó a Johnny Gil Cedano en el estudio profesional de sus abogados a través del Acto núm. 0733/2023, instrumentado por Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01174 rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Sócrates Osiris Mora de los Santos y se fundamentó, entre otros, en los motivos siguientes:

[…] 5. El estudio detenido del fallo impugnado revela que, contrario a lo establecido por el recurrente, que no existe contradicción en la sentencia recurrida, pues si bien la alzada resaltó el rol del juzgador en una sana administración de justicia, también indicó con razonamientos suficientes la razón por la cual, en el presente caso, determinó que hubo una errónea determinación de los hechos y aplicación de la ley, por existir una motivación ilógica respecto a la valoración de las pruebas, al interpretar la existencia solo de deuda civil, cuando todas las pruebas lo señalan como la persona que emitió un cheque sin fondos al querellante.

[…]

4.7. Es importante señalar, para lo que aquí importa, que los elementos constitutivos de este tipo penal son: a) la emisión de cheques, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es, ausencia o insufic iencia de provisión, que en este caso fue demostrada mediante el acto de protesto de cheques; y c) La mala fe del librador, que acorde con el contenido de la parte in fine del artículo 66 letra a) de la Ley núm.2859. […] Elementos que se determinan ante el hecho de que en el presente caso, la parte imputada reconoció haber girado el cheque, lo que constituye el acto material de cheque sin fondos, a los cuales se les gestionó su cobro, confirmando el querellante la inexistencia de liquidez a través del acto de protest o de cheque, no obtemperando el recurrente a depositar el monto requerido para cumplir su obligación.

4.8. Cabe considerar además, que la mala fe del librador se presume cuando no se hace la provisión de los fondos dentro del plazo de los dos

días hábiles establecido en el artículo 66 letra a) de la Ley núm. 2859 sobre Cheques, elemento que quedó claramente probado en el presente caso; por lo que, contrario a lo establecido por el recurrente, quedó más que probada su responsabilidad penal, pudi endo esta alzada observar además, que no obstante haberle sido notificado el protesto no fueron repuestos dichos fondos ni obtemperó al llamado en el plazo establecido en la ley.

4.9. En el caso, no se ha podido comprobar el vicio alegado por el recurrente en el sentido de que se trata de un asunto civil por existir una relación comercial entre estos, al quedar configurados los elementos constitutivos del delito de emisión de chequ es sin la debida provisión de fondos; por lo que, luego del análisis pormenorizado a los fundamentos, plasmados por la Corte a qua en el cuerpo motivacional de su decisión, esta Segunda Sala pudo advertir que, en la especie, las pruebas depositadas por la parte acusadora a los fines de probar su teoría, resultan suficientes para retenerle responsabilidad al imputado Sócrates Osiris Mora, en el delito de haber emitido cheques sin la debida provisión de fondos, tal y como se indica en línea anterior; razón por la cual procede desestimar el medio esbozado por improcedente e infundado.

4.10. En lo que concierne al tercer medio, el recurrente ha manifestado que la sentencia impugnada está plagada de ilogicidad, al endilgar una falta al hoy recurrente cuando hasta el propio recurrido reconoció que había recibido el cheque en blanco y que era una garantía; sin embargo, el conocimiento del librado de que el cheque no tiene fondos no es una eximente de responsabili dad para el librador, y tampoco un elemento que incida en la configuración de los elementos del tipo penal, pues como ya hemos establecido en innumerables decisiones, la mala fe

se presume desde el instante en que se emite un cheque a sabiendas de que este no tiene fondos, o cuando el librador después de ser notificado por el interesado de la no existencia o insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación; en ese sentido, procede rechazar el medio propuesto por carecer de fundamento.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Sócrates Osiris Mora de los Santos alega —en apoyo de sus pretensiones de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional— lo siguiente:

3. Comentarios sobre las motivaciones de la decisión recurrida.

3.1. La evidente violación al debido proceso de ley y a una nefasta tutela judicial, errónea interpretación de la norma aplicable, violación al derecho de defensa, y falta de motivación, son las pifias en las que incurrió la Segunda Sala de la Suprema Cort e de Justicia, y la cual es motivo suficiente como para, una vez hecha la verificación de esta violación constitucional en perjuicio de la hoy solicitante, sea declarada nula la sentencia de marras y envío de nuevo a dicho tribunal para aplicar los criterios constitucionales al respecto.

4. Relación fáctica que motiva la revisión constitucional y medios para la revisión constitucional

Los jueces de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en todo el cuerpo de sentencia, han mal interpretado la norma procesal

y de totalmente errada avalaron el petitorio del imputado; es fácil evidenciar que centran su desacertada decisión en una idea distorsionada sobre el Plazo Razonable.

Es menester coincidir que el plazo razonable se consagra la tutela efectiva de un derecho adquirido inherente a la persona, y es de reconocimiento universal, garantizado por los tratados internacionales, y la Constitución de la Republica Dominicana. Que la sentencia de primer grado fue emitida de manera justa, pues nunca se niega la existencia de la obligación en el aspecto civil, sin embargo, la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se destapa agravando la situación de l procesado, hoy recurrente ante este Tribunal Constitucional, condenándolo en el aspecto penal y en el aspecto civil sin dejar establecida porque endilga responsabilidad penal cuando lo evidente es la existencia de una relación meramente contractual.

Que desde el año 2000, la ley 2859, que modificada y ha dicho el legislador: […]

Que al parecer el Poder Judicial en todas las dependencias, donde fue ventilado el proceso en cuestión desconoce la modificación que hizo la Ley No. 62-00 al artículo 66 de la Ley 2859 sobre cheques que a todas luces se prevén varias faltas atribuidas al querellante, hoy recurrido, como es el caso de que no solo se castiga la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos , sino que también es condenable y considerado como Estafa, según el literal b del artículo primero de la ley 62 -00, b) el aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente”, en este proceso está más que probada la existencia de una relación de negocios de índole

contractual; específicamente de préstamo, pues existe un pagaré ejecutivo, también está demostrado que el citado cheque contiene una variación en la caligrafía del librador, probado científicamente por el INACIF que la caligrafía del monto y de la fecha no coincide con la caligrafía de la firma del señor Sócrates Osiris Mora De Los Santos, Siendo esta acción igualmente sancionada en la ley 62-00 en su literal " d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque”.

Ahora bien, estos argumentos, la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los obvio en perjuicio del señor Sócrates Osiris Mora de Los Santos , ya que este proceso no se trata de una entrega fraudulenta de un cheque sin la debida provisión de fondos, se trata de recibir un cheque sólo con la firma del librador, a sabiendas y con la mala fe e intención de que el mismo no posee los fondos necesarios para cambiarlo. Dicho de otra manera, en materia de ley de cheques el castigo está dado destinado para la mala fe no solo de quien lo emite, sino también de quien lo acepta a sabiendas de su falta de provisión.

Estamos recurriendo por el simple hecho de que la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de última instancia jurisdiccional y de la tutela del debido proceso, en su labor de verificar si la norma fue bien o mal aplicada debió verificar esta situación y p roceder a enviar el asunto a una Corte distinta para dilucidar los medios de pruebas y definir si bien o mal aplicado el derecho y lamentablemente no lo hizo, que la interpretación de la norma debe hacerse en apego a los preceptos constitucionales tal como lo ha resaltado el artículo 74.4 de la Carta Magna Dominicana, debe hacerse en el sentido más favorable para la persona que lo solicita, más el Poder Judicial, no lo hizo, excepto el tribunal de primer grado.

"Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y gíjrí7ntías fundamentales, reconocidos en ¡a presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: […]

4.1-2. La misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.1, indica sobre el plazo razonable en la tramitación del proceso, que […]

4.1.3. Es más que claro, y a la vez juicioso que cuando los aplazamientos, accidentes e impedimentos, son causados o planteados por el imputado evitan la aplicación del plazo razonable a su favor.

En ese sentido, la Segunda Sala de la S uprema no se percató que esos aplazamientos e incomparecencias de los abogados del Imputado retrasaron el proceso en unos 28 meses, lo cual perjudica la razonabilidad de todo proceso, no obstante, creó las bases para agenciarse una extinción.

Es por eso que vista en su conjunto las consideraciones desplegadas, se puede concluir que la extinción por la cual fue beneficiado el señor Dionisio Antonio Sánchez Javier es total y absolutamente improcedente, por cuanto el tiempo transcurrido ha obedecido a la actitu d irresponsable y dilatoria a dicho imputado, caso con el cual no procede la extinción en virtud de las legales, y Jurisprudencias convencionales y locales antes citada.

4.16 -Es por estas razones, que la sentencia atacada debe ser declarada nula en violación del precedente sentado mediante la Sentencia TC/0187/17.

Segundo Medio: falta de motivación.

Decimos que se violentó el principio, derecho y regla de carácter fundamental a la motivación de las decisiones, puesto que es una regla de carácter obligatorio, y este medio se invoca, no solo por el hecho de que se puede apreciar que la Corte de Casación se limita de manera muy parca a establecer que tiene razón la Corte de Apelación, por el simple hecho de que emitió su juicio de valor la prueba de INACIF aportada en este proceso, pero no pudo la corte establecer para condena que la barra de la defensa también había aportado otras pruebas que debieron ser valorada de manera conjunta y armónica, como lo es el su pagare ejecutivo que nunca dijo la corte que condena, que suerte tomaron esos medios probatorios en el proceso, no dice que fueron rechazada, por ilegal, por insuficiente o simplemente porque no guarda, relación con el hecho investigado, lo que a todas luces entrega toda la razón al hoy recurrente para establecer que la sentencia tanto de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, están carente de motivación suficiente para poder sustentar un a condena en el aspecto penal en contra del hoy recurrente.

4.2.2. Que el accionar del Poder Judicial ha contradicho una decisión de nuestro Tribunal Constitucional, el cual ha dicho en su sentencia No. TC/0009/13.: […]

4.2.3. En jurisprudencia más reciente, la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que: […]

La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el bien funcionamiento de un sistema de

impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales. Artículo 18 del Código Modelo Iberoamericano de ética Judicial.

4.2.6 Al enlazar los anteriores con el magnífico test de motivaciones que ha puesto el TC en las manos de la clase jurídica, podemos concluir que la sentencia a revisar sacó cero.

4.2.5 La falta de motivación de las sentencias ha sido entendida como un vicio que afecta la credibilidad de la administración de justicia, pues alienta la arbitrariedad', por lo que incluso, nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Disciplinario, ha retenido dicha falta de motivación como una falta disciplina [Ver Pleno SO, Disciplinaría Número 5, 27 junio 2007, B. J. 1159, PP 38-44]» que afecta la imagen corporativa del Poder judicial, lo que repercute sobre todos sus miembros.

4.2.6. Al enlazar los anteriores con el magnífico test de motivaciones que ha puesto el TC en las manos de la clase jurídica, podemos concluir que la sentencia a revisar sacó cero.

4.2.7. En este tenor, debemos señalar, respecto al fundamento de las sentencias, que el TC ha establecido el test de la notificación de la de las decisiones, en su acápite 9, literal D, el cual dispone los siguientes parámetros generales: […]

4.2.8. De forma, que, la decisión recurrida, debe ser revisada, toda vez la misma no cumple con el test de motivación que delineado el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la Sentencia número 1595, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), notificada a la recurrente en fech a tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que rigen la materia;

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional de referencia y en consecuencia ANULAR y dejar sin ningún efecto jurídico la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01174, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y, en CONSECUENCIA, devolver a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que realice una nueva ponderación y análisis de dicho fallo ajustado a la Constitución Dominicana y al bloque de constitucionalid ad esgrimidas en este escrito;

TERCERO: ORDENAR que la sentencia a intervenir sea ejecutoria a la vista de la minuta y librándola de la formalidad del registro, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 -6 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedim ientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, conforme a lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 21 de junio de 2011.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no consta que el señor Johny Gil Cedano haya depositado su escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado por medio del Acto núm. 0733/2023, del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.1

5.1. Procuraduría General de la República.

La Procuraduría General de la República depositó su dictamen núm. 001457 en el que solicita que se rechace el recurso de revisión constitucional. En apoyo de sus pretensiones aduce lo siguiente:

En el presente caso, la recurrente le atribuye directamente a la de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la falta de motivación invocada, así como transgresión al derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho de defensa.

La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el Art. 53.3 párrafo, noción de

1 Sentencia TC/0383/18.

naturaleza abierta e indeterminada, que fue definida por el Tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12. A nuestro Juicio, el presente recurso de revisión satisface dicho requisito, ya que permitirá fijar una posición en relación al alcance del derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho de defensa.

En cumplimiento a lo anterior, hemos constatado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia para decidir cómo al efecto lo hizo, desarrolló lo siguientes lineamientos, a saber: […]

Que entendido lo anterior, hemos verificado que la Suprema Corte de justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana. 4.5. Que así mismo el recurrente aduce que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en falta de motivación, no obstante, vemos que los criterios legales utilizados para justificar su decisión no están apoyados en valoraciones o razonamientos que puedan ser calificados como arbitrarios o manifiestamente irrazonables.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República concluye en el siguiente tenor:

ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Sócrates Osiris Mora De Los Santos en contra de la Sentencia No. 001 - 022-2021-SSEN-01174 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2021.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 17-2022, instrumentado por Ramón Antonio del Rosario Frías, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

3. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01174, depositada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justi cia y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 199 -2022, instrumentado por Ronny Martínez Martínez , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

5. Dictamen núm. 001457 de la Procuraduría General de la República, depositado el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 391/2022, instrumentado por Julio José Rivera C., alguacil de

estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por medio del cual el secretario de la Suprema Corte de Justicia notificó a los abogados del recurrente el dictamen del Ministerio Público.

7. Acto núm. 0733/2023, instrumentado por Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificó el recurso de revisión al señor Johnny Gil Cedano.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión en la acusación penal privada presentada por Johnny Gil Cedano (querellante) en perjuicio de Sócrates Osiris Mora de los Santos y la razón social Vioma Tours S .R.L, (imputados), por alegada emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, infracción contenida en los arts. 66 de la Ley núm. 2859 y el art. 405 del Código Penal. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana r esultó apoderada de dicha acción y mediante Sentencia núm. 196-2019-SSEN-00086, del diez (10) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), declaró la absolución del imputado Sócrates Osiris Mora de los Santos, ya que el hecho no constituía un ilícito penal. En cuanto al aspecto civil, lo condenó al pago de las sumas siguientes: a) ciento cincuenta mil pesos ( $150,000.00) por restitución del monto adeudado; y b) cincuenta mil pesos ( $50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados. En adición, rechazó la demanda en el aspecto civil en cuanto a la compañía Vioma Tours, S.R.L.

No conformes, ambas partes recurrieron en apelación el fallo mencionado: el señor Jhonny Gil Cedano de manera principal y el imputado Sócrates Osiris Mora de forma incidental. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada de ambos recursos y por medio de la Sentencia núm. 334-2019-SSEN-827, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los decidió de la manera siguiente: rechazó el recurso de apelación del imputado, acogió en parte el interpuesto por el querellante, declaró culpable a Sócrates Osiris Mora de los Santos de la violación al art. 66 de la Ley núm. 2859, de Cheques, y lo condenó a la pena de 1 (un) año de prisión y al pago de una multa de quinientos mil pesos ($500,000.00) a favor del Estado dominicano; declaró buena y válida la constitución de actor civil y condenó al imputado al pago de la suma de cincuenta mil pesos ($50,000.00) por concepto de daños y perjuicios.

Inconforme, el señor Sócrates Osiris Mora de los Santos recurrió en casación el fallo mencionado, del cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 001 -022-2021- SSEN-01174. Este último fallo es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p.12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes ( TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo , cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia, un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el expediente consta el acto de notificación de la Sentencia núm. 17- 2022, del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el cual el recurrido notificó a Sócrates Osiris Mora de los Santos en su domicilio, ubicado en la casa núm. 10 de la calle Cuarta, del sector Don Juan Segundo, ciudad de La Romana, provincia La Romana; una vez allí, al hablar con la señora Sagrada Nova, quien dijo ser vecina y que recibió el acto. Sin embargo, esta notificación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley núm. 3459, del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952).

9.3. En efecto, el referido artículo dispone que si el alguacil no encontrare al emplazado como tampoco a sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la

copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original; si no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al alcalde, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo , quienes deberán visar el original . El alguacil mencionará todo, tanto en el original como en las copias. Pero este acto no fue firmado por la vecina que lo recibió ni el alguacil hizo constar que realizó los traslados ni constataciones correspondientes. En tal sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad ,2 el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil, con lo cual satisface este requisito de admisibilidad.

9.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclama ción de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por el artículo 277,3 como el establecido en el párrafo capital del artículo 534 de la Ley núm. 137- 11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos den tro del ámbito del Poder Judicial.

2 Véase Sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras. 3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

9.5. Cabe también indicar que el referido artículo 53 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede observarse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del referido art. 53.3, pues, invoca la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva; violación al derecho de defensa y falta de motivos.

9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.

9.7. En efecto en la Sentencia TC/0449/26 se indicó lo siguiente:

… el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa) ; si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga

argumentativa).Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo.

9.8. El Tribunal Constitucional advierte que este requisito de admisibilidad no ha sido satisfecho. En el caso se verifica que la parte recurrente no identificó de manera clara y precisa las imputaciones en las que fundamenta la violación a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución. En ese orden, advierte juicios genéricos y aislados como los siguientes:

[…] la Suprema Corte de Justicia, como tribuna l […] debió verificar esta situación y proceder a enviar el asunto a una Corte distinta para dilucidar los medios de pruebas y definir si bien o mal aplicado el derecho y lamentablemente no lo hizo, que la interpretación de la norma debe hacerse en apego a los preceptos constitucionales tal como lo ha resaltado el artículo 74.4 de la Carta Magna Dominicana, debe hacerse en el sentido más favorable para la persona que lo solicita […].

[…] En ese sentido, la Segunda Sala de la SCJ, no se percató que esos aplazamientos e incomparecencias de los abogados del Imputado retrasaron el proceso en unos 28 meses, lo cual perjudica la razonabilidad de todo proceso, no obstante, creó las bases para agenciarse una extinción.

[…] se violentó el principio, derecho y regla de carácter fundamental a la motivación de las decisiones, puesto que es una regla de carácter obligatorio, por el simple hecho de que emitió su juicio de valor la prueba de INACIF aportada en este proceso, […] también había aportado otras pruebas que debieron ser valorada de manera conjunta y armónica, como lo es el su pagare ejecutivo que nunca dijo la corte

que condena, que suerte tomaron esos medios probatorios en el proceso, no dice que fueron rechazada, por ilegal, por insuficiente o simplemente porque no guarda, relación con el hecho investigado, lo que a todas luces entrega toda la razón al hoy recurrent e para establecer que la sentencia tanto de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, están carente de motivación suficiente para poder sustentar una condena en el aspecto penal en contra del hoy recurrente.

9.9. En la especie, se verifica que el recurrente, si bien enuncia la vulneración de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva prescritas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, de manera específica, el derecho de defensa y falta de motivos, más que demostrar la supuesta conculcación de sus garantías fundamentales se limita a invocar la violación al plazo razonable. De igual forma señala que la sentencia de primer grado es justa; transcribe el artículo 66 de la Ley núm. 2859 y aduce el desconocimiento a su modificación. Además, alega que no se trata de una entrega fraudulenta del cheque sin la debida provisión de fondos, sino de recibir un cheque con la sola firma del librador, a sabiendas de que no posee los fondos necesarios para cambiarlo, lo cual debi ó ser verificado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia carece de motivación, pues estableció de manera parca que la Corte de Apelación tenía razón sin justificar en qué sustentó la condena en el aspecto penal.

9.10. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa muestra, en esencia, una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este Tribunal Constitucional pueda evaluar, con el rigor que caracteriza, la revisión (en este tipo de recursos) de la decisión jurisdiccional hoy impugnada. Además, carece

de una motivación clara, precisa y coherente que le permita revisar la decisión impugnada; de esa manera, no satisface la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede declarar el presente recurso inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sócrates Osiris Mora de los Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Sócrates Osiris Mora de los Santos , así como , a la parte recurrida, Johnny Gil Cedano y la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria