Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto tiene su origen en una acción de hábeas data interpuesta por el señor José Miguel Mañón Martínez ante el Tribunal Superior Administrativo, contra el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y el señor Francis Carrasco Encarnación, en su calidad de director del CODIA en la provincia Santo Domingo. Mediante dicha acción, el accionante procuraba que se ordenara la entrega de los informes financieros
correspondientes a la gestión comprendida entre los años 2004 y 2014, incluyendo los registros de ingresos y egresos, nómina de empleados, copias de los cheques emitidos a favor de empleados fijos e inspectores, así como los pagos realizados por concepto de alquileres. Frente a dicha pretensión, la parte accionada, señor Francis Carrasco Encarnación, sostuvo que tales informes debían ser rendidos por el CODIA, sede central, por ser la entidad competente para suministrar dicha información.
A raíz de la referida acción, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00999, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la indicada acción y ordenó la entrega de los informes solicitados. Inconforme, el señor Francis Carrasco Encarnación interpuso el presente recurso de revisión de amparo.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Francis Carrasco Encarnación contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francis Carrasco Encarnación , a la parte recurrida, José Miguel Mañón Martínez, Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0082/25 · TC/0478/21 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0527/19 ↗ · TC/0108/22 ↗ · TC/0109/22 ↗ · TC/0284/23 ↗ · TC/0018/24 ↗ · TC/0385/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0898/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0044, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Francis Carrasco Encarnación contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00999, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitución de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente acción de Habeas Data, incoada por el señor JOSE MIGUEL MAÑON MARTINEZ en contra del COLEGIO DOMINICANO DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES, (CODIA), PROVINCIA SANTO DOMINGO, y su Presidente, el señor FRANCIS CARRASCO ENCARNACIÓN, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE P ARCIALMENTE la referida acción de Habeas Data, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, ORDENA al COLEGIO DOMINICANO DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES, (CODIA), PROVINC IA SANTO DOMINGO, y su Presidente FRANCIS CARRASCO ENCARNACIÓN, proceder a la entrega inmediata a favor del señor JOSE MIGUEL MAÑON MARTINEZ, de las siguientes informaciones públicas: a) Los informes financieros de la gestión 2004-2005, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados fijos e inspectores, pagos de alquileres; b) Los informes financieros de la gestión 2005-2006, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, co pia de los cheques emitidos a
empleados fijos e inspectores, pagos de alquileres; c) Los informes financieros de la gestión 2006-2007, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados fijos e inspectores, pagos de alquileres y la auditoria de la gestión 2005 -2006; d) Los informes financieros de la gestión 2007 - 2008, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados f ijos e inspectores, pagos de alquileres y la auditoria de la gestión 2006-2007; e) Los informes financieros de la gestión 2008 -2009, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados fijos e inspectores, pagos de alquileres y la auditoria de la gestión 2007-2008; f) Los informes financieros de la gestión 2009 -2010, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados fijos e inspectores, pago s de alquileres y la auditoria de la gestión 2008 - 2009; g) Los informes financieros de la gestión 2010-2011, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados fijos e inspectores, pagos de alquileres y la auditoria de la gestión 2009-2010; h) Los informes financieros de la gestión 2011 -2012, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados fijos e inspectores, pagos de alquileres y la aud itoria de la gestión 2010 - 2011; i) Los informes financieros de la gestión 2013-2014, que incluyan los gastos de ingresos y egresos, nómina de empleados, copia de los cheques emitidos a empleados fijos e inspectores, pagos de alquileres y la auditoria de la gestión 2011-2012.
TERCERO: Rechaza la solicitud de imposición de astreinte, en virtud de lo indicado precedentemente.
CUARTO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada —conforme certificación— al señor Francis Carrasco Encarnaci ón, por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, recibida por el Lcdo. Francis Mauricio M. Almonte el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00999 fue interpuesto por el señor Francis Carrasco Encarnaci ón mediante instancia depositada en la Secretar ía del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) y remitida en esta sede constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a las partes recurridas en revisión, de la manera siguiente: 1) al señor José Miguel Mañón Martínez mediante correo electrónico remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025); 2) al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) mediante el Acto núm. 1099/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025); 3) a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 931/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El señor José Miguel Mañón Martínez (parte recurrida) depositó su escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025) , recibido en esta sede constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
De igual manera, el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) depositó su escrito de defensa ante la Secretar ía del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), recibido en esta sede constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999 se fundamentó, esencialmente, en los argumentos siguientes:
(…)
16. (…) este tribunal ha verificado que, en cuanto a la referida solicitud de información, no consta en el expediente ninguna documentación que acredite respuesta alguna hasta la fecha. Esto constituye una franca violación al derecho de acceso a la informa ción y el debido proceso administrativo, en perjuicio del accionante.
17. En consecuencia, producto de las citadas comprobaciones, este tribunal decide acoger la acción de amparo que nos ocupa, en consecuencia, ordenar al COLEGIO DOMINICANO DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES, (CODIA), PROVINCIA SANTO DOMINGO y a su Presidente el señor FRANCIS CARRASCO ENCARNACIÓN, la entrega inmediata de las informaciones públicas solicitadas por la accionante, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
(…)
20. En la especie, este tribunal estima pertinente rechazar el pedimento de imposición de una astreinte, toda vez, que no se verifica una presunción sustentada ni razonada de resistencia o renuencia por parte de la parte accionada en cumplir con la presente decisión.
4. Fundamentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Francis Carrasco Encarnación procura que se revoque la decisión objeto del presente recurso, alegando —entre otros— los motivos siguientes:
2.1. La presente Sentencia no pondero los hechos planteados por la parte Accionada hoy Accionante, quien plantea lo imposible que le resulta conseguir la información solicitada, sobre todo por el hecho de que quien solicita la información es precisamente el anterior Presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos Y Agrimensores, Delegación Santo Domingo (CODIA), treintaisiete (37) días justo después de haberse juramentado la nueva directiva. 2.2. El Tribunal al observar solo el derecho de recibir la información solicitada por el ciudadano, pero no pondero el hecho de que quien solicita dicha información no es un ciudadano normal, sino justamente el ciudadano que treinta y siete (37) días antes tenían en sus manos todas las informaciones solicitadas a la directiva entrante. Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00999, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto de
conformidad con la ley que regula la materia, y por los Principio que regulan un Estado Social, Democrático y de Derecho como el nuestro, y por el alto criterio de justicia en materia de derechos fundamentales, constitucionales y humanos que posee este alto Tribunal Constitucional, en contra del señor José Miguel Mañón Martínez.
SEGUNDO: Declarar bueno y valido el recurso revisión constitucional de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00999, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Declarar Nula la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00999, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor José Miguel Mañ ón Martínez presentó en su escrito de defensa los siguientes argumentos en relación con el presente recurso de revisión:
(…)
3. La recurrente Francis Carrasco Encarnación fundamenta su recurso de revisión constitucional en el supuesto de que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al fallar como lo hizo en la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999, le violó el acceso a la justicia efectiva, al debido proceso y contradicción de jurisprudencias constitucionales, así como violación a la seguridad jurídica.
Dentro de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente para intentar desmeritar la decisión de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, respecto a la sentencia marcada con el No. Sentencia
Num.0030-02-2024-SSEN-009991, emitida en fecha 03 de diciembre del 2024, se encuentran que: "no presentaron ninguna violación ni al debido proceso, ni han presentado ninguna violación constitución por parte de los jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, su alegato solo consiste en que la parte recurrida había sido el pasado presidente del Codia de la Provincia de Santo Domingo.
(…)
La parte recurrente en el depósito de revisión constitucional no fundamento cual fue la violación de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ya que no la presento en su escrito.
La recurrente Francis Carrasco Encarnación, solicita la anulación por ante este magno Tribunal Constitucional de la sentencia 0030-02-2024- SSEN-00999, emitida en fecha 03 de diciembre del 2024, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por entender que dicha Corte se equivocó al fallar contrario a ellos.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluyó solicitando al Tribunal:
ÚNICO: Que se rechace la revisión Constitución incoada por Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, toda vez que la Sentencia núm. 0030 -02- 2024-SSEN-00999, dictada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los magistrados Luisa N. del Carmen Canaán P., Jueza Presidenta, William R. Encarnación Mejía e Ismael Nehemías Ramírez, jueces, que integran la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y por Ángela R. González Landestoy , secretaria auxiliar del Tribunal Superior
Administrativo. Fue notificada mediante Acto 070/2025 en diecisiete (17) de enero del 2025.
La parte recurrida, Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), depositó su escrito de defensa en el que p resentó los siguientes argumentos en relación con el presente recurso de revisión:
9) Dicho esto, en el proceso que hoy atrae nuestra atención, verificamos que el accionante coloca en su acción de amparo como parte accionada al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de la Provincia Santo Domingo, y a su presidente, omitiendo accionar en contra de la sede central, como también visualizamos, que no fuimos puestos en causa en el desarrollo del proceso, por lo que no tuvimos la oportunidad de defendernos como parte interesada.
10) Del análisis del presente amparo, este colegiado podrá verificar que el amparista inicio una acción en contra del del Colegio de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores de la provincia Santo Domingo, y su presidente, en procura de que este en su calidad de presidente le suministre una serie de informes que había solicitado de manera previa, sin embargo, dicha acción no fue perseguida por ante la entidad competente para que le diera respuesta a sus requerimientos, toda vez, que la misma debió ser accionada por ante el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), sede central, al ser la delegación de la provincia una dependencia.
11) Por lo que, en la delegación de la Provincia Santo Domingo, no ostenta una capacidad legal para responder a modo personal a las pretensiones del accionante, por no encontrarse revestido de la referida legitimación pasiva, por lo que se hace más que evidente que la presente acción de Amparo no ha sido dirigida contra el obligado a responder
por la supuesta vulneración del derecho fundamental, razón por la cual el proceder era declarar la acción inadmisible de oficio.
(…)
CONSIDERANDO: Que en caso que nos ocupa, cabe establecer con precisión, que sí, el derecho de defensa es un derecho fundamental, un derecho humano universal e inseparable del debido proceso. Este derecho otorga a toda persona la garantía de poder defenderse de una acusación ante un tribunal, asegurando igualdad de condiciones y evitando situaciones de indefensión. Incluye el derecho a la asistencia de un abogado, la preparación de la defensa, el acceso a pruebas y la garantía de ser oído.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluyó solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la Forma, declarar el presente escrito de defensa, bueno y valido por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforma la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: ANULAR la sentencia 0030-02-2024-SSEN-00999 emitida por la Primera Sala de Tribunal Superior Administrativo en fecha 03 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
TERCERO: Que se rechacen todas y cada una de las conclusiones solicitadas por el accionado José Miguel Mañón Martínez, por improcedente mal fundada y carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas.
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 931/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Certificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), contentiva de notificación de sentencia.
3. Certificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), contentiva de notificación de sentencia.
4. Instancia de revisión constitucional de sentencia de amparo, suscrita por la parte recurrente, señor Francis Carrasco Encarnación , el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 931/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional.
6. Acto núm. 1099/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación de instancia de revisión constitucional.
7. Copia de escrito de defensa del señor José Miguel Mañ ón Martínez , depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
8. Copia de l escrito de defensa del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), depositado ante la Secretar ía del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y recibida en esta sede constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto tiene su origen en una acción de hábeas data interpuesta por el señor José Miguel Mañón Martínez ante el Tribunal Superior Administrativo, contra el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y el señor Francis Carrasco Encarnación, en su calidad de director del CODIA en la provincia Santo Domingo. Mediante dicha acción, el accionante procuraba que se ordenara la entrega de los informes financieros
correspondientes a la gestión comprendida entre los años 2004 y 2014, incluyendo los registros de ingresos y egresos, nómina de empleados, copias de los cheques emitidos a favor de empleados fijos e inspectores, así como los pagos realizados por concepto de alquileres. Frente a dicha pretensión, la parte accionada, señor Francis Carrasco Encarnación, sostuvo que tales informes debían ser rendidos por el CODIA, sede central, por ser la entidad competente para suministrar dicha información.
A raíz de la referida acción, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00999, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la indicada acción y ordenó la entrega de los informes solicitados. Inconforme, el señor Francis Carrasco Encarnación interpuso el presente recurso de revisión de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los argumentos siguientes:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11, y son : todas las sentencias emitidas por el juez de amparo s olo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento
dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. 1 En esta atención, el artículo 95 establece el plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, al disponer que «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
10.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la prot ección de los derechos fundamentales.
10.4. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial ( dies a quo ), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la
1 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras decisiones.
cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.1
10.5. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o en el domicilio real de las partes involucradas.2
10.6. En la especie, este tribunal constitucional ha verificado, a partir de la documentación que integra el expediente, que la sentencia recurrida fue notificada al Lcdo. Franklin Mauricio M. Almonte, abogado constituido de la parte hoy recurrente, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), conforme se hace constar en la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo en esa misma fecha. En tal virtud, este colegiado estima pertinente reiterar el criterio fijado en la Sentenc ia TC/0109/24, conforme al cual el cómputo del plazo para la interposición de los recursos ante esta jurisdicción constitucional inicia únicamente a partir de la notificación realizada a la persona o en el domicilio real de la parte interesada, aun cuando esta haya hecho elección de domicilio en el despacho de su representante legal.
10.7. En consecuencia, como la notificación fue realizada en manos del abogado constituido, y no a la persona ni en el domicilio real de la parte
1 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. 2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
recurrente, dicha actuación no resulta válida para hacer correr el plazo previsto para la interposición del presente recurso de revisión constitucional. Por tanto, conforme al criterio sostenido por esta sede constitucional en los casos en que no existe co nstancia de una notificación válida de la decisión impugnada, el plazo recursivo no comenzó a correr y debe reputarse abierto, en aplicación de los principios pro homine y pro actione, como manifestaciones del principio rector de favorabilidad, conforme ha sido reconocido, entre otras, en las Sentencias TC/0135/14, TC/0483/15 y TC/0764/17. Por consiguiente, procede declarar admisible, en cuanto al plazo, el presente recurso de revisión constitucional.
10.8. Verificando lo anterior, procede determinar si el presente recurso de revisión cumple con el requisito establecido en el artículo 96, que prescribe: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada».
10.9. Al examinar la instancia contentiva del presente recurso de revisión se advierte que la parte recurrente, señor Francis Carrasco Encarnación, quien figuró como parte accionada en el proceso de amparo, no expone de manera clara, precisa y concreta los agravios que le h abría causado la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999.
10.10. En efecto, la parte recurrente se limita a sostener que el tribunal de amparo no ponderó adecuadamente los hechos planteados por la parte accionada, particularmente la alegada imposibilidad de obtener las informaciones solicitadas por el señor José Miguel Mañón Martínez —parte accionante en el proceso de amparo y recurrida en la presente revisión —, así como la circunstancia de que este último había ocupado, hasta treinta y siete (37) días antes, la presidencia de la delegación provincial del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y, por tanto,
habría tenido bajo su control la documentación requerida. Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen una exposición clara, precisa y concreta de los agravios exigidos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, toda vez que el señor Francis Carrasco Encarnación no formula una crítica jurídica direct a contra la sentencia impugnada ni explica en qué consistió el vicio constitucional en que habría incurrido la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al ordenar al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), delegación Santo Domingo, y a su presidente la entrega de las informaciones solicitadas. Por el contrario, sus planteamientos se circunscriben a reiterar las circunstancias fácticas relativas a la condición de expresidente del señor José Miguel Mañón Martínez y a las dificultades alegadas para recopilar la documentación, sin indicar de qué manera la decisión recurrida vulneró sus derechos fundamentales, desconoció las reglas que rigen el proceso de amparo o incurrió en una incorrecta protección del derecho de acceso a la información pública.
10.11. Con relación a lo indicado precedentemente, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente, mediante la Sentencia TC/0195/15, criterio que fue reiterado en la TC/0082/25. Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido; omisión que i mpidió a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de referencia.1
10.12. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21 el Tribunal Constitucional juzgó:
1 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0308/15, TC/0670/16 y TC/0082/25.
[…] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución Dominicana; de la Ley núm. 137 -11; Ley núm. 172-13; Ley núm.310- 14; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional dominicano, Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales qu e le causa la decisión objeto del presente recurso.1
10.13. En efecto, el Tribunal Constitucional, por medio de las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22 y TC/0284/23, entre otras, ha sancionado con la inadmisibilidad los recursos de revisión en materia de amparo que, como en la especie, no satisfacen el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
10.14. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Francis Carrasco Encarnación, sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad, por no existir oportunidad para su examen.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonelly Vega y Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
1 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del 8 de mayo de 2024.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Francis Carrasco Encarnación contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francis Carrasco Encarnación , a la parte recurrida, José Miguel Mañón Martínez, Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 1 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 2 , presento mi voto disidente en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de la especie por estimar que no satisfizo el requisito de motivación establecido en el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:
«10.9. Al examinar la instancia contentiva del presente recurso de revisión se advierte que la parte recurrente, señor Francis Carrasco Encarnación, quien figuró como parte accionada en el proceso de amparo, no expone de manera clara, precisa y concreta los agravios que le habría causado la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00999.
10.10. En efecto, la parte recurrente se limita a sostener que el tribunal de amparo no ponderó adecuadamente los hechos planteados por la parte accionada, particularmente la alegada imposibilidad de obtener las informaciones solicitadas por el señor José Miguel Mañón Martínez —parte accionante en el proceso de amparo y recurrida en la presente revisión—, así como la circunstancia de que este último había ocupado, hasta treinta y siete (37) días antes, la presidencia de la delegación
1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
provincial del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y, por tanto, habría tenido bajo su control la documentación requerida. Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen una exposición clara, precisa y concreta de los agrav ios exigidos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, toda vez que el señor Francis Carrasco Encarnación no formula una crítica jurídica directa contra la sentencia impugnada ni explica en qué consistió el vicio constitucional en que habría incurrido la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al ordenar al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), delegación Santo Domingo, y a su presidente la entrega de las informaciones solicitadas. Por e l contrario, sus planteamientos se circunscriben a reiterar las circunstancias fácticas relativas a la condición de expresidente del señor José Miguel Mañón Martínez y a las dificultades alegadas para recopilar la documentación, sin indicar de qué manera l a decisión recurrida vulneró sus derechos fundamentales, desconoció las reglas que rigen el proceso de amparo o incurrió en una incorrecta protección del derecho de acceso a la información pública».
1. En cambio, contrario a lo expuesto, considero que la parte recurrente invocó de manera clara y precisa los supuestos agravios causados por la decisión impugnada. A los fines de justificar mi postura, transcribo los argumentos principales presentados por la parte recurrente que demuestran la satisfacción de lo exigido por el aludido artículo 961 de la Ley núm. 137-11; a saber:
«2.1. La presente Sentencia no pondero los hechos planteados por la parte Accionada hoy Accionante, quien plantea lo imposible que le resulta conseguir la información solicitada, sobre todo por el hecho de que quien solicita la información es precisamente el anterior Presidente
1 Artículo 96. - Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos Y Agrimensores, Delegación Santo Domingo (CODIA), treintaisiete (37) días justo después de haberse juramentado la nueva directiva.
2.2. El Tribunal al observar solo el derecho de recibir la información solicitada por el ciudadano, pero no pondero el hecho de que quien solicita dicha información no es un ciudadano normal, sino justamente el ciudadano que treinta y siete (37) días antes tenían en sus manos todas las informaciones solicitadas a la directiva entrante».
2. El Tribunal Constitucional consideró que la instancia recursiva carece de la exposición de agravios exigida. No obstante, la transcripción anterior evidencia que la instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie cumple con la exigencia referida en el mencionado artículo 96 de la Ley núm. 137-11, ya que identifica los supuestos agravios atribuidos al tribunal a-quo. Cuestión distinta es determinar si los supuestos agravios expuestos justifican la revocación de la sentencia recurrida.
3. En este sentido, estimo que la parte recurrente satisfizo la exigencia prevista en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11. En efecto, de los argumentos transcritos se advierte que dicha parte identificó de manera sucinta, pero clara y precisa, los supuestos errores que atribuye a la sentencia impugnada, particularmente en lo concerniente a la alegada falta de ponderación de circunstancias que consideraba relevantes para la solución del litigio, lo cual alude a un vicio motivacional. A este respecto, la exigen cia del referido artículo persigue delimitar el objeto de la revisión constitucional, pero no se debe confundir la verificación de dicho requisito con el examen del mérito de los agravios invocados.
4. En este sentido, este colegiado constitucional aplicó de manera restrictiva la sanción procesal derivada del referido artículo, limitando excesivamente el acceso al recurso al sujetarlo a un rigor innecesario, lo cual no comulga con el principio
pro actione ni los principios rectores de accesibilidad e informalidad que rigen la justicia constitucional1 . Véase que, en un recurso de revisión constitucional similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0385/21, se estimó suficiente la alegada comisión de un vicio motivacional para la satisfacción de este requisito. En este tenor, la referida decisión evaluó el requisito de la manera siguiente:
«e. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada» (TC/0195/15, TC/0670/16). Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que, de un lado, las menciones relativas al sometimiento de recurso figuran en la instancia en revisión. Y, de otro lado, el recurrente desarrolla en su instancia de revisión las razones en cuya virtud estima la comisión por el juez de amparo de un vicio motivacional que, a juicio de la recurrente, invalida la decisión rendida. Con base en los motivos enunciados, esta sede constitucional tiene el criterio de que los requisitos previstos por el indicado artículo 96 han sido satisfechos».
5. En definitiva, considero que el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de la especie no debió ser declarado inadmisible por incumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues la parte recurrente identificó, con el grado de precisión exigido por dicha disposición, los agravios que atribuía a la sentencia impugnada. A mi juicio, la decisión adoptada por la mayoría confunde la comprobación de un requisito formal de admisibilidad con la valoración de la suficiencia o pertin encia de los argumentos invocados para obtener la revocación de la decisión recurrida. Por consiguiente, correspondía
1 Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
declarar admisible el recurso y proceder al examen de sus méritos, a fin de determinar si los vicios denunciados estaban o no llamados a prosperar.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria