Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y con los hechos expuestos, el proceso inicia mediante un proceso de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en la República Dominicana, y venta en pública subasta, incoado por el señor Domingo Gregorio Pimentel Encarnación contra los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, respecto del inmueble descrito como «un solar yermo, ubicado en la avenida Canada, municipio San José de Ocoa, el cual tiene una extensión superficial de 16 metros lineales de fondo por 7 metros de frente, equivalentes a 112 metros cuadrados». El proceso anteriormente descrito culminó con la Sentencia núm. 0496-2022- SSEN-00105, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), que declaró al persiguiente como
adjudicatario del referido inmueble por la suma de un millón ciento veinte mil pesos ($1,120,000.00).
Inconforme, recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2455, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Dicha sentencia es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2455, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente, señor es Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, así como a la parte recurrida, señor Domingo Gregorio Pimentel Encarnación.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1198/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0461/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0724/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0951, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teresa del Je sús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio So lano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2455, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2455, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión , se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Tereza de Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, contra la sentencia civil núm. 0496-2022-sseb-00105, dictada el 29 de junio del 2022, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juz gado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, l os señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar,
mediante el Acto núm. 769/2024, instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián, alguacil ordinari a del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el presente expediente no consta acto de notificación de la sentencia anteriormente descrita a la parte recurrida , señor Domingo Gregorio Pimentel Encarnación.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, apoder ó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial es de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Domingo Gregorio Pimentel Encarnación , mediante el Acto núm. 430/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio Pérez Fernández, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
3) Sobre la primera causa de inadmisión, argumenta la parte recurrida que ninguno de los medios propuestos por la parte recurrente se encuentra desarrollados, al no indicar en qué consisten las violaciones alegadas.
4) Ha sido juzgado que la falta de desarrollo de los medios de casación no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio o de los medios afectados por dicho defecto 1 , cuyos presupuestos de admisibilidad son valorados al momento de examinar los medios propuestos, los cuales no son dirimentes a diferencia de los medios de inadmisibilidad planteada en ese sentido contra el recurso de casación, sin perjuicio de examinar l a admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.
5) En cuanto a la segunda y tercera causas de inadmisión, unidas por su vinculación, expone la parte recurrida que, en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, la parte ahora recurrente presentó incidentes ante el juez del embargo, los cuales fu eron decididos por la sentencia in voce del 22 de noviembre de 2017, que fue objeto de un recurso de casación declarado inadmisible por esta sala
1 S.C.J. 1ra Sala, Sentencia núm. 149, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). B.J. 1323.
mediante la sentencia núm. 2248 -2020, de fecha 11 de diciembre de 2020. Que, ahora, los medios que se presentan en el presente recurso de casación son una reiteración de los mismos incidentes que fueron resueltos por la sentencia incidental previamente imp ugnada en casación, por lo que no ha lugar a que esta sala se pronuncie nueva vez sobre lo mismo, además de que, al haberse presentado ya estos argumentos en el recurso de casación previo, los recurrentes incurren en falta de interés de interponer un nuevo recurso.
(…)
8) La sentencia ahora impugnada en casación resulta ser la núm. 0496- 2022-SSEN-00105, a través de la cual se declaró al persiguiente, ahora recurrido, adjudicatario del inmueble objeto del procedimiento de embargo, razón por la cual no existe cosa juzgada respecto de lo decidido por esta sala en ocasión del recurso de casación en contra de la sentencia incidental in voce de fecha 22 de noviembre de 2017, toda vez que se trata de la impugnación de dos decisiones distintas q ue juzgaron aspectos distintos del proceso, por lo que, independientemente de que los argumentos que ahora planteen los recurrentes en el presente memorial de casación sean los mismos planteados en ocasión del recurso en contra de la sentencia incidental, r esulta que el objeto del recurso es distinto, por cuanto pretende la casación de una sentencia distinta y por tanto, no se configura la cosa juzgada como tampoco la falta de interés aludida y, por tanto, procede desestimar ambas causas de inadmisión.
9) Una vez dilucidadas las cuestiones incidentales, procede ponderar los méritos del recurso de casación, en donde la parte recurrente invoca
los siguientes medios de casación: primero: violación a las disposiciones de los artículos 152, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley núm. 189 -11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. Nulidad del procedimiento con sujeción al cual decidió el tribunal apoderado; segundo: falta de ponderación de documentos; violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; desconocimiento del derecho de defensa previsto por el artículo 69 de la constitución de la República; tercero: falta de motivos; desnat uralización de los documentos de la causa; violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
15) En efecto, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del proceso que ahora ocupa nuestra atención y la misma naturaleza que reviste la materia del embargo inmobiliario y las etapas que le son propias tanto para cuestionar los actos que conforman su estructura y las normas que conciernen al desarrollo propio de la subasta, con sus respectivas delimitaciones y esferas de actuación, conforme a lo establecido por el artículo 168 de la misma Ley 189-11.
16) Lo expuesto se debe a que el artículo 168 de la misma Ley núm. 189-11, instituye expresamente que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él constituye incidente del embargo y en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese mismo artículo, salvo
las excepciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; además, no existe ningún enunciado normativo en la aludida ley que sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las contestaciones q ue no fueron planteadas al juez del embargo puedan invocarse en el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación.
(…)
18) Sobre lo que se discute, se ha juzgado que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que en él se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición recurrida o que el mismo sea extraño a las partes instanciadas en casación. Por lo tanto, es evidente que en este ámbito la casación solo puede sustentarse en las irregularidades o violaciones cometidas al procederse a la subasta y aquellas relativas a incidencias planteadas y decididas el mismo día de la adjudicación que ocasionen un agravio a la parte recurrente, excluyendo aquellas decididas previamente mediante sentencias incidentales separadas, (…) que debieron haberse planteado incidentalmente por las partes interesadas pero se abstuvieron de invocarlas en forma oportuna y las que se refieran a aspectos del procedimiento ajenos a la parte recurrente en casación y que no le causen ningún agravio2.
19) Como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, es evidente que estos aspectos del primer y tercer medios de casación, en el que se impugna la improcedencia de la aplicación del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley n úm. 189-11, así
2 S.C.J. 1.a Sala, Sentencia núm. 3531-2021, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). B.J. 1333.
como la calidad de la parte persiguiente para hacer uso de dicho procedimiento de embargo inmobiliario especial, constituye un medio inadmisible en casación, puesto que sin duda alguna se trata de un cuestionamiento que debe ser realizado de forma incidental por la parte embargada al juez del em bargo, siempre que haya sido debidamente citada en el procedimiento, como ocurrió en la especie, puesto que conforme a la lectura de la decisión de adjudicación impugnada y los documentos que conforman el expediente la parte embargada compareció ante dicho tribunal e interpuso varias demandas incidentales, lo que pone de manifiesto que dicha parte tuvo la oportunidad de plantear sus medios de defensa contra el procedimiento conforme a lo instituido en el artículo 168 de dicha le y, y por lo que procede declarar inadmisibles los aspectos ahora examinados, tal y como ha sido juzgado anteriormente por esta Corte de Casación en casos similares.
(…)
20) En el desarrollo de otro aspecto del primer medio y del segundo medio de casación, unidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente denuncia que el pe rsiguiente violó las disposiciones de los artículos 152, 154, 155, 158 de la Ley 189 -11, (…). Que el tribunal a quo, al no ponderar esto incurrió en los vicios de falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos, violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
1) Sobre los vicios denunciados por la parte recurrente tiene aplicación el criterio jurisprudencial inveterado, antes indicado, de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes planteados el día de la venta a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad del procedimiento que le precede, siempre y cuando quien las invoca haya tenido conocimiento del proceso y la oportunidad de presentar sus incidentes en la forma debida, en razón de que en nuestro país el embargo inmobiliario es un proceso que está normativamente organizado en etapas precluyentes3.
23) En ese sentido, se observa que la parte recurrente expone argumentos tendentes a la nulidad de forma y de fondo del mandamiento de pago y los demás actos procesales notificados, así como el edicto que anunció la venta en pública subasta, indicando que esto no le permitió defenderse en el procedimiento de embargo inmobiliario, no obstante, de la lectura de la sentencia de adjudicación se observa que dicha parte compareció al procedimiento de embargo abreviado e inclu so tuvo la oportunidad de plantear demandas incidentales que fueron desestimadas por el tribunal a quo, lo cual fue posteriormente recurrido en casación, siendo declarado inadmisible el recurso a través del fallo núm. 2248-2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por esta sala.
24) En tal virtud, no se observa que la parte recurrente sustente el presente recurso de casación en alguna irregularidad cometida al
3 S.C.J. 1a Sala, Sentencia núm. 213, del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), B.J. 1321.
momento de procederse a la subasta el día de la venta, o que se compruebe la vulneración de su derecho de defensa o de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, al no verificarse la configuración de ninguno de los vicios denunciados en el aspecto y el medio examinados, procede que estos sean desestimados.
25) Finalmente, en un segundo aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente expone que la sentencia impugnada no contiene motivación que justifique su fundamento, encontrándose en franco desconocimiento de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
27) Constituye un principio que gobierna en nuestro derecho, que las sentencias dictadas a propósito de un procedimiento de embargo inmobiliario tienen un estándar de motivación que le es muy particular, puesto que se trata de un proceso en el cual no se resuelve una demanda sino más bien cuestiones de administración judicial . En ese sentido ha sido juzgado por esta Corte de Casación que corresponde al juez de la subasta al amparo de la regulación aplicable salvaguardar su cumplimiento para llevar a cabo la expropiación forzosa. Igualmente es imperioso dar cuenta de que fueron observadas las reglas del debido proceso en cuanto a la notificación de los actos propios del proceso.4
28) Del estudio del fallo impugnado se advierte que el tribunal a quo, además de transcribir el pliego de condiciones que rigió la venta, hizo un recuento de los actos cursados y las diligencias procesales
4 SCJ-PS-23-0115, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), B.J. 1346.
realizadas durante el procedimiento de embargo, indicando que el 29 de junio del 2022, luego de aperturada la venta y transcurridos los 3 minutos reglamentarios para que se presentaran posibles licitadores interesados, se declaró el persiguiente adjudicatario del inmueble embargado, por la suma de RD$1,120,000.00, correspondiente al precio de la primera puja, indicándose en el párrafo 8 ¨en la sentencia de adjudicación el juez solo levanta acta de la existencia de la subasta y de la regularidad de esta, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa¨.
29) De lo anterior se comprueba que la sentencia de adjudicación impugnada recoge correctamente la comprobación de haberse cumplido los presupuest os inherentes al debido p roceso del embargo inmobiliario regido por la Ley 189-11 y la venta en pública subasta, por lo que no se verifica el vicio denunciado y, por tanto, procede rechazar este segundo aspecto del tercer medio examinado y, con ello, el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional — como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
II.A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO. -
(…)
34.- El presente Recurso de Revisión se interpone contra la Sentencia No. SCJ -PS-23-2455, Expediente No. 0496 -2017-ECIV-00952 (2022- r0040093), de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, la cual rechaza el recurso de casación intentado por los exponentes contra la Sentencia No. 0496 - 2022-SSEN-00105, Expediente No. 0496 -2017-ECIV-00952, de fecha Veintinueve (29) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUDICIAL DE SAN JOSE DE OCOA, la cual procedió a admitir un procedimiento ejecutorio no aplicable a la especie, pero además mediante la constitución de un derecho de crédito sobre un inmueble, propiedad de una sucesión, cuyos herederos no han sido determinados aun e, incluso, mediante la usurpación de calidad de algunos de los suscribientes del mismo. Sobre esos fundamentos lo s recurrentes invocaron ante la Corte a -qua la violación de derechos fundamentales consistentes en el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, siendo descartados los mismos en su aplicación bajo la premisa de que no se verifican maniobras cometidas en la propia audiencia de adjudicación tendientes a procurar descartar posibles licitadores como condición sine-quanom de pronunciar la nulidad de la sentencia de adjudicación, La Corte a - qua produce así una sentencia que no estatuyó sobre la magnitud de las violaciones en que incurrió el juez de primer grado, al no tener en cuenta que el embargo inmobiliario se trata de un procedimiento de orden público, en que el Juez, con antelación a la decisión, debe comprobar el cumplimiento de las reglas de derecho, habiendo juzgado la Corte a -qua que esos vicios forman parte de las contestaciones incidentales que deben producirse dentro del plazo y con sujeción a las
condiciones previstas por la ley, razonamiento que despoja el procedimiento ejecutorio sacramental y, consecuentemente, abre la posibilidad de la inseguridad jurídica al poder ser despojado cualquier propietario por sucesión de un derecho legítimamente adq uirido, tal como ha ocurrido en la especie.
(…)
41.- Tal como hemos referido, en la sentencia cuya revisión se os plantea, los medios desarrollados en el recurso de casación que dio lugar a la misma, versan fundamentalmente sobre violaciones de orden constitucional, sobre inobservancia de derechos funda mentales, las cuales son de cardinal importancia, toda vez que del cumplimiento, aplicación y observancia de ellas depende el sistema económico que hemos adoptado y, por tanto, la propia seguridad jurídica de los ciudadanos frente al Estado y a los particulares. De tal modo que para solo mencionar algunas violaciones a derechos fundamentales la sentencia recurrida desconoce el derecho de tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho de defensa, los principios fundamentales relativos al derecho sucesoral y violaciones a las disposiciones de la Ley No. 189-11, sobre el Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana que los Jueces están llamados a aplicar aun de oficio.
(…)
III.D.- TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL OBJETO DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL
(…)
50.- El hecho de que todavía en la jurisprudencia nacional no se haya determinado con precisión los parámetros a seguir o un ¨test constitucional¨ que defina el concepto jurídico de ¨relevancia constitucional¨ justifica por sí mismo el presente Recurso de Revis ión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, a los fines de que sirva para que este Honorable Tribunal determine o fije criterios que definan este requisito de admisibilidad sine qua non [para que] se pudiera conocer un Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional.
ULE. SOBRE LA VULNERACION DE DERECHOS REFERIDA A UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL
51.- Tal como se ha expuesto anteriormente, los derechos fundamentales cuya violación se reclama ante esta Honorable Instancia Superior, provienen de la aplicación de disposiciones de carácter general, tales como las normas relativas a la correcta aplicaci ón y vigilancia del cumplimiento de disposiciones de orden público respecto del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado por la Ley 189 - 11, sobre el Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, lo cual constituye la consagración adjetiva del debido proceso, para protección del derecho fundamental de propiedad de conformidad con las disposiciones de los Artículos 51 y 69, de la Constitución de la República, y otras violacio nes de la especie. En consecuencia, la especie plantea un proceso que reúne o reviste ¨relevancia constitucional¨, al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales que atañen al sistema económico y social que nos rige, lo cual, de resultar definitivo , vulneraría la seguridad jurídica en un
aspecto tan delicado como la preservación del derecho de propiedad y la seguridad jurídica.
11.F.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO DE REVISI ÓN. CUESTIÓN JUR ÍDICA RELEVANTE Y DE REP ERCUSIÓN GENERAL Y ECONÓMICA
(…)
54.- La Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia obvió, en detrimento de un derecho constituido contractualmente, pero consentido a favor de una persona que no se aseguró sobre la calidad de los continuadores jurídicos de la propietaria del inmueble, la señora MARIA SOLANO, para constituir derechos sobre el patrimonio de su sucesión, lo cual compromete las reglas de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, referidos al fin social y de armonía general del derecho, lo cual encierra necesariamente una violación a los derechos fundamentales indicados.
11 .H.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ARTICULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. VIOLACION AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. ARTICULOS 74 Y 152 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA. VIOLACION AL ARTICULO 152, DE LA LEY NO. 189 -11, SOBRE EL MERCADO HIPOTECARIO Y EL FIDEICOMISO EN LA REPUBLICA DOMINICANA. VIOLACION AL ARTICULO 2205 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO RELATIVO A LA VENTA DE UN BIEN INDIVISO. ARTICULO 111 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
(…)
64.- En el mandamiento de pago precitado, el acreedor no hace constar su dirección, tampoco se expresa de modo claro y meridiano que hace elección de domicilio en el estudio del abogado apoderado, tampoco se hace constar la dirección del inmueble embargado tratándose de un solar no registrado, pero del mismo modo no se indica o se ñala el tribunal al que se atribuye competencia y que celebrar á la venta en pública subasta, aspectos cuya inobservancia debió suplir de oficio el Tribunal apoderado y derivar las sanciones en su justa dimensión por la Corte a-qua mediante la casación de la sentencia.
65.- Las previsiones del referido texto cons tituyen formalidades sustanciales que vician de pleno derecho al acto, toda vez que la pretensión es que el mismo se convierta en embargo inmobiliario de pleno derecho, en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 153, de la cita da ley, advirtiéndose en el acto referido que en ningún momento contiene la advertencia que deriva de la falta de pago, cuya consecuencia sería la conversión de referencia.
(…)
68.- La jurisprudencia dominicana define al orden público como ¨…el conjunto de normas en que reposa el bienestar común, ante las cuales, por interesar a la sociedad en general y como ente colectivo, ceden los derechos de los particulares.¨, (Sentencia No. 26, referida).
69.- De modo que las normas de orden público tienen [por objeto] la protección de un interés general y colectivo y, por tanto, constituye una
cuestión de derecho fundamental que no solo tiene relevancia, sino que se presume por la simple prueba de la materia que constituye la especie.
(…)
83.- Constituyendo la Suprema Corte de Justicia la guardiana de la correcta aplicación de la ley por todos los tribunales del país, y la encargada de preservar los principios fundamentales rectores del proceso, en la especie hizo un flaco papel lo que ha redundado en la inaplicación de disposiciones de orden público que hubieran permitido un resultado distinto de la acción recursiva.
En esas atenciones, los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR bueno y v álido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional por haber sido intentado de conformidad con las normas procesales previstas por la Ley No. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia No. SCJ-PS-23- 2455, Expediente No. 0496 -2017-ECIV-00952 (2022 -R0040093), de fecha Treinta y Uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por las razones y motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el presente expediente n o consta ningún escrito de defensa de l señor Domingo Gregorio Pimentel Encarnación (parte recurrida), a pesar de haber sido notificado mediante el Acto núm. 430/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio Pérez Fernández, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Original de la i nstancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2455.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2455, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia del Acto núm. 769-2024, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2455.
4. Copia del Acto núm. 430/2024, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida.
5. Copia de la Sentencia núm. 0496 -2022-SSEN-00105, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y con los hechos expuestos, el proceso inicia mediante un proceso de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en la República Dominicana, y venta en pública subasta, incoado por el señor Domingo Gregorio Pimentel Encarnación contra los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, respecto del inmueble descrito como «un solar yermo, ubicado en la avenida Canada, municipio San José de Ocoa, el cual tiene una extensión superficial de 16 metros lineales de fondo por 7 metros de frente, equivalentes a 112 metros cuadrados». El proceso anteriormente descrito culminó con la Sentencia núm. 0496-2022- SSEN-00105, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), que declaró al persiguiente como
adjudicatario del referido inmueble por la suma de un millón ciento veinte mil pesos ($1,120,000.00).
Inconforme, recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2455, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Dicha sentencia es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), «(…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden
público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco5.
9.3. De acuerdo con los documentos depositados, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente en su domicilio, mediante el Acto núm. 769/24, instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recibido por su propia persona y en calidad de hermano de los demás correcurrentes, mientras que el recurso fue depositado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). De este modo, la notificación se estima válida a la luz de los precedentes de este tribunal contenidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Además, debe realizarse el aumento en razón de la distancia6, el cual se aplica de la siguiente manera: un día por cada treinta (30) kilómetros [ciento cuatro (104) kilómetros desde la provincia San José de Ocoa ha sta Santo Domingo]; con base en este cálculo, se le aumentan cuatro (4) días. De lo anterior podemos colegir que el recurso fue interpuesto al trigésimo (30) día hábil para interponer el presente
5 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial desarrollado por el TC mediante la Sentencia TC/0143/15. 6 Artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de l os treinta y cuatro (34) días que tenía disponible para interponerlo.
9.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso , se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2455, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es una decisión definitiva.
9.5. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54 , numeral 1, de la Ley núm. 137-11, tal como fue precisado mediante la Sentencia TC/1198/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024):
10.10 Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.6. En la especie al revisar la instancia que contiene el recurso , este tribunal observa que la parte recurrente desarrolla medios y expone argumentaciones suficientes que colocan a este colegiado en condiciones de evaluar posibles vulneraciones de derechos fundamentales, razón por la cual se da por satisfecho el requisito de escrito motivado exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.7. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.8. Los recurrentes invocan la causal tercera, arguyendo violación de sus derechos fundamentales , violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa . Al respecto, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, comprueba que todos los requisitos establecidos en los literales del artículo 53.3 mencionados se satisfacen para el caso de las alegadas violaciones a derechos fundamentales.
9.9. En efecto, el literal a), relativo a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2455, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. En este tenor, la parte recurrente identificó las alegadas violaciones cuando tuvo conocimiento de la indicada decisión, razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de los derechos fundamentales alegados mediante el recurso de revisión de la especie. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentra satisfecho.
9.10. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios ni extraordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.11. En sintonía con los precedentes antes señalados, este tribunal ha verificado que también se satisface en la especie el requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que las vulneraciones invocadas han sido imputadas de modo inmediato y directo a la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, al sustentar que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que no se han producido los agravios invocados por la parte recurrente y , por ende, dio lugar a rechazar el referido recurso de casación.
9.12. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista
en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.13. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, políti ca o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso le permitirá continuar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa , alegados por la parte recurrente.
9.15. Dado el hecho de que el recurso en cuestión cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser declarado admisible. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y
Modesta Josefina Solano Villar.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:
10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2455, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación interpuesto por Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano , Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villa r, con fundamento en que los vicios invocados no se encontraron presentes.
10.2. Los recurrentes en revisión constitucional solicitan que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2455 sea anulada como consecuencia de los vicios anteriormente enunciados y que se remita la causa y las partes al mismo estado en que se encontraba antes de la sentencia. Argumentan que les fue violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa , en virtud de que la sentencia —según alegan— ha redundado en la inaplicación de disposiciones de orden público que hubieran permitido un resultado distinto de la acción recursiva.
10.3. Este tribunal ha podido observar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de marras , al rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano,
Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, sostuvo en concreto lo siguiente:
16) Lo expuesto se debe a que el artículo 168 de la misma Ley núm. 189-11, instituye expresamente que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él constituye incidente del embargo y en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese mismo artículo, salvo las excepciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela jud icial efectiva; además, no existe ningún enunciado normativo en la aludida ley que sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo puedan invocarse en el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación.
23) En ese sentido, se observa que la parte recurrente expone argumentos tendentes a la nulidad de forma y de fondo del mandamiento de pago y los demás actos procesales notificados, así como el edicto que anunció la venta en pública subasta, indicando que esto no le permitió defenderse en el procedimiento de embargo inmobiliario, no obstante, de la lectura de la sentencia de adjudicación se observa que dicha parte compareció al procedimiento de embargo abreviado e incluso tuvo la oportunidad de plantear dem andas incidentales que fueron desestimadas por el tribunal a quo, lo cual fue posteriormente recurrido en casación, siendo declarado inadmisible el recurso a través del fallo núm. 2248-2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por esta sala.
24) En tal virtud, no se observa que la parte recurrente sustente el presente recurso de casación en alguna irregularidad cometida al momento de procederse a la subasta el día de la venta, o que se compruebe la vulneración de su derecho de defensa o de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, al no verificarse la configuración de ninguna de los vicios denunciados en el aspecto y el medio examinados, procede que estos sean desestimados.
10.4. Como puede observarse, a la parte recurrente se le contestaron todos sus medios, no solo en esta oportunidad, sino también en los anteriores tribunales jurisdiccionales en donde tuvo la oportunidad de hacer valer sus pretensiones . Igualmente, nótese que la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre el alegato de que no procedía la aplicación del embargo inmobiliario abreviado, así como en relación con la calidad de la parte. En ese sentido, la alzada actuó correctamente al no ponderar esos aspectos e indicar que tales cuestionamientos debían ser presentados de forma incidental por la parte embargada al juez del embargo, cuestión que tuvo la oportunidad de hacer y no hizo.
10.5. Cabe resaltar, tal y como apunta la Suprema Corte de Justicia, que en su recurso de casación la parte recurrente presenta argumentos tendentes a la nulidad de forma y de fondo del mandamiento de pago y de los demás actos procesales notificados, pero en la lectura de la sentencia se puede comprobar que la parte recurrente compareció al procedimiento de embargo abreviado e incluso tuvo la oportunidad de plantear demandas incidentales que fueron desestimadas por el tribunal a quo; por tanto, este tribunal constitucional ha podido constatar que no se le ha violentado su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal y como afirma la parte recurrente.
10.6. Desde la Sentencia TC/0461/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado se ha expresado en los términos siguientes:
10.8. En el caso concreto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Primera Sala comprobó que el tribunal a quo hizo constar la verificación de que en la sentencia de adjudicación no existían incidentes pendientes de fallo al momento de dar inicio a la subasta, como es de rigor, y por tanto, aplicó el criterio jurisprudencial inveterado de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad del procedimiento que le precede, siempre y cuando quien las invoca haya tenido conocimiento del proceso y la oportunidad de presentar sus incidentes en la forma debida, como se evidencia en la especie; máxime cuando se observa que, previo a la sentencia de adjudicación se había fallado la demanda incidental en nulidad de fondo del proceso de embargo inmobiliario que rechazó los planteamientos de los hoy recurrentes.
10.7. En el caso que nos ocupa, el recurso de casación fue rechazado por no encontrarse presentes los vicios invocados : la Suprema Corte de Justicia fundamentó que la sentencia impugnada en casación se encontró conforme a derecho, puesto que, al tratarse de una sentencia de adjudicación, la misma recoge correctamente la comprobación de haberse cumplido los presupuestos inherentes al debido proceso del embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 189-11. En la venta en pública subasta , como afirm ó la Primera Sala en la
sentencia de adjudicación, el juez solo levanta acta de la existencia de la subasta y de su regularidad, tal como sucedió en el presente caso; por lo que este tribunal constitucional entiende que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carece de fundamento y procede rechazarlo.
10.8. En consecuencia, este tribunal considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones imputadas. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2455, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente, señor es Teresa del Jesús Solano, Milton Adalberto Solano, Rafael Emilio Solano, José Modesto Solano y Modesta Josefina Solano Villar, así como a la parte recurrida, señor Domingo Gregorio Pimentel Encarnación.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20247, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20248; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 9; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 10. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, las partes recurrentes limitan sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fond o de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. En efecto, con su recurso de revisión, las partes recurrentes buscan tildar como una falta que la Suprema Corte de Justicia hubiese desestimado su recurso de casación, al comprobar que los medios planteados comportaban cuestiones propias de las vías incide ntales contra el procedimiento especial de embargo inmobiliario, indicando que debieron ser impulsadas ante el tribunal de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley núm. 189- 11. Esto pone en evidencia que, en la especie, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, sino que se trata, más bien, de una mera inconformidad con la decisión adoptada, dirigida únicamente a obtener un resultado distinto.
5. Este tribunal no es una cuarta instancia. Las partes recurrentes simplemente persiguen una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvieron ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la
atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de dichos recurrentes. La tutela de los derechos fundamentales alegados por los hoy recurrentes es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
6. Atendiendo a esto, las partes recurrentes en revisión no persiguen más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11. * * *
7. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria