Síntesis del conflicto
El presente conflicto tuvo su origen en la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesto por la entidad Euro display, S.R.L., en contra de la entidad Inversiones Sabik, S.R.L., demanda que fue fallada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 038-2015-00493, del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), que condenó a la sociedad demandada al pago de ciento veintiocho mil ochenta y nueve euros con 71/00 (128,089.71
€), o su equivalente en pesos dominicanos, y acogió la solicitud de declaratoria de validez de embargo retentivo trabada por Euro Display S.R.L.
La empresa condenada al pago de la suma indicada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00845, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Contra esa sentencia, Inversiones Sabik, S.R.L. interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 5897-2017, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En contra del fallo rendido en casación, Inversiones Sabik, S.R.L. introdujo un recurso de revisión de decisión jurisdiccional el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y en la misma fecha , y por instancia separada, depositó la presente de manda en suspensión de ejecución , en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, demanda la cual es el objeto de la presente decisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente solicitud de suspensión
Fallo
PRIMERO: ADMITIR la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Sabik, S.R.L., respecto de la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por satisfacer los requisitos de forma exigidos.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Inversiones Sabik, S.R.L., respecto a la Resolución
3 TC/0250/13; TC/0478/20
núm. 5897-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Inversiones Sabik, S.R.L., así como a la parte demandada, la entidad Euro Display, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0250/13 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0234/20 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0183/21 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/0326/23 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0092/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0202, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por Inversiones Sabik, S.R.L., respecto de la Resolución núm. 5897- 2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Al ejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La decisión objeto de la presente solicitud de suspensión es la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Declara la caducidad de oficio del recurso de casación interpuesto por Inversiones Sabik, S. R. L., contra la sentencia civil núm. 026- 02-2016-SCIV-00845, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente' expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes y publicada en el Boletín Judicial.
Existe constancia en el expediente de que la resolución objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución fue notificada a la parte demanda nte, Inversiones Sabik, S.R.L., mediante Acto núm. 31/2019, del ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en suspensión con respecto a la Resolución núm. 5897- 2017, fue interpuesta en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Dicha demanda fue recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
No existe constancia en el expediente de notificación de la presente demanda en suspensión de eje cución de sentencia a la parte demandada, Euro Display S.R.L., no obstante, esta razón social presentó escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), recibid o en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de enero de dos mil veinti cuatro (2024). A lo anterior, es preciso agregar que no obstante no encontrarse dentro de las piezas del presente expediente notificación alguna de la presente demanda a la entidad Euro Display S.R.L., la misma ha manifestado en su escrito de defensa que dicha demanda le fue notificada el veintidós ( 22) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019), mediante Acto núm. 172/2019, del ministerial Eulogio Amado Peralta Castro, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por lo que, la parte ha tenido la oportunidad de someter en tiempo hábil su escrito y ejercer su derecho de defensa.
3. Fundamentos de la Resolución objeto de la solicitud de suspensión de ejecución
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia, mediante la Resolución núm. 5897-2017, dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró la caducidad de oficio del recurso de casación interpuesto por Inversiones Sabik, S. R. L., contra la Sentencia civil núm. 026- 02-2016-SCIV-00845, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentándose, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
Visto, que la parte in fine del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone expresamente: "Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento";
Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar a la parte recurrida, Euro Display, S. R. L.„ en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; sin embargo, no consta depositado dentro de los documentos que con forman la glosa procesal, la notificación del memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizado la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual esta Corte de Casación procede declarar caduco de oficio el recurso de casación que ocupa nuestra atención;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
La parte demandante, la sociedad Sabik, S.R.L., pretende que este tribunal acoja la presente demanda y que ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 5897-2017, hasta tanto este tribunal constitucional decida su recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Fundamenta su solicitud, esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
Nuestra Ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucion al de la República Dominicana, ha establecido al tenor del numeral 8 de su artículo 54 la posibilidad de que el Tribunal Constitucional otorgue efecto suspensivo al recurso de revisión constitucional en ocasión de una solicitud debidamente motivada.
En la especie, la presente instancia cumple por demás dicho requisito, no solo por lo motivada de la misma, sino porque nos encontramos ante un error más que grosero del juzgador al declarar una caducidad inaplicable en la especie.
Lo más preocupante es que el recurrido, EURO DISPLAY S.R.L., podría causar un daño inminente e irreparable a la exponente tras la posible ejecución de un embargo y cobro de pesos por sumas multimillonarias que afectarían inmensurablemente la economía de dicha empresa, la estabilidad de sus empleados y sobre todo el estado de derecho en sí, propio de ser producto de una atrocidad jurídica que ha saltado olímpicamente todos y cada uno de los preceptos legales específicos para la especie.
Dado que en la especie la resolución de marr as ha sido obtenida en franca violación a los derechos fundamentales de la exponente y su ejecución entrañaría consecuencias excesivas que ninguna decisión ulterior pudiera reestablecer, es preciso y necesario que este Tribunal Constitucional, en su condic ión de albacea del debido proceso y los derechos fundamentales, ordene la suspensión inmediata de la ejecución de la referida sentencia hasta que el mismo emane su decisión en tomo al caso que nos ocupa.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandante concluye lo siguiente:
PRIMERO: Que sea acogida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia, por haber sido hecha de conformidad con el numeral 8 del artículo 54 de la Ley 131 - 11, orgánica del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, y en virtud de lo que establece el numeral 8 del artículo 54 de la referida Ley 137 - 11, se proceda a ordenar la suspensión de la ejecución de la Resolución Núm. 5e97 - 2017, emanada de la Primera Sala en materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de octubre de 2017, con relación a un Recurso de Casación interpuesto por la sociedad Inversiones SABIK, S.R.L, así como de la sentencia civil núm. 026 -02-2016-SCIV- 00845, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; hasta tanto este Tribunal Constitucional decida de la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta dé manera principal por la sociedad INVERSIONES SABIK, S.R.L.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión
La parte demandada, la sociedad comercial Euro Display, S.R.L., mediante su escrito de defensa ante la presente demanda procura que este tribunal rechace las conclusiones presentadas por la parte demandante basada, esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
(…) la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta aplicación de la Ley al determinar de oficio la Caducidad del Recurso de Casación interpuesto por Inversiones Sabik, S.R.L., contra la sentencia civil No. 026-02-2016-SCIV-00845 DE fecha 27 de septiembre del 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional. La parte Recurrente, Inversiones Sabik, S.R.L., sin interponer un Recurso de Revisión contra la Resolución No. 5897-2017, emanada de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de octubre del 2017, pretende que se ordene la suspensión de la referida Resolución, lo que contrario a la Ley, ya que el ordinal 8 del
artículo 54 de la L ey No. 137 -11, establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. (sic)
En ese sentido, la parte demandada concluye:
PRIMERO: Declarar Inadmisible el Recurso de suspensión interpuesto por Inversiones Sabik, S.R.L. contra la Resolución No. 5897 -2017, emanada de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia de fecha 18 de octubre del 2017 y de la sentencia No. 026 -02-2016-SCIV-00845, dictada en fecha 27 de septiembre del 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Subsidiariamente y para el caso de que no sea acogida la inadmisión,
Rechazar las conclusiones de Inversiones Sabik, S.R.L; en el sentido de que se suspenda la resolución No. 5897 -2017, emanada de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de octubre del 2017 y de la sente ncia No. 026 -02-2016- SC1V-00845, dictada fecha 27 de septiembre del 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados en el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:
1. Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
2. Acto núm. 31/2019, de notificación de la Resolución núm. 5897-2017 a la parte demandante, Inversiones Sabik, S.R.L., instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
3. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada por Inversiones Sabik, S.R.L. en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
4. Escrito de defensa de Euro Display S.R.L., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tuvo su origen en la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesto por la entidad Euro display, S.R.L., en contra de la entidad Inversiones Sabik, S.R.L., demanda que fue fallada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 038-2015-00493, del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), que condenó a la sociedad demandada al pago de ciento veintiocho mil ochenta y nueve euros con 71/00 (128,089.71
€), o su equivalente en pesos dominicanos, y acogió la solicitud de declaratoria de validez de embargo retentivo trabada por Euro Display S.R.L.
La empresa condenada al pago de la suma indicada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00845, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Contra esa sentencia, Inversiones Sabik, S.R.L. interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 5897-2017, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En contra del fallo rendido en casación, Inversiones Sabik, S.R.L. introdujo un recurso de revisión de decisión jurisdiccional el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y en la misma fecha , y por instancia separada, depositó la presente de manda en suspensión de ejecución , en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, demanda la cual es el objeto de la presente decisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de e jecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), y el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
9. Sobre la presente solicitud de suspensión
9.1. Con respecto a la presente demanda, este colegiado externa las consideraciones y razonamientos que se exponen en los párrafos siguientes.
9.2. Al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisio nes jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo solicite y proceda de manera objetiva. Así se encuentra previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9.3. En la especie, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se interpone precisamente en contra de una decisión jurisdiccional que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues la Resolución núm. 5897- 2017 fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia, y, por consiguiente, ha recorrido todos los grados de jurisdicción ordinarios y extraordinarios prescritos en la ley. En igual sentido, se ha podido constatar que fue interpuesto un recurso de revisión en contra de la referida resolución, el cual se encuentra consecuentemente relacionado con esta demanda en suspensión en el marco del precitado artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En el caso en concreto, la parte demandante pretende que este tribunal ordene la suspensión de la referida resolución núm. 5897-2017, la cual declaró caduco el recurso de casación presentado por la entidad Inversiones Sabik, S.R.L.
9.5. Este tribunal constitucional analizará si en el presente caso se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, los cuales fueron indicados en la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), y reiterados en la Sentencia
TC/0478/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020): (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se oto rgue la medida cautelar y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar -en este caso, la suspensión- no afecte intereses de terceros en el proceso.
9.6. Es oportuno advertir que la suspensión de sentencias es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derecho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión «(…) afecta la tutela judicial efec tiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…)», por lo que tienen un carácter excepcional (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20).
9.7. La demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada. En este caso, la decisión en cuestión, declaró el recurso de casación sometido por la hoy demandante.
9.8. Este colegiado también estableció, en la Sentencia TC/0234/20, lo que se transcribe a continuación:
l) (…) afirmó también este tribunal en su Sentencia TC/0255/13, que (…) es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones jus tifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger
un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.
9.9. La parte demandante pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de esta demanda, argumentando lo siguiente:
Lo más preocupante es que el recurrido, EURO DISPLAY S.R.L., podría causar un daño inminente e irreparable a la exponente tras la posible ejecución de un embargo y cobro de pesos por sumas multimillonarias que afectarían inmensurablemente la economía de di cha empresa, la estabilidad de sus empleados y sobre todo el estado de derecho en sí, propio de ser producto de una atrocidad jurídica que ha saltado olímpicamente todos y cada uno de los preceptos legales específicos para la especie.
Dado que en la espe cie la resolución de marras ha sido obtenida en franca violación a los derechos fundamentales de la exponente y su ejecución entrañaría consecuencias excesivas que ninguna decisión ulterior pudiera reestablecer, es preciso y necesario que este Tribunal Constitucional, en su condición de albacea del debido proceso y los derechos fundamentales, ordene la suspensión inmediata de la ejecución de la referida sentencia hasta que el mismo emane su decisión en tomo al caso que nos ocupa.
9.10. Los precedentes del Tribunal Constitucional han sostenido de manera constante y recurrente que la suspensión de ejecución de una sentencia recurrida en revisión constitucional no procede cuando dicha sentencia dictamine sobre temas de incidencia económica de manera principal. En efecto, en la Sentencia
TC/0040/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que
[l]a presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (…)1
9.11. Al respecto, es preciso apuntar que la especie se trata de un fallo rendido en última instancia que contiene una condenación u obligación de pagar una suma de dinero, por lo que en dicha decisión subyace un litigio de carácter económico, eventualidad en la cual, según el criterio repetido de este tribunal, el perjuicio que se pueda ocasionar a la parte demandante en suspensión sería reparable en el escenario de que su recurso de revisión fuera acogido por el Tribunal Constitucional, y por tanto no se vislumbra la primera característica exigida para acoger este tipo de demanda.
9.12. En lo relativo al segundo criterio, esto es, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, la Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
(….) Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental,
1 Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias TC/0058/12; TC/0063/13; TC/0098/13; TC/0183/21; TC/0681/23 y TC/0326/23, entre muchas otras.
basada en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión (…)
9.13. En cuanto a este aspecto, la parte demandante señala que la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita «podría causar un daño inminente e irreparable a la exponente tras la posible ejecución de un embargo y cobro de pesos por sumas multimillonar ias que afectarían inmensurablemente la economía de dicha empresa s», este tribunal considera que dichos argumentos están centrados sobre meras y simples conjeturas atañidas a situaciones eventuales, no acontecidas, y que serían resueltas por otros procedim ientos judiciales ajenos a este tipo de procedimiento constitucional, en el cual solo se debe valorar una violación notoria y evidente del particular, ante lo cual debemos concluir que, luego de la revisión de los argumentos sostenidos por la parte demandante en el sustento de la presente demanda , no se aprecian elementos fácticos que puedan hacer comprobar la existencia del fumus bonis iuris requerido en este tipo de apoderamiento y, por consiguiente, este tribunal estima que la demanda en suspensión no tiene apariencia de buen derecho.2
9.14. En tal sentido, verificado el incumplimiento de dos de los requisitos básicos para la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, y siendo estos concurrentes, en lo que respecta al tercer c riterio, concerniente a que el otorgamiento de la suspensión no afecte intereses de terceros al proceso, no se hace necesario el análisis de este último requisito.
9.15. Finalmente, es importante reiterar que la figura de la suspensión de las sentencias recurridas en revisión constitucional no puede convertirse en una
2 Al respecto, véase Sentencia TC/0326/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)
herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no se observa en el presente caso.
9.16. Así las cosas, este tribunal constitucional considera que en la especie no se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, particularmente los relativos a que el daño no sea reparable económicamente, y que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante,3 y, por tanto, se impone rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Sabik, S.R.L., respecto de la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por satisfacer los requisitos de forma exigidos.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Inversiones Sabik, S.R.L., respecto a la Resolución
3 TC/0250/13; TC/0478/20
núm. 5897-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Inversiones Sabik, S.R.L., así como a la parte demandada, la entidad Euro Display, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria