Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con la acusación pública presentada por Ana Belkis Ramos, fiscalizadora por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, en contra de l señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, acusado de violar las disposiciones de los artículos 220, 250, 268-1. 299, 304 y 305-5 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de los señores Rafael Domingo García y Carlos Antonio García (fallecidos) . Comparecieron, además, la señora Aracelis García como querellante y actora civil en su calidad de madre de los finados, y la empresa Agropecuaria Michel como tercero civilmente demandado.
La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Moca resultó apoderada de la referida acusación y mediante Sentencia núm. 174 - 2021-SSEN-00012, del primero (1 ero.) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaró al imputado Luis Napoleón Vásquez Rodríguez culpable de violar las disposiciones indicadas en perjuicio de los señores Rafael Domingo García y Carlos Antonio García; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena
de tres (3) años de prisión suspendida bajo los términos de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal dominicano, y al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos a favor del Estado dominicano. Además, condenó al imputado por su hecho personal y como tercero civilmente demandado a la Agropecuaria Michel, al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00).
La referida decisión fue objeto de sendos recursos de apelación, el principal interpuesto por la señora Aracelis García y el incidental por la entidad aseguradora Seguros Universal, S.A., la empresa Agropecuaria Michel, S.R.L., y el imputado Luis Napoleón Vásquez Rodríguez. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante Sentencia núm. 203-2022-SSEN-00192, del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso incidental y declaró con lugar el principal. En consecuencia, modificó el numeral quinto del dispositivo de la sentencia para que en lo adela nte el imputado y el tercero civilmente demandando figuren condenados al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora Aracelis García.
No conforme con esta decisión, fue incoado un recurso de casación por el señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, Agropecuaria Michel, S.R.L., y Seguros Universal S.A., el cual fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1341, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora ocupa a este colegiado.
Puntos que resuelve
- Sobre l a admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Como se pudo observar en todo momento la Agropecuaria Michel
- Sin adentrarse al segundo punto tratado en el referido párrafo, se evidencia que la Suprema Corte de Justicia menosprecia y relativiza una
- Con ello, se evidencia que la motivación no es una cuestión relativa ni mucho menos importante, ya que la misma representa la esencia que
- Respecto de ello, la técnica, si bien es conforme al criterio del
- El criterio constante de la Suprema Corte de Justicia para rechazar siempre los recursos de casación ha sido el que dicho tribunal de alzada
- La mayor sorpresa es que para este caso la Suprema Corte de Justicia en su procura de rechazar el recurso de casación y mantener y mantener
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Agropecuaria Michel S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Agropecuaria Michel S.R.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Agropecuaria Michel S.R.L., y a la parte recurrida, Aracelis García.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0945/23 ↗ · TC/0957/23 ↗ · TC/0769/24 ↗ · TC/1201/24 ↗ · TC/0947/23 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0364/16 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0307/20 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0681/24 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0619/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1013 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Agropecuaria Michel S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, Agropecuaria Michel, S.R.L., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 203 -2022-SSEN-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, de fecha 23 de mayo de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.
Segundo: Condena a los recurrentes Luis Napoleón Vásquez Rodríguez y Agropecuaria Michel, S.R.L., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Néstor Rafael Re inoso Taveras y Ramón Emilio Rodríguez G., y las declara oponibles a Seguros Universal, S.A., hasta límite de póliza.
Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Vega.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Agropecuaria Michel S.R.L., mediante Acto núm. 70/2023, de l dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista, alguacil de estrado s de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de P rimera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal , actuando a requerimiento de la señora Aracelis García, actual parte recurrida.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Agropecuaria Michel, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el primero (1ero.) de febrero de dos mil veintitrés (2023), recibido por este Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Consta en el expediente el Acto núm. 567/2024, dirigido a la parte recurrida, Aracelis García, contentivo de la notificación del recurso de revisión con domicilio desconocido, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
El recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante Acto núm. 229/2023, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial María Leonarda Julia Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, Agropecuaria Michel, S.R.L., y Seguros Universal, S.A., sobre la base de las siguientes motivaciones:
4.1 Adentrándonos en el primer medio propuesto, es preciso establecer que en el mismo los recurrentes denuncian, en síntesis, que la corte de apelación viola el derecho de presunción de inocencia del imputado cuando antes de ponderar los medios del recurso de apelación, da como cierto el relato fáctico del Ministerio Público, el cual precisamente es uno de los puntos controvertidos.
42. Sobre la cuestión, esta corte de casación luego de realizado un cuidadoso examen de la sentencia de alzada, ha advertido que los alegatos expuestos por los recurrentes no corresponden con el acto jurisdiccional impugnado, pues de el se aprecia que la Corte a qua, realiza en primer orden, una revisión de la valoración probatoria que hiciera el tribunal de mérito, enfrascada, precisamente, en la contestación del primer medio de apelación propuesto por los recurrentes, para luego - ya en el segundo orden – a la luz de las comprobaciones hechas y sobre la base de las sentencias del juez de fondo, coincidir con este último en que el imputado comedió en su conducta, las faltas retenidas y por las que fue condenado, razones por las cuales no se aprecia ninguna vulneración al derecho de presunción de inocencia que reviste al imputado en el sentido argüido , ya que la corte- contrario protestan a los recurrentes - verificó la decisión y ponderó el recurso sometido a su conocimiento antes de asentar la
postura sobre la culpabilidad o no del imputado, por lo que procede a desestimar el primer medio analizado.
4.3 En el desarrollo del segundo medio, los recurrentes reclaman, en esencia, que la corte a qua no estableció los motivos por lo que una sola contradicción podía desvirtuar las declaraciones de los testigos José Ramón Polanco García y Adrián Antonio Guadalupe Mendoza, además de que no se justifica cuales fueron las supuestas contradicciones en que incurrieron, por lo que resulta una sentencia carente de motivación.
4.4. Esta corte de casación ha podido comprobar que ciertamente la corte a qua no estatuy ó sobre lo alegado, incurriendo en el vicio denunciado por los recurrentes, lo que esta Segunda Sala está obligada a reprochar; sin embargo la naturaleza del caso y lo que se decidirá , no resulta imperiosa la anulación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una decisión correcta , lo que nos permite utilizar la denominada por la jurisprudencia como la técnica de sustitución o suplencia de los motivos, con el objetivo de mantener en el dispositivo de la decisión impugnada , pero exponiendo a continu ación las motivaciones apropiadas.
4.5 Sobre la técnica de sustitución o suplencia de motivos el propio Tribunal Constitucional ha establecido que: “Esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adop tado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional […].
4.6 Inmersos en el asunto, esta Segunda Sala luego de realizar un detenido estudio de los documentos que conforman el expediente , en especial el recurso de apelación y la sentencia del tribunal de instancia, precisa que es jurisprudencia constante de esta corte de casación que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya qu e percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objeto y apegado a la sana crítica racional, que no puede ser censurado en casación.
4.7 Esa valoración directa, inmediata y simultánea que los jueces realizan a los elementos de convicción incorporados al juicio es lo que garantiza que su reproducción penetre en el animo de estos sin alteraciones y les otorga la soberanía para darles el valor que estimen pertinente; de modo, que los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la prueba testimonial, a menos que incurran en el vicio de desnaturalización.
48. Sobre la desnaturalización, ha sido juzgado reiteradamente que este vicio consiste en que a los hechos establecidos como ciertos, no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, lo que no ocurre en este caso, en vista de que del estudio de las declaraciones de José Ramón Polanco García y Adrián Antonio Guadalupe Mendoza se refleja que el tribuna de mérito no les otorgó un sentido o alcance distinto o les atribuyó palabras o frases que estos nunca dijeron, por lo cual, su apreciación resulta soberana sobre la base del principio de inmediación, lo que no puede ser censurado en casación, por el contrario, esta sala entiende que las valoraciones que hiciera el tribunal de primera instancia a dichos elementos de prueba
denotan la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, al restar valor jurídico a aquellas declaraciones que les resultaron contradictorias, inseguras y que no se corroboran mutuamente; sobre la base de que, precisamente, el testigo Adrián Antonio Guadalupe Mendoza expresó que no sabía e l color del camión, pero aseguró que las víctimas lo impactaron, para luego reconocer que no vio el accidente de forma clara, lo que denota, efectivamente, contradicción e inseguridad, además de que dichas declaraciones no se corroboran con las del testigo José Ramón Polanco García, sino más bien las contradicen, todo lo cual es suficiente, sobre la base de la inmediación, para restarles valor probatorio, todo con lo que concuerda esta Segunda Sala; ya que todo lo anterior demuestra —contrario argumentaron los recurrentes— que el juzgado de paz estableció de forma sucinta, pero clara, los defectos en los testimonios que lo llevaron a restarles todo valor, todo lo cual hizo cumpliendo con su obligación de motivación, debido a que expresó de forma clara y orde nada las razones que sirvieron de soporte a su decisión y explicó los motivos que la justificaban sin la necesidad de incurrir en un extenso e innecesarios discurso, por lo que, procede desestimar el medio examinado, supliendo de esta sala la omisión de la corte.
4.9 En su tercer medio de casación, los recurrentes denuncian, en esencia, que los jueces de la alzada sin valorar la forma directa de las pruebas testimo niales acogen como verídica la postura de primer grado, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia un error en la determinación de los hechos y la valoración probatoria, el accidente se produce porque las víctimas transitaban en un exceso de velocidad y por el carril que no le s correspondía. Además, denuncian que la Corte a qua no empleó la lógica de los razonamientos al no otorgar valor probatorio a las declaraciones de los testigos de
descargo, pues no cotejó que estas coinciden en que las v íctimas conducían en exceso de velocidad, en contraposición de los testigos de cargos, los cuales, a juicio de los recurrentes , fueron contradictorios, lo que supone, igualmente, una contradicción con el principio de valoración integral, por lo que no existen motivos suficientes para retener la falta cometida por el imputado. Además, de que las víctimas transitaban incumpliendo l as normas de tránsito, lo que supone una conducta imprudente y una afectación a la seguridad ciudadana en general, lo que impulsó para que generara un accidente.
4.10. En torno al primer aspecto del tercer medio de casación propuesto, aquel que refiere a los jueces de la alzada sin valorar de forma directa las pruebas testimoniales acogen como verídica la postura de primer grado; tras analizar la sentencia recurrida esta sede de casación ha comprobado que los jueces de la apelación realizaron una verificación cuidadosa de la valoración probatoria que realizó el tribunal de primera instancia a las pruebas testimoniales , todo por lo cual cumplieron con su obligación jurisdiccional , en virtud de que no es atribución de la corte a qua-contrario pretenden los recurrentes - realizar un nuevo juicio de la valoración a los elementos de pruebas, sino, verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta por el tribunal de primer grado, tal como ocurrió en la especie, por lo que procede desestimar el alegato en ese sentido.
4.11. En cuanto al argumento de que la sentencia impugnada evidencia un error en la determinación de los hechos y la valoración probatoria, porque el accidente se produce porque las víctimas transitaban a exceso de velocidad y por el carril que no les correspondía; esta corte de casación examinó la decisión impugnada y de su estudio pormenorizado ha comprobado que los jueces de la alzada sí realizaron un cuidadoso
examen de los elementos de prueba que fueron sorteados en un juicio oral, contrario a lo expuesto por los recurrentes, lo que les permitió formar su convicción sobre la adecuada decisión emitida por el tribunal de primer grado, examinando la prueba documental, la prueba pericial, pero sobre todo la testimonial.
4.12. En ese orden de ideas, esta sala como órgano de control, llega a la conclusión de que el discurso de la corte a qua fue del todo correcto, ya que el fallo impugnado revela con claridad que se hizo siguiendo las reglas de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, además de que, vale afirmar, el juicio de conocimiento realizado por la alzada recoge todo proceso de valoración probatoria que hicieran, a su vez a los jueces de mérito, como son los testimonios de Ramón de Jesús Bautista Corniel, Francisco Nicolás Rivera y Katy Lora García, que apuntaron y permitieron la corroboración de los hechos fijados por el tribunal de instancia.
4.13. En vista de lo anterior, contrario denuncian los recurrentes, las motivaciones de la Corte a qua denotan una revisión adecuada de los elementos de pruebas debatidos en el plenario, de donde se deduce que la ponderación realizada estuvo estrictamente ajustada a los principios de la sana crítica racional, por lo que, al proceder a confirmar la sentencia dictada por el juzgado de paz y comprobar que todo el universo de prueba aportada sí correspondía y permitía consolidar los hechos como fueron fijados, actuó correctamente.
4.14. En suma, la valoración conjunta de las pruebas testimoniales fueron las que demostraron las circunstancias en las que ocurrió el hecho; descartando la antítesis de los recurrentes de que el accidente
se produce porque las víctimas transitaban a exceso de velocidad y por el carril que no les correspondía.
4.15. Esta Segunda Sala entiende que la alzada hizo una correcta aplicación del derecho, puesto que ponderó y tomó en consideración la conducta de todas las partes envueltas en la colisión y observó sus obligaciones, lo que permitió comprobar que las v íctimas habían cometido faltas, pero quien creó las condiciones ideales y materiales para la ocurrencia del accidente , es decir, la causa eficiente y generadora del mismo, fue el imputado; con cual se aprecia que la corte a qua dio cumplimiento al criterio jurisprudencial sostenido por esta sala, de que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo, lo que significa en consecuencia, que el aspecto analizado debe ser desestimado por improcedente […].
4.17. Igualmente, en el caso de las pruebas testimoniales de cargos esta sala comprobó que la corte realizó una correcta revisión de la valoración probatoria realizada por el juzgado de paz en el ejercicio de su soberanía, pues no se han advertido las contradicciones alegadas por los recurrentes en sustento de sus pretensiones, todo lo cual fue realizado cumpliendo con el principio de valoración integral de la prueba sorteada en el juicio, gracias a lo cual se retuvo la falta en que incurrió el imputado, la cual fue esencialmente, conducir un camión a exceso de velocidad, de manera impr udente, temeraria y atolondrada, especialmente cuando por la vía toma una curva demasiado abierta y conduce entre carriles, ocupando casi todo el espacio de la vía, no dejándole lugar a nadie para pasar.
4.18. Es necesario indicar, además, que los recurre ntes yerran en su argumento referente a que las víctimas impulsaron la generación del accidente por incumplir con leyes tránsito, tal como portar casco protector; ya que las faltas que los recurrentes atribuyen a las víctimas no pueden generar una presunción que las constituya irrefragablemente en la causa generadora del accidente en cuestión, sino que dicha antítesis debe demostrarse el juicio, lo que no ocurrió en la especie , todo por lo cual procede desestimar el medio analizado.
4.19. En el desarrollo del cuarto medio, los recurrentes arguyen, en esencia que la corte omitió las pruebas ilustrativas y documentales presentadas por el imputado , con lo cual, entre otras cosas, viola su derecho de defensa.
4.20. Sobre este medio , es preciso indicar que del examen de los documentos que conforman el expediente, específicamente el acta de audiencia de fecha 1 de diciembre de 2021, del tribunal de primera instancia, se aprecia que la secretaria de este tribunal indicó que […]. La licenciada Natalia Almánzar Valenzuela, informa al tribunal, que no posee elementos de pruebas documentales ni periciales […].
4.21. Lo anterior manifie sta que , pese a los elementos de prueba documentales e ilustrativos referidos por los recurrentes fueron acogidos y admitidos en el auto de apertura, los mismos no fueron incorporados al juicio, pues se aprecia que los recurrentes, a través de su defensa técnica desistieron de su presentación […].
4.25. En el desarrollo de su quinto medio, los recurrentes se quejan, en esencia, de que la corte aumenta la indemnización sin ofrecer ningún motivo o fundamento al respecto, además de que, habiendo valorado la
incidencia del comportamiento de las víctimas , no fue proporcional al momento de imponerla, lo que supone , así mismo, una violación al principio de contradicción y razonabilidad […].
4.27. En el caso concreto, se aprecia que la Corte a qua modificó el monto indemnizatorio impuesto por el juzgado de paz de RD$2,000,000.00 a RD$3,000,000.00, en virtud de que el hecho producido por la falta de Luis Napoleón Vásquez Rodríguez ocasionó disimiles daños a la víctima Aracelis García, los cuales debían ser reparados […].
4.29. Esta Sala ha establecido que “el daño moral es la pena o la aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas o propias o de sus padres, hijos o cónyuge o por la muerte de uno de estos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria”.
4.30. El accidente le causó, evidentemente , además de las pérdidas materiales, un ostensible sufrimiento y dolor que deben ser reparados, por lo que no se configuran los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, toda vez que la Corte a qua ofreció motivos para aumentar la indemnización, además de que la indicada suma no resulta ser improcedente ni exorbitante, sino más bien, acorde con la magnitud de los daños causados, no incurriendo la Corte a qua en la contradicción ni vulnerando el principio de razonabilidad y la proporcionalidad, pues los hechos así fijados y delimitados son suficientes para imponer, como justa reparación, la indemnización impuesta, en tal sentido, procede desestimar el medio analizado.
4.31. En conclu sión, al no existir las violaciones argüidas por los recurrentes en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta alzada, fue dictada con apego a los cánones convencionales, constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Agropecuaria Michel S.R.L., solicita, mediante la presente instancia, que se acoja el recurso de revisión, así como la nulidad de la sentencia recurrida, sobre la base de los argumentos esenciales siguientes:
11. Respecto de dicho recurso pese a la Suprema Corte de Justicia admitir la falta de la Corte en dar respuesta a varios de los medios de impugnación presentados en la fase de apelación, este tribunal dictó la sentencia núm. SCJ-SS-22-1341 de fecha 30 de noviembre de 2022 , Sentencia que en síntesis establece que: rechaza el recurso de casación interpuesto por Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, Agropecuaria Michel, S.R.L. y Seguros Universal y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.
12. En vista del desacuerdo con dicha sentencia y advirtiendo violación a derechos fundamentales y precedentes del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la Agropecuaria Michel, S.R.L. ha decidido revisar la siguiente sentencia.
13. Para ello ha dispuesto un único motivo en el cual se expresa tanto en derecho como en hechos y pruebas lo que consta a continuación:
III. PRIMER MOTIVO DE REVISIÓN: CUANDO SE HAYA PRODUCIDO UNA VIOLACIÓN A UN DERECHO FUNDAMENTAL: ART 53.3 ley 137-11. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO DE LEY. ARTÍCULO 69 DE LA CONSITUCIÓN DOMINICANA […].
15. Al efecto de la identificación de los hechos vulnerados y tutelables por la jurisdicción, nos encontramos en el proceso de la Agropecuaria Michel S.R.L. , con los derechos de una tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Debido a que los mismos no fueron, ni han sido tomados en cuenta por la jurisdicci ón a quienes les ha correspondido conocer la causa […].
20. Continuando con la exigencia de invocar la falta de tutela judicial efectiva, debido proceso y motivación de las decisiones, la recurrente Agropecuaria Michel S.R.L en su recurso de casación incluyó una nueva vez los motivos presentados en la Corte de Apelación, invocando la falta de motivación respecto de la valoración de los elementos de prueba testimoniales a descargo y la omisión por la falta de estatuir respecto de las pruebas a descargo.
21. Vicio que fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia al indicar que evidentemente la Corte de Apelación no se refirió a los vicios denunciados por el recurrente Agropecuaria Michel S.R.L. sin embargo, está decidido suplir directamente en base a la técnica de suplencia admitida por el Tribunal Constitucional, pero sin aplicarla de manera correcta, favoreciendo con ello el atropello generado al recurrente y con ello también generando una falta y contradicción en la motivación rendida, ya que la Suprema Corte de Justicia decide suplir aspectos referidos en la valoración de la prueba en primer grado y suplir las
razones que validan las sentencias , pero al mismo tiempo la Suprema Corte de Justicia indica que los jueces de fondo son soberanos para determinar los aspectos de la valoración y que escapa al control de dicho tribunal de alzada, generando la idea de que para desfavorecer al recurrente si puedes analizar los aspectos de valoración y hechos, pero para favorecerlos no puede. Por igual respecto de la omisión por la falta de estatuir la Suprema Corte de Justicia intuye y establece que dichas pruebas fueron desistidas por la defensa por que se indica en un acta de audiencia no discutida por las partes en ninguna de las instancias establecía que la defensa solo presentaba pruebas testimoniales y de ahí especula que la defensa desistió de pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, sin en ninguna parte de la sentencia de juicio se indique que el tribunal establece el desistimiento de dichas pruebas, como así hizo constar con otros elementos de prueba […].
c. Conclusión argumentativa del medio de revisión constitucional.
33. Habiéndose justificado en hechos y derecho de los motivos que invitan a admitir y conocer por el Tribunal Constitucional la presente revisión, es preciso detallar con precisión los puntos que implican la anulación de la sentencia impugnada.
34. Como se pudo observar en todo momento la Ag ropecuaria Michel S.R.L invocó la deficiencia en la motivación. Deficiencia admitida por la Suprema Corte de Justicia en la página 18 de la sent encia cuando establece que : “Esta corte de casación ha podido co mprobar que ciertamente la corte a qua no estatuyó sobre lo alegado, incurriendo en el vicio denunciado por los recurrentes, lo que esta Segunda Sala está obligada a reprochar, sin embargo, por la naturaleza del caso y lo que se
decidirá, no resulta imperioso la anulación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una decisión correcta…”.
35. Sin adentrarse al segundo punto tratado en el referido párrafo, se evidencia que la Suprema Corte de Justicia menosprecia y relativiza una garantía tan importante como el deber de la motivación de las decisiones […].
44. Con ello, se evidencia que la motivación no es una cuestión relativa ni mucho menos importante, ya que la misma representa la esencia que brinda seguridad jurídica a los justiciables y elimina la arbitrariedad. En el caso de la especie, la Suprema Corte de Justicia en la misma página 18 establece que el caso les permite: “…utilizar la denominada por la jurisprudencia como la técnica de sustitución o suplencia de motivos, con el objetivo de mantener el dispositivo de la decisión impugnada, pero exponiendo a continuación las motivaciones apropiadas”.
45. Para ello, la Suprema Corte de Justicia cita el precedente de este Tribunal Constitucional, que establece: […].
46. Respecto de ello, la técnica, si bien es conforme al criterio del Tribunal Constitucional la misma fue mal aplicada, esta refiere motivación insuficiente o errónea, sin embargo, en el caso de la especie se trató de ausencia de motivación, es decir, omisión por estatuir, lo que impide advertir que estaba en el pensamiento de los j uzgadores anteriores. Situación que no puede ser suplida sin instruir el proceso en su totalidad.
47. El criterio constante de la Suprema Corte de Justicia para rechazar siempre los recursos de casación ha sido el que dicho tribunal de alzada
no puede inmiscuirse en el proceso de la valoración de las pruebas ni en los hechos, porque lo propio escapa a su competencia, que tal labor es de las instancias anteriores, que en dicho tribunal de alzada solo puede ser cuestionado el derecho. Tales aseveraciones son incluso invocadas en la sentencia.
48. La mayor sorpresa es que para este caso la Suprema Corte de Justicia en su procura de rechazar el recurso de casación y mantener y mantener la decisión a toda costa, opta por realizar una parcializada valoración probatoria y de los hechos ya que decide irse a la sentencia de primer grado e identificar en base a los testimonios las motivaciones que podían adecuar el razonamiento genérico de solo establecer en primer grado que los testigos de descargo no eran creíbles. Por igual, decide establecer por que la Corte debía valorar adecuadamente las pruebas a cargo y no valorar las pruebas a descargo, ya que la Suprema Corte de Justicia al analizar estas pruebas cobraba mayor sentido la decisión rendida.
49. Por último y más importante, la Suprema Corte de Justicia da respuesta a la falta de estatuir respecto de las pruebas documentales, elementos no respondidos, ni en la sentencia de primer grado, al verificar un acta de audiencia donde la defensa dice que solo presenta las pruebas testimoniales y no documentales. Con ello, la Suprema Corte de Justicia, especula que la defensa técnica renunció a dichas pruebas y que por ello ningún juez estaba obligado a dar respuesta respecto de ello. Pero, lo que no advierte la Suprema Corte de Justicia , que precisamente la tutela judicial efectiva implica que el Tribunal de juicio debió hacer constar que dichas pruebas fueron desistidas o si se renunciaron a ello como hizo con otras y no lo hizo con estas. Pruebas debidamente admitidas en el auto de apertura a juicio y que debieron ser evaluadas por el jue z de juicio para dar una respuesta justa y equilibrada, que no necesariamente debe ser
conforme a las pretensiones de esta recurrente, pero que no implica que esta no sea provista de ese derecho de que lo presentado por esta pueda ser evaluado al momento de rendir una decisión.
50. Esto evidencia que la Suprema Corte de Justicia no motiva adecuadamente el uso de la técnica de la suplencia e incluso comete un acto irregular en contra del recurrente, ya que se somete a realizar una suplencia que nunca hace y que advierte que no la puede hacer, solo ejecutándola en perjuicio del imp utado y el tercero civilmente demandado.
51. Entiende este recurrente, que la decisión de la Suprema Corte de Justicia debió de ir encaminada a reenviar el proceso o la Corte de Apelación para que valorara y diera respuesta al recurso de un nuevo juicio donde un juez en la igualdad de garantías y condiciones analizara el proceso, las pruebas a cargo y descargo y justificara conforme al derecho su decisión.
52. La importancia de haber hech o esto, es que, si la argumentación rendida a los tribunales inferiores hubiese sido rendida con argumentos erróneos, esto permitiría delimitar la línea de los recursos que podía agotar el recurrente ya que de lo que no se ha dicho nada, no se puede realizar una crítica, y quien pone argumentos donde no había, conforme a su criterio, en una última instancia no sujeta a criticas ordinarias, deja de desprovisto de sus derechos a los ciudadanos.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión , Aracelis García, no presentó escrito de defensa ante este tribunal, no obstante haberse realizado la notificación del recurso de revisión con domicilio desconocido, mediante Acto núm. 564/2024, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
6. Dictamen de la procuraduría general Administrativa:
La Procuraduría General de la República, en su escrito de defensa depositado el primero (1ero.) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, solicita que se rechace el presente recurso de revisión por los siguientes motivos, entre otros:
IV. OPINIÓN EN CUANTO AL FONDO
La parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4.1 Que en este sentido en la sentencia hoy impugnada la Suprema constata que la Corte contestó el pedimento hoy reiterado, a saber:
“[…] A la luz de la valoración integral de cuantas pruebas fueron sometidas por las partes al contradictorio, en especial de las pruebas testimoniales rendidas por los testigos de la acusación Francisco Nicolás
Riveras, Katy Lora García y Ramón de Jesús Batista Corniel, mismas que fueron juzgadas como lógicas, coherentes, creíbles y coincidentes, capaces de destrabar el conflicto penal […] Al tribunal a quo no le cupo duda de que la causa del accidente se debió a la conducta imprudente del hoy imputado al momento de conducir su vehículo de motor, al obrar adentrarse sin justificación a la vía por la cual se desplazaban las víctimas, impactándoles y produciendo las consabidas consecuencias […]. En razón de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta jurisdicción de alzada no encuentra donde yacen en la sentencia las presuntas contradicciones que la defensa plasmó en su recurso de apelación, pues la declaración de los tres testigos a cargo fue precisa, lógica y coherentes […]. La suma total de sus manifestaciones le permitió al juez inferir que el imputado había tenido una conducta descuidada y negligente al momento de conducir su vehículo de motor, sobre todo por no haber tomado una curva a una velocidad excesiva, en un camión que de paso le impedía gran maniobrabilidad, viéndose precisado a tomar parte de la vía por la cual se desplazaban las víctimas en su motocicleta, para poder controlar su vehículo, hecho que indefectible conllevó a la producción del accidente […]. Los testimonios fueron valorados bajo el tamiz de la sana crítica, esto es, bajo la aplicación de lo que dispone el art. 172 del Código Procesal Penal, esto es bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y la conclusión de su convicción las encontró en las declaraciones de los testigos de la acusación, quienes relataron los hechos y las circunstancias de manera fidedigna y creíble. Como corolario la creación de la certeza , estuvo la cuasi confesión del imputado, manifestando que ciertamente invadió el carril de la víctima y que el accidente aconteció en esas circunstancias […]. En cuanto a la conducta de la víctima del accidente, la cual siempre es necesario valorar […]. Resulta más obvio que también incurrió en falta, pues conducía sin licencia y seguro de ley para vehículos de motor, y la ley es taxativa
cuando dice que solo pueden circular por las vías públicas aquellos conductores que cumplan con las disposiciones legales, pero si bien su falta entraña un reproche que es sancionado a través de la norma legal, del mismo modo que no cabe duda que ponderada a la luz de su incidencia en el accidente, su falta mínima […]. Esto independientemente de que, si la víctima que conducía la motocicleta hubiese respetado la normativa de tránsito, el accidente tampoco sucede […]. Esta jurisdicción acogiendo criterios jurisprudenciales de larga data, emanados de la Suprema Corte de Justicia, considera que los jueces soberanos al momento de imponer el pago de la indemnización en daños y perjuicios, salvo que las mismas sean desproporcionales e irrazonables. En el caso qu e nos ocupa su otorgamiento no es irrazonable, pero merece ser aumentada para hacerla más condigna y ajustada a la realidad de los hechos acontecidos […]”;
4.2. Que, asimismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de la tutela judicial efectiva y debido proceso, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de la correcta motivación, es decir, que recurre las valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción del recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4.3. Dicho esto, la Suprema Corte de Justicia hace las valoraciones que justifican la correcta motivación de su decisión, a saber:
En ese orden de ideas, esta sala como órgano de control, llega a la conclusión de que el discurso de la corte a qua fue del todo correcto, ya
que el fallo impugnado revela con claridad que se hizo siguiendo las reglas de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, además de que, vale afirmar, en juicio de conocimiento realizado por la alzada recoge todo el proceso de valoración probatoria que hicieron, a su vez los jueces de mérito, como son los testimonios de Ramón de Jesús Bautista Corniel, Francisco Nicolás Rivera y Katy Lora García, que apuntaron y permitieron la colaboración de los hechos fijados por el tribunal de instancia […];
Esta Segunda Sala entiende que la alzada hizo una correcta aplicación del derecho, puesto que ponderó y tomó en consideración la conducta de todas las partes envueltas en la colisión y observó sus obligaciones, lo que le permitió comprobar que las víctimas habían cometido faltas, pero que quien creo las condiciones ideales y materiales para la ocurrencia del accidente, es decir, la causa eficiente y generadora del mismo, fue el imputado; con el cual se aprecia que la corte a qua da cumplimiento al criterio jurisprudencial sostenido por esta sala, de que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trata han observado las obligaciones que la ley pone a su carg o, lo que significa en consecuencia, que el aspecto analizado debe ser desestimado por improcedente.
7. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 70/2023, de l dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.
3. Recurso de revisión constituciona l de decisión jurisdiccional interpuesto por Agropecuaria Michel, S.R.L. , el primero (1 ero.) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 229/2023, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Dictamen del procurador general de la República, de l primero (1ero.) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 00585/2023, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Jonathan R. Minguez G., alguacil de estrado s de la Jurisdicción Penal Hermanas Mirabal.
7. Acto núm. 910/2023, de l veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
8. Acto núm. 911/2023, de l veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
9. Acto núm. 567/2024, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con la acusación pública presentada por Ana Belkis Ramos, fiscalizadora por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, en contra de l señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, acusado de violar las disposiciones de los artículos 220, 250, 268-1. 299, 304 y 305-5 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de los señores Rafael Domingo García y Carlos Antonio García (fallecidos) . Comparecieron, además, la señora Aracelis García como querellante y actora civil en su calidad de madre de los finados, y la empresa Agropecuaria Michel como tercero civilmente demandado.
La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Moca resultó apoderada de la referida acusación y mediante Sentencia núm. 174 - 2021-SSEN-00012, del primero (1 ero.) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaró al imputado Luis Napoleón Vásquez Rodríguez culpable de violar las disposiciones indicadas en perjuicio de los señores Rafael Domingo García y Carlos Antonio García; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena
de tres (3) años de prisión suspendida bajo los términos de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal dominicano, y al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos a favor del Estado dominicano. Además, condenó al imputado por su hecho personal y como tercero civilmente demandado a la Agropecuaria Michel, al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00).
La referida decisión fue objeto de sendos recursos de apelación, el principal interpuesto por la señora Aracelis García y el incidental por la entidad aseguradora Seguros Universal, S.A., la empresa Agropecuaria Michel, S.R.L., y el imputado Luis Napoleón Vásquez Rodríguez. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante Sentencia núm. 203-2022-SSEN-00192, del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso incidental y declaró con lugar el principal. En consecuencia, modificó el numeral quinto del dispositivo de la sentencia para que en lo adela nte el imputado y el tercero civilmente demandando figuren condenados al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora Aracelis García.
No conforme con esta decisión, fue incoado un recurso de casación por el señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, Agropecuaria Michel, S.R.L., y Seguros Universal S.A., el cual fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1341, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora ocupa a este colegiado.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
10. Sobre l a admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10.2. La admisibilidad de la revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días , contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme a lo prescrito por el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137 -11, el cual dispone que: [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), que se trata de treinta (30) días francos y calendarios.
10.3. En ese tenor, este Tribunal Constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue notificada a la
parte recurrente, Agropecuaria Michel S.R.L., mediante Acto núm. 70/2023, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue incoado ante la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero.) de febrero de dos mil veintitrés (2023) . Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre esta última fecha y la interposición del recurso —no contabilizando el dies a quo (lunes dieciséis ( 16) de enero )—, se pudo comprobar que transcurrieron exactamente dieciséis (16 días); de modo que esta magistratura estima que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
10.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
10.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1 ) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.6. En este sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, con base a la cual la parte recurrente invoca la violación a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso , derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución, se hace necesario examinar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisd iccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indica da Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.8. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación a los derechos fundamentales aludidos por el recurrente, a saber, la tutela judicial efectiva y el debido proceso , son atribuidos directamente a la Segunda Sala de la Su prema Corte Justicia, no existiendo recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
10.9. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.10. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.11. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su jurisprudencia respecto a la debida motivación de sentencias y la técnica de sustitución o suplencia de motivos.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Agropecuaria Michel, S.R.L. , contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, el hoy recurrente solicita a este tribunal que la referida decisión sea anulada porque la corte a qua incurrió en violación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
11.2. De una lectura del recurso de revisión se verifica que el recurrente propone un único medio de revisión: (i) violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso por deficiencia en la motivación de la decisión judicial.
11.3. Al respecto, es necesario indicar que la parte recurrente ha tenido a bien aducir que la decisión ahora impugnada fue dictada vulnerando la tutela judicial
efectiva y el debido proceso en su vertiente de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, derechos fundamentales estos que se encuentran reconocidos por la Constitución. Ello es alegado en la instancia recursiva sobre la base de los argumentos esenciales siguientes:
34. Como se pudo observar en todo momento la Agropecuaria Michel S.R.L invocó la deficiencia en la motivación. Deficiencia admitida por la Suprema Corte de Justicia en la página 18 de la sentencia cuando establece que: “Esta corte de casación ha podido com probar que ciertamente la corte a qua no estatuyó sobre lo alegado, incurriendo en el vicio denunciado por los recurrentes, lo que esta Segunda Sala está obligada a reprochar, sin embargo, por la naturaleza del caso y lo que se decidirá, no resulta imperioso la anulación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una decisión correcta…”.
35. Sin adentrarse al segundo punto tratado en el referido párrafo, se evidencia que la Suprema Corte de Justicia menosprecia y relativiza una garantía tan importante como el deber de la motivación de las decisiones […].
44. Con ello, se evidencia que la motivación no es una cuestión relativa ni mucho menos importante, ya que la misma representa la esencia que brinda seguridad jurídica a los justiciables y elimina la arbitrariedad. En el caso de la especie, la Suprema Corte de Justicia en la misma página 18 establece que el caso les permite: “…utilizar la denominada por la jurisprudencia como la técnica de sustitución o suplencia de motivos, con el objetivo de manten er el dispositivo de la decisión impugnada, pero exponiendo a continuación las motivaciones apropiadas” […].
46. Respecto de ello, la técnica, si bien es conforme al criterio del Tribunal Constitucional la misma fue mal aplicada, esta refiere motivación insuficiente o errónea, sin embargo, en el caso de la especie se trató de ausencia de motivación, es decir, omisión por estatuir, lo que impide advertir que estaba en el pensamiento de los juzgadores anteriores. Situación que no puede ser suplida sin instruir el proceso en su totalidad.
47. El criterio constante de la Suprema Corte de Justicia para rechazar siempre los recursos de casación ha sido el que dicho tribunal de alzada no puede inmiscuirse en el proceso de la valoración de las pruebas ni en los hechos, porque lo propio escapa a su competencia, que tal labor es de las instancias anteriores, que en dicho tribunal de alzada solo puede ser cuestionado el derecho. Tales aseveraciones son incluso invocadas en la sentencia.
48. La mayor sorpresa es que para este caso la Suprema Corte de Justicia en su procura de rechazar el recurso de casación y mantener y mantener la decisión a toda costa, opta por realizar una parcializada valoración probatoria y de los hechos ya que decide irse a la sentencia de primer grado e identificar en base a los testimonios las motivaciones que podían adecuar el razonamiento genérico de solo establecer en primer grado que los testigos de descargo no eran creíbles. Por igual, decide establecer por que la Corte debía valorar adecuadamente las pruebas a cargo y n o valorar las pruebas a descargo, ya que la Suprema Corte de Justicia al analizar estas pruebas cobraba mayor sentido la decisión rendida.
49. Por último y más importante, la Suprema Corte de Justicia da respuesta a la falta de estatuir respecto de las p ruebas documentales, elementos no respondidos, ni en la sentencia de primer grado, al verificar
un acta de audiencia donde la defensa dice que solo presenta las pruebas testimoniales y no documentales. Con ello, la Suprema Corte de Justicia, especula que la defensa técnica renunció a dichas pruebas y que por ello ningún juez estaba obligado a dar respuesta respecto de ello. Pero, lo que no advierte la Suprema Corte de Justicia, que precisamente la tutela judicial efectiva implica que el Tribunal de juicio debió hacer constar que dichas pruebas fueron desistidas o si se renunciaron a ello como hizo con otras y no lo hizo con estas. Pruebas debidamente admitidas en el auto de apertura a juicio y que debieron ser evaluadas por el jue z de juicio para dar una respuesta justa y equilibrada, que no necesariamente debe ser conforme a las pretensiones de esta recurrente, pero que no implica que esta no sea provista de ese derecho de que lo presentado por esta pueda ser evaluado al momento de rendir una decisión.
50. Esto evidencia que la Suprema Corte de Justicia no motiva adecuadamente el uso de la técnica de la suplencia e incluso comete un acto irregular en contra del recurrente, ya que se somete a realizar una suplencia que nunca hace y que advierte que no la pu ede hacer, solo ejecutándola en perjuicio del imputado y el tercero civilmente demandado.
51. Entiende este recurrente, que la decisión de la Suprema Corte de Justicia debió de ir encaminada a reenviar el proceso o la Corte de Apelación para que valorara y diera respuesta al recurso de un nuevo juicio donde un juez en la igualdad de garantías y condiciones analizara el proceso, las pruebas a cargo y descargo y justificara conforme al derecho su decisión.
52. La importancia de haber hecho esto, es que, s i la argumentación rendida a los tribunales inferiores hubiese sido rendida con argumentos
erróneos, esto permitiría delimitar la línea de los recursos que podía agotar el recurrente ya que de lo que no se ha dicho nada, no se puede realizar una crítica, y quien pone argumentos donde no había, conforme a su criterio, en una última instancia no sujeta a criticas ordinarias, deja de desprovisto de sus derechos a los ciudadanos […].
11.4. En ese tenor, es pertinente traer a colación que el derecho al debido proceso constituye
…un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador [Sentencia TC/0331/14].
Es decir, este tribunal constitucional ha conceptualizado el indicado derecho fundamental como el
…conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afect arlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal [Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)].
11.5. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha precisado que:
…es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.
8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, s[o]lo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la lib re entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, a [u]n cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución [Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)].
11.6. Es así como, partiendo de estas premisas conceptuales, el Tribunal Constitucional vinculó estos derechos fundamentales a la garantía de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales:
a) Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un
debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso [TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)].
11.7. Respecto de la motivación de las sentencias jurisdicc ionales, en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció los requerimientos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que al motivar sus fallos el juzgador debe:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.8. En atención a lo anterior, procede que este tribunal verifique el cumplimiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de los requisitos exigidos mediante el precedente asentado en TC/0009/13.
11.9. Con respecto al literal (a), conforme se verifica desde la página número nueve (9) hasta la número treinta y cinco (35) de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la S uprema Corte de Justicia, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, luego de exponer el plano fáctico del caso, el órgano colegiado respondió de manera diáfana los cinco medios de casación presentados por la Agropecuaria Michel, S.R.L. , fundamentado en hechos y derecho.
11.10. En cuanto al literal (b), se observa que este requisito ha sido cumplido. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al ratificar la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, destacó que, si bien la corte a quo no expuso expresamente los motivos por los cuales restó valor jurídico a las declaraciones de los testigos a descargo , tales razones fueron suplidas al considerar correcto el dispositivo de la sentencia. En
ese sentido, la corte de casación, partiendo de su criterio de que —salvo en los casos en que se incurra en el vicio de desnaturalización — los jueces de fondo son soberanos para valorar y decidir sobre la prueba testimonial, en virtud de la inmediatez de la que gozan respecto al medio probatorio, reiteró y respaldó los razonamientos probatorios expuestos por el tribunal de primera instancia. Este último, a su vez, expuso de manera clara y explicita los fundamentos por los cuales se consideró que dichas declaraciones eran contradictorias, inseguras y carecían de corroboración mutua, quedando así subsanado el vicio alegado por el recurrente en casación contra la decisión rendida por el tribunal de alzada.
11.11. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, lo cual se verifica en las motivaciones que se citan a continuación, que hacen alusión a la evaluación probatoria hecha por la corte:
4.3 En el desarrollo del segundo medio, los recurrentes reclaman, en esencia, que la corte a qua no estableció los motivos por lo que una sola contradicción podía desvirtuar las declaraciones de los testigos José Ramón Polanco García y Adrián Antonio Guadalupe Mendoza, además de que no se justifica cuáles fueron las supuestas contradicciones en que incurrieron, por lo que resulta una sentencia carente de motivación. 4.4. Esta corte de casación ha podido comprobar que ciertamente la corte a qua no estatuyó sobre lo alegado, incurriendo en el vicio denunciado por los recurrentes, lo que esta Segunda Sala está obligada a reprochar; sin embargo la naturaleza del caso y lo que se decidirá, no resulta imperiosa la anulación de la sentencia impugnada, puesto que s e trata de una decisión correcta, lo que nos permite utilizar la denominada por la jurisprudencia como la técnica de sustitución o suplencia de los motivos, con el objetivo de mantener en el dispositivo de la decisión impugnada, pero exponiendo a continuac ión las motivaciones apropiadas.
4.5 Sobre la técnica de sustitución o suplencia de motivos el propio Tribunal Constitucional ha establecido que: “Esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptad o la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional […].
4.6 Inmersos en el asunto, esta Segunda Sala luego de realizar un detenido estudio de los documentos que conforman el expediente, en especial el recurso de apelación y la sentencia del tribunal de instancia, precisa que es jurisprudencia constante de esta corte de casación que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objeto y apegado a la sana crítica racional, que no puede ser censurado en casación. 4.7 Esa valoración directa, inmediata y simultánea que los jueces realizan a los elementos de convicción incorporados al juicio es lo que garantiza que su reproducción penetre en el animo de estos sin alteraciones y les otorga la soberanía para darles el valor que estimen pertinente; de modo, que los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la prueba testimonial, a menos que incurran en el vicio de desnaturalización.
4.8. Sobre la desnaturalización, ha sido juzgado reiteradamente que este vicio consiste en que a los hechos establecidos como ciertos, no se
le ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, lo que no ocurre en este caso, en vista de que del estudio de las declaracione s de José Ramón Polanco García y Adrián Antonio Guadalupe Mendoza se refleja que el tribuna de mérito no les otorgó un sentido o alcance distinto o les atribuyó palabras o frases que estos nunca dijeron, por lo cual, su apreciación resulta soberana sobre l a base del principio de inmediación, lo que no puede ser censurado en casación, por el contrario, esta sala entiende que las valoraciones que hiciera el tribunal de primera instancia a dichos elementos de prueba denotan la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, al restar valor jurídico a aquellas declaraciones que les resultaron contradictorias, inseguras y que no se corroboran mutuamente; sobre la base de que, precisamente, el testigo Adrián Antonio Guadalupe Mendoza expresó que no sabía el color del camión, pero aseguró que las víctimas lo impactaron, para luego reconocer que no vio el accidente de forma clara, lo que denota, efectivamente, contradicción e inseguridad, además de que dichas declaraciones no se corroboran con las del testigo J osé Ramón Polanco García, sino más bien las contradicen, todo lo cual es suficiente, sobre la base de la inmediación, para restarles valor probatorio, todo con lo que concuerda esta Segunda Sala; ya que todo lo anterior demuestra —contrario argumentaron los recurrentes— que el juzgado de paz estableció de forma sucinta, pero clara, los defectos en los testimonios que lo llevaron a restarles todo valor, todo lo cual hizo cumpliendo con su obligación de motivación, debido a que expresó de forma clara y ordena da las razones que sirvieron de soporte a su decisión y explicó los motivos que la justificaban sin la necesidad de incurrir en un extenso e innecesarios discurso, por lo que, procede desestimar el medio examinado, supliendo de esta sala la omisión de la corte […].
4.19. En el desarrollo del cuarto medio, los recurrentes arguyen, en esencia que la corte omitió las pruebas ilustrativas y documentales presentadas por el imputado, con lo cual, entre otras cosas, viola su derecho de defensa.
4.20. Sobre este medio, es preciso indicar que del examen de los documentos que conforman el expediente, específicamente el acta de audiencia de fecha 1 de diciembre de 2021, del tribunal de primera instancia, se aprecia que la secretaria de este tribunal indicó que […]. La licenciada Natalia Almánzar Valenzuela, informa al tribunal, que no posee elementos de pruebas documentales ni periciales […].
4.21. Lo anterior manifiesta que, pese a los elementos de prueba documentales e ilustrativos referidos por l os recurrentes fueron acogidos y admitidos en el auto de apertura, los mismos no fueron incorporados al juicio, pues se aprecia que los recurrentes, a través de su defensa técnica desistieron de su presentación […].
11.12. Luego de un análisis de lo previamente reproducido, esta magistratura constitucional considera que no se configuran los vicios señalados por la parte recurrente en la decisión impugnada. En primer lugar , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de la técnica de suplencia de motivos, respaldó y reiteró las razones por las cuales los jueces de fondo, en ejercicio de su facultad soberana de valorar los elementos probatorios sometidos al proceso, restaron eficacia jurídica a l as declara ciones de los testigos a descargo propuestos por el ahora recurrente.
11.13. Vale resaltar en este tenor que la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde , pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de
alzada puede complementar o suplir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia .1 Dicha técnica ha sido igualmente adoptada por el Tribunal Constitucional en varias de sus decisiones (TC/0523/19, TC/0226/20, TC/0945/23, TC/0957/23, TC/0769/24 y TC/1201/24 ), fundándose en el principio de supletoriedad al que se añade el principio de celeridad previstos en el art. 7 numerales 2 y 12 de la Ley núm. 137-11.2
11.14. En tal virtud, contrario a los alegatos formulados por la parte recurrente, este tribunal no encuentra motivo alguno para reprochar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la aplicación que hizo, en el caso de la especie, de la técnica jurisprudencial de la sustitución o suplencia de motivos. Como ha quedado evidenciado, dicha técnica fue correctamente empleada por la corte de casación para complementar los argumentos ofrecidos por el tribunal de alzada, incorporando los razonamientos probatorios expresados por el tribuna l de primera instancia respecto a su valoración realizada sobre las declaraciones de los testigos a descargo, todo ello sin que se comprobase una desnaturalización de las pruebas o su incorporación ilegal al caso.
11.15. En cuanto a la potestad soberana de los jueces del fondo sobre la apreciación de los medios de prueba, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0947/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ha sostenido el criterio de que:
1 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 58, noviembre 1998, B.J.1056; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 15, diciembre 1998, B.J.1057; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 1, abril 2003, B.J. 1109; Tercera sala, Sentencia 25 de julio 2012, B.J. 220. 2 Art. 7. - Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
…la valoración de la prueba es un asunto que compete a los jueces de fondo, quienes tienen el poder soberano para determinar las que tienen mayor credibilidad respecto a los hechos que se pretenden probar, de modo que este aspecto, tal como señala la parte rec urrida, escapa del control de Corte de Casación y del Tribunal Constitucional, a menos que haya desnaturalización de la prueba o incorporación ilegal de la misma, en el primer caso, o se haya vulnerado derechos fundamentales, en el segundo, lo que no se produjo en la especie.3
11.16. En segundo lugar, respecto de las pruebas ilustrativas y documentales, como acertadamente reiteró la Corte de Casación, no puede pretenderse la valoración de medios probatorios cuya presentación fue desistida por la misma parte recurrente. Asimismo, dada la naturaleza de los documentos mencionados,4 no resulta evidente de qué manera estos habrían tenido relevancia jurídica para esclarecer la veracidad de los hechos controvertidos, ni cómo podrían haber influido en la determinación de la responsabilidad legal de las personas involucradas en el proceso.
11.17. Por último, con relación al quinto requisito, dicho aspecto se cumple en la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, al haber respondido ampliamente los medios planteados por las partes, fundándose en los hechos y el derecho.
3 En ese mismo sentido, véase: TC/0102/14, TC/0202/14, TC/0364/16, TC/0617/16 y TC/0307/20, TC/0058/22 y TC/0681/24. 4 De conformidad con la Resolución núm. 173-2021-SRES-00007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Moca e l veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fueron admitidos al proceso los siguientes medios de prueba presentados por la defensa técnica: 1) original de la carta de entrega voluntaria de fecha treinta y uno (31) de mayor del dos mil veintiuno (2021), sobre dos fotografías tomadas por Ulises Jesús Michel Bencosme del lugar y momento e n que ocurrieron los hechos, 2) original de registro de pesada de fecha once (11) de marzo del 2020, emitida por la Agropecuaria Michel, S. R. L., y 3) dos fotografías que ilustran donde ocurrieron los hechos y que muestran los vehículos envueltos en el accidente de tránsito.
11.18. En consonancia con lo antes expuesto, y al quedar establecido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con los requisitos exigidos mediante la Sentencia TC/0009/13, este tribunal comprueba que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación. En consecuencia, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la decisión de la corte a quo no contradice el contenido de las disposiciones constitucionales citadas en su escrito respecto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Agropecuaria Michel S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Agropecuaria Michel S.R.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Agropecuaria Michel S.R.L., y a la parte recurrida, Aracelis García.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria