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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0808/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Fernando Mejía Castillo respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-07-2025-0119

Síntesis del conflicto

El caso en análisis versa sobre una solicitud de deslinde y transferencia, a requerimiento del señor Horacio Mejía Pujols, en relación con una porción de terreno dentro de la parcela núm. 168, D.C. núm. 17 del mun icipio Santo Domingo Norte . El caso fue conocido por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia núm. 0313 -2020-S-00104, aco gió la solicitud de deslinde y transferencia de la porción de terreno requerida dentro de la referida parcela, a favor del señor Horacio Mejía Pujols.

En desacuerdo con dicha sentencia, el señor Fernando Mejía Castillo interpuso un recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00415, que declaró inadmisible el recurso por falta de calidad del recurrente. No conforme con tal fallo, el recurrente presentó un recurso de casación que fue declarado inadmisible a través de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0833, porque no fueron emplazadas regularmente todas las partes que participaron en el proceso conocido ante los jueces del fondo como manda la ley, sentencia que es objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que ahora se analiza.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0046/13 ↗ · TC/0795/24 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0143/25

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0808/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0119, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Fernando Mejía Castillo respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente solicitud de suspensión es la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Mejía Castillo, contra la sentencia núm. 0031-Tgr-2022- S-00415, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

La sentencia objeto de la presente solicitud fue notificada a los representantes legales del señor Fernando Mejía Castillo parte demandante) a través del Acto núm. 878/2023, del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Fremio Martin Rojas Saviñón, alguacil de estrado s de la Segunda Sala de l Juzgado de Trabajo del D.N. , a requerimiento del señor Horacio Mejía Pujols.

De igual forma la sentencia objeto de la suspensión fue notificada , a requerimiento del señor Fernando Mejía Castillo , mediante el Acto núm. 705 - 2023, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), al Ministerio de Educación, en donde tiene su despacho la directora general del Departamento

de Tesorería; al Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI) y a Horacio Mejía Pujols.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0833 fue interpuesta por el señor Fernando Mejía Castillo el ocho (8) de septiembre del año dos mil veinti trés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal e l dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025). En este tribunal se encuentra depositado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la sentencia demandada en suspensión.

La presente solicitud de suspensión fue notificada a la parte demandada, señor Horacio Mejía Pujols, y al director general del Departamento de Tesorería, Lic. Juan Rafael Santos Jiménez, en manos de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 289/2023, del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Richard Acevedo Brito , alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo Este R.D., a requerimiento de Fernando Mejía Castillo.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

Mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0833, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Fernando Mejía Castillo, contra la Sentencia núm. 0031-Tgr-2022-S-00415, del veinte ( 20) de octubre de dos mil veintidós ( 2022), dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central. Dentro de los fundamentos dados se encuentran los siguientes:

7. Previo al conocimiento del medio de casación propuesto, esta Tercera procederá, de oficio, a verificar los criterios de admisibilidad del presente recurso de casación, por ser estos un asunto prioritario y de orden público.

8. El examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela que la sentencia ahora impugnada núm. 0031-TST-2022-S-00415, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Cen tral, fue notificada a requerimiento de Ho racio Mejía Pujols, mediante acto núm. 45/2023, de fecha 13 de enero de 2023, por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón, alguacil de estrado de la Segunda Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y fue interpuesto un re curso d e casación contra esa decisión mediante instancia de fecha 1 de febrero de 2023, por Fernando Mejía Castillo contra Horacio Mejía Pujols, el Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI), y el Ministerio de Educación, anteriormente descrita, procediendo a emplazarlos mediante acto núm. 10/2023, de fecha 3 de febrero de 2023, instrumentado por Francisco Andrés Beltré, alguacil ordinario de la Cá mara Penal de la Corte de Apelación de Santo Do mingo; esta Tercera Sala evidencia, en cuanto al traslado realizado al domicilio del recurrido Horacio Mejía Pujols, indicado como calle Primera, edif. Teddy núm.3, apto. 103, residencial Amapola, primer piso, sector Lucerna, municipio Santo Domingo Este, que el alguacil actuante indicó que fue recibido por la señora Mercedes Morel, en calidad de vecina en calidad de su requerido.

9. En ese orden, el artículo 68 del Código de Procedimien to Civil establece que, los e mplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sir vientes, entregará la copia a un de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces,; criterios que permiten establecer, que en el presente caso no se ha dado fiel cumplimiento al referido artículo, pues no se verifica que la referida señora haya firmado el acto ni que el alguacil actuante haya agotado el procedimiento previsto para el caso de la negativa de firma.

10. Esta Tercera Sala advierte, además, que la parte correcurrida Horacio Mejía Pujols no ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia ni consta el expediente ningún otro acto o documento que demuestre que él haya sido oportuna y regularmente em plazado a fin de que pueda ejercer sus medios de defensa.

11. En ese sentido, la jurisprudencia constante en estos casos, ha establecido que, en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen efecto puramente relativo, regla que sufre, algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible. Cuando hay indivisibilidad, el recurso de casación regul armente interpuesto por una de las partes con derecho a rec urrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido, pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias d e las partes adversas y no lo ha hecho o lo ha hecho irregularmente con respecto a otras , resulta nulo, por no existir

respecto de dic has partes autorización del presidente de la Suprema Corte de Justicia para emplazar. En este caso la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de q ue goza la sentencia impugnada en be neficio de estas últi mas, cuando esta no es formalmente impugnada.

12. En ese orden de ideas ha indicado también que cuando existe indivisión En el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoria mente con las demás partes que fueron omitidas.

13. Verificadas las situaciones anteriormente de scritas, así co mo la norma que r ige la materia, es evidente que la parte recurrente ha incurrido en vi olación a los criterios establecidos, al no emplazar regularmente a todas las par tes que participaron en el proceso conocido ante los jueces del fondo co mo manda la ley, vulnerando no solo el principio de la autoridad de la co sa juzgada, sino también el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución, que debe ser salvaguardado por los tribunales aun de oficio.

4. En consecuencia de lo antes expuesto procede que esta Tercera Sala declare i nadmisible, de oficio, el presente recurso, haciendo

innecesario examinar los m edios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su p ropia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que fue apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión

La parte demandante en suspensión, señor Fernando Mejía Castillo, interpuso la presente instancia de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, a través de la que procura que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la citada sentencia . Para obtener lo que solicita, argumenta —entre otras cosas— lo siguiente:

A qu e con la ejecución de la sentencia, que ahora demandamos en suspensión de ejecución, le causaría al recurrente señor FERNANDO MEJIA CASTILLO, terribles e irrepa rables agravios y perjuicio; a la validación de una actuación mafiosa, de mala fe e ilegal materializada por el recurrido HORACIO MEJIA PUJOLS, al pretender apropiar se de forma unilateral de una propiedad que le pertenece el 50% al recurrente, pues de no acogerse la presente demanda en suspensión de sentencia, a todas luces in justa, infunda da y dictada en desprecio a todas las garantías y derechos fundamentales del hoy recurrente, señor FERNANDO MEJIA CASTILLO, que la ejecución de la sentencia, cuya suspensión ahora requerimos, afectaría enormemente al recurrente y a su propia fa milia. Dañá ndole y dejándole si n la protección de subsistencia económica, que ha sido el fr uto o de toda una vida para sobrevivir.

Finalmente, solicita lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR La demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia nú m, No. SCJ -T - 23-0833, exp. No. 001 -033-2023-reca- 0235, de fecha 31/07/ 2023 Notifi cada en fecha 29/08/2023, y 30/08/2023.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, Suspender de manera provisional la ejecución de la sen tencia Núm. SCJ-TS- 23-0833„ exp. No. 001-033-2023-reca-0235, de fecha 31/07/2023, Notificada en fecha 29/08/2023, y 30/08/2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos, hasta tanto se decida el fondo del Recurso de Revisión de decisiones jurisdiccionales.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión

En el expediente que sostiene el caso no consta el escrito de defensa de la parte demandada, señor Horacio Mejía Pujols y el Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI), sobre la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, no obstante haber sido notificado de ella a través del Acto núm. 289/2023, de l catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Richard Acevedo Brito, alguacil de estrado s de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo Este R.D. , a requerimiento de Fernando Mejía Castillo.

6. Documentos depositados

Entre l os documentos depositados en el trámite de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia se encuentran los siguientes:

1. Instancia de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor Fernando Mejía Castillo, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

2. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 878/2023, de l veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Fremio Martin Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del D.N.

4. Acto núm. 289/2023, de l catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Richard Acevedo Brito, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo Este R.D.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El caso en análisis versa sobre una solicitud de deslinde y transferencia, a requerimiento del señor Horacio Mejía Pujols, en relación con una porción de terreno dentro de la parcela núm. 168, D.C. núm. 17 del mun icipio Santo Domingo Norte . El caso fue conocido por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia núm. 0313 -2020-S-00104, aco gió la solicitud de deslinde y transferencia de la porción de terreno requerida dentro de la referida parcela, a favor del señor Horacio Mejía Pujols.

En desacuerdo con dicha sentencia, el señor Fernando Mejía Castillo interpuso un recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00415, que declaró inadmisible el recurso por falta de calidad del recurrente. No conforme con tal fallo, el recurrente presentó un recurso de casación que fue declarado inadmisible a través de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0833, porque no fueron emplazadas regularmente todas las partes que participaron en el proceso conocido ante los jueces del fondo como manda la ley, sentencia que es objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que ahora se analiza.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud d e lo que

disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En el marco de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:

9.1 Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión —contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional — solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilida d de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, hemos comprobado que el cuatro (4) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) el señor Fernando Mejía Castillo recurrió en revisión constitucional la sentencia obj eto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

9.2 La presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia recae sobre la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, la cual declaró inadmisible el recurso de casación, a lo que l a parte demandante en suspensión, señor Fernando Mejía Castillo, argumenta:

A que con la ejecución de la sentencia, que ahora demandamos en suspensión de ejecución, le causaría al recurrente señor FERNANDO

MEJIA CASTILLO, terribles e irreparables agravios y perjuicio; a la validación de una actuación mafiosa, de mala fe e ilegal materializada por el recurrido HORACIO MEJIA PUJOLS, al pretender apropiarse de forma unilateral de una propiedad que le pertenece el 50% al recurrente, pues de no acogerse la presente demanda en suspensión de sentencia, a todas luces injusta, infundada y d ictada en desprecio a todas las garantías y derechos fundamentales del hoy recurrente, señor FERNANDO MEJIA CASTILLO, que la ejecución de la sentencia, cuya suspensión ahora requerimos, afectaría enormemente al recurrente y a su propia familia. Dañándole y dejándole sin la protección de subsistencia económica, que ha sido el fruto o de toda una vida para sobrevivir.

9.3 Este Tribunal Constitucional tiene la facultad para suspender la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en aplicación de lo establecido en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-11, el cual dispone que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.4 De igual forma, este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (Sentencia TC/0046/13, ratificada en la TC/0795/24).

9.5 De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la

declaración de suspensión de ejecución de la sentencia, son los siguientes: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Sentencia TC/0443/21).

9 . 6 En el presente caso, el demandante en suspensión tiene como objetivo, evitar la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo respecto de la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00415, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de calidad del recurrente.

9.7 Recordemos que en su artículo 54.8, la Ley núm. 137-11 establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición de parte interesada y debidamente motivada, el Tribunal Constitucional decida otorgar la petición.

9.8 Así pues, de lo expuesto anteriormente, le corresponde al demandante en suspensión, la obligación de aportarle a este tribunal todos los argumentos necesarios para que este pueda verificar los posibles daños que la sentencia solicitada en suspensión pued e ocasionarle a la parte, es decir, que pru ebe los daños que esta le pueda causar, por tanto, corresponde aportar los alegatos que muestren a este tribunal que su caso se encuentra dentro de los criterios que deben ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia solicitada.

9.9 De manera que, de no comprobarse que el asunto no provoca daños irreparables a la parte, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia no

será otorgada. En este contexto, se refirió este colegiado constitucional en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril del año dos mil trece (2013), cuando estableció: (…) la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional (…).

9.10 De ahí que, al analizar la instancia de solicitud de suspensión interpuesta por el demandante, este tribunal ha podido verificar que este hace un recuento de todos los hechos por los cuales el caso ha transitado por las diferentes vías, además, la mayoría o casi todos sus argumentos giran alrededor de cuestiones que son propias de ser abordadas por el recurso de re visión constitucional de decisión jurisdiccional que se encuentra depositado por ante este tribunal.

9.11 Así las cosas, este tribunal es de criterio que la parte demandante en suspensión el único argumento en donde hace referencia a los daños que la sentencia le puede causar se circunscribe a establecer que la ejecución de la sentencia solicitada en suspensión le causaría perjuicios , pero no expresa con certeza y claridad cuáles son los daños referidos, de modo que no coloca a esta sede constitucional en condiciones de poder conocer si realmente existe algún daño que amerite otorgar lo solicitado.

9.12 En otras palabras, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0143/25, del dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticinco (2025). página 13, punto 9.6. que:

Asimismo, producto de los señalamientos que anteceden, se comprueba que el demandante, señor Aneudy Holguín Tirado, no desarrolló ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar, en el presente caso, la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que deben

ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia . En tal sentido, procede la admisibilidad y el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

9.13 En el caso que nos acontece, conclu imos que la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia no ha podido demostrar que con la ejecución de esta se le causaría un daño irreparable, tampoco la existencia de alguna excepción por la cual este tribunal deba otorgar la solicitud presentada. En tal virtud, procede la admisibilidad de la solicitud en suspensión de ejecución de sentencia, en cuanto a la forma, y su rechazo en cuanto al fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Fernando Mejía Castillo respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , incoada por el señor Fernando Mejía Castillo respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante señor Fernando Mejía Castillo, y a la parte demandada, señor Horacio Mejía Pujols.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A . Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria