Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, se advierte que el conflicto surgió con una solicitud de información realizada por el Sr. Doriano Degrandis a la Procuraduría General de la República. Requería que le fuera informado si, en su contra, figuraba un impedimento de entrada al país; en caso de que sí, una copia de la decisión jurisdiccional que lo ordenase; y, en caso de que tal impedimento de entrada no estuviere sustentado en alguna decisión jurisdiccional, que le fuera levantado.
Ante aquel requerimiento, la Dirección General de Migración informó a la Procuraduría General de la República que, en contra del Sr. Degrandis, figura un impedimento de entrada por, supuestamente, estar clasificado como
delincuente. Inconforme con esa situación, el Sr. Degrandis accionó en hábeas data.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de hábeas data, conoció la acción. Determinó que, si bien el gobierno le contestó informándole que sí exist ía un impedimento de entrada en su contra, omitió suministrarle la decisión jurisdiccional sobre la cual estaba amparado. Asimismo, juzgó que el gobierno no probó que el Sr. Degrandis tuviera pendiente cumplir con alguna pena, que haya sido condenado, que fuera sujeto de un proceso investigativo ni que existiera una decisión jurisdiccional que ordenara la colocación del referido impedimento de entrada. Consideró que tal situación vulneraba el derecho fundamental al libre tránsito del accionante, así como el debido proceso. En atención a las anteriores consideraciones, el tribunal de hábeas data acogió la acción. Ordenó el levantamiento del impedimento de entrada e impuso una astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia.
En desacuerdo con la sentencia de hábeas data, tanto la Dirección General de Migración como la Procuraduría General de la República acudieron ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Nos solicitan que revoquemos la sentencia recurrida y que, al avocarnos a conocer la acción, la inadmitamos. Por otro lado, el Sr. Degrandis nos solicita, por un lado, que rechacemos el recurso de revisión de la Dirección General de Migración; y, por otro, que inadmitamos el de la Procuraduría General de la República.
Fallo
PRIMERO: INADMITIR los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo presentados por la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00102, emitida el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro ( 2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes y accionados en hábeas data, Dirección General de Migración y Procuraduría General de la República ; al recurrido y accion ante en hábeas data , Sr. Doriano Degrandis ; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 285-04 General de Migraciónart. 1 art. 2 art. 6 art. 66
Precedentes que cita
TC/0128/14 ↗ · TC/0557/17 ↗ · TC/0538/15 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0214/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0674/18 ↗ · TC/0527/19 ↗ · TC/0109/22 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0035/14 ↗ · TC/0201/21 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0808/17 ↗ · TC/0057/13 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0216/15 ↗ · TC/0915/18 ↗ · TC/0472/24 ↗ · TC/0353/15 ↗ · TC/0011/14 ↗ · TC/0242/13 ↗ · TC/0094/14 ↗ · TC/0226/14 ↗ · TC/0540/19 ↗ · TC/0322/14 ↗ · TC/0296/14 ↗
Citada después por
TC/1050/26 · TC/0898/26 · TC/0726/26 · TC/0391/26 · TC/0373/26 · TC/0270/26 · TC/0245/26 · TC/0234/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0082/25
Referencia: Expedientes núm. TC-05- 2024-0242 y TC-05-2024-0243, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00102, emitida el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro ( 2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
En ocasión de la acción de hábeas data interpuesta por el Sr. Doriano Degrandis en contra de la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Migración, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió, el trece (13) de febrero de l dos mil veinticuatro ( 2024), la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00102, objeto del presente recurso de revisión , cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de Habeas Data, interpuesta por el señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, en contra de la LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la DRA. MIRIAM GERMÁN BRITO, en su condición de Procuradora General de la República, LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN y su director VENANCIO ALCÁNTARA VALDEZ, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE la acción de Habeas Data ante el incumplimiento parcial de la administración pública, en consecu encia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN (DGM), y su director VENANCIO ALCÁNTARA VALDEZ, para que a través de las personas encargadas y organismos competentes correspondientes, procedan
hacer efectivo el levantamiento del impedimento de entrada al país impuesto en sede migratoria d/f. 23/03/2012, en contra del señor DORIANO DEGRANDIS, Pasaporte Italiano No.YA8115755; dicho levantamiento deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión. Por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Concede un plazo de cinco (05) días hábiles a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN, y a su director el señor VENANCIO ALCÁNTARA VALDEZ, para cumplir el mandato de la presente decisión, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. CUARTO: Se impone a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN (DGM), una astreinte ascendente a mil pesos dominicanos con 00 \100 (RD$1000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado, una vez vencido el plazo de gracia concedido a las partes accionadas, a favor de la accionante.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República, y el artículo 66 de la Ley Núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señor DORIANO DEGRANDIS, a las partes accionadas, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la DRA. MIRIAM GERMÁN BRITO, en su condición de Procuradora General de la República, LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN y su director VENANCIO ALCÁNTARA VALDEZ, así como a la
PROCURADURÍA GENERAL A DMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Esta decisión fue notificada el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) a la actual recurrente, Dirección General de Migración, de conformidad con el Acto núm. 1304-24, instrumentado por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento del actual recurrido, Sr. Doriano Degrandis.
Igualmente, la decisión también le fue notificada a la recurrente , Dirección General de Migración, el veintiuno ( 21) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el Acto núm. 617/2024, instrumentado por el Sr. Juan Francisco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
Finalmente, la decisión fue notificada , el ocho ( 8) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), a la otra recurrente, Procuraduría General de la República, de conformidad con el Acto núm. 1951/2024, instrumentado por el Sr. Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La Dirección General de Migración presentó un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el veintiséis (26) de marzo del dos mil
veinticuatro (2024), vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Este recurso fue notificado el diez ( 10) de abril de l dos mil veinticuatro ( 2024), al abogado del actual recurrido, Sr. Doriano Degrandis, de conformidad con el Acto núm. 693/2024, instrumentado por el Sr. Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la actual recurrente, Dirección General de Migración . En ese sentido , el recurrido presentó su escrito de defensa , respecto de ese recurso de revisión, el quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, el recurso de revisión constitucional de la Dirección General de Migración fue notificado el nueve (9) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) a la Procuraduría General Administrativa, de conformidad con el Acto núm. 3381-24, instrumentado por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
De igual manera, el recurso de revisión constitucional de la referida entidad migratoria fue notificado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Acto núm. 3381-24, instrumentado por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
Por otro lado, la Procuraduría General de la República también presentó un recurso de revisión el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro ( 2024), vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Respecto de este, el Sr. Doriano Degrandis, en
su calidad de recurrido, presentó su escrito de defensa el cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
En adición, el recurso de revisión presentado por la Procuraduría General de la República fue notificado en dos ocasiones a la Dirección General de Migración, el doce ( 12) y veinticinco ( 25) de junio de l dos mil veinticuatro ( 2024), de conformidad con los Actos núm. 4882-24 y 5256-24, instrumentados ambos por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
De igual manera, el recurso de revisión constitucional presentado por la Procuraduría General de la República fue notificado también en dos ocasiones a la Procuraduría General Administrativa , el trece (13) y veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los Actos núm. 4952- 24 y 5228-24, instrumentados ambos por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
Finalmente, la Procuraduría General Administrativa presentó su opinión , respecto de ambos recursos de revisión constitucional, el dieciocho ( 18) de junio de l dos mil veinticuatro ( 2024). No habiendo actuaciones procesales posteriores, los dos expedientes fueron recibidos el nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Para acoger la acción de hábeas data, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
3. Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pe dimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo. […]
6. Es criterio de este Tribunal que el numeral 3 del artículo 70, de la Ley 137-11 relativo a la notoriedad de improcedencia sólo puede ser apreciada al analizar el fon do del asunto, y sólo es notable en casos muy excepcionales, donde la improcedencia se revele sin necesidad de análisis, por lo que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad, por lo que salvo casos donde la improcedencia sea evidente, el mismo debe ser rechazado como medio de inadmisión, reservándose en el fondo de la cuestión pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal s entido se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General Administrativa.
7. Al tratarse la especie de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, siendo criterio de este Tribunal que tanto la notoriedad
improcedencia, como lo referente a verificar que no existe derecho fundamental lesionado, sólo pueden ser apreciadas al analizar la cuestión en cuanto al fondo, y sólo en casos muy excepcionales donde la improcedencia se revele inocultable y sin necesidad de análisis podría resultar como tal, ya que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad, por lo que salvo casos donde la improcedencia sea evidente, el mismo debe ser rechazado como medio de inadmisión, reservándose en el fondo de la cuestión pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal sentido se rechaza dicho medio de inadmisión propuesto por la parte accionada. Valiendo decisión está consideración sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. […]
8. Con relación al medio de inadmisión planteado por la accionada y la Procuraduría General Administrativa por falta de objeto en contra del accionante, es pertinente establecer que el objeto se define como la prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda en justicia de lo que se infiere que el objeto de una demanda en justicia es la obligación o deber reclamado por el accionante contra su adversario; que en la solicitud que nos ocupa el accionante reclama la entrega de ciertas documentaciones que no le ha sido entregada, mientras que a administración pública DIRECCIÓN GENERAL MIGRACIÓN, aduce haber dado cumplimiento mediante certificación depositada ante este honorable Tribunal mediante el Ticket 2024 - R0065080. Por lo que, al ser los datos personales tutelables por medio de la acción en habeas data, y ante la disyuntiva entre las partes de la entrega de la información, el tribunal entiende que e l objeto de la acción persiste por tener fundamentos jurídicos, y por ende, amerita un
análisis del fondo a fines de determinar si carece o no de objeto la interposición de la misma, razón de la cual se rechaza el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. […]
9. El caso que nos ocupa trata de una Acción de Habeas Data, incoada en fecha 07 de diciembre del año 2023, por el señor DORIANO DEGRANDIS contra el LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la DRA. MIRIAM GERMÁN BRITO, en su condición de Procuradora General de la República, LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN y su director Venancio Alcántara Valdez, con la finalidad de que sean entregadas la siguientes informaciones: A) Una (01) certificación en la cual se haga constar si existe o no impedimento de entrada al país, sobre el señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, provisto del pasaporte Italiano núm. […]. B) Una (01) Copia de la sentencia, resolución o decisión judicial que dio origen a dicho impedimento de entrada al país. C) En caso de no existir impedimento de salida del país, tengáis a bien emitir una certificación en la cual se haga constar que no existe impedimento de entrada al país sobre el señor sobre el señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, provisto del pasaporte Italiano núm. […]. D) Una certificación en la cual se haga constar si existe o no alguna sentencia, resolución o decisión judicial que ordene el impedimento de entrada al p aís del señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, provisto del pasaporte Italiano núm. […]. E) en caso de existir un impedimento de entrada al país que no esté avalado por una sentencia, resolución o decisión judicial, sea ordenada la inmediata supresión de dicho impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la
Constitución de la República y el artículo 14 de la Ley 172 - 13, sobre protección de datos de carácter personal. F) Que sea ordenado una astreinte conminatoria por la suma de diez mil (RD$10,000.00) pesos dominicanos diario, a cada uno de los accionados, por cada día transcurrido más allá del plazo otorgado por este tribunal, sin que le den cumplimiento a la disposición de supresión del impedimento de entrada al país que tiene el señor DORIANO DEGRENDIS, provisto del pasaporte Italiano núm. […]
12. Luego de estudiar reflexivamente las conclusiones vertidas por las partes y cotejar las mismas con las pruebas ofrecidas al proceso, este tribunal tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:
a. El Dr. César Antonio Liriano Lara en representación del señor Doriano Degrandis, mediante acto núm.620/2023, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2023, contentivo de habeas data en solicitud de supresión de información, requirió de las accionadas las siguientes informaciones: a) Una certificación en la cual se haga constar si existe o no impedimento de entrada al país, sobre el señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, provisto del Pasaporte Italiano No.[…]; b.) una copia de la Sentencia, Resolución o Decisión Judicial que dio origen a dicho impedimento de entrada al país; c.) en caso de no existir impedimento de salida del país, tengáis a bien emitir una certificación en la cual se haga constar que No existe impedimento de entrada al país sobre el señor DORIANO DEGRANDIS, Pasaporte Italiano No. […].- d.) una certificación en la cual, se haga constar si existe o no alguna Sentencia, Resolución o Decisión judicial que ordene el impedim ento de entrada al país del señor DORIANO DEGRANDIS. - SEGUNDO: Que en caso de existir
un impedimento de entrada al que no esté avalado por una Sentencia, Resolución o Judicial, sea ORDENADA la inmediata SUPRESION DE DICHO IMPEDIMENTO. de conformidad a lo establecido en el artículo 70 Constitución de la República.
a) Posteriormente, la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN, en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante ticket núm. 2024 -R0065080, hizo depósito por ante nuestr a plataforma digital, del oficio núm. 0152 -2024, de fecha doce (12) de febrero del 2024, estableciendo lo siguiente: Cortésmente, en respuesta a su oficio DJ -097- 2024 d/f. 12/02/2024, tengo a bien informarle que en nuestra base de datos del Sistema DOM -02, existe un registro de impedimento de entrada d/f. 23/03/2012, correspondiente al señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, fecha de nacimiento 31 de mayo del 1952, colocado por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), con la medida de detener, llamar migración, por estar clasificado como delincuente. Impedimento impuesto por migración mediante circular 32 -a-86, según datos d/f.01/11/1986. […]
21. Ahora bien, de una valoración conjunta y razonada del depósito hecho por la Dirección Gene ral de Migración (DGM), en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante ticket núm. 2024 -R0065080, contentivo del oficio núm. 0152 -2024, de fecha doce (12) de febrero del 2024, este colegiado ha podido verificar que la administración pública satisfizo parcialmente, las peticiones del accionante, en virtud de que solo dio respuesta en cuanto a la existencia de un impedimento de entrada d/f. 23/03/2012, correspondiente al señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, fecha de
nacimiento 31 de mayo del 1952, colocado por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), con la medida de detener, llamar migración, por estar clasificado como delincuente. Impedimento impuesto por migración mediante circular 32 -a-86, según datos d/f.01/11/1986. Obviando la administración pública hacer constar de la existencia o no de alguna Sentencia, Resolución o Decisión judicial sobre la cual fue avalada la orden de impedimento de entrada del señor DORIANO DEGRANDIS, situación que a toda s luces denota un incumplimiento parcial por parte de la administración pública, razón por la cual se procede acoger la presente acción de habeas data, como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. […]
26. Resulta oportuno destacar, que la Dirección General de Migración es el órgano encargado de regular el flujo de los extranjeros, su entrada, permanencia y salida del territorio nacional (artículo 1 y 2 de la Ley núm. 285-04); además, que dentro de sus funciones se encuentra hacer efectiva la no admisión, deportación o la expulsión ordenada por autoridad competente (artículo 6.12 de la referida ley núm. 285-04).
27. Sin perjuicio de lo antes expuesto, las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley núm. 285 -04 Sobre Migración, dispone que no serán admitidos en el país los extranjeros comprendidos en alguno de los siguientes impedimentos: […]
28. En cuanto al impedimento de entrada del país el artículo 66, de la Ley Núm. 285-04, Ley General De Migración establece que: […]
29. De manera conexa, el artículo 120 de la referida ley, dispone: […]
30. En consonancia con estos puntos, si bien es incuestionable la postestad legal conferida a la Dirección General de Migración (DGM), para llevar acabo las acciones de interdicciones migratorias como órgano encargado de regular el flujo de los extranjeros, su entrada, permanencia y salida del territorio nacional; lo cierto es, q ue nuestra propia Carta Magna, ley de leyes, en su artículo 1389, es la que invita a la Administración Pública a ceñir sus actuaciones sobre varios principios procurando un control de legalidad de sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado, rec onociendo las garantías procesales en los derechos fundamentales de los ciudadanos del cual nuestra Constitución ante todo procura su resguardo. En efecto, partiendo de la ponderación de la prueba aportada por la Dirección General de Migración (DGM) consistente en el Oficio núm. 0152-2024, de fecha doce (12) de febrero del 2024, de su contenido no se advierte que la administración haya hecho constar que la parte accionante tenga pendiente el cumplimiento de alguna pena, haya sido condenado en otro país, o s e esté llevando en su perjuicio algún proceso investigativo, mucho menos que existan prueban que justifique la emisión de alguna orden judicial por funcionario competente, que ordene el impedimento de entrada al país del accionante; además de las argumenta ciones vertidas en audiencia de fecha 13/02/2024, por la Procuraduría General de la República, quien estableció que en ningún momento ha intervenido para la puesta de algún impedimento tanto como entrada y salida en el proceso que nos ocupa.
31. Por lo qu e, de lo anterior se desprende que la administración pública simplemente ha ceñido sus actuaciones en perjuicio del accionante avalado en el impedimento colocado por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), con la medida de detener, llamar
migración, por estar clasificado como delincuente. Impedimento impuesto por migración mediante circular 32 -a-86, según datos d/f.01/11/1986, sin depositar por ante esta jurisdicción documentación alguna emitida por un juez competente que soporte la alerta migratoria sobre el impedimento de entrada adoptado en perjuicio del señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, transgrediendo los principios de seguridad jurídica, razonabilidad normativa, el debido proceso y el derecho al libre tránsito respecto a un extranjero del cual no presenta la documentación pertinente que acredite los motivos legales del porque el accionante no puede entrar al país. Razones por las cuales este colegiado estima de lugar ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN (DGM), el levantamiento del impedimento de entrada del señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. […]
4. Argumentos de los recurrentes en revisión constitucional en materia de amparo
Inconformes con la sentencia de hábeas data , tanto la Dirección General de Migración como la Procuraduría General de la República , en su condición de recurrentes, pretenden que la revoquemos. Buscan que, al avocarnos a conocer la acción, la inadmitamos y, subsidiariamente, la rechacemos. Veremos sus pretensiones por separado.
4.1. Argumentos de la Dirección General de Migración
Para sustentar sus pedimentos, la Dirección General de Migración argumenta , en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, de parte de la Dirección General de Migración, como organismo del estado, Gestor y Ejecutor de los procedimientos de regularización, a solicitud de otras instituciones del estado dominicano, interpuso un Impedime nto de entrada al país al Señor DORIANO DEGRANDIS, por razones de ser señalado como una persona dudosa, de mala costumbres, reñido y contrario con el artículo 15, de la ley 285- 04 y sus numerales.
ATENDIDO: A que por este lado lleva razón el Estado Domini cano a treves de la institución ejecutora, de diseñar sus políticas migratorias amparado en la constitución dominicana y Convención Americana sobre los derechos Humanos, al ser temas de seguridad y Soberanía Nacional, por ser este un derecho propio de cada país.
ATENDIDO: A que la parte accionada Dirección General de Migración, en Procura de aclar la situación, depósito en la secretaria del Tribunal Superior Administrativo en primera instancia la certificación marcada con el No. Dl -Num. 0152-2024, de fecha 12 de febrero del 2024, que copiada textualmente expresa: cortésmente, en respuesta a su oficio DJ -097- 2024 D/F. 12/02/2024, tengo a bien informarles que en nuestra base de datos del sistema DOM -02, existe un registro de impedimento de entrada d/f. 23/03/2012, correspondiente al señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, fecha de nacimiento 31 de mayo del 1952, colocado por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNl), con la medida de detener, llamar migración, por estar clasificado como del incuente, impedimento impuesto por migración mediante circular 32 -a-86, según datos d/f.01/11/1986. […]
ATENDIDO: A que el artículo 25 de la Constitución de la República Dominicana establece: […]
ATENDIDO: A que en el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana dispone: […]
ATENDIDO: A que el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana consagra: […]
ATENDIDO: A que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano.
ATENDIDO: A que todo extranjero que ingrese al territorio nacional lo hace aceptando las condiciones establecidas por el Estado Dominicano a través de la ley, reglamento y resoluciones sobre migración; cuando el extranjero viola las normas internas sobre la materia, las autoridades migratorias tienen la obligación de proceder conforme a lo establecido en las leyes dominicanas.
ATENDIDO: A que el artículo 1 de la Ley Gene ral de Migración No. 285-04, establece sobre el alcance general de la referida ley, cita: […]
ATENDIDO: A que en ese mismo orden, el artículo 2 de la Ley de narras establece que la presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento que le acredite tal condición bajo una categoría
migratoria definida en esta ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros ilegales serán excluidos del territorio nacional bajo las normativas de esta ley.
ATENDIDO: A que de igual modo es una de las funciones que tiene la Dirección General de Migración el de l levar el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y extranjeros, esto según lo estipulado en el artículo 6 numeral 2 de la referida Ley de Migración.
ATENDIDO: A que la Ley General de Migración No. 285 -04, a través del numeral 11 del artículo 6, otorga la faculta a la Dirección General de Migración de declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de dicha ley.
ATENDIDO: A que la Ley General de Migración No. 285 -04, a través de los numerales 6, 7 y 9 de su artículo 15, establece como causales de inadmisión al país el hecho de poseer antecedentes penales, hallarse procesado por delitos comunes tipificados con carácter criminal en nuestro ordenamiento jurídico y haber sido objeto de deportación.
ATENDIDO: A que la Ley General de Migración No. 285-04 establece en su artículo 15 a quienes no se le permite la admisión a la República Dominicana, específicamente en su numeral 9: […]
ATENDIDO: A que así mismo el artículo 120 de la referida Ley de Migración habla cuando es procedente efectuar la No Admisión de un extranjero, especialmente en su numeral 3, lo cual cita lo siguiente: […]
ATENDIDO: A que el artículo 129 del Reglamento establece que la Deportación es un acto administrativo por el cual el gobierno dominicano expulsa del territorio nacional a un Extranjero por una violación a la Ley, bajo la premisa de que su posible regreso quedará condicionado a una autorización especial de la Dirección General de Migración.
ATENDIDO: A que de ese artículo se desprende que una vez se realice la Deportación de un extranjero la Dirección General de Migración tiene la prerrogativa de permitir la entrada nueva vez de ése extranjero al territorio nacional.
ATENDIDO: A que las autoridades de migración podrán, dentro del marco de la Ley de Migración y de su reglamento a la llegada de un extranjero al país, admitir o negar su entrada.
ATENDIDO: A que la parte accionante alega en su escrito, que le fue vulnerado unos de los derechos fundamentales establecido en nuestra constitución, específicamente el Derecho a la Dignidad Humana.
ATENDIDO: A que el artículo 70 numeral 1, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece: […]
ATENDIDO: A que el Tribunal Constituciona l en su Sentencia No. TC/0128/14, se ha pronunciado en ocasión a la acción de amparo en cuestión, al disponer que: […]
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en su Sentencia No. TC/0557/17, se ha pronunciado en ocasión a la acción de amparo en cuestión, al disponer que: […]
4.2. Argumentos de la Procuraduría General de la República
Para sustentar sus pedimentos, la Procuraduría General de la República argumenta, en síntesis, lo siguiente:
4. A que el Estado Dominicano a través de la institución ejecutora, tiene el deber de diseñar sus políticas migratorias amparadas en la Constitución Dominicana y Convención Americana sobre los Derechos Humanos al ser un tema de seguridad y soberanía nacional, por ser este un derecho propio de cada país. […]
8. A que el escrito del recurso de revisión se interpondrá en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de recurso constitucional, se depositará el escrito con las pruebas. Ahora bien esa alta corte debe tomar en cuenta que en el caso que nos acontece actualmente el Recurso de Revisión Constitucional, le fue notificado a la Procuraduría General de la República el día miércoles 14 del mes de mayo de los corrientes, por lo que los días 18 y 19 se reputaban laborales, porque son día festivos según el cal endario, por lo que el plazo inicia a correr el día 15 de mayo y termina el 21 de mayo no contándose este por ser el último día, en ocasión de que los días se reputan hábiles, no se cuenta el primer día tampoco el último, […]
12. A que después de especificar en el párrafo anterior los motivos por los cuales estamos recurriendo la sentencia No. 0030 -02-2124-SSEN-
00102, de fecha 13 de febrero del año 2024, En la especie, si bien es cierto que los extranjeros tienen el derecho a residir, transitar y salir libremente del país, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la Constitución y las normas, no menos cierto es que el señor Doriano Degrandis, está impedido de entrar al país por ser considerado como delincuente mediante circular 32 -a-56, según los datos 1/10/86, esta información fue aportada por la DNI, de lo que se colige que la 12. Dirección General de Migración, al ser la institución facultada para regular la entrada y salida de los extranjeros al territorio nacional de conformidad con una correcta aplicación de las disposiciones de la ley que regula la materia, lo que, en el caso de examen, no se puede traducir como una violación al derecho a la libertad de tránsito del accionante.
13. A que resulta oportuno destacar que la Dirección G eneral de Migración, es el órgano encargado de regular el flujo de los extranjeros, su entrada, permanencia y salida del territorio nacional (artículo 1 y 2 de la Ley núm. 285 - 04); además, que dentro de sus funciones se encuentra hacer efectiva la no admisión, deportación o la expulsión ordenada por autoridad competente (artículo 6.12 de la referida ley núm. 285-04).
14. A que, además, el artículo 15 de la Ley núm. 285 -04, sobre Migración, establece que: […]
15. A que las funciones de la DNI, Luego que, mediante la Ley Núm. 1- 24, del 15 de enero de 2024, se suprime el Departamento Nacional de Investigaciones y se crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), bajo la dependencia del Presidente de la República, con la misión de
realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional e interior, a los fines de prevenir y contrarrestar cualquier riesgo, amenaza o agresión a la Constitución de la República, a las instituciones democráticas y a la seguridad y defensa de la Nación.
16. A que ese Tribunal Constitucional, reitera los fundamentos establecidos en la Sentencia TC/0538/15, del primero (iro) de diciembre de dos mil quince (2015), al establecer, en el numeral 11, literal p parte infine, y literal q, que: […]
17. A que el artículo 6.11 de la Ley 285-04, Ley General de Migración, mediante las cuales se establece las causas de inadmisión del país, de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de dicha ley[.]
5. Argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Por su lado, el Sr. Doriano Degrandis, en su calidad de recurrido, presentó su escrito de defensa respecto de cada recurso de revisión constitucional por separado.
5.1. Defensa respecto del recurso de revisión constitucional presentado por la Dirección General de Migración
Respecto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo presentado por la Dirección General de Migración, el Sr. Doriano Degrandis solicita su rechazo . Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la norma imperante en nuestro sistema judicial, es que el Recurso establece las razones por las que la Sentencia debe ser revocada, y debe contener un análisis de los motivos en que el recurso se funda, en el caso que nos ocupa no podemos identificar si se trata de una violación a la Ley, si ha habido un error en la determinación de los hechos, etc.; sin embargo, a partir de la página No.4, el recurrente señala artículos de la Constitución que al hacer una simple lectura de estos artículos, en ningún momento contradicen la Sentencia del Tribunal A-quo, o ponen de manifiesto que el Tribunal ha errado al pronunciarse de la manera en que se hizo.- […]
ATENDIDO; A que señala el Recurrente que el artículo 129 de la Ley de Migración, establece que la deportación es un acto administrativo por el cual el Gobierno Dominicano expulsa del territorio nacional a un extranjero por violación de la Ley. Y nos preguntamos ¿cuál es la ley que ha violado el señor ODIRANO DEGRANDIS?, esa es la función del HABEAS DATA, que comuniquen cuál ha sido la violación de la ley, qué tribunal determinó que dicho señor había cometido algún tipo de infracción, y finalmente en negrita dice que el posible regreso quedará condicionado a una autorización especial de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, esto es algo totalmente errado, porque, primero, el señor DORIANO DEGRANDIS, no ha sido deportado, ya que no existe una sentencia que pronuncie su extradición, y ni siquiera un acto administrativo, sólo un impedimento de entrada, sin ningún documento anexo.-
ATENDIDO; A que torpemente, en la página 6, parte in-fine el flamante abogado que patrocina los intereses de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, señala que del ant erior artículo se desprende que una
vez realizada la deportación de un extranjero, y en estos momentos hacemos la pregunta ¿a qué deportación se refiere?, ya que nunca ha existido una Sentencia de deportación, tampoco un acto administrativo, están hablando sin tener conocimiento de causas, pues el señor DORIANO DEGRANDIS jamás ha sido deportado del territorio nacional.-
ATENDIDO; A que la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, quiere aparentar que el impedimento de entrada existe debido a que fue realizada una de portación de un extranjero, y que la dicha DIRECCION GENERAL DE MIGRACION tiene la prerrogativa de permitir la entrada nueva vez de ese extranjero al territorio nacional, en ese caso que nos ocupa entendemos que no existe tal prerrogativa, ya que la misma está condicionada a que el extranjero haya sido deportado con anterioridad del territorio nacional, que no es el caso que nos ocupa.- […]
NOTA; Sencillamente, la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, ejecutó una circular del Departamento Nacional de Investigaci ones (DNI), en la cual sencillamente dice que no lo dejan entrar por estar clasificado como delincuente, única y exclusivamente. Este impedimento de entrada, es bueno aclarar, que data del año 1986, cuando imperaba el Código de Procedimiento Criminal, en e l que tan sólo bastaba con hacer una instancia al Ministerio Público para interponer un impedimento de entrada o salida, sin que fuese ordenado por un Juez, es a ese tiempo que la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION nos quiere llevar. Está muy claro que el impedimento no fue impuesto en aplicación a la Ley No.285 -04, sino que migración lo ejecutó en virtud de una circular, es esta la evidente arbitrariedad.-
5.2. Defensa respecto del recurso de revisión constitucional presentado por la Procuraduría General de la República
Respecto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo presentado por la Procuraduría General de la República, el Sr. Doriano Degrandis solicita su inadmisibilidad por extemporáneo y, subsidiariamente, su rechazo. Para sustentar tales pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN, ha interpuesto un impedimento de entrada en contra del señor DORIANO DEGRANDIS, a requerimiento del DEPARTAMENTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DNI), al margen del debido proceso de ley, ya que establece que dicho impedimento se realizó en virtud de que a solicitud del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), el señor DORIANO DEGRANDIS, está clasificado como delincuente, mediante circular No.32-a-86, según datos de fecha 01 de noviembre de 1986.-
ATENDIDO: A que al realizar un simple análisis de la circular de fecha 01/11/1986, que ha generado la imposición de este impedimento estos motivos son anteriores al 01 de entrada, es lógico pensar que de noviembre de 1986.-
ATENDIDO: A que de acuerdo a lo sostenido por la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, el solicitó el impedimento. Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) DORIANO DEGRANDIS era ya que el señor de mala costumbre. reñido, contrario señ alado como persona dudosa el artículo 15 de la Ley No.285 -04 y sus numerales, y nos preguntamos Honorables Magistrados, ¿cómo una circular de fecha 01/11/1986, justifica un impedimento de entrada con una Ley que no se
produce sino hasta dieciocho (18) años después?, y en segundo término, ¿cuál es la decisión judicial que convierte al señor DORIANO DEGRANDIS en una persona dudosa, de mala costumbre, reñido o contrario al artículo 15 de la Ley No.285 -04, con anterioridad al 01/11/1986? […]
ATENDIDO: A que es inverosímil pensar que una persona sea considerada delincuente mediante una circular, esta es la negación de los más elementales derechos fundamentales, a todas luces medalaganaria, y lo único que esperamos es que más allá de una circular, establezcan cual es la justificación de esta consideración, es inminente que estamos ante un grosero abuso de los fundamentales del señor DORIANO DEGRANDIS, es que sea afectada su libertad de tránsito a través de la decisión de un Tribunal, y no en virtud de una Decisión Pretoriana.- […]
ATENDIDO; A que no fue depositada Sentencia que pudiera establecer que el señor DORIANO DEGRANDIS, portador del Pasaporte Italiano NO.[…], sea un delincuente, por lo que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DNI) carece de fundame ntos para interponer ese impedimento desde hace aproximadamente treinta y ocho (38) años.- […]
ATENDIDO: A que la norma imperante en nuestro sistema judicial, es que el Recurso establece las razones por las que la Sentencia debe ser revocada, y debe contener un análisis de los motivos en que el recurso se funda, en el caso que nos ocupa no podemos identificar si se trata de una violación a la Ley, sin embargo, lo que le ha impedido entrar al país al señor DORIANO DEGRANDIS, no ha sido más que una falsedad
intelectual a cargo del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), pues en el año 1986, consideró como delincuente a una persona mediante circular.- […]
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Por su lado, la Procuraduría General Administrativa nos solicita que acojamos íntegramente los recursos de revisión constitucional presentados por la Dirección General de Migración y la Procuraduría General de la República . Para sustentar tales pretensiones, alega, en ambas opiniones, lo siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión […] encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese ho norable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
7. Pruebas documentales relevantes
Las principales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00102, emitida el trece ( 13) de febrero de l dos mil veinticuatro ( 2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto de los recursos de revisión que nos ocupan.
2. Acto núm. 1304-24, instrumentado el diecinueve (19) de marzo de l dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual el actual recurrido, Sr. Doriano Degrandis, notifica la sentencia objeto de los recursos de revisión que nos ocupan a la actual recurrente, Dirección General de Migración.
3. Acto núm. 617/2024, instrumentado el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por el Sr. Javier Francisco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica la sentencia objeto de los recursos de revisión que nos ocupan a la actual recurrente, Dirección General de Migración.
4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, presentado el veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por la Dirección General de Migración.
5. Acto núm. 693/2024, instrumentado el diez ( 10) de abril de l dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; a través del cual la actual recurrente, Dirección General de Migración, notifica su recurso de revisión al abogado del recurrido, Sr. Doriano Degrandis.
6. Escrito de defensa , presentado el quince ( 15) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) por el actual recurrido, Sr. Doriano Degrandis, respecto del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Migración.
7. Acto núm. 3381-24, instrumentado el nueve ( 9) de mayo de l dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión presentado por la Dirección General de Migración a la Procuraduría General Administrativa.
8. Acto núm. 3705-24, instrumentado el catorce (14) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión presentado por la Dirección General de Migración a la Procuraduría General de la República.
9. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, presentado el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro ( 2024) por la Procuraduría General de la República.
10. Escrito de defensa, presentado el cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el actual recurrido, Sr. Doriano Degrandis, respecto del recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la República.
11. Acto núm. 4882-24, instrumentado el doce ( 12) de ju nio de l dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión presentado por la Procuraduría General de la República a la Dirección General de Migración.
12. Acto núm. 4952-24, instrumentado el trece ( 13) de junio de l dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión presentado por la Procuraduría General de la República a la Procuraduría General Administrativa.
13. Escrito contentivo de la opinión de la Procuraduría General Administrativa, presentado el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), respecto al recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Migración.
14. Escrito contentivo de la opinión de la Procuraduría General Administrativa, presentado el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), respecto al recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la República.
15. Acto núm. 5228-24, instrumentado el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión presentado por la Procuraduría General de la República a la Procuraduría General Administrativa.
16. Acto núm. 5256-24, instrumentado el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión presentado por la Procuraduría General de la República a la Dirección General de Migración.
17. Acto núm. 1951/2024, instrumentado el ocho ( 8) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) por el Sr. Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica la sentencia objeto de los recursos de revisión que nos ocupan, a la actual recurrente, Procuraduría General de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Fusión de expedientes
Si bien la fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal, los tribunales de derecho común la ordenan en la práctica cuando entre demandas o recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.
En este sentido, conviene destacar que, mediante la Sentencia TC/0094/12, este tribunal constitucional ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones en inconstitucionalidad, en el entendido de que:
[l]a fusión de expedientes es una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena admini stración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio rector de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, que establece que los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derecho s fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria. Esto también, en virtud del principio de efectividad, consagrado en el artículo 7.4 de la referida Ley núm. 137-11:
Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idón eos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Considerando que tanto los expedientes núm. TC-05-2024-0242 y TC-05-2024- 0243 envuelven a las mismas partes y se refieren a la misma decisión jurisdiccional, esto es, la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00102, emitida el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, este tribunal constitucional fusiona ambos expedientes para ser decididos a través de esta misma sentencia.
9. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, se advierte que el conflicto surgió con una solicitud de información realizada por el Sr. Doriano Degrandis a la Procuraduría General de la República. Requería que le fuera informado si, en su contra, figuraba un impedimento de entrada al país; en caso de que sí, una copia de la decisión jurisdiccional que lo ordenase; y, en caso de que tal impedimento de entrada no estuviere sustentado en alguna decisión jurisdiccional, que le fuera levantado.
Ante aquel requerimiento, la Dirección General de Migración informó a la Procuraduría General de la República que, en contra del Sr. Degrandis, figura un impedimento de entrada por, supuestamente, estar clasificado como
delincuente. Inconforme con esa situación, el Sr. Degrandis accionó en hábeas data.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de hábeas data, conoció la acción. Determinó que, si bien el gobierno le contestó informándole que sí exist ía un impedimento de entrada en su contra, omitió suministrarle la decisión jurisdiccional sobre la cual estaba amparado. Asimismo, juzgó que el gobierno no probó que el Sr. Degrandis tuviera pendiente cumplir con alguna pena, que haya sido condenado, que fuera sujeto de un proceso investigativo ni que existiera una decisión jurisdiccional que ordenara la colocación del referido impedimento de entrada. Consideró que tal situación vulneraba el derecho fundamental al libre tránsito del accionante, así como el debido proceso. En atención a las anteriores consideraciones, el tribunal de hábeas data acogió la acción. Ordenó el levantamiento del impedimento de entrada e impuso una astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia.
En desacuerdo con la sentencia de hábeas data, tanto la Dirección General de Migración como la Procuraduría General de la República acudieron ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Nos solicitan que revoquemos la sentencia recurrida y que, al avocarnos a conocer la acción, la inadmitamos. Por otro lado, el Sr. Degrandis nos solicita, por un lado, que rechacemos el recurso de revisión de la Dirección General de Migración; y, por otro, que inadmitamos el de la Procuraduría General de la República.
10. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional de sentencia amparo que nos ocupan, d e conformidad
con lo establecido por los artículos 185 .4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
11. Inadmisibilidad
a. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11.
b. Al respecto, conviene destacar que, de conformidad con la última oración del artículo 64 de la referida norma, la acción de háb eas data se rige por el régimen procesal común del amparo. Así, el artículo 94 dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Así, el artículo 95 especifica que el recurso de revisión se interpone a través de un escrito motivado depositado ante la Secretaría del tribunal que emitió la sentencia en un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.
c. Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que, con el propósito de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales, dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). De esta forma, hemos declarado que el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 debe interpretarse de la siguiente manera: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la
sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.
d. De conformidad con las documentaciones que reposan en el expediente, este tribunal puede verificar que la sentencia recurrida fue notificada a la Dirección General de Migración el martes diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, al haber presentado su recurso de revisión el martes siguiente, que cayó veintiséis (26), se colige que ejerció su derecho a tiempo.
e. Por otro lado, en cuanto a la Procuraduría General de la República, el recurrido nos solicita que inadmitamos su recurso de revisión por considerarlo extemporáneo. Sin embargo, en su escrito no figura ninguna motivación al respecto y tampoco ha suministrado alguna constancia de notificación que nos permita advertir la extemporaneidad. En efecto, al examinar detenidamente el Acto núm. 1304-24, instrumentado el diecinueve (19) de marzo de l dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, apreciamos que, si bie n el ministerial actuante detalla que se trasladó tanto a la Dirección General de Migración como a la Procuraduría General de la República, solo especifica que fue recibido por representantes de esta primera institución y no de la última. En cambio, sí con statamos que la sentencia impugnada le fue notificada a la Procuraduría General de la República el ocho ( 8) de julio de l dos mil veinticuatro (2024). No obstante, al haber presentado su recurso de revisión antes, es decir, el veintidós (22) de mayo de l dos mil veinticuatro ( 2024), el cómputo del plazo no había iniciado, por lo que debe interpretarse que también ejerció su derecho a tiempo. Consecuentemente, rechazamos este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
f. En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso de revisión notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia, junto con las pruebas que lo avalan. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso.
g. Respecto de la naturaleza del referido plazo, este tribunal constitucional dispuso en la Sentencia TC/0147/14 que lo decidido en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 —relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 es franco, debiendo computarse solo los días hábiles— es también aplicable al plazo de cinco días previsto en el artículo 98. Esto, en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco (5) días hábiles desde la notificación del recurso de revisión y las partes producen su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15).
h. Al examinar el expediente, constatamos que el recurso de revisión presentado por la Dirección General de Migración fue notificado , el diez (10) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), al abogado de l actual recurrido, Sr. Doriano Degrandis. Sobre este particular, conviene destacar que, hasta recientemente, esta corte ha dado como válida la notificación realizada a los abogados de las partes, sujeto a que le haya n presentado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en nuestra Sentencia TC/0109/24 variamos dicho criterio:
[a] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como n uevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
i. Esta variación la explicamos también en nuestra Sentencia TC/0163/24:
k. […] el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, […] y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de l a Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.
l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
j. Aunque tales especificaciones las hemos realizado con relación a los recurrentes, el criterio también es aplicable a los recurridos, en razón del principio de igualdad, conforme explicamos unos párrafos atrás. Considerando esto, y de que en el expediente no figura constancia de que el recurso de revisión de la Dirección General de Migración le haya sido notificado al recurrido en su domicilio o a su persona, este tribunal constitucional no puede tomar como válida la notificación dirigida a los abogados que l o representaron ante el tribunal de hábeas data. Consecuentemente, debe interpretarse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, recogidos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que este presentó su escrito de defensa dentro de plazo.
k. Por otro lado, en el expediente no figura constancia de que el otro recurso de revisión —es decir, el presentado por la Procuraduría General de la República— le fuera notificado al recurrido. Por ell o, el cómputo del plazo no había iniciado, por lo que también debe interpretarse que ejerció su derecho a tiempo.
l. Ahora bien, este tribunal constitucional no ponderará la opinión presentada por la Procuraduría General Administrativa respecto del recurso d e revisión interpuesto por la Dirección General de Migración. Esto se debe a que tal recurso le fue notificado el nueve (9) de mayo, mientras que presentó su opinión —respecto de ambos recursos de revisión— el dieciocho (18) de junio del dos
mil veinticuatro (2024), fuera del plazo franco de cinco (5) días hábiles que contempla el artículo 98 de la Ley núm. 137-11; situación que, en cambio, no se evidencia respecto del recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la República, el cual le fue notificado el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
m. Por otro lado, tanto el artículo 95 como el 96 de la Ley núm. 137-11 exigen, de forma respectiva, que el recurso de revisión debe estar motivado y hacer constar, de forma clara y precisa [,] los agravios causados por la decisión impugnada. Un examen de los escritos contentivos de los recur sos de revisión revela que estos —ambos— carecen de estas especificaciones, tal como lo ha planteado el recurrido en sus dos escritos de defensa. En efecto, a través de sus escritos, los recurrentes se limitan a señalar y transcribir disposiciones legales, a indicar cuáles son las facultades de la Dirección General de Migración y a afirmar que esta tiene atribución de impedir la entrada al país de personas que incumplan ciertas especificaciones de índole legal. Sin embargo, en ningún momento han vertido quejas, al menos no de forma clara y precisa, sobre lo resuelto por el tribunal de hábeas data. Es decir, que toda su argumentación está orientada a reiterar los términos de su defensa frente al hábeas data y no a cuestionar la sentencia rendida.
n. En un caso análogo, sostuvimos lo siguiente:
En la especie, este Tribunal Constitucional ha veri ficado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación ésta que no coloca a este Tribunal Constitucional en condicio nes para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional en materia de amparo [.] (TC/0195/15)
o. En otro caso, decidimos de forma similar:
En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, […] situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo [.] (TC/0308/15)
p. Asimismo, en otro caso expusimos lo que sigue:
De los motivos expuestos previamente, se observa que en ninguno de sus argumentos la recurrente […] expone las violaciones ocasionadas por la Sentencia […]; situación que impide a este tribunal constitucional conocer el presente recurso de revisión constitucional […] situación que deja a esta sede constitucional sin elementos o motivos sobre los cuales emitir una decisión en este caso. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto […] por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11. (TC/0674/18)
q. En otro, retuvimos lo siguiente:
Luego de ponderar la instancia relativa al recurso de la especie, esta sede constitucional ha podido comprobar que, en efecto, la parte
recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, limitándose a enunciar brevemente los hechos, a transcribir el dispositivo de la decisión y a calificar el fallo como violatorio de preceptos legales (sin detallar a cu áles se refiere, ni explicar la afectación causada) […]. Como consecuencia de la inobservancia de la norma prescrita por el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, y ante la ausencia de los elementos y motivos necesarios para efectuar una adecuada ponde ración del caso, el Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida. (TC/0527/19)
r. También expusimos lo que sigue respecto de otro caso:
[A]l examinar los documentos que conforman el expediente, particularmente la instancia contentiva del recurso de revisión que le ocupa, depositada al efecto por la parte recurrente, constata que la exposición y desarrollo de los argumentos vertidos en la instancia de marras carece de un mínimo motivacional que indique a este colegiado de qué manera la sentencia objeto de impugnación ha conculcado sus derechos y garantías fundamentales; por ende, el recurrente no cumple con el requisito previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11[.] (TC/0109/22)
s. En efecto, el Tri bunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad [… de] aquellos recursos de revisión de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley número 137-11, debido a que se trata de una cuestión que afecta la forma del mismo (TC/0670/16). Por consiguiente, este tribunal constitucional aplicará la misma solución procesal al caso que nos ocupa, declarando su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres y el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo presentados por la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00102, emitida el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro ( 2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes y accionados en hábeas data, Dirección General de Migración y Procuraduría General de la República ; al recurrido y accion ante en hábeas data , Sr. Doriano Degrandis ; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual inadmiten los recursos de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo fusionados de la especie, con base en que no cumplen la exigencia mínim a de motivación exigida por el artículo 96 de la aludida normativa legal . En este sentido, para mejor comprensión del presente voto transcribo el razonamiento asumido por la decisión; a saber:
«Por otro lado, tanto el artículo 95 como el 96 de la Ley 137-11 exigen, de forma respectiva, que el recurso de revisión debe estar «motivado» y hacer constar, «de forma clara y precisa [,] los agravios causados por la decisión impugnada». Un examen de los escritos contentivos de
1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
los recursos de revisión revela que estos —ambos— carecen de estas especificaciones, tal como lo ha planteado el recurrido en sus dos escritos de defensa. En efecto, a través de sus escritos, los recurrentes se limitan a señalar y transcribir disposiciones legales, a indicar cuáles son las facultades de la Dirección General de Migración y a afirmar que esta tiene atribución de impedir la entrada al país de personas que incumplan ciertas especificaciones de índole legal. Sin embargo, en ningún momento han vertido quejas, al menos no de forma clara y precisa, sobre lo resuelto por el tribunal de hábeas data. Es decir, que toda su argumentación está orientada a reiterar los términos de su defensa frente al hábeas data y no a cuestionar la sentencia rendida.
Estoy de acuerdo con pronunciar la inadmisibilidad de los referidos recursos de revisión porque las instancias recursivas carecen de la exigencia motivacional mínima que exigen la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este colegiado constitucional para su presentación. Sin embargo, como sostuve en la deliberación y votación, entiendo que en este caso debió agregarse un llamado de atención al Tribunal Superior Administrativo (TSA) en el sentido de que no debió ni debe inmiscuirse en asuntos para los cuales la competencia recae en la jurisdicción ordinaria. Obsérvese que en la especie, por medio de una acción constitucional de habeas data fue dispuesto textualmente lo que sigue:
«SEGUNDO: ACOGE la acción de Habeas Data ante el incumplimiento parcial de la administración pública, en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN (DGM), y su director VENANCIO ALCÁNTARA VALDEZ, para que a través de las personas encargadas y organismos competentes correspondientes, procedan hacer efectivo el levantamiento del impedimento de entrada al país impuesto en sede migratoria d/f. 23/03/2012, en contra del señor
DORIANO DEGRANDIS, Pasaporte Italiano No.YA8115755; dicho levantamiento deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión. Por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión».
La transcripción anterior evidencia que la acción de habeas data en la especie fue utilizada como herramienta para sust ituir la vía judicial efectiva que el legislador determinó, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que lo pretendido era dejar sin efecto una actuación de la Administración Pública consistente en el impedimento de entrada de extranjeros al país, la cual puede provenir tanto de la Dirección General de Migración (DGM) o del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), porque ambas instituciones poseen la facultad de impedir la entrada de un extranjero si no cumple con los requisitos establecidos en la ley y representa una amenaza para la seguridad nacional. En este particular, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), como organismo encargado de velar por la seguridad nacional, tiene información sobre investigaciones de otros Estados hacia sus nacionales.
Con este voto resalto la importancia que revisten los organismos de investigación de un Estado, pues están llamados al procesamiento de información en apoyo a las investigaciones concernientes a los aspectos políticos, económicos, sociales, de crimen organizado nacional y transnacional, ingreso y actividades de extranjeros, a fin de poder detectar a tiempo y preservar cualquier atentado contra la seguridad nacional, el orden público, la Constitución y las Leyes. Función especí fica del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), para la protección de los intereses fundamentales de la nación dominicana.
Estimo que en la solución debió establecerse que el amparo no era la vía judicial para conocer de este tipo de conflicto, c riterio establecido en la Sentencia TC/0035/14; a saber:
«Habiendo examinado los hechos concernientes al presente caso, el Tribunal Constitucional es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, por su propia naturaleza sumaria, sea la correspondiente para conocer de un asunto de esta índole».
En otro caso, con supuestos similares, este Tribunal median te Sentencia TC/0201/21, determinó:
«Por lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que la tutela perseguida por la recurrente mediante la acción de amparo no puede ─ni de hecho debe─ ser reclamada por vía de este proceso de justicia constitucional; toda vez que existe otra vía judicial efectiva, a saber: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a cargo del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones ordinarias y de lo cautelar, para determinar la validez o no del acto administrat ivo emitido en el ejercicio de sus competencias por la Dirección General de Migración (DGM), con el cual se determinó el impedimento de la entrada a la República Dominicana de Luis Brian Arocho; ya que es la jurisdicción revestida de las herramientas proce sales necesarias para conferir la tutela pretendida en la especie».
Considero que a pesar de la inadmisibilidad que evidentemente debe ser pronunciada, por incumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, debió
incluirse un llamado de atención similar a los dictaminados en casos de revisión donde esta sede ha inadmitido por ser lo procedente, pero ha incluido advertencias importantes, tal como ocurrió en las sentencias siguientes:
TC/0268/13: «f. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional, en razón de que los recurrentes carecen de calidad.
g. No obstante la decisión que se adoptará en relación al recurso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional considera que dadas las características de este caso, es pertinente exponer algunas consideraciones. El objeto de la acción de amparo se contrae al reclamo hecho por el señor Mario José Redondo Llenas (recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), consistente en que le permitan publicar ensayos en medios de comunicación digitales o escritos. Tal pretensión la fundamenta el accionante en el derecho a la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 49 de la Constitución».
TC/0808/17: «En este contexto, el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa se inició el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ─que fue la fecha en que la Policía Nacional tuvo conocimiento del contenido de la sentencia recurrida ─. Sin embargo, dicha institución interpuso su recurso, el dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). De manera que, entre la primera y la última fecha mencionadas transcurrieron más de siete (7) meses, razón por la cua l el presente recurso deviene inadmisible por extemporáneo (TC/0057/13, TC/0199/14, TC/0217/14, TC/0216/15, TC/393/17, entre otras).
e. Por otra parte, el Tribunal Constitucional observa con creciente inquietud que, frecuentemente, la Policía Nacional y l as Fuerzas Armadas someten de forma extemporánea a este colegiado sus recursos de revisión constitucional en materia de amparo. Es decir, que ejercen dicha facultad con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. La mayoría de estos casos atañen sentencias que disponen el reintegro de exmiembros desvinculados de sus funciones policiales o castrenses por la comisión de faltas disciplinarias o de ilícitos penales.
f. Esta conducta suscita gran preocupación en este colegiado, en vista de que la mencionada norma prescrita por el artículo 95 obliga al Tribunal Constitucional a declarar la inadmisión del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, impidiéndole ─en los casos que corresponda─, el conocimiento del fondo de la acción. Ante el efecto de la prescripción del recurso, las referidas sentencias de amparo impugnadas en revisión constitucional en materia de amparo adquieren entonces la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, lo que a su vez, implica la reinserción a sus antiguas funciones de las personas desvinculadas, muchas de las cuales han sido objeto de graves imputaciones o de co ndenas judiciales. Se trata de un resultado, que debe ser evitado mediante actuaciones oportunas, en vista de que el reingreso de dichas personas en esas circunstancias tiende a generar perturbación en los estamentos policiales y castrenses, quebrando el p rincipio de autoridad y desmoralizando las direcciones de mando en los cuerpos armados de la República».
TC/0915/18: «l. Por lo anterior procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional , por carecer el mismo de objeto, al no existir el móvil que impulsaba el mismo.
m. Antes de finalizar, es preciso hacer un llamado de atención sobre las debilidades del sistema de justicia penal reflejadas en el presente caso, en el que el imputado (hoy recurrente) guardaba prisión de sde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Hato Mayor, mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), que fue confirmada con motivo de u n recurso de apelación rechazado por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; decisión que fue casada con envío a la Corte Penal de San Cristóbal, la cual en el año dos mil dos (2002) resolvió archivar el proceso, debido al no traslado del imputado y falta de comparecencia de la parte querellante en las sucesivas audiencias que fueron fijadas. Con ello se mantuvo de manera indefinida la suerte del indicado proceso penal por más de 16 años, en franca violación al plazo razonable, y la prisión preventiv a sufrida por el imputado se tradujo en el cumplimiento de una pena anticipada que no adquirió carácter firme».
En este caso particular, el Tribunal Superior Administrativo (TSA) estableció que la entrada del extranjero a la República Dominicana debe acep tarse por el hecho de que la persona no posee antecedentes penales en el país, cuestión que establece un precedente errado, en tanto el Estado tiene la facultad discrecional de impedir la entrada a su territorio a extranjeros que constituyan una amenaza para la seguridad nacional y de cuyo historial delictivo en otros países tenga información, a través de sus organismos de inteligencia e investigación, sin que esto se traduzca en una afectación al derecho fundamental al libre tránsito
concebido en el párraf o capital del artículo 46 de la Constitución como sigue «Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales». Véase que dicho texto fija este derecho para quienes se encuentren en el territorio nacional, lo que claramente permite evidenciar que el rango constitucional y fundamental en nuestro ordenamiento jurídico es en cuanto al derecho a desplazarse y transitar libremente para quienes ya se encuentren en el país, no alcanzando así a aquellos que cuenten con la posibilidad de entrar al territorio nacional.
El razonamiento antes descrito evidencia que ahí ─cuando exista posibilidad de entrar al país ─ es que cobra suma importancia el rol de los org anismos de inteligencia e investigación del Estado, para garantizar que al territorio nacional solo accedan y circulen extranjeros que no representen en modo alguno amenaza, peligro o suposición de afectación a la seguridad nacional o al orden público. Resalto que en consonancia con esta línea de pensamiento, en mi voto disidente contenido en la Sentencia TC/0472/24 argumenté lo siguiente:
«No otorgar veracidad a lo dispuesto por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), como principal organismo d e seguridad nacional del Estado, nos obliga a plantearnos si le estamos restando legitimidad a sus actuaciones y facultades conferidas por la ley, o si estamos violentando el principio de libre determinación que posee el Estado, de decidir la admisión o no , y la circulación de personas extranjeras con antecedentes penales sobre crímenes y delitos transnacionales como el de la especie.
En este tenor, la decisión adoptada por la mayoría de este pleno, destaca que no «se ha producido un expediente administra tivo que
ofrezca la apariencia en buen derecho de la decisión, ni un acto administrativo de determinación de la causa que sustente la imposición de la medida restrictiva que se pretende levantar», cuestión que reitero, depende de las facultades otorgadas por la ley a la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI), para la protección del Estado dominicano con la finalidad de evitar un riesgo, una amenaza, una agresión o subversión a la seguridad nacional, de ahí se desprende la confidencialidad de investigaciones a personas extranjeras».
En definitiva, en la motivación de la sentencia objeto del presente voto salvado debió hacerse un llamado de atención o aclaración puntual para manifestar que la acción de amparo no es la vía judicial efectiva para promover el levantamiento de un impedimento de entrada, por ser una cuestión que implican análisis exhaustivo de pruebas y que escapa a la sumariedad del amparo, cuya pertinencia debe ser analizada vía el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA) y, además, que la posibilidad de levantar un impedimento de entrada no debe operar ipso facto o de manera simple por el hecho de un extranjero no poseer antecedentes penales en la República Dominicana, pues es evidente que si una pers ona todavía no ha entrado al país no puede poseer datos de este tipo, pero si puede tener un historial delictivo en el extranjero que se consolide como un fundamento suficiente para impedir su entrada al territorio dominicano.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY. REYES-TORRES
«La legalidad es incómoda, Coronel»3
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), aunque concurrimos con el voto mayoritario en los motivos y en el dispositivo, salvamos nuestro voto para abordar dos (2) cuestiones de interés para los órganos y entes que participan en la administración del Estado.
1. Por un lado, a lo largo del proceso, tanto la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Migración, argumentaron que, en esencia, por el hecho de estar ejerciendo facultades legales previstas, no han incurrido en violación a los derechos fundamentales del afectado. Esta proposición es incorrecta y tiende a confusión sobre cómo funciona la estructura del poder en el contexto de un Estado social y democrático de derecho.
2. En efecto, el tribunal ha concluido que «no puede la parte hoy recurrida – alegando procedimientos legales– violentar y/o limitar los derechos y garantías fundamentales que la Constitución dominicana ha consagrado en el ordenamiento jurídico de República Dominicana, siendo esto un requisito básico del Estado Social y Democrático de Derecho» (Sentencia TC/0353/15: p. 17). Esto adquiere mayor relevancia en el contexto de la administración
3 La batalla de Argelia (Gillo Pontecorvo, 1966)
pública donde sus actuaciones, para que sean conformes al derecho a la buena administración, deben ser compatibles con los derechos fundamentales, sobre todo que « as garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso a dministrativo, mantienen pleno vigor y benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa» (Sentencia TC/0011/14).
3. La presunción de juridicidad no es una presunción iuris et iuris . Ciertamente, los actos de la administración pública «poseen una singular fuerza jurídica y, por tanto, siempre han de estar investidas de la legitimidad que se le reconoce a los actos emanados de toda autoridad pública, en razón de que se da por sentado que ésta, por lo general, actúa en el marco de las potestades que la ley le atribuye, cuidando no incursionar en áreas que escapen a su órbita competencial» (TC/0242/13; TC/0094/14 y Sentencia TC/0226/14). Pero, no es irrefutable y puede derrotarse mediante pruebas en contrario, sobre todo si los derechos fundamentales – en su dimensión objetiva 4 – constituyen barreras a las potestades legalmente atribuidas a las autoridades.
4. Como bien en indicamos en indicamos son relativa similitud al caso conocido el día de hoy:
Pero las actuaciones de la Administración Pública están sujetas al ordenamiento jurídico de manera plena, y la seguridad nacional no es un interruptor que apague la Constitución y la ley según su criterio. En un estado social y democrático de derecho, la s eguridad nacional es protegida a través de las estructuras constitucionales, de lo contrario
4 Entre otros, véase, ALEXY (Robert), «Los derechos fundamentales en el Estado constitucional» en CARBONELL (Miguel), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, p. 34, («Si antes valía decir: derechos fundamentales sólo en el marco de las leyes, ahora se quiere decir: leyes sólo en el marco de los derechos fundamentales».)
no tendríamos ni país ni Constitución que proteger. Al ser manifiestamente arbitraria la actuación de la Dirección General de Migración, el tribunal ampara al hoy recurrente (Sentencia TC/0472/24: p. 35).
5. Todo lo anterior nos permite concluir que todos los órganos y entes que participan en la administración del Estado están vinculados a la totalidad del ordenamiento jurídico, en particular el bloque de constitucionalidad. De forma tal que sus actuaciones están condicionadas a la debida consideración y respeto de los derechos fundamentales, incluso cuando estén habilitados legalmente para realizar alguna conducta, o utilizar los procedimientos legales establecidos como justificación de alguna actuación. De hecho, los derechos fundamentales son presupuestos de legitimidad para la justificación de tales actuaciones, incluso para procurar que el efecto de potestades formalmente otorgadas esté dentro de lo racional, razon able y moderado sin que comprometa la esencia misma de los derechos fundamentales en un Estado social y democrático de derecho.
6. Por otro lado, en nuestra Sentencia TC/0472/24, el tribunal ha clarificado el alcance del control jurisdiccional de las actuaciones de los poderes públicos cuando se procura el impedimento de salida o entrada de una persona extranjera, así como el remedio jurisdiccional previsto, indicando cuándo procede la acción de amparo y cuándo procede el recurso contencioso administrativo. Allí el tribunal censuró una vía de hecho en la cual incurrió la Dirección General de Migración por efecto de ser arbitraria la declaración de no admisión.
7. En efecto, de la referida decisión se pueden determinar algunos estándares que justifican este tip o de actuaciones, aunque tengan la potestad para realizarlas:
- La existencia de antecedes penales o procesos penales, tanto a nivel nacional o extranjero, si procede. - Documentación de INTERPOL u otro organismo similar que refiera a actuaciones o conductas respecto a las cuales se ha expedido el impedimento de entrada o salida. - Competencia de la autoridad que ordena el impedimento. - Necesidad de hacer valer en el contexto del proceso las debidas referencias que avalen los motivos o alegatos de la autoridad pública al imponer un impedimento de entrada o salida. - Existencia de acto administrativo de la Dirección General de Migración respecto al estatus de la persona y que conste la determinación del impedimento de entrada o salida - Existencia de un debido proceso antes de la imposición de la medida, o con posterioridad a la imposición de la medida es una medida de policía.
8. La arbitrariedad queda configurada no solo cuando se encuentre fuera de la cobertura legal, de forma tal que el acto ilegal es en sí arbitrari o. Particular es arbitraria una actividad, incluso basada en una norma jurídica si es «ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante» (Sentencia TC/0540/19). De hecho, cuando «la actuación de la administración es desproporcionada o deficiente, frente a los derechos de los administrados, la administración falla en la satisfacción del derecho a la buena administración, tal como fue reconocido en la Sentencia TC/0322/14 de este tribunal» (Sentencia TC/0472/24). Por lo que, tanto la Dirección General de Migración, así como la Dirección Nacional de Inteligencia y la Procuraduría General de la República, deben actuar – siempre – en el contexto de las estructuras democráticas republicanas, solo así la legitimidad a favor de la seguridad del país puede estar fundada.
* * *
9. En ningún momento la Constitución abdica sus garantías, de manera irrestricta, a favor de llamado abstracto a la seguridad nacional, sobre todo cuando se trata de la libertad de circulación. Más aún, apelar a cuestiones vagas o indeterminadas como “decisiones estratégicas ” u “orden público ” sin más consideraciones, pone en peligro la integridad del principio republicano en una democracia funcional. Por ello que la mera existencia de procedimientos o potestades legales bastan para dar juridicidad y legitimidad a las actuaciones de los organismos que participan en la administración del Estado no es suficiente, sino que deben ser respetuosos de los derechos fundamentales a riesgo de no solo perder aquellos también la seguridad nacional.
10. El individuo, así como la comunidad, no puede operar en una confianza vacía, sino que viene respaldada bajo la idea de que los organismos estatales operan en el contexto del derecho y a favor de esa comunidad. Porque si se admite una excepción no tipificada, entonces, se extenderá en perjuicio de otros y se convertirá en la normalidad. Cuanto más espacio se le deja al poder, tanto más se extenderá a esos nuevos espacios. Por tales motivos, salvo mi voto para exponer estos aspectos. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I- Introducción
1. En el presente caso, se trata de los recursos de revisión de sentencia de hábeas data presentados por la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Migración contra la Sentencia 0030 -02-2024-SSEN- 00102, emitida el 13 de febrero de 2024 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado recurso, sobre la base de no cumplir con lo previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que no se debió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.
II- Razones que justifican el presente voto disidente
4. La referida decisión se sustenta, principalmente, en lo siguiente:
11.13 Por otro lado, tanto el artículo 95 como el 96 de la Ley 137 -11 exigen, de forma respectiva, que el recurso de revisión debe estar «motivado» y hacer constar, «de forma clara y precisa[,] los agravios causados por la decisión impugnada». Un examen de los escritos contentivos de los recursos de revisión revela que estos —ambos— carecen de estas especificaciones, tal como lo ha planteado el recurrido en sus dos escritos de defensa. En efecto, a través de sus escri tos, los recurrentes se limitan a señalar y transcribir disposiciones legales, a indicar cuáles son las facultades de la Dirección General de Migración y a afirmar que esta tiene atribución de impedir la entrada al país de personas que incumplan ciertas es pecificaciones de índole legal. Sin embargo, en ningún momento han vertido quejas, al menos no de forma clara y precisa, sobre lo resuelto por el tribunal de hábeas data. Es decir, que toda su argumentación está orientada a reiterar los términos de su defe nsa frente al hábeas data y no a cuestionar la sentencia rendida.
11.19 En efecto, «el Tribunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad [… de] aquellos recursos de revisión de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley número 137 -11», debido a que «se trata de una
cuestión que afecta la forma del mismo» (TC/0670/16). Por consiguiente, este Tribunal Constitucional aplicará la misma solución procesal al caso que nos ocupa, declarando su inadmisibilidad.
5. No estamos de acuerdo con lo indicado en las motivaciones anteriores, pues ─a nuestro criterio─, resulta que, si analizamos de manera minuciosa las instancias contentivas de los recursos interpuestos por las recurrentes, nos damos cuenta q ue el recurrente especifica cuales son las vulneraciones «a derechos fundamentales» que considera incurrió el juez que dictó la sentencia:
- Recurso de la Dirección general de Migración
A que la parte accionada Dirección General de Migración, en Procura de aciar la situación, depósito en la secretaria del Tribunal Superior Administrativo en primera instancia la certificación marcada con el No. Dl-Num. 0152 -2024, de fecha 12 de febrero del 2024, que copiada textualmente expresa: cortésmente, en respuesta a su oficio DJ -097- 2024 D/F. 12/02/2024, tengo a bien informarles que en nuestra base de datos del sistema DOM -02, existe un registro de impedimento de entrada d/f. 23/03/2012, correspondiente al señor DORIANO DEGRANDIS, de nacionalidad italiana, fecha de n acimiento 31 de mayo del 1952, colocado por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNl), con la medida de detener, llamar migración, por estar clasificado como delincuente, impedimento impuesto por migración mediante circular 32-a-86, según datos d/f.01/11/1986.
A que de igual modo es una de las funciones que tiene la Dirección General de Migración el de llevar el registro de entrada y salida del
país de pasajeros nacionales y extranjeros, esto según lo estipulado en el artículo 6 numeral 2 de la referida Ley de Migración.
A que el artículo 129 del Reglamento establece que la Deportación es un acto administrativo por el cual el gobierno dominicano expulsa del territorio nacional a un Extranjero por una violación a la Ley, balo la premisa de que su po sible regreso quedará condicionado a una autorización especial de la Dirección General de Migración.
A que de ese artículo se desprende que una vez se realice la Deportación de un extranjero la Dirección General de Migración tiene la prerrogativa de permi tir la entrada nueva vez de ése extranjero al territorio nacional.
A que las autoridades de migración podrán, dentro del marco de la Ley de Migración y de su reglamento a la llegada de un extranjero al país, admitir o negar su entrada.
- Procuraduría General de la República
11. A que el tribunal a -quo, tomo la decisión de que la Dirección General de Migración levante el impedimento de entrada al país interpuesto en sede de migración, debido a que dicho impedimento no se hace contar resol ución o decisión judicial que sustente la misma, situación que a toda luz denota un incumplimiento parcial por parte de la administración pública y por esta razón Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo procede acoger la demanda de habeas data.
12. A que después de especificar en el párrafo anterior los motivos por los cuales estamos recurriendo la sentencia No. 0030 -02-2124-SSEN- 00102, de fecha 13 de febrero del año 2024, En la especie, si bien es cierto que los extranjeros tienen el derecho a r esidir, transitar y salir libremente del país, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la Constitución y las normas, no menos cierto es que el señor Doriano Degrandis, está impedido de entrar al país por ser considerado como delincuent e mediante circular 32 -a-56, según los datos 1/10/86, esta información fue aportada por la DNI, de lo que se colige que la 12. Dirección General de Migración, al ser la institución facultada para regular la entrada y salida de los extranjeros al territorio nacional de conformidad con una correcta aplicación de las disposiciones de la ley que regula la materia, lo que, en el caso de examen, no se puede traducir como una violación al derecho a la libertad de tránsito del accionante.
13. A que resulta oportuno destacar que la Dirección General de Migración, es el órgano encargado de regular el flujo de los extranjeros, su entrada, permanencia y salida del territorio nacional (artículo 1 y 2 de la Ley núm. 285 -04); además, que dentro de sus funciones se encuentra hacer efectiva la no admisión, deportación o la expulsión ordenada por autoridad competente (artículo 6.12 de la referida ley núm. 285-04).
16. A que ese Tribunal Constitucional, reitera los fundamentos establecidos en la Sentencia TC/0538/15, del primero (iro) de diciembre de dos mil quince (2015), al establecer, en el numeral 11, literal p parte infine, y literal q, que: “En efecto, amparada en los principios de soberanía y de seguridad pública y del Estado, la ley faculta al Estado
dominicano a no admitir en su territorio extranjeros que hayan sido objeto de deportación o expulsión, o que no cuenten con autorización de reingreso. De hecho, la concesión de una visa o de una residencia no suponen la admisión incondicional al territorio las autori dades dominicano, pudiendo los mismos ser revocados por migratorias en los casos previstos en la propia ley, especialmente, aquellos relativos a la no admisión, a la deportación y a la expulsión.
6. En este sentido, contrario a lo que indica la sentencia, entendemos que en el presente caso, sí se satisface el artículo 96 de la indicada ley 137-11, en razón de que imputa los hechos que constituyen agravios y, entendemos, que en virtud de los principios de informalidad y favorabilidad prescritos respectivamente en los artículos 7.5 y 7.9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, correspondía pronunciar la admisibilidad del aludido recurso de revisión de sentencia de amparo.
7. En este sentido, en relación a la aplicabilidad del principio de informalidad en todos los actos y procedimientos constitucionales, mediante la Sentencia TC/0296/14 el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: «[…] este tribunal considera que todo acto concerniente a procesos y procedimientos constitucionales debe regirse por el principio de informalidad, contemplado en nuestro régimen de justicia constitucional, instituido por el artículo 7.9 de la Ley núm. 137 -11, cuando señala que los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalidades o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva».
8. En definitiva, entendemos que las recurrentes han identificado cuanto menos una falta ocasionada por la sentencia recurrida, lo cual estimamos
suficiente y que supera el mínimo motivacional exigido, máxime al encontrarnos ante proceso de acción de amparo.
Conclusiones
Consideramos ─contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal─ que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 96 de la indicada ley 137 -11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo de los recursos de revisión y no declararlos inadmisible ─como se hizo─.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente se ntencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certific o, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria