Síntesis del conflicto
El presente caso se origina a raíz de una querella con constitución en actor civil interpuesta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata e l veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el señor Davis Derrick George, en contra de la sociedad comercial Alecasant, S.R.L., representada en ese entonces por su presidente Alejandro Francisco Castro Sarmiento, así como por Lorena Laura Feliz Santos (posteriormente presidenta de la compañía), Cecilia Núñez Reyes (posterior compradora) y Ofelia Santos (administradora general). A los querellados se les imputa la presunta violación de los artículos 405, 406, 408, 265, 266 y 267 del Código Penal dominicano, en perjuicio del señor George, quien alega que, e l veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), suscribió con dicha empresa un contrato de promesa de venta relativo a un solar de 185.60 metros cuadrados, que incluía una vivienda familiar en proceso de construcción con un área de 110 metros
cuadrados, por un precio total de sesenta mil dólares estadounidenses con 00/100 ($60,000.00), a ser pagado de la siguiente manera: a) quince mil dólares estadounidenses con 00/100 ($15,000.00) al momento de la firma del contrato, y b) cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses con 00/100 ($45,000.00) en un plazo de noventa y seis (96) meses.
El catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el señor Davis Derrick George desistió de la querella presentada en contra de Alejandro Francisco Castro Sarmiento, quien al momento del contrato de opción de compra era el presidente de Alecasant, S.R.L.
Posteriormente, el doce (12) de abril del dos mil diecisiete (2017), el Ministerio Público autorizó la conversión en acción privada de la querella recibida el veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016). En tal virtud, el señor Davis Derrick George presentó acusación penal con constitución de actor civil por ante la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra de la sociedad comercial Alecasant, S.R.L., Ofelia Santos (socia y presidenta de la compañía), Lorena Laura Feliz Santos y Cecilia Núñez Reyes, a quienes les acusa de haber violado las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de estafa.
La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata resultó apoderada de la referida acusación y el catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018) dictó, la Sentencia núm. 272-2018- SSEN-0082, absolutoria a favor de las acusadas sociedad comercial Alecasan , S.R.L., y la señora Ofelia Santos y, en consecuencia, los declaró no culpables debido a que la prueba aportada resultó insuficiente para retenerle responsabilidad penal por el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal; descargo pronunciado en virtud del artículo 337, numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal. Respecto a la acción civil, esta
fue declarada regular y valida ; en tal virtud condenó de manera conjunta y solidaria a las acusadas sociedad comercial Alecasan, S.R.L., y la señora Ofelia Santos al pago de una indemnización a favor de la parte acusadora Davis Derrick George por el monto de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil.
En desacuerdo con lo decidido, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante Sentencia núm. 627 -2018-SSEN-00373, del ocho (8) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
No conforme con este fallo, la señora Ofelia Santos incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020). Esta última
Puntos que resuelve
- La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ofelia Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ofelia Santos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ofelia Santos, y a la parte recurrida, Davis Derrick George y Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0006/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0947/23 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0101/14 ↗ · TC/0043/22 ↗ · TC/0148/19 ↗ · TC/0188/21 ↗ · TC/1048/24 ↗ · TC/0387/16 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0762/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1134, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ofelia Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doc e (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente Sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, su dispositivo el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ofelia Santos, contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00373, de fech a 8 de noviembre de 2018, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas;
Cuarto: Ordena al Secretario General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del presente proceso.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, a los abogados de la parte recurrente, Ofelia Santos, mediante Acto núm. 6137/2020, instrumentado por el ministerial Ramón Cruceta Leonardo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ofelia Santos, interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue recibido por este Tribunal Constitucional el veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El recurso antes descrito fue notificado , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , , a la parte recurrida , Davis Derrick George, mediante Acto núm. 1476-2023, de l diecisiete (17) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavares, alguacil de estrados de la Cámara Penal de Primera Instancia de Puerto Plata. También le fue notificado mediante Acto núm. 07 -2021, del seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial George Félix Almonte D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.
El recurso de revisión en cuestión le fue notificado, a requerimiento de la parte recurrente, Ofelia Santos, a la Procuraduría General de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 2/2021, de l seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Juan Félix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , esencialmente, sobre la base de los argumentos siguientes:
Considerando, que de lo expuesto por la Corte a qua resulta evidente que se descartó el alegato de qu e el punto de partido lo era cuando se finalizó el pago del inmueble, al establecer que la prescripción operaba a partir del momento en que el querellante tomara conocimiento de que se le había causado un daño; por lo que procede desestimar dicho argumento;
Considerando, que la recurrente alega que la Corte a qua omitió referirse a la mayoría de los agravios invocados, señalando entre ellos, que aun cuando el tribunal de primer grado haya fijado como punto de partida el 8 de abril de 2014, la acción estaría de todos modos prescrita en razón de que transcurrieron 3 años y un mes hasta el momento de la presentación de la acusación,; que la siempre interposición de una querella no tiene vocación de interrumpir la prescripción, porque no se encuentra enumerada dentro de las causales limitativas del artículo 47 del Código Procesal Penal y que el tribunal de primer grado no tiene competencia para realizar interpretaciones aditivas a la ley, por ser exclusiva del Tribunal Constitucional;
Considerando, que del estudio y pondera ción de la sentencia impugnada y de lo expuesto por la recurrente en su recurso de apelación, se advierte que ciertamente en el desarrollo del primer medio incoado por ante dicha alzada, se invocaron diferentes aspectos que se correlacionan con el rechazo de la extinción de la acción por prescripción realizado; sin embargo, la Corte a qua solo se refirió en cuanto a lo relativo al punto de partida para el cómputo de la prescripción, omitiendo referirse a los demás aspectos cuestionados por la recurrente de que la querella no interrumpe la prescripción, por no estar contenida en el artículo 47 del Código Procesal Penal y la incompetencia del tribunal de primer grado para realizar
interpretaciones aditivas a la ley, por ser exclusiva del Tribunal Constitucional; por tanto, constituye una indefensión en perjuicio de la recurrente y dicho accionar resulta contradictorio con los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional sobre motivación de las decisiones, que invoca la imputada en la pagina 9, de su memo rial de casación; por lo que procede acoger dicho medio y suplir por economía procesal la falta de motivos en la que incurrió la Corte a qua;
Considerando, que el legislador ha creado los límites de lugar para el accionar en justicia y para que el Estado asuma su poder punitivo ante los hechos violatorios de la norma jurídica nacional; ahora bien, dicho accionar proviene de una verificación y ap licación adecuada de la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el artículo 69.10 de la Constitución: […]; de aquí que son los jueces y tribunales los responsables de la sana y correcta aplicación de la norma al momento de dictar una decisión judicial […];
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha manifestado respecto al plazo de la prescripción que para determinar su cómputo hay que observar cuál es su inicio y que de conformidad con el texto actual del artículo 47 de l Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, y su anterior contenido, esta última figura, es decir, la interrupción de la prescripción, se manifiesta con la presentación de la acusación o, con el pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; situaciones que no se aplicaron antes del 11 de mayor de 2017; por lo que resulta propicio examinar cual es el punto de partida;
Considerando, que es oportuno destacar, que en cuanto a la prescripción de la acción penal ha sido criterio sostenido por esta Sala […];
Considerando, que el artículo 45 del Código Procesal Penal establece que: […];
Considerando que el artículo 46 del Có digo Procesal Penal, dispone que: […];
Considerando, que al tratarse de un caso de estafa, la sanción impone es de 6 meses a 2 años; por tanto, la prescripción que le corresponde a esta figura es la de 3 años;
Considerando, que del análisis de la glosa procesal, esta Sala observa conforme a los hechos dan al inicio al proceso, que el argumento de la prescripción de la acción fue debatido por ante el Tribuna a quo y dado que su estructuración impide que se continúe con cualquier trámite procesal ante la in actividad de la parte querellante en los casos de acción privada, o del Estado cuando se trata de acción pública, este juzgador rechazó la petición realizada por la parte imputada, en razón de que hizo una valoración de la incidencia de la querella en un proceso penal, aduciendo que actuó bajo los lineamientos del debido proceso ley y la garantía de la tutela judicial efectiva que también opera a favor de la parte persiguiente y además delimitó el inicio de la prescripción, en un primer aspecto, al registro del acto de venta al indicar, en los numerales 31 y 63.b, lo siguiente: […];
Considerando, que si bien es cierto que en el caso de la especie se tomó como punto de partido para el análisis de la prescripción invocada por
la recurrente Ofelia Santos la fecha en que fue registrado el acto de venta del inmueble sobre el cual la parte querellante tenía un contrato de promesa de venta; sin embargo, no menos cierto es que según consta en el acto de promesa de venta, la compañía Alecasant, S.A., era la propietaria del inmueble envuelto en la litis, con una extensión superficial superior a la pactada en el contrato, por lo que podría disponer de la parte restante, lo cual no fue el caso; pero, no obstante lo anterior, resulta erróneo que tanto la Corte a qua como el tribunal de primer grado se enfocaran en que el registro del acto de venta resultaba ser el punto idóneo para determinar que el hoy querellante había tomado conocimiento de que el inmueble había pasado a manos de una tercera persona; toda vez que el propio tribuna a quo enfoca como un punto determinante, un segundo aspecto, al man ifestar en su numerales 90 y 91, lo siguiente: […];
Considerando, que lo anteriormente expuesto pone de manifiesta que la fecha establecida por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a qua es una interpretación del efecto del registro, pero resul ta evidente que esto no necesariamente coloca a la parte afectada en la circunstancia de tomar conocimiento del referido acto venta; por lo que esta Alzada ha sostenido que en los actos de compraventa cuya ejecución conlleva una naturaleza sucesiva, el pun to de partida del plazo de la prescripción lo constituye la fecha del último evento o acción relacionada con la conformación de la infracción, es decir, el día en que se hizo transferencia a su nombre o se realizó algún acto de disposición en torno al contrato principal;
Considerar, que sobre el particular, no reposa en el presente expediente ningún acto de venta realizado por la compañía Alecasant, a favor del querellante, ya sea sobre la totalidad de lo pactado mediante el acta de
promesa de venta o de lo que aducen quedó de la diferencia cedida en traspaso a favor de una tercera persona; lo que se interpreta como una omisión en torno a la claridad de las operaciones realizadas; que por sí sola contraviene la naturaleza de la prescripción;
Considerando, que en ese tenor y ante la inexistencia de una fecha precisa, se puede inferir, que el acto donde realmente se visualiza la lesión a los derechos del hoy querellantes es con la refundición y la asignación de un nuevo número de parcela a favor de la señora Cecilia Núñez Reyes, mediante la aprobación 6622 01500076, de fecha 9 de septiembre de 2015, realizada por la Dirección Regional del Departamento Norte de Mensuras Catastrales, como también hizo mención el tribunal de juicio;
Considerando, la Corte a qua determinó que para poder aplicar la prescripción el querellante debe estar en condición de tomar conocimiento de que a él se le ha causado un daño, quedando evidenciado que la compañía vendedora, a través de su representante autorizó el deslinde y esto conllevó a la refundición y nueva designación catastral con lo cual el inmueble pasó a ser propiedad de una tercera persona, lo que evidencia el daño percibido por el reclamante, pese haber pagado la totalidad del valor del inmueble, situación que dio inicio a las diversas querellas presentadas por éste por ante el Ministerio Público en el año 2016, cumpliendo con los parámetros fijados por la norma por tratarse de una acción pública a instancia privada, procediendo el querellante a solicitarle al ministerio p úblico la conversión en acción privada en fecha 8 de marzo de 2017, siendo aprobada el 12 de abril de 2017; aspectos que esta Alzada considera no constituyen la base de la negativa de la prescripción solicitada;
Considerando, que la recurrente cuestiona en su segundo medio que la Corte a qua incurrió en omisión de estatuir respecto al alegato de la valoración de la prueba testimonial, lo cual resulta infundada, puesto que la corte brinda motivos que permiten observar la ponderación que hizo el tribunal a quo sobre las declaraciones de los testigos aportados a fin de establecer el vínculo conyugal existente entre el hoy querellante Derrick Georges Davis y la señora Cecilia Núñez, y que el primero tenía conocimiento de la transferencia del inmueble a favor de ella; sin embargo, la corte señaló que no se pudo determinar que lo planteado fuese de tal manera, refiriéndose al presunto consentimiento otorgado por el querellante; por lo que aún cuando se pueda establecer que entre ellos existía una relación de parej a, con la cual tuvo dos hijos y un posterior matrimonio formal, esto no comprueba que ciertamente el querellante haya otorgado su consentimiento para las operaciones que se realizaron en su perjuicio, al quedar despojado de los derechos sobre el inmueble consignado, por lo que los juzgadores le retuvieron la falta civil; en tal sentido, dicho alegato carece de fundamento y de base legal;
Considerando, que la recurrente sostiene, en su último medio, que la Corte evadió referirse al motivo relativo a la impo sibilidad de retener el daño moral en el caso en especie o la inexistencia del daño material, lo cual constituye una insuficiencia de motivos, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y genera un perjuicio con su propio recurso;
Considerando, que sobre dicho alegato la Corte a qua razonó lo siguiente: […]; de lo que se advierte que no lleva razón la recurrente, pues esta Sala observa que contrario a lo argüido la Corte no incurrió en una insuficiencia de motivos ni violación al de bido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que de manera puntual refiere la
existencia de una pérdida económica sufrida por la víctima y se encuentra configurado conforme a las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, por tanto, no se trata de un daño moral como pretende la recurrente ni constituye un perjuicio con su propio recurso ya que no varía el monto reclamado; en consecuencia, su argumento resulta infundado por lo que procede desestimar dicho alegato;
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, Ofelia Santos, fundamentó sus pretensiones sobre la base de los argumentos siguientes:
[…] A. PRIMER MOTIVO: Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de defensa en su vertiente relativa a la posibilidad de tener la oportunidad de controvertir los hechos de la causa
23.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el derecho de defensa de la hoy recurrente, en tanto no lo permitió controvertir la cuestión de hecho relativa al punto de partida del plazo de prescripción de la acción penal. Para demostrar esto, el desarrollo del presente medio se dividirá en tres partes. En primer lugar, se analizarán los pedimentos realizados por las partes y la respuesta de los jueces de fondo a los mismo. En segundo lugar, se expondrá el razonamiento expuesto en el fallo recurrido; y finalmente se explicará como dicho proceder vulnera irrazonablemente el derecho de defensa de Ofelia Santos.
24.- Uno de los puntos de discusión principales en el proceso de referencia es la prescripción de la acción penal. En la glosa procesal se puede constatar que: […].
25. Sobre la base de esos hechos la defensa técnica de Ofelia Santos solicitó que se declarara prescrita la acción penal porque se interpuso formal acusación trece años después de la primera venta del inmueble; la cual se supone que es fruto de las supuestas maniobras fraudulentas que imputa la parte acusadora y por ser la estafa en delito de comisión instantánea. 26.- El juez de primera instancia rechazó este pedimento porque estimó que no había transcurrido más de dos años entre inicio del plazo de cómputo de la prescripción y su interrupción. En ese orden de ideas, sostuvo el tribunal que l a prescripción empezó a correr a partir del registro de la segunda venta en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) porque fue en ese momento en el que el acusador estuvo en condiciones razonables de conocer la existencia del delito. Asimismo, sostiene que esta se interrumpió con la querella del veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016).
27.- En ocasión del recurso de apelación, la hoy recurrente refutó dichas verificaciones al establecer lo siguiente: […].
28.- La Corte de Apelación de Puerto Plata rechazó dichos alegatos al afirmar que la prescripción solo puede empezar a correr en el momento en que el acusador está en condiciones de conocer la existencia del delito. En ese sentido, estimó dicho tribunal que fue a partir del ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014) que la parte acusadora estuvo en condiciones de conocer el supuesto fraude.
29. Esto llevó a Ofelia Santos a recurrir en casación sobre la base de los mismos argumentos vertidos en apelación, puesto que la Corte de Apelación no se refirió a los mismos.
30. En las acotaciones anteriores se puede apreciar que durante todo el curso del proceso la defensa estuvo cuestionando y presentando argumentos en contra de una concepción particular sobre el punto de partida del plazo de prescripción de la acción penal. En ese sentido, es evidente que Ofelia Santos tuvo una oportunidad procesal para cuestionar el día del registro del acto de venta como punto de partida del cómputo de la prescripción. No obstante esto tuvo un giro inesperado en ese de casación […].
31.- En pocas palabras, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó que el verdadero punto de partida de la prescripción fue el inicio del proceso de deslinde, el cual era ajeno a lo presentado por las partes y los tribunales en el proceso de referencia. Esa apreciación de hecho de la Suprema Corte realizada de oficio, incluyendo un hecho nuevo, sin que la recurrente tuviera la oportunidad procesal alguna de referirse sobre ese punto.
32.- Como se verá en los medios siguientes, la comprobación realizada por el tribunal fue más de hecho que de derecho; lo cual es una notoria extralimitación por parte de los jueces de casación. Sin embargo, para fines de la presentación del presente medio y sin renunciar a los argumentos que se presentarán en otras partes del presente recurso; admitamos que la Suprema Corte de Justicia sí se podía referir a a esos puntos en particular por tratarse más de una cuestión de derecho. Es cierto que el iura novit curia establece que los jueces no están vinculados a las consideraciones de derecho que realicen las partes.
33.- No obstante, un límite a este principio e s el derecho de defensa. Esto es así debido a que toda persona que acceda a la justicia debe tener una oportunidad razonable para refutar los posibles argumentos que incidan negativamente en sus pretensiones. De forma similar se ha pronunciado la Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia número 1202 del 26 de enero del 2011: […].
34.- A pesar de que dicho precedente hablar de normas aplicables, lo mismo es perfectamente extensible a la calificación o significado jurídico de determinados hechos; como lo sería el punto de partida de la prescripción.
35.- Dicha concepción presentada es compatible con la establecida por el precedente de la sentencia TC/0006/14, el cual establece que: […].
36.- En otras palabras, el Tribunal Constitucional h a estimado que el fin del derecho de defensa consiste en la capacidad de las partes de contradecir los planteamientos que vayan en contra de sus pretensiones. La Suprema Corte, en el fallo que se recurre, de manera sorpresiva en base a una nueva apreciació n de los hechos, altera los hechos fijados por los jueces del fondo, sin que la defensa tuviera la oportunidad de defender sus intereses fijaciones de hecho inesperadas. Este proceder es también una violación del principio de imparcialidad, pues los jueces contrario al principio de separación de funciones que prima en la materia penal, ante lo inexorable del cálculo de la prescripción en provecho de la hoy recurrente, altera el punto de partida establecido, dando así ganancia de causa al acusador privado.
37.- Por todo ello, es evidente que con su forma de proceder la Segunda Sala le impidió a Ofelia Santos defenderse de su valoración; puesto que
la recurrente no tuvo oportunidad alguna de rebatir el argumento nuevo de los jueces de casación. En ese orden de ideas, en el peor escenario, lo procedente hubiera sido casar el fallo y ordenar un nuevo juicio en relación a la cuestión de hecho objeto de controversia. De este modo, las partes hubieran tenido oportunidad ante los jueces de fondo de discutir el asunto y tutelar sus intereses. En pocas palabras, el proceder de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia causó indefensión, porque independientemente de si se podía referir o no a la cuestión de la prescripción, debía hacerlo de forma tal que las parte s tuvieran oportunidad de referirse a su pretendida recalificación y con ello incidir en el fallo que se dictara.
B. SEGUNDO MOTIVO: Violación al precedente sentado por medio de la sentencia TC/0009/13; relativa a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales.
38.- El fallo recurrido viola la línea jurisprudencia sentada por el precedente de la sentencia TC/0009/13 […].
39.- En el caso en especie la sentencia atacada no ofrece motivos congruentes que justifiquen su decisión. La suprema Corte de Justicia omitió referirse a numerosos puntos objeto de recurso de casación que produjo el fallo ahora impugnado.
40.- Esto se puede apreciar mejor cuando se toma en cuenta la página 15 del recurso de casación depositado por Ofelia Santos en fecha siete (7) de diciembre del dos mil dieciocho (2018): […].
41.- A dicho argumento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a transcribir un fragmento de la sentencia de apelación y a sostener que la sentencia está bien motivada: […].
42.- De lo anterior se puede colegir que el tribunal a quo no se refiere en lo absoluto al motivo fundado en la desnaturalización de la causal de daño moral contenida en la decisión del juez de primera instancia por parte de la corte; sino que se limita a decir que el fallo fue correctamente motivado y que no existe daño moral alguno retenido por el tribunal de primera instancia. Tal consideración de la Suprema Corte de Justicia no pondera en lo absoluto lo invocado en el recurso de casación por la hoy recurrente. La indefensión y falta de motivación se produce no porque la corte de casación coincida en criterio con la Corte de Apelación de Puerto Plata, sino porque no ofrece motivos para desestimar el motivo de casación que el propusimos. En todo caso, debió la Supre ma Corte ofrecer motivos nos permitieran entender los motivos por los que nuestra posición es infundada.
43.- Asimismo, se sostuvo en la página 14 del recurso de casación que: […].
44.- Sobre este punto el tribunal no realizó aclaración o argumento alguno. Esto significa que tampoco es posible que la recurrente sepa qué proceso argumentativo fue agotado para determinar que no obstante dicho vínculo matrimonial alegado y probado en el proceso; todavía se podría retener la ocurrencia de un daño material.
45.- En síntesis, el fallo recurrido contraviene el requisito número (3) del test de la debida motivación porque no se puede apreciar de forma concreta las razones que llevaron a la Suprema Corte de Justicia a
desestimar los argumentos relativos a la inexistencia de daño material por el vínculo matrimonial del acusador con la compradora del inmueble. Asimismo, tampoco se puede apreciar porqué se rechazo el medio relativo a la desnaturalización de lo establecido por el juez de primera instancia. En pocas palabras, el fallo no está correctamente motivado porque contesto de forma vaga alegatos muy específicos.
C. TERCER MOTIVO: Violación al precedente sentado por medio de la sentencia TC/0094/13; relativa al deber de motivar los cambios de criterios jurisprudenciales
46.- La sentencia TC/0094/13 establece que: […].
47.- En el caso en especie la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha aplicado de forma inadecuada uno de sus precedentes y ha dejado de aplicar otro que procedía en el presente caso. E n primer lugar, la Suprema Corte de Justicia aplicó incorrectamente el precedente sentado por medio de la sentencia penal número 96 del 30 de agosto del 2019, B.J. 1305; la cual establece lo siguiente: […].
48.- Partiendo de dicho precedente, la Segunda S ala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que fue en fecha nueve (9) de septiembre del 2015 cuando el daño al acusador efectivamente sucedió y en consecuencia, se perfeccionó la comisión del supuesto delito.
49.- Lo anterior es una aplicación incorrecta del precedente porque los jueces a quo malinterpretaron el hecho de caso que podría calificarse como supuesto último evento de conformación de la infracción. Esto es así porque como se había dicho anteriormente, lo que se imputa es la venta del mismo inm ueble dos veces a personas diferentes. Lo que el
acusador considera como daño es el haber pagado sumas de dinero y supuestamente no disfrutar del bien que pagó. Por ende, usando la lógica y las imputaciones presentadas por el mismo acusador, el supuesto delito debería consumarse al momento del registro de la venta a favor de Cecilia Núñez porque esto ya de por sí podría evitar registralmente que la supuesta víctima registrase la venta a su nombre; siendo totalmente irrelevante lo que pase después con el inmueble.
50.- En síntesis, la Suprema Corte de Justicia aplicó incorrectamente su propio precedente porque estimó de forma errónea que el deslinde del inmueble fue el último acto de ejecución del supuesto delito, cuando en realidad la simple inscripción de la venta; en caso de ser cierta la imputación del presente proceso, era suficiente para crear el perjuicio alegado, siendo irrelevante lo que pase después. Recordemos que el registro es público y produce efectos erga omnes y por tanto a partir de ese mo mento nadie puede alegar ignorancia. Del mismo modo, el deslinde nada tiene que ver con los efectos que produce la publicidad del registro.
51.- En ese orden de ideas, la aplicación de un precedente que en principio no parece aplicable viola lo ordenado p or medio de la sentencia TC/0094/13. La razón de ello es que así como inaplicar a un caso un precedente que prima facie parece aplicable es modificar el precedente; también aplicar un precedente que en principio parece no aplicable es un viraje jurispruden cia que requiere de especial justificación. La razón de esta afirmación es que en ambos casos se modifica el ámbito de aplicación del precedente: reduciéndose en la primera hipótesis y expandiéndose en la segunda. Por todo ello, al aplicar un precedente que en principio era inaplicable, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia debió explicar por qué debía hacerlo, cosa que no hizo […].
53.- Se puede apreciar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó en dicha sentencia que los asuntos re lativos a la prescripción son aspectos que deben ser analizados por los jueces de fondo y que en consecuencia, escapan al control casacional. Sin embargo, en el presente caso se ejerce dicho control sobre una materia que había establecido que le estaba ved ada. Todo esto lo realizó sin aportar razones que permitan determinar por qué en el caso particular decidió variar su criterio al respecto. Por vías de consecuencias, el fallo recurrido viola el precedente establecido en la sentencia TC/0094/13; que proscr ibe el cambio de criterios jurisprudenciales sin aportar razones para el mismo.
D. CUARTO MOTIVO: Violación al precedente sentado por medio de las sentencias TC/0617/16; relativas a los límites del control casacional
54.- La línea jurisprudencial estable cida por la sentencia TC/0617/16 establece que: […].
55.- Este precedente establece en síntesis que la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un recurso de casación, está impedida de cuestionar las valoraciones de hecho realizadas por los tribunales de fondo. Se considera que la función de la casación es puramente nomofiláctica, es decir, limitada a vigilar la correcta aplicación del a ley.
56.- En el caso en especie la Suprema Corte de Justicia modificó hechos fijados por los jueces de fondo en lo relativo al punto de partida del plazo de cómputo de la prescripción.
57.- Si bien es cierto que en principio el cómputo de la prescripción es una cuestión de derecho, no menos cierto es que en el caso en especie la discusión no era tanto respecto a de si los hechos acreditados eran subsumibles o no en norma determinada; sino en qué momento tuvo conocimiento la parte acusadora del supuesto delito.
58.- Esto es importante porque mientras la primera cuestión es un juicio puramente normativo; la cuestión de cuándo se toma conocimiento de un acontecimiento determinado es necesariamente fáctica. Esto es así, porque implica realizar una serie de valoraciones de pruebas e inferencias y en base a estas, determinar razonablemente un hecho pasó o pudo haber pasado.
59.- En consecuencia, la pregunta de cuándo una parte tomó conocimiento de un hecho determinado versa necesariamente sobre hechos. En el caso de la especie se puede apreciar que tanto en primer grado como en apelación, los jueces estimaron que el acusador tomó conocimiento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso en fecha ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014).
60.- La razón de esto es que en el expediente no constaba prueba directa alguna que acreditara el momento en el que el señor Derric k George tomara conocimiento de la supuesta comisión del delito. Debido a esto, se hacía necesario que los tribunales, partiendo de indicios producidos a lo largo del proceso infirieran el momento en el que el acusador tomó conocimiento de los hechos. En e se sentido, ambos tribunales fueron
constantes al tomar como indicio la inscripción en el registro de títulos de la supuesta venta fraudulenta y en base al mismo; inferir que Derrick George estuvo en condiciones razonables de tomar conocimiento de los hechos en cuestión […].
62.- Es decir, que además de refutar la valoración de hechos realizada por los jueces de fondo sobre el momento en que efectivamente el acusador tomó conocimiento del supuesto ilícito; la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió aportar su propia versión de los hechos respecto a cuándo fue que esto sucedió.
63.- Esto es particularmente grave si se toma en cuenta que ni el acusador imputaba los trabajos de deslinde como delito, así como tampoco recurrió las comprobaciones de hecho que realizaron los tribunales respecto al punto de partida de la prescripción del supuesto ilícito. Por otro lado, la defensa técnica pretendía beneficiarse de dicho punto de partida porque aun con este, la acción penal se encontraba prescrita. Todo esto implica que la Suprema Corte de Justicia no sólo modificó hechos que los tribunales de fondo dieron por acreditados de forma constante; además fue en contra de un acuerdo probatorio implícito que existía entre las partes.
64.- Es por todo lo anterior que es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el precedente del Tribunal Constitucional citado anteriormente; puesto que modificó hechos que había sido previamente fijados por los jueces de fondo.
Sobre la base de las razones previas, tiene a bien solicitar lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por Ofelia Santos, contra la sentencia nº. 001 -022-2020-SSEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha treintaiuno (31) de enero del dos mil veinte (2020); por haber sido interpuesto acorde con las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por Ofelia Santos, contra la sentencia 001-022-2020-SSEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha treintaiuno (31) de enero del dos mil veinte (2020) y en consecuencia ANULAR la sentencia recurrida y ORDENAR EL ENVİO del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, la parte recurrida, Davis Derrick George , no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante los Actos núm. 1476-2023, del diecisiete (17) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavares, alguacil de estrados de la Cámara Penal de Primera Instancia de Puerto Plata y núm. 07-
2021, del seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial George Félix Almonte D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República presentó su dictamen ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y recibido por este tribunal constitucional el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), solicitando que se confirme la sentencia impugnada. Ello conforme a los argumentos que siguen:
…4.5. En el caso que nos ocupa, el recurrente circunscribe sus pedimentos a la falta de motivación y derecho de defensa en relación al cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal, ya que, a juicio de la imputada, el plazo de la prescripcion debió iniciar en el año 2010, fecha en la cual DAVIS DERRECK GEORGE realizó el último pago convenido en su contrato suscrito en el año 2004.
4.6. Que si bien el recurso de revisión constitucional se limita a observar la trasgresiones realizadas directamente por el órgano que emitió de decisión jurisdiccional atacada, para poder comprender la falta imputada a la Suprema Corte de Justicia en el recurso de marras, resulta relevante hacer mención de planteamientos desarrollados por los tribunales inferiores, en virtud de que solo de este modo podremos adentrarnos a razonar el enfoque dado por la Suprema en la sentencia cuya revisión constitucional se procura.
4.7. En este sentido, tanto en primer grado como en apelación se determina que el plazo inició a correr el momento en que el agraviado
se percata del daño, es decir, al momento en que el Sr. DAVIS DERRECK GEORGE se entera de que se encuentra impedido de poder transferir el inmueble cuya promesa de venta le había sido conferido en contrato de venta 2004 y cuyo pago se encontraba satisfecho en su totalidad, información de impedimento de trasferencia, que recibió mediante oficio emitido por la dirección de Mensura correspondiente en fecha 8 de abril de 2014, fecha a partir de la cual, iniciaría a correr el plazo de la prescripción, pues hasta ese momento desconocía alguna afectación en sus derechos.
4.8. Por lo anter ior, se constata que DAVIS DERRECK GEORGE interpone querella el 20 de enero de 2016, lo cual, a juicio de la Corte, confirmando el criterio de primer grado, interrumpió el plazo de la prescripción de la acción penal.
4.9. En grado casacional la imputada contraviene la incidencia de la prescripción supra motivada por los tribunales inferiores, en el entendido de que a la luz del Art. 47 del CPP la querella no interrumpe el plazo de la prescripción, sino así, la acusación la cual fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017, aspecto que es contravenido por el recurrente en el presente proceso, alegando en su PRIMER MEDIO DEL RECURSO que la Suprema no motivó la interpretación dada al citado Art. 47 del CPP el cual indica que la acusación interrumpe la prescripción de la acción penal y no la querella, tal como fue considerado por los jueces de primer y segundo grado.
4.10. Que hemos constatado que la Suprema reconoce que el legislador se refiere a la acusación como causal de incidencia del plazo de la prescripción sin embargo, cita la interpretación que ha hecho la doctrina de dicha alzada la cual ha sostenido que en los casos de
compraventa cuya ejecución conlleva una naturaleza sucesiva, el punto de partida del plazo de la prescripción lo constituye la fecha del último evento o acción relacionada con la conformación de la infracción, es decir, el día en que se hizo la transferencia a su nombre o se realizó algún acto de disposición en torno al contrato principal.
4.11. Quiere decir que la Suprema si agotó la d ebida motivación, haciendo mención de lo ya estatuido en casos análogos donde el indicado Art. 47 del CPP ha sido interpretado por los jueces, los cuales, como bien arguye la sentencia atacada son los jueces y tribunales los responsables de la sana y correcta aplicación de la norma al momento de dictar una decisión judicial.
4.12. Como SEGUNDO MEDIO DEL RECURSO el recurrente se refiere a la interpretación dada por la Suprema para identificar el punto de partida del plazo de la prescripción, es decir, la Suprema Corte de Justicia en sus consideraciones establece que tanto en Primer grado de Jurisdicción como en la Corte se hizo mención a la fecha en la cual fue aprobado el trabajo de deslinde respecto al inmueble del caso que nos ocupa, esto fue en fecha 9 de septiembre de 2015, por lo que, la Suprema continuando con la misma línea argumentativa de la naturaleza sucesiva de la infracción, establece que en términos procesales, el acto donde realmente se visualiza la lesión a los derechos de la querellante es la refundición y asignación de un nuevo número de parcela a favor de CECILIA NÚÑEZ REYES, el cual fue emitido en fecha 9 de septiembre de 2015 por la dirección Regional del Departamento Norte de Mensura Catastral, fecha en cual, sostiene la Suprema, no se encontraba prescrita la acción.
4.13. Es por estas nuevas consideraciones, que el recurrente alega que le fue transgredido su derecho de defensa, pues no contó con la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a esta interpretación del cómputo del plazo que realizó la Suprema Corte de Justicia, el cual identifica como última fecha de la infracción el 9 de septiembre del 2015, el cual, arguye la Suprema, sería el punto de partida del cómputo del plazo de la prescripción de la acción, no así el 8 de ab ril del 2014 que fue cuando el agraviado se enteró por primera vez del daño.
4.14. En este sentido, consideramos que aplica la máxima legislativa de que no hay nulidad sin agravio, en el entendido aunque la Suprema al tomar como punto de partida de la pre scripción, el término de los trabajos de deslinde, esto no varía ninguna cuestión en cuanto al fondo, de ahí que en el dispositivo del fallo de la sentencia objeto del presente recurso, la Suprema Corte de Justicia decide confirmar la decisión impugnada, s in que este implique una contestación distinta para el imputado, sino que con estas motivaciones lo único que hace la Suprema Corte de Justicia es revalidar su propia doctrina donde en el curso de la interpretación de casos como los de la especie, ha indicado que prima la naturaleza sucesiva de la infracción, y no concretamente el momento del inicio de la misma.
4.15. No obstante, todo lo anterior, si bien la Suprema varía el criterio de motivación respecto al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, la misma reconoce que lo propio debió ser valorado por la Corte, sin embargo, al no variar la suerte del proceso, sostiene la Suprema que en aplicación del principio de economía procesal ella misma suplirá de oficio la falta de motivación en que, en est e sentido, incurrió la Corte.
4.16. Visto lo anterior, cabe resaltar que todo juez es garante de derechos, principios y garantía fundamentales de rango constitucional, por lo que la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia resulta cónsona con los principios de oficiosidad, celeridad y efectividad atribuibles a todo juez garante de la tutela al debido proceso, instaurados en el Art. 7 de la LOTCPC No. 137 -11 a saber: […].
4.17. Que es por esto que, a nuestro juicio, si bien la Suprema Corte varió el momento procesal que iden tifica el cómputo del plazo de la prescripción, la misma agota la debida motivación, sin que esto cambie la suerte del proceso y lo más importante, sin que esto implique agravio a las partes envueltas en el proceso, por lo que no se configura tampoco la vulneración a la seguridad jurídica como aduce el recurrente.
4.18. En el CUARTO MEDIO DEL RECURSO el recurrente indica que cuando la Suprema Corte de Justicia se adentró a revalidar el momento procesal que determina el cómputo del plazo de la prescripción, de manera inmediata ataca cuestiones fácticas y de valoración de pruebas, lo cual se encuentra fuera de las competencias de dicha alzada, de ahí que aduce que la sentencia atacada debe ser anulada por el Tribunal Constitucional, al considerar que la Supre ma se extralimitó en su función casacional. 4.19. Que en este sentido, cabe precisar que la prescripción es una cuestión de derecho y no de hecho, pues la misma se encuentra regulada en disposiciones legislativas, en el caso del derecho del penal, en el Art. 45 y siguientes del Código Procesal Penal, es decir que al momento en que en grado de casación se verifican los plazos en aras de constatar si los referidos artículos fueron aplicados conforme lo establece el legislador, para nada se encuentre el juez c asacional cuestionando
asuntos de hecho, ni cuestiones fácticas respecto del caso de que se trata, ya que para lo propio la Suprema no se adentra a cuestionar las casuísticas ni valoraciones desarrolladas en los escritos de las partes envueltas en el proce so, sino que se limita a realizar un cálculo de actuaciones procesales, sin que esto implique conocer el fondo ni los derechos invocados por las partes y solo con el ánimo de poder validar si la cuestión de prescripción fue bien o mal aplicada, lo cual si es competencia de la Suprema.
4.20. Agotados los tres medios relativas a la acción penal pública, finalmente, como TERCER MEDIO DEL RECURSO y último desarrollado en la instancia del escrito contentivo de revisión constitucional, el recurrente aduce que la Suprema incurrió en falta de motivación al no referirse al presunto cambio realizado por la Corte del tipo de daño por el cual fue condenada civilmente la recurrente; aduce que en primer grado se le atribuyó la comisión de un daño moral y que la Corte, a diferencia le atribuyó un daño material sin justificación alguna.
4.21. El reclamo del recurrente no resulta cierto en virtud de que la Suprema contesta de manera expresa como un último medio casación la cuestión del daño anteriormente planteada, sosteniendo al efecto que la víctima al realizar un avance de pago de un inmueble del cual le había sido prometido la venta y que no obstante no pudo registrar como titular, debía ser indemnizado conforme al Art. 1382 del Código Civil ya que se procurar repara el daño sufrido por este, en este caso la pérdida económica, lo cual tipifica un daño material y no moral, por lo que continúa estatuyendo la Suprema, la Corte, de manera puntal se refiere a la existencia de unа pérdida económica sufrida por la víctima, por lo tanto no se trata de un daño moral como pretende el recurrente,
ni constituye un perjuicio ya que no varía el monto reclamado, por lo que precede desestimar dicho alegato.
4.22. Es así como la Suprema contesta el pedimento realizado respecto a la interpretación del tipo de daño del que se trata, sin incurrir en falta de motivación como aduce el recurrente.
7. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que contiene el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Sentencia certificada núm. 001-022-2020-SSEN-00020, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia recursiva depositada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 6137/2020, de l veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Ramón Cruceta Leonardo, alguacil ordinario del a segunda Sala de la Cámara Penal del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Acto núm. 1476-2023, del diecisiete (17) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavares, alguacil de estrados de la Cámara Penal de Primera Instancia de Puerto Plata.
5. Acto núm. 07-2021, del seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial George Félix Almonte D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.
6. Acto núm. 2/2021, de l seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Juan Félix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
7. Dictamen del procurador general de la República, depositado ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1 ro) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina a raíz de una querella con constitución en actor civil interpuesta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata e l veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el señor Davis Derrick George, en contra de la sociedad comercial Alecasant, S.R.L., representada en ese entonces por su presidente Alejandro Francisco Castro Sarmiento, así como por Lorena Laura Feliz Santos (posteriormente presidenta de la compañía), Cecilia Núñez Reyes (posterior compradora) y Ofelia Santos (administradora general). A los querellados se les imputa la presunta violación de los artículos 405, 406, 408, 265, 266 y 267 del Código Penal dominicano, en perjuicio del señor George, quien alega que, e l veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), suscribió con dicha empresa un contrato de promesa de venta relativo a un solar de 185.60 metros cuadrados, que incluía una vivienda familiar en proceso de construcción con un área de 110 metros
cuadrados, por un precio total de sesenta mil dólares estadounidenses con 00/100 ($60,000.00), a ser pagado de la siguiente manera: a) quince mil dólares estadounidenses con 00/100 ($15,000.00) al momento de la firma del contrato, y b) cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses con 00/100 ($45,000.00) en un plazo de noventa y seis (96) meses.
El catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el señor Davis Derrick George desistió de la querella presentada en contra de Alejandro Francisco Castro Sarmiento, quien al momento del contrato de opción de compra era el presidente de Alecasant, S.R.L.
Posteriormente, el doce (12) de abril del dos mil diecisiete (2017), el Ministerio Público autorizó la conversión en acción privada de la querella recibida el veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016). En tal virtud, el señor Davis Derrick George presentó acusación penal con constitución de actor civil por ante la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra de la sociedad comercial Alecasant, S.R.L., Ofelia Santos (socia y presidenta de la compañía), Lorena Laura Feliz Santos y Cecilia Núñez Reyes, a quienes les acusa de haber violado las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de estafa.
La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata resultó apoderada de la referida acusación y el catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018) dictó, la Sentencia núm. 272-2018- SSEN-0082, absolutoria a favor de las acusadas sociedad comercial Alecasan , S.R.L., y la señora Ofelia Santos y, en consecuencia, los declaró no culpables debido a que la prueba aportada resultó insuficiente para retenerle responsabilidad penal por el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal; descargo pronunciado en virtud del artículo 337, numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal. Respecto a la acción civil, esta
fue declarada regular y valida ; en tal virtud condenó de manera conjunta y solidaria a las acusadas sociedad comercial Alecasan, S.R.L., y la señora Ofelia Santos al pago de una indemnización a favor de la parte acusadora Davis Derrick George por el monto de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil.
En desacuerdo con lo decidido, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante Sentencia núm. 627 -2018-SSEN-00373, del ocho (8) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
No conforme con este fallo, la señora Ofelia Santos incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10.2. La admisibilidad de la revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme a lo prescrito por el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137 -11, el cual dispone que [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que se trata de treinta (30) días francos y calendarios.
10.3. En lo que concierne al plazo señalado, al examinar los documentos que reposan en el expediente, este tribunal constitucional advierte que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020 fue notificada a los abogados de la parte recurrente, Ofelia Santos, el veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020), mediante Acto núm. 6137/2020 ,1 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veinte (2020) . No obstante, en el expediente no reposa constancia alguna de que la indicada decisión fuera notificada a persona o a domicilio del recurrente.
1 Instrumentado por el ministerial Ramón Cruceta Leonardo, alguacil ordinario de la segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
10.4. Al respecto, este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 —reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24 —, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso de la especie.
10.5. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que est e recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, ha lugar a declararl o admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.
10.6. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que haya n sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020).
10.7. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de
enero del año dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley , decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.8. Sobre la causa prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137 -11, como fue establecido en la Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional […] no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso, pues basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso (Fundamento 9.e). Siguiendo la misma orientación, esta sede constitucional reiteró el antes citado criterio en los siguientes términos: […] este colegiado ha comprobado que el requisito contenido en el numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, ha sido invocado por el recurrente en desarrollo de su escrito como fundamento de su recurso, quedando el mismo satisfecho para acreditar la admisibilidad del recurso de revisión [TC/0360/17, del treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017 )]. Con base en estos precedentes, debemos entonces concluir que, en la especie, la parte recurrente satisfizo la exigencia del artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11 respecto a los medios de revisión segundo, tercero y cuarto , relativos respectivamente a la violación de los precedentes TC/0009/13, TC/0094/13 y TC/0617/16, en vista de que su admisión no exige un extenso desarrollo argumentativo.2
2 Sentencia TC/0947/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023): Al respecto, este Tribunal es de criterio que solo basta con que la parte recurrente en revisión invoque la vulneración a un precedente constitucional para que se considere satisfecha la causa de revisión constitucional dispuesta en el referido artículo 53.2 de la Ley núm. 137 -11 [sentencias TC/0271/18 … y TC/0327/22…], pues tal como estimó este Colegiado en la sentencia TC/0226/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), en vista de que la invocación de la violación de un precedente constitucional no fue sujeta por el legislador a ninguna otra condicionante, los méritos de ese argumento serán ponderados al evaluar el presente recurso en cuanto al fondo.
10.9. Conforme al artículo 53, en su numeral 3, de la referida ley, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corres pondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanci a, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.11. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos respecto al primer medio de revisión , en razón de que la presunta violación a los derechos fundamentales aludidos por el recurrente, a saber, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente relativa a la posibilidad de tener la oportunidad de controvertir los hechos de la causa es atribuida directamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, y no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
10.12. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.14. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su jurisprudencia respecto al derecho de defensa y el respeto a sus precedentes.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ofelia Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, la recurrente solicita a este tribunal que la referida decisión sea anulada porque la corte de casación incurrió en violación de varios derechos fundamentales y precedentes del Tribunal Constitucional.
11.2. En una lectura del recurso de revisión , se verifica que el recurrente propone los siguientes medios de revisión: (I) violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , en lo relacionado con el ejercicio del derecho de defensa en su vertiente relativa a la posibilidad de tener la oportunidad de controvertir los hechos de la causa ; (II) violación al precedente TC/0009/13, relativo a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales; (III)
violación al precedente TC/0094/13, relativo al deber de motivar los cambios de criterios jurisprudenciales, y (IV) violación al precedente TC/0617/16, relativa a los límites del control casacional. En este orden indicado se procederá a dar respuesta a cada uno de estos medios de revisión.
(I) Respecto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de defensa en su vertiente relativa a la posibilidad de tener la oportunidad de controvertir los hechos de la causa
11.3. En cuanto al primero de estos medios de revisión, es necesario indicar que la parte recurrente ha tenido a bien aducir que la decisión ahora impugnada fue dictada vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso , en lo relacionado con el ejercicio del derecho de defensa en su vertiente relativa a la posibilidad de tener la oportunidad de controvertir los hechos de la causa , derechos fundamentales estos que se encuentran reconocidos por la Constitución. Ello es alegado en la instancia recursiva que ahora ocupa a esta magistratura constitucional sobre la base de los argumentos esenciales siguientes:
…23.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el derecho de defensa de la hoy recurrente, en tanto no lo permitió controvertir la cuestión de hecho relativa al punto de partida del plazo de prescripción de la acción penal. Para demostrar esto, el desarrollo del presente medio se dividirá en tres partes. En primer lugar, se analizarán los pedimentos realizados por las partes y la respuesta de los jueces de fondo a los mismo. En segundo lugar, se expondrá el razonamiento expuesto en el fallo recu rrido; y finalmente se explicará cómo dicho proceder vulnera irrazonablemente el derecho de defensa de Ofelia Santos […].
31.- En pocas palabras, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó que el verdadero punto de partida de la prescripción fue el inicio del proceso de deslinde, el cual era ajeno a lo presentado por las partes y los tribunales en el proceso de referencia. Esa apreciación de hecho de la Suprema Corte realizada de oficio, incluyendo un hecho nuevo, sin que la recurrente tuviera la oportunidad procesal alguna de referirse sobre ese punto.
32.- Como se verá en los medios siguientes, la comprobación realizada por el tribunal fue más de hecho que de derecho; lo cual es una notoria extralimitación por parte de los jueces de casación. Sin embargo, para fines de la presentación del presente medio y sin renunciar a los argumentos que se presentarán en otras partes del presente recurso; admitamos que la Suprema Corte de Justicia sí se podía referir a esos puntos en particular por tratarse más de una cuestión de derecho. Es cierto que el iura novit curia establece que los jueces no están vinculados a las consideraciones de derecho que realicen las partes.
33.- No obstante, un límite a este principio es el derecho de defensa. Esto es así deb ido a que toda persona que acceda a la justicia debe tener una oportunidad razonable para refutar los posibles argumentos que incidan negativamente en sus pretensiones. De forma similar se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en l a sentencia número 1202 del 26 de enero del 2011: […].
34.- A pesar de que dicho precedente habla de normas aplicables, lo mismo es perfectamente extensible a la calificación o significado jurídico de determinados hechos; como lo sería el punto de partida de la prescripción.
35.- Dicha concepción presentada es compatible con la establecida por el precedente de la sentencia TC/0006/14, el cual establece que: […].
36.- En otras palabras, el Tribunal Constitucional ha estimado que el fin del derecho de defe nsa consiste en la capacidad de las partes de contradecir los planteamientos que vayan en contra de sus pretensiones. La Suprema Corte, en el fallo que se recurre, de manera sorpresiva en base a una nueva apreciación de los hechos, altera los hechos fijados por los jueces del fondo, sin que la defensa tuviera la oportunidad de defender sus intereses fijaciones de hecho inesperadas. Este proceder es también una violación del principio de imparcialidad, pues los jueces contrario al principio de separación de funciones que prima en la materia penal, ante lo inexorable del cálculo de la prescripción en provecho de la hoy recurrente, altera el punto de partida establecido, dando así ganancia de causa al acusador privado.
37.- Por todo ello, es evidente que con su forma de proceder la Segunda Sala le impidió a Ofelia Santos defenderse de su valoración; puesto que la recurrente no tuvo oportunidad alguna de rebatir el argumento nuevo de los jueces de casación. En ese orden de ideas, en el peor escenario, lo procedente hubiera sido casar el fallo y ordenar un nuevo juicio en relación a la cuestión de hecho objeto de controversia. De este modo, las partes hubieran tenido oportunidad ante los jueces de fondo de discutir el asunto y tutelar sus intereses. En pocas palabras, el proceder de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia causó indefensión, porque independientemente de si se podía referir o no a la cuestión de la prescripción, debía hacerlo de forma tal que las partes tuvieran oportunidad de referirse a su pretendida recalificación y con ello incidir en el fallo que se dictara.
11.4. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de defensa, este derecho se consagra constitucionalmente en el artículo 69.4 en términos de que …toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a […] un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa . Ahora bien, sobre el contenido que encierra este derecho, la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), señaló que:
Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que per petúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
11.5. En ese mismo sentido , sobre el derecho de defensa, mediante Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación.
11.6. Sobre la base de los criterios jurisprudenciales aplicables, y tras una revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta magistratura constitucional ha verificado que la señora Ofelia Santos tuvo plena oportunidad de presentar sus conclusiones y alegatos en cada una de las etapas procesales transcurridas, respecto al punto de partida del plazo de prescripción
de la acción penal, sin que se evidenciase en ninguno de los estadios procesales transcurridos que éste hubiese sufrido restricción alguna por parte de los órganos jurisdiccionales competentes. En consecuencia, no se configura en este caso la alegada vulneración del derecho de defensa, sino que, simplemente, las pretensiones del recurrente no fueron acogidas por los tribunales de fondo al ser consideradas sin suficiente mérito jurídico.
11.7. En efecto , cabe destacar que el hecho de que no fueran acogidas las pretensiones de la parte recurrente no implica de manera alguna violación al derecho de defensa, cuestión a la que se refirió este tribunal en Sentencia TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en los términos siguientes:
10.11. Conforme con lo preceptuado, contrario a lo argüido por el recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a-quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que los mismos actuaron dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo al guno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.
10.12. En función de lo anterior, este colegiado constitucional entiende que en la especie no existe actuación por parte de la Tercera Sala Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia que configure una transgresión a las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso en el marco del derecho de defensa, sino que se evidencia una decisión acorde con la naturaleza del recurso del cual fue apoderada.
11.8. En suma, este tribunal constitucional procede a rechazar el presente medio de revisión al no comprobarse el vicio endilgado a la decisión impugnada. En tal virtud, se continuará con el análisis de los otros medios alegados.
(II) En cuanto a la violación del precedente TC/0009/13, relativo a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales
11.9. Como segundo medio de revisión, la parte recurrente alega que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido dictada violando la línea jurisprudencial asentada por el precedente TC/0009/13, relativo a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales. A su entender, la sentencia impugnada carece de motivación suficiente y congruente, al omitir pronunciarse específicamente sobre el medio de casación que formuló, concerniente a la naturaleza del daño indemnizado.
11.10. Respecto a la motivación de las sentencias jurisdiccionales, en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció los requerimientos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos el juzgador debe:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuacione s de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.11. En atención a lo anterior, procede que este tribunal verifique el cumplimiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de los requisitos exigidos mediante el precedente asentado en TC/0009/13.
11.12. Con respecto al literal (a), conforme se verifica desde la página número ocho (8) hasta la número veintidós (22) de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, luego de exponer el plano fáctico del caso, el órgano colegiado respondió de manera diáfana los tres (3) medios de casación prese ntados por la señora Ofelia Santos, fundamentado en hechos y derecho.
11.13. En cuanto al literal (b), se observa que este requisito ha sido cumplido. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al confirmar la decisión emitida por la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de Puerto Plata, reafirmó la valoración realizada por el tribunal de segunda instancia respecto a la existencia de una pérdida económica sufrida por la víctima. Pérdida que fue considerada fundamento suficiente para mantener el mont o de indemnización
impuesto a la señora Ofelia Santos, en virtud de lo establecido en el artículo 13823 del Código Civil.
11.14. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, lo cual se verifica en las motivaciones que se citan a continuación, que hacen alusión a la valoración del monto indemnizatorio hecho por la corte:
Considerando, que la recurrente sostiene, en su último medio, que la Corte evadió referirse al motivo relativo a la imposibilidad de retener el daño moral en el caso en especie o la inexistencia del daño material, lo cual constituye una insuficiencia de motivos, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y genera un perjuicio con su propio recurso;
Considerando, que sobre dicho alegato la Corte a qua razonó lo siguiente: Que conforme se aprecia de las motivaciones del juez a quo condenar al pago de una indemnización de RD$800,000.00 pesos, en el sentido de que la víctima al realizar un avance en el pago del inmueble sobre el cual se pretendía realizar la venta, debía ser indemnizado ya que fue vendida una porción del terreno del cual se había prometido la venta, por lo que el razonamiento por el a quo recae en fundamentos lógicos y legales, puesto que conforme el artículo 1382 del Código Civil, se está reparando el daño sufrido por este, en este caso la pérdida económica, en tal sentido encuentra b ase legal el razonamiento del a quo, en tal sentido es procedente desestimar el medio invocado; de lo que se advierte que no lleva razón la recurrente, pues esta Sala observa que contrario a lo argüido la Corte no incurrió en una insuficiencia de motivos ni violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que de manera puntal refiere la existencia de una pérdida económica sufrida por la víctima y se encuentra configurado conforme
3 Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
a las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, por tanto, no se trata de un daño moral como pretende la recurrente ni constituye un perjuicio con su propio recurso ya que no varía el monto reclamado; en consecuencia, su argumento resulta infundado por lo que procede desestimar dicho alegato;
11.15. Del análisis efectuado, esta magistratura constitucional concluye que no se configuran los vicios señalados por la parte recurrente en la decisión impugnada. En efecto, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia —al igual que lo hizo la corte de apelación— precisó que en el caso no se trata de un daño moral, sino de una pérdida económica sufrida por la víctima, también constató que el perjuicio a indemnizar subsiste, independientemente de su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 13824 del Código Civil Dominicano.
11.16. En ese tenor, es oportuno destacar en esta ocasión que , conforme a l principio iura novit curia , …corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda […].5 En tal virtud, ante la constatación de una pérdida económica injustificada, era procedente que se conociera y juzgara la condena civil impuesta a la señora Ofelia Santos con base en el derecho aplicable al supuesto de hecho de la especie , específicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil dominicano. Esta conclusión se refuerza aún más al considerar que no se produjo modificación alguna respecto al monto reclamado de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), suma corresp ondiente a la indemnización a favor de la víctima por concepto del adelanto realizado por esta en el pago del inmueble sobre el cual se pretendía realizar la venta no consumada.
4 Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
5 Sentencia TC/0101/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014). Véase también, TC/0064/ 19, del trece (13) de mayo del dos mil diecinueve (2019) y TC/0043/22, del nueve (9) de febrero del dos mil veintidós (2022).
11.17. Por último, con relación al quinto requisito, dicho aspecto se cumple en la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, al haber respondido ampliamente los medios planteados por las partes, fundándose en los hechos y el derecho.
11.18. En consonancia con lo antes expuesto, y al quedar establecido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con los requisitos exigidos mediante Sentencia TC/0009/13, este tribunal comprueba que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación. En consecuencia, contrario a lo aducido por la parte r ecurrente, la decisión de la corte a qua no contradice los precedentes de este tribunal constitucional respecto a la debida motivación de las decisiones, por lo que se ha de rechazar el segundo medio de revisión
(III) Sobre la violación al precedente TC/0094/13, relativ o al deber de motivar los cambios de criterios jurisprudenciales
11.19. El tercer medio se basa en que la sentencia de la corte de casación ahora atacada contradice el precedente TC/0094/13, del cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013), relativo al deber de motivar los cambios de criterios jurisprudenciales. A su entender, la sentencia impugnada contradice los precedentes de la Suprema Corte de Justicia asentados en las sentencias núm. 96, del treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve, y 111, del diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).
11.20. En cuanto al valor del respeto de los criterios jurisprudenciales por parte de los tribunales del orden judicial, mediante Sentencia TC/0094/13, del cuatro (4) de junio del dos mil tr ece (2013), se han establecido los siguientes parámetros:
Aunque el criterio jurisprudencial por ante el Poder Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pueda s er alegado ante un tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho […]. El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica […]. El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible. Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser mo tivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio6.
11.21. En cuanto a la Sentencia núm. 96, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), la parte recurrente arguye que la decisión ahora impugnada contradice el criterio jurisprudencial que procedemos a reproducir:
Considerando, que en la especie, la recurrente reclama la falsedad de actos de compraventa de acciones adquiridas presuntamente de manera
6 En ese mismo sentido ver: TC/0148/19, TC/0188/21 y TC/1048/24.
fraudulenta, cuya ejecución conlleva una naturaleza sucesiva; por tanto, el punto de partida del plazo de la prescripción lo constituye la fecha del último evento o acción relacionada con la conformación de la infracción, es decir el día en que se hizo la transferencia a su nombre o se realizó algún acto de disposición en torno al contrato principal;
11.22. Al respecto, la Corte de Casación estatuyó lo siguiente:
Considerando, que lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la fecha establecida por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a qua es una interpretación del efecto del registro, pero resulta evidente que esto no neces ariamente coloca a la parte afectada en la circunstancia de tomar conocimiento del referido acto venta; por lo que esta Alzada ha sostenido que en los actos de compraventa cuya ejecución conlleva una naturaleza sucesiva, el punto de partida del plazo de la prescripción lo constituye la fecha del último evento o acción relacionada con la conformación de la infracción, es decir, el día en que se hizo la transferencia a su nombre o se realizó algún acto de disposición en torno al contrato principal7;
Considerando, que sobre el particular, no reposa en el presente expediente ningún acto de venta realizado por la compañía Alecasant, a favor del querellante, ya sea sobre la totalidad de lo pactado mediante el acto de promesa de venta o de lo que aducen quedó de l a diferencia cedida en traspaso a favor de una tercera persona; lo que se interpreta como una omisión en torno a la claridad de las operaciones realizadas; que por sí sola contraviene la naturaleza de la prescripción;
7 Sentencia núm. 933, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Considerando, que en ese tenor y ante la inexistencia de una fecha precisa, se puede inferir, que el acto donde realmente se visualiza la lesión a los derechos del hoy querellante es con la refundición y la asignación de un nuevo número de parcela a favor de la señora Cecilia Núñez Reyes, med iante la aprobación 662201500076, de fecha 9 de septiembre de 2015, realizada por la Dirección Regional del Departamento Norte de Mensuras Catastrales, como también hizo mención el tribunal de juicio;
Considerando, la Corte a qua determinó que para poder aplicar la prescripción el querellante debe estar en condición de tomar conocimiento de que a él se le ha causado un daño, quedando evidenciado que la compañía vendedora, a través de su representante autorizó el deslinde y esto conllevó a la refundición y nueva designación catastral con lo cual el inmueble pasó a ser propiedad de una tercera persona, lo que evidencia el daño percibido por el reclamante, pese haber pagado la totalidad del valor del inmueble, situación que dio inicio a las diversas querellas presentadas por éste por ante el Ministerio Público en el año 2016, cumpliendo con los parámetros fijados por la norma por tratarse de una acción pública a instancia privada, procediendo el querellante a solicitarle al ministerio público la conversión en a cción privada en fecha 8 de marzo de 2017, siendo aprobada el 12 de abril de 2017; aspectos que esta Alzada considera no constituyen la base de la negativa de la prescripción solicitada;
11.23. Como puede apreciarse, la presente decisión fue emitida en observancia del criterio jurisprudencial invocado por el ahora recurrente. En efecto, fue con base en dicho criterio que se determinó que, ante la inexistencia en el expediente de acto de venta alguno, se configura una omisión que afecta la claridad de las
operaciones realizadas, lo cual, por sí solo, contraviene la naturaleza misma de la prescripción.
11.24. En consecuencia, al no constar una fecha exacta, se consideró que el querellante tuvo conocimiento del daño ocasionado a partir del proceso de deslinde, el nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015), autorizado por la compañía vendedora, mediante su representante, lo que culminó con la refundición y asignación de un nuevo número de parcela a favor de un tercero, en perjuicio de la víctima . Por tanto, contrario a los alegatos de la parte recurrente, la decisión dictada por la corte de casación no contradice en sentido alguno el criterio jurisprudencial presentado , sino que se evidencia una inconformidad de la parte recurrente respecto a las razones por las cuales fueron desestimadas sus pretensiones por la corte a qua.
11.25. Sobre la Sentencia núm. 111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017), la parte recurrente arguye que la decisión ahora impugnada contradice el criterio jurisprudencial siguiente:
Considerando, que los recurrentes han planteado la casación sin envío, pero tal actuación no resulta procedente en la especie, dado que, como bien ha establecido el Tribunal Consti tucional en sentencia TC/0387/16, no es función de este tribunal casacional realizar verificaciones de hecho, pues es una cuestión propia de los tribunales ordinarios, al igual que las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admis ibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;
11.26. A la luz de los parámetros establecidos en TC/0094/13, los cuales han sido previamente reproducidos, este tribunal constitucional ha podido verificar que entre la decisión ahora impugnada y la aducida por la parte recurrente no existe el alegado tertium comparationis . Ello debido a la ausencia de toda identidad en cuanto al problema jurídico planteado, las cuestiones constitucionales, los hechos del cas o, la norma juzgada y el tema de derecho discutido.
11.27. Como puede apreciarse del precedente invocado por la parte recurrente, el caso que se analiza tiene su origen en una objeción al dictamen de inadmisibilidad emitido por el Ministerio Público en relación con una querella, en la cual los jueces de fondo no establecieron claramente el momento en que los recurrentes tomaron conocimiento del fraude, lo cual es crucial para determinar la cuestión jurídica concerniente a cuando tiene lugar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal , de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Penal . Sin embargo, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto sí realizaron un análisis en derecho y emitieron una decisión respecto a este punto , la cual, pues, ulteriormente fue sometida a control casacional.
11.28. En consecuencia, y en contra de lo argumentado por la parte recurrente, las consideraciones de la corte de casación fueron expresadas en el ejercicio de su función nomofiláctica, en donde se ocupó de verificar si la ley había sido correctamente aplicada en las decisiones rendidas por los tribunales que componen el tren judicial. Así, no se trató de una valoración de hechos y pruebas
8 Art. 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.
nuevos, sino de una interpretación y aplicación del derecho que se encuentra acorde a la solución del caso específico, basada en los hechos ya alegados y probados por las partes , así como en las valoraciones realizadas por los tribunales que conocieron previamente del proceso, sobre el punto de inicio para el cálculo del plazo de la prescripción como causa de la extinción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal Penal.
11.29. Por ende, se comprueba que, contrario a los alegatos de la parte recurrente, la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye una variación injustificada de su s criterios jurisprudenciales, pues como se ha evidenciado, no existe identidad de ningún tipo respecto del objeto y la causa de este proceso y aquel los que comporta n los criterios jurisprudenciales cuya vulneración ahora se endilga . En ese sentido, se desestima el presente medio de revisión.
(IV) La violación al precedente TC/0617/16, relativo a los límites del control casacional
11.30. El último medio de revisión se encuentra fundamentado en que la decisión enjuiciada viola el precedente TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), relativo a los límites del control casacional. En ese tenor, el criterio asentado por el precedente cuya violación ahora se invoca es el siguiente:
10.7. Es importante enfatizar que si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la
causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se li mitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
11.31. Según lo sostenido por la parte recurrente, la Corte de Casación violentó el precedente indicado debido a que excedió los límites de su competencia al realizar valoraciones fácticas concernientes al momento en que se tomó conocimiento de un determinado acontecimiento. Lo alegado fue sustentado en los motivos siguientes:
55.- Este precedente establece en síntesis que la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un recurso de casación, está impedida de cuestionar las valoraciones de hecho realizadas por los tribunales de fondo. Se considera que la función de la casación es puramente nomofiláctica, es decir, limitada a vigilar la correcta aplicación de la ley.
56.- En el caso en especie la Suprema Corte de Justicia modificó hechos fijados por los jueces de fondo en lo relativo al punto de partida del plazo de cómputo de la prescripción.
57.- Si bien es cierto que en principio el cómputo de la prescripción es una cuestión de derecho, no menos cierto es que en el caso en especie la discusión no era tanto respecto a de si los hechos acreditados eran subsumibles o no en horma determinada; sino en qué momento tuvo
conocimiento la parte acusadora del supuesto delito.
58.- Esto es importante porque mientras la primera cuestión es un puramente normativo; la cuestión de cuándo se toma conocimiento de acontecimiento determinado es necesariamente fáctica. Esto es así, porque realizar una serie de valoraciones de pruebas e inferencias y en base a estas, determinar cuando razonablemente un hecho pasó o pudo haber pasado.
59.- En consecuencia, la pregunta de cuándo una parte tomó conocimiento de un hecho determinado versa necesa riamente sobre hechos. En el caso en especie se puede apreciar que tanto en primer grado como en apelación, los jueces estimaron que el acusador tomó conocimiento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso en fecha ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014).
60.- La razón de esto es que en el expediente no constaba prueba directa alguna que acreditara el momento en el que el señor Derrick George tomara conocimiento de la supuesta comisión del delito. Debido a esto, se hacía necesario que los tribunales, partiendo de indicios producidos a lo largo del proceso infirieran el momento en el que el acusador tomó conocimiento de los hechos. En ese sentido, ambos tribunales fueron constantes al tomar como indicio la inscripción en el registro de títulos de la supuesta venta fraudulenta y en base al mismo; inferir que Derrick George estuvo en condiciones razonables de tomar conocimiento de los hechos en cuestión. No obstante, la Suprema Corte de justicia estimó que: […].
62.- Es decir, que además de refutar la valoración de hechos realizada por los jueces de fondo sobre el momento en que efectivamente el
acusador tomó conocimiento del supuesto ilícito; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió aportar su propia versión de los hechos respecto a cuándo fue que esto sucedió.
63.- Esto es particularmente grave si se toma en cuenta que ni el acusador imputaba los trabajos de deslinde como delito, así como tampoco recurrió las comprobaciones de hecho que realizaron los tribunales respecto al punto de partida de la prescripción del supuesto ilícito32. Por otro lado, la defensa técnica pretendía beneficiarse de dicho punto de partida porque aun con este, la acción penal se encontraba prescrita, Todo esto implica que la Suprema Corte de Justicia no solo modificó hechos que los tribunales de fondo dieron por acreditados de forma constante; además fue en contra de un acuerdo probatorio implícito que existía entre las partes.
11.32. Sobre este punto, tal como lo reconoce el propio recurrente en su escrito contentivo de recurso, el cómputo de la prescripción es una cuestión de derecho.9 En tal sentido, el control nomofiláctico ejercido por la Suprema Corte Justicia respecto a la aplicación de una norma al caso concreto, como es aquella contenida en la disposición del artículo 4610 del Código Procesal Penal , no puede ser confundid o con una nueva valoración de los hechos y las pruebas , como así pretende erróneamente la señora Ofelia Santos.
9 Véase la página veintisiete (27), acápite cincuenta y siete (57), del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la señora Ofelia Santos.
10 Art. 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos perman entes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.
11.33. Por el contrario, y como se indicó en el medio de revisión anterior, la corte de casación realizó una interpretación y aplicación jurídica adecuada a las circunstancias concretas del caso, tomando como base los hechos ya alegados y probados por las partes, así como las valoraciones realizadas por los tribunales que conocieron previamente del proceso. Todo ello con el propósito de determinar, ante la ausencia de un medio de prueba pertinente —como lo sería un acto de venta—, la fecha correcta que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicha fecha debe ser aquella en la que la víctima tuvo conocimiento del daño ocasionado , lo cual en la especie qued ó evidenciado mediante el inicio del proceso de deslinde, el nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015), autorizado por la empresa vendedora y su representante, el cual concluyó con la refundición y la asignación de un nuevo número de parcela a favor de un tercero, en perjuicio de la víctima.
11.34. En atención a los razonamientos ya expuestos, este tribunal constitucional concluye que la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00020, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue emitida en consonancia con el precedente TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), sin que se evidencie que dicha corte haya excedido de manera alguna los límites de sus competencias. En consecuencia, al no retener los argumentos de la parte recurrente merito jurídico alguno, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ofelia Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ofelia Santos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ofelia Santos, y a la parte recurrida, Davis Derrick George y Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria