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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0376/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad comercial, Agropecuaria Michel, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-07-2024-0229Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa se origina al producirse un accidente de tránsito en la provincia Espaillat, en el que perdieron la vida los señores Rafael Domingo García García y Carlos Antonio García García, por lo que fue presentada formal querella contra el señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez en su condición de chofer del vehículo de motor involucrado en la colisión, por presunta violación de las disposiciones de los artículos 220, 250, 268.1, 299, 304 y 305.5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, quedó apoderada de la acción y en consecuencia, el primero (1ro) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) emitió la Sentencia Penal núm. 174-2021-SSEN-00012, que declaró culpable al señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez de violentar las referidas normativas relativas a la excepción de otorgamiento de licencia a menores de edad , conducción entre carriles , límites máximos de velocidad, específicamente en zona urbana residencial, infracciones de tránsito, infracciones con agravantes y responsabilidad civil por los accidentes de tránsito , por lo que fue condenado : (a) de 1) a 3) años de prisión, suspendida bajo las siguientes condiciones: asistir a diez (10) charlas de las impartidas por la Dirección General de Seguridad de

Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), el juez de ejecución de la pena o en su defecto cumplir con labores de servicio ante la DIGESETT; (b) residir en el domicilio aportado y en caso contrario notificar al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega; (c) al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos en favor del Estado dominicano; (d) al pago , solidariamente con Agropecuaria Michel, S.R.L., de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$2,000.000.00) a favor de la señora Aracelis García, en su calidad de querellante y actora civil en su condición de madre de ambos fallecidos; (e) al pago de un dos por ciento (2 %) de interés judicial desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; y (f) al pago de las costas civiles. En adición, declaró la sentencia, además, común y oponible a la aseguradora Seguros Universal, S.A.

Ante la inconformidad de la referida decisión se interpusieron sendos recursos de apelación y mediante la Sentencia Penal núm. 203 -2022-SSEN-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), se rechazó el recurso interpuesto por el imputado Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, la entidad Seguros Universal, S.A. , y el tercero civil demandado Agropecuaria Michel, S.R.L., y se acogió el recurso presentado por la señora Aracelis García; en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida se modificó el dispositivo correspondiente al numeral quinto para que en lo adelante el imputado y el tercer civilmente demandado figuren condenados al pago de una indemnización de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.000.00) a favor de la señora Aracelis García por los daños morales experimentados en ocasión del accidente de tránsito en cuestión, condenó al imputado al pago de las cost as penales y , conjuntamente con el tercero civil demandado, al pago de las costas civiles generadas en provecho del abogado Ramón Emilio Rodríguez.

Al no estar conforme con el señalado fallo, el imputado señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, el imputado y civilmente demandado, Agropecuaria Michel, S.R.L., y la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., la recurrieron en casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por su Segunda Sala mediante la sentencia objeto de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de l

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, entidad comercial Agropecuaria Michel, S.R.L., y a la parte demandada, señora Aracelis García y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0376/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0229, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad comercial, Agropecuaria Michel, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justic ia, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, Agropecuaria Michel, S. R. L., y Seguros Universal, S. A., contra la sentencia núm. 2023 -2022-SSEN-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 23 de mayo de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.

Segundo: Condena a los recurrentes Luis Napoleón Vásquez Rodríguez y Agropecuaria Michel, S. R. L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Licdos. Néstor Rafael Reinoso Taveras y Ramón Emilio Rodríguez G., y las declara oponibles a Seguros Universal, S.A., hasta el límite de la póliza.

Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

En el expediente reposa constancia de la notificación de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión hecha al señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez y a Agropecuaria Michel, S.R.L., mediante el Acto núm . 70/2023, del dieciséis (16) de enero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista , alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, a requerimiento de la señora Aracelis García, en calidad de madre de los finados Rafael Domingo García García y Carlos Antonio García García.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, empresa Agropecuaria Michel, S.R.L., interpuso la demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la referida Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, cuya instancia fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de febrero del dos mil veintitrés (2023) y recibida en el Tribunal Constitucional e l treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

En el expediente reposa el Acto núm. 229/2023, del siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual se notifica la presente demanda en solicitud en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341 a la Procuraduría General de la República.

Asimismo, consta el Acto núm. 567/2024, del veintinueve (29) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio

Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica la presente demanda en solicitud en suspensión de ejecución de la referida Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341 a la señora Aracelis García.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- SS-22-1341, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, Agropecuaria Michel, S.R.L., y Seguros Universal, S.A., contra la Sentencia núm. 2023-2022-SSEN-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el veintitrés (23) de mayo de l dos mil veintidós ( 2022), fundada, entre otros, en los siguientes motivos:

a. 4.2. Sobre la cuestión, esta corte de casación luego de realizado un cuidadoso examen de la sentencia de la alzada, ha advertido que los alegatos expuestos por los recurrentes no corresponden con el acto jurisdiccional impugnado, pues de él se aprecia que la Corte a qua realiza, en primer orden, una revisión de la valoración probatoria que hiciera el tribunal de mérito, enfrascada, precisamente, en la contestación del primer medio de apelación propuesto por los recurrentes, para luego – ya en segundo orden – a la luz de las comprobaciones hechas y sobre la base de la sentencia del juez de fondo, coincidir con este último en que el imputado comedió, con su conducta, las faltas retenidas y por las que fue condenado, razones por las cuales no se aprecia ninguna vulneración al derecho de presunción de inocencia que reviste al imputado en el sentido argüido, ya que la

corte – contrario protestan los recurrentes – verificó la decisión y ponderó el recurso sometido a su conocimiento antes de asentar su postura sobre la culpabilidad o no del imputado, por lo que procede desestimar el primer medio analizado.

b. 4.4. Esta corte de casación ha podido comprobar que ciertamente la Corte a qua no e statuyó sobre lo alegado, incurriendo en el vicio denunciado por lo recurrentes, lo que esta Segunda Sala está obligada a reprochar; sin embargo, por la naturaleza del caso y lo que se decidirá, no resulta imperiosa la anulación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una decisión correcta, lo que nos permite utilizar la denominada por la jurisprudencia como la técnica de sustitución o suplencia de motivos, con el objetivo de mantener el dispositivo de la decisión impugnada, pero exponiendo a continuación las motivaciones apropiadas. (sic)

c. 4.6. Inmersos en el asunto, esta Segunda Sala luego de realizar un detenido estudio de los documentos que conforman el expediente, en especial el recurso de apelación y la sentencia del tribunal de instancia, precisa que es jurisprudencia constante de esta corte de casación que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se des envuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional, que no puede ser censurado en casación1.

1 2 Sentencia núm. 92, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1323, Segunda Sala, SCJ.

d. 4.7. Esa valoración directa, inmediata y simultánea que los jueces realizan a los elementos de convicción incorporados al juicio es lo que garantiza que su reproducción penetre en el ánimo de estos sin alteraciones y les otorga la soberanía para darles el valor que estimen pertinente2; de modo, que los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la prueba testimonial, a menos que incurran en el vicio de desnaturalización.

e. 4.8.- Sobre la desnaturalización, ha sido juzgado reiteradamente que este vicio consiste en que a los hechos estab lecidos como ciertos, no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza3, lo que no ocurre en este caso, en vista de que del estudio de las declaraciones de José Ramón Polanco García y Adrián Antonio Guadalupe Mendoza se refleja que el tribunal de mérito no les otorgó un sentido o alcance distinto o les atribuyó palabras o frases que estos nunca dijeron, por lo cual, su apreciación resulta soberana sobre la base del principio de inmediación, lo que no puede ser censurado en casación, por el contrario, esta sala entiende que las valoraciones que hiciera el tribunal de primera instancia a dichos elementos de prueba denotan la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, al restar valor jurídico a aquellas declaraciones que les resultar on contradictorias, inseguras y que no se corroboran mutuamente; sobre a base de que, precisamente, el testigo y Adrián Antonio Guadalupe Mendoza, expresó que no sabía el color del camión, pero aseguró que las víctimas lo impactaron, para luego reconocer q ue no vio el accidente de forma clara, lo que denota, efectivamente, contradicción e inseguridad, además, de que dichas declaraciones no se corroboraban

2 3. Sentencia núm. 47, del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), B.J., Segunda Sala, SCJ. 3 4. Sentencia núm. 42, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), B. J. 1310, Segunda Sala, SCJ

con las del testigo José Ramón Polanco García, sino más bien las contradicen, todo lo cual es suficiente, sobre la base de la inmediación, para restarles valor probatorio, todo con lo que concuerda esta Segunda Sala; ya que todo lo anterior demuestra – contrario argumentaron los recurrentes – que el juzgado de paz establecido de forma sucinta, pero clara, los defectos en los testimonios que lo llevaron a restarles todo valor, todo lo cual hizo cumpliendo con su obligación de motivación, debido a que expresó de forma clara y ordenada las razones que sirvieron de soporte a su decisión y explicó los motivos que la justifican sin la necesidad de incurrir en un extenso e innecesario discurso, por lo que, procede desestimar el medio examinado, supliendo de esta sala la omisión de la corte.

f. 4.10. En torno al primer aspecto del tercer medio de casación propuesto, aquel que refiere que los jueces de la alzada sin valorar de forma directa las pruebas testimoniales acogen como verídica la postura de primer grado; tras analizar la sentencia recurrida esta sede de casación ha comprobado que los jueces de la apelación realizaron una verificación cuidadosa de la valoración probatoria que realizó el tribunal de primera instancia a las pruebas testimoniales, todo por el cual cumplieron con su obligación jurisdiccional, en virtud de que no es atribución de la Corte a qua -contrario pretenden los recurrentes – realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta por el tribunal de primer grado4, tal como ocurrió en la especie, por lo que procede desestimar el alegato en ese sentido.

4 5 Sentencia nùm. 136, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), B.J. 1317, Segunda Sala, SCJ.

g. 4.11. En cuanto al argumento de que la sentencia impugnada evidencia un error en la determinación de los hechos y la valoración probatoria, porque el accidente se produce porque las víctimas transitaban a exceso de velocidad y por el carril que no les correspondía; esta corte de casación examinó la decisión impugnada y de su estudio pormenorizado ha comprobado que los jueces de la alzada sí realizaron un cuidadoso examen de los elementos de prueba que fueron sort eados en el juicio oral, contrario a lo expuesto por los recurrentes, lo que les permitió formar su convicción sobre la adecuada decisión emitida por el tribunal de primer grado, examinando la prueba documental, la prueba pericial, pero sobre todo la testimonial.

h. 4.12. En ese orden de ideas, esta sala como órgano de control, llega a la conclusión de que el discurso de la Corte a qua fue del todo correcto, ya que el fallo impugnado revela con claridad que se hizo siguiendo las reglas de la lógica, la máxima de exper iencia y los conocimientos científicos, además de que, vale afirmar, el juicio de conocimiento realizado por la alzada recoger todo el proceso de valoración probatoria que hicieran, a su vez, los jueces de mérito, como son los testimonios de Ramón de Jesús Bautista Corniel, Francisco Nicolás Rivera y Katy Lora García, que apuntaron y permitieron la corroboración de os hechos fijados por el tribunal de instancia. […]

i. 4.27. En el caso concreto, se aprecia que la Corte a qua modificó el monto indemni zatorio impuesto por el juzgado de paz de RD$2,000,000.00 a RD$3,000,000.00, en virtud de que el hecho producido por la falta de Luis Napoleón Vásquez Rodríguez ocasionó

disímiles daños a la víctima Aracelis García, los cuales debían ser reparados.

j. 4.28. Del estudio pormenorizado del acto jurisdiccional impugnado se aprecia, contrario denuncian los recurrentes, que la Corte a qua estableció de forma sucinta, pero clara, que era necesario aumentar la indemnización para ajustarla a la realidad de los hechos haciéndola condigna, lo que bien comparte esta Segunda Sala, ya que la indemnización a que fue condenado el recurrente de forma conjunta y solidaria con la tercera civilmente demandada resulta -ahora- proporcional a los daños morales causados a la víctima, pues ha sufrido daños y perjuicios a causa del accidenta provocado por la falta del recurrente en que perdieron la vida sus dos hijos. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La razón social, Agropecuaria Michel S.R.L., mediante su escrito contentivo de la demanda en solicitud en suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ- SS-22-1341, pretende que se acoja su solicitud sobre la base de las siguientes motivaciones:

a) 5. Como se puede observar, la sentencia SCJ -SS-22-1341, confirma en todas sus partes la sentencia de segundo y primer grado, la cual realiza una condena de tres millones de pesos (RD$3,000,000,00) tanto el imputado como al tercero civilmente demandado. Sin embargo, en el ordinal sexto de la sentencia 174-2021- SSEN-00012 de primer grado, indica que condena al imputado, no al

tercero civilmente demandado al pago de dos por ciento (2%) desde la interposición de la demanda.

b) 6. Sin embargo, los querellantes, pese a tener una sentencia que tiene méritos para ser revocada por el Tribunal Constitucional conforme se expresa en la revisión constitucional de revisiones jurisdiccionales interpuesta, han notificado al tercero civilmente demandado un mandamiento de pago, notificado mediante acto número 70/2023 de fecha dieciséis de enero del 2023 del ministerial Domingo Cáceres Evangelista. Estableciendo el mismo en la página dos que da formal mandamiento de pago a la Agropecuaria Michel, C. por A., para que pague la sema de tres millones de pesos por concepto de indemnización más la suma de un millón quinientos setenta mil pesos por concepto de interese generados desde la interposición de la querella. Amenazando que de no pagar tanto el capital como los intereses, que no le corresponden conforme a la sentencia al tercero civilmente demandado, procederán a realizar el embargo ejecutivo de todos los bienes y cualquier vía ejecutoria, las cuales han establecido a la entidad comercial que serían sus vehículos y terreno en donde realizan sus actividades. Sin las cuales no podría operar la empresa ni cumplir con la relación laboral que tiene con sus trabajadores y los compromisos comerciales que tiene a la fecha.

c) 15. Respecto de lo antes evidenciado, se destaca que la entidad comercial Agropecuaria Michel S.R.L. mediante la presente instancia ha podido demostrar y probar la afectación irreparable que sufriría la misma ante la ejecución de una sentencia condenatoria inconstitucional y cuyos querellantes pretenden incluso ejecutar más allá de lo indicado

en dicha sentencia. Los daños a sufrir versan sobre los siguientes puntos:

1. Derecho a la propiedad. Los bienes de la sociedad, bienes con lo que realiza sus actividades, si estos son ejecutados de manera fraudulenta y bajo una sentencia inconstitucional, sería imposible de reparar ya que anularía por competo las actividades de dicha empresa. 2. Empleomanía de la entidad comercial, la referida entidad cuenta con una amplia caterva de empleados y compromisos económicos y de abastecimiento en la ciudad de moca y la región del Cibao, de ejecutarse la sentencia la misma no podría cumplir con dichos compromisos afectando a un sinnúmero de familias y otras entidades comerciales. 3. La actuación dolosa de los querellantes, quienes amenazan al tercero civilmente demandado con ejecutar y embargo los bienes de la empresa con lo que opera, a menos que estos paguen más de lo que en si está obligado hasta la fecha con la sentencia, sentencia que por demás está siendo cuestionada ante este Tribunal Constitucional.

d) 16. Respecto del requisito de no solo enunciar los daños, sino probarlos, esto se encuentra satisfecho con el depósito de las evidencias que demuestran la la relación de empleados y el mandamiento de pago irregular por los querellantes. (sic)

5. Hechos y argu mentos de las partes demandadas en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demanda da, señora Aracelis García, no depositó escrito de defensa sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la

Sentencia núm. SCJ -SS-22-1341, no obstante, haberle notificado mediante el Acto núm. 567/2024, del veintinueve (29) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

La otra parte demandad a, Procuraduría General de la República , tampoco depositó escrito de defensa sobre la presente demanda en suspensión de ejecución, no obstante, haber sido notificada mediante el Acto núm. 229/2023, del siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

6. Pruebas documentales

Los documentos probatorios y relevantes depositados en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 70/2023 , del dieciséis (16) de enero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

3. Acto núm. 567/2024, del veintinueve (29) de julio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4. Acto núm. 229/2023, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Fotocopia del Acto núm. 0058-2023, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Jonathan R. Mínguez García, alguacil de estrados de la Jurisdicción Penal Hermanas Mirabal, R.D.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa se origina al producirse un accidente de tránsito en la provincia Espaillat, en el que perdieron la vida los señores Rafael Domingo García García y Carlos Antonio García García, por lo que fue presentada formal querella contra el señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez en su condición de chofer del vehículo de motor involucrado en la colisión, por presunta violación de las disposiciones de los artículos 220, 250, 268.1, 299, 304 y 305.5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, quedó apoderada de la acción y en consecuencia, el primero (1ro) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) emitió la Sentencia Penal núm. 174-2021-SSEN-00012, que declaró culpable al señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez de violentar las referidas normativas relativas a la excepción de otorgamiento de licencia a menores de edad , conducción entre carriles , límites máximos de velocidad, específicamente en zona urbana residencial, infracciones de tránsito, infracciones con agravantes y responsabilidad civil por los accidentes de tránsito , por lo que fue condenado : (a) de 1) a 3) años de prisión, suspendida bajo las siguientes condiciones: asistir a diez (10) charlas de las impartidas por la Dirección General de Seguridad de

Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), el juez de ejecución de la pena o en su defecto cumplir con labores de servicio ante la DIGESETT; (b) residir en el domicilio aportado y en caso contrario notificar al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega; (c) al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos en favor del Estado dominicano; (d) al pago , solidariamente con Agropecuaria Michel, S.R.L., de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$2,000.000.00) a favor de la señora Aracelis García, en su calidad de querellante y actora civil en su condición de madre de ambos fallecidos; (e) al pago de un dos por ciento (2 %) de interés judicial desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; y (f) al pago de las costas civiles. En adición, declaró la sentencia, además, común y oponible a la aseguradora Seguros Universal, S.A.

Ante la inconformidad de la referida decisión se interpusieron sendos recursos de apelación y mediante la Sentencia Penal núm. 203 -2022-SSEN-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), se rechazó el recurso interpuesto por el imputado Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, la entidad Seguros Universal, S.A. , y el tercero civil demandado Agropecuaria Michel, S.R.L., y se acogió el recurso presentado por la señora Aracelis García; en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida se modificó el dispositivo correspondiente al numeral quinto para que en lo adelante el imputado y el tercer civilmente demandado figuren condenados al pago de una indemnización de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.000.00) a favor de la señora Aracelis García por los daños morales experimentados en ocasión del accidente de tránsito en cuestión, condenó al imputado al pago de las cost as penales y , conjuntamente con el tercero civil demandado, al pago de las costas civiles generadas en provecho del abogado Ramón Emilio Rodríguez.

Al no estar conforme con el señalado fallo, el imputado señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, el imputado y civilmente demandado, Agropecuaria Michel, S.R.L., y la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., la recurrieron en casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por su Segunda Sala mediante la sentencia objeto de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu cionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Es facultad del Tribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario , es decir, que la mera interposición del recurso de revisión ni de la solicitud de suspensión suspende.

9.2. Es criterio de este tribunal que se debe motivar y probar que se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación en caso de ser ejecutada la sentencia objeto de la demanda (Sentencia TC/0069/14 :5 párr. 9.h.; Sentencia TC/0172/186: párr. 9.h.). La simple enunciación de disposiciones constitucionales y legales no constituye motivo suficiente para acoger la demanda en suspensión, en particular si los alegados agravios no están apoyados en pruebas legales y pertinentes.

9.3. En relación con la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, solo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a aquellos en los que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión y (iii) el otorgami ento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público (Ver Sentencias TC/0250/13, TC/000814, TC/0179/14, TC/0332/15, TC/0232/16, TC/0478/20, TC/0431/21, TC/0443/21, TC/0223/22, TC/0232/22 y TC/0110/24, entre otras).

9.4. Mediante el escrito contentivo de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia que ahora nos toca conocer, la parte demandante pretende que sea suspendida la ejecución de la sentencia objetada. Sin embargo, la parte demandante en suspensión resalta que en caso de ser ejecutada la sentencia recurrida le produciría un daño irreparable como el derecho de propiedad, la

5 Del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) 6 Del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

empleomanía de la entidad comercial, en cuanto a que anularía por completo sus actividades por la actuación dolosa de los querellantes, q uienes amenazan con ejecutar y embargar los bienes con lo que opera la empresa.

9.5. En este orden, claramente se puede advertir que la demandante, la entidad comercial, Agropecuaria Michel, S.R.L., desarrolla la argumentación que motiva la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia en torno a la condena de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.000.00) que fue impuesta tanto al i mputado, señor Luis Napoleón Vásquez Rodríguez, como a la parte ahora demandante, el imputado y civilmente demandado, Agropecuaria Michel, S.R.L., y, que la condena del pago del dos por ciento (2%) de interés judicial desde la interposición de la demanda h asta la ejecución de la sentencia solo fue impuesta al imputado mediante la sentencia de primer grado núm. 174-2021-SSEN-00012.

9.6. En este sentido, la razón social Agropecuaria Michel, S.R.L. , no aporta nada ni desarrolla argumentación alguna que pueda suste ntar sus pretensiones solicitadas mediante esta demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia. De hecho, el impacto que podría tener con la ejecución de la sentencia, de manera directa e inmediata, sería económica, lo cual en sí mismo es susceptible de ser restituido todo daño y que no es irreparable. Más aún, d e aceptar lo expuesto en el escrito contentivo de solicitud de suspensión de sentencia, sería suficiente la simple apariencia de buen derecho para suspender la ejecución de las sentencias, lo cual es incorrecto y ajeno a los requisitos que hemos desarrollado en nuestros precedentes.

9.7. En la especie, la parte demandante únicamente se limita a sustentar las causales de suspensión en el argumento de l daño irreparable bajo consideraciones de carácter puramente económico, sobre la realización de

embargo con la finalidad de hacer efectiva la condena al pago de una indemnización de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.000.00), lo que permite la reparación de un eventual daño, ya que en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (ver la Sentencia TC/0040/12).

9.8. Así las cosas, la demanda en suspensión que nos ocupa no satisface el mandato del legislador ni cumple con los principios establecidos en los precedentes de este tribunal. En consecuencia, procede el rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecutoriedad de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dic tada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1341, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, entidad comercial Agropecuaria Michel, S.R.L., y a la parte demandada, señora Aracelis García y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria