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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0803/26

Relativo a: 1) el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); y 2) el recurso de revisión interpuesto por el señor Osvaldo Manuel Pérez, contra las Sentencias núms. 1289-2019-SSENT-00214, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y 1500-2024-SSEN-00171, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), así como el recurso de revisión incidental interpuesto por el señor Pérez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0033Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios que, el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesta por el señor Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., contra el Banco de Ahorro y Crédito Unión , S.A., y los señores Osvaldo Manuel Pérez y Anatalio Valenzuela Holguín.

La referida demanda fue decidida en primer grado mediante la Sentencia núm. 1289-2019-SSENT-00214, dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , la cual acogió parcialmente dicha acción y, en consecuencia, condenó al señor Anatalio Valenzuela a pagar la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) y al señor Osvaldo Manuel Pérez a pagar la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), más un interés mensual de un dos por ciento ( 2 % ) sobre ambas sumas , a partir de la interposición de la demanda, todo a favor de los demandantes.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis , C. por A., y el señor Osvaldo Manuel Pérez recurrieron en apelación dicha sentencia . Dicho s recursos fueron decididos mediante la Sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00171, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó los referidos recursos y, por consiguiente, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Inconformes con esta última decisión, el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuesto s Elvis, C. por A., y el señor Osvaldo Manuel Pérez recurrieron en casación esa segunda sentencia , recursos que fueron decididos mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional principal interpuesto por el señor Gilberto Idalicio
  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental interpuesto por el señor Osvaldo Manuel
  • Dicho texto dispone que el escrito de defensa deberá ser depositado en la
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión Gilberto Idalicio Mora
  • Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por carecer de objeto, el recurso de revisión interpuesto por el señor Osvaldo Manuel Pérez, conforme a lo expuesto respecto de este recurso.

SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., contra la Sentencia SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la

TERCERO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes principales, el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., y al recurrido y recurrente incidental, el señor Osvaldo Manuel Pérez.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0803/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0033, relativo a: 1) el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2123, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); y 2) el recurso de revisión interpuesto por el señor Osvaldo Manuel Pérez, contra las Sentencias núms. 1289-2019-SSENT- 00214, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y 1500 -2024-SSEN-00171, dictada el veinticinco ( 25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), así como el recurso de revisión incidental

interpuesto por el señor Pérez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de Osvaldo Manuel Pérez, con relación al recurso de casación interpuesto por Gilberto Idalicio Mora Mateo, y la empresa Repuesto [sic] Elvis C. por A., contra la sentencia núm. 1500 -2024-SSEN-00171, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de abril del 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA NULO el acto de emplazamiento núm. 3244/2024, instrumentado en fecha 13 de agosto del 2024, por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, por las razones descritas en el cuerpo considerativo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA CADUCO de manera parcial el recurso de casación interpuesto por Gilberto Idalicio Mora Mateo, y la empresa Repuesto [sic] Elvis C. por A., contra las sentencias civiles núm. 1500- 2024-SSEN-00171, de fecha dictada por la Segunda Sala de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de abril del 2024, con relación a Anatalio Valenzuela Holguín, por no haber sido regularmente emplazada en casación.

CUARTO: DECLARAR INADMISIBLE por indivisibilidad, el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos.

QUINTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor y provecho de los Lcdos. Félix R. Moreta Familia y Evaristo Rodríguez, quienes han realizado la correspondiente afirmación.

Se hace constar que en tre los documentos que integran el expediente correspondiente al presente recurso no obra ningún acto que permita comprobar que la sentencia impugnada haya sido debidamente notificada al señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y a la razón social Repuestos Elvis, C. por A.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, fue in terpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuesto s Elvis, C. por A., el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.

La instancia recursiva y los documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, señor Osvaldo Manuel Pérez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 2137/2025, instrumentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Sentencia SCJ -PS-25-2123. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

Conforme resulta del examen del expediente que nos ocupa, Osvaldo Manuel Pérez depositó en fecha 5 de septiembre de 2024, su memorial de defensa, y recurso de casación incidental, empero, no existe constancia de que haya aportado la notificación de dicha a ctuación procesal. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, como se hará constar en el dispositivo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y el recurso de casación incidental depositado.

En lo que se refiere a Anatalio Valenzuela Holguín, verifica esta Sala que este fue emplazado mediante acto núm. 3244/2024, de fecha 13 de agosto de 2024, antes descrito; sin embargo, dicho recurrido no depositó en el expediente abierto en casación su memo rial de defensa

con constitución de abogados ni su notificación. Ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar la regularidad del emplazamiento en casación, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso. […] En ese sentido, se comprueba en el fallo impugnado que Anatalio Valenzuela Holguín tiene su domicilio en la calle Genaro Pérez núm. 252, avenida 27 de Febrero, ensanche Quisqueya, Distrito Nacional; sin embargo, mediante el acto de emplazamiento ya señalad o, el ministerial actuante se trasladó a la calle Pedro Livio Cedeño núm. 18, sector Ensanche La Fe, Distrito Nacional, donde dijo hablar con Cristian Valenzuela, quien dijo ser hijo del requerido. Se trata, por lo tanto, de un domicilio distinto del que corresponde a la parte ahora recurrida, y no le consta a esta Corte de Casación que dicho señor haya realizado algún cambio formal de domicilio, o que tenga domicil io de elección en el lugar que fue notificado [sic]. A juicio de esta Primera Sala, de admitir como bueno y válido el emplazamiento realizado en la dirección antes señalada, se le estaría causando un perjuicio al correcurrido Anatalio Valenzuela Holguín.

La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público; de manera que la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta. En vista de que el acto de alguacil mediante el cual se notificó el memorial de casación a Anatalio Valenzuela Holguín fue notificado de forma

irregular –respecto de dicha parte– por las razones esbozadas, este no puede ser considerado como válido, pues a esos fines, debe serle oponible a la contraparte a fin de ponerla en condiciones de ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, se impone declarar su nulidad, reteniendo el a gravio en la incomparecencia de la mencionada parte correcurrida.

Como corolario de lo anterior, queda manifiesto que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 de 2023, pues aunado a lo anterior, tampoco consta depositado algún otro acto por el cual el correcurrido haya sido regularmente emplazado, incumplimiento que está sancionado con la caducidad, lo que se declara oficiosamente respecto de Anatalio Valenzuela Holguín [sic].

Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

En razón de lo antes expuesto, en cuanto a la falta de emplazamiento de todas las partes en el proceso producto de la indivisibilidad del objeto litigioso, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la indivisibilidad queda c aracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas con una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente; que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida, por lo que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible

con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.

[…]

Con el recurso de casación que nos ocupa la parte recurrente pretende la casación total del fallo cuestionado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado. En ese sentido, resulta evidente que de ser ponderados los medios de casación en ausencia de Anatalio Valenzuela Holguín, se lesionaría su derecho de defensa.

En este caso, al no emp lazarse regularmente a todas las partes envueltas en el proceso, se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público; en tal virtud, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente principal, el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuesto s Elvis, C. por A., solicita que la decisión impugnada sea anulada. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:

A que , los jueces de la corte A -Quo [sic], de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, INCURRIERON EN EL VICIO DE VIOLACIÓN DEL A RT. 69, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, que consagra la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, AL DECLARAR NULO, el acto de emplazamiento, marcado con el No. 3244-2024, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ALEGANDO QUE SE LE VIOLO EL DERECHO DE DEFENSA AL SEÑOR A NATALIO VALENZUELA HOLGUIN , al no notificárselo dicho acto de emplazamiento [sic], en su domicilio en la calle Genaro Pérez, av. 27 de Febrero, del sector Ensanche Quisqueya, del Distrito Nacional, SINO, En La Calle Pedro Libio [sic] Cedeño No. 18, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, RECIBIDO por el señor Critian [sic] Valenzuela De Los Santos, quien dijo ser su hijo. CUANDO DICHO ACTO DE EMPLAZAMIENTO, no le violó el derecho de defensa al señor Anat alio Valenzuela Holguín, porque conforme a lo establecido en el párrafo I del Art. 19, de la ley 2 -23, de fecha 17 de enero del año 2023, sobre recurso de casación, el señor Anatalio Valenzuela Holguín fue emplazado en su domicilio de elección, que indica el acto de notificación de la sentencia, marcado con el No. 431- 2024, de fecha 16 de julio del año 2024, instrumentado por el ministerial TARQUINO ROSARIO ESPINO, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la calle Pedro Libio [sic] Cedeño, No. 18, del sector Ensanche la Fe del Distrito nacional, RECIBIDO por el señor Anatalio Valenzuela Holguín, quien dijo ser su propia persona.

A que, LOS JUECES DE LA CORTE A-QUO [sic], de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, INCURRIERON en el vicio de violación del Art. 69, de la Constitución de la República, que consagra una tutela judicial efectiva y debido proceso, AL DECLARAR CADUCO de manera parcial, el recurso de casación, interpuesto por Gilberto Idalicio Mora Mateo, y la empresa Rep uesto Elvis Por A, [sic], contra la sentencia civil No. 1500-2024-SSEN-00171, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 25 de abril del año 2024, con relación al señor Anatalio Valenzuela Holguín, por no haber sido regularmente emplazado en casación , ALEGANDO LA CADUCIDAD por indivisibilidad del proceso, conforme a lo establecido párrafo II del Art. 20 de la ley No. 2 -23, en fecha 17 de enero del año 2023. CUANDO NO EXISTE CADUCIDAD DE RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo, y la empresa Repuesto [sic] Elvis por A. [sic] contra la sentencia 1500-2024-SSEN-00171, de fecha 25 de abril del año 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, porque el Sr. Anatalio Valenzuela Holguín, fue reg ularmente emplazado, mediante el acto de emplazamiento marcado con el No. 3224 -2024, de fecha 13 de agosto del año 2024, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su domicilio de elección, en la calle Pedro Libio [sic] Cedeño, No. 18 del sector Ensanche La Fe del Distrito Nacional, recibido por el Sr. Cristian Valenzuela de los Santos, quien dijo ser su hijo, y conforme a lo establecido en el párrafo I, del Art. 19,

de la ley 2 -23, de fecha 17 de enero del año 2023, sobre recurso de casación, en su domicilio de elección que indica el acto de la notificación de la sentencia, marcado con el No. 431 -2024, de fecha 16 de julio del año 2024, instrumentado por el ministerial TARQUINO ROSARIO ESPINO, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su domicilio de elección, en la calle Pedro Libio [sic] Cedeño, No. 18 del sector Ensanche La Fe del Distrito Nacional, recibido por el Sr. Anatalio Valenzuela Holguín, quien dijo ser su propia persona. Cuyo acto de emplazamiento marcado con el No. 3244-2024, de fecha 13 de agosto del año 2024, fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de agosto del año 2020, dentro del plazo hábil que establece la ley, por tanto, no hay caducidad del recurso de casación, cumpliendo con la exigencia de los Arts. 19 y 20 de la ley 2 -23 de fecha 17 de enero del año 2023, emplazando regularmente a todas las partes adversas en el proceso.

[…]

A que, NO EXISTE LA INADMISIBILIDAD POR INDIVISIBILIDAD de recurso de casación, interpuesto por la empresa Repuesto [sic] Elvis C por A, [sic] y su presidente Gilberto Idalicio Mora Mateo, representado por el sr. Pedro Despradel [sic] Valenzuela, contra la sentencia No. 1500-2024-SSEN-00171, expediente No. 549 -2016-ECIV-01762, de fecha 25 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, porque conforme con el art. 24, de la ley 2-

23, de fecha 17 de enero del año 2023, el recurso de casación y su referido párrafo, la parte recurrente en casación, los señores la empresa Repuestos Elvis C por A, [sic] y su presidente Gilberto Idalicio Mora Mateo, representado por el sr. Pedro Despradel [sic] Valenzuela, regularmente han emplazado a todas la PARTES ADVERSAS del recurso de casación, en su domicilio de elección, y puesto en condición de defenderse.

[…]

A que, la empresa REPUESTOS ELVIS C POR A, y su presidente Gilberto Idalicio Mora Mateo, representado por el sr. Pedro Despradel Valenzuela, tienen más de 14 años notificándole acto al Sr. Anatalio Valenzuela Holguín, en su domicilio de elección en la calle Pedro Libio [sic] Cedeño No. 18, del Sector Ensanche La Fe del Distrito Nacional, y no le han violado su derecho de defensa, porque según la página 2, de la sentencia civil No. 2166, de fecha 12 de agosto del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comer cial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, fue representado por su abogado, el Dr. Alberto Roa.

A que, el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO UNIÓN S.A. tiene más de 14 años notificándole acto al Sr. Anatalio Valenzuela Holguín, en su domicilio de Elección, en la calle Pedro Libio Cedeño No. 18 del Sector Ensanche la Fe, Distrito Nacional, donde no se le ha violado su derecho de defensa, porque según la página 10, de la sentencia No. 545 -2016- SSEN-00521, expediente no. 545 -2013-00465, de fecha 12 de octubre

del año 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, fue representado por su abogado, el Dr. Alberto Roa.

A que, la empresa Repuestos Elvis C por A, [sic] y su presidente Gilberto Idalicio Mora Mateo, representado por el sr. Pedro Despradel [sic] Valenzuela, tienen más de 14 años notificándole acto al Sr. Anatalio Valenzuela Holguín , en su domicilio de elección en la calle Pedro Libio [sic] Cedeño No. 18, del Sector Ensanche La Fe del Distrito Nacional, y no le han violado su derecho de defensa, porque según la página 2, de la sentencia civil No. 1500-2024-SSEN-00171, expediente No. 549-2016-ECVI-01762, de fecha 25 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, fue representado por su abogado, el Lic. Alexander Antonio Jaques Rodríguez.

[…]

A que, los jueces de la Corte A-QUO de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrieron en la violación del art. 69 de la constitución, incurrieron en la violación del art. 69 de la constitución de la República, AL PRONUNCIAR EL DEFECTO del Sr. Osvaldo Manuel Pérez, con relación al recurso de casación, interpuesto por el Sr. Gilberto Idalicio Mora Mateo, y la empresa Repuesto [sic] Elvis C por A, contra la sentencia No. 1500-2024-SSEN-00171, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, sin embargo es favoreciendo con el pago de la costa procesal al abogado del Sr. Osvaldo Manuel Pérez, el Licdo. Evaristo Rodríguez.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente principal solicita al tribunal:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional, en atribuciones civiles, incoado por la empresa Repuestos Elvis C por A, [sic] y su presidente Gilberto Idalicio Mora Mateo, representado por el Sr. Pedro Despradel Valenzuela, contra la Sentencia SCJ -PS-25-2123, expediente No. 549 -2016-ECIV-01762 (2024-R0430997), de fecha 30 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, recurso de revisión constitucional, de que se trata por haber sido hecho de acuerdo a la ley, y en consecuencia ANULAR la Sentencia SCJ-PS-25-2123, expediente No. 549 -2016-ECIV-01762 (2024 -R0430997), de fecha 30 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de conformidad [sic] con la disposición establecida, en el art. 54.10 de la ley 137 -11 orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca

nuevamente del asunto con estricto apego al criterio establecido por el tribunal constitucional.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso constitucional libre de costas, de acuerdo con el establecido en el art. 7.6 de la ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida y recurrente incidental en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido y recurrente incidental , señor Osvaldo Manuel Pérez , solicita de manera principal, el sobreseimiento del recurso de revisión principal y, subsidiariamente, su rechazo. En cuanto a su recurso incidental solicita que la sentencia impugnada sea revocada. En apoyo de su s pretensiones, alega, fundamentalmente, lo siguiente:

QUE EN VIRTUD QUE: DICHA SOLICITUD LE ESTAMOS SOLICITANDO AL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL SOBRESEIMIENTO DE DICHA ACCION DE REVISION CONSTITUCIONAL, Y EN CASO DE NO SER POSIBLE SEAN DECLARADAS NULAS E INCONSTITUCIONALES LAS SENTENCIAS:

1- SENTENCIA SCJ -PS-25-2123, EXP. Núm. 549 -2016-ECIV-01762 (2024-R0430997), DE FECHA 30 -09-2025, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

2- SENTENCIA CIVIL NÚM. 1500 -2024-SSEN-00171; Relativa al Expediente Núm. 546-2016-ECIV-01762; NIC Núm. 1500-2019-ECIV- 00423; DE FECHA VEINTINCO (25) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

[…]

QUE EN VIRTUD DE: LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA QUE NO COMTEMPLA LAS PRUEBAS APORTADAS, PUEDE ESTAR VICIADA POR UN DEFECTO FÁCTICO Y VULNERAR EL DERECHO DE LA PRUEBA. ESTO OCURRE CUANDO EL JUEZ SE SEPARA POR COMPLETO DE LOS HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS, RE SUELVE DE FORMA ARBITRARIA, SE BASA EN PRUEBAS ILÍCITAS QUE NO EXCLUYÓ, O VALORA PRUEBAS DE MANERA ILÓGICA. SE CONFIGURA UNA FALTA DE MOTIVACIÓN O UN ERROR DE VALORACIÓN PROBATORIA, LO QUE PUEDE SER MOTIVO DE APELACIÓN O NULIDAD.

QUE EN VIRTUD DE: A QUE ES UN HECHO CIERTO INCONTROVERTIBLE Y QUE SE MANIFIESTA CON UN VICIO DE ORIGEN, LA DECISIÓN EMANADA POR LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO LA CUAL ACARREA LA DECISIÓN EMITIDA POR NUESTRA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

[…]

QUE NUESTRO HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PODRÁ OBSERVAR Y ASÍ LO HAREMOS VALER EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTOS DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDA LA CUAL SERÁ CONOCIDA POR LA CORTE DE APELACIÓN EN LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO, LA EXISTENCIA DE LA DUPLICIDAD DE ACTOS REALIZADOS POR LOS MINISTERIALES SANTO ZENON DISLA FLORENTINOS Y RAMON MEDINA BATISTA […].

CON TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS Y EL PROCESO REALIZADO EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN HECHA A EDEESTE A TRAVEZ DE PROTECOM EL MINISTERIAL OSVALDO MANUEL PEREZ, NO RESIDIA EN DICHO DOMICILIO, A LA HORA, DIA, MES Y AÑO DE HABER SIDO REALIZADO DICHO ACTO, SIENDO ESTO TOTALMENTE VIOLATORIO A LA CONSTITUCION Y AL DERECHO DE DEFENSA.

[…]

QUE EN VIRTUD: DE QUE DICHO ACTO NUNCA SE NOS FUE [sic] NOTIFICADO A NUESTRO REPRESENTANTE, POR LO CUAL FUE LA DECISIÓN DEL DEFECTO, POR LO CUAL SOLICITAMOS SEA RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES Y SEA DECLARADO NULO, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS DE LEY.

QUE EN VIRTUD: DE QUE DICHO ACTO DEBERA SER DECLARADO NULO POR HABER VIOLADO EL DERECHO DE DEFENSA.

Sobre la base en dichas consideraciones, la parte recurrida y recurrente incidental concluyó solicitando al tribunal:

PRIMERO: RECHAZAR EN CUANTO A LA FORMA, EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, EN ATRIBUCIONES CIVILES, INCOADO POR LA RAZON SOCIAL REPUESTOS ELVIS C. POR A., Y SU PRESIDENTE GILBERTO IDALICIO MORA MATEO, CONTRA LA SENTENCIA SCJ-PS-25- 2123, EXP. Núm. 549-216-ECIV-01762 (2024 -R0430997), DE FECHA 30-09-2025, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

SEGUNDO: QUE, EN CUANTO A LA FORMA, ESTE TRIBUNAL TENGÁIS A BIEN DECLARAR COMO BUENA [sic] Y VALIDO EL PRESENTE ESCRITO DE DEFENSA CONTRA EL RECURSO DE REVISION, CONTRA LA SENTENCIA SCJ -PS-25-2123, EXPEDIENTE NUM. 549 -2016-ECIV-01762 (2024 -R0430997). DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN VIRTUD DEL RECURSO DE REVISIÓN DEPOSITADO EN FECHA 21 -11-2025, NUMERO DE CASO 549 - 2016-ECIV-01762, POR HABER SIDO HECHO CONFORME A LA LEY Y AL DERECHO.

TERCERO: QUE SEA SOBRESEIDO Y/O, SUSPENDIDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, HASTA TANTO SEA CONOCIDA LA DEMANDA EN NULIDAD DE ACTOS DAÑOS Y PERJUICIOS, PUESTA EN ACCIÓN POR EL MINISTERIAL OSVALDO MANUEL PEREZ, HASTA TANTO ESTA NO ADQUIERA LA AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA.

CUARTO: QUE, EN CASO DE CONOCER EL FONDO, TENGAIS EL DEBER DE RECHAZAR LA PRESENTE ACCION POR IMPROCEDENTE CARENTE DE BASE LEGAL Y ANULAR EN TODAS SUS PARTES LAS SENTENCIAS.

1- SENTENCIA CIVIL NÚM. 1289 -2019-SSENT-00214; relativa al Expediente Núm. 546 -2016-ECIV-01762; NCI Núm. 549 -2016- ECIV-01762, DE FECHA CUATRO (04) [sic] DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), DICTADA POR LA QUINTA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO.

2- SENTENCIA CIVIL NÚM. 1500 -2024-SSEN-00171; Relativa al Expediente Núm. 546 -2016-ECIV-01762; NIC Núm. 1500 -2019- ECIV-00423, [sic] DE FECHA VEINTICINCO (25) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), DICTADA POR CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE

APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO.

3- DE SENTENCIA SCJ -PS-25-2123, EXP. Núm. 549-2016-ECIV- 01762 (2024 -R0430997), DE FECHA 30 -09-2025, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

TODA VEZ QUE HEMOS PODIDO DEMOSTRAR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE AFECTAN EL DERECHO A LA DEFENSA.

QUINTO: QUE, POR ESTAR REVESTIDO DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, DE HECHOS Y DERECHOS, SEAN DECLARADOS NULOS LOS ACTOS, LOS CUALES A PENA DE TODA CLASE DE NULIDAD.

SEXTO: QUE SE ACOGA [sic] EL PRESENTE ESCRITO DE DEFENSA CONTRA RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, POR HABER SIDO HECHO EN TIEMPO HABIL Y EN CASO DE CONOCER EL FONDO QUE SEA DEVUELTO DICHO EXPEDIENTE A LA SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, A LOS FINES DE QUE SEA CONOCIDO UN NUEVO JUICIO , EN VIRTUD DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES YA ESTABLECIDAS. SEPTIMO: EN CUANTO AL FONDO, DE LLEGAR A SER CONOCIDO, REVOCAR EN SU TOTALIDAD CASANDO LOS

SIGUIENTES SENTENCIAS Y SOLICITAR SEA CONOCIDO EN NUEVO JUICIO:

4- SENTENCIA CIVIL NÚM. 1289-2019-SSENT-00214; Relativa al Expediente Núm. 546 -2016-ECIV-01762; NCI Núm. 549 -2016- ECIV-01762, DE FECHA CUATRO (04) [sic] DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), DICTADA POR LA QUINTA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO.

5- SENTENCIA CIVIL NÚM. 1500 -2024-SSEN-00171; Relativa al Expediente Núm. 546 -2016-ECIV-01762; NCI Núm. 1500 -2019- ECIV-00423, [sic] DE FECHA VEINTICINCO (25) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), DICTADA POR CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO. 6- DE SENTENCIA SCJ -PS-25-2123, EXP. Núm. 549-2016-ECIV- 01762 (2024 -R0430997), DE FECHA 30 -09-2025, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Y QUE SEA PRODUCIDO UN NUEVO JUICIO.

OCTAVO: EN CUANTO AL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL QUE SEAN CONDENADOS AL PAGO, DE LAS COSTAS DEL PROCESO, CON DISTRACCIÓN A FAVOR Y

PROVECHO DEL LIC. EVARISTO RODRÍGUEZ, POR HABERLA [sic] AVANZADO EN SU TOTALIDAD.

NOVENO: QUE EN VIRTUD DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 54.8 EL CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:

EL RECURSO NO TIENE EFECTO SUSPENSIVO, SALVO QUE, A PETICIÓN, DEBIDAMENTE MOTIVADA, DE PARTE INTERESADA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DISPONGA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO.

Y EN TAL SENTIDO LE SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN DE DICHO RECURSO DE REVISION HASTA TANTO SEA CONOCIDA LA DEMANDA EN NULIDAD DE ACTOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y ESTA ADQUIERA LA AUTORIDADA DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que ob ran en el expediente relativo a los presentes recursos, los más relevantes son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., depositada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

3. Acto núm. 2137/2025, instrumentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la instancia contentiva del presente recurso de revisión al señor Osvaldo Manuel Pérez.

4. Escrito de defensa y recurso de revisión incidental interpuesto por el señor Osvaldo Manuel Pérez , depositado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

5. Acto núm. 1983-2025, instrumentado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la ministerial Alekset Báez Monakhoya, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de l Municipio Santo Domingo Este, mediante el cual notificó a los recurrentes principales el escrito de defensa y recurso de revisión incidental mediante el procedimiento de domicilio desconocido.

6. Copia de la Sentencia núm.1500-2024-SSEN-00171, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Gilberto

Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis , C. por A., y el señor Osvaldo Manuel Pérez contra la Sentencia núm. 1289-2019-SSENT-00214, dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios que, el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesta por el señor Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., contra el Banco de Ahorro y Crédito Unión , S.A., y los señores Osvaldo Manuel Pérez y Anatalio Valenzuela Holguín.

La referida demanda fue decidida en primer grado mediante la Sentencia núm. 1289-2019-SSENT-00214, dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , la cual acogió parcialmente dicha acción y, en consecuencia, condenó al señor Anatalio Valenzuela a pagar la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) y al señor Osvaldo Manuel Pérez a pagar la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), más un interés mensual de un dos por ciento ( 2 % ) sobre ambas sumas , a partir de la interposición de la demanda, todo a favor de los demandantes.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis , C. por A., y el señor Osvaldo Manuel Pérez recurrieron en apelación dicha sentencia . Dicho s recursos fueron decididos mediante la Sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00171, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó los referidos recursos y, por consiguiente, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Inconformes con esta última decisión, el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuesto s Elvis, C. por A., y el señor Osvaldo Manuel Pérez recurrieron en casación esa segunda sentencia , recursos que fueron decididos mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional principal interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A.

9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el recurso de revisión principal interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas.

9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.

9.3. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado, mediante el estudio de los documentos que obran en el expediente, que no existe constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada al señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y a la razón social Repuestos Elvis, C. por A. De ello se concluye que el plazo para interponer el presente recurso de revisión nunca empez ó a correr, conforme al requisito impuesto por la Ley núm. 137-11 y al precedente establecido en la Sentencia TC/0109/242.

9.5. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como núm. SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso fin al proceso a que este caso se refiere, en virtud de lo cual adquirió la referida autoridad.

9.6. Adicionalmente, el señala do artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

2 Del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente imputa, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa como garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

9.8. De lo anteriormente transcrito concluimos que el mencionado recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.

9.9. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l

cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación del derecho de defensa por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que sig nifica que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como alega la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al declarar la caducidad parcial del recurso de casación al amparo de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, pues de lo contrario se estaría cercenando el derecho al recurso del señalado recurrente y, consecuentemente, su derecho de defensa, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva . Además, permitirá al Tribunal ratificar su criterio respecto del principio de indivisibilidad del litigio con ocasión de un recurso de casación, a fin de garantizar al derecho de defensa a todas las partes envueltas en un proceso.

9.12. En consecuencia, se declara la admisibilidad de recurso de revisión interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A.

10. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental interpuesto por el señor Osvaldo Manuel Pérez

10.1. El Tribunal Constitucional estima que procede declarar inadmisible , por carecer de objeto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental interpuesto por el señor Osvaldo Manuel Pérez en su escrito de defensa, de conformidad con las siguientes consideraciones:

a. En primer lugar, resulta necesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al plazo para la presentación del escrito de defensa. En ese sentido, corresponde remitirse a las disposiciones del artículo 54.3 de la Ley núm. 137- 11. Dicho texto dispone que el escrito de defensa deberá ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación del escrito de revisión.

b. Del estudio de los documentos que integran el expediente se puede comprobar que el recurso de revisión fue notificado a dicho señor el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintic inco (2025),3 mientras que el escrito de defensa y de revisión incidental fue depositado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintic inco (2025). De lo anterior concluimos que ese escrito fue depositado dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

3 Mediante el Acto núm. 2137/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

c. Sin embargo, el recurso de revisión del señor Pérez debe ser declarado inadmisible por carecer de objeto. En efecto, dicho recurso fue dirigido (además del recurso de revisión incidental incoado respecto de la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2123) contra las Sentencias 1289-2019-SSENT-00214, dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y 1500-2024-SSEN-00171, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo , el cual resulta inadmisible por el carácter firme y definitivo de dichas decisiones en lo concerniente al mencionado señor Pérez. Ciertamente, esas decisiones adquirieron respecto de dicho señor la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debido al defecto pronunciado en casación contra el señor Pérez por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2123, ahora impugnada en revisión constitucional . De ello resulta la ineficacia de su recurso de revisión, puesto que sus pretensiones respecto de esas dos sentencias de fondo no pueden ser logradas ni alcanzadas debido al carácter irreversible de esas dos decisiones de fondo, atacadas por él mediante este recurso de carácter constitucional.

10.2. En razón de ello, procede declarar la inadmisibilidad de e ste segundo recurso de revisión, por carecer de objeto.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A.

11.1. Como se ha indicado, este recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual —como se ha dicho— declaró la nulidad del Acto de Emplazamiento núm. 3244/20244, declaró la caducidad parcial del recurso de casación interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., y, finalmente, declaró inadmisible, por indivisibilidad, el recurso de casación interpuesto por estos.

11.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida fue decidida sobre la base de las siguientes consideraciones:

Conforme resulta del examen del expediente que nos ocupa, Osvaldo Manuel Pérez depositó en fecha 5 de septiembre de 2024, su memorial de defensa, y recurso de casación incidental, empero, no existe constancia de que haya aportado la notificación de dicha a ctuación procesal. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, como se hará constar en el dispositivo, quedando desechado el expediente el memorial de defensa y el recurso de casación incidental depositado.

4 Instrumentado el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En lo que se refiere a Anatalio Valenzuela Holguín, verifica esta Sala que este fue emplazado mediante acto núm. 3244/2024, de fecha 13 de agosto de 2024, antes descrito; sin embargo, dicho recurrido no depositó en el expediente abierto en casación su memo rial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. Ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar la regularidad del emplazamiento en casación, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

[…]

En ese sentido, se comprueba en el fallo impugnado que Anatalio Valenzuela Holguín tiene su domicilio en la calle Genaro Pérez núm. 252, avenida 27 de Febrero, ensanche Quisqueya, Distrito Nacional; sin embargo, mediante el acto de emplazamiento ya señalad o, el ministerial actuante se trasladó a la calle Pedro Livio Cedeño núm. 18, sector Ensanche La Fe, Distrito Nacional, donde dijo hablar con Cristian Valenzuela, quien dijo ser hijo del requerido. Se trata, por lo tanto, de un domicilio distinto del que corresponde a la parte ahora recurrida, y no le consta a esta Corte de Casación que dicho señor haya realizado algún cambio formal de domicilio, o que tenga domicil io de elección en el lugar que fue notificado [sic]. A juicio de esta Primera Sala, de admitir como bueno y válido el emplazamiento realizado en la dirección antes señalada, se le estaría causando un perjuicio al correcurrido Anatalio Valenzuela Holguín.

La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público; de manera que la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta. En vista de que el acto de alguacil mediante el cual se notificó el memorial de casación a Anatalio Valenzuela Holguín fue notificado de forma irregular -respecto de dicha parte- por las razones esbozadas, este no puede ser considerado como válido, pues a esos fines, debe serle oponible a la contraparte a fin de ponerla en condiciones de ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, se impone declarar su nulidad, reteniendo el agravio en la incomparecencia de la mencionada parte correcurrida.

Como corolario de lo anterior, queda manifiesto que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 de 2023, pues aunado a lo anterior, tampoco consta depositado algún otro acto por el cual el correcurrido haya sido regularmente emplazado, incumplimiento que está sancionado con la caducidad, lo que se declara oficiosamente respecto de Anatalio Valenzuela Holguín.

Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

En razón de lo antes expuesto, en cuanto a la falta de emplazamiento de todas las partes en el proceso producto de la indivisibilidad del objeto litigioso, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la indivisibilidad queda c aracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas

con una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente; que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida, por lo que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.

[…]

Con el recurso de casación que nos ocupa la parte recurrente pretende la casación total del fallo cuestionado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado. En ese sentido, resulta evidente que de ser ponderados los medios de casación en ausencia de Anatalio Valenzuela Holguín, se lesionaría su derecho de defensa. En este caso, al no emplazarse regularmente a todas las partes envueltas en el proceso, se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público; en tal virtud, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte.

11.3. Como hemos señalado, los recurrentes sostienen , de manera principal, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, como garantía esencial del debido proceso, y, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva. Alegan que el tribunal a quo realizó una

errónea valoración del Acto de Emplazamiento núm. 3244 -2024. Asimismo, sostienen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al d eclarar la caducidad parcial de su recurso de casación. A firman que dicha declaratoria carece de sustento jurídico debido a que el señor Manuel Osvaldo Pérez, entonces recurrido en casación, fue emplazado de conformidad con las exigencias legales aplicables.

11.4. Por su parte, el señor Osvaldo Manuel Pérez solicita (respecto de este recurso) el sobreseimiento hasta tanto sea conocido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión relativa a la demanda en nulidad de actos y en reparación de daños y perjuicios, y se produzca un nuevo juicio.

11.5. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó en su Sentencia TC/0202/13 5, que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse. En este mismo sentido, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), este órgano puntualizó:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.

5 Dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

11.6. En el mismo orden, este tribunal indicó en su Sentencia TC/0006/146 lo siguiente:

El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder resp onder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.

11.7. Este tribunal, en la Sentencia TC/0331/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), precisó, sobre el debido proceso:7

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].

6 Dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). 7 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

11.8. Este tribunal se referirá, en primer término, a la solicitud de sobreseimiento formulada por el recurr ido, señor Osvaldo Manuel Pérez; pedimento cuyo rechazo procede por carecer de pertinencia respecto del recurso de revisión constitucional. En efecto, los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137- 11, que regulan el ejercicio de dicho recurso, no contemplan el sobreseimiento como un incidente del procedimiento destinado a suspender el conocimiento de este recurso. En consecuencia, el examen de este recurso no puede quedar supeditado a incidencias procesales propias de la jurisdicción ordinaria que no han sido previstas por la Constitución ni por la referida ley orgánica. En efecto, admitir lo contrario supondría incorporar al procedimiento de revisión constitucional una figura procesal ajena a su naturaleza y finalidad. Además, ello es totalmente contrario a la naturaleza que ha de tener la sentencia objeto de este recurso y a lo dispuesto por el artículo 53.3.b, a la luz de lo que al respecto hemos indicado precedentemente. Por tanto, procede rechazar dicho pedimento, sin hacerlo constar de manera expresa en la parte dispositiva de esta decisión.

11.9. En otro orden, es preciso que nos refiramos a la supuesta valoración errónea por parte de la Suprema Corte de Justicia del Acto núm. 3244/2024, contentivo del emplazamiento y de la notificación del memorial de casación. En el examen de dicho acto se puede advertir que el alguacil actuante se trasladó, el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a la calle Pe dro Livio Cedeño núm. 18, del e nsanche La Fe, Distrito Nacional, con el propósito de notificar al señor Anatalio Valenzuela Holguín el memorial y el emplazamiento correspondientes al recurso de casación interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mota y la razón social Repuesto s Elvis, C. por A. Sin embargo, la referida dirección no corresponde al domicilio ni a la res idencia del señor

Valenzuela Holguín, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la calle Genaro Pérez núm. 252, avenida 27 de Febrero, del e nsanche Quisqueya, Distrito Nacional, dirección que, además , fue expresamente elegida por este para los fines del recurso de apelación. En consecuencia, el lugar al que se trasladó el alguacil para practicar la notificación mediante el Acto núm. 3244/2024 no coincide con el domicilio real ni con el domicilio de elección de dicho señor. Ello permite comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó correctamente al declarar caduco , de manera parcial , el recurso de casación interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la empresa Repuestos Elvis, C. por A ., pues el acto de referencia no cumplió con la finalidad esencial de poner a la parte recurrida en condiciones de conocer oportunamente el recurso de casación y ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, toda vez que fue realizada en inobservancia de las formalidades prescritas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.

11.10. Respecto de la indivisibilidad del recurso de casación, est e órgano constitucional fijó, mediante la Sentencia TC/0571/188, el siguiente criterio:

Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazment e su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la

8 Dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional [...].

11.11. Es preciso indicar, c onforme a lo reseñado, que, al proceder del modo indicado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violó el derecho de los recurrentes, pues dicho órgano judicial hizo una interpretación correcta, pertinente y debidamente razonada, así como una adecuada aplicación de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación sometido a su consideración, luego de evaluar exhaustivamente la prueba documental aportada por las partes en litis.

11.12. Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.

12. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

12.1. Como se ha indicado, el señor Osvaldo Manuel Pérez solicitó la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12.2. El tribunal considera que la indicada solicitud carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta demanda es innecesa ria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, de l cuatro ( 4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0006/14, de l catorce ( 14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0351/14, de l veintitrés ( 23) de diciembre de dos mil catorce ( 2014); TC/0150/17, del cinco ( 5) de abril de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0224/18, del diecinueve ( 19) de julio de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0467/19, de l veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0499/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0422/21, de l veinticuatro ( 24) de noviembre dos mil veintiuno ( 2021); TC/0396/22, de l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022); TC/0413/22, de l ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y TC/0086/23, del primero (1ero.) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

12.3. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por carecer de objeto, el recurso de revisión interpuesto por el señor Osvaldo Manuel Pérez, conforme a lo expuesto respecto de este recurso.

SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Gilberto Idalicio Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., contra la Sentencia SCJ-PS-25-2123, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la

TERCERO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes principales, el señor Gilberto Idalicio Mora Mateo y la razón social Repuestos Elvis, C. por A., y al recurrido y recurrente incidental, el señor Osvaldo Manuel Pérez.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del (6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)9, y

9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).

TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 10; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)11; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)12. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentale s de rigor, que a su vez represente una situación

10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 11 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 12 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria