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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0715/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste contra la Sentencia núm. SCJPS-22-2646 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional1 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2025-0141Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en ocasión de la deuda contraída por Urbanización Inés 11, S.R.L. y Constant Jean Baptiste con Soluciones Tavera Brito, S.R.L., por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00), cuya falta de pago dio lugar a un procedimiento de embargo y venta en pública subast a de la parcela núm. 1 04-C-1-A-REF-1-REF-21, del D.C. núm. 6, con superficie de ciento ochenta metros cuadrados ( 180 m ts²), matrícula núm. 3000105196, ubicado en el municipio Santo Domingo Este, Santo Domingo, amparado en el certificado asentado en el libro núm. 0359, folio nú m. 024, con sus mejoras, dependencias y anexidades, del cual resultó adjudicataria la entidad Soluciones Tavera Brito, S.R.L., en ausencia de licitadores.

La adjudicación del inmueble fue pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 00744 -2016, del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), que fue impugnada en casación ante la Primera

Sala de la Suprema Corte, tribunal que rechazó el recurso de casación por medio de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2646, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión juisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Urbanización Inés 11, S.R.L. y Constant Jean Baptiste, contra la S entencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Urbanización 11, S.R.L. y Constant Jean Baptiste y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Urbanización Inés 11, S.R.L., y Constant Jean Baptiste; y a la parte recurrida, Soluciones Tavera Brito, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0478/24 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0517/24 ↗ · TC/0209/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0715/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2646 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al pr imer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste, contra la sentencia civil núm. 00744-2016, dictada el 7 de julio de 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Víctor Antonio Peguero, abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

En el expediente no reposa constancia de notificación de la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2646 a la parte recurrente, Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2646 fue interpuesto por Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste el ocho (8) de diciembre de dos mil veinti dós (2022), con el propósito de que este tribunal anule la referida decisión. Dicho recurso, junto

con los demás documentos que reposan en el expediente, fue remitido a este tribunal el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La entidad Soluciones Tavera Brito, S.R.L., fue notificada en su domicilio del recurso de revisión mediante el Acto núm. 14/2023, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinti trés (2023), instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación del que estaba apoderada, interpuesto por Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste contra la Sentencia núm. 00744-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), sobre la base de los motivos siguientes:

3) En el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que el tribunal a quo violó los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, en razón de que inobservó que la persiguiente utilizó el procedimiento de embargo inmobiliario especial establecido en esta última norma legal para los acreedores garantizados con u na hipoteca convencional, a pesar de que la deuda reclamada fue consignada en un pagaré notarial, el cual daba lugar a la inscripción de una hipoteca judicial definitiva; en ese tenor, el procedimiento de embargo inmobiliario aplicable en la especie era el ordinario o de derecho común que está regulado en el Código de Procedimiento Civil.

4) La recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y que se defiende del indicado medio de casación alegando, en síntesis, que contrario a lo que alega su contraparte, el crédito cobrado tiene su origen en un contrato de préstamo garantía hipotecaria de fecha 20 de agosto de 2014, legalizado por Leoncio Peguero, N otario Público del Distrito Nacional, en virtud del cual se inscribió una hipoteca convencional en primer grado; que ella no ha hecho ninguna inscripción ni ha ejecutado ningún embargo inmobiliario en perjuicio de los recurrentes en virtud de un pagaré notarial.

5) En la especie se trata de un recurso de casación contra una sentencia de adjudicación dictada en materia de embargo inmobiliario especial regido por la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso; esta es la única vía recursoria habilitada, sin importar que la sentencia de adjudicación que haya intervenido juzgue o no situaciones incidentales producidas el día de la subasta, de conformidad con el artículo 167 de la referida legislación.

6) Conviene puntualizar que aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de impugnar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que la anulación de la sentencia de adjudicación dictada en esta materia, en principio, solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta.

7) En efecto, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del proceso que ocupa nuestra atención y la misma naturaleza

que reviste la materia del embargo inmobiliario y las etapas que le son propias tanto para cuestionar los actos que conforman su estructura y las normas que conciernen al desarrol lo propio de la subasta, con sus respectivas delimitaciones y esferas de actuación, conforme a lo establecido por el artículo 168 de la misma Ley 189-11.

8) Adicionalmente resulta que si bien todo procedimiento de embargo inmobiliario reviste un carácter de orden público en cuanto a la obligación del acreedor de acudir a dicho proceso para ejecutar los bienes inmuebles de su deudor y de desarrollarlo mediante las actuaciones procesales establecidas en la ley aplicable, no menos cierto que también comporta una dimensión privada debido a que su objeto es la satisfacción de un crédito reconocido a favor de un particular y porque en él se enfrentan los intereses y derechos subjetivos del persiguiente, el embargado y cualquier otra persona con calidad para intervenir y, en esa virtud, esta jurisdicción sostiene el criterio de que el juez del embargo cumple un rol pasivo y neutral cuya participación se limita a la supervisión de los eventos procesales requeridos por la ley -sobre todo en aras de garantizar el resp eto al debido proceso- pero no puede iniciar o impulsar oficiosamente actuaciones en defensa de los intereses subjetivos de las partes debido a que en esta materia rige el principio de justicia rogada1.

10) Adicionalmente se ha juzgado que para que un medio de casación sea acogido entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que en él se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición recurrida o que el mismo sea extraño a las partes instanciadas en casación. Por lo tanto, es evidente que en este ámbito la casación solo puede sustentarse en las irregularidades o violaciones cometidas al

1 SCJ, 1.ª Sala, núm. 274, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1328.

procederse a la subasta y aquellas relativas a incidencias planteadas y decididas el mismo día de la adjudicación que ocasionen un agravio a la parte recurrente, excluyendo aquellas decididas previamente mediante sentencias incidentales separadas, las que debieron haberse planteado incidentalmente por las partes interesadas pero se abstuvieron de invocarlas en forma oportuna y las que refieran a aspectos del procedimiento ajenos a la parte recurrente en casación y que no le causen ningún agravio2.

11) Como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, resulta que el medio de casación en el que se impugna la potestad de la parte persiguiente para hacer uso del procedimiento de embargo inmobiliario especial instituido en la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso constituye un medio inadmisible en casación, puesto que sin duda alguna se trata de un cuestionamiento que debe ser realizado por la parte embargada incidentalmente al juez del embargo, siempre que haya sido debidamente citada en el procedimi ento; en ese tenor, los recurrentes no solo no invocan la existencia de ningún defecto en los actos del procedimiento que le hayan impedido ejercer su derecho a la defensa en curso del procedimiento de embargo sino que expresan en su memorial de casación que ellos comparecieron ante el tribunal a quo e interpusieron una demanda incidental en nulidad, lo que pone de manifiesto que tuvieron la oportunidad de invocar la irregularidad planteada en el medio de casación examinado ante el juez del embargo, por lo que, en principio, el medio sobre la elección errónea del procedimiento constituye un medio inadmisible en casación.

12) Ahora bien, sin desmedro de lo expuesto, cabe destacar que, conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, las disposiciones d el artículo

2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 116, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), BJ. 1333.

149 de la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, en el sentido de que: "El presente T ítulo contiene las disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualesquier tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, entidades de intermediación financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente ley, titularizadoras fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de la acreencia garantizada", habilitan a todo acreedor beneficiario de una hipoteca convencional para hacer uso del procedimiento ejecutorio previsto en esa Ley sin ninguna otra limitación que la relativa a la naturaleza convencional de la hipoteca consentida e independientemente de que se trate o no de una de las operaciones instituidas en ella para fomentar el desarrollo habitacional o una de las sociedades por ella reguladas3.

13) En ese tenor, de la revisión de la sentencia de adjudicación y los documentos a que ella se refiere, en particular, el pliego de condiciones, el certificado de registro de acreedor emitido a favor de la persiguiente , la certificación de estado jurídico del inmueble embargado, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, entre otros, que fueron depositados por la parte recurrida conjuntamente con su memorial de defensa, se advierte que, tal como lo alega la parte recurrida, el embargo inmobiliario ejecutado en la especie estuvo sustentado en una hipoteca convencional en primer rango inscrita a favor de la persiguiente en virtud del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 20 de agosto de 2014, lo que revela que los planteamientos de los

3 SCJ, l.ª Sala, núm. 54, 30 de septiembre de 2020, BJ. 1318; núm. 275, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323.

recurrentes carecen de fundamento y por lo tanto, procede rechazar el medio de casación bajo examen.

14) En el desarrollo de su segundo medio de casació n, los recurrentes alegan, en síntesis, que el tribunal a quo violó el debido proceso, su derecho a la defensa y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al consignar en su decisión que en curso del procedimiento de embargo se celebró una única audiencia en fecha 7 de julio de 2016 y no hizo constar que se había celebrado otra audiencia el 31 de marzo del 2016 en la que los embargados plantearon una demanda incidental en nulidad del procedimiento, así como la decisión adoptada con motivo de esa demanda incidental; en ese tenor, la sentencia impugnada no contiene una relación completa de las audiencias celebradas, ni de las conclusiones presentadas por las partes en esas audiencias y las pruebas aportadas en apoyo a sus pretensiones respuesta, a las que no se dio respuesta.

15) La parte recurrida se defiende del indicado medio de casación alegando, en síntesis, que no hubo ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de sus embargados porque estos comparecieron a todas las audiencias celebradas en el procedimiento de embargo inmobiliario, plantearon varios incidentes y todos fueron rechazados por el tribunal mediante decisiones apegadas a la ley que rige la materia.

16) Cabe señalar que los recurr entes solo acompañaron su memorial de casación de la sentencia impugnada y no aportaron a esta jurisdicción ninguna evidencia de las conclusiones, documentos y pretensiones cuya omisión invocan.

17) En todo caso, en la sentencia impugnada consta que la a djudicación se produjo a requerimiento de la persiguiente en la audiencia celebrada por el tribunal a quo el día 7 de julio del 2016, en virtud del pliego de

condiciones depositado el 27 de mayo de 2016, el cual se integra a esa decisión; también figura qu e no se produjo ningún incidente en esa audiencia, que el tribunal comprobó que no existían reparos al pliego de condiciones y que se habían cumplido todas las formalidades del procedimiento establecidas en la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo de Mercado H ipotecario y Fideicomiso, por lo que al no presentarse licitadores durante el tiempo reglamentario, procedió a adjudicar el inmueble embargado a la parte persiguiente por el precio de primera puja.

18) En ese sentido, es preciso puntualizar que conforme a la regla general establecida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones, sin que se haga necesario mayor motivación de parte del tribunal que conoce del procedimiento de embar go, sobre todo cuando en la sentencia de adjudicación no se resuelven incidentes; en efecto, esta jurisdicción ha estatuido que constituye un principio de nuestro derecho, que la (sic) sentencias dictadas a propósito de un procedimiento de embargo inmobiliario, en la que no se resuelven incidentes, tienen un estándar de motivación que le es muy particular, puesto que se trata de un proceso en el cual no se resuelve una demanda sino cuestiones de administración judicial las cuales el tribunal al ampa ro de la regulación que rige la materia, debe observar que fueron cumplidas las reglas que regulan la expropiación forzosa, además de dar cuenta de que fueron observadas las reglas del debido proceso en cuanto a la notificación de los actos propios del proceso4.

19) Conforme al criterio antes citado aunque en la práctica judicial los jueces ocasionalmente incluyen en la sentencia de adjudicación una relación de los incidentes presentados en curso del procedimiento, así

4 SCJ, 1.ª Sala, SCJ-PS-22-0160, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), B.J. 1334.

como las sentencias mediante las cua les se decidieron esos incidentes previo a la subasta, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil ni ningún otro texto legal exige que se incluya esa relación la sentencia de adjudicación, a pena de nulidad, por lo que su omisión no constituye una violación jurídica que dé lugar a la casación, sobre todo si la sentencia contiene la constancia de que se agotaron todas las formalidades procesales necesarias para la adjudicación, como sucede en la especie.

20) Por lo tanto, a juicio de esta Corte de Casación, la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos, así como una buena aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

A través del recurso de revisión constitucional, la parte recurrente , Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste , pretende la anulación de la sentencia recurrida con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

1) En el caso de la especie, es evidente la grosera violación al derecho de defensa y a las normas que regulan el debido proceso de ley, consagradas con carácter constitucional por las disposiciones contenidas en los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, derechos estos que, dando cumplimiento al principio de igualdad, contenido en el articulo (sic) 39 de la Constitución, estaba La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en el deber de resguardar en beneficio de todas las partes del proceso.

3) Es totalmente errada esta interpretación que hace la SUPREM (sic) CORTE DE JUSTICIA, respecto del momento procesal en que deben los recurrentes hacer las críticas en contra de la de cisión impugnada, toda vez, que es de suponer que esta crítica debe ser propuesta por ante el Tribunal de alzada, por lo tanto era a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que le correspondía analizar los agravios propuestos por los recurrentes contra la decisión recurrida.

4) Sin embargo, en el análisis de la decisión recurrida, podemos advertir, como la Suprema Corte de Justicia, violentando el principio de igualdad y el derecho de defensa de los hoy recurrentes, evade esta responsabilidad, haciendo indicar que dichos agravios debieron ser propuestos por ante el tribunal de la Jurisdicción del primer grado.

5) Si bien los puntos sostenidos por los hoy recurrentes como irregularidades propias del procedimiento, fueron invocados por ante el tribunal del primer grado, la solución que dicho tribunal le dio a las peticiones realizadas por los hoy recurrentes, se encontraban contenidas en la decisión recurrida por ante la suprema corte de Justicia, por lo que mal podrían los hoy recurrentes, sostener ante dicho tribunal del primer grado, las críticas a una decisión mediante la cual dicho tribunal quedo (sic) desapoderado totalmente, correspondiéndole a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, responder con motivaciones validas (sic), los agravios sostenidos e invocados por los hoy recur rentes, como efectivamente no hizo, al rechazar sus medios de casación, haciendo indicar que debieron ser planteados por ante dicho tribunal, sin detenerse a analizar que las críticas provenían de la propia decisión impugnada, violentando con ello, la Supr ema Corte de justicia el derecho de defensa y el principio de igualdad en detrimento de los hoy recurrentes.

7) Sin embargo, incurriendo en la violación del Principio de igualdad contenido en el Artículo 39 párrafo 1 y 111 de nuestra constitución, así como en los artículos 68 y 69 de dicha Carta magna, la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, inobservó que la sentencia de adjudicación recurrida en Casación, contenía violaciones garrafales a las disposiciones constitucionales precedentemente indicdas (sic), puesto que se advierte, que la Suprema Corte de Justicia, admite erroneamente, que la Jurisdiccion del primer grado actuo correctamente al indicar de manera absurda que dicho tribunal celebro una sola audiencia en la cual procedi o a la adjudicacion del Inmueble, cuando contrario a esto, hemos probado que fueron varias las audiencias celebradas, cuyas decisiones y fallos no se hacen constar debidamente en la decision que fuera recurrida, de ahí, es que es una decision violatoria a las disposiciones contenidas en el articulo 141 del Codigo de nuestra carga magna. Por lo que mal podría la Suprema Corte de Justicia, indicar que el Juez no tiene un papel activo en la salvaguarda de los derechos de las partes y de l cumplimiento cabal de las formaldiades legales, siendo esta la razon, por la cual dicho fallo, debe ser anulado. (sic).

8) Al efecto, se violenta el Principio de igualdad contenido en el artículo 39, párrafos 1 y 111, así como 74 de nuestra Carta Magna, al desconocer que el punto nodal contenido en el PRIMER MEDIO DE CASACIÓN, fue la peticion central formulada por el hoy recurrente en la demanda incidental de cuyo conocimiento estuvo apoderado La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por lo que al negarse al SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, a ponderar dicho medio de casación bajo la base de que constituida un medio nuevo, siendo esta aseveración totalmente erronea, violento tajantemente las disposiciones conte nidas en los artículos 38, 69, 39, párrafo 1 y 111, así como 74 de nuestra carta magna, dejando al hoy recurrente en total estado de indefensión. (sic).

10) La Suprema Corte de Justicia, respetando el principio de igualdad y las reglas que rigen el debido proc eso de ley, estaba en el deber y así no lo hizo, de analizar y darle respuesta al medio de casación propuesto por los hoy recurrentes, de cuya ponderación se advertía que efectivamente el referido proceso de embargo inmobiliario estaba afectado de nulidad por incumplimiento a las formalidades previstas a pena de nulidad por nuestras leyes.

17) Por demás, existe seria violación a las disposiciones contenidas en el artículo 69.9, al cercenar el derecho a recurrir el fallo que constituye una de las garantías fundamentales que forman parte del debido proceso de ley, y que se encuentra previsto en el artículo 69.9 de la Constitución, cuyos textos han sido precedentemente transcritos.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La parte recurrida, Soluciones Tavera Brito, S.R.L. , no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificada del recurso de revisión mediante el Acto núm. 14/2023, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), descrito en parte anterior de esta sentencia.

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Acto núm. 14/2023 , instrumentado por el ministerial por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 613/22 , instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Copia de la Sentencia Civil núm. 00744-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo el siete ( 7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en ocasión de la deuda contraída por Urbanización Inés 11, S.R.L. y Constant Jean Baptiste con Soluciones Tavera Brito, S.R.L., por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00), cuya falta de pago dio lugar a un procedimiento de embargo y venta en pública subast a de la parcela núm. 1 04-C-1-A-REF-1-REF-21, del D.C. núm. 6, con superficie de ciento ochenta metros cuadrados ( 180 m ts²), matrícula núm. 3000105196, ubicado en el municipio Santo Domingo Este, Santo Domingo, amparado en el certificado asentado en el libro núm. 0359, folio nú m. 024, con sus mejoras, dependencias y anexidades, del cual resultó adjudicataria la entidad Soluciones Tavera Brito, S.R.L., en ausencia de licitadores.

La adjudicación del inmueble fue pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 00744 -2016, del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), que fue impugnada en casación ante la Primera

Sala de la Suprema Corte, tribunal que rechazó el recurso de casación por medio de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2646, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión juisdiccional

En la especie, est e tribunal estima que el recurso de revisión que le ocupa es admisible por las razones que se señalan a continuación.

9.1. Conforme con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión está sujeto, para su admisibilidad, a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.5

5 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetr os, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

9.2. En el expediente, no consta que la parte recurrente, Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste, haya sido notificada de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, de modo que ante la ausencia de notificación este tribunal estima que el plazo nunca comenzó a correr, por lo que el recurso se interpuso en tiempo hábil.

9.3. El ejercicio del recurso de revisión constitucional también se encuentra supeditado a que la decisión impugnada comporte el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de d os mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada ley núm. 137 -11. Estas condiciones se encuentran satisfechas, ya que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce , (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y con ella se puso fin al proceso judicial.

9.4. Además de las condiciones previas, el recurso está sujeto a la revisión de este tribunal en los supuestos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisió n viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. En la especie, la parte recurrente sostiene que fue ron vulnerados en su perjuicio los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en lo que concierne al derecho de defensa , circunscribiéndose de esta manera a la tercera causa fijada en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, por lo que procede determinar si el recurso satisface las condiciones sucesivas:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lug ar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6. Al analizar los documentos contenidos en el expediente, este tribunal determina que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del señalado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales fueron invocadas ante la Corte de Casación, no existen recursos ordinarios ni extraordinarios disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar las conculcaciones planteadas, las cuales se imputan a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; cuestiones que han sido examinadas de acuerdo con e l precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).6

9.7. Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial

6 Esta sentencia unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisib ilidad previstas en el párrafo anterior y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. Según esta sentencia, este Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

trascendencia o relevancia constitucional 7 de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8. En el presente caso, este tribunal estima que el recurso de revisi ón constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que podrá continuar desarrollando su criterio sobre los derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso , en el marco de un procedimiento de embargo especial; de modo que procede admitir el recurso y examinar el fondo del asunto.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

10.1. En la especie, e l recurso de revisión constitucional fue interpuesto por Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuya decisión rechazó el recurso de casación , tras considerar que la sentencia impugnada había realizado una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho.

10.2. De acuerdo con los razonamientos de la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de defensa

7 Respecto de la especial relevancia o trascendencia constitucional, la Sentencia TC/0007/12 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012) precisó los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Si bien la sentencia antes descrita fue dictada en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal lo ha hecho extensible al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (TC/0478/24 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

y del debido proceso, así como el principio de igualdad, pues —a su juicio— dicha corte interpretó incorrectamente e l momento procesal en que los recurrentes debían hacer las críticas contra la decisión impugnada, en razón de que corresponde a ese órgano casacional analizar y responder los agravios propuestos por los recurrentes contra la decisión recurrida, máxime cuando las irregularidades propias del procedimiento fueron invocadas ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en cuya decisión consta lo resuelto al respecto, de modo que los recurrentes no podían formular críticas ante ese tribunal por haberse producido su desapoderamiento mediante la sentencia de adjudicación.

10.3. Asimismo, los recurrentes argumentan que les fue vulnerado el principio de igualdad al desconocer que el aspecto nodal del primer medio de casación consistió en la petición central formulada en la demanda incidental incoada ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, por lo que, al negarse la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a ponderar dicho medio al considerar que constituía un medio nuevo, conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39.1, 69, 74 y 111 de la Constitución, lo que dejó a los recurrentes en estado de indefensión. En ese orden, alegan que el órgano c asacional estaba en el deber de analizar y responder el medio de casación propuesto, a fin de determinar que el referido proceso de embargo inmobiliario estaba afectado de nulidad por incumplimiento a las formalidades previstas en las leyes.

10.4. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que el cuestionamiento formulado por los recurrentes sobre la potestad de la parte persiguiente para hacer uso del procedimiento de embargo inmobiliario instituido en la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, constituía un medio inadmisible por tratarse de una cuestión que la parte embargada debió plantear incidentalmente ante el juez del embargo. Al hilo de lo anterior, la inadmisibilidad del medio fue fundamentada en que no

fue invocado un defecto en los actos del procedimiento que les haya imposibilitado ejercer su derecho de defensa en el curso del procedimiento de embargo y , además, en que los recurrentes expresaron en su memorial de casación que interpusieron una demanda incidental en nulidad de embargo, por lo que tuvieron la oportunidad de señalar que el reclamante debió acudir a la vía de derecho común establecida en el Código de Procedimiento Civil.

10.5. Además de lo anterior, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia consideró que las disposiciones del artículo 149 de la Ley núm. 189- 118:

habilitan a todo acreedor beneficiario de una hipoteca convencional para hacer uso del procedimien to ejecutorio previsto en esa Ley sin ninguna otra limitación que la relativa a la naturaleza convencional de la hipoteca consentida e independientemente de que se trate o no de una de las operaciones instituidas en ella para fomentar el desarrollo habitacional o una de las sociedades por ella reguladas.

10.6. En ese orden, sostuvo que el embargo inmobiliario ejecutado se sustentó en una hipoteca convencional en primer rango inscrita a favor de la parte persiguiente, en virtud del contrato de préstamo hipotecar io suscrito entre las partes el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), lo que da lugar a rechazar el medio de casación examinado.

10.7. De conformidad con las disposiciones del artículo 69.4 de la Constitución, el derecho de defensa ha sido instituido como parte de los derechos y garantías fundamentales que conforman la tutela judicial efectiva,

8 El presente título contiene las disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualesquier tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, entid ades de intermediación financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente ley, titularizadoras fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar el tip o o naturaleza de la acreencia garantizada.

en el marco del debido proceso. Este derecho comprende la posibilidad de presentar los argumentos y elementos probatorios que permitan hacer valer las pretensiones de la parte y, a su vez, refutar aquellos procedentes de la contraparte, conforme con las reglas procesales que la ley les acuerda.

10.8. Al hilo de lo anterior, en la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil veinticuatro (2014), este tribunal se pronunció sobre la relevancia del derecho de defensa en términos de las condiciones que deben resguardarse durante el proceso, en el sentido de que:

implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.9

10.9. En ese tenor, la vulneración del derecho de defensa se manifiesta cuando en un proceso administrativo o en un juic io público, oral y contradictorio no existe igualdad de armas procesales o cuando alguna de las partes se ve imposibilitada de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para hacer valer sus pretensiones , con miras a resguard ar sus derechos e in tereses legítimos, esencialmente por actuaciones u omisiones imputables a los operadores judiciales (véase la Sentencia TC/0517/24, del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

10.10. Contrario a lo argüido por la parte recurrente, en el curso del procedimiento de embargo no se suscitó reparo incidental alguno que diera lugar a la impugnación del procedimiento llevado a cabo a tenor de la Ley núm.

9 Ver letra t) de la página 26 de esta sentencia.

189-11, por lo que en ese sentido, mal podría este colegiado estimar que fue vulnerado el derecho de defensa y el principio de igualdad en su perjuicio, por no haber ejercido las facultades que el artículo 168 de esa ley pone a su disposición, de realizar cualquier contestación o proponer medios de nulidad, sea de forma o de fondo.

10.11. En la Sentencia TC/04 61/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal precisó, respecto del contenido del artículo 168 antes indicado, que:

cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él constituye un incidente del embargo que, en principio, debe ser planteado y decidido como indica ese mismo artículo, salvo las excepciones que sean admitidas en aras d e salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. De ahí que las contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo no puedan invocarse por primera vez en el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación.10

10.12. En los elementos particulares que caracterizan el caso concreto tampoco se verifica vulneración al derecho de defensa y al principio de igualdad por el hecho de que la Suprema Corte de Justicia declarara inadmisible el medio casacional, que consistió en que el procedimiento de embargo debió practicarse y decidirse con base en las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que en vista del precedente citado en párrafo anterior, resulta improcedente plantear por primera vez en sede casacional las contestaciones que no fueron formuladas ante el juez del embargo.

10 Ver páginas 28 y 29.

10.13. Lo anterior conduce a concluir que al declararse inadmisible el medio de casación, por tratarse de un asunto que no fue promovido ante el juez de primera instancia, no resultan vulneradas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 11111 y 74,12 relativas a las normas de orden público y a la interpretación y aplicación favorable de los derechos fundamentales, ya que la función de la Suprema Corte de Justicia en materia de casación es determinar si la ley fue aplicada o no correctamente por los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía , ejercicio que se encuentra impedido de realizar si a su escrutinio son sometidos aspectos sobre los cuales los tribunales no han tenido la oportunidad de pronunciarse.

10.14. En relación con el artículo 111 de la Constitución, en la Sentencia TC/0209/24, del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal precisó que:

[e]l referido párrafo trata pues de un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma y ello así, porque los mandatos de orden público no pueden ser derogados ni variados por la libre voluntad de las partes o de los actores internos de sistema de justici a y la única forma de aplicarlos es cumpliendo con su contenido, siempre que dicho contenido no vulnere algún derecho fundamental.

11 Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. 12 Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y ga rantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

10.15. Por otra parte, la recurrente aduce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no observó que la sentencia sometida al escrutinio casacional vulneró los artículos 39.1, 68, 69 y 111 de la Constitución , tras admitir erróneamente que el tribunal de primer grado actuó correctamente al indicar que se celebró una sola audiencia, aquella en la que se produjo la adjudicación del inmueble; sin embargo, fueron celebradas varias audiencias, cuyas decisiones no constan debidamente en la decisión impugnada. Ante esas actuaciones, mal podría la Suprema Corte de Justicia sostener que el juez no tiene un papel activo en la salvaguarda de los derechos de las partes y del cumplimiento cabal de las formalidades legales.

10.16. Sobre este aspecto, la sentencia impugnada determinó que la adjudicación del inmueble se produjo en la audiencia celebrada el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), en virtud del pliego de condiciones depositado el veintisiete (27) de mayo de l mismo año . En esa decisión figura que no se produjo ningún incidente en esa audiencia y que el tribunal comprobó que no existían reparos al pliego de condiciones y que se habían cumplido todas las formalidades del procedimiento establecidas en la Ley núm. 189-11, por lo que, al no presentarse licitadores durante el tiempo reglamentario, proc edió a adjudicar el inmueble embargado a la parte persiguiente por el precio de primera puja.

10.17. Para este tribunal, las citadas constataciones no suponen vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni del precepto constitucional concerniente a la inviolabilidad de las normas de orden público, consagrados en los artículos 39.1, 68, 69 y 111, ya que en el expediente no constan elementos que permitan acreditar lo aducido por la parte recurrente, respecto de que el conflicto fue decidido por el tribunal de primer grado tras celebrar más de una audiencia.

10.18. Finalmente, atendiendo a las consideraciones que anteceden, este tribunal estima que, en la especie, no se configuran las violaciones aducidas por la parte recurrente respecto de los derechos fundamentales y principios constitucionales, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprem a Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disid ente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Urbanización Inés 11, S.R.L. y Constant Jean Baptiste, contra la S entencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Urbanización 11, S.R.L. y Constant Jean Baptiste y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Urbanización Inés 11, S.R.L., y Constant Jean Baptiste; y a la parte recurrida, Soluciones Tavera Brito, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias

TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 13, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de d os mil veinticuatro (2024) 14; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)15; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)16. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la inexistencia de reparos al pliego de condiciones y que se habían cumplido todas las formalidades del procedimiento establecidas en la Ley núm. 189 -11 y la adjudicación del inmueble embargado a la parte persiguiente por el precio de primera puja. Asimismo, la parte recurrente en revis ión no persigue más que

13 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 14 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 15 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales; por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trá mite este recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria