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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0755/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Martínez Rodríguez contra la Sentencia núm. 1268, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional9 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0974Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El caso de la especie se retrotrae a una acusación pública con requerimiento de auto de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público, así como por el señor José Luis Martínez Rodríguez, padre de la víctima, en contra del hoy recurrente, señor Eddy Martínez Rodríguez , por la supuesta violación de los artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), y el artículo 396, literales a, b y c de la Ley núm. 136-03.

A tales efectos, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual, mediante Sentencia Penal núm. 46/16, del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró culpable al señor Eddy Martínez Rodríguez por violación a los artículos 330, 331, 332.1 y 332.2 del Código Penal dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa , así como el artículo 396 literales a, b y c de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del adolescente E.P.M.S.; en consecuencia, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.

Contra la referida decisión , el señor Eddy Martínez Rodríguez interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, tribunal de alzada que dictó la Sentencia Penal núm. 0319-2016-SPEN-00116, del trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

La decisión antes citada fue objeto de un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 1268, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre l a admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Martínez Rodríguez contra la Sentencia núm. 1268, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Martínez Rodríguez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1268, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Eddy Martínez Rodríguez, y a la parte recurrida, José Luis Martínez Rodríguez y Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín

del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0755/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0974, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Martínez Rodríguez contra la Sentencia núm. 1268 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente Sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1268, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo es el siguiente:

Primero: Admite como interviniente a José Luis Martínez Rodríguez los recursos de casación interpuestos por: a) Brayan Rodríguez Alcántara, imputado y b) Eddy Martínez Rodríguez, imputado, contra la sentencia núm. 0319-2016-SPEN-00116, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de diciembre de 2016;

Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Tercero: Declara el proceso exento de costas con relación al imputado Brayan Rodríguez Alcántara por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; con relación al imputado Eddy Martínez Rodríguez, lo condena al pago de las costas penales y civiles distrayendo las últimas a favor y provecho del Dr. Ángel Moneró Cordero, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

El dispositivo de la sentencia anteriormente descrita fue notificad o, a requerimiento de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Cristiana A. Rosario V., a la parte recurrente, señor Eddy Martínez Rodríguez, mediante memorándum recibido el veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Eddy Martínez Rodríguez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) , el cual fue recibido por este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso antes descrito fue notificado a requerimiento de la parte recurr ente, señor Eddy Martínez Rodríguez, a la parte recurrida , José Luis Martínez Rodríguez, mediante Acto núm. 240/2018, de l veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Adrian Esmerlin Cedano Bidó, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

Asimismo, el presente recurso le fue notificado a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida, José Luis Martínez Rodríguez, mediante el Acto núm. 843-2019, del veintidós (22) de junio de dos

mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrado s de la Corte de Apelación del D epartamento Judicial de San Juan de la Maguana.

El recurso de revisión en cuestión le fue notificado , a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte corecurrida, Brayan Rodríguez Alcántara, mediante Acto núm. 283/2024, del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de una notificación a domicilio desconocido, recibido por la secretaria general del Ministerio Público el catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , esencialmente, sobre la base de los argumentos siguientes:

Considerando, que esta Sala va proceder a analizar de manera conjunta los medios de casación que sustentan el memorial de agravios del recurrente, toda vez que las consideraciones esgrimidas en ambos guardan estrecha relación;

Considerando, que la crítica del recurrente gira en torno a que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, al no pronunciarse esa alzada, sobre las conclusiones planteadas y ofrecer una respuesta general a los medios de apelación, relativos a que no fueron valoradas las pruebas presentadas por el imputado y que en primer grado se acogieron pruebas en fotocopias, apartándose en consecuencia del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 10, de fecha 03 de octubre de 2017, B.J. núm. 1163,

págs. 336 -341, que establece que las fotocopias por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones, por consiguiente procede acoger tales argumentos y enviar el asunto ante una Corte distinta; Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, esta Segunda Sala, al proceder al examen de la decisión impugnada, ha constatado que esa alzada para decidir como lo hizo, dejó por establecido lo siguiente: Después de esta Corte analizar la sentencia recurrida y los medios probatorios que le fueron sometidos al debate al trib unal de primer grado, esta Corte comprobó que el tribunal de primer grado valoró los testimonios de los señores Juan de Dios Méndez González y Manuel Emilio Méndez, restándole credibilidad a los mismos, pues los mismos según el tribunal no tenían influencia sobre el proceso, que la decisión del tribunal de primer grado entra dentro de las facultades de apreciar o no la credibilidad a determinados testimonios, por lo que procede rechazar este medio del recurso; que en cuanto a que el tribunal de primer grado no dio respuesta al fin de inadmisión por el hecho de que el acta de nacimiento de la menor fue depositada en fotocopia no fue sometida prueba a contrario para contradecir su contenido y por ello le dio valor probatorio, criterio que comparte esta alzada y procede desestimar este medio del recurso;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que la Corte a -qua, no incurre en los vicios a que hizo referencia el reclamante, toda vez que esa alzada dio respuesta de manera motivada y conforme al derecho a las quejas planteadas en el escrito de apelación, verificando una adecuada apreciación y valoración del elenco probatorio sometido a su escrutinio, tanto a cargo como a descargo, producto de un análisis lógico y objetivo de los mismos;

Considerando, que con relación a la valoración de elementos de pruebas en fotocopias, esta Segunda Sala, nada tiene que reprocharle a las consideraciones que tuvo esgrimir la Corte a-qua, en razón de que tal y como manifestaron los juzgadores de seg undo grado, la parte recurrente, tuvo la oportunidad de rebatir el contenido del documento atacado, promoviendo prueba pertinente, lo cual no hizo; que además dicha documentación no sustenta el fallo condenatorio, conforme a la naturaleza del documento y a l hecho antijurídico atribuido a los imputados, y ello en nada se contradice con la admisión de la prueba cuestionada, en tal sentido, procede desestimar las quejas señaladas;

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, Eddy Martínez, fundamentó sus pretensiones sobre la base de los argumentos siguientes:

…3. VIOLACIONES DE CORTE CONSTITUCIONAL QUE CONTIENE SENTENCIA RECURRIDA.

PRÍMERA VIOLACION CONSTITUCIONAL: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución.

Que la sentencia recurrida carece de una debida y adecuada motivación, siendo este un derecho fundamental de los procesados, reconocido por este Honorable Tribunal Constitucional como una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela Judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

Que como este Honorable Tribunal Constitucional podrá observar, en las paginas 3 , 4, 5 y 6, de nuestra instancia re cursoria contentiva del Recurso de Casación, depositada en fecha depositado en fecha 21 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, fundamentamos nuestros medios de casación en violación a los artículos 14, 23, 24 y 172 del código procesal penal, que instituyen los principios de la presunción de inocencia, obligación de decidir, motivación de las sentencia y los principio de valoración probatoria, y violación al artículo 69 numeral 3 de nuestra constitución, que instituyen en principio de la presunción de inocencia.

Que como se verifica y comprueba en las paginas 16, 17 y 8 de la Sentencia recurrida, que es donde el Tribunal Aquo le da repuesta a los medios de casación planteados por el recurre nte, omite referirse si en la especie hay o no violaciones de tipos constitucionales, no obstante, nosotros invocar y sustentar las violaciones de tipos constitucionales […].

Que como este honorable tribunal podrá observar, el tribunal en la sentencia recurrida, no le da respuesta a la violación de corte constitucional, fundamentada y denunciada por el recurrente en casación, hoy recurrente en revisión constitucional y era su deber, establecer mediante una mot ivación adecuada, que legitime su sentencia, motivar si existe o no violación de tipos constitucionales, explicando las razones del porque entiende la segunda sala penal de la Suprema Corte de Justicia del porque existe o no violaciones constitucionales, respectando [sic] así, el precedente vinculante de este Tribunal Constitucional, elevado mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), respecto de la debida

motivación, como una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva, instituyo lo que sigue: […].

Es evidente, que, por carecer de una debida y adecuada motivación, la sentencia recurrida viola las disposiciones combinadas en los artículos 68 y 69 de nuestra constitución, apartándo se también del precedente vinculante de este Tribunal Constitucional sobre la obligación de motivar las sentencias […].

Que el Tribunal en la sentencia recurrida no le da repuesta a este medio de casación, no motiva mínimamente por qué rechaza la violación denunciada por el recurrente, del artículo 2 3 del Código Procesa l Penal Dominicano, y era su deber hacer acopio del ejercicio de una tutela Judicial efectiva, tendente una motivación, sobres las bases de las comprobaciones de hecho y derecho, explicando porque la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, entendió si no hubo en el caso de la especie una violación al citado artículo 23 de la norma procesal, así las cosas, procede anular la sentencia del presente recurso de revisión Constitucional, devolviendo el expediente por ante la secretaría de la segunda sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDA V IOLACIÓN CONSTITUCIONAL: Violación al artículo 69, numeral 7 de la Constitución, que instituye el principio de legalidad y violación al principio de seguridad jurídica.

Que la sentencia recurri da viola el artículo 69 numeral 7 de nuestra constitución, donde nuestro asambleísta instituyo lo siguiente: […]; en la especie, al justiciable recurrente señor EDDY MARTINEZ RODRÍGUEZ no se le Juzgo conforme a la ley Pre -existente a la conducta que se le imputa, como se puede observar en la página siete

(7), de nuestro recurso de casación, denunciamos y probamos una violación al 1334 del Código Civil Dominicano, donde nuestro legislador instituyó lo siguiente: […]; y el Tribunal en la página 18 de la sentencia recurrida se destapa estableciendo lo siguiente:

Considerando, que, con relación a la valoración de elementos de pruebas en fotocopias, esta Segunda Sala, nada tiene que reprocharles a las consideraciones que tuvo esgrimir la Corte a-qua. en razón de que tal y como manifestaron los juzgadores de segundo grado, la par te recurrente, tuvo la oportunidad de rebatir el contenido del documento atacado, promoviendo prueba pertinente, lo cual no hizo (…);

Que la segunda sala penal, de nuestra Suprema Corte de Justicia no juzgando al recurrente con las leyes Pre -existente, toda vez que en virtud del citado artículo las fotostática no tienen ningún valor probatorio, y en su defecto, si el Tribunal pretendía apartar se del criterio del legislador, debió utilizar las herramientas procesales establecidas en la ley, para tales fines, es decir, declarar de oficio inaplicable el citado artículo 1334 del Código Civil Dominicano, en el presente caso concreto, haciendo acopio del artículo 52 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales y no lo hizo, así las cosas, el recurrente no fue juzgado conforma a la ley pre-existente.

Que el Tribunal en la sentencia recurrida amén de que no juzgo al recurrente conforme a las leyes Pre -existente violo su propio precedente, toda vez que mediante la sentencia marcada con el No. 10, de fecha tres (03) de octubre del año 2007, 3. J. No. I 163. PP. 336-341, dio por establecido e invocado por el recurren te; Las Fotocopias, por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones;

por consiguiente, procede acoger los argumentos propuestos y enviar el asun to ante una corte distinta; y la misma sala penal de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia para violar el principio de seguridad jurídica, es decir violar su propio precedente, sin justificar porque se aparta del mismo; en la página 18 de la sentencia recurrida, da por establecido lo siguiente; Considerando con relación a la valoración de elementos de pruebas en fotocopias, esta Segunda Sala nada tiene que reprocharle a las consideraciones que tuvo esgrimir la Corte a-qua, en razón de que tal y como manifestaron los juzgadores de segundo grado, la parte tuvo la oportunidad de rebatir el contenido del documento recurrente, promoviendo prueba pertinente, lo cual no hizo; es evidente que apartarse de su propio precedente no es un pecado, lo violatorio al debido proceso, así como la violación al supracitado principio de seguridad jurídica es aparte de su propio precedente y justificar mediante motivación adecuada el porque el tribunal cambia su precedente, tal y como lo exige y nos tiene acostumbrado este Honorable Tribunal Constitucional, en los méritos que cuando este órgano extra poder a d ecidido cambiar o apartarse de su propio precedente lo justifica, mediante una motivación tan adecuada que satisface las exigencias de la justicia constitucional; se pregunta el recurrente: ¿Por qué el Tribunal Constitucional cumple con el requisito motivacional de la sentencia cuando se aparte de su propio precedente? La repuesta es porque el Tribunal Constitucional respeta y cumple con el principio de segundad jurídica, lo que no sucede con la sentencia recurrida, así las cosas, procede anular la se ntencia recurrida, enviando el expediente por ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, la parte recurrida, José Luis Martínez Rodríguez, no depositó escrito de defensa, no obstante haberle notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante el Acto núm. 240/2018, de l veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Adrian Esmerli n Cedano Bidó, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

Asimismo, fue notificado del presente recurso por medio del Acto núm. 843- 2019, del veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República presentó su dictamen ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y recibido por este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de revisión por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, argumentando lo siguiente:

…En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente Eddy Martínez Rodríguez, y los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada se evidencia que la misma no ha violado los artículos 68 y 69, de la constitución de la República,

ya que con una relación precisa de hecho y de derecho y la motivaciones para rechazar el recurso de casación, por lo que procede Rechazar, el recurso de revisió n constitucional, que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera declarado inadmisible, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes. En ese t enor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de l as disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.

Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

7. Documentos depositados

Los documentos más relevantes que contiene el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Sentencia certificada núm. 1268, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia recursiva depositada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Memorándum emitido el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 283/2024, de l catorce (14 ) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rubén Ant . Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 352/24, de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Adrian Esmerlin Cedano Bidó, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

6. Acto núm. 861/2019, de l veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

7. Acto núm. 843/2019, del veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

8. Acto núm. 240/2018, del veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Adrian Esmerlin Cedano Bidó, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

9. Acto núm. 59/2019, del quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

10. Acto núm. 63/2019, de l quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

11. Acto núm. 015-2019, del once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

12. Memorándum emitido por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El caso de la especie se retrotrae a una acusación pública con requerimiento de auto de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público, así como por el señor José Luis Martínez Rodríguez, padre de la víctima, en contra del hoy recurrente, señor Eddy Martínez Rodríguez , por la supuesta violación de los artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), y el artículo 396, literales a, b y c de la Ley núm. 136-03.

A tales efectos, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual, mediante Sentencia Penal núm. 46/16, del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró culpable al señor Eddy Martínez Rodríguez por violación a los artículos 330, 331, 332.1 y 332.2 del Código Penal dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa , así como el artículo 396 literales a, b y c de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del adolescente E.P.M.S.; en consecuencia, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.

Contra la referida decisión , el señor Eddy Martínez Rodríguez interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, tribunal de alzada que dictó la Sentencia Penal núm. 0319-2016-SPEN-00116, del trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

La decisión antes citada fue objeto de un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 1268, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre l a admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10.2. La admisibilidad de la revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme a lo prescrito por el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137 -11, el cual dispone que [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el plazo previsto en el texto

transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que se trata de treinta (30) días francos y calendarios.

10.3. En ese tenor, este tribunal constitucional ha podido constatar que el dispositivo de la sentencia recurrida fue notificado a la parte recurrente, señor Eddy Martínez Rodríguez, mediante el memorándum del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) . Es decir, que mediante dicha notificación no fue comunicada una copia íntegra de la decisión recurrida.

10.4. Sobre este particular, este tribunal estableció, mediante la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:

b. Este tribunal entiende que la notificación a la que se refiere el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, como punto de partida del plazo para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por el juez de amparo, debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las mismas y le permiten, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso.

10.5. Como se advierte, este tribunal condiciona la validez de la notificación de sentencia a que en la misma se dé en cabeza del acto una copia íntegra de la misma, requisito que no se cumple en el presente caso. Resulta pertinente establecer que el indicado precedente aplica al caso que nos ocupa, aunque se

haya establecido en materia de amparo, en razón de que también en la especie es necesario que la parte a la que se le notifica la sentencia tenga conocimiento de la misma (motivación y dispositivo) para estar en condiciones de ejercer el derecho a recurrir, previsto en el artículo 69.9 de la Constitución.

10.6. Dado el hecho de que la notificación de sentencia por memorándum de referencia no cumple con el requisito exigido por este tribunal, resulta que la fecha de este no puede tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo respecto a la interposición del recurso que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal considera que el plazo para la interposición del mismo nunca empezó a correr. En tal virtud , optará por asumir que el recurso de revisión ha sido presentado dentro del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 (TC/0135/14).

10.7. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 1268, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

10.8. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal

Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.9. En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, con base en las cuales la parte recurrente invoca la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad, así como también al principio de seguridad jurídica , derechos fundamentales y principios que se encuentran consagrados en la Constitución , se hace necesario examinar si se observan las condiciones siguientes:

1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violació n al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.10. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que el cumplimiento de esos requisitos se encontrará satisfecho o no satisfecho, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsan ar la violación.

10.11. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación a los derechos fundamentales aludidos por el recurrente, a saber, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al principio de legalidad, así como también al principio de seguridad jurídica, es atribuida directamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, no existiendo recursos ordinarios posibles contra la referida decisión. En tal virtud, será desestimado el medio de inadmisión presentado por el Ministerio Público sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.

10.12. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión

sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós ( 22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:

[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este c olegiado continuar con el desarrollo de su jurisprudencia respecto a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, así como los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión

11.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Martínez Rodríguez contra la Sentencia núm. 1268, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el hoy recurrente solicita a este tribunal que la referida decisión sea anulada por que con ella, la corte de casación incurrió en violación de varios derechos fundamentales y principios consagrados en la Constitución.

11.2. En una lectura del recurso de revisión se verifica que el recurrente propone los siguientes medios de revisión: 1) violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente de la motivación de las decisiones jurisdiccionales; 2) vulneración al principio de legalidad, y 3) conculcación del principio de seguridad jurídica. En este orden indicado se procederá a dar respuesta a cada uno de estos medios de revisión.

1) Respecto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente de la motivación de las decisiones jurisdiccionales

11.3. En cuanto al primero de estos medios de revisión es necesario indicar que la parte recurrente ha tenido a bien aducir que la decisión ahora impugnada fue dictada vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, derechos fundamentales estos que se encuentran reconocidos por la Constitución. Ello es alegado en la instancia recursiva sobre la base de los argumentos esenciales siguientes:

… Que como este Honorable Tribunal Constitucional podrá observar, en las paginas 3, 4, 5 y 6, de nuestra instancia recursoria, contentiva del Recurso de Casación, depositada fecha depositado [sic] en fecha 21

de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte de en Apelación, del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, fundamentamos nuestros medios de casación en violación a los artículos 14, 23, 24 y 172 del código procesal penal, que instituyen los principios de la presunción de inocencia, obligación de decidir, motivación de las sentencia y los principio de valoración probatoria, y violación al artículo 69 numeral 3 de nuestra constitución, que instituyen en principio de la presunción de inocencia.

Que como se verifica y comprueba en las paginas 16, 17 y 8 de la Sentencia recurrida, que es donde el Tribunal Aquo le da repuesta a los medios de casación planteados por el recurrente, omite referirse si en la especie hay o no violaciones de tipos consti tucionales, no obstante, nosotros invocar y sustentar las violaciones de tipos constitucionales […].

Que como este honorable tribunal constitucional podrá observar, el tribunal en la sentencia recurrida, no le da repuesta a la violación de corte constitucional, fundamentada y denunciada por el recurrente en casación, hoy recurrente en revisión constitucional y era su deber, establecer mediante una motivación adecuada, que legitime su sentencia, motivar si existe o no violación de tipos constitucionales, explicando las razones del porque entiende la segunda sala penal de la Suprema Corte de Justicia del porque existe o no violaciones constitucionales, respectando [sic] así, el precedente vinculante de este Tribunal Constitucional, elevado mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), respecto de la debida motivación, como una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva […].

11.4. En ese tenor, es pertinente traer a colación que el derecho al debido proceso constituye

…un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14).

Es decir, este tribunal constitucional ha conceptualizado el indicado derecho fundamental como el

…conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cu alquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal [Sentencia TC/0324/16 , del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)].

11.5. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha precisado que

…es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.

8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tute la judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, s[o]lo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá p robar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, a[u]n cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución [Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)].

11.6. Es así como, partiendo de estas premisas conceptuales, el Tribunal Constitucional vinculó estos derechos fundamentales a la garantía de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales:

a) Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso [TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)].

11.7. Respecto a la motivación de las sentencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional, en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableció los requerimientos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos, el juzgador debe:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción y

e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tr ibunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.8. En atención a lo anterior, procede que este tribunal verifique el cumplimiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de los requisitos exigidos mediante el precedente asentado en TC/0009/13.

11.9. Con respecto al literal (a), conforme se verifica desde la página número dieciséis (16) hasta la número diecinueve (19) de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, luego de exponer el plano fáctico del caso, el órgano colegiado respondió de manera diáfana los dos medios de casación presentados por el señor Eddy Martínez Rodríguez, fundamentado en hechos y derecho.

11.10. En cuanto al literal (b), se observa que este requisito ha sido cumplido. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al ratificar la decisión de la Corte de Ap elación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, subrayó que esta última valoró correctamente las pruebas presentadas. En este sentido, la corte transcribió los razonamientos del tribunal de segundo grado, donde se destacó la facultad de los jueces para apreciar las pruebas de acuerdo con su criterio. Esto demuestra que la corte de casación verificó que los jueces de fondo, al valorar las pruebas, consideraron los documentos presentados y estos fueron suficientes para establecer la culpabilidad de Eddy Martínez Rodríguez. Asimismo, se desestimó el segundo medio de casación, concluyendo que el fallo condenatorio no se basó exclusivamente en las copias fotostáticas del acta de nacimiento de la menor víctima, sino en la lectura conjunta y sistemática de otros elementos probatorios incorporados al proceso.

11.11. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, lo cual se verifica en las motivaciones que se citan a continuación, que hacen alusión a la evaluación probatoria hecha por la corte:

Considerando, que esta Sala va proceder a analizar de manera conjunta los medios de casación que sustentan el memorial de agravios del recurrente, toda vez que las consideraciones esgrimidas en ambos guardan estrecha relación;

Considerando, que la crítica del recurrente gira en torno a que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, al no pronunciarse esa alzada, sobre las conclusiones planteadas y ofrecer una respuesta gen eral a los medios de apelación, relativos a que no fueron valoradas las pruebas presentadas por el imputado y que en primer grado se acogieron pruebas en fotocopias, apartándose en consecuencia del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 10, de fecha 03 de octubre de 2017, B.J. núm. 1163, págs. 336 -341, que establece que “las fotocopias por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones, por consiguiente procede acoger tales argumentos y enviar el asunto ante una Corte distinta;

Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, esta Segunda Sala, al proceder al examen de la decisión impugnada, ha constatado que esa alzada para decidir como lo hizo, dejó por establecido lo siguiente: […];

Considerando, q ue por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que la Corte a -qua, no incurre en los vicios a que hizo referencia el reclamante, toda vez que esa alzada dio respuesta de

manera motivada y conforme al derecho a las quejas planteadas en el escrito de apelación, verificando una adecuada apreciación y valoración del elenco probatorio sometido a su escrutinio, tanto a cargo como a descargo, producto de un análisis lógico y objetivo de los mismos;

Considerando, que con relación a la valoración de ele mentos de pruebas en fotocopias, esta Segunda Sala, nada tiene que reprocharle a las consideraciones que tuvo esgrimir la Corte a-qua, en razón de que tal y como manifestaron los juzgadores de segundo grado, la parte recurrente, tuvo la oportunidad de reba tir el contenido del documento atacado, promoviendo prueba pertinente, lo cual no hizo; que además dicha documentación no sustenta el fallo condenatorio, conforme a la naturaleza del documento y al hecho antijurídico atribuido a los imputados, y ello en na da se contradice con la admisión de la prueba cuestionada, en tal sentido, procede desestimar las quejas señaladas;

11.12. De un análisis de lo previamente reproducido, esta magistratura constitucional considera que no se configuran los vicios señalados por la parte recurrente en la decisión impugnada. En primer lugar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera clara y fundamentada, mostró que los jueces del fondo, tras ejercer su facultad soberana de valorar los elementos probatorios, concluyeron que el señor Eddy Martínez Rodríguez era culpable de los delitos que se le imputaron.

11.13. En ese tenor , en el presente caso no se evidencia ninguna desnaturalización de la prueba ni la incorporación ilegal de la misma, ni tampoco se han vulnerado derechos fundamentales en la valoración de los medios probatorios. En consecuencia, la declaración de culpabilidad emitida por los jueces encargados del caso se erige como un acto judicial que,

necesariamente, afecta la presunción de inocencia del recurrente, dado que dicha presunción ha sido derrumbada por la adecuada apreciación de los hechos y las pruebas presentadas durante el proceso.

11.14. Respecto de la potestad soberana de los jueces del fondo sobre la apreciación de los medios de prueba, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0947/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), estatuyó que:

…la valoración de la prueba es un asunto que compete a los jueces de fondo, quienes tienen el poder soberano para determinar las que tienen mayor credibilidad respecto a los hechos que se pretenden probar, de modo que este aspecto, tal como señala la parte recurrida, escapa del control de Corte de Casación y del Tribunal Constitucional, a menos que haya desnaturalización de la prueb a o incorporación ilegal de la misma, en el primer caso, o se haya vulnerado derechos fundamentales, en el segundo, lo que no se produjo en la especie.1

11.15. En segundo lugar, respecto a la validez de las copias fotostáticas del acta de nacimiento de la persona menor de edad , la corte de casación verificó que dicho documento, el cual no fue impugnado por el recurrente durante la fase de instrucción del proceso, no constituyó la base principal sobre la que se fundó la culpabilidad del señor Eddy Martínez R odríguez. Además, dado que no se presentó prueba alguna en la fase comprobatoria que pusiera en duda su autenticidad o validez, los jueces encargados del fondo lo consideraron como válido.

1 En ese mismo sentido, véase: TC/0102/14, TC/0202/14, TC/0364/16, TC/0617/16 y TC/0307/20, TC/0058/22 y TC/0681/24.

11.16. Sobre las pruebas depositadas en fotostáticas, este tribunal constitucional aclaró, mediante Sentencia TC/0122/14, del trece (13) de junio del dos mil catorce (2014), lo que sigue:

j. De manera que el tribunal de amparo no solo omitió un aspecto sustancial de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, sino que desvirtúo el referido criterio jurisprudencial citado en su decisión, pues la Corte Suprema, cuando expresa que solo el or iginal hace fe, se refiere de modo expreso a fotocopias de actos bajo firma privada y las copias depositadas por la accionante y hoy recurrente corresponden a documentos públicos, como son el acta de nacimiento y su constancia de nuevo inscrito en el centro de cedulación del municipio de Yamasá2.

11.17. En ese mismo sentido, en la TC/0335/22, del veintiséis (26) de octubre del dos mil veintidós (2022), se estatuyó lo siguiente:

Que es jurisprudencia constante que, si bien, los documentos aportados en copia no hacen prueba en sí mismos, sí lo hacen aunadas a otras pruebas en original relacionadas a las mismas y que den fe de su contenido. En consecuencia, en la sentencia impugnada no se incurre en las violaciones al derecho de defensa y del derecho a servirse de los medios de prueba oportunos del recurrente, así como lo relativo a las pruebas aportadas en copia, por lo que procede que estos medios reunidos sean desestimados, por las razones indicadas.

11.18. Por último, con relación al quinto requisito, dicho aspecto se cumple en la Sentencia núm. 1268, al haber respondido ampliamente los medios planteados por las partes, fundándose en los hechos y el derecho.

2 Resaltado nuestro.

11.19. En consonancia con lo antes expuesto, y al quedar establecido que la Segunda Sala de la Suprem a Corte de Justicia cumplió con los requisitos exigidos mediante Sentencia TC/0009/13, este tribunal comprueba que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación. En consecuencia, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la decisió n de la corte a qua no contradice el contenido de las disposiciones constitucionales citadas en su escrito respecto a la debida motivación de las decisiones , la valoración probatoria y la presunción de inocencia.

En cuanto a los medios de revisión atinentes a la 2) vulneración al principio de legalidad, y 3) conculcación del principio de seguridad jurídica

11.20. Respecto a los dos últimos medios de revisión, el recurrente alega que la corte a qua ha violado el principio de legalidad al no juzgarlo conforme a la ley preexistente a la conducta que se le imputó debido a que fue condenado con base en una fotostática que carece de todo valor probatorio de acuerdo con el artículo 1334 del Código Civil dominicano. En ese tenor, arguye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber juzgado de tal manera su caso, se ha apartado de su propio precedente respecto al valor probatorio de las fotocopias lo que, en consecuencia, implic aría una vulneración a la seguridad jurídica.

11.21. Sobre la base de estos razonamientos, la parte recurrente entiende que, al pronunciarse en el sentido que lo hizo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una variación de su criterio jurisprudencial sin dar motivos razonables que justifiquen el referido trato diferenciado. Para sustentar sus pretensiones, presenta una decisión en donde la corte de casación tuvo a bien estatuir lo siguiente:

Considerando, que del estudio de los documentos que componen el expediente, específicamente el auto de apertura a juicio, se observa que dentro de las piezas que fueron admitidas como medios de prueba se cita la copia de los planos de la edificación objeto de la presente litis, sin que exista constancia de que los mismos hayan sido vistos en su original, ni que éstos se hayan aportado en la fase de juicio de manera excepcional, conforme lo dispone el artículo 330 del Código Procesal Penal; y por el contrario lo que consta dentro de la documentación del presente proceso es la fotocopia pura y simple de dichos planos, donde no se visualizan con claridad los sellos mediante los cuales se oficializan las piezas que otorgan los referidos permisos y autorización para el levantamiento de la edificación en cuestión;

Considerando, que en la especie, lo que figura depositado en el expediente es la fotocopia de los planos de que se trata, y al no haber constancia de que el tribunal o su secretaria hayan procedido al cotejo entre la indicada copia y los planos originales, este simple documento no puede constituir un soporte o base, con capacidad probatoria, toda vez que la fotocopias, por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones; por consigui ente, procede acoger los argumentos propuestos y enviar el asunto ante una Corte distinta, para una nueva valoración del recurso de apelación.3

11.22. Al respecto, este colegiado tiene a bien reiterar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas y, por ello, tiene que ver con el principio de legalidad, de tal forma que

3 Sentencia núm. 10, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l tres (3) de octubre del dos mil siete (2007).

[s]i la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad [Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre del dos mil quince (2015)].

11.23. En ese mismo sentido, sobre el principio de legalidad hemos juzgado que:

…presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes. Es un principio cardinal del Estado de derecho que protege al individuo de las actuaciones arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades, pues pres upone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes [Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014)].

En tal virtud,

se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órg anos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley [Sentencia TC/0183/14, del catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014)].

11.24. En efecto, esta magistratura constitucional ha estatuido que:

11.25. [l]a actividad de administración de justicia a través de la emisión de decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente responde a uno de los principios pilares de un estado constitucional de derecho, el principio de legalidad. Este principio responde a su vez a la necesidad de que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad (TC/0344/14).

11.26. Así las cosas, en cuanto al valor del respeto de los criterios jurisprudenciales por parte de los tribunales del orden judicial, se ha n establecido, mediante Sentencia TC/0094/13, del cuatro (4) de junio del año dos mil trece (2013), los siguientes parámetros:

Aunque el criterio jurisprudencial por ante el Poder Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pueda ser alegado ante un tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho […]. El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica […]. El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible. Sin embargo, lo anterior no implica

que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio.4

11.27. A la luz de los parámetr os previamente establecidos, este tribunal constitucional ha podido verificar que entre la decisión ahora impugnada y la aducida por la parte recurrente no existe el alegado tertium comparationis. Ello debido a la ausencia de toda identidad en cuanto al problema jurídico planteado, los hechos del caso y la norma juzgada.

11.28. No queda claro para este colegiado de justicia constitucional cómo un caso en donde se discute sobre una querella sustentada en la violación del artículo 8 de la Ley núm. 6232 , de Plani ficación Urbana —disposición que regula la emisión, previa revisión y declaración de conformidad con la ley de los permisos relativos a cualquier tipo de construcción, estructuras o uso de terrenos por parte de las Oficinas de Planeamiento Urbano —, interpuesta por ante el fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales , comparte relación alguna con otro proceso cuyo objeto es el enjuiciamiento criminal de la parte recurrente por la violación a las disposiciones de los artículos 330, 331, 33 2.1 y 332.2 del Código Penal dominicano (modificados por la Ley núm. 24 -97), que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa, así como el artículo 396 literales a, b y c de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

11.29. Por ende, se comprueba que, contrario a los alegatos de la parte recurrente, la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye una variación injustificada de su criterio jurisprudencial, cuestión

4 En ese mismo sentido ver: TC/0148/19, TC/0188/21 y TC/1048/24.

esta que, a la postre, no se traduciría en una vulneración al principio de legalidad ni a la seguridad jurídica de los justiciables. Como ha quedado evidenciado, no existe identidad alguna entre el objeto y la causa del presente proceso y los del que dio lugar al criterio jurisprudencial cuya vulneración se alega.

11.30. Máxime, cuando ha sido la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -SS-23-0154, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023) ,5 que en casos como el de la especie ha reconocido el valor probatorio atribuible a las fotocopias que puedan ayudar a edificar la convicción del juez:

[…] En este sentido, es preciso señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado fijando la postura de que si bien es cierto que en principio se ha mantenido el criterio de que las fotocopias per se, no constituyen una prueba fehaciente, sin embargo, su contenido puede contribuir a que el juez edifique su convicción, si la ponderación de estas son corroboradas p or otras circunstancias y elementos que hayan aflorado en el curso del proceso 6, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que sí fueron tomadas en cuentas las jurisprudencias nacionales más recientes.

11.31. En tal virtud, de acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, si bien las fotocopias no constituyen pruebas fehacientes, no menos cierto es que el contenido de las mismas puede coadyuvar al juez a edificar su convicción, si la ponderación de estas es corroborada por otras circunstancias y elementos que hayan aflorado en el curso del proceso, como ha sucedido en el presente caso. Tal corolario jurídico, como hemos señalado con anterioridad en la presente

5 Es de interés resaltar que el asunto resuelto mediante esta decisión trataba de una acusación sustentada en la comisión de los ilícitos penales de asociación de malhechores y abuso de confianza, tipos penales consagrados en las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal de la República Dominicana. 6 Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00458, del siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

sentencia, es consonó con el esbozado por esta m agistratura constitucional en TC/0335/22, del veintiséis (26) de octubre del dos mil veintidós (2022), decisión en la que se estatuyó lo siguiente:

Que es jurisprudencia constante que, si bien, los documentos aportados en copia no hacen prueba en sí mismo s, sí lo hacen aunadas a otras pruebas en original relacionadas a las mismas y que den fe de su contenido. En consecuencia, en la sentencia impugnada no se incurre en las violaciones al derecho de defensa y del derecho a servirse de los medios de prueba oportunos del recurrente, así como lo relativo a las pruebas aportadas en copia, por lo que procede que estos medios reunidos sean desestimados, por las razones indicadas.

11.32. Con base en las premisas discursivas previamente esbozadas, este tribunal constituci onal tiene a bien a estatuir, respecto de lo atinente a los últimos dos medios de revisión —dígase, la presunta vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica—, que la Sentencia núm. 1268, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con la debida observancia y respeto de los derechos y garantías fundamentales reconocidos a todo justiciable en el marco de un proceso judicial.

11.33. En suma, como se ha venido señalando, la referida decisión no configura una aplicación diferenciada o discriminatoria del derecho al caso concreto, ni una variación injustificada del criterio jurisprudencial por parte del juez a quo que atente contra la previsibilidad esperada por los tribunales de justicia en su labor jurisdiccional. Por lo tanto, al no retener los argumentos de la parte recurrente ningún mérito jurídico sobre estos puntos, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Martínez Rodríguez contra la Sentencia núm. 1268, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Martínez Rodríguez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1268, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Eddy Martínez Rodríguez, y a la parte recurrida, José Luis Martínez Rodríguez y Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín

del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria