Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina a raíz de una litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Juan Castillo Castillo contra los sucesores del finado Luis Moreno Recio y Angélica Martínez de Macarrulla, respecto del inmueble identificado como solar núm. 6, Manzana núm. 78, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, amparado en el Certificado de Título núm. 1900000892.
La Segunda Sala de l Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial Duarte, mediante la Sentencia núm. 01302017000133, del primero (1ro) de junio de dos mil diecisiete ( 2017), declaró inadmisible la referida litis, al considerar que el demandante no aportó los medios probatorios que permitieran establecer el vínculo de filiación o familiaridad con la persona de quien sostiene derivan sus derechos sobre el inmueble objeto de la controversia . Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Juan Castillo Castillo y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, mediante la Sentencia núm. 2018-0152, del treinta y uno ( 31) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), declaró inadmisible el recurso tras comprobar que había sido interpuesto fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 81 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario.5
La indicada sentencia fue recurrida en casación por el señor Juan Castillo Castillo el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y la Tercera
5 Promulgada el veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005) y entró en vigor tras su publicación en la Gaceta Oficial núm. 10316, del dos (2) de abril de dos mil cinco (2005).
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso mediante la Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), al considerar que había perimido de pleno derecho , conforme lo previsto en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 -536, sobre Procedimiento de Casación.
Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual el señor Juan Castillo Castillo sostiene que le fue ron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de razonabilidad.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En el escenario de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre
- El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años establecido en el mencionado artículo 10 párrafo 11, sin que la parte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Castillo Castillo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2022- SRES-00384.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Castillo Castillo, y a la parte recurrida, señores Emilia Angélica Moreno Duarte, Jesús Moreno Portalatín, José Pilia Moreno Duarte y compartes.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 8
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0286/21 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0167/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/1089/24 ↗ · TC/0207/22 ↗ · TC/0859/23 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0886/23 ↗ · TC/0327/24 ↗ · TC/0993/24 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0473/24 ↗ · TC/1247/25 ↗ · TC/0327/23 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0336/24 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0147/25 · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0977/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0242, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Castillo Castillo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen S antana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Juan Castillo Castillo, contra la sentencia núm. 2018-0152, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos antes expuestos.
No existe constancia en el expediente de que la resolución impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, señor Juan Castillo Castillo , sino a su representante legal, mediante el Acto núm. 319 -2022, del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Juan Castillo Castillo apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de la parte recurrida, señores Emilia Angélica Moreno Duarte , Jesús Moreno Portalatín , José Pilia Moreno Duarte y compartes, mediante el Acto núm. 1640/2022, de l diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, el recurso le fue notificado a la señora Emilia Ang élica Moreno Duarte mediante el Acto núm. 2686/2022, de l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por Gerson Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
[…]
2. Mediante el presente recurso ha sido impugnada la sentencia núm. 2018-0152, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
3. Conforme las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia.
En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada Ley, en vista del memorial de casación el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión, a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en los 15 días siguientes a que esta se materialice.
5.Realizado el emplazamiento, y dentro de los 15 días de su fecha, el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. A su vez, estas actuaciones deberán depos itarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley num. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación.
6. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado (sic) los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, segun corresponda. A su vez, el precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposita el acto de emplazamiento dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión.
7. En el escenario de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación dispone, que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación1 y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo.
8. Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año2, las partes estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicnción de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente ofisicamente el cumplimiento de las cargas procesales 3 y en virtud de que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de evaluar cuando un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la suspensión del cumplimiento de un acto procesa4se retiene que, durante el aludido periodo, operó una suspension de los plazos procesales que
1 La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de depósito de la notificación del recurso fue pronunciada por una resolución de exclusión. 2 Dicho período se obtiene del acta núm. 002/2020, de fecha 19 de marzo de 2020 y de la resolución núm. 004/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, dictadas por el Consejo del Poder Judicial, que, aunque declaradas nulas por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia núm. TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre 2016, han de servir solamente de guía, por un asunto de Seguridad Jurídica, para la determinación del período de suspensión de las actuaciones procesales producto de la pandemia producida por el COVID-19, la que, según lo referido en la precitada sentencia es una causa de fuerza mayor. 3 La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de depósito de la notificación del recurso fue pronunciada por una resolución de exclusión. 4 TC. sent. num. TC/0286. 21. 14 de septiembre 2021.
debe tomarse en consideración al momento de evaluar si intervino la perención del recurso que nos ocupa.
9. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años establecido en el mencionado artículo 10 párrafo 11, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía la parte recurrida Emilia Angélica Moreno Duarte, Jesús Moreno Portalatín, José Pilia Moreno Duarte y demás sucesores de Luis Moreno Recio, para depositar la notificación del memorial de defensa y constitución de abogado, tras habérsele emplazado en fecha 22 de octubre de 2018, por medio del acto núm. 1960/2018, instrumentado por Rafael Martínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
[…] La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones artículo 82 de la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario, que dispone que recurso de casación en esta materia se regirá según lo establecido para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya, vista el acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, las decisiones sobre perención […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Juan Castillo Castillo de conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva , pretende que se acoja el
presente recurso y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada . Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
[…] Que, en el caso de la especie, La (sic) Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Declaro Perimido el Recurso de Casación, que en relación con la sentencia No. 2018 -0152 de fecha 31 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, tenía en curso (sic).
Obvio esta Sala, que el Estado de Emergencia, en que encontraba la Nación por el COVID -19, imposibilito en todo caso, que el orden procesal se diera como tal, de conformidad con la Ley. (sic)
[…] Que, no obstante , La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, omitió también, que en fecha 5 de febrero de 2021, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, vía el suscrito abogado, le solicito fijación de audiencia. (sic)
Que esta instancia, le fue reciba mediante solicitud No. 856813 de esa misma fecha, expediente No. 0999 -17-00771, materia inmobiliaria. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)
Que, no obstante, esta Tercera Sala, engavetó su instancia, en tanto, ni fijo audiencia ni, hizo de conocimiento de la parte recurrente, que la parte recurrida, no había depositado el Memorial de Defensa. (sic)
Que, pese a esto, la propia suspensión que se hizo, la dificultad de los usuarios, la decisión de esta Honorable Corte, se ha destapado con que, el Recuro ha Perimido. (sic)
Obvio el Tribunal aquo , La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que solo con la fijación de audiencia, se interrumpió y/o cubrió la Perención. (sic)
Que a esto se ha agregado el hecho, de que esta Honorable Corte, elimino los artículos 1,4,6,18 y 19 de la Resolución No. 004 -2020, que estableció el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial que había evacuado el Consejo del Poder Judicial el 19 de mayo de 2020. (sic)
[…] PRIMER MEDIO: Violación a la ley, articulo 38 de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, relativo a la Perención de Instancia. (sic)
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violo las disposiciones del artículo 38, de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, en tanto cuanto, al momento, en que fallo el Recurso, el expediente No. 0999-17- 00771 y/o 003 -2018-07007 no estaba para archivo, por tanto, el Recurso no había Perimido. (sic)
No había perimido, en tanto, la instancia en solicitud de fijación de audiencia de fecha 5 de febrero de 2021, había interrumpido o cubierto el plazo. (sic)
Que, correspondía a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hacer de conocimiento del Recurrente, el señor JUAN CASTILLO
CASTILLO, que la Parte Recurrida, la señora EMILIA ANGELICA MORENO DUARTE y Compartes, no ha depositado el Memorial de Defensa, y no lo hizo. (sic)
Que solo así pondría, a la parte Recurrente, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, en condiciones de operar, de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. (sic)
[…] Que debió fijar audiencia, o en su defecto, debió comunicar por cualquier via al señor JUAN CASTILLO CASTILLO, que la parte recurrida, no había depositado el Memorial de Defensa, y no lo hizo. (sic)
Que, en el caso de la especie, es importante destacar, que para fines de computo, la solicitud de fijación de audiencia, es un acto procesal, que interrumpió o encubrió el plazo de La Perención. (sic)
Que es una falta, en la que incurrió el Tribunal Aquo, falta, que no debió imputársele a la parte Recurrente, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO. (sic)
Todo, en atención, de consolar y/o premiar a otra falta, que aviesamente habla cometido la Parte Recurrida, la señora EMILIA ANGELICA MORENO DUARTE y Compartes. (sic)
SEGUNDO MEDIO: Errónea interpretación a la Ley, artículo 10 de la ley No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación. (sic)
La Resolución No. 033-2022-SRES-00384 de fecha 31 de marzo de 2022 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mal interpreto y/o mal aplico las disposiciones del articulo 10 la ley No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación, relativo a la Perención de Instancia, en perjuicio y en desmedro de la parte recurrente, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO. (sic)
Que, en ese sentido, veamos: En fecha 17 de octubre de 2018, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, deposito un Recurso de Casación, por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia. (sic)
Que, en esa misma fecha, se emitió el Auto que lo autorizo a emplazar a la parte recurrida, el señor Luis Gonzaga Moreno Martínez y Compartes. (sic)
Que mediante el acto No. 1960-2018 de fecha 22 de octubre de 2018, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, notifico y emplazo al señor LUIS GONZAGA MORENO MARTÍNEZ y Compartes, en las personas de los Licdos. SIXTO ADELSO GAVIN HENRIQUEZ, RAFAELINA MARIA LORA SANTOS, JUAN LUIS FERREIRAS DE LA CRUZ Y DIOGENES EVANGELISTA RODRIGUEZ CARRASCO, abogados del emplaza do, y lugar en donde este, hizo elección de domicilio o domicilio procesal. (sic)
Que mediante inventario de fecha 25 de octubre de 2018, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, hizo el deposito del acto de notificación del Recurso, léase Memorial de Casación. (sic)
Que, no obstante, la suspensión y/o habilitación de los plazos procesales, en ocasión del COVID-19, mediante instancia de fecha 5 de
febrero de 2021, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, solicito, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la fijación de audiencia. (sic)
Fijaos bien. Honorables Jueces Constitucionales, que, en este tramo, la instancia contentiva del Recurso de Casación del señor JUAN CASTILLO CASTILLO estaba hábil, lo que indica, que el plazo, al que se ha referido esta Sala, habla sido cubierto y/o interrumpido. (sic)
Que fue, esta Tercera Sala, la que paraliza el caso, en el entendido que, ni fijo audiencia, ni informo a la parte recurrente, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, que la parte recurrida, no habla depositado el Memorial de Defensa. (sic)
Que, no fijo audiencia, ni, hizo de conocimiento del señor JUAN CASTILLO CASTILLO, que expediente estaba incompleto, en tanto, la parte recurrida, no había depositado el Memorial de Defensa. (sic)
Que, de haber sido diligente, como ha de serlo, la parte recurrente, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, hab ía procedido de conformidad con el articulo 10 de la indicada Ley. (sic)
Que, partiendo del 17 de octubre de 2018, fecha en la que, fue emitido el auto, y la fecha de solicitud de fijación de audiencia, (5 de febrero de 2021), solo habla transcurrido 2 años y 4 meses. (sic)
Que, a esto, se agrega el hecho, de que, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO, estuvo, además cubierto por el tiempo comprendido entre el 19 de marzo 2020 y 6 de julio del mismo año, 2020, tiempo en que,
por causa del COVID -19, las partes no pudieron realizar sus actuaciones. (sic)
En tal sentido, veamos: 1. Del 17 de octubre de 2018, al 17 de octubre de 2019, tenemos 1 año. 2. Del 17 de octubre de 2019, al 17 de octubre de 2020, tenemos 2 años, esto sin tomar en cuenta, la interrupción por causa del COVID. 3. Del 17 de octubre de 2020, al 5 de febrero 2021, tenemos 2 años y 4 meses, fecha en la que se interrumpió y/o se cubrió el plazo de la Perención. (sic) Que el acto procesal que solicito audiencia, es el punto de partida para saber, si en lo adelante si hubo o no Perención de instancia. (sic)
Decimos que no. Que, es a partir de entonces, que ha de computarse el plazo. (sic)
Que esta Tercera Sala, debió ser, un árbitro imparcial, en favor del principio de igual de armas, de igualdad ante la Ley. (sic)
TERCER MEDIO: Violación artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República, relativo al principio de Razonabilidad.
Viola las disposiciones de este articulo, 40.15 de la Constitución de la República, en tanto cuanto, el Tribunal Aquo , La Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, al evacuar su decisión, obvio que, previo a cualquier acto jurisdiccional, el Órgano a cargo, debe allanar el camino, y poner a las partes en condiciones de saber, en qué momento procesal esta su expediente, y no lo hizo. (sic)
Con esta decisión. La Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, perdió su condición, de árbitro Imparcial, condición, que ha de adornar, cualquier órgano del orden judicial o administrativo. (sic)
CUARTO MEDIO: Violación articulo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, relativo al Derecho de Defensa.
Viola y Genera agravios a las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, en tanto cuanto, el Tribunal Aquo, La Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, al dictar su decisión, dejo al señor JUAN CASTILLO CASTILLO en estado de indefensión. (sic)
En estado de indefensión, toda vez, que esta decisión, no permitió al señor JUAN CASTILLO CASTILLO haber demostrar, que el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, mal instrumento el expediente que fallo. (sic)
Que, esta Tercera Sala, también, erro y cayo en el mismo vicio, en que cayó el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste. (sic)
Que ambas decisiones, son traídas por las moñas, en fragrante violación a las disposiciones del articulo 40.15 de la Constitución de la República, relativo al Principio de Razonabilidad. (sic)
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al evacuar su decisión, hizo un mal uso del plazo que trae los artículos 38 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, 397 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la ley No. 3726 de fecha 29 de diciemb re de 1953, Sobre Procedimiento de Casación. (sic)
Que hizo un mal uso en el sentido, de que, desde el 17 de octubre de 2018, al 5 de febrero de 2021, solo hab ía transcurrido dos años y 4 meses, lo que indica, que la instancia no había perimido, máxime, si el plazo quedo cubierto. (sic)
Que a esto ha de agregarse, el tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y 6 de julio del mismo año, 2020, tiempo que debió correr en favor del Recurrente, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO. (sic)
Que, por demás, este Honorable Tribunal, también anulo, las resoluciones Nos. 002 -2020, 004 -2020, 006 -2020 y 007 -2020 del Consejo del Poder Judicial. (sic)
Que, en ese contexto, elimino los artículos 1,4,6,18 y 19 de la Resolución No. 004-2020, que estableció el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial que habla ordenado el Consejo del Poder Judicial el 19 de mayo de 2020. (sic)
Que igualmente, es un tiempo, también, que debió correr, en favor de la parte Recurrente, el señor JUAN CASTILLO CASTILLO. (sic)
Que finalmente, por sentencia No. TC -0286/21 de fecha 14 de septiembre de 2021, este Honorable Tribunal, también declaró Inconstitucional las audiencias virtuales, tiempo que también, debió correr en favor del señor JUAN CASTILLO CASTILLO. (sic)
Por tanto, es de derecho y tiene mérito, que el presente recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales que incoa el señor JUAN CASTILLO CASTILLO contra la resolución No. 033-2022- SRES-00384 de fecha 31 de marzo de 2022 de la tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, sea admitido, a fin de que dicha resolución, sea revisada y anulada conforme a los criterios de este honorable tribunal y que la misma sea enviada al tribunal de origen, a fin de este, mantenga o cambie su criterio debidamente motivado. (sic)
POR TODAS ESTAS RAZONES, Y LAS QUE VOS PUDIERE SUPLIR CON VUESTRO ELEVADO CRITERIO JURIDICO, ES QUE OS MI REPRESENTADO, EL SEÑOR JUAN CASTILLO CASTILLO, POR NUESTRO CONDUCTO TIENE A BIEN CONCLUIR DEL MODO MAS RESPETUOSAMENTE POSIBLE DE LA MANERA SIGUIENTE: (sic)
PRIMERO: En cuanto a la forma, que declaréis bueno y valido el presente recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales incoado por el señor Juan Castillo Castillo , contra la Resolución No. 033 -2022-SRES-00384 de fecha 31 de marzo de 2022 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser elevado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley. (sic)
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido en todas sus partes, y en consecuencia que sea anulada la resolución impugnada. (sic)
TERCERO: Que una vez anulada la indicada resolución, ordenéis su envió por ante la Secretaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que la misma falle conforme a los criterios de este Honorable Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 54, numeral 10 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, manteniendo su criterio jurisprudencial o cambiándolo debidamente motivado. (sic)
CUARTO: Que declaréis el presente procedimiento libre de costas, conforme artículo 7.6 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic) […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Emilia Angélica Moreno Duarte no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión, a pesar de haber sido notificada mediante el Acto núm. 2686/2022, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por Gerson Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Los señores Jesús Moreno Portalatín, José Pilia Moreno Duarte y compartes no depositaron escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión, pese a que el recurso le fue notificado a su representante legal mediante el Acto núm. 1640/2022, de l diecinueve ( 19) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
2. Acto núm. 319-2022, del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Ram ón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 1640/2022, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 2686/2022, de l veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por Gerson Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
5. Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
6. Sentencia núm. 2018 -0152, de l treinta y uno ( 31) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
7. Sentencia núm. 01302017000133, de l primero (1ro) de junio de dos mil diecisiete ( 2017), dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Departamento Noreste.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina a raíz de una litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Juan Castillo Castillo contra los sucesores del finado Luis Moreno Recio y Angélica Martínez de Macarrulla, respecto del inmueble identificado como solar núm. 6, Manzana núm. 78, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, amparado en el Certificado de Título núm. 1900000892.
La Segunda Sala de l Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial Duarte, mediante la Sentencia núm. 01302017000133, del primero (1ro) de junio de dos mil diecisiete ( 2017), declaró inadmisible la referida litis, al considerar que el demandante no aportó los medios probatorios que permitieran establecer el vínculo de filiación o familiaridad con la persona de quien sostiene derivan sus derechos sobre el inmueble objeto de la controversia . Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Juan Castillo Castillo y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, mediante la Sentencia núm. 2018-0152, del treinta y uno ( 31) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), declaró inadmisible el recurso tras comprobar que había sido interpuesto fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 81 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario.5
La indicada sentencia fue recurrida en casación por el señor Juan Castillo Castillo el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y la Tercera
5 Promulgada el veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005) y entró en vigor tras su publicación en la Gaceta Oficial núm. 10316, del dos (2) de abril de dos mil cinco (2005).
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso mediante la Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), al considerar que había perimido de pleno derecho , conforme lo previsto en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 -536, sobre Procedimiento de Casación.
Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual el señor Juan Castillo Castillo sostiene que le fue ron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de razonabilidad.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión está sujeto, para su admisibilidad, a que se interponga dentro del plazo de treinta días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, de l
6 Promulgada el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) (modificada por la Ley núm. 491- 08), derogada tras la promulgación de la nueva ley núm. 2-23, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.7
9.2 Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.
9.3 Conforme con la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), reiterada entre otras, en las Sentencias TC/0167/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4 En la especie, no existe constancia en el expediente de que la sentencia impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, sino a su representante legal;8 en consecuencia, no se cumple con la notificación conforme el indicado criterio, razón por la cual se considera que el plazo para recurrir no empezó a correr y que el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
7 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. 8Acto núm. 319 -2022, del quince (15) de julio de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Acto núm. 00432/2023, del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal.
9.5 Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11. En el caso, estas condiciones se encuentran satisfechas, pues la decisión impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva y con ella se puso fin al proceso judicial.
9.6 Además de las condiciones examinadas, para que proceda la revisión constitucional, el recurso debe circunscribirse a alguna de las causas de revisión que establece el referido artículo 53: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental . En ese tenor, el recurrente sostiene que se vulneró en su perjuicio el derecho fundamental al debido proceso, defensa y el principio de razonabilidad. Al estar ante la tercera causa de revisión, procede determinar si se satisfacen las condiciones que se enuncian a continuación:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/189, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, en lo que concierne a la alegada vulneración del derecho al debido proceso , defensa y principio de razonabilidad . Esto así, en razón de que se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia impugnada a la que se le imputa de modo directo e inmediato la vulneración de derechos fundamentales.
9.8 Al respecto , es preciso destacar que en la Sentencia TC/0067/24, de l veintisiete ( 27) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), el Tribunal Constitucional estableció que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinada en todos los casos por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la violación a los derechos fundamentales invocados, siempre que sea imputable al órgano jurisdiccional, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, cuando se relacionan: (1) con las actuaciones puntuales –acción u omisión– del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) con la forma en que dicho órgano aplicó las normas jurídicas relevantes al caso.
9 En la referida Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9 En ese orden , este colegiado considera que los alegatos del recurrente relativos a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en los mismos vicios atribuidos al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste deben ser inadmitidos por no satisfacer lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. Dicha disposición exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de l os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10 En efecto, los argumentos relativos a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, así como las críticas dirigidas contra la valoración realizada por dicho órgano jurisdiccional, constituyen aspectos de fondo que no son imputables a la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de casación, ya que dicho tribunal se limitó a aplicar la sanción procesal de la perención contemplada en la ley sobre procedimiento de casación vigente en ese momento. En consecuencia, no estatuyó10 sobre los medios de casación formulados por la recurrente,11 por lo que, en los términos del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, no constituye una violación constitucional directa e inmediata atribuible a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.11 Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su im portancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10 Ver Sentencia TC/1089/24. 11 Conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo del asunto. Ver Sentencias TC/0207/22 y TC/0859/23.
9.12 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que
1) […] contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fun damental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, polític a o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13 Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie —en apariencia — una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un
elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.14 En el presente caso, luego de examinar los argumentos expuestos por el señor Juan Castillo Castillo, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto su conocimiento le permitirá determinar si las normas contenidas en el párrafo II del artículo 10 de la otrora ley sobre procedimiento de casación han sido aplicadas e interpretadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sin vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio
de razonabilidad invocados por la parte recurrente. En consecuencia, admitirá el recurso de revisión y procederá a conocer el fondo del asunto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1 El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Juan Castillo Castillo contra la Resolución núm . 033- 2022-SRES-00384, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que declaró la perención del recurso de casación incoado por el actual recurrente por incumplir lo dispuesto en el párrafo II del artículo 10 de la antigua Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación.
10.2 Para declarar la perención del recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
7. En el escenario de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación dispone, que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo. 8. Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año, las partes estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad
de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicnción de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente ofisicamente el cumplimiento de las cargas procesales y en virtud de que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de evaluar cuando un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la suspensión del cumplimiento de un acto procesa se retiene que, durante el aludido periodo, operó una suspension de los plazos procesales que debe tomarse en consideración al momento de evaluar si intervino la perención del recurso que nos ocupa.
9. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años establecido en el mencionado artículo 10 párrafo 11, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía la parte recurrida Emilia An gélica Moreno Duarte, Jesús Moreno Portalatín, José Pilia Moreno Duarte y demás sucesores de Luis Moreno Recio, para depositar la notificación del memorial de defensa y constitución de abogado, tras habérsele emplazado en fecha 22 de octubre de 2018, por medio del acto núm. 1960/2018, instrumentado por Rafael Mar tínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
10.3 La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada, al declarar la perención del recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de razonabilidad . En ese sentido alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una aplicación errónea del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, al no considerar la fecha de la solicitud de fijación de audiencia y que el expediente se hallaba en
estado de fallo , basándose en lo establecido en el artículo 38 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
10.4 Asimismo, afirma el recurrente que la Corte de Casación omitió ponderar la suspensión de los plazos procesales dispuesta en ocasión de la pandemia por COVID-19, y no le advirtió que el expediente se hallaba incompleto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación.
10.5 En el contexto en que se alude la conculcación a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cabe señalar que el artículo 69 de la Constitución consagra que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos , tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respecto del debido proceso, que estará conformado por determinadas garantías, entre las que se citan el derecho de defensa y el acceso a la justicia.
10.6 En los términos de la Sentencia TC/0331/14, del veintidós ( 22) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), este tribunal concibe el debido proceso como
un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la op ortunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].12
10.7 El debido proceso, como garantía para la protección de los derechos
12 Sentencias TC/0886/23, TC/0327/24 y TC/0993/24, entre otras decisiones.
fundamentales, supone la aplicación adecuada de las normas que regulan los procedimientos correspondientes de cada materia particular; al respecto, la Sentencia TC/0327/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),13 se pronunció de la manera siguiente:
Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso.
10.8 En función de los documentos aportados en el expediente y de la normativa procesal aplicable a la especie, este tribunal comprobará si los alegatos del recurrente tienen fundamento o, por el contrario, si la omisión de valoración o la interpretación errónea por parte de la Tercera Sala pudo haber conducido a una solución jurídica distinta respecto del recurso de casación.
10.9 El primer aspecto objeto de cuestionamiento por el señor Juan Castillo Castillo consiste en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso de casación mediante una interpretación errónea del párrafo II del artículo 10 de la referida Ley núm. 3726, al considerar que incurrió en inactividad procesal, pese a que el hoy recurrente afirma haber impulsado el proceso mediante una solicitud de fijación de audiencia depositada el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), actuación que —a su juicio — interrumpió el plazo de la perención y colocó el expediente en estado de fallo, conforme a la parte in fine del artículo 3814 de la Ley núm. 108-05.
13 Ver también la Sentencia TC/0217/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). 14 […] Perención de instancia. Todo proceso en el que transcurran tres (3) años de inactividad procesal de las partes, se podrá archivar de forma definitiva y se reputa irrefragablemente que no hay interés en el mismo. La perención de instancia se produce de pleno derecho. La situación de estado de fallo de un expediente impide que se produzca la perención.
10.10 Al respecto, es preciso destacar que el recurso de casación se encuentra sometido a un régimen procesal especial. En efecto, el artículo 82 15 de la Ley núm. 108-05 dispone expresamente que el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al efecto.
10.11 Por otra parte, el artículo 38 de la referida Ley núm. 108 -05, invocado por el recurrente, regula la figura de la perención de instancia dentro de los procedimientos seguidos ante los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y dispone en su parte final que dicha figura no opera cuando el expediente se encuentra en estado de fallo. Se trata, por tanto, de una institución procesal propia de esa jurisdicción. En ese sentido, la alegada solicitud de fijación de audiencia no produjo los efectos jurídicos que pretende atribuirle el recurrente en el ámbito del cómputo del plazo de la perención del recurso de casación , razón por la cual se rechaza el medio invocado sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo de la presente decisión.
10.12 En cuanto a la alegada omisión de la Tercera Sala de ponderar la suspensión de los plazos procesales dispuesta con ocasión de la pandemia por COVID-19, este colegiado constata que antes de declarar la perención del recurso, la corte a quo verificó que la parte recurrida no había cumplido con el depósito de sus consabidas actuaciones ni el recurrente solicitó la sanción que corresponde a esa inacción procesal en un periodo transcurrido mayor de tres años, en los términos previstos por la norma procesal. Asimismo, consideró la suspensión de los plazos procesales y que las partes estuvieron imposibilitadas de realizar actuaciones procedimentales.
15 Definición. Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un tribunal superior de tierras . El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
10.13 Conforme con las disposiciones del artículo 10 párrafo II de la antigua ley sobre procedimiento de casación, la perención del recurso opera de pleno derecho cuando transcurren tres años contados desde la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que el recurrente deposite el original del emplazamiento o si corre igual plazo, contando desde la expiración del término de los quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de ellas haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta.
10.14 Por su parte, el artículo 8 de la otrora ley sobre procedimiento de casación establece que el recurrido deberá producir un memorial de defensa en el término de quince (15) días, contados desde la fecha del emplazamiento, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6.16
10.15 Considerando que en materia casacional los plazos son francos y calendarios, prorrogándose al próximo día hábil en caso de que el último día del plazo sea festivo, a tenor de las disposiciones del artículo 66 de la referida ley sobre procedimiento de casación, el referido plazo de tres años inicia el día siguiente de haber vencido el plazo de quince días en cuestión y que los plazos
16 Art. 6.- En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno der echo, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.
mensuales o anuales se computan de fecha a fecha.
10.16 Asimismo, es indispensable retener que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), en virtud del estado de emergencia declarado con ocasión de la pandemia por COVID-19, el Consejo del Poder Judicial decidió, mediante segunda resolución de su sesión extraordinaria, contenida en su Acta núm. 002- 2020, la suspensión de los plazos procesales. Posteriormente, el diecinueve (19) de mayo de ese mismo año, emitió la Resolución núm. 004 -2020, mediante la cual aprobó el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial, a partir del seis ( 6) de julio de dos mil veinte ( 2020), lo que, en el presente caso, representaba más de tres meses en favor del recurrente.
10.17 Conviene, entonces, considerar las fechas de las actuaciones y eventos procesales relevantes en el presente caso:
Actuación o evento procesal Fecha Auto que autoriza el emplazamiento 17 de octubre de 2018 Emplazamiento a la parte recurrida (apertura del plazo para el depósito del memorial de defensa)
22 de octubre de 2018 Vencimiento del plazo de quince días previsto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726 para presentar memorial de defensa 6 de noviembre de 2018 Inicio del plazo de perención de tres (3) años previsto en el artículo 10, párrafo II. 7 de noviembre de 2018
Suspensión de plazos por la pandemia de la COVID-19 19 de marzo al 6 de julio de 2020 Vencimiento original del plazo de perención 7 de noviembre de 2021 Vencimiento del plazo de perención prorrogado por suspensión de plazos (COVID-19)
24 de febrero de 2022 Decisión de perención 31 de marzo de 2022
10.18 De lo anterior se desprende que desde la fecha en que inició el plazo de la perención [siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)] hasta el inicio de la suspensión de plazos procesales por la pandemia [diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte ( 2020)] transcurrió el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días. Del mismo modo, tras la reanudación de los plazos [siete (7) de julio de dos mil veinte ( 2020)], hasta la fecha de la decisión de perención [treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022)], transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, que sumados asciende a un total de tres (3) años, un (1) mes y seis (6) días.
10.19 Como se observa, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, a la fecha de dictarse la sentencia de casación, incluso considerando la suspensión procesal ocasionada por la pandemia de COVID-19, se había excedido el plazo de tres años establecido por la ley para la perención , tal como fue establecido por la sentencia impugnada ; en ese sentido, se rechaza el medio invocado sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.20 La parte recurrente, señor Juan Castillo Castillo, sostiene además que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el principio de razonabilidad previsto en el artículo 40.15 de la Constitución, al no poner a las
partes en condiciones de conocer el estado del expediente.
10.21 Sobre el principio de razonabilidad, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0473/24, del veintisiete ( 27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que
[…] no ha advertido violación al principio de proporcionalidad; por el contrario, hemos verificado que la sentencia fue dictada haciendo acopio de una fundamentación razonable y acorde a las leyes, de forma justa y necesaria, por lo que cumple con lo exigido en el principio de razonabilidad […]
10.22 En aplicación del indicado precedente , e ste tribunal rechaza el planteamiento del recurrente , dado que la razonabilidad de la decisión no implica que el órgano jurisdiccional deba sustituir la actividad procesal que corresponde a las partes ni asumir cargas procesales que el legislador les ha atribuido taxativamente. Por el contrario, el artículo 10 de la otrora Ley núm. 3726 impone a la Corte de Casación el deber de aplicar la sanción procesal que corresponde, lo que hizo la Tercera Sala de manera razonada luego de verificar la inactividad de las partes envueltas en la controversia.
10.23 En ese orden, las actuaciones cuya omisión imputa el señor Juan Castillo Castillo a la Tercera Sala –informarle que la parte recurrida no había depositado su memorial de defensa y advertirle que el expediente permanecía incompleto para que solicitara el defecto o la exclusión – constituyen diligencias que correspondía agotar al propio recurrente en el marco del procedimiento de casación.
10.24 Si bien esta sede constitucional ha reiterado el criterio de que la tutela judicial efectiva exige que las partes tengan oportunidad de presentar sus
medios de defensa, esto no implica que el tribunal que decide la cuestión deba suplir su inactividad, pues ello atentaría contra los principios de igualdad procesal e imparcialidad (TC/1247/25).
10.25 En relación con el deber de las partes de realizar sus consabidas actuaciones procesales, este colegiado estableció en la Sentencia TC/02 15/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), lo que sigue:
10.13. En presente caso resulta importante resaltar que la regulación del proceso de casación obligaba a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas las que mandan al recurrente a realizar el requerimiento de emplazamiento17a la parte recurrida, el cual debe ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en original, además de la inexistencia de solicitud de defecto o exclusión por parte de los recurrentes a los recurridos o el depósito del memorial de defensa de los mismos y, si transcurrido los tres (3) años y esto no se produce, dicho incumplimiento está sancionado normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución.
10.14. En suma, este tribunal constitucional, de conformidad con lo anterior, y al verificar la Resolución núm. 6414 -2019, dictada el veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que es objeto del recurso de revisión, llega a la conclusión de que la decisión impugnada no provocó violación a derechos fundamentales ─contrario a lo que
17 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0327/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
alega el recurrente, ya que esta corporación constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la resolución impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que la parte recurrente no lleva razón y que, por el contrario, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la perención del recurso de casación con base en el párrafo II del artículo de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado.
10.26 En ese mismo orden, en su Sentencia TC/0242/22, de l cuatro ( 4) de agosto de dos mil veintidós ( 2022) –citando a la Corte Constitucional de Colombia– el Tribunal Constitucional hizo suyo el criterio de que
(…) la perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.18
10.27 En el mismo tenor, tampoco se advierte la alegada violación del derecho de defensa, pues este tribunal ha precisado desde su Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013),19 que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse, situación que no se configura en la especie.
18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-874/03, del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). 19 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0574/18, de l diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018) y TC/0336/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
10.28 En efecto, en el análisis de las piezas que conforman el expediente se constata que el recurrente ejerció las vías de recurso disponibles en la materia, y que ambas acciones recursivas ─apelación y casación─ fueron declaradas inadmisibles por los tribunales correspondientes del Poder Judicial debido al incumplimiento de requisitos formales , lo cual es muestra de que más allá de una supuesta infracción constitucional a esta garantía fundamental que forma parte del debido proceso, estamos ante un escenario de inconformidad con lo decidido por la sentencia de casación.
10.29 En la especie, contrario a lo argüido por el señor Juan Castillo Castillo, el hecho de que la Corte de Casación declarara la perención de su recurso , no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que dicho tribunal actuó dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando el recurrente tuvo la oportunidad de acceder a todos los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.20
10.30 En el presente caso, este colegiado no advierte la alegada vulneración del derecho de defensa y al principio de razonabilidad, ya que el recurrente pudo haber solicitado el defecto respecto de su contraparte en el momento procesal oportuno, ejerciendo el derecho que le correspondía conforme a las reglas del procedimiento de casación; por consiguiente, se rechaza el medio previamente indicado sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.31 A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el señor Juan Castillo Castillo y, en consecuencia, procede rechazar del presente recurso de revisión.
20 Ver Sentencias TC/0404/14, del treinta ( 30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), TC/0574/18 , del diez ( 10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y TC/0147/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y José Alejandro Ayuso , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Castillo Castillo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00384, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2022- SRES-00384.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Castillo Castillo, y a la parte recurrida, señores Emilia Angélica Moreno Duarte, Jesús Moreno Portalatín, José Pilia Moreno Duarte y compartes.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202421, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202422; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202423; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
21 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 22 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 23 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
24 de junio de 2024 24. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En efecto, el recurrente busca refutar la perención declarada por la corte de casación, sin presentar documentación alguna que pueda derrotar la presunción de la inactividad procesal por la cual fue sancionado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela
24 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria