Puntos que resuelve
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la referida decisión jurisdiccional, por las razones dadas en la argumentación de la presente decisión
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste, y la parte demandada, Soluciones Tavera Brito.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidia s Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0183/21 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/0326/23 ↗ · TC/0478/20 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0337/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0025, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Antonio Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm . SCJ-PS-22-2646 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), que dispone lo que, a continuación, se transcribe:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste, contra la sentencia civil núm. 00744-2016, dictada el 7 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Insta ncia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las Costas del procedimiento . Condena a Urbanización Inés 11 y Constant Jean Baptiste, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Víctor Antonio Peguero, abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia de referencia fue notificada a Soluciones Tavera Brito, S.R.L., a requerimiento de Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste, mediante Acto núm. 613/22, del ministerial Jeuris Jáquez Su árez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e l cinco (5) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte solicitante, Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste interpusieron la presente demanda de suspensión de ejecución, el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022), en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y fue recibida en la secretaría de este tribunal constitucional, el veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025).
La indicada solicitud de suspensión fue notificada a la parte demandada, Soluciones Taver a Brito, S.R.L., mediante el Acto núm . 0102-24, instrumentado por el ministerial Joisy W. Quiñones Rosario, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), se fundamenta, principalmente, en los argumentos que se destacan a continuación:
(…) resulta que el medio de casación en el que se impugna la potestad de la parte persiguiente para hacer uso del procedimiento de embargo inmobiliario especial instituido en la Ley núm. 189 -11, y Fideicomiso constituye un medio inadmisible en casación, puesto que sin duda alguna se trata un cuestionamiento sin duda alguna se trata de un cuestionamiento que debe ser realizado por la parte embargada al juez del embargo, siempre que haya sido debidamente citada en el
procedimiento; en ese tenor, los recurrentes no solo no invocan la existencia de ningún defecto en los actos del procedimiento que le hayan impedido ejercer su derecho a la defensa procedimiento de embargo sino que expresan en su memorial de casación que ellos comparecieron ante el tribunal a quo e interpusieron una demanda incidental en nulidad, lo que pone de manifiesto que tuvieron la oportunidad de invocar la irregularidad planteada en el medio de casación examinado ante el juez del embarg o, por lo que, en principio, el medio sobre la elección errónea del procedimiento constituye un medio inadmisible en casación.
(…)aunque en la práctica judicial los jueces incluyen en la sentencia de adjudicación una relación de los incidentes presentados en curso del procedimiento, así como las sentencias mediante las cuales se decidieron esos incidentes previo a la subasta, el artículo 712 del Código de procedimiento Civil ni ningún otro texto legal exige que se incluya esa relación en la sentencia de adjudicación, a pena de nulidad, por lo que su omisión no constituye una violación jurídica que dé lugar a la casación, sobre todo si la sentencia contiene la constancia de que agotaron todas las formalidades procesales necesarias para la adjudicación, como sucede en la especie.
Por lo tanto, a juicio de esta Corte de Casación, la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos, así como una buena aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el medio de casación examin ado y rechazar el presente recurso de casación
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En apoyo a sus pretensiones, l a parte demandante en suspensión , la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste , exponen lo que se transcribe a continuación:
La ejecución de la Decisión recurrida debe ser Suspendida en virtud a que de llevarse a efecto la ejecución de la misma, se estaría consagrando una mayúscula violación a los derechos fundamentales expuestos por losa hoy recurrentes en su demanda, lo cual bajo ninguna circunstancia debería permitir, este máximo tribunal, siendo necesario advertir que los agravios no sobrevienen sobre la ejecución de una decisión que contenga condenaciones económicas, sino más bie n, los agravios se presentan debido a la gran violación de los derechos fundamentales que en perjuicio del hoy recurrente se ha efectuado, de conformidad con la descripción que la misma ha formulado en la presente instancia (…)
La sentencia de marras, debe ser suspendida inmediatamente en virtud a que la misma contiene seria violación a las disposiciones contenidas en los artículos 68, así como artículo 69.9, al cercenarse el derecho a recurrir el fallo que constituye una de las garantías fundamentales que forman parte del debido proceso de ley, y que se encuentra previsto en el artículo 69.9 de la Constitución, pero además por no analizar ni dar respuesta efectiva a su primer medio de casación, exponiendo únicamente en su fallo, que se trataba de un medio nuevo, lo cual obedece a un grave error.
Dicha decisión debe ser suspendida en virtud a que con su fallo , la Suprema Corte de justicia, ha incurrido en falta grave al no ponderar debidamente los méritos del primer medio de casación propuesto por los hoy recurrentes, cuya inobservancia se traduce, en la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y la falta de ponderación de los efectos de un recurso, una acción o una demanda, tal el caso de la especie, donde ha existido falta de ponderaci ón del primer medio de casación propuesto, lo cual supone una violación al derecho de defensa de la parte que ha accionado, inobservancia que se traduce en una grosera, vulneración el derecho del recurrente a ser juzgado con respecto del derecho de defensa y conforme a las leyes preexistentes y con las formalidades propias de cada materia, según lo previsto en los numerales 4 y 7 del indicado artículo 69 de la constitución (…)
Al efecto, el daño que se pretende prevenir, es evidente que no se satisface ni se repara con compensaciones económicas, ya que las pretensiones del exponente están más que fundamentadas en derecho, no constituye en modo alguno ninguna táctica dilatoria, sino que lo que se persigue es que el exponente sea escuchado en justicia y sus justas pretensiones sean sopesadas dentro de un clima de justicia, equidad e igualdad, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que para que se cumplan las garantías del debido proceso legal es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus de rechos y defender sus intereses en forma efectiva (…)
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte demandante concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER y declarar buena y válida la presente demanda en suspensión de recurso de revisión constitucional, interpuesto por los recurrentes Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste, en contra de la Sentencia Civil No. SCJ-PS-22-2646, contenida en el expediente NO. 001-011-2018-RECA-00642 de fecha 14 del mes de septiembre del año 2022, emitida por la primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo;
SEGUNDO: ACOGER dicha demanda en suspensión, interpuesta por interpuesto por Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste, en contra de la Sentencia Civil No. SCJ -PS-22-2646, contenida en el expediente NO. 001 -011-2018-RECA-00642 de fecha 14 del mes de septiembre del año 2022, emitida por la primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Cor te de Justicia, por los motivos contenidos en la presente instancia y por vía de consecuencia, disponer la suspensión de los efectos jurídicos de la indicada sentencia, hasta tanto el tribunal constitucional conozca y decida respecto del recurso de revisión constitucional del cual está debidamente apoderado.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada, Soluciones Tavera Brito, S.R.L., no depositó escrito de defensa, no obstante haber sido notificada en la forma indicada en otra parte de la presente decisión.
6. Pruebas documentales
Los documentos que figuran, e n el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l catorce (14) de septiembre de l dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 613/22, de notificación de sentencia a Soluciones Tavera Brito, S.R.L., a requerimiento de Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste , instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez Su árez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e l cinco (5) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
3. Instancia contentiva de la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional incoada por la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste , el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 0102-24, de notificación de demanda en suspensión de ejecución de sentencia a la parte demandada, Soluciones Tavera Brito, S.R.L., instrumentado por el ministerial Joisy W. Quiñones Rosario, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia Tribunal, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto.
El presente caso inicia con el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la empresa Soluciones Tavera Brito, S.R.L., sobre un inmueble propiedad de Urbanización Inés II y el señor Jean Baptiste. En contra de ese procedimiento, la parte embargada presentó demanda incidental por alegada irregularidad del mandamiento de pago, la cual fue decidida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, que mediante Sentencia núm. 00744-2016, dictada el siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016), declaró adjudicataria del inmueble a la parte persiguiente, Soluciones Tavera Brito, S.R.L.
Inconforme con la decisión anterior, Urbanización Inés II y el señor Jean Baptiste interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022) , por lo que presentaron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, seguidamente, presentó la demanda en suspensión de ejecución de sentencia objeto de la presente decisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución incoada por la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste , con relación a la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación interpuesto por dicha entidad, contra la Sentencia núm. 0054-2022-SSEN-00127, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
9.2. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, que establece que el recurso no tiene efecto suspen sivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario , es decir, la mera interposición del recurso o de la solicitud en suspensión no suspende , sino cuando lo ordene expresamente este tribunal.
9.3. Al respecto, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/13,1 estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional , en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra
1 Del tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.4. Tal como fue establecido mediante la Sentencia TC/0250/13, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes:
(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida ca utelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.
9.5. Con relación al primer requisito , que requiere que el daño que pudiese producir la ejecución de la sentencia no sea reparable económicamente, el mismo no se cumple en la espe cie, puesto que la especie se trata de una adjudicación ordenada en contra de la parte hoy demandante en suspensión en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que su objeto es la satisfacción de un crédito reconocido en favor de la parte demandada, por lo que, contrario a lo planteado por la parte demandante, en la especie subyace un interés exclusivamente económico, y, en consecuencia, la ejecución de la decisión cuya suspensión se demanda, conllevaría un daño traducible en dinero, equivalente a los valores adeudados a la entidad Soluciones Tavera Brito, S.R.L., por lo que en el eventual escenario que la sentencia cuya suspensión se pretende sea revocada por el Tribunal Constitucional en el conocimiento del recurso de revisión, la cantidad económica avanzada y sus intereses podrán ser
subsanados.2 En virtud de lo anterior, no se percibe en la presente solicitud la primera característica exigida para acoger este tipo de demanda.
9.6. En lo relativo al segundo criterio, esto es, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, esto es, que desarrolle de manera clara y meridiana los argumentos en que se fundamenta para demostrar que la ejecución de la sentencia conllevaría un daño irreparable en su contra, se observa que esta exigencia no ha sido cumplida por parte de l os demandantes, puesto que estos se limit an a argumentar que la sentencia cuya suspensión solicitan no tiene carácter de una mera condenación económica, lo cual ya ha sido refutado en el párrafo anterior, agregando que la señalada decisión fue dictada en violación a sus derechos fundamentales al no haber respondido de manera suficiente y motivada los medios presentados en casación, aspectos estos que deben de ser respondi dos en el conocimiento del fondo del recurso de revisión del cual se encuentra apoderado este tribunal, y no en la presente demanda ; por todo lo anterior , se comprueba que no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita apreciar que sus pretensiones contengan en sí mismas apariencia de buen derecho.
9.7. En esas atenciones, este tribunal constitucional considera que no se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sen tencia que nos ocupa, particularmente los relativos a que el daño no sea reparable económicamente, y que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante, 3 y, por tanto, se impone rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución.
2 Este criterio jurisprudencial fue fijado mediante la Sentencia TC/0040/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012, y ha sido reiterado en las Sentencias TC/0058/12; TC/0063/13; TC/0098/13; TC/0183/21; TC/0681/23 Y TC/0326/23, entre muchas otras. 3 TC/0250/13; TC/0478/20
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de e x juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2646, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la referida decisión jurisdiccional, por las razones dadas en la argumentación de la presente decisión
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, la Urbanización Inés II y Constant Jean Baptiste, y la parte demandada, Soluciones Tavera Brito.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidia s Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria