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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0099/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Águila Dominico Internacional S. A., respecto de la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, ContenciosoAdministrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional3 de abril de 2025Exp. TC-07-2024-0223Inmobiliario

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y a los hechos expuestos, el presente caso tiene su origen en una Litis sobre Derechos Registrados, consistente en nulidad de transferencia y deslinde, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, incoada por Estado Dominicano, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela , entre los cuales figura Águila Dominico-Internacional, S. A. Dicha acción fue acogida mediante la Sentencia núm. 20164667 , dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), contra la cual la referida empresa (y otras partes) interpuso un recurso de apelación que fue acogido parcialmente por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2016). Esta última decisión recurrida fue objeto de un recurso de casación que resultó rechazado

por la Tercera Sala d e lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 640 Bis, e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , objeto de la presente demanda en suspensión de ej ecución de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en suspensión

Fallo

PRIMERO: ADMITIR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, i ncoada por Águila Dominico - Internacional, S. A ., respecto de la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, e l diecinueve (19) de

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional , incoada por Águila Dominico-Internacional, S. A respecto de la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo

y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Águila Dominico- Internacional, S. A; y la parte demandada, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de Bienes N acionales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Ca rmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0250/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA/0099/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0223, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Águila Dominico Internacional S. A. , respecto de la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tr ibunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm. 640 Bis , fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), disponiendo lo que, a continuación, se transcribe:

«Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cia. Águila Dominico Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas.»

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La parte solicitante, Águila Dominico Internacional S. A., interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución, el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y recibida en este tribunal constitucional, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contra la referida Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Terc era Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y

Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de

La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , mediante el Acto núm . 743/2019, instrumentado por el ministerial Wander Astacio Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se fundamenta en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

a) Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y por todo lo antes transcrito se evidencia que la Corte a -qua estimó que la hoy recurrente había adquirido el inmueble objeto de litigio de la Cía. Meadowlands Trading, LTD., y este a su vez de los señores Miguel Nelson Fernández Mancebo, Gilberto José Cordero, José Luis Guzmán Bencosme, Antonio Feliz Perez y Cía. Mantenimientos y Servicios Fernández, S.A.., determinando que tanto la adquisición de las personas antes mencionadas así como de la compañía, se encontraban viciadas por haber sido hechas de manera fraudulenta, y determinando que estos eran adquirientes de mala fe, por ende las compras realizadas por Cía. Águila Dominico Internacional, S.A., también estaban revestidas de ilegalidad, y esta no podía ser considerada tercer

adquiriente de buena fe, y es en ese sentido que rechazó las pretensiones de ésta basándose en lo antes planteado, tal y como consta en el desarrollo de la sentencia y en el dispositivo de la misma, en la que se rechaza el referido recurso;

b) Considerando, que en relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la jurisdicción inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones: que el alc ance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre del 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible; (sentencias de la 3ra. Sala de fechas 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2917, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018.);

c) [..] d) Considerando, que en el presente caso es preciso señalar que la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo Provincia de Pedernales, bajo el supuesto de colonias agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasó la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modi ficada por la Ley núm. 55 -97 del 7 de marzo de 1997, así como la Ley núm. 339 sobre Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, que establece en su artículo 2, la prohibición de transferencia de estos terrenos, quedando, en consecuencia, declarados

de pleno derecho como bien de familia intransferible, de acuerdo a lo establecido en la referida legalización, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria;

e) [...] f) Considerarse que en el caso de que se trata, la adquisición no puede considerarse como regular, en razón de que se concertó bajo un riesgo propio de quien compra contrariando la intención del Estado de proteger a campesinos agric ultores y a sus familiares; por cuanto al tratarse, como hemos dicho, de categorías de leyes donde está presente el interés general, que implica el elevado fin de lograr justicia social, una vez promulgadas las mismas, ninguna persona física o moral puede evadir sus efectos alegando desconocimiento; en tal virtud, los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo, lo cual adquiere su fundamento legal en el mismo criterio aplicado en el artículo 90 de la ley 108 -05 para exceptuar de estas formalidades del registro a las limitantes derivadas de las leyes de interés social que regulan las aguas y las minas;

g) Considerando, que del mismo modo en el presente caso, dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria, una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio, como forma de concreción de la justicia

social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte no existen indicios de equidad y justicia social en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo Ochenta y Cinco (85) personas, por lo que se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cl áusula del Estado Social de Derecho, por cuanto se impide que los verdaderos humildes campesinos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria, sean beneficiados con los mismos;

h) Considerando, que en cuanto al punto sostenido por la recurrente en el sentido de que el tribunal a-quo violentó el derecho de propiedad establecido en la Carta Magna, [...]; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege, en principio, al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento, con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares”; (Sent. núm. 207, 5 de abril de 2017);

i) [...]

j) [...] k) Considerando, que tampoco es conecto el alegato de que hubo contradicción de motivos lo que se traduciría como ausencia de motivos, pues la Corte a-qua, fundamentó su decisión bajo los cimientes de la legalidad, concatenada con la valoración objetiva de las pruebas aportadas, acorde a las normas legales vigentes;

[...] que en el caso de que se trata a quedado claramente establecido que la Corte a -qua cumplió cabalmente con todas las formalidades previstas por la ley y la Constitución de la República, garantizando de manera fehaciente y absoluta el sagrado derecho de def ensa de todos aquellos que alegaban tener derecho sobre la parcela 215 -A del Distrito Catastral núm. 3; en consecuencia, los medios de casación esbozados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

[...]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

En apoyo de sus pretensiones, l a parte demandante en suspensión , Águila Dominico Internacional S. A., expone lo que se transcribe a continuación:

a. POR CUANTO: Que los supra indicados vendedores justificaron de manera legal y lícita la venta de dichos terrenos, puesto que dicha venta fue sustentada sobre la base de: a) El Certificado de Título - No: 1634, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Barahona; en fecha diecisiete (17) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco La Carta Constancia del Certificado de Títulos No. 28,

por el Registrador de Títulos del Departamento de Barahona, en fecha cinco (05) de marzo del mil novecientos noventa y seis (1996); y c) Las informaciones suministradas por dicho Registro de Título, a través de la Certificación de Cargas y Gravámenes expedida a solicitud de la compradora, previa formalización de la referida venta; mediante la cual Se hace constar que dichos terrenos se encontraban libres de cargas, gravámenes u oposiciones;

b. POR CUANTO: Que desde el momento de la; formalización de la venta, nuestra representada, razón social ÁGUILA DOMINICO - INTERNACIONAL, S A., tomó posesión de los referidos inmuebles; a título de adquiriente de buena fe y a título oneroso, previa entre ga de los títulos que avalan la propiedad de dichos terrenos;-------------------- ----- tenían la posesión de los mismos, de manera pacífica y a título de propietaria y adquirientes de buena fe, hasta que nuestra representada, razón social ÁGUILA DOMNICO -INTERNACIONAL, S. M., fu e despojada de la misma, de manera forzosa, por el aparato punitivo del Estado Dominicano, compuesto por miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, sin justificación legal alguna; comenzando a transitar el vía crucis que todavía está transitando, para defender la legitimidad de los derecho y adquiridos sobre los referidos inmuebles, en su c ondición dé ADQUIRIENTE DE BUENA FE y A T ITULO ONEROSO.

c. POR CUANTO: Que a los fines de apropiarse de dichos terrenos, el ESTADO DOMNICANO, a través del PODER EJECUTIVO, declaró las Parcelas Nos. 215-A-48 y 215-1-57 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Enriquillo, Provincia Pedernales, de utilidad pública, mediante Decreto No. 273 -01 de fecha 23 de febrero del 2001, y a la

fecha de hoy, no ha desinteresado a nu estra representada, en su apresada calidad, de manera apropiada, lo cual constituye una grosera violación a lo establecido en nuestra Carta Magna, con relación a la privación del derecho de propiedad por causa de utilidad pública, PREVIO PAGO DE SUJUSTQ VALOR, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie;

d. POR CUANTO : Que posteriormente y a los fines de evadir su obligación de resarcir económicamente a los adquirientes de terrenos dentro de dichas parcelas, como es su deber, frente a dicha declaratoria de utilidad pública, el ESTADO D0M INICANO, representado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se las ingenió para interponer una demanda en nulidad de TRANSFERENCI A y DESLINDE con relación a la Parcela No. 215-A del Distrito Catastral No. 3, Municipio de Enriquillo, Provincia Pedernales, la cual culminó con la Sentencia No, 20144667 (126-2014-OS), de fecha 25 del mes de agosto del dos mil catorce (2014), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; mediante la cual se anularon las constancia s de ventas anotadas en el Certificado de Título No. 28, alegando la p rohibición de transferencia de dicho te rrenos por encontrarse afectados de pleno derecho como BIEN DE FAMLIA INTRANSFERIBLE; pero resulta, Honorables Magistrados, qu e para que dicha afectación le sea OPONIBLE a terceros, debe estar inscrita en de propiedad de la misma, lo cual no ocurrió en el caso de la especie.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte demandante concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

«UNICO: ORDENAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ejecución de la Sentencia No. 640 bis de fecha 19 de septiembre del año 2018, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso -tributario de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto intervenga fallo definitivo sobre el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto contra la misma, mediante instancia depositada a tal efecto por ante la Secretaria del Tribunal que la dictó, por los motivos anteriormente expuestos, para garantía constitucional, en mérito de la documentación anexa y los textos constitucionales y legales anteriormente citados.» (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada

La parte demandada, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , no realizó depósito de escrito de defensa contra la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, no obstante haber sido debidamente notificada, mediante el Actos núm. 743/2019, instrumentado p or el ministerial Wander Astacio Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

6. Pruebas documentales

El expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión, consta de los siguientes documentos:

1. Copia de la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la

Suprema Corte de Justicia, e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

2. Acto núm. 743/2019, instrumentado por el ministerial Wander Astacio Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, e l veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , contentivo de la notificación de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, a la parte demandada, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y a los hechos expuestos, el presente caso tiene su origen en una Litis sobre Derechos Registrados, consistente en nulidad de transferencia y deslinde, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, incoada por Estado Dominicano, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela , entre los cuales figura Águila Dominico-Internacional, S. A. Dicha acción fue acogida mediante la Sentencia núm. 20164667 , dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), contra la cual la referida empresa (y otras partes) interpuso un recurso de apelación que fue acogido parcialmente por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2016). Esta última decisión recurrida fue objeto de un recurso de casación que resultó rechazado

por la Tercera Sala d e lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 640 Bis, e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , objeto de la presente demanda en suspensión de ej ecución de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11.

9. Sobre la demanda en suspensión

9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución incoada por Águila Dominico -Internacional, S. A., contra la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil die ciocho (2018) , que rechaza el recurso de casación interpuesto por dicha empresa , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2016) , relativa a una litis de derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 215 -A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo.

9.2. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, que establece que «el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a

petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario », es decir, la mera interposición del recurso o de la solicitud en suspensión no suspende , sino cuando se ordene expresamente por este tribunal. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/131, estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional , en razón de que su otorgamiento afecta «la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor». (Fundamento 9.b).

9.3. Tal como fue precisado en la Sentencia TC/0250/13, los criterios que han de ser ponderados para determina r si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida c autelar; en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Fundamento 9.1.6).

9.4. En cuanto al primero de los indicados criterios, la presente solicitud de suspensión de ejecución requiere desarrollar los presupuestos argumentativos que demuestren la irreparabilidad del daño, lo cual no fue cumplido por la parte solicitante, que solo se limitó a un recuento fáctico del conflicto y expresar que «procede de manera inmediata que el Tribunal Constitucional Dominicano ordene la suspensión inmediata de la sentencia objeto de la presente instancia, y de esta manera evitar la consecución de daños de tal magnitud, los cuales serían irreparables e irreversibles de ser anulada la misma ». Sin embargo,

1 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

producto de los señalamientos que anteceden , se comprueba que no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que deben ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia, y tampoco el resto de los requisitos para otorgar la suspensión. En tal sentido, procede el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos , por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por ca usas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional. DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, i ncoada por Águila Dominico - Internacional, S. A ., respecto de la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, e l diecinueve (19) de

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional , incoada por Águila Dominico-Internacional, S. A respecto de la Sentencia núm. 640 Bis, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo

y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Águila Dominico- Internacional, S. A; y la parte demandada, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de Bienes N acionales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Ca rmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria