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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1005/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mateo García Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0753Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Francisco Ynocencio Vásquez Puello contra Mateo García Tejeda. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderada del asunto y mediante la Sentencia núm. 1530 -2021- SSEN-00291, dictada el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente la demanda.

En desacuerdo con la decisión, el señor Mateo García Tejeda interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Sentencia núm. 442/2023, del veintinueve (29) de enero de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Tal decisión fue recurrida en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró caduco el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1949, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro

(2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mateo García Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas , debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Mateo García Tejeda, y a la parte recurrida, señor Francisco Ynocencio Vásquez Puello.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1005/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0753, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mateo García Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1949, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 807 -2024 de fecha 17 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial Vanearlos Ramírez Pérez, contentivo de emplazamiento.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Mateo García Tejeda contra la sentencia núm. 442/2023, dictada el 29 de enero de 2023, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, corregida por err or material mediante la sentencia administrativa núm. 14-2024 de fecha 6 de marzo de 2024, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente no consta notificación de la indicada sentencia recurrida a la parte recurrente, señor Mateo García Tejeda.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de

Justicia el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado al señor Francisco Ynocencio Vásquez Puello mediante Acto núm. 635-2025, instrumentado por el ministerial Yancarlos Ramírez Pérez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

3) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2 -23, rige que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa co n constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

[…]

5) En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente el memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación de la parte recurrida, Francisco Ynocencio Vásquez Puello. En ese sentido/ ante su

incomparecencia, esta jurisdicción se encuent ra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al princ ipio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial diferenciada.

6) Según se advierte del expediente, Francisco Ynocencio Vásquez Puello fue emplazado para comparecer en casación mediante el acto núm. 807 -2024 de fecha 17 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial Yancarlos Ramírez Pérez, ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, notificado, según indica, en el domicilio ubicado en la avenida Constitución núm. 12, San Cristóbal, y una vez allí habló con Lucas E. Vásquez, quien dijo ser hermano del requerido.

[…]

9) Del examen del acto núm. 807 -2024, se deriva de su contenido que se trata de una actuación procesal que no satisface los requerimientos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil respecto a los emplazamientos, así como el párrafo I del artículo 1 9 de la ley que regula la materia, en el entendido de que si bien el alguacil actuante indica haberse trasladado al domicilio ubicado en la avenida Constitución núm. 12, provincia San Cristóbal, este no se corresponde con el domicilio que se hizo constar e n sede de apelación como el del ahora recurrido, el que se encuentra -según consta en el fallo impugnado- en Santo Domingo, Distrito Nacional, máxime cuando en el expediente que nos ocupa no obra documento alguno, por medio del

cual se pudiese retener que el domicilio del actual recurrido se encuentra en San Cristóbal.

10) Según se advierte de la situación procesal esbozada, el acto de emplazamiento enunciado no fue realizado a persona ni en el domicilio de la parte recurrida, lo que equivale a que el derecho a un debido proceso de notificación fue inobservado, dando lugar a una vulneración que impidió a Francisco Ynocencio Vásquez Puello, producir su memorial de defensa con constitución de abogado, en tanto que se trata de una actuación procesal que carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede declararlo nulo.

[…]

12) Conforme la situación enunciada, se deriva que al tratarse de un emplazamiento irregular mal podría surtir efecto jurídico en el ámbito procesal, lo cual implica la ineficacia del acto núm. 807-2024 de fecha 17 de abril de 2024, antes descrito, el cual fue depositado en fecha 25 de abril de 2024, de lo que se advierte que la parte recurrente incurrió en la vulneración de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, que concibe en su contenido normativo esencial como sanción la caducidad del recurso de casación, la cual puede ser pronunciada oficiosamente por la Corte de Casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Mateo García Tejeda , pretende en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se anule la sentencia recurrida. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

[…]

Resulta; Que la decisión que declara la caducidad por el entender que el accionante que conforme al acto núm. 807-2024 de fecha 17/4/2024 no cumple con lo establecido en artículo 68 del código procesal civil dominicano, así como también lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 2- 23, ya que no se hizo el emplazamiento a persona o domicilio […]

Resulta: que en fecha 31/10/2013 el señor Mateo García Tejeda le compro al señor Francisco Ynocencio Vázquez Fuello, mediante acto de venta condicional de inmueble, del inmueble de parcela 307368949823 del D.C. 02 del municipio de Cambita Garabitos, provincia de San Cristóbal, dicha venta condicional se establece lo siguiente conforme al acto de venta condicional del inmueble de fecha 31/1/2013. […]

Resulta: que en el señor Roberto Antonio Núñez Tineo, falleció la cual el señor Mateo García Tejeda, se contacta vía telefónica con el señor Francisco Ynocencio Vázquez Puello, para hacerles entrega del dinero restante de venta del inmueble antes descripto en razón que el vendedor no se encontraba en el país, la cual este último le manifestó que se lo entregara a su her mano Lucas Evangelista Vázquez Cuevas, y que en fecha 5/1/2014 el señor Mateo García Tejeda, le hizo entrega de la suma de 125,000 dólares al hermano d el vendedor la cual se hace costar en el recibo de la fecha antes señalada.

Resulta: que los honorables jueces de nuestra suprema corte incurrieron en una erróneas interpretación y valoración al acto núm. 807-2024 de fecha 17/4/2024, al establecer que no cumple con los previsto en el artículo 68 del código procesal civil, ya que el tribunal

establece que la dirección que aparece en el acto es la av. Constitución núm. 12 san Cristóbal, los jueces establecer que conforme a la sentencia la cual estamos atacando dice que la dirección del recurrido es san Cristóbal sino más bien en santo domingo.

Honorables jueces del tribunal constitucional todos los actos que hemos realizados desde primer grado se han realizado en la dirección siguiente av. Constitución núm. 12 san Cristóbal, lugar que ha sido siempre del señor Francisco Ynocencio Vázquez Fuello y que también vive su hermano Lucas Evangelista Vázquez Cuevas, es por esta motivo se realizaron los emplazamientos a esa dirección.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

Primero: que este honorable tribunal constitucional declare la admisibilidad de la presente acción revisión Constitucional de sentencia Jurisdiccional y Suspensión de ejecución sentencia.

Segundo. Que declare la nulidad de la sentencia cjs -ps-24-1949 de fecha 25 de septiembre del año 2024 emitida por suprema corte de justicia de la república dominicana.

Tercero: Que ordene la paralización de ejecución de la sentencia cjs - ps-24- 1949 de fecha 25 de septiembre del año 2024, en razón de los argumentos antes señalado.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Francisco Ynocencio Vásquez Puello, deposit ó su escrito de defensa el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ; solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible por no satisfacer los requisitos del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: La decisión que declara la caducidad cumple con lo establecido ene l e artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y también lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2-23.

[…]

POR CUANTO : En ninguna ocasión el señor FRANCISCO YNOCENCIO VASQUEZ FUELLO, autorizo de maneta escita al señor MATEO GARCIA TEJEDA, a entregar el resto del dinero por concepto de contrato de venta condicional de fecha de 31 del mes de Octubre del año 2023, instrumentado por el LIC. ELVIN E. DIAZ SANCHEZ.

POR CUANTO: Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia hicieron una buena interpretación y valoración del Acto No.807 -2024 de fecha de 17 del mes de Abril del año 2024, por no cumplir lo previsto en el artículo 68 de código de Procedimiento Civil.

El recurrido concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA JUDIDICIONAL Y SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCU NO.

EXPEDIENTE NO. 1530 -2021-ECIV-00177, dictada en fecha Veinticinco (25) del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro 2024, de la Primera Sala de LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la ley 137 -11, modificada por la ley 154 -11, Orgánica del tribunal Constitucional.

SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el veintitrés (23) de abril de dos mil veintic inco (2025) por Mateo García Tejeda ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 635-2025, instrumentado por el ministerial Yancarlos Ramírez Pérez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal , el quince (15) de abril de dos mil veintic inco (2025), mediante el cual el presente recurso de revisión fue notificado a Francisco Ynocencio Vásquez Puello, parte recurrida.

4. Instancia de l escrito de defensa interpuesto por Francisco Ynocencio Vásquez Puello en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa,

depositado el ocho (8) de mayo de dos mil veintic inco (2025) por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 472 -2025, instrumentado por el ministerial Francis Alberto Tejeda Colón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal , el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el escrito de defensa fue notificado a los abogados de la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Francisco Ynocencio Vásquez Puello contra Mateo García Tejeda. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderada del asunto y mediante la Sentencia núm. 1530 -2021- SSEN-00291, dictada el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente la demanda.

En desacuerdo con la decisión, el señor Mateo García Tejeda interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que mediante la Sentencia núm. 442/2023, del veintinueve (29) de enero de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Tal decisión fue recurrida en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró caduco el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1949, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro

(2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2 En la especie, no consta en el expediente de este colegiado una notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Mateo García Tejeda . En tal

sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad,1 el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil, con lo cual satisface este requisito de admisibilidad.

9.3 Se observa, así mismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277, 2 como el establecido en el párrafo capital del art ículo 533 de la Ley núm. 137- 11 resultan satisfechos: la sentencia impugnada fue dictada con posterioridad a dicha fecha, puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito de aquel.

9.4 Cabe también indicar que el artículo 53, también limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Adicionalmente, el ya mencionado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado.

1 Véase Sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras. 2 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza como sigue: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Const itución, en los siguientes casos: […].

9.5 El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión ( Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por est a jurisdicción (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22).

9.6 Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (Sentencia TC/0449/26: párr. 9.15)

9.7 En ese sentido, la parte recurrente estima que nuestra Suprema Corte incurrió en una erróneas interpretación y valoración al Acto núm. 807 -2024 del 17/4/2024, al establecer que no cumple con los previsto en el artículo 68 del código procesal civil. Sin embargo, no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos de hechos relacionados con el fondo del proceso, obviando con ello identificar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieron haber sido vulnerados por el órgano judicial.

9.8 En definitiva, este colegiado constitucional considera que la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo, ya que no le permite ponderar si, real y efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violaciones a garantías o derechos fundamentales. Por los motivos indicados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mateo García Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas , debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Mateo García Tejeda, y a la parte recurrida, señor Francisco Ynocencio Vásquez Puello.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente.

Como puede apreciarse, la sentencia objeto de mi voto disidente ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el señor Mateo García Tejeda contra la Sentencia SCJ -PS-24-1949, dictada el veinticinco ( 25) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para sustentar su decisión el Tribunal Constitucional consideró, de manera principal y determinante, que la accionante no había cumplido con el mandato del artículo 54.1 de la Ley 137-11, ya que –según las consideraciones del Tribunal – “… la parte recurrente no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas [ sic] en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos de hechos relacionados con el fondo del proceso, obviando con ello identificar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieron haber sido vulnerados por el órgano judicial”. Y agrega:

En definitiva, este colegiado constitucional considera que la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo, ya que no le permite ponderar si, real y efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violaciones a garantías o derechos fundamentales. Por los motivos indicados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Sin embargo, esa lectura demuestra lo contrario de lo alegremente afirmado por el tribunal. Ciertamente, en su escrito la recurrente imputa, de manera clara y concreta, al tribunal a quo las violaciones constitucionales atinentes, precisamente, a la caducidad pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia. En efecto, obsérvese que dicho órgano judicial declaró la indicada caducidad sobre la supuesta nulidad del acto de alg uacil núm. 807 - 2024, instrumentado el diecisiete ( 17) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024) por el ministerial Vanearlos Ramírez Pérez, nulidad respecto de la cual el accionante indica, de manera puntual lo siguiente:

[…] los honorables jueces de nuestra suprema corte incurrieron en una erróneas interpretación y valoración al acto núm. 807 -2024 de fecha 17/4/2024, al establecer que no cumple con los [sic] previsto en el artículo 68 del código procesal civil, ya que el tribunal establece que la dirección que aparece en el acto es la av. Constitución núm. 12 san Cristóbal, los jueces establecer [sic] que conforme a la sentencia la cual estamos atacando dice que la dirección del recurrido es san Cristóbal sino más bien en santo domingo [sic].

Y agrega:

[…] todos los actos que hemos realizados desde primer grado se han realizado en la dirección siguiente av. Constitución núm. 12 san Cristóbal, lugar que ha sido siempre del señor Francisco Ynocencio Vázquez Fuello y que también vive su hermano Lucas Evangelist a Vázquez Cuevas, es por esta [sic] motivo se realizaron los emplazamientos a esa dirección.

Esas imputaciones son claros medios de revisión, los cuales ameritaban su ponderación, con independencia de la veracidad o no de los alegatos del recurrente, medio que sólo el conocimiento del fondo del asunto podía

determinar, lo que erróneamente evadió el tribunal. Con ello cerró al recurrente su derecho al recurso y, por tanto, el acceso a la justicia constitucional y, en consecuencia, desconoció su derecho a la tutela judicial efectiva, faltando a la elevada misión que le asigna el artículo 184 de la Constitución.

Es necesario advertir, además, que en su escrito de revisión el recurrente solicitó a este órgano constitucional ordenar “la paralización de ejecución de la Sentencia SCJ-PS-24-1949 de l veinticinco ( 25) de septiembre d e dos mil veinticuatro ( 2024), en razón de los argumentos antes señalado [ sic]”, pedimento al que el Tribunal no dio respuesta, falta de estatuir que se adiciona a los motivos de mi voto disidente.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria