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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0771/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Resolución núm. 033-2025-SRES-00678, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-1052Inmobiliario · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso, se origina con motivo de la demanda en justiprecio interpuesta el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018) por los señores Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado y Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, contra el Estado representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, contando con participación de los intervinientes voluntarios Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles.

La referida demanda fue fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00054, de l dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintidós (2022), ordenando al Estado, por medio de la Dirección General de Bienes Nacionales, materializar, ejecutar y hacer efectivo el pago a los señores Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Eduardo Ramón Peynado Sánchez,

Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles, de la suma de dos mil seiscientos noventa y tres millones, novecientos noventa y cuatro mil ciento noventa y seis pesos dominicanos con 50/100 ($2,693,994,196.50), para 117,937.80 m2, como justo precio por la expropiación determinada en el Decreto núm. 131-88, del catorce (14) de marzo del mil novecientos ochenta y ocho ( 1988), emitido por el Poder Ejecutivo, dentro de las parcelas 1-Provisional, 1-Provisional-B y 1-Provisional-C, del DC 02, del Distrito Nacional; así mismo se le impuso al Estado, por medio de la Dirección General de Bienes Nacionales, una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00), contados a partir de quince (15) días luego de la notificación de la sentencia.

No conforme con la antes referida sentencia , el ahora recurrente, el Estado dominicano —representado por la Dirección General de Bienes Nacionales—, interpuso un recurso de casación que fue declarado perimido mediante la Resolución núm. 033-2025-SRES-00678, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco ( 2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que , no conforme con dicha decisión, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre
  • El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales , contra la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , el recurso de revisión de constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Estado dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales y a la parte recurrida, Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Eduardo Ram ón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Pernada Sánchez У Gisela Clara Peynado Meyreles.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0007/12 ↗ · TC/0187/22 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0658/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0465/24 ↗ · TC/0987/24 ↗ · TC/0050/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0771/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Resolución núm. 033-2025-SRES-00678, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2025-SRES-00678, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró la perención del recurso de casación propuesto, mediante el dispositivo siguiente:

ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00054 de fecha 18 de febrero de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo p or los motivos antes expuestos.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente , Dirección General de Bienes Nacionales , mediante Acto núm. 326/2025, del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ángel Manuel Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de apelación de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales ante el Centro de Servicios de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), contra la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, del veintinueve ( 29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, en el domicilio de Dr. Jottin Cury y el Lic. Ramón Emilio Hernández, abogados apoderados de los Sres. Pablo Emilio Tadeo Cordero, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles, Procuraduría General Administrativa y la Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 508/2025, del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Abrahán Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

1. Esta Sala fue apoderada del recurso de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de abril de 2022 suscrito por el Dr. Francisco José Abreu Peña, Harold Echavarría y la Dra. Hinna Veloz, abogados constituidos del Estado

Dominicano representado por la Dirección General de Bienes Nacionales.

2. Mediante el presente recurso ha sido impugnada la sentencia núm. 0030-02-2022- SSEN-00054 de fecha 18 de febrero de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. 3. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726- 53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada ley, en vista del memorial de casación el presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión; a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en los 15 días siguientes a que esta se materialice.

5. Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. Estas actuaciones deberán depositarse en l a secretaría

general de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53.

6. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. El precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposita el acto de emplazamiento dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión.

7. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación1; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones indicadas en el precitado artículo.

8. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la ley 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicita ra el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenían los recurridos Eduardo

Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles para producir y notificar su memorial de defensa, tras habérsele emplazado mediante acto núm. 417/2022, de fecha 5 de mayo de 2022, instrumentado por Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, el Estado dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos que se transcriben a continuación:

4.1 Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva 4.1.1 Vicio de interpretación rígida y vulneración de derechos fundamentales en la declaratoria de perención.

La Honorable Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dictó la Resolución núm. 033-2025-SRES-00678 mediante la cual declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, fundamentándose e n el numeral 8 de dicha decisión, que establece lo siguiente: El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la ley 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenían los recurridos Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado

Meyreles para producir y notificar su memorial de defensa, tras habérsele emplazado mediante acto núm. 417/2022, de fecha 5 de mayo de 2022, instrumentado por Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.

Sin embargo, esta declaratoria adolece de una interpretación excesivamente formalista y contraria al principio de tutela judicial efectiva, en perjuicio de la Dirección General de Bienes Nacionales, lo cual constituye un vicio relevante para fines del pres ente recurso de revisión constitucional.

En efecto, consta en el expediente que mediante el acto núm. 336/2022, de fecha 21 de marzo de 2022, instrumentado por el ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, se notificó la Sentencia núm. 0030 -03- 2022-SSEN-00054, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. En dicho acto, el L ic. Ramón Emilio Hernández y Dr. Jottin Cury, se constituyeron como abogados apoderados y realizaron elección de domicilio común para los señores Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2022, fue notificado el memorial de defensa mediante el acto núm. 315/2022, instrumentado por el mismo ministerial, a requerimiento de los referidos abogados. No obstante, en dicha ocasión, los abogados comparecieron Únicamente en representación de Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado y Rachel

Eugenia Rosalía Cordero Peynado, omitiendo toda referencia a los demás recurridos, pese a que ya habían asumido su representación procesal y realizado elección de domicilio como establecimos precedentemente en el acto núm. 336/2022, de fecha 21 de marzo de 2022.

Asimismo, mediante el acto núm. 326/2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, contentivo de la notificación de la Resolución núm. 033-2025- SRES-00678 y puesta en mora, se reitera la representación procesal de los mismos abogados respecto de todos los recurridos, incluyendo expresamente a Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles.

En consecuencia, no puede imputarse a la Dirección General de Bienes Nacionales la omisión de solicitar el defecto respecto de dichos recurridos, cuando estos estuvieron en todo momento representados por los mismos abogados que intervinieron activamente en el proceso, y cuya actuación parcial en el depósito del memorial de defensa constituye una irregularidad atribuible exclusivamente a la parte recurrida.

La interpretación rígida adoptada por la Tercera Sala actuando Corte de Casación, desconoce el principio de buena fe procesal, el deber de lealtad procesal de las partes y, sobre todo, el derecho fundamental de acceso a la justicia de la Dirección General de Bienes Nacionales, al sancionar con la perención una supuesta inactividad que no le es imputable.

Esta vulneración se agrava al considerar el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que consagra el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, estableciendo que toda persona tiene derecho a ser oída en condiciones de igualdad y a obtener una decisión motivada, razonable y conforme a derecho. La aplicación mecánica del artículo 10 de la Ley núm. 3726 -53, sin ponderar las circunstancias procesales específicas, contradice este mandato constitucional.

Que el tribunal constitucional ha fijado criterio con relación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. En ese sentido en sentencia del (TC/0007/12 y 1C/0427/15). Debido Proceso: La Tutela Judicial Efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable. En la especie dicha regla es aplicable todo justiciable y el estado dominicano, no es una excepción.

Finalmente, conforme al principio pro actione , reconocido por la doctrina constitucional y el derecho comparado, las normas procesales deben interpretarse de forma que favorezcan el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la justicia, evitando formalismos que impidan el conocimiento del fondo del litigio. En este sentido, la decisión impugnada constituye un vicio sustancial que amerita su revisión por parte de este Honorable Tribunal Constitucional.

4.1.2 Violación al debido proceso por desconocimiento del acuerdo previo de justiprecio

La sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00054, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, acoge parcialmente la demanda en justiprecio e impone al Estado Dominicano a través de la Dirección General de Bienes Nacionales el pago de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON 50/100 (R RD$2,693,994,196.50), más Un astreinte diario de CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$50,000.00).sin embargo, eltribunal no valoró, ni pondero, en su decisión que ya existía un acuerdo formal de justiprecio entre el Estado y los propietarios originales, en virtud que fue recibido el Cheque núm. 01743590 por RD$4,804,513.20, entregado a María Josefina Peynado Velásquez, sucesora de la Sra. Gisela Velásquez de Troncoso lo que implica un acuerdo tácito entre las partes, lo cual constituye un vicio sustancial de desnaturalización de los hechos.

En efecto, consta en el expediente que: Mediante Poder Especial núm. 127-2000, de fecha 13 de abril de 2000, el Presidente Constitucional de la República autorizó la «adquisición de 117,935.69 m? de terreno por parte del Estado, valorados en RD$35,380,707.00, a razón de RD$300.00 por metro cuadrado.

En fecha 14 de junio de 2000, se suscribió el Acto de Transferencia de Inmueble por Causa de Expropiación entre el Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, y el señor Juan O. Velázquez, propietario original.

Posteriormente, el 14 de julio de 2000, se formalizó el Acto de Venta, en el cual se consigna el pago de RD$36,000,000.00 como

compensación total por los terrenos expropiados, y se otorga recibo de descargo a favor

En fecha 14 de junio de 2000, se suscribió el Acto de Transferencia de Inmueble por Causa de Expropiación entre el Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, y el señor Juan O. Velázquez, propietario original.

Posteriormente, el 14 de julio de 2000, se formalizó el Acto de Venta, en el cual se consigna el pago de RD$36,000,000.00 como compensación total por los terrenos expropiados, y se otorga recibo de descargo a favor del Estado.

Estos actos constituyen un acuerdo válido de justiprecio, conforme del Estado. Estos actos constituyen un acuerdo válido de justiprecio, conforme a la legislación vigente y a los principios generales del derecho administrativo. Además, la Dirección General de Bienes Raíces, indicó que en virtud del pago efectuado lo que procede en el caso de la especie es la indexación y en esas intenciones fue aportado la debida certificación del monto indexado, sin embargo, el tribunal no ponderó, ningunas de las pruebas aportadas. (…).

En cuanto a la desnaturalización, nuestra Corte de Casación sanciona con la nulidad las sentencias en las cuales se verifica desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. En tal sentido se han pronunciado las decisiones de la Corte de Casación siguiente: La desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no pueden recaer más

que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado (casación civil, 22 de junio de 1998 B.J. 1052, paginas 93 - 104).

De igual forma debe ser revisada la referida decisión en este sentido.

4.1.3 Omisión de Estatuir Sobre Alegatos Sustanciales, Violación Flagrante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva La sentencia impugnada incurre en una omisión inadmisible y jurídicamente intolerable al no estatuir sobre uno de los alegatos más sustanciales y determinantes planteados por el Estado Dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales: la indexación monetaria de una deuda previamente reconocida y documentada, conforme a certificación oficial emitida por el Banco Central d e la República Dominicana.

El Estado demostró, con documentación fehaciente, que la deuda pendiente ascendía a TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 20/00 PESOS DOMINICANOS (DOP 30,576,279.20), producto de una expropiación previamente acordad a y parcialmente saldada. Esta suma debía ser actualizada conforme al índice de variación de precios certificado por el Banco Central, que establece una indexación del 393.26%. El monto resultante, CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DO SCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/58 PESOS DOMINICANOS (DOP 120,244,275.58) constituye el valor real y justo conforme al principio de equidad financiera y al deber de protección del patrimonio público.

Sin embargo, el tribunal ignoró por completo este alegato, no lo refutó, no lo ponderó, ni siquiera lo mencionó en su motivación. En su lugar, acogió una tasación privada que desnaturaliza el concepto de justiprecio, incorporando infraestructuras estatales como valor agregado, calles asfaltadas, aceras, alumbrado, edificaciones, que fueron construidas por el propio Estado en beneficio de la colectividad. Esta omisión constituye una violación directa al artículo 69.6 de la Constitución, que exige que toda decisión judicial sea debidamente motivada y que responda a los argumentos esenciales de las partes. La conducta del tribunal no puede ser calificada como simple error procesal. Se trata de una infracción grave, grosera y sistemática del bloque de constitucionalidad, que despoja al Estado de su legítima defensa, ignora pruebas oficiales, y consagra una condena desproporcionada e injusta por más de DOS MIL S EISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON 50/100 (DOP 2,693,994,196.50), ¡cuando la deuda real [documentada y certificada) corresponde CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/58 PESOS DOMINICANOS (DOP 120,244,275.58). Este tipo de omisión no solo vulnera derechos fundamentales, sino que atenta contra la racionalidad judicial, la transparencia institucional y el deber constitucional de proteger el patrimonio público (art. 75 Const.).

4.2 Inobservancia de los Artículos 74,4 y 75, y Desconocimiento del Principio de Protección del Patrimonio Público La sentencia impugnada constituye una transgresión flagrante, grosera y jurídicamente inadmisible a los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, transparencia y protección del patrimonio

público, consagrados en los artículos 74.4 y 75 de la Constitución de la República Dominicana. El artículo 74.4 de la Constitución Dominicana establece que: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, pr ocurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

Mientras que el artículo 75 de la Constitución Dominicana plantea que: Es deber de los ciudadanos y ciudadanas velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

El tribunal lejos de armonizar los intereses constitucionalmente protegidos, el derecho de propiedad de los particulares y la obligación del Estado de proteger el patrimonio público, optó por una interpretación sesgada, parcial y desprovista de toda racion alidad jurídica. En lugar de aplicar la indexación monetaria conforme a la certificación oficial del Banco Central, que actualiza la deuda pendiente de RD$30,576,279.20 a RD$120,244,275.58, el tribunal tazó el inmueble en más de RD$2,693,994,196.50, utiliz ando como parámetro un avalúo privado que incorpora infraestructuras estatales como valor agregado.

Este proceder no solo desnaturaliza el concepto de justiprecio, sino que convierte la inversión pública en un pasivo indemnizable, lo cual es jurídicamente insostenible y constitucionalmente inadmisible. El Estado no puede ser condenado a pagar por las mej oras que él mismo ejecutó en beneficio de la colectividad.

La decisión impugnada constituye una violación estructural al principio de razonabilidad judicial, al ignorar pruebas oficiales, desestimar actos administrativos válidos, y sustituir la indexación legal por una tasación especulativa. Esta conducta judicial vulnera el deber de transparencia, el principio de proporcionalidad, y el mandato constitucional de proteger el patrimonio. público. frente a condenas arbitrarias.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que el orden público, la moralidad administrativa y la racionalidad judicial son límites infranqueables en la interpretación de derechos fundamentales. La sentencia impugnada los ha desconocido todos.

4.2.1 Imposición Excesiva y Contraria a Derecho del Astreinte deRD$50,000 Diarios, Violación al Principio de Proporcionalidad, a la Finalidad Coercitiva del Astreinte y al Efecto Suspensivo del Recurso de Casación. La sentencia impugnada impone al Estado Dominic ano, por medio de la Dirección General de Bienes Nacionales, una astreinte de RD$50,000 diarios, contados a partir de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, por cada día de inejecución. Esta sanción, además de ser manifiestamente excesiva, constituye una violación directa al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: Violación al efecto suspensivo del recurso de casación La Ley núm. 491- 08, que modifica la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación, establece en su artículo 12 que: El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Este efecto suspensivo opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial adicional. Por tanto, la ejecución de la sentencia -incluyendo cualquier astreinte - queda legalmente suspendida desde el momento en que se interpone el

recurso de casación dentro del plazo legal. La imposición de una astreinte en este contexto desconoce la vigencia del recurso y vulnera el principio de legalidad procesal, al ejecutar una sanción sobre una decisión que aún no ha adquirido firmeza. Desnaturalización de la astreinte como mecanismo coercitivo La astreinte , conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tiene Una finalidad coercitiva, no compensatoria. Su propósito es constreñir al obligado a ejecutar una sentencia firme, no enriquecer a la parte beneficiaria ni sustituir el régimen de indemnización por daños y perjuicios. En el presente caso, el tribunal a -quo desnaturaliza la astreinte, utilizándolo como un mecanismo de presión económica desproporcionada, sin considerar que: 1. La sentencia aún no es ejecutable por estar bajo recurso. 2. El monto diario impuesto (RD$50,000) excede. toda lógica de proporcionalidad, especialmente tratándose de una institución pública sujeta a presupuestos y controles administrativos. 3. No se estableció ningún criterio de razonabilidad, ni se justificó el cálculo del monto, ni se consideró la capacidad de cumplimiento del Estado. > Violación al principio de proporcionalidad y al artículo 74.4 de la Constitución El artículo 74.4 de la Constitución exige que los poderes públicos interpreten y apliquen las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales, y que armonicen los bienes j urídicos en conflicto. En este caso, el tribunal debió ponderar:

El derecho de propiedad de los demandantes. El deber constitucional del Estado de proteger el patrimonio público (art. 75 Const.).

El principio de razonabilidad en la ejecución de sanciones. La imposición de una astreinte de RD$50,000 diarios, sin ponderación alguna, constituye Una violación grosera al principio de proporcionalidad, y convierte una medida coercitiva en una sanción confiscatoria, incompatible con el bloque de constitucionalidad.

Omisión del destino institucional de la astreinte

El precedente constitucional citado por el propio tribunal (TC/0187/22) recomienda que los montos acumulados por concepto de astreinte sean destinados preferentemente a las instituciones benéficas relacionadas con el objeto del litigio. En este caso, el tr ibunal ignoró por completo esa directriz, permitiendo que la astreinte se convierta en una compensación directa a favor de los demandantes, lo cual desvirtúa su naturaleza jurídica y vulnera el principio de equidad procesal.

5 Suspensión de ejecución de la sentencia De conformidad con el artículo 54.10 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137- 11), se solicita la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto este Honorable Tribunal se pronunci e sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional.

1. Riesgo de daños irreparables: la ejecución de la sentencia que ordena el pago de un justiprecio por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON 50/100 ( 2,693,994,196.50), el cual se aparta notoriamente a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que la figura

de la astreinte no se hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento al agraviado.

2. Gravedad de las violaciones alegadas: El presente recurso no se basa en simples divergencias interpretativas, sino en violaciones sustanciales a principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como lo son la igualdad, la razonabilida d y el debido proceso y tutela efectiva.

En consecuencia, y para evitar consecuencias perjudiciales e irreversibles, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que disponga la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Núm. 033-2025-SRES-00678 de fecha 29 de agosto del 2025 , emitida por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia Núm. 0030-03-2022-SSEN-00054 de fecha 18 de febrero del año 2022, dictada por la 2da Sala del Tribunal Superior Administrativo, como medida cautelar necesaria para salvaguardar el interés público y el orden constitucional.

6. Petitorio Por todos los motivos tanto de hechos como de derecho, y los que vos honorables magistrados, podáis suplir de oficio con su más alto criterio. De justicia, os solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: En cuanto a la forma:

Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional en contra la Resolución Núm. 033-2025-SRES- 00678 de fecha 29 de agosto del 2025, emitida por la 3ra Sala de la

Suprema Corte de Justicia y solicitud de suspensión de la indicada decisión, interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, por haber sido realizado conforme a derecho y conforme lo establecido en la ley.

Solicitud de Medida Cautelar: Segundo: Que se proceda a Ordenar la Suspensión de la ejecución de la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00678 de fecha 29 de agosto del 2025, emitida por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia Núm. 0030-03-2022-SSEN-00054 de fecha 18 de febrero del año 2022, dictada por la 2da Sala del Tribunal Superior Administrativo, de la en virtud de los motivos expuestos, y conforme el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137 -11), como medida cautelar necesaria para salvaguardar el interés público y el orden constitucional. En cuanto al fondo: Tercero: que procedan Anular la Resolución Núm. 033 -2025-SRES- 00678 de fecha 29 de agosto del 2025, emitida por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Sentencia Núm. 0030 -03-2022-SSEN- 00054 de fecha 18 de febrero del año 2022, dictada por la 2da Sala del Tribunal Superior Administrativo, y acoger el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, por dicha decisión vulnerar el la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso (artículo 69.4), la omisión de estatuir sobre alegatos sustanciales y la falta de motivación judicial (artículo 69.6), la desnaturalización de hechos jurídicamente comprobados, la aplicación rígida y desproporcionada de normas procesales en perjuicio del Estado, la imposición de ast reintes excesivos sin fundamento legal ni proporcionalidad (artículos 69 y 74.2), el desconocimiento del

principio de razonabilidad judicial y de armonización de derechos fundamentales(artículo 74.4), así como la transgresión al deber constitucional de proteger el patrimonio público y garantizar la buena administración (artículo 75).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señores Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Pernada Sánchez У Gisela Clara Peynado Meyreles, depositó su escrito de defensa el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el que expone lo siguiente:

15. En el presente caso, la parte recurrente pretende que su recurso de revisión constitucional permita nuevamente el examen del fondo del asunto, introduciendo la cuestión de la titularidad de los inmuebles objeto de la demanda en pago de justo precio. Al ega que el Estado únicamente mantiene una deuda con los recurridos, derivada de la venta de dichos inmuebles, la cual debe ser pagada de manera indexada. Sin embargo, este asunto fue debatido y resuelto mediante la sentencia 20134942, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, el 14 de octubre de 2013, la cual adquirió autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, y fue ejecutada en beneficio del propio Estado Dominicano mediante el registro y obtención de los títulos que acreditan su propiedad sobre las porciones señaladas dentro de las parcelas involucradas.

16.- En dicha sentencia -conviene recordar- se mantuvo la titularidad de los recurridos sobre las porciones correspondientes dentro de dichas

parcelas 1 -prov amparada en el certificado de titulo matricula 0100270304, 1-prov-B amparada en el certificado de titulo matricula 0100270307 y 1-prov-C amparada en el certificado de titulo matricula 0100270311 todas del Distrito Catastral No. 02 del Distrito Nacional, lo que les permitió demandar el pago del justo precio por la expropiación sufrida.

17.-La parte recurrente cuestiona el pronunciamiento que declaró la perención de su recurso de casación, calificando dicha decisión como violatoria al debido proceso, al considerar que fue el resultado, según su alegato, de una interpretación excesivamente formalista y contraria al principio de tutela judicial efectiva. Sin embargo, los argumentos expuestos por la recurrente para justificar su valoración no sustentan en modo alguno tal imputación.

18.- En efecto, en el núcleo de su argumentación de la recurrente sostiene de manera infundada, que la falta procesal que dio lugar a la perención debe imputarse a los abogados de los recurridos que suscriben esta instancia, por haber comparecido y constituido abogado únicamente respecto de dos (2) de las cinco (5) personas que fueron emplazadas en el recurso de casación de que se trata.

19. No resulta en modo alguno relevante a la causa (ya sea error o falta de interés) que haya motivado la incomparecencia de tres (3) de los cinco (5) emplazados. La Ley de Procedimiento de Casación, entonces vigente, proveía a la recurrente de un mecanismo procesal para exigir dicha comparecencia o, en su defecto, solicitar la exclusión del proceso respecto de recurridos que no comparecieron.

20.-La parte recurrente no hizo uso de lo dispuesto en la norma citada como respuesta a la incomparecencia de tres de los recurridos. En consecuencia, resultaba procedente la aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-56, que establece la perención de pleno derecho si han transcurrido tres (3) años desde la expiración del plazo de quince días señalado en el artículo 8, si n que el recurrente haya solicitado el defecto o la exclusión respecto del recurrido que dio lugar a dicha incomparecencia.

21.- Entonces, se invierten los términos de la ecuación cuando la recurrente atribuye la perención a la incomparecencia de tres de los cinco emplazados, siendo que dicha sanción estaba prevista precisamente para ese supuesto, y el recurrente no cumplió -como ocurrió en este caso- con el procedimiento establecido como respuesta ante dicha incomparecencia.

22.- En definitiva, queda evidenciado que no se trató de una interpretación formalista, como sostiene la recurrente, sino de la aplicación de una norma clara y precisa, que únicamente requería la verificación de los presupuestos fácticos que ella misma establecía para la procedencia de la sanción prevista.

23.- Finalmente, no se considera útil responder los demás motivos consignados en el recurso de revisión constitucional. En primer lugar, porque -como ha quedado establecido- la sentencia recurrida se limitó exclusivamente a declarar la perención del recurs o de casación, sin necesidad de conocer las demás cuestiones planteadas en dicho recurso, todas ellas relativas al fondo.

24.- En segundo lugar, porque ni este Tribunal Constitucional ni ninguna otra jurisdicción del orden judicial podrían conocer tales asuntos sin vulnerar el principio de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. Esto se debe a que -como ya se ha expresado - todas esas cuestiones se sustentan en la alegada propiedad del Estado sobre los terrenos involucrados, derivada de una supuesta venta realizada en su provecho.

25.-Dicha cuestión fue objeto de examen y decisión, reiteramos, mediante la Sentencia núm.20134942, expediente número 031 - 200922668, dictada el 14 de octubre de 2013 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, que, frente a una demanda del Estado Dominicano orientada a obtener la transferencia a su nombre de la totalidad de las parcelas expropiadas, resolvió mantener la titularidad de los recurridos sobre un porcentaje de las mismas, con lo que se consolidó en favor de estos últimos la cali dad y el interés legítimo jurídicamente protegido para perseguir el pago del justo precio por la expropiación intervenida.

Por tales razones, los abogados suscritos, a nombre y representación de la parte recurrente, solicitan respetuosamente: Principalmente: PRIMERO: Que se declare inadmisible, por las razones expuestas, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES contra la Resolución número 033-2025-SRES-00678, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2025.

SEGUNDO: Que se disponga todo lo que procede en estos casos. Subsidiariamente, y para el improbable caso de que las anteriores conclusiones no fuesen acogidas: PRIMERO: Que se rechace, por improcedente y mal fundado, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES contra la Resolución Numero 033 -2025-SRES-00678, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2025.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados e n el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 033 - 2025-SRES-00678, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 326/2025, del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ángel Manuel Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , acto mediante el cual se notifica la resolución.

3. Acto núm. 508/2025, de l veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Abrahán Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificado el recurso al recurrido.

4. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional incoado por la Dirección General de Bienes Nacionales ante el Centro de Servicios de la

Suprema Corte de Justicia e l quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

5. Escrito de defensa de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Eduardo Ram ón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Pernada Sánchez У Gisela Clara Peynado Meyreles, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso, se origina con motivo de la demanda en justiprecio interpuesta el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018) por los señores Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado y Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, contra el Estado representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, contando con participación de los intervinientes voluntarios Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles.

La referida demanda fue fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00054, de l dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintidós (2022), ordenando al Estado, por medio de la Dirección General de Bienes Nacionales, materializar, ejecutar y hacer efectivo el pago a los señores Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Eduardo Ramón Peynado Sánchez,

Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles, de la suma de dos mil seiscientos noventa y tres millones, novecientos noventa y cuatro mil ciento noventa y seis pesos dominicanos con 50/100 ($2,693,994,196.50), para 117,937.80 m2, como justo precio por la expropiación determinada en el Decreto núm. 131-88, del catorce (14) de marzo del mil novecientos ochenta y ocho ( 1988), emitido por el Poder Ejecutivo, dentro de las parcelas 1-Provisional, 1-Provisional-B y 1-Provisional-C, del DC 02, del Distrito Nacional; así mismo se le impuso al Estado, por medio de la Dirección General de Bienes Nacionales, una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00), contados a partir de quince (15) días luego de la notificación de la sentencia.

No conforme con la antes referida sentencia , el ahora recurrente, el Estado dominicano —representado por la Dirección General de Bienes Nacionales—, interpuso un recurso de casación que fue declarado perimido mediante la Resolución núm. 033-2025-SRES-00678, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco ( 2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que , no conforme con dicha decisión, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder a determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, debiendo revisar en primer lugar, si el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, de l dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , plazo este que, de acuerdo con el criterio establecido en la citada Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), es calendario y franco.

9.3. En el expediente figura el Acto núm. 326/2025 , del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ángel Manuel Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la que consta que la Resolución núm. 033 - 2025-SRES- 00678, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Dirección Nacional de Bienes Nacionales, por lo que es conforme con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede , que fue depositado el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por lo que, en virtud del principio de razonabilidad, la instancia recursiva se fue depositada dentro del plazo establecido.

9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, de l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , puso término al proceso, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, por lo que dicho recurso cumple con el requisito de admisibilidad contenido en la ley y la Constitución.

9.5. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del

plazo establecido a tales fines, sino que también esté motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este tribunal. En efecto en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre del dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:

9.6. En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.

En la instancia del recurso que ahora nos ocupa, el recurrente expone argumentos suficientes que permiten a este tribunal continuar con el examen del mismo, como es violación a derechos fundamentales como debido proceso y tutela judicial efectiva.

9.6. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo, los cuales son:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.7. En el presente recurso se invoca la primera causal como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a lo concerniente a la violación a derechos fundamentales , los cuales la recurrente tomó conocimiento de los mismos con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito indicado en el literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional y; finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones argüidas se imputan directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la decisión cuya revisión ahora se solicita a este tribunal, con i ndependencia de los hechos de la causa.

9.9. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 en su párrafo también establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista

en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.10. Ene se mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.11. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) , que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan

al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o econ ómica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. En la especie, este tribunal también considera que el presente supuesto corresponde al literal e) de la referida sentencia, que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso . Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de perención podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró perimido el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por considerar que la parte recurrente no cumplió con artículo 10 párrafo II de la Ley núm. 3726-53, del veintinueve ( 29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres ( 1953), sobre Procedimiento de Casación.

10.2. La parte recurrente, el Estado dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales , invoca en su recurso contra la resolución impugnada, violación a garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, por lo que, en su instancia, entre otros aspectos señala lo siguiente:

La Honorable Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dictó la Resolución núm. 033-2025-SRES-00678 mediante la cual declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, fundamentándose e n el numeral 8 de dicha decisión, que establece lo siguiente: El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la ley 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenían los recurridos Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado

Meyreles para producir y notificar su memorial de defensa, tras habérsele emplazado mediante acto núm. 417/2022, de fecha 5 de mayo de 2022, instrumentado por Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.

Sin embargo, esta declaratoria adolece de una interpretación excesivamente formalista y contraria al principio de tutela judicial efectiva, en perjuicio de la Dirección General de Bienes Nacionales, lo cual constituye un vicio relevante para fines del pres ente recurso de revisión constitucional.

En efecto, consta en el expediente que mediante el acto núm. 336/2022, de fecha 21 de marzo de 2022, instrumentado por el ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, se notificó la Sentencia n úm. 0030-03- 2022-SSEN-00054, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. En dicho acto, el Lic. Ramón Emilio Hernández y Dr. Jottin Cury, se constituyeron como abogados apoderados y realizaron elección de domicilio común para los señores Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2022, fue notificado el memorial de defensa mediante el acto núm. 315/2022, instrumentado por el mismo ministerial, a requerimiento de los referidos abogados. No obstante, en dicha ocasión, los abogados comparecieron Únicamente en representación de Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado y Rachel

Eugenia Rosalía Cordero Peynado, omitiendo toda referencia a los demás recurridos, pese a que ya habían asumido su representación procesal y realizado elección de domicilio como establecimos precedentemente en el acto núm. 336/2022, de fecha 21 de marzo de 2022.

Asimismo, mediante el acto núm. 326/2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, contentivo de la notificación de la Resolución núm. 033-2025- SRES-00678 y puesta en mora, se reitera la representación procesal de los mismos abogados respecto de todos los recurr idos, incluyendo expresamente a Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles.

En consecuencia, no puede imputarse a la Dirección General de Bienes Nacionales la omisión de solicitar el defecto respecto de dichos recurridos, cuando estos estuvieron en todo momento representados por los mismos abogados que intervinieron activamente en el proceso, y cuya actuación parcial en el depósito del memorial de defensa constituye una irregularidad atribuible exclusivamente a la parte recurrida.

10.3. En su argumentación la parte recurrente continúa diciendo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoce con su sentencia el principio de buena fe procesal, al respecto dice:

La interpretación rígida adoptada por la Tercera Sala actuando Corte de Casación, desconoce el principio de buena fe procesal, el deber de lealtad procesal de las partes y, sobre todo, el derecho fundamental de acceso a la justicia de la Dirección General de Bienes Nacionales, al

sancionar con la perención una supuesta inactividad que no le es imputable.

10.4. Partiendo de lo anterior, este Tribunal Constitucional se presta a analizar si como indica la recurrente, la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , incurrió en las violaciones alegadas por los recurrentes en su recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional.

10.5. Por su parte, la Resolución núm. 033 - 2025-SRES-00678, declaró perimido el recurso de casación, estableció lo siguiente:

7. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación1; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones indicadas en el precitado artículo.

8. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la ley 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicita ra el defecto, luego de

transcurrir el plazo de 15 días que tenían los recurridos Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles para producir y notificar su memorial de defensa, tras habérsele emplazado mediante acto núm. 417/2022, de fecha 5 de mayo de 2022, instrumentado por Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.

10.6. Al verificar la sentencia recurrida y la instancia de la recurrente, se comprueba que dicha alta corte declaró la perención del recurso de casación en aplicación de lo que establece el artículo 10 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación que señala:

Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente.

10.7. De lo antes transcrito se verifica que la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, en vista de que el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo antes referido, declaró el recurso perimido porque del examen del expediente se extrajo que tras habérsele emplazado mediante Acto núm. 417/2022, del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), había transcurrido el plazo de tres (3) años, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de quince (15) días que tenían los recurridos Eduardo Ramón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Peynado Sánchez y Gisela Clara Peynado Meyreles para producir y notificar su memorial de defensa, según lo establecido en el artículo 10 párrafo II de la Ley núm. 3726-53, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres ( 1953), sobre Procedimiento de Casación es penado con la perención.

10.8. Sobre los casos de perención pronunciados por la Suprema Corte de Justicia, concernientes a la aplicación de la Ley de Casación, este colegiado tuvo a bien pronunciarse en su Sentencia TC/0658/24, del trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual apuntó lo siguiente:

10.19. En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa, o pedir el defecto o la exclusión, según el caso, inacción que está sancionada normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.

10.20. De ahí que, la sentencia impugnada es una del tipo declarativo ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una sentencia de esa naturaleza esta no pueda provocar violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, este tribunal constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no lleva razón; por el contrario, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la perención del recurso de casación con base en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que, al examinar los plazos procesales, dados a las partes involucradas en los procesos de casación, verificó que se produ jo una inercia en tales actuaciones que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la perención.

El referente es aplicable al caso que nos ocupa pues la recurrente alega violación a los mismos derechos fundamentales del caso referido.

10.9. Este colegiado, luego de revisar la decisión impugnada, así como los precedentes a ntes referidos considera que contrario los alegatos de la parte recurrente, la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, al declarar la perención del recurso de casación, actuó correctamente al establecer cuáles fueron las razones de índole jurídico procesal que llevaron a este órgano jurisdiccional a decidir como lo hizo. En este tenor, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

11.1. Finalmente, la parte recurrente, también demanda en la instancia del recurso suspender los efectos de la sentencia recurrida, alegando lo siguiente:

En consecuencia, y para evitar consecuencias perjudiciales e irreversibles, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que disponga la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Núm. 033-2025-SRES-00678 de fecha 29 de agosto del 2025 , emitida por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia Núm. 0030-03-2022-SSEN-00054 de fecha 18 de febrero del año 2022, dictada por la 2da Sala del Tribunal Superior Administrativo, como medida cautelar necesaria para salvaguardar el int erés público y el orden constitucional.

Por lo que en el petitorio segundo de su recurso solicita:

Segundo: Que se proceda a Ordenar la Suspensión de la ejecución de la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00678 de fecha 29 de agosto del 2025, emitida por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia Núm. 0030-03-2022-SSEN-00054 de fecha 18 de febrero del año 2022, dictada por la 2da Sala del Tribunal Superior Administrativo, de la en virtud de los motivos expuestos, y conforme el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137 -11), como medida cautelar necesaria para salvaguardar el interés público y el orden constitucional.

11.2. Por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en solicitud de suspensión de

ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión intrínsecamente vinculada a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión procurada en la especie, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales , contra la Resolución núm. 033- 2025-SRES-00678, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , el recurso de revisión de constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Estado dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales y a la parte recurrida, Pablo Emilio Tadeo Cordero Peynado, Rachel Eugenia Rosalía Cordero Peynado, Eduardo Ram ón Peynado Sánchez, Esteban José Matías Pernada Sánchez У Gisela Clara Peynado Meyreles.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría. Estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Los principios generales resp ecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 2024 2; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244, por lo remitimos a los lectores y a la mayoría a aquellos. Al tratarse de un caso relativo a la perención de un recurso de casación en materia contencioso administrativo, bajo la Ley núm. 3726 sobre Recurso de Casación, el presente recurso carece de espe cial trascendencia o relevancia constitucional. El presente caso no presenta una cuestión distinta a lo que hemos desarrollado en nuestra doctrina al respecto (Sentencia TC/0187/22) o que al menos nos motive a reconsiderar; mucho menos se evidencia una vio lación grave a su derecho defensa que amerite un pronunciamiento subjetivo respecto al recurso. Mucho menos impugna la forma en la que fue realizado el cómputo del paso del tiempo y la declaratoria en sí de

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

la perención en formas que ameriten nuestra intervención (Por ejemplo, entre otras, Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0465/24; Sentencia TC/0987/24; Sentencia TC/0050/25, etc.). Por tales motivos, discrepamos. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria