Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en virtud de una demanda en cobros por incumplimiento de dinero contractual y daños y perjuicios, interpuesta por el hoy recurrente, señor José Luis Difó Vásquez, contra el señor Roque Orlando Muñoz Ramírez, quien a su vez interpuso una demanda reconvencional en resolución de contrato por incumplimiento de obligación de dar (transferir). Dichas demandas fueron conocidas por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, tribunal que, mediante Sentencia Civil núm. 132-2020-SCON-00089, emitida el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), las rechazó.
Inconforme con la decisión, el señor Roque Orlando Muñoz Ramírez interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que mediante Sentencia Civil núm. 449-2023-SSEN-00079, dictada el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente el recurso. En consecuencia, resolvió el contrato de venta de vehículo de motor suscrito entre los señores Roque Orlando Muñoz Ramírez y José Luis Difó Vázquez, y ordenó al señor José Luis Difó Vázquez entregar a favor del señor Roque Orlando Muñoz Ramírez, la suma de ciento diez mil pesos dominicanos (RD$110,000.00), equivalente al precio de la venta. Al mismo tiempo, rechazó la condena por daños y perjuicios, así como la astreinte.
En descuerdo con la citada decisión , el señor José Luis Difó Vázquez recurrió la sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el referido recurso de casación, mediante la Sentencia núm. CJ-PS- 23-2323, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Difó Vázquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2323, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, José Luis Difó Vázquez, y a la parte recurrida, señor Roque Orlando Muñoz Ramírez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0197/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0722/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0738, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Difó Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2323, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2323, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Difó Vásquez, contra la sentencia civil núm. 449-2023-SSEN-00079, dictada el 14 de abril de 2023, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2323 fue notificada al recurrente, señor José Luis Difó Vásquez, en su persona, mediante el Acto núm. 280/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión
El recurrente, José Luis Difó Vásquez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, recibido por este tribunal constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de que la Sentencia
núm. SCJ -PS-23-2323, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sea anulada.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Roque Orlando Muñoz Ramírez, en el domicilio de sus abogados, los licenciados, Carlos J. Silva, LL.M., y Yilbert Salvador Ventura Burgos, mediante Acto núm. 659/2024, instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Grullar, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Los fundamentos dados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron los siguientes:
[…]
4) De conformidad con el artículo 19 de la normativa indicada, es imperativo para el recurrente, una vez ejercido el recurso de casación mediante el depósito del memorial correspondiente en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, emplazar a la parte recurrida en el término de cinco (5) días hábiles, a fin de que produzca su memorial de defensa y constitución de abogado.
5) En lo que concerniente al contenido del acto de emplazamiento, el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, establece que debe contener, a pena de nulidad, entre otras menciones, la siguiente: 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en
la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
6) Conviene destacar que el artículo 88 de la Ley 2-23 del 2023, sobre Procedimiento de Casación consagra un régimen procesal propio y autónomo en cuanto concierne a las nulidades de procedimiento, trazando en el ámbito de un nuevo esquema de optimización normativa, concibiendo como eje institucional del proceso la figura de que no hay nulidad sin agravio. En ese sentido, de su contexto se deriva lo siguiente: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.
7) La situación procesal que nos ocupa tiene su base de sustentación en el acto núm. 1462/2023, de fecha 27 de junio de 2023, instrumentado por el ministerial Miguel Angel Grullar Ramos, de generales que figuran, contentivo del emplazamiento en casación im pulsado a requerimiento de José Luis Difó Vásquez, recurrente, en el cual el ministerial actuante expresó textualmente lo siguiente: "(...) He procedido a notificarle el memorial de casación en contra de la sentencia civil número 449 -2023- SSEN-00079, de f echa catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; depositado por secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26/06/2023, en horas de las 4:27 pm. (…)".
8) Del examen del acto procesal precedentemente enunciado, se advierte que tal y contiene la debida exhortación a alega la parte
recurrida, ciertamente no plazo de (10) diez días, la cual constituye una formalidad cuyo como comparecer incumplimiento está prescrita a pena de nulidad, sin embargo, la hoy recurrida no en ha demostrado la existencia de un agravio que le haya impedido ejercer en buen derecho su defensa, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la ley que rige la materia, que justifique acoger y pronunciar la nulidad invocada, en razón de que esta compareció ante esta jurisdicción mediante el depósito de las actuaciones procesales que la ley pone a su cargo. En esas atenciones, procede desestimar la excepción de nulidad examinada, valiendo deliberación dispositiva.
9) La parte recurrida igualmente impetra, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el fundamento de que fue interpuesto contra una decisión que no supera los 50 salarios mínimos para la admisibilidad del recurso.
10) Conforme se concibe en el ámbito de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: "No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que resuel ven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto p ara el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, s alvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo".
11) El mandato legal enunciado visto desde su dimensión requiere de manera imperativa retener, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, valorar lo r elativo a si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
12) En el caso que nos ocupa, se advierte que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 26 de junio de 2023, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil cientos cincuenta pesos dominicanos con 00/ 100 (RD$24,150.00), mensuales, conforme con la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, cuya entrada en vigencia data del 1ro de abril de 2023, por lo que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,207,500.00). En esas atenciones para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
13) Según resulta de la decisión censurada, la contestación suscitada entre las partes se originó en ocasión de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por José Luis Difó Vásquez, actual recurrente, en contra de Roque Orlando Muñoz Ramírez, hoy recurrido. En el curso del proceso este último interpuso una demanda reconvencional en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios.
14) La jurisdicción de alzada revocó la sentencia dictada en sede de primera instancia que había rechazado sendas demandas y acogió la
acción recursiva interpuesta por el otrora demandado y demandante reconvencional, ordenando la resolución del contrato de venta de vehículo de motor suscrito entre las partes instanciadas y reteniendo una condena en perjuicio del demandante original y dema ndado reconvencional, ahora recurrente, por la suma de RD$110,000.00, por concepto de devolución del precio pagado por la compra del vehículo objeto de la referida convención.
15) Conviene destacar como situación procesal relevante que en sede de apelación únicamente recurrió el demandado original y demandante reconvencional, hoy recorrido, por lo que se advierte que la cuantía principal por él exigida y debatida en el juicio ante la corte n qua, ascendente a RD$220,000.00, no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el num eral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El señor José Luis Difó Vásquez (parte recurrente) procura que se anule la sentencia recurrida. Para justificar su pretensión, alega entre otros motivos, los siguientes:
Motivos de la revisión constitucional:
ATENDIDO: Que en el señor José Luis Difó Vásquez, en su defensa siempre estableció que el contrato de intermediación de la venta del
vehículo tipo de vehículo de carga, marca Hyundai, modelo H-100, EX, color azul, año 2006, motor o no. de serie 97008, de tres pasajero, fue convenido en tres cientos setenta mil pesos, RD$ 370,000.00, Y que fue una venta condicional verbal, donde el comprador deposito RD$ 110,000.00 pesos, restando la suma de RD$ 260,000.00 y que en calidad de amigo y vecino le permitió que se llevara el vehículo a crédito sin pago de interés y que después de un largo uso del referido vehículo, el comprador devuelve el vehículo dañado, siendo su responsabilidad mantenerlo en buen estado y terminar de pagar, por lo tanto a! comprador no pagar lo restante violo el contrato y n o puede prevalecerse de propia falta.
DERECHO DE DEFENSA.
ATENDIDO: A que la parte demandante alega incumplimiento del contrato por parte del comprador, hay que saber que la primera que debe cumplir en un contrato de comprador y en el caso de la especie lo que se produjo fue un engaño dejando el problema del vehículo dañado sin pagar lo restante , por lo tanto la demanda nunca fue razonable y en sentido al tribunal acoger la demanda violo el derecho de defensa del demandante reconvencional por la aplicación de la excepción non adimplenti contractus y la pacta sunt servanda todas vez que el comprador no ha cumplido con sus obligaciones.
ATENDIDO: A que la tercera sala civil y comercial de la suprema Corte de Justicia decidir declarando inadmisible el recurso por la aplicación del artículo 11 en su numeral 3, decidió contrario al interés casacional sobre los procesos que violan principios constitucionales como es el caso de la especie, por lo tanto dicha sentencia debe ser declarada nula, y enviada a una Corte una competente para hacer justicia.
Violación al principio de efectividad.
Principio de efectividad; tutela judicial diferenciada. Tc/0064/14 del 21 de abril de 2014. V. por otro lado, se aplicaría el principio de efectividad, dentro del cual se encuentra la tutela judicial diferenciada, de conformidad con el artículo 7.4 de la referida Ley núm. 137-11, que afirma: todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundaméntales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mí nimas del debido proceso y está obligado utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiares. (ver en mismo sentido la sentencia TC/0197/13).
Criterio de la Suprema Corte Justicia en cuanto a la máxima non adimpleti contractus”
ATENDIDO: A que nuestra suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, núm. 13, ha decido : Considerando, que si bien la excepción “non adimpleti contractus” o excepción de incumplimiento contractual, en principio solo se puede invocar sobre el incumplimiento de las obligaciones principales de los contratos; sin embargo, también puede invocarse la excepción por el incumplimiento parcial de las obligaciones o el incumplimiento de las obligaciones accesorias, como ocurrió en la esp ecie, cuando dicho incumplimiento haya causado un grave daño a una parte, que sea proporcional a que pueda incumplir con su obligación principal.
Considerando, que ciertamente como alega la ahora recurrente, Deaco Dominicana, C. por A., el juez a -quo no se pronunció sobre sus conclusiones en el sentido de que su incumplimiento obedeció a que la recurrida. Hotelera Sirenis, S. A., incumplía con obligaciones accesorias del contrato referentes al mal funcionamiento de la unidad de aire acondicionado, filtraciones por vicios de construcción y venta en mercadillos dentro del complejo hotelero de mercancías que hacían competencia con las suyas, las cuales alega que se comprueban mediante los contratos suscritos, la comparecencia per sonal y la inspección de lugares realizada en fecha 12 de diciembre de 2005, y que ocasionaron graves daños producto de la disminución de sus ventas y la compra de nueva mercancía por descomposición, fundamentándose el juez a -quo en el criterio erróneo de que la arrendadora solo podía ejercer su derecho a incumplimiento contractual si el arrendador incumplía con sus obligaciones principales, lo cual, como se dijo, acepta excepciones cuando los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones accesor ias sean graves y proporcionales al incumplimiento de la obligación principal, por lo tanto el juez a -quo incurrió en omisión de estatuir, toda vez que debió determinar si el arrendatario tenía a su cargo el cumplimiento de las alegadas obligaciones accesorias, si se produjo el incumplimiento de las mismas antes del incumplimiento del arrendador de su obligación principal de pagar el alquiler, y si, el alegado incumplimiento por parte del arrendatario de las referidas obligaciones accesorias, y si fueron depositadas pruebas irrefutables de que dicho incumplimiento ha causado al arrendatario daños graves que sean proporcionales al incumplimiento su obligación principal del pago de los alquileres y, por tanto, aplicable la excepción de no cumplimiento del cont rato, por lo que procede la casación del fallo objetado;
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Admitir como buena y válida en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional incoada por el señor José Luis Difo Vásquez en contra de la sentencia NO. 23-2023 Exp No. 135- 2018-ECON-00280 emitida por la Primera Sala Civil y Comer cial de la Suprema Corte de Justicia, 31 de octubre del año 2024.
SEGUNDO: Acoger en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional por el señor José Luis Difo Vásquez en contra de la23 - 2023 Exp No. 135-2018-ECON-00280 emitida por la primera sala civil y comercial de la suprema Corte de Justicia, 31 de octubre del año 2024 y por consiguiente anular la sentencia recurrida
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso no hay constancia de que el recurrido, señor Roque Orlando Muñoz Ramírez, haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Act o núm. 569/2024, instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Grullar Ramos, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del
Distrito Judicial de Duarte, el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por el señor José Luis Difó Vásquez, mediante instancia de l doce (12) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
2. Sentencia núm. SCJ -PS-23-2323, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 280/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la sentencia recurrida al recurrente.
4. Acto núm. 569/2024, instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Grullar Ramos, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se notifica al recurrido el escrito contentivo del recurso de revisión.
5. Copia de la Sentencia núm. 449-2023-SSEN-00079, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del / Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el catorce (14) de abril del dos mil veintitrés (2023).
6. Copia de la Sentencia núm. 132-2020-SCON-00089 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el treinta (30) de enero del dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en virtud de una demanda en cobros por incumplimiento de dinero contractual y daños y perjuicios, interpuesta por el hoy recurrente, señor José Luis Difó Vásquez, contra el señor Roque Orlando Muñoz Ramírez, quien a su vez interpuso una demanda reconvencional en resolución de contrato por incumplimiento de obligación de dar (transferir). Dichas demandas fueron conocidas por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, tribunal que, mediante Sentencia Civil núm. 132-2020-SCON-00089, emitida el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), las rechazó.
Inconforme con la decisión, el señor Roque Orlando Muñoz Ramírez interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que mediante Sentencia Civil núm. 449-2023-SSEN-00079, dictada el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente el recurso. En consecuencia, resolvió el contrato de venta de vehículo de motor suscrito entre los señores Roque Orlando Muñoz Ramírez y José Luis Difó Vázquez, y ordenó al señor José Luis Difó Vázquez entregar a favor del señor Roque Orlando Muñoz Ramírez, la suma de ciento diez mil pesos dominicanos (RD$110,000.00), equivalente al precio de la venta. Al mismo tiempo, rechazó la condena por daños y perjuicios, así como la astreinte.
En descuerdo con la citada decisión , el señor José Luis Difó Vázquez recurrió la sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el referido recurso de casación, mediante la Sentencia núm. CJ-PS- 23-2323, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establece el artículo 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse — mediante un escrito motivado — en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación
con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. El Tribunal constata que la Sentencia núm. SCJ-23-2323 fue notificada al recurrente, señor José Luis Difó Vásquez, en su persona, según consta en la notificación fechada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual se considera válida. También se verifica que el recurso de revisión fue depositado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ). Al cotejar las fechas indicadas, se evidencia que transcurrieron veintiocho (28) días, a los cuales se le suman cuatro (4) días en razón de la distancia que media entre San Francisco de Macorís, lugar de la notificación, y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso, dígase, aproximadamente 142 km, resultando a favor de la recurrente treinta y cuatro (34) días calendarios y francos, por lo que se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo previsto.
9.3. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. (Sentencia TC/605/17)
9.4. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso
constitucional en cuestión (Sentencia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos derecho s que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22)
9.5. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC -04-2025-0809, aprobado el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
9.6. En lo que concierne a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que no ha sido satisfecho . El escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos, pues el señor José Luis Difó Vázquez no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y un recuento de los fallos anteriores, así como enunciar la violación de principios constitucionales, sin precisar cuáles principios y cómo fueron transgredidos los mismos.
9.7. En este sentido, se aprecia que en su instancia la parte recurrente argumenta, en síntesis, lo siguiente:
La parte demandante alega incumplimiento del contrato por el comprador, quien engañó al dejar un vehículo dañado sin pagar, por lo que la demanda fue irrazonable y violó derechos de defensa. Por lo tanto, la demanda nunca fue razonable y en sentido al tribunal acoger la demanda violo el derecho de defens a por la aplicación de la excepción non adimplenti contractus y la pacta sunt servanda todas vez que el comprador no ha cumplido con sus obligaciones.
… la Tercera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso por la aplicación del artículo 11 en su numeral 3, decidió contrario al interés casacional sobre los procesos que violan principios constitucionales como es el caso de la especie, por lo tanto dicha sentencia debe ser declarada nula, y enviada a una Corte una competente para hacer justicia.
El juez a -quo no abordó sus alegaciones sobre el incumplimiento del contrato por parte de Hotelera Sirenis, S. A. Según Deaco, el incumplimiento se debió a problemas como el mal funcionamiento del aire acondicionado, filtraciones por vicios de construcción y competencia desleal por ventas dentro del complejo hotelero. Se comprobaron estos puntos mediante contratos, inspecciones realizadas el 12 de diciembre de 2005 y la reducción de sus ventas. El juez a -quo se basó en la errónea interpretación de que la arrendadora solo podría reclamar incumplimiento si el arrendador incumplía sus obligaciones principales. Sin embargo, esta interpretación debe contemplar que si se demuestran daños graves causados por el incumplimiento de obligaciones accesorias, el arrendador puede ser responsable. Se requiere determinar si el arrendatario debía cumplir con esas obligaciones y si hubo incumplimiento previo a su obligación principal de alquiler. Se probaron los daños y su proporción con el
incumplimiento, es aplicable la excepción de incumplimiento, lo que justifica la casación del fallo.
9.8. En efecto, en lo anterior transcrito resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió las garantías constitucionales, como menciona el recurrente en su instancia, quien, en todo caso, se limita a hacer alegatos f ácticos, genéricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Difó Vázquez contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2323, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Manuel Ulises Bo nnelly Vega, Alba Luisa Beard Marco s y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Difó Vázquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2323, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, José Luis Difó Vázquez, y a la parte recurrida, señor Roque Orlando Muñoz Ramírez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria