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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0405/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Seguros S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional24 de junio de 2025Exp. TC-07-2025-0040Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el presente conflicto tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diez (2010) en la avenida Casandra Damirón entre los vehículos conducidos por los señores Luis Francisco Pérez Féliz y Juan Carlos Feliz Peña, quien falleció a causa del referido accidente. A raíz de l accidente de tránsito, el señor Luis Francisco Pérez Féliz fue sometido a la acción de la justicia , por alegada violación a la Ley núm. 241,1 sobre Tr ánsito de Vehículo s de Motor, específicamente las disposiciones de los artículos 49 , letra d, numeral 1 y 78, modificado el primero por la Ley núm. 114-99, y el segundo por la Ley núm. 12-07. El Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del Municipio Barahona quedó apoderado para conocer el juicio preliminar sobre el proceso a cargo del señor Luis Francisco Pérez Féliz y mediante la Resolución núm. 0003-2015-118, del trece (13) de abril del dos mil quince (2015), acogió la acusación presentada y dictó apertura a juicio en contra del señor Luis Francisco Pérez Féliz.

El juicio fue conocido por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Barahona, que dictó la Sentencia Penal núm. 118-2016-SPEN-00004, del treinta (30) de marzo de l dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

1Modificada por la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. G. O. No. 10875, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

PRIMERO: Declara al señor LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ, culpable de violar la ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en su artículos 49 literal D numeral D numeral 1, y 78, modificado el primero por la ley 114 -99 y el segundo por la ley 12 -07, en perjuicios del señor fallecido JUAN CARLOS FELIZ PEÑA; SEGUNDO: Se condena al señor LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ, al pago de una multa de $2,000.00 (Dos Mil) pesos y al pago de la costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y valida [sic], la constitución en actor civil intentada por los señores MARIA MAGDALENA PEÑA CUEVAS y DOMINGO FELIZ FELIZ, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Doctor RAFAEL ARQUIMEDES GONZALEZ ESPEJO y Licenciado ALEJANDRO JIMENEZ NOVAS, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ, en su calidad de responsable por su hecho personal y de forma solidaria al OSCAR ERNESTO MORETA MATOS, en condición de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Pesos RD$1,000.000.00 a favor de los señores MARIA MAGDALENA PEÑA CUEVAS y DOMINGO FELIZ FELIZ, como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del referi do accidente de tránsito; QUINTO: Condena al señor OSCAR ERNESTO MORETA MATOS, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Doctor RAFAEL ARQUIMEDES GONZALEZ ESPEJO y Licenciado ALEJANDRO JIMENEZ NOVAS, q uienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Excluye al señor LEONIDAS PEÑA PEREZ, por no ser el propietario del vehículo; SEPTIEMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Dominicana de Seguros C. X A. , como aseguradora del vehículo causante del accidente hasta la cobertura de

la póliza; OCTAVO: Se advierte a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación la presente decisión a partir su notificación; SEPTIMO: Fija la lectu ra integral para el día trece (13) del 2016, a la 9:00 de la mañana, quedando convocada las partes presentes y representadas.

En desacuerdo con la sentencia de culpabilidad, el señor Luis Francisco Pérez Féliz interpuso un recurso de apelación ante la Cám ara Penal de la

Puntos que resuelve

  • Sobre el fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Seguros S .R.L., respecto de la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Luis Francisco Pérez Féliz, y la compañía Dominicana de Seguros S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: ORDENAR, que la presente decisión se a notificada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los demandantes señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Segur os S.R.L; y al demandado señor Domingo Feliz Feliz.

CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0405/25

Referencia: Expediente núm. TC -07- 2025-0040, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Luis Francisco Pérez F éliz y la compañía Dominicana de Segur os S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de l dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistr ados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

La sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución es la núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo determinó:

Primero: Declara con lugar en la forma, los recursos de casación interpuestos por Oscar Ernesto Moreta Matos, Luis Francisco Pérez Féliz y Dominicana de Seguros, S.R.L., contra l a sentencia núm. 102- 2017-SPEN-00041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 4 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por las razones antes expuestas;

Tercero: Se compensan las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

La sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución fue notificada al demandante mediante el memorándum de fecha nueve (9) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

1. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue interpuesta por el señor Luis Francisco Pérez Feliz, conjuntamente con el recurso de revisión constitucional, mediante instancias depositadas en la Secretar ía General de la

Suprema Corte de Justicia e l diez (10) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018).

La indicada demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte recurrida a través de los actos núm . 1155-2024, de l quince (15) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Feliz, alguacil ordinario del Juzgado de P az de Barahona; y 909-2024, del doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Francisca Juliao Ortiz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Fundamentos de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo del recurso de casación en los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

[…]

Considerando, que los recurrentes Luis Francisco Pérez Féliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., interponen como medios de su recurs de casación los que de manera resumida se leen a continuación:

"Primer Medio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia y falta de motivación de la sentencia; que la Corte a -qua ha incurrido en falta de motivación por la desnaturalización de los hechos, ya que el hecho de que la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos envueltos y los actores

involucrados no constituyan hechos controvertidos en la sentencia de primer grado cuyo recurso la apoderó, tampoco constituye una causal determinante para atribuirle los hechos al imputado recurrente Luis Francisco Pérez Féliz, principalmente cuando la víctima del accidente el conductor de la motocicleta que resultó fallecido conducía su vehículo en franca violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor conforme a las propias declaraciones del testigo a cargo, sin llevar puesto casco protector, desprovisto de las documentaciones requerida para manejar un vehículo en la vía pública, sin licencia de conducir y seguros de ley; que de igual forma la Corte a -qua al rechazar el primer medio del recurso incurrió en desnaturalización de los hechos en el medio del recurso analizado, ya que no dio contestación adecuada con motivación razonada a los motivos expuestos y desarrollados ampliamente como medio del recurso y solo se limitó a contestar la parte relativa y concerniente a las declaraciones de los testigos, pero la Corte a-qua no se refirió a la otra parte planteada en el primer medio del recurso sobre el principio de presunción de inocencia, a la violación al artículo 14 del Código Procesal Penal y el artículo 69 numeral 3 de la norma suprema la Constitución de la República Dominicana; que la Corte a -qua conforme a la motivación establecida en el numeral 18 de la página 20 de manera errónea le atribuye la falta generadora del accidente al imputado por manejar a alta velocidad sancionada por el artículo 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de vehículos de Motor, violación distinta a la que fue condenado el imputado por el tribunal de primer grado q ue le retuvo como falta la violación a los artículos 49 literal d numeral 1, y 78 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos modificada por la Ley 114 -99; que la Corte a -qua omitió referirse a la conducta imprudente de la víctima el conductor de la motocic leta quien transitaba por la vía pública a alta velocidad llamada por la Corte a -qua velocidad

moderada, sin tomar las precauciones de lugar, no se refirió a la conducta imprudente del conductor de la motocicleta expuestas en los medios del recurso sobre las violaciones a los parámetros de distancia tal y como lo establece el artículo 123 Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; Segundo Motivo: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación, en contraviniendo sentencia de la Suprema Corte de Justicia al asumir las declaraciones de la defensa material del imputado como un hecho para demostrar y estableciendo falta y la violación de la ley atribuida a l imputado; que la Corte a-qua no estableció los motivos ni fundamentos suficientes que justifiquen la parte dispositiva de la sentencia recurrida que establece condenaciones civiles excesivas, irrazonables, desproporcional y exorbitante sin establecer la debida fundamentación y motivación que justifiquen el monto indemnizatorio establecido, por lo que la Corte a -qua ha incurrido en falta de motivación de su sentencia en franca violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre l a motivación de las decisiones, al no establecer la Corte a -quo en la decisión impugnada en casación los motivos tanto de hecho y como de derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación de las circunstancias que rodearon el hecho que tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor no estableció en su sentencia el grado de participación individual de cada uno de los conductores para que se produzca el accidente, ni estableció cuál de los conductores conducía su vehículo de manera adecuada, y solo se limitó a atribuirle la responsabilidad penal al imputado Luis Francisco Pérez Féliz; que la Corte a -qua al igual el tribunal de primer grado, no estableció de manera inequívoca el grado de participación de cada uno de los conductores en el accidente y ni las causas reales del mismo, siendo una obligación del juez establecer en

las motivaciones de la sentencia las circunstancias qu e rodearon el hecho y sus causas, así como la justificación de la pena impuesta tanto penal como civil, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que la Corte a-qua solo se limitó a transcribir parte de la motivación de la sentencia de primer grado y a confirmar la sentencia recurrida, pero no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la prueba valorada para llegar a la conclusión de tomar la decisión en la forma como lo hizo, ni estableció los textos legales reales en los cuales encontró fundamento su decisión; Tercer Motivo: Desnaturalización de los hechos de la causa de origen del proceso por la falta de motivación en violación e inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional en cuanto al rechazo de la e xtinción del proceso por la duración máxima establecida en el artículo 148 del Código Procesal Penal; que la Corte a -qua incurre en una desnaturalización de la solicitud de extinción por la duración máxima del proceso realizada por el imputado al amparo de la disposiciones del 148 del Código Procesal Penal vigente a la hora y momento que se le conoció la medida de coerción al imputado en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de noviembre del 2010, por la falta de motivación valedera dada por la Corte, toda vez que entre, el punto de partida del presente proceso en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), y la presentación y conocimiento de los recursos de apelación que culminaron con la sentencia ahora impugnada en casación han transcurrido más de seis (6) años, y la duración máxima para este tipo de proceso por violación a la ley de tránsito que se reputa como un delito correccional es de tres (3) años seis (6) meses que se computa a partir del inicio de la investigación que para este caso se inició el 26 de noviembre del 2010; la Corte a -qua en su sentencia incurrió en desnaturalización de los

hechos por la falta de motivación, ya que en su sentencia no estableció el tiempo que el proceso duró interrumpido por la rebeldía del imputado que al comprobarse con las cronologías del proceso que figuran y constan en el auto de apertura ajuicio y la sentencia del tribunal de primer grado que sentenció al imputado dicha rebeldía fueron declarada y se fijó audiencia a fecha cierta por las sentencias que la ordenó y el imputado compareció a las audiencias, de ahí, que la Corte a-qua en la rebeldías y órdenes de arresto señaladas en su sentencia no ha establecido eficazmente interrupción u obstáculos del plazo de duración del proceso, ni cuándo se reinició dicho plazo, pues el proceso siempre ha seguido su curso normal produciéndose en la fase de instrucción y de juicio de fondo múltiples aplazamie ntos para reiterar citaciones a las partes que han intervenido en el proceso, y estando el imputado en libertad con medida de coerción consistente en garantía económica por contrato de fianza nunca se le notificó a la entidad aseguradora afianzadora como m anda la ley tal incompetencia del imputado a los procedimientos; Cuarto Motivo: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146 -02 sobre seguros y fianzas de la República Dominicana, y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal por falta de motivación en cuanto a Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. ",

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó entre otras muchas cosas, en el sentido de que:

"En cuanto al recurs o interpuesto por la persona demandada como civilmente responsable, el señor Oscar Ernesto Moreta Matos: el señor Oscar Ernesto Moreta Matos, persona demandada como civilmente responsable de los daños ocasionados por el señor Luis Francisco Pérez Féliz, con la conducción del vehículo de carga marca Daihatsu,

placa núm. S009542, color rojo, chasis V11863379, en su recurso de apelación invoca tres medios, los cuales son: 1) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cua ndo esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 2) Falta de fundamentación y motivación de la sentencia en cuanto a la condena impuesta en el aspecto civil aspecto civil; y 3) La violación de la ley por inobservancia y violación de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 9 de septiembre del año 2002, y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la Compañía Dominic ana de Seguros S.R.L. Los referidos medios se analizan y responden de manera conjunta por la estrecha vinculación de los fundamentos que sustentan dicho recurso de apelación y por un asunto de economía procesal; Como primer medio del recurso de apelación, el tercero civilmente demandado aduce inobservancia del debido proceso, bajo el argumento de que solicitó a la jueza a qua, que se le excluyera del proceso por no tener la guarda o posesión del vehículo envuelto en el accidente en razón que lo había traspa sado al ingeniero Leónidas Peña Pérez; que en apoyo de lo dicho ofertó como prueba documentos, conclusiones formales e intimó al ingeniero Leónidas Peña Pérez a que produjera declaración jurada al respecto y asumiera su responsabilidad en el caso, que sus solicitudes fueron acogidas por varios jueces, pero que nunca se concretó por falta de interés del juzgador de juicio en adoptar medidas procesales de instrucción que se correspondieran con el interés del caso.

Que a consecuencia de la intimación que hiciera al ingeniero Leónidas Peña Pérez, el mismo respondió suscribiendo un acto de traspaso de vehículo de motor, el cual presentó como prueba de admisión y discusión y que conforme a la jurisprudencia actual, es l iberatorio de

responsabilidad en su caso, ya que con la transferencia del vehículo, traspasó al tercero interviniente forzoso su responsabilidad de resarcir daños, independientemente que la documentación continúe a su nombre por desidia del adquiriente o por actuación de mala fe. Que la jueza no valoró ningunas de las pruebas que él presentó y que ni siquiera la menciona en su sentencia, que esta falta de valoración constituye un medio de casación;

Contrario a los anteriores argumentos, el propio recurren te y tercero civil demandado expone en el escrito contentivo de su recurso de apelación, que el vehículo en cuestión continúa estando a su nombre, lo que implica que el vehículo sigue siendo propiedad del recurrente y por tanto, es responsable de los daños que pueda causar la conducción de dicho vehículo.

El recurrente aduce que aportó pruebas al proceso del traspaso del vehículo a ingeniero Leónidas Peña Pérez, y que esta afirmación fue admitida por el referido ingeniero Leónidas Peña Pérez, sin embargo, del análisis hecho a la sentencia y las piezas que obran en el expediente no se advierte que se haya efectuado tal traspaso, máxime cuando el ingeniero Oscar Ernesto Moreta Matos, admite en su recurso de apelación que la propiedad del vehículo continúa a su nombre, y si bien es cierto que en el expediente figura un escrito en el cual oferta pruebas testimoniales y documentales tendentes a demostrar que no es propietario del vehículo envuelto en el accidente, no es menos cierto que las pruebas a que hace referencia no figuran como admitidas en el auto de aper tura a juicio, a cuya audiencia no acudió el ahora recurrente, ni se hizo representar por defensa técnica; tampoco consta en el expediente que dicha oferta probatoria haya sido propuesta para el juicio conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal. La s

referidas pruebas han sido propuestas como soporte del recurso de apelación, pero en razón de no haber sido incorporadas al juicio de primer grado conforme al debido proceso, procede su valoración por ante este tribunal de alzada, por tanto, como se ha dicho, el señor Oscar Emesto Moreta Matos, continúa siendo el propietario del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, y responsable de los daños causados por este; En cuanto al recurso interpuesto por el acusado Luis Francisco Pérez y la razón so cial Dominicana de Seguros, C. por A.: Contrario a lo expuesto por el acusado recurrente, el tribunal a -quo para dictar sentencia condenatoria contra Luis Francisco Pérez Féliz, valoró el testimonio de Fidencio Ramírez Cuevas, cuyas declaraciones figuran t ranscritas en otra parte de esta sentencia, calificándolo la jueza a qua como testigo presenciar [sic], con cuyas declaraciones comprobó que el accidente se debió a la imprudencia de Luis Francisco Pérez Féliz, conductor del vehículo, por motivo de que ocu pó el carril de la víctima cerrándole el paso. Razonamiento del tribunal de primer grado, que a criterio de esta alzada, se corresponde con el buen uso de la lógica, en razón de que ciertamente el testigo de referencia describe con toda precisión la forma en que ocurrió el accidente, especificando con sus declaraciones que pudo presenciar el accidente porque trabaja como portero en el liceo ubicado en la avenida Casandra Damirón de la ciudad de Barahona, que el accidente ocurrió en la citada avenida, en las inmediaciones del liceo en que trabaja como portero, y que debido a que el acusado venía y el motorista iba, lo que a todas luces muestra que viajaban en dirección contraria, por tanto, por carriles diferentes, y en ese sentido el culpable del accidente es el conductor que ocupó el carril del otro conductor, es decir, el conductor del camión que ocupó el carril de la víctima fallecida, amén de las circunstancias por las que lo ocupó, en razón que por tratarse de accidente de tránsito se presume que su acción pe involuntaria, sin embargo, esto no lo exime

de responsabilidad, tampoco es eximente de responsabilidad la falta de la víctima en caso que la hubiere. Establece el declarante que el camión, por defender a un motorista ocupó el carril de la víctima, ocasionando el accidente en que perdió la vida Juan Carlos Féliz Peña. El acta Policial núm. 89, levantada en ocasión del accidente por el Encargado de la Sección de Procedimiento Amet, confirma la ocurrencia del accidente el día 25 de noviembre del año 2010, a eso de las 04:00 horas de la tarde, en la avenida Casandra Damirón de la ciudad de Barahona, entre el vehículo conducido por el acusado, cuya descripción se transcribe en otra parte de esta sentencia, y la motocicleta conducida por la víctima, quien re sultó fallecido, sin que la ocurrencia del accidente, los vehículos envueltos, y los actores, constituyan hechos controvertidos en la sentencia; 18 - Luego de la valoración individual, conjunta y armónica de las pruebas, el tribunal atribuyó la causa generadora del accidente a la torpeza, inobservancia e imprudencia de Luis Francisco Pérez Féliz, por manejar a alta velocidad y no observar quién venía, falta que el tribunal extrajo de las declaraciones del testigo, estableciendo el tribunal además, que el acu sado reconoce la ocurrencia del accidente, que en el mismo murió la víctima y que el acusado admite que el accidente se produjo por motivo de que otro motorista le ocupó su derecha y al frenar el camión viró la cola ocupando la derecha de la víctima, por lo que este se estrelló contra la parte trasera del camión; de modo que las declaraciones dadas por el acusado en el uso de su derecho a defensa material van en consonancia con las dadas por el testigo y ambas llevan al tribunal de primer grado a determinar la falta generadora del accidente, en la forma en que se describe precedentemente, máxime porque el lugar donde ocurrió el accidente es una calle de concurrido tránsito vehicular, que sólo tiene dos carriles que se desplazan en dirección contraria; El tribunal dictó sentencia sobre la base de la valoración que hizo a los medios

probatorios lícitamente introducidos, incorporados y debatidos en juicio oral público y contradictorio, sometidos a la consideración de la juzgadora por el Ministerio Público y los querellantes y actores civiles, de cuya valoración se extrajo la verdad jurídica del caso, atribuyendo la juzgadora al acusado la causa generadora del accidente, exponiendo con razonamientos lógicos y entendibles los motivos que la condujeron a la conclusión que arribó tanto en el ámbito penal como en el civil, imponiendo sanciones justas y acordes a la ley de la materia y proporcional al perjuicio ocasionado, de modo que el tribunal dio motivos suficientes que justifican el dispositivo de la sentencia, estableciendo de manera clara la participación de cada actor procesal, en el sentido de que previo determinar la ocurrencia del acc idente, atribuye al acusado la causa generadora del mismo, determinando la responsabilidad del señor Oscar Emesto Moreta Matos, por ser propietario del vehículo, declarando la sentencia oponible a la entidad aseguradora, por haber emitido póliza asegurando los daños que pudieran generarse producto de la conducción del vehículo, como en la especie, donde producto del accidente ocasionado con dicho vehículo se ocasionó la muerte de Juan Carlos Féliz Peña, por lo que sus padres resultaron perjudicados y fueron favorecidos con la condena indemnizatoria, por haberse constituido en actores civiles, de modo que el medio argüido por los recurrentes deviene en infundado, por tanto, se rechaza; En cuanto a la solicitud declaratoria de extinción del proceso: El acusado y la entidad aseguradora, partes recurrentes, en sus conclusiones formales dadas en audiencia a través de su defensora técnica, han solicitado a esta Cámara Penal de la Corle que declare la extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo. Respecto de lo cual esta alzada estima oportuno puntualizar que la misma solicitud le fue hecha a este tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2014, por el acusado recurrente Luis

Francisco Pérez Féliz, mediante escrito dirigido a este tribunal de alzada, exponiendo síntesis; que desde la ocurrencia del accidente en fecha 25 de noviembre del año 2010, han transcurrido más de cinco años que inició el proceso de que se trata, y que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone que el tiempo máximo de todo proceso es de tres años, alegando además el impetrante que la norma aplicable a su caso lo es el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de que entrara en vigencia la modificación que introduce la Ley 10 -15 del 10 de febrero del año 2015, siendo estos los mismos argumentos en que los proponentes sustentan su solicitud; la referida solicitud fue rechazada por esta Cámara Penal de la Corte mediante sentencia núm. 102-2016- SPEN-00104, de fecha 14 de noviembre del año 2016, estableci endo esta alzada como justificativo del rechazo que en razón que por disposición del numeral 6 del artículo 48 del Código Procesal Penal, la declaratoria de rebeldía de la parte imputada de un proceso interrumpe la prescripción del mismo, disposición que r ige en la presente legislación y antes de la modificación que cita el impetrante como norma que debe regir para su caso, comprobando esta alzada que sólo en la fase intermedia del caso, fue necesario que el Juez de la Instrucción ordenara su arresto y cond ucencia en seis ocasiones, más dos órdenes de arresto y conducencia que se ordenara en la fase de juicio, razones por la cuales, procede rechazar por improcedente, la solicitud de extinción del proceso hecha por el acusado, por tanto, al ser respondida y rechazada en aquella ocasión la solicitud de extinción, no procede nuevamente su análisis en esta ocasión, máxime porque persisten los presupuestos del rechazo de la primera ocasión, considerando este tribunal innecesario referirse a este aspecto en el dispositivo de esta sentencia". […]

3. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución de sentencia

Los demandantes en suspensión de ejecución de sentencia, señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Segur os S.R.L., procuran la suspensión de la Sentencia núm. 1166. En sustento de sus pretensiones, razonan, en síntesis, lo siguiente:

[…] SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: Atendido, que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, el hecho de que la misma ha sido recurrida en revisión constitucional y la del tribunal constitucional ha sido reiterativo en anular sentencia de la Suprema Corte de Justifica por contener violaciones constitucionales y en el caso en cuestión, la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 1166, dictada el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que que [sic] rechazó los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia Penal núm. 102 -2017-SPEN-00041, dictada en fecha cuatro (04) del mes de mayo el año dos mil diecisiete (2017) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, incurrió en una errónea inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la norma legal, la cual carece de motivación convincente lo que la convierte acto infundado e inexistente, que coloca a los recurrentes la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros en un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de motivación de la decisi ón recurrida en revisión que contraviene la disposiciones del artículo 24 de Código Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y derecho sus decisiones, siendo evidente que la decisión impugnada no está debidamente motivada ni fundamentada en

hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación, cuyo incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia erróneamente en una desnaturalización de los hechos y del recurso de casación solo se limitó simplemente a señalar, indicar y transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación y a rechazar los recursos pero no dio contestación en una omisión de estatuir al cuarto moti vo del recurso de casación sobre la violación a la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146- 02, sobre Seguros y Finanzas de la República Dominicana en la que incurrió la Corte de Apelación, cuyo cuarto motivo del recurso de casación, la recurrente en su calidad de entidad aseguradora expuso los siguientes (ver Paginas [sic] 17, 18 y 19 de la instancia que contiene el recurso de casación) que expresa íntegramente lo que a continuación se transcribe:

"CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 133 DE LA LEY 146 - 02, SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, Y VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO PROCELA PENAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A COMPANIA DOMINICANA DE SEGUROS, S. R. L; que la Corte a-qua incurrió en falta de fundamentación y motivación por la inobservancia de la ley, toda vez que rechazo el tercer motivo del recurso de apelación y confirmó el ordinal séptimo de la sentencia impugnada declarándola común y oponible a la vez hasta la Cobertura de la póliza a la aseguradora en una ambigüedad de concepto no permitido por la ley bajo los fundamentos establecidos en el numeral 23 de las páginas 23 y 24 se la sentencia objeto del recurso, donde la Corte ha establecido de manera errónea que el tribunal declaró la sentencia oponible hasta la

cobertura de la póliza y que para el caso es lo mismo que decir hasta el límite de la póliza, señalamiento de la Corte a -qua que no está establecido de manera expresa por la ley que regula las entidade s aseguradora, cuya terminología utilizada por la Corte aqua [sic]es errónea y ambigua; que Corte a-qua al confirmar dicho ordinal séptimo en la forma como lo hizo y establecer en el ordinal tercero de su sentencia que condena a los recurrentes al pago de las costas civiles generadas en grado de apelación, ordenando su distracción en provecho del abogado Rafael Arquímedes González Espejo, sin especificar a cuales recurrentes ha condenado al pago de las costas civiles y siendo la entidad aseguradora una de l as partes recurrentes, queda evidente que ha condenado directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. R. L., al pago de las costas civiles del proceso, lo que está expresamente prohibido por la ley; De ahí que, la Corte a -qua al c onfirmar el ordinal séptimo de la sentencia impugnada declarándola común y oponible a la vez hasta la Cobertura de la póliza y condenar en costas directamente a la entidad aseguradora, ha incurrido en una violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones del artículo 133 la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, que dispone y establece que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza;

Que de que la Corte a-qua dio contestación al tercer motivo del recurso de apelación con simpleza y de manera superficial y omitió referirse y dar contestación a la termología errónea y ambigua "COMÚN" y "HASTA" utilizada por el juez del primer grado, ya que es la propia ley que establece de manera taxativa que la sentencia de los tribunales solo pueden ser declarada oponible pura y simplemente dentro de los límites de la póliza, no común y hasta la cobertura de la póliza como lo hizo la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado;

Que también la Corte a-qua al rechazar el tercer medio del recurso bajo el fundamento de que "la Compañía emitió la póliza para asegurar la cobertura de los daños que pudiera derivar de la conducción del vehículo, sin que para ellos sea necesario que el suscritor de la póliza se apuesto en causa..." cuyo suscritor de la póliza persona asegurada y beneficiaria de la misma es el señor LEONIDAS PEREZ PEÑA el cual no ha sido condenado a una indemnización por el accidente de tránsito, queda evidente que la Corte con su decisión violó la disposiciones del artículo 131 de Ley núm. 146 -02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, que establece y dispone que el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante a cto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados;

Que la Corte a-qua en ese sentido cónsono con la ley, el espíritu de la realidad, el debido proceso y el valor real de la prueba, la lógica jurídica y experiencia científica que adorna al juez, no bebió confirmar la sentencia en esa condiciones y no debió condenar en costas a la aseguradora recurrente, toda vez que el articulo [sic]el párrafo del artículo 131 de la citada ley, le otorga calid ad al asegurador para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, por lo que, la Corte a qua al igual que el tribunal de primer grado, aplicó de manera incorrecta la ley e incurrió en violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de la ley 146 -02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, en sus artículos 131 y 133, en perjuicio de la aseguradora recurrente, toda vez no estableció en su sentencia los fundamentos de hecho y de derecho, ni estableció los textos legales reales aplicable en los cuales encontró fundamento su decisión, lo que entra en contraposición con las disposici ones de los textos legales indicados, y ha traspasado los límites de su facultades de su apoderamiento y mandato de la ley;

Que la Corte a -qua no observó las disposiciones de los textos legales antes citado que forman parte de ley 146 -02, sobre Seguros y Fianzas que rige la materia en el mercado asegurador, y no qua no estableció en su sentencia la debida la motivación y fundamentación clara y precisa, en la cuales encontró fundamento para confirmar la sentencia en la forma como lo hizo en contradicción con la ley y en contraposición con sentencia jurisprudenciales constante de la Suprema Corte de Justicia que ha establecido de manera reiterada que la sentencia solo pueden ser declarada oponible a la aseguradora dentro de los límites de la paliza contratada, entre ellas con la sentencia núm. 295 de fecha

24 de abril del año 2017, relativa al expediente 2016-2137, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

"Considerando, que en cuanto al argumento invocado por los recurrentes, relativo a la terminología utilizada por el tribunal en cuanto a la condenación común, oponible y ejecutable la decisión en cuanto a la póliza de seguro, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que ciertamente en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, la Corte aqua [sic] condena a Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el límite de la cobertura de la póliza, incurriendo en este sentido en inobservancia del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, el cual establece "Las condiciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede hacer una condenación directa en contra del asegurador ... "; quedando así precisado que las compañías aseguradoras de vehículos de motor solo le pueden ser oponibles las sentencias, al ser puestas en causa; en consecuencia, procede acoger este alegato y casar ese aspecto de la decisión, por vía de supresión y sin envió, excluyendo directamente las terminologías de "común" de las mismas".

Atendido, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación por la omisión de estatuir y en violación al derecho de defensa de los recurrent es, toda vez que no se refirió al cuarto motivo del recurso de casación interpuesto en plazo hábil por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. R .L., recurso este del cual se beneficia el imputado por aplicación del artículo 130 de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana del 09 de septiembre de 2002, el cual establece de manera taxativa que, cuando

el asegurador del ve hículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate. De igual manera, el recurso interpuesto por el asegurador es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aún [sic] cuando estos no la hayan recurrido. Atendido, que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en un yerro con la ley, no estableció la debida fundamentación y motivación con indicación clara y precisa de su fundamentación, ni las circunstancias clara y precisa que dieron lugar a rechazar el recurso de casación, sin proporcionar las razones de su convencimiento y sin ofrecer motivación suficiente convincente de su decisión en la omisión incurrida. […]

En sus conclusiones, los demandantes, señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Seguros S.R.L., solicitan:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la fo rma, la presente solicitud de SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN de la Sentencia núm. 1166, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente núm. 001-02 -2017RECA-00598, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ¿obre la Sentencia Penal núm. 102 -2017-SPEN-00041, dictada en fecha cuatro (04) del mes de mayo el año dos mil diecisiete (2017) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y la Sentencia Penal núm. 118 -2016-SPEN00004, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz

Especial de Transito del Municipio de Barahona, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, y en virtud del Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto contra la indicada Sentencia núm. 1166, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente núm. 001 -022-2017-RECA-00598, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORENAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION de la Sentencia núm. 1166, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente núm. 001 -022-2017-RECA- 00598, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la Sentencia Penal núm. 102-2017-SPEN-00041, dictada en fecha cuatro (04) del mes de mayo el año dos mil diecisiete (2017) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y la Sentencia Penal núm. 118-2016-SPEN-00004, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Barahona, por las razones y motivos expuesto en esta instancia, los fines de evitar una perturbación, un daños y perjuicios inminente a las partes recurrentes LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. R.L.

TERCERO: Que el tribunal constitucional tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.

CUARTO: ORDANAR la comunicación de la sentencia a intervenir, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a las partes recurrentes y recurridas.

SEXTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137-11.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, señor Domingo Feliz Feliz no depositó escrito de defensa contra la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, a pesar de haber sido notificado mediante el Acto núm.790-2023, del dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Iván Danilo Arias Guevara, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial de Trabajo de Barahona.

5. Pruebas y documentos depositados

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia fueron depositados los documentos siguientes:

1. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Luis Francisco Pérez Feliz e l diez (10) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de l dos mil dieciocho (2018).

2. Copia de l Acto núm. 423/18, de l cinco (5) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), contentivo de la notificación de la copia fiel y exacta de la Sentencia núm. 1166.

3. Copia del Acto núm. 411-2020, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinte (2020), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Luis Francisco Pérez Feliz e l diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

4. Copia del Acto núm. 578 -2019, de l dos (2) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), relativo a la notificación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

5. Copia del Acto núm.1155-2024, del quince (15) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia al señor Oscar Ernesto Moreta Matos, en su calidad de parte recurrida.

6. Copia del Acto núm. 905-2024, de l doce (12) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de ejecución interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz, contra la Sentencia núm. 1166.

7. Copia del Acto núm. 411-2020, del diecisiete (17) de septiembre de l dos mil vei nte (2020), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuestos por el señor Luis Francisco Pérez Feliz del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

8. Copia del acto núm. 790-2023, de l dieciséis (16), de mayo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación al señor Domingo Feliz Feliz, en su calidad de demandado del recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

9. Copia del Acto núm. 970-2023, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

10. Copia del acto núm. 789 -2023, de l dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuestos por el señor Luis Francisco Pérez Feliz e l diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

11. Copia del acto núm. 969-2023, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz contra la Sentencia núm. 1166.

12. Memorándum de l nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), contentivo de la notificación del dispositivo de la Sentencia núm. 1166 al licenciado Rafael Arquímedes González Espejo, abogado de la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el presente conflicto tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diez (2010) en la avenida Casandra Damirón entre los vehículos conducidos por los señores Luis Francisco Pérez Féliz y Juan Carlos Feliz Peña, quien falleció a causa del referido accidente. A raíz de l accidente de tránsito, el señor Luis Francisco Pérez Féliz fue sometido a la acción de la justicia , por alegada violación a la Ley núm. 241,1 sobre Tr ánsito de Vehículo s de Motor, específicamente las disposiciones de los artículos 49 , letra d, numeral 1 y 78, modificado el primero por la Ley núm. 114-99, y el segundo por la Ley núm. 12-07. El Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del Municipio Barahona quedó apoderado para conocer el juicio preliminar sobre el proceso a cargo del señor Luis Francisco Pérez Féliz y mediante la Resolución núm. 0003-2015-118, del trece (13) de abril del dos mil quince (2015), acogió la acusación presentada y dictó apertura a juicio en contra del señor Luis Francisco Pérez Féliz.

El juicio fue conocido por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Barahona, que dictó la Sentencia Penal núm. 118-2016-SPEN-00004, del treinta (30) de marzo de l dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

1Modificada por la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. G. O. No. 10875, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

PRIMERO: Declara al señor LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ, culpable de violar la ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en su artículos 49 literal D numeral D numeral 1, y 78, modificado el primero por la ley 114 -99 y el segundo por la ley 12 -07, en perjuicios del señor fallecido JUAN CARLOS FELIZ PEÑA; SEGUNDO: Se condena al señor LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ, al pago de una multa de $2,000.00 (Dos Mil) pesos y al pago de la costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y valida [sic], la constitución en actor civil intentada por los señores MARIA MAGDALENA PEÑA CUEVAS y DOMINGO FELIZ FELIZ, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Doctor RAFAEL ARQUIMEDES GONZALEZ ESPEJO y Licenciado ALEJANDRO JIMENEZ NOVAS, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ, en su calidad de responsable por su hecho personal y de forma solidaria al OSCAR ERNESTO MORETA MATOS, en condición de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Pesos RD$1,000.000.00 a favor de los señores MARIA MAGDALENA PEÑA CUEVAS y DOMINGO FELIZ FELIZ, como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del referi do accidente de tránsito; QUINTO: Condena al señor OSCAR ERNESTO MORETA MATOS, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Doctor RAFAEL ARQUIMEDES GONZALEZ ESPEJO y Licenciado ALEJANDRO JIMENEZ NOVAS, q uienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Excluye al señor LEONIDAS PEÑA PEREZ, por no ser el propietario del vehículo; SEPTIEMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Dominicana de Seguros C. X A. , como aseguradora del vehículo causante del accidente hasta la cobertura de

la póliza; OCTAVO: Se advierte a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación la presente decisión a partir su notificación; SEPTIMO: Fija la lectu ra integral para el día trece (13) del 2016, a la 9:00 de la mañana, quedando convocada las partes presentes y representadas.

En desacuerdo con la sentencia de culpabilidad, el señor Luis Francisco Pérez Féliz interpuso un recurso de apelación ante la Cám ara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que mediante la Sentencia núm. 102-2017-SPEN-00041, del cuatro (4) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), lo rechazó.

No conforme con el rechazo del recurso de apelación, el señ or Luis Francisco Pérez Féliz y la Compañía de Seguros S .R.L., interpus ieron un recurso de casación contra la indicada Sentencia núm. 102 -2017-SPEN-00041. Dicho recurso fue conocido y rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 1166, dictada el ocho (8) de agosto de l dos mil dieciocho (2018).

El diez (10) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), la indicada sentencia núm. 1166 fue recurrida en revisión constitucional conjuntamente con la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia , objeto de estudio por este tribunal constitucional.

7. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

8. Sobre el fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

8.1. La admisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se rige por lo dispuesto en el artículo 54.8 de la Ley núm.167-11, que establece que esta debe hacerse a solicitud de parte interesada y conjuntamente con el recurso de revisión constitucional. En la especie, el señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Seguros S .R.L., interpusieron la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia e l diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), al mismo tiempo que el recurso de revisión constitucional marcado con el número de expediente TC -04-2025- 0226, d el cual este tribunal se encuentra apoderado , y que a la fecha de la presente sentencia no ha sido fallado.

8.2. Por consiguiente, comprobamos que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, y en la Sentencia TC/0040/13 [párrafo a, p. 7], criterio reiterado en la TC/0151/13 [párrafo a, p. 6]:

a. El numeral 8 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, establece que el recurso de revisión constitucional de sentencias: “(...) no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”. Según el texto transcrito anteriormente, la ejecución de una sentencia puede ser suspendida a condición de que exista un recurso de revisión constitucional y que la parte recurrente la haya solicitado. Cumplidas las dos condiciones anteriores, el Tribunal Constitucional determinará, en cada caso, la procedencia de la suspensión. Estas condiciones se cumplen, ya que en el ex pediente consta el recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional, el cual fue interpuesto mediante instancia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y, obviamente, hay constancia de la solicitud de suspensión.

8.3. La demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia es de naturaleza excepcional, que se desprende del principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva , cuyo fin último es la ejecución de la sentencia.

8.4. Debido a la naturaleza excepcional, esta solo procede cuando se ha interpuesto conjuntamente con un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, requisito sine qua non para su admisión, el cual se extrae de lo dispuesto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que establece: [e]l recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario [Sentencia TC/0255/13 , literal c, p . 7; criterio reiterado en la Sentencia TC/0799/24, párrafo 9.3, p. 18; TC/0110/24, párrafos 9.5 y 9.6, p . 13].

8.5. Este colegiado de justicia constitucional considera que la presente demanda debe ser rechazada por las razones que se exponen a continuación:

8.6. La presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, a pesar de cumplir con los requisitos de admisibilidad di spuestos en el artículo 54.8 y la jurisprudencia anteriormente citada, no reúne ninguna de las características de excepcionalidad establecidas por esta jurisdicción constitucional.

8.7. Este Tribunal Constitucional ha determinado que para que la demanda en suspensión de ejecución pueda ser acogida, debe contener las siguientes características:

(i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público [resaltado en letras negritas agregado].

8.8. Del estudio de la instancia que sustenta la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , este colegiado advierte que los demandantes, señor Luis Francisco Pérez Féliz y Dominicana de Seguros S.R.L., no demuestran a este tribunal la existencia de apariencia de buen derecho y se limitan a atacar los vicios que alegan contiene la sentencia cuya suspensión solicitan, como si se tratara de un recurso de revisión constitucional; entre otros aspectos, expresan lo siguiente:

Atendido, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación por la omisión de estatuir y en violación al derecho de defensa de los recurrentes, toda vez que no se refirió al cuarto motivo del recurso de casación interpuesto en plazo hábil por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. R .L ., recurso este del cual se beneficia el imputado por aplicación del artículo 130 de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana del 09 de septiembre de 2002, el cual establece de manera taxativa que, cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan

el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate. De igual manera, el recurso interpuesto por el asegurador es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aún [sic] cuando estos no la hayan recurrido.

Atendido, que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en un yerro con la ley, no estableció la debida fundamentación y motivación con indicación clara y precisa de su fundamentación, ni las circunstancias clara y precisa que dieron lugar a rechazar el recurso de casación, sin proporcionar las razones de su convencimiento y sin ofrecer motivación suficiente convincente de su decisión en la omisión incurrida . [Resaltado en letras negritas agregado] […]

8.9. Como se puede comprobar, los demandantes, lejos de establecer la existencia de los supuestos de excepcionalidad que ameriten la acogida de la presente demanda , refieren aspectos suscitados en etapas anteriores en lo referente a las pruebas aportadas , y a la valoración que de estas realizaron los tribunales.

8.10. Aunado a lo anterior, este tribunal no observa en la presente demanda de suspensión de ejecución de sentencia que los demandantes aleguen y demuestren la existencia de un daño irreparable, antes bien adv ierte que la sentencia cuya suspensión pretenden, al rechazar, solo confirmó sanciones de carácter económico que son perfectamente evitables de efectuar el pago de la multa impuesta. También esta jurisdicción constitucional, en la Sentencia TC/0795/24, determinó lo siguiente:

9.11. […] De ello se colige que las consecuencias que pudieran derivarse de la ejecución de la sentencia impugnada son meramente económicas, ya que el daño penal que ella pudiere sufrir está sujeto, en definitiva, a la suerte final de este proceso, en caso de que ella no satisfaga los compromisos referidos al pago de los valores económicos a que ella ha condenada por los tribunales judiciales que juzgaron al fondo la litis a que este caso se refiere.

8.11. Este Tribunal Constitucional ha podido comprobar , en el estudio de la instancia, que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor Luis Francisco Pérez y Dominicana de Seguros S.R.L., no cumple con los supuestos excepcionalidad establecidos por esta jurisdicción en lo referente a que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia no debe implicar un interés puramente económico, y, además, debe estar revestida de apariencia de buen derecho.

8.12. En consecuencia, este Tribunal Constitucional procede a rechazar la indicada demanda en s olicitud de suspensión de ejecución incoada por los demandantes señor Luis Francisco Pérez Féliz y Dominicana de Seguros S.R.L., contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso . No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Seguros S .R.L., respecto de la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Luis Francisco Pérez Féliz, y la compañía Dominicana de Seguros S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: ORDENAR, que la presente decisión se a notificada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los demandantes señor Luis Francisco Pérez Féliz y la compañía Dominicana de Segur os S.R.L; y al demandado señor Domingo Feliz Feliz.

CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria