Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una resolución del Tribunal Superior de Tierras fechada el siete (7) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), en la que se autorizó el procedimiento de trabajos de replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos relativos a la parcela 102-A4-A del DC núm. 3 del Distrito Nacional.
Como resultado de este proceso de saneamiento, el Tribunal Superior de Tierras, en funciones de Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió la Sentencia núm. 1, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la que se reconocieron los derechos del señor Néstor Porfirio Pérez Morales sobre esta propiedad, ascendentes a sesenta y cinco mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (65,237 m 2), así como las ventas realizadas por este a terceros.
Con relación a la misma propiedad, el veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete ( 2017), la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1397-2017-S-00031; dicha sentencia fue sometida a dos recursos de casación que fueron fallados y declarados perimidos mediante las siguientes decisiones: Resolución núm. 033- 2024-SRES-00880, del treinta y uno ( 31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
No conforme con las resoluciones antes referidas, los sucesores del finado señor E. F. Efraín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo, interpusieron el recurso de revisión constitucional y también demanda ron suspender los efectos de la sentencia recurrida, que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la ley sobre
- El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el citado artículo 10 párrafo II de
- Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la
- Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores del finado E. F. Efra ín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo , contra las Resoluciones núm. 033-2024-SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , y 033 -2025-SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2025- SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2024- SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los sucesores del finado E. F. Efraín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo , y a la parte recurrida, Carlos Antonio de la Cruz.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 6 art. 8 art. 10
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0535/15 ↗ · TC/0007/15 ↗ · TC/0364/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0658/24 ↗ · TC/0448/25 · TC/1089/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0968/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0596, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por los sucesores del finado E. F. Efraín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo, contra las Resoluciones núm. 033-2024-SRES-00880, de l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , y 033 -2025- SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2024-SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fueron dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En dichas resoluciones se declaró la perención de los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia núm. 1397-2017-S-00031, del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) , dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central . Los dispositivos de las resoluciones recurridas son los siguientes:
Resolución núm. 033-2024-SRES-00880:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Néstor Porfirio Pérez Morales contra la sentencia núm. 1397 -2017-S-
00031 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos.
Resolución núm.033-2025-SRES-00165:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por los sucesores de Efraín Reyes Duluc contra la sentencia núm. 1397 - 2017-S-00031, de fecha 26 de enero de 2017 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento C entral, por los motivos antes expuestos.
En relación con la Resolución núm. 033-2024-SRES-00880, no consta acto de notificación en el expediente. Dicha afirmación también se v alida co n la certificación de l dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025) , emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Con respecto a la notificación de la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165, consta el Acto núm. 309/2025 , del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , donde el secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificó a los abogados de la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue incoado por los sucesores del finado E. F. Efraín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo , ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el catorce (14) de
abril de dos mil veinticinco (2025), y enviado a este tribunal el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), contra las Resoluciones núm. 033-2024- SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , y núm. 033-2025-SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco
El referido recurso fue notificado en la persona de la parte recurrida, Carlos Antonio de la Cruz, mediante Acto núm. 683/2025, instrumentado por Rafael Antonio Domínguez Cruz , alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia , el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 033- 2024-SRES-00880, de l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
1. Esta Sala fue apoderada del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2021 en la secretaria general del centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. José Antonio Victoriano Moreno y el Dr. Simón A. Fortuna Montilla, actuando como abogados constituidos de Néstor Porfirio Pérez Morales.
2. Mediante el presente recurso ha sido impugnada la sentencia núm. 1397-2017-S00031, de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
3. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726- 53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años s in que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que p rovoque la perención del recurso que nos ocupa.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada Ley, en vista del memorial de casación el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión, a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en los 15 días siguientes a que esta se materialice.
5. Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. A su vez, estas actuaciones deberán depositar se en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sin que la parte recurrente solicitara el defecto luego de haber transcurrido el plazo de 15 días que tenía la parte correcurrida Fremio Enrique Reyes Medina, Efraín Andrés Reyes Medina, Honorio Reyes Medina, Armando Enrique Reyes Medina, Ramón Antonio Suero y Urbanizadora Fernández C. por A., para producir y notificar su
memorial de defensa tras habérsele emplazado en fecha 15 de marzo de 2021 por acto núm. 106/2021, instrumentado por Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que dispone que el recurso de casación en esta materia se regirá según lo establecido para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 o por la que la sustituya, vista el acta núm. 18/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, las decisiones sobre perención. Examinados los artículos de descritos previamente y sobre la base de los motivos expuestos:
Mientras que la Resolución núm. 033 -2025-SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se fundamentó en las consideraciones siguientes:
1. Esta Sala fue apoderada por Carlos Antonio de la Cruz de una solicitud de perención del recurso de casación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2017, suscrito por el Dr. Ramón Aníbal Gómez Navarro y los Lcdos. Efraín Andrés Reyes Medina y Fremio Enrique Reyes Medina, actuando como abogados constituidos de Efraín Andrés Reyes Medina, Fremio Enrique Reyes Medina, Honorio Enrique Reyes Medina y Armando Enrique Reyes Medina.
2. Mediante el presente recurso ha sido impugnada la sentencia núm. 1397-2017-S00031 de fecha 26 de enero de 2017 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
3. Mediante instancia depositada en fecha 6 de diciembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Lcda. Olga María Veras L., actuando en representación de la parte recurrida Carlos Antonio de la Cruz, textualmente solicita lo siguiente: UNICO: Declarar la PERENCION del recurso de casación interpuesto por Armando Enrique Reyes Medina, Fremio Enrique Reyes Medina y Compartes, contr a la sentencia No. 1397 -2017-S-00031, del 26 de enero del 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, Del Departamento Central. (sic).
4. De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se encuentra regido por la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
5. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726- 53, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales q ue impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.
6. Realizado el emplazamiento, y dentro de los 15 días de su fecha, el recurrido debe depositar su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. Estas actuaciones deberán depositarse en l a secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
7. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado, los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. A su vez, el precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposite el acto de notificación del recurso dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión.
8. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha en qu e se ha depositado el memorial de casación, sin que la parte recurrente haya incorporado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente haya solicitado el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo.
9. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el citado artículo 10 párrafo II de la Ley 3726-53, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía el correcurrido José Ramón Durán Victoriano, para producir y notificar su memorial de defensa y constitución de abogados, tras habérsele emplazado en fecha 4 de octubre de 2017 por medio del acto núm. 1672/2017, instrumentado por Miguel Mueses Portorreal, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, razón por la cual procede acoger la solicitud de perención del recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, los sucesores del finado E. F. Efra ín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efraín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo, alega en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos que a continuación se transcriben:
MEDIOS Y ALEGATOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO.
Que el referido Tribunal decidió dictar su írrita resolución objeto del presente recurso, la Tercera Sala Civil, Laboral, de Tierras, Contenciosa Administrativa y Contenciosa Tributaria de la Suprema Corte de Justicia y no tomó en consideración: a) Que el recurrente José Ramón Durán Victoriano notificó irregularmente su recurso de casación en dos ocasiones a varios de los
intimados, en contra de la sentencia impugnada antes mencionada y que no la notificó correctamente dentro del plazo de treinta (30) días que le fue concedido mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2017 a todas las partes que tienen relación de conexidad con la sentencia recurrida, por haber participado, ya sea como partes o como intervinientes, en el recurso de apelación que culminó con la sentencia No 1387 - 2017- 00031 dictada en fecha 26 de enero del año 2017, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , cuyo Dispositivo se copia más adelante, en la cual figuran como partes, con motivo del Recurso de Apelación antes indicado el señor Néstor Porfirio Pérez Morales (parte recurrente), los sucesores del finado F. E. Efraín Reyes Duluc, señores ING. HONORIO REYES MEDINA, LIC. FREMIO ENRIQUE REYES MEDINA, LIC. EFRAIN ANDRES REYES MEDINA Y ARMANDO REYES MEDINA, ahora representado por sus sucesores EDMUNDI ENRIQUE REYES CAMILO y ARMANDO JOSE REYES CAMILO y como intervinientes los señores JOSE RAMON DURAN VICTORI ANO, RAMON ANTONIO SUERO. CARLOS ANTONIO DE LA CRUZ y URBANIZADORA FERNANDEZ.
b) Que de las cinco partes envueltas en el recurso de casación sólo notificó a tres de éstos que son CARLOS ANTONIO DE LA CRUZ (a quien por cierto le favoreció injustamente la sentencia ahora impugnada por la vía de la casación), así como a URBANIZADORA FERNANDEZ, у a los herederos del finado E. F. Efraín Reyes Duluc; habiendo notificado de manera irregular y fuera del plazo establecido por el Art.7 de la Ley 3726 del año 1953, modificada por la Ley 491 - 08; a los señores Ramón Antonio Suero y Néstor Porfiri o Pérez Morales; sin que la Sala apoderada del recurso tomara en ese momento ninguna decisión al respecto, por la irregularidad cometida.
c) Que dicho recurso de casación interpuesto por José Ramón Durán Victoriano en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, del 26 de enero del año 2017, cayó en un estado de caducidad permanente.
d) Que en consecuencia, esa falta que finalmente dio lugar a que se pronunciara dicha caducidad por la sala apoderada del Recurso de Casación incoado por el señor José Ramón Durán Victoriano, impidió de manera sucesiva que los exponentes, quienes también interpusieron Recurso de Casación en contra de la ya dicha sentencia, pudieran poner en mora a los fines de solicitar el defecto al señor José Ramón Durán Victoriano, por no haberle éste notificado a los exponentes escrito de defensa y constitución de abogado en relación al Recurso de Casación incoado por los exponentes, el cual le fue debidamente notificado al señor Durán Victoriano. Todo lo anterior por falta de objeto y de exigibilidad, según jurisprudencia constante al respecto; impidiendo además que la causa se encontrara en estado de fallo por las irregularidades cometidas por el señor José Ramón Durán Victoriano, con respecto a la notificación de su recurso a todas las partes, las cuales tienen un carácter de orden público, y traen como consecuencia la declaratoria de caducidad, aún de oficio, como ocurrió en la especie y que a ese respecto nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido: La exclusión del recurrente que no deposite en Secretaría el original del emplazamiento, supone un emplazamiento útil notificado dentro del plazo legal, puesto que sería inconcebible la simple exclusión de un recurrente que haya incurrido en una caducidad que la Suprema Corte debe pronuncia r, aún de oficio, conforme a las disposiciones de esta Ley (CAS: 22 de mayo de 1956, B;J; NO.550, Pág.1048). Lo cual por analogía se aplica al caso ocurrente en materia
de solicitud de defecto previa intimación, a la regularización del acto de que se trate cuando la caducidad opere de pleno derecho y debe ser pronunciada de oficio.
e) Que sin embargo, después de la comisión de la irregularidad procesal antes indicada, el señor José Ramón Durán Victoriano volvió a notificar su recurso de casación a los señores Néstor Porfirio Pérez Morales y Ramón Antonio Suero a los fines de que produjeran recurso de casación o memorial de defensa, según acto No.53-2021 de fecha 22 de febrero del año 2021, diligenciado por el Ministerial Máximo Fermín Hiciano, teniendo como resultado dicha notificación que el señor Néstor Porfirio Pérez Morales produjo u n recurso de casación en contra de la sentencia antes indicada mediante acto No.106/2021 de fecha 15 de marzo del año 2021, diligenciado por el Ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, notificado a todas las partes envueltas en el proceso, pero lo hizo después de fallecido. En el anterior sentido ha sido juzgado que el recurrente en casación lo mismo que toda acción judicial, debe reunir las tres siguientes condiciones: Capacidad, Calidad e Interés (CAS. 12 de diciembre de 1932, B,J. No.269, Pág.11). Y en el presente caso el recurrente antes dicho no reúne ninguna de esas tres condiciones.
En la especie sólo bastaba, previo al pronunciamiento de la caducidad del antes indicado acto y recurso de casación, pronunciar la inadmisibilidad o la nulidad del acto y del recurso de casación antes indicado incoado por el señor Néstor Porfirio Pérez Mor ales después de fallecido y sin que los abogados que dicen representarlo tuviesen poder alguno ni calidad para interponer un recurso de casación a nombre de una persona ya fallecida, toda vez que materialmente era
imposible obtener el mismo, el cual fue realizado con el deliberado propósito de tratar de cubrir la caducidad antes señalada lo cual riñe con las disposiciones legales que rigen la materia, así como contra jurisprudencia constante en ese sentido. Todo lo expresado a pesar de que el fallecimiento de dicho señor le fue denunciado a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia apoderada del recurso mediante instancia contentiva de escrito de respuesta a dicho recurso de casación de fecha 15 de mayo del año 2021 (depositado en el expediente y que contiene en anexo: 1. Original de Acta de Defunción del señor Néstor Porfirio Pérez Morales de fecha 14 de junio del año 2020, con la constancia de Céd ula de Identidad del fallecido; 2. Constancia de publicación del periódico de fecha 16 de julio del año 2020, anunciando el fallecimiento y enterramiento del antes indicado señor en el cementerio Puerta del Cielo, el día 15 de julio del año 2020, así como mediante instancia de fecha 30 de junio del año 2021.
Lo que evidentemente constituye una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley y al acceso a la justicia.
f) Que sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo caso omiso a dichas irregularidades y violaciones legales, encontrándose los exponentes recientemente con que la mencionada Sala, para desbarrar más y mejor, que ésta había declarado la perención del Recurso de Casación interpuesto por el señor Néstor Porfirio Pérez Morales, después de fallecido, según Resolución No.033- 2024-SRES-00880, que aún no le ha sido notificada a los exponentes, alegando que el fallecido no puso en mora a los exponentes para que le pronunciaran el defecto por no constituir abogado y notificar defensa en un plazo de tres años, contra el difunto.
Que la Resolución ahora recurrida en revisión constitucional jurisdiccional, fue evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de instancia elevada por el señor CARLOS ANTONIO DE LA CRUZ, a través de su abogada constituida y apoderada especial, Licda. Olga María Veras, mediante al cual solicita en síntesis lo siguiente: Que habiendo transcurrido más de tres años, sin que el corecurrido José Ramón Victoriano, haya depositado ante la Secretaría de esa Superioridad, el memorial de defensa ni la notificación de dicho memorial de defensa, se dan las condiciones para la aplicación del Párrafo Segundo del artículo 10 de la antigua Ley sobre Ca sación No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, solicita: UNICO: Declarar la perención del recurso de casación interpuesto por el señor Armando Enríquez Reyes Medina, Fremio Enríquez Reyes Medina y Compartes, contra la Sentencia No. 397-2017-S-0031, del 26 de enero del 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Todo lo anterior en violación al derecho de defensa establecido en nuestra Carta Magna, la Constitución de la República, en razón de que la misma no le fue notificada a los exponentes, para que ejercieran sus derechos constitucionales.
Que por su parte y para coincidir con los alegatos del recurrido, en la especie, el señor Carlos Antonio de la Cruz, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya mencionada, en el numeral 9 de la resolución ahora atacada en revisión constitucional, dispone lo siguiente: "El examen del expediente revela que transcurrido el plazo de tres años de la perención, establecido en el citado artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 3726-53, sin que la parte recurrente solicite el defecto, luego de transcurrido el plazo de 15 días que tenía el co -
recurrido José Ramón Durán Victoriano, para producir y notificar su memorial de defensa y constitución de abogado, tras habérsele emplazado en fecha 4 de octubre del 2017, por medio del Acto No. 1672/2017, instrumentado por Miguel Mueses Portorreal, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, razón por la cual procede acoger la solicitud de perención del recurso de casación que nos ocupa.
Que sin embargo, la Tercera Sala, al emitir su decisión, no tomó en cuenta que ha sido juzgado que: Los casos en que sean varias las partes intimadas, no basta al recurrente para evitar la perención de pleno derecho indicada en el párrafo segundo del artíc ulo 10, haber requerido y obtenido de los intimados, que hayan constituido abogados que produzcan, notifiquen y depositen defensas, si existen otros intimados que se hayan abstenido de comparecer y contra quienes no se haya procurado la declaración del defecto, pues el objeto claro y preciso de este artículo, es impedir que la inacción de las partes, al no dejar que las causas de un recurso de casación, lleguen a encontrarse en estado, prolongue indefinidamente una situación anómala, que según el texto de este artículo, afectaría al orden público. (CAS. 25 de septiembre de 1945, B.J. No. 422, página 764).
Que en la especie no era exigible a pena de perención, solicitar el defecto del corecurrente, señor José Ramón Durán Victoriano, previa intimación para la constitución de abogado y notificación y depósito de escrito de defensa, toda vez que dicho recurrente se encontraba en falta, en razón de que su recurso se convirtió en irregular y caduco al momento de que las notificaciones realizadas a varios de los intimados, se hicieron en violación a lo dispuesto por los artículos 68 y 69, incido
séptimo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichas notificaciones resultaron nulas, por violación a los antes referidos artículos, ya que las mismas no se notificaron en el domicilio de la parte intimada, dejando el proceso en cuanto a su r ecurso, en estado de caducidad.
Que en cuanto a los exponentes se refiere, su recurso de casación en contra de la sentencia ya citada anteriormente, se hizo en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, habiendo constancia en el expediente de dos solicitudes de defec to en contra de los señores PEREZ MORALES y JOSE RAMON SUERO, toda vez que los mismos fueron debidamente citados, aun cuando se hizo mediante el procedimiento de domicilio desconocido y no constituyeron abogados ni hicieron escrito de defensa, por lo que el tribunal acogió la solicitud de defecto en contra de ellos.
Cabe destacar, asimismo, que a los defectuantes se les notificó la sentencia recurrida en casación por los exponentes, dentro del plazo otorgado mediante auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y que no ejercieron oportunamente recurso de casación en contra de la ya citada sentencia recurrida en casación.
Que por esos motivos los exponentes, mediante instancia de fecha 14 de mayo del 2017, dirigida a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, solicitaron la fijación de audiencia para conocer sobre su recurso de casación.
Que todo lo anterior es una prueba fehaciente de que la audiencia para conocer del fondo del recurso, nunca fue fijada, a pesar de que tanto
los exponentes como parte recurrente, así como el recurrido Carlos Antonio De La Cruz, cumplieron con los procedimientos legales, para que fuera conocido dicho recurso de casación.
Que por otro lado el co -recurrente, señor José Ramón Durán Victoriano, en virtud de que su recurso devino caduco, por falta de notificación a varias de las partes envueltas, en el caso de que se trata, hizo esfuerzos inusitados para dilatar injustificadamente el conocimiento del fondo del proceso, tratando de regularizar su situación de irregularidad procesal, para lo cual notificó a los señores Néstor Porfirio Pérez Morales, según Acto No. 53 -2021 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año 2021, diligenciado por el Ministerial Máxi mo Fermín Hiciano, a los fines de que produzcan recurso de casación o memorial de defensa.
Que frente a esa notificación, el señor Néstor Porfirio Pérez Morales, mediante Acto No. 106/2021, de fecha 15 de marzo del año 2021, del Ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, notificó un recurso de casación e intimación a constituir abogados y, al señor Ramón Antonio Suero y al recurrido Carlos Antonio de la Cruz, pero lo hizo después de fallecido, con la particularidad de que se adhiere a las pretensiones del señor José Ramón Durán Victoriano, presentando luego un escrito de defensa que en el fondo resultó ser otro recurso de casación también a favor de la misma persona. Que así mismo, a esta última notificación, mediante acto No.147/2021 de fecha 3 de mayo del año 2021, los doctores Zacarías Porfirio Beltré Santana y Carlos B. Jerez, actuando a nombre y representación del señor José Ramón Durán Victoriano, notificaron acto de constitución de abogados y notificación de memorial de defensa al recurso de casación incoado por el señor Nestor Porfirio
Pérez Morales, después de este último haber fallecido, cuyo recurso de casación también lo hizo como persona fallecida.
Ante esta situación, y para evitar que el caso siguiera en un limbo jurídico, mediante instancia, de fecha 30 de junio de 2021, los exponentes solicitaron la perención del recurso de casación del señor José Ramón Durán Victoriano, frente a lo cual la Terce ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya mencionada, emitió la Resolución No. 033- 2022-SRES-00668, de fecha 29 de julio del 2022, cuyo dispositivo dice como sigue: RESUELVE: PRIMERO: Rechaza el defecto del co - recurrido Ramón Antonio Suero, en ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor José Ramón Durán Victoriano, contra la Sentencia No. 1397 -2017-3-00031, de fecha 26 de enero del 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO: Declara la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.
Que en síntesis los motivos que le sirven de fundamento a dicha resolución, están expuestos en los numerales 13, 7, 10, 11, 12, 14, 15 y 17 de dicha resolución, los cuales se refieren básicamente a establecer las formalidades del acto de emplazamiento, haciendo constar que el emplazamiento fue hecho en este caso aproximadamente c uatro años después de haberse interpuesto el recurso de casación. en violación a los artículos 68 y 69, inciso 7mo.; violación a los principios de inconvertibilidad y oficiosidad, dispuesto por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley 137/11, orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales; así como los artículos 39 de la Ley 834 de 1978 y 69 de la Constitución (Tutela Judicial Efectiva);
violación a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley No. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, que dispone que habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente de la Auto en que se autoriza el emplazamiento.
Que frente a la ausencia de un emplazamiento del co-recurrido Ramón Antonio Suero, procede rechazar la solicitud promovida y ordenar la caducidad de oficio del recurso de casación de que se trata, en virtud del vínculo de indivisibilidad que existe entre las partes, a raíz de las disposiciones de la sentencia impugnada y conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953.
Que, así las cosas, los exponentes, en virtud de la caducidad pronunciada, antes dicha , en virtud de que el señor Néstor Porfirio Pérez Morales, ejerció un derecho imposible, como lo es la presentación de un recurso de casación después de fallecido, solicitó al tribunal que ese recurso fuera declarado inadmisible o en todo caso nulo y que di cha nulidad se pronunciara con independencia del conocimiento del recurso de casación incoado por los exponentes.
Sin embargo, para sorpresa de los exponentes, indagando en la Secretaría del Tribunal, encontró que el recurso ejercido por el señor Néstor Porfirio Pérez Morales, ya mencionado, fue declarado perimido, haciendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi cia, caso omiso a la denuncia de los exponentes en el sentido de la improcedencia de dicho recurso, en razón de que al momento de ser interpuesto ya esa persona estaba fallecida.
A que en relación al emplazamiento irregular de un recurso de casación, nuestra Suprema Corte de Justicia y avalado por el precedente del Tribunal Constitucional TC/0535/15, ha decidido que: El recurso de casación que se interponga sobre una sentencia (o u na parte de ella), que pudiera perjudicar o beneficiar a una de las partes con un vínculo de indivisibilidad, debe dirigirse contra todas, que al no ser emplazados todos los liticonsortes procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la caducidad del recurso de casación atendiendo a que al no haber sido notificado el indicado recurso contra todas las partes, éste resulta caduco con respecto a una de ellas y por ende, contra todas.
Que finalmente es importante destacar que para motivar su Resolución 033-2022- SRES-00668 de fecha 29 de julio del año 2022, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya mencionada, entre otros aspectos expuso en su Ordinal 10 lo siguiente: De manera previa se precisa establecer si el acto de emplazamiento cumple con las formalidades requeridas, esto es, si fue notificado en la persona o domicilio del recurrido y en su defecto, si el ministerial cumplió las condiciones orientadas para que su destinatario tenga conocimiento del recurso; en la especie, consta el acto núm. 1809 - 2021, de fecha 27 de octubre de 2021, ya descrito, mediante el cual se notificó el recurso de casación al correcurrido Ramón Antonio Suero, por domicilio desconocido, verificándose además que la diligencia procesal fue realizada aproximadamente 4 años después de haberse interpuesto el recurso de casación, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.
Y en su Ordinal 11 expuso lo siguiente: El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (...). De igual forma el numeral 7 del artículo 69 del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (…).
Que con la caducidad pronunciada en contra del recurso de casación incoado por el señor José Ramón Durán Victoriano, el recurso de casación de los exponentes contra la sentencia cuyo dispositivo precede, quedó en su etapa original listo para que sea fijada la audiencia para conocer el fondo de dicho recurso, la cual le fue solicitada a la Sala apoderada de dicho recurso mediante instancia de fecha 14 de mayo del año 2019, copia de la cual se anexa al presente acto, luego de que ese honorable Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Resolución 033-2025-SRES-00165, notificada en fecha 14 de febrero del 2025, por ser violatoria al derecho del debido proceso de Ley, derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y la violación a un precedente del Tribunal Constitucional, así como la nulidad de la Resolución No.033-2024-SRES00880 de fecha 31 de julio del 2024, aún no notificada, por las razones antes dichas y además, por ser violatoria a las disposiciones del Artículo 6 de la Constitución de la República, el cual declara que: Son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución. Toda vez que en este último caso el tribunal apoderado del recurso de casación de que se t rata no tomó en consideración la advertencia de que el recurrente, Néstor Porfirio Pérez Morales, había fallecido el día 14 de
junio del 2020, mientras que su recurso fue interpuesto en fecha 15 de marzo del 2021, luego de 9 meses de su fallecimiento, careciendo de Capacidad. Calidad e Interés, por ser una persona inexistente.
POR TODAS ESTAS RAZONES y por aquellas que puedan ser suplidas de oficio, con el alto espíritu de justicia que le caracteriza a los honorables Magistrados de ese honorable Tribunal Constitucional, los sucesores del finado F. E. Efraín Reyes Duluc, señores ING. HONORIO REYES MEDINA, LIC. FREMIO ENRIQUE REYES MEDINA, LIC. EFRAIN ANDRES REYES MEDINA Y ARMANDO REYES MEDINA, ahora representado por sus sucesores EDMUNDI ENRIQUE REYES CAMILO y ARMANDO JOSE REYES CAMILO, por intermedio de sus abogados y apoderados especiales, tienen a bien concluir de la manera siguiente:
CONCLUSIONES PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Resolución No.033-2025-SRES-00165 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en fecha 14 de febrero del 2025 y notificada en fecha 14 de marzo del 2025 mediante acto No.30/2025 del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, así como en contra de la Resolución 033-2024-SRES-00880, relativa a los expedientes 001-033-2017-RECA-00119 у 001-033-2021- RECA-00206.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos.033-2025- SRES-00165 y 033-2024-SRES-00880, antes indicadas, por incurrir en la violación al debido proceso de Ley, al derecho de defensa, a la tutela
judicial efectiva, la violación a un precedente del Tribunal Constitucional y ser contraria a la Constitución de la República.
TERCERO: Que acogido el recurso de revisión constitucional, envíe las Resoluciones Nos.033 -2025-SRES-00165 у 033 -2024-SRES-00880, antes indicadas, dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativas a los expedientes Nos. 001- 033-2017-RECA-00119 y 001-033-2021-RECA-00206, actuando en consonancia con lo que establece el Artículo 54.10 de la Ley 137/11 y apodere nuevamente del caso a ser revisado con estricto apego a lo establecido por el Tribunal Constitucional y continuar con el conocimiento del recurso de casación que fue interpuesto por los ahora concluyentes, con todas las garantías y protegiendo todos los derechos fundamentales vulnerados.
CUARTO: QUE ORDENEIS la suspensión inmediata de la sentencia recurrida, por existir riesgos inminentes de que su ejecución puede causar graves daños a los exponentes, después de casi cincuenta años litigando este asunto, aunque superando todos los obstácul os y denegación de justicia en contra de los exponentes.
QUINTO: Que DECLAREIS las costas de oficio. Bajo todo tipo de reserva de derechos y acciones.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión, señor Carlos Antonio de la Cruz en su escrito de defensa depositado el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), alega en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos que se transcriben a continuación:
El recurso de que se trata carece de sustento. Para comprobarlo basta con advertir que dicho recurso ha sido promovido basado en el hecho original de que los recurrentes afirman que la Decisión Jurisdiccional (la Resolución No. 033 -2025-SRES00165, dictada en fecha 14 de febrero del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia) de forma ilegal y en franca violación al debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y violaciones a la Constitución en general (arts. 6 y 69)y antecedentes establecidos por el Tribunal Constitucional, declaró la perención del recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado E.F. EFRAIN REYES DULUC, los señores Ing. Honorio Enrique Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medi na, Lic. Efraín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enríquez Reyes Camilo y Armando Joe Reyes (los 2 últimos descendientes del finado Armando Enrique Reyes Medina (su vez descendiente de E.F., Efrain Reyes Duluc) En lo sucesivo de este Memorial, se expondrá una relación de los hechos relevantes para sustentar las p retensiones del recurrido. Otra parte se dedicará a las consideraciones de derecho. En ella se abordará por cuales razones la Resolución impugnada resulta jurídicamente inatacable.
(…) RESPECTO DE LOS MEDIOS Y ALEGATOS QUE LOS RECURRENTES SUSTENTAN SU RECURSO.
POR CUANTO: Del texto de esas Resoluciones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo un examen exhaustivo de cada expediente a fin de determinar en cada expediente la regularidad y
legalidad de la actividad procesal que fue llevada a cabo en cada uno de los recursos.
POR CUANTO: Resulta improcedente que los recurrentes para defender su recurso se vuelquen en las irregularidades procesales que dieron origen a las Resoluciones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de los demás recursos de casación ya indicados.
POR CUANTO: Aluden los recurrentes que la instancia dirigida por la suscrita abogada en representación del recurrido Carlos Antonio de la Cruz no les fue notificada, argumentando que dicho hecho constituye una violación del derecho de defensa establecido en la Constitución de la República. Nada menos cierto, ya que la instancia de solicitud de perención constituye un simple pedimento al Tribunal apoderado, a fin de que resuelva sobre la perención, al darse las condiciones previstas por la ley para pronunciarse al respecto.
POR CUANTO: La Resolución num . 033-2925-SRES-00165, de fecha 14 de febrero del 2025, que declaró la perención del recurso de casación interpuesto por los Sucesores del Dr. E.F. Efrain Reyes Duluc, a instancia del correcurrido Carlos Antonio de la Cruz, se fundamentó en el hecho de que transcurrieron más de tres años, luego de transcurrir el plazo de 15 días después de haberle sido emplazado al señor José Ramon Durán Victoriano, mediante acto No. 1672/2017 en fecha 4 de octubre del 2017, para producir memorial de defensa y notificar constitución de abogado, sin que los recurrentes solicitaran el defecto del correcurrido José Ramon Durán Victoriano.
POR CUANTO: Por otra parte, alegan los recurrentes que no era exigible a pena de perención, solicitar el defecto del recurrente señor José Ramón Duran Victoriano previa intimación para la constitución de abogado y notificación y depósito de escrito de defensa, toda vez que dicho recurrente se encontraba en falta, en razón a que su recurso se convirtió en irregular y caduco al momento de que las notificaciones realizadas a varios de los intimados, se hicieron en violación a lo dispuesto por los artículos 68 y 69, inciso séptimo del Código de Procedimiento Civil...(sic). A este respecto los mismos recurrentes se contradicen cuando pretenden acogerse a una jurisprudencia emitida por esa Superioridad, (CAS 25 de septiembre de 1945, B.J. No. 422, pág. 764), la cu al en vez de ir a su favor no le es favorable, y a esos fines la transcribimos de su propio recurso: Los casos en que sean varias las partes intimadas, no basta al recurrente para evitar la perención de pleno derecho indicado en el párrafo segundo del artículo 10, haber requerido y obtenido de los intimados, que hayan constituido abogados, que produzcan, notifique y depositen defensas, si existen otros intimado que se hayan abstenido de comparecer y contra quienes no se haya procurado declaración del defecto, pues el objeto claro y preciso de este artículo, es impedir que la inacción de las partes, al no dejar que las causas de un recurso de casación lleguen a encontrarse en estado, prolongue indefinidamente una situación anómala que según el texto de este articulo afectaría el orden público.
POR CUANTO: Los recurrentes expresan que por instancia de fecha 30 de junio del 2021 ellos solicitaron la perención del recurso de casación del recurrente José Ramón Duran contra la sentencia No. 1397-2917-S-00031 de fecha 26 de enero del año 2917, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, pero vale señalar a ese
respecto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió la solicitud de perención y emitió la Resolución No. 033-2022-SRES-0668, de fecha 29 de julio del 2022, al ponderar la solicitud de perención, y examinar el expediente, determinando que lo que procedía era la caducidad del recurso de casación del señor José Ramón Durán Victoriano, al violar las disposiciones del artículo 7 de la Ley num . 3726-53 del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de casación, por no haber emplazado el recurrente al recurrido en el término de 30 días a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente en que se autoriza el emplazamiento, razón por la cual no resulta válido el argumento expresado por los recurrentes en revisión constitucional cuando reclaman que ...dicha decisión se produjo sin que antes dicho tribunal se pronunciara sobre la solicitud de declaración de perención del recurso de casació n de fecha 14 de agosto del año 2017, incoada por los exponentes, en contra del recurso de casación presentado por el señor JOSE RAMON DURAN VICTORIANO en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2017, notificado mediante Acto No. 266/2017, del Ministerial Máximo Fermín Hiciano García. (sic).
POR CUANTO: Consideramos sobreabundante y fuera de contexto las consideraciones de hecho y de derecho asumidas por los recurrentes, para justificar su recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución num. 033 -2925-SRES-00165, de fecha 14 de febrero del 2025, que declaró la perención del recurso de casación interpuesto por los Sucesores del D. E.F. Efrain Reyes Duluc, a instancia del correcurrido Carlos Antonio de la Cruz, ya que en el caso que nos ocupa, al examinar esa Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la solicitud de perención del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, actuó de forma correcta y en apego a los cánones
del debido proceso, determinando que las irregularidades procesales que afectaban el recurso en cuestión fueron las que la llevaron a adoptar la Resolución atacada.
POR CUANTO: Los recurrentes en revisión Constitucional pretenden a través de sus conclusiones no solo que se declare la nulidad de la Resolución num. 033 -2925-SRES00165, de fecha 14 de febrero del 2025, sino también, traída por los ramos, la nulidad de la Resolución num. 033-2024-SRES-0880 de fecha 31 de julio del 2024, que declaró perimido el recurso de casación interpuesto por Néstor Porfirio Pérez Morales, solicitando más allá del objeto del recurso.
POR CUANTO: El numeral 8 del citado artículo 54 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No.137-11 del 13 de junio del 2011 y sus modificaciones establece : El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
POR CUANTO: En el caso que nos ocupa, la solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución impugnada no ha sido debidamente motivada, solo aparece como una simple petición en dicho Recurso de Revisión en el artículo CUARTO de la parte dispositiva de su s conclusiones, por existir riesgos inminentes de que su ejecución puede causar graves daños a los exponentes podrían resultar graves perjuicios al recurrente (sic.).
POR CUANTO: Ese Alto Tribunal ha establecido que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para
permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que no sufra perjuicio que posteriormente resulte difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15) Los perjuicios que alegan los recurrentes con la ejecución de la Resolución atacada, no se corresponden a la realidad, ya que en el caso no concurren razones valederas para ordenar la suspensión de la misma, y que de acogerse la solicitud de la suspensión de la Resolución en cuestión, quien se perjudicaría seria el recurrido quien ya ha sufrido graves perjuicios, puesto que después de tantos años en litis, aún se pretende que siga verse privado de su derecho de propietario del inmueble objeto de la litis de que se trata.
POR CUANTO: De acuerdo con el numeral 2) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No.137 -11 del 13 de junio del 2011 y sus modificaciones, "El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante sentencia recurrida en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
POR CUANTO: Los recurrentes depositaron su escrito en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de abril del 2025 y notificaron el mismo mediante el acto No. 683/2025, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, del Ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, Alguacil Ordinario de la Sala de Tierras, Laboral Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, siete (7) días después de depositado el recurso, es decir, fuera del plazo de cinco
(5) días establecido por el referido artículo, lo cual hace inadmisible dicho recurso.
POR CUANTO: De acuerdo con el párrafo del numeral 3) del artículo 53 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No.137-11 del 13 de junio del 2011 y sus modificaciones, se establece: La revisión por la ca usa prevista en el numeral 3) de este articulo solo sea admisible por el Tribunal Constitucional, cuando este considere que en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado... lo que no sucede en el presente caso, ya que dicho recurso no tiene trascendencia ni relevancia constitucional, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible.
POR CUANTO: Cabe señalar que la Resolución impugnada núm. 033- 2925-SRES00165, de fecha 14 de febrero del 2025, contiene una relación jurídica y dialéctica de las razones que llevaron al órgano sentenciador a declarar la perención. En consecuencia, no estam os en presencia de ninguna violación a derechos fundamentales que puedan justificar la revisión constitucional interpuesta por los recurrentes, estamos más bien ante una mera legalidad ordinaria sin relevancia constitucional. A este respecto este Honorable Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que: En efecto, es importante establecer que no toda protección de derecho debe ser llevada a cada mediante la acción de amparo. Se trata de impedir que la justicia constitucional conozca de cuestiones que son de legalidad ordinaria, las cuales deben ser resueltas por el Poder Judicial dentro de sus respectivos procedimientos (TC/0364/14 de fecha 23 de diciembre del 2014).
POR CUANTO: De acuerdo con las disposiciones del numeral 5) del artículo 7 de la citada No.137 -11 del 13 de junio del 2011 y sus modificaciones La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificult en su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de las costas...
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Honorables Magistrados y por las que serán suplidas con vuestros sapientes criterios jurídicos, el recurrido que se indica al comienzo de este acto y a quien representamos, tiene a bien pediros que os plazcan fallar:
DE MANERA PRINCIPAL PRIMERO: DECLAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los Sucesores de E.F. Efraín Reyes Duluc Dr. F.E. señores Ing. Honorio Enrique Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efraín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enríquez Reyes Camilo y Armando Joe Reyes (los 2 últimos descendientes del finado Armando Enrique Reyes Medina (su vez descendiente de E.F., Efrain Reyes Duluc) contra la Resolución num. 033-2925-SRES-00165, de fecha 14 de febrero del 2025, relativo al expediente No. 001-033-2017-RECA-00119, así como la Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Resolución impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLES las conclusiones presentadas por los recurrentes respecto a la Demanda en Nulidad de la Resolución num. 033-2024-SRES0880 de fecha 31 de julio del 2024, relativo al expediente No. 001 -033-2021-RECA00206, y en consecuencia el Recurso de Revisión contra la misma, por no haber lugar.
TERCERO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al expediente de que se trata el recurso de revisión constitucional.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar para estatuir sobre las costas en virtud de la gratuidad de la justicia constitucional.
DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTETICO CASO DE QUE LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES NO SEAN ACOGIDAS.
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por los Sucesores de E.F. Efraín Reyes Duluc Dr. F.E. señores Ing. Honorio Enrique Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efraín Andrés Reyes Medina, Edmu ndi Enríquez Reyes Camilo y Armando Joe Reyes ( los 2 últimos descendientes del finado Armando Enrique Reyes Medina ( su vez descendiente de E.F., Efrain Reyes Duluc ) contra la Resolución num. 033-2925- SRES-00165, de fecha 14 de febrero del 2025, relativo al expediente No. 001-033-2017- RECA-00119, así como la Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Resolución impugnada.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes las conclusiones presentadas por los recurrentes respecto a la Demanda en Nulidad de la Resolución num. 033-2024-SRES0880 de fecha 31 de julio del 2024, relativo al expediente No. 001 -033-2021-RECA00206, y en consecuencia el Recurso de Revisión contra la misma por no haber lugar.
TERCERO: ORDENAR el archivo definitivo relativo al expediente No. 001-033-2017- RECA-00119, en ocasión del recurso de revisión
constitucional, contra la Resolución la Resolución num . 033 -2925- SRES-00165, dictada por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, en fecha de fecha 14 de febrero del 2025.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar para estatuir sobre las costas en virtud de la gratuidad de la justicia constitucional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copias certificadas de las Resoluciones núm. 033-2024-SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y núm. 033-2025- SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 309/2025 , del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , donde el secretario de la SCJ notificó la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165 a los abogados de la parte recurrente.
3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional depositado ante el Centro de Servicio Presencial, de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), enviado a este tribunal el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 683/2025, instrumentado por Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Carlos Antonio de la Cruz.
5. Escrito de defensa depositado por el señor Carlos Antonio de la Cruz el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una resolución del Tribunal Superior de Tierras fechada el siete (7) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), en la que se autorizó el procedimiento de trabajos de replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos relativos a la parcela 102-A4-A del DC núm. 3 del Distrito Nacional.
Como resultado de este proceso de saneamiento, el Tribunal Superior de Tierras, en funciones de Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió la Sentencia núm. 1, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la que se reconocieron los derechos del señor Néstor Porfirio Pérez Morales sobre esta propiedad, ascendentes a sesenta y cinco mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (65,237 m 2), así como las ventas realizadas por este a terceros.
Con relación a la misma propiedad, el veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete ( 2017), la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1397-2017-S-00031; dicha sentencia fue sometida a dos recursos de casación que fueron fallados y declarados perimidos mediante las siguientes decisiones: Resolución núm. 033- 2024-SRES-00880, del treinta y uno ( 31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
No conforme con las resoluciones antes referidas, los sucesores del finado señor E. F. Efraín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo, interpusieron el recurso de revisión constitucional y también demanda ron suspender los efectos de la sentencia recurrida, que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.
9.3. Del expediente se extrae que con relación a la Resolución núm. 033-2024- SRES-00880, no consta acto de notificación a las partes, mientras que respecto de la notificación de la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165, consta el Acto núm. 309/2025, del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), donde el secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificó a los abogados de los recurrentes; por tanto, dicho acto no es válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso, por lo que en ambos casos, en virtud de los principios pro homine y pro actione, en consonancia con el principio de favorabilidad, el plazo no comenz ó a correr y se estima que el recurso se interpuso en tiempo hábil, conforme a la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado
en la TC/ 0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.4. En ese mismo orden, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la C onstitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que las Resoluciones núm. 033-2024-SRES- 00880 y 033-2025-SRES-00165 son producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional.
9.5. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido, sino también que esté motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterad a por este tribunal. En efecto en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre del dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:
9.6. En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
En la instancia del recurso la recurrente expone argumentos suficientes que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es que se declare la nulidad de la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165, por ser violatoria al derecho del debido proceso de ley, al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y por la violación a un precedente del Tribunal Constitucional, y la Resolución núm. 033-2024-SRES00880, por ser violatoria a las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República.
9.6. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Vale advertir que en el presente caso se alegó violación a un precedente del Tribunal Constitucional ; sin embargo, en cuanto a este planteamiento, la recurrente no indica a cuál precedente se refiere, por lo que se desestima dicho argumento.
9.8. En adición a lo anterior, en el presente recurso se invoca la tercera causal como causa de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, en cuanto a lo concerniente a la violación a derechos fundamentales, respecto de los cuales la recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida . El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito indicado en el literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional; finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.
9.10. Además, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista
(…) en el numeral 3) de di cho artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. Ene se mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.12. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) , que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentra el descrito en el literal e) que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de perención podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este Tribunal Constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.14. Dado el hecho de que el recurso en cuestión cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser declarado admisible, procedemos a desestimar el pedimento de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida, cuando argumenta la inadmisibilidad del recurso por carecer de especial trascendencia.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la s Resoluciones núm. 033 -2024-SRES-00880, de l treinta y uno (31) de julio de dos mil
veinticuatro (2024), y 033-2025-SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Los sucesores del finado E. F. Efraín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efraín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo, acude n ante esta sede constitucional alegando principalmente, violación a los derechos y garantías fundamentales como son el debido proceso de ley, el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, así como la violación a un precedente del Tribunal Constitucional y al artículo 6 de la Constitución.
10.2. En ese tenor, la parte recurrente sostiene que:
el Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Resolución 033 - 2025-SRES-00165, notificada en fecha 14 de febrero del 2025, por ser violatoria al derecho del debido proceso de Ley, derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y la violación a un precedente del Tribunal Constitucional, así como la nulidad de la Resolución No.033 -2024- SRES00880 de fecha 31 de julio del 2024, aún no notificada, por las razones antes dichas y además, por ser violatoria a las disposiciones del Artículo 6 de la Constitución de la República, el cual declara que: Son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución. Toda vez que en este último caso el tribunal apoderado del recurso de casación de que se trata no tomó en consideración la advertencia de que el recurrente, Néstor Porfirio Pérez Morales, había fallecido el día 14 de junio del 2020, mientras que su recurso fue interpuesto en fecha 15 de marzo del 2021, luego de 9 meses de su fallecimiento, careciendo de Capacidad. Calidad e Interés, por ser una persona inexistente.
10.3. Por su parte los recurridos plantean lo siguiente:
El recurso de que se trata carece de sustento. Para comprobarlo basta con advertir que dicho recurso ha sido promovido basado en el hecho original de que los recurrentes afirman que la Decisión Jurisdiccional (la Resolución No. 033 -2025-SRES00165, dictada en fecha 14 de febrero del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia) de forma ilegal y en franca violación al debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y violaciones a la Constitución en general ( arts. 6 y 69) y antecedentes establecidos por el Tribunal Constitucional, declaró la perención del recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado E.F. EFRAIN REYES DULUC, los señores Ing. Honorio Enrique Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efraín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enríquez Reyes Camilo y Armando Joe Reyes (los 2 últimos descendientes del finado Armando Enrique Reyes Medina (su vez descendiente de E.F., Efrain Reyes Duluc) En lo sucesivo de este Memorial, se expondrá una relación de los hechos relevantes para sustentar las pretensiones del recurrido. Otra parte se dedicará a las consideraciones de derecho. En ella se abordará por cuales razones la Resolución impugnada resulta jurídicamente inatacable.
10.4. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional se presta a analizar si como dice la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones alegadas por esta en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
A) Sobre la Resolución núm. 033-2025-SRES-00165
10.5. La Resolución núm. 033 -2025-SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia —que también declaró perimido el recurso de casación —, se fundamentó en las consideraciones siguientes:
7.Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado, los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. A su vez, el precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposite el acto de notificación del recurso dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión.
8. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha en qu e se ha depositado el memorial de casación, sin que la parte recurrente haya incorporado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente haya solicitado el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo.
9. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el citado artículo 10 párrafo II de la Ley 3726-53, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía el correcurrido José Ramón Durán Victoriano, para producir y notificar su memorial de defensa y constitución de abogados, tras habérsele emplazado en fecha 4 de octubre de 2017 por medio del acto núm. 1672/2017, instrumentado por Miguel Mueses Portorreal, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, razón por la cual procede acoger la solicitud de perención del recurso de casación que nos ocupa.
10.6. Al verificar la sentencia recurrida y la instancia de la recurrente, se comprueba que dicha alta corte declaró la perención del recurso de casación en aplicación de lo que establec ía el artículo 10 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación, que señala:
Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito
antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente.
10.7. Sobre los casos de perención pronunciados por la Suprema Corte de Justicia, amparados en la aplicación de la Ley de Casación, ya este colegiado tuvo a bien pronunciarse en su Sentencia TC/0658/24, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual dijo lo siguiente:
10.19. En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa, o pedir el defecto o la exclusión, según el caso, inacción que está sancionada normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
10.20. De ahí que, la sentencia impugnada es una del tipo declarativo ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una sentencia de esa naturaleza esta no pueda provocar violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, este tribunal constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no lleva razón; por el contrario, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la perención del recurso de casación con base en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que
pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que, al examinar los plazos procesales, dados a las partes involucradas en los procesos de casación, verificó que se produjo una inercia en tales actuaciones que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la perención.
El referente es aplicable al caso que nos ocupa , pues la recurrente alega violación a los mismos derechos fundamentales del caso referido.
10.8. El criterio de esta decisión está amparado en la Sentencia TC/0448/25, del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicha sentencia indicó que
(…) la caducidad, al igual que la perención y el plazo prefijado, son causales de inadmisibilidad que pueden ser pronunciadas hasta de oficio; esto por tratase de cuestiones de orden público, sin que pueda pretenderse que la inadmisibilidad así pronunciada co nstituya una violación de las garantías fundamentales invocadas, puesto que, si bien es cierto que el derecho al recurso es una garantía de esa naturaleza, este ha de ser ejercido por los cauces establecidos por la ley que regula el ejercicio de dicho recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 69.9 y 149 párrafo III de la Constitución de la República.
10.9. Este colegiado, luego de revisar la decisión impugnada, así como los precedentes antes referidos , considera que contrario los alegatos de la parte recurrente, ha podido comprobar que la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, al declarar la perención del recurso de casación, cumplió con garantizar la legitimidad de lo decidido en sus motivaciones, las cuales establecen las razones de índole jurídico procesal que llevaron a este órgano jurisdiccional a decidir como lo hizo. En este tenor, al no comprobarse las violaciones alegadas por los
recurrentes procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con relación a la Resolución núm. 033 -2025-SRES- 00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que también declaró perimido el recurso de casación.
B) Sobre la Resolución núm. 033-2024-SRES-00880
10.10. La Resolución núm. 033 -2024-SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró la perención del recurso de casación bajo el argumento de que:
3. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726- 53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres año s sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.
4.De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada Ley, en vista del memorial de casación el presidente de la Suprema Corte de Justicia, proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión, a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse
en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en los 15 días siguientes a que esta se materialice.
5. Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. A su vez, estas actuaciones deberán deposi tarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sin que la parte recurrente solicitara el defecto luego de haber transcurrido el plazo de 15 días que tenía la parte correcurrida Fremio Enrique Reyes Medina, Efraín Andrés Reyes Medina, Honorio Reyes Medina, Armando Enrique Reyes Medina, Ramón Antonio Suero y Urbanizadora Fernández C. por A., para producir y notificar su memorial de defensa tras habérsele emplazado en fecha 15 de marzo de 2021 por acto núm. 106/2021, instrumentado por Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
10.11. Con relación a esta r esolución, donde la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso de casación interpuesto por Néstor Porfirio Pérez Morales contra la Sentencia núm. 1397 -2017-S-00031, del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la recurrente solicita su anulación porque dicha sala no verificó que el recurrente, Néstor Porfirio Pérez Morales, había fallecido el día 14 de junio del 2020, mientras que su recurso fue interpuesto el quince (15) de marzo del dos mil veintiuno ( 2021), nueve (9)
meses después de su fallecimiento, careciendo de capacidad, calidad e interés, por ser una persona inexistente.
10.12. Con relación a este particular , este colegiado es de criterio de que los actos sometidos en nombre de una persona fallecida son nulos y en su Sentencia TC/1089/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dijo:
10.14. Al respecto, este tribunal considera que al ser declarada de oficio la perención por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no podía esta referirse a cuestiones propias del fondo del asunto, ni mucho menos puede este tribunal constitucional referirse mediante el presente recurso de revisión; en tal virtud, resulta pertinente rechazar dicho alegato.
10.13. Sin embargo, contrario a lo que alegan los recurrentes, y siendo la perención una figura jurídica que sanciona la inactividad procesal prolongada y la falta del cumplimiento de las formalidades de tiempo para ejercer o mantener un recurso, máxime que los plazos procesales son una norma de orden público y que los tribunales pueden declarar la de oficio, sin la necesidad de entrar a analizar los argumentos de fondo del recurso, no podía la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia referirse a la nulidad del acto que pretenden los recurrentes.
10.14. Por tal motivo, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al declarar la perención del recurso como lo hizo. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033 -2024-SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
11.1. Finalmente, la parte recurrente en la instancia del recurso, también demanda suspender los efectos de la sentencia recurrida, alegando lo siguiente:
CUARTO: QUE ORDENEIS la suspensión inmediata de la sentencia recurrida, por existir riesgos inminentes de que su ejecución puede causar graves daños a los exponentes, después de casi cincuenta años litigando este asunto, aunque superando todos los obstácul os y denegación de justicia en contra de los exponentes.
11.2. Por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión vinculada de forma directa a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada en la especie, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional que la sustentaba.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Alba Luisa Beard Marcos, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con uno de los abogados del proceso . No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores del finado E. F. Efra ín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo , contra las Resoluciones núm. 033-2024-SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , y 033 -2025-SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2025- SRES-00165, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2024- SRES-00880, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los sucesores del finado E. F. Efraín Reyes Duluc, los señores Ing. Honorio Reyes Medina, Lic. Fremio Enrique Reyes Medina, Lic. Efra ín Andrés Reyes Medina, Edmundi Enrique Reyes Camilo у Armando José Reyes Camilo , y a la parte recurrida, Carlos Antonio de la Cruz.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentale s de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
– una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
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4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria