Síntesis del conflicto
El presente conflicto tuvo su origen el tres (3) de enero del dos mil diecinueve (2019) con la presentación de la acusación privada con constitución en actor civil por parte del señor Joaquín Adriano Gañan McDougal en contra de Diego Federico Vargas García, Alexandra Mont ás, Mayra Deyanira Encarnación Encarnación y la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, por alegada violación de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, que prescriben el ilícito penal de falsificación.
La Cámara Penal del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia núm. 1511- 2019-SSEN-00382, del tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró a los imputados Diego Federico Vargas García, Alexandra Montás, Mayra Deyanira Encarnación Encarnación, culpables del crimen de falsificación de documentos, condenándolos a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), en favor del querellante y actor civil.
En contra de esa decisión, los condenados interpusieron respectivos recursos de apelación, al igual que la parte persiguiente. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1418 -2021-SSEN-00046, del veintinueve (29) de abril de l dos mil veintiuno (2021), por mediación de la cual acogió los recursos de apelación interpuestos por Mayra Deyanira Encarnación Encarnación y Alexandra Montás, dictando sentencia propia que declaró la absolución de estas dos
imputadas. Con respecto al recurso de apelación incoado por Diego Federico Vargas García, el mismo fue parcialmente acogido y se modificó la sentencia apelada para condenar lo a dos (2) años de prisión suspensiva y a una indemnización de un milló n doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,2000.000.00).
Tanto el señor Joaquín Adriano Gañan McDougal, como el señor Diego Federico Vargas García , interpusieron un recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelación, que fueron decididos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia n úm. SCJ-SS-22-0502, la cual rechazó el recurso de casación depositado por Diego Federico Vargas García, y declaró con lugar el recurso de casación intentado por Joaquín Adriano Gañan McDougal, dictando propia sentencia para mantener la reclusión suspensiva de dos (2) años y una indemnización de dos millones de pesos en contra del imputado.
En contra del fallo rendido en casación, Diego Federico Vargas García introdujo un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , así como la presente demanda en suspensión de ejecución, ambas depositadas el veinte (20) de febrero del dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En la presente decisión se le dará respuesta a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Diego Federico Vargas García, respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
3 TC/0250/13; TC/0478/20
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Diego Federico Vargas García , así como a la parte demandada, Joaquín Adriano Gañán McDougal.
QUINTO: DISPONER que la presente d ecisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez A costa, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0250/13 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0234/20 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0183/21 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/0326/23 ↗ · TC/0231/13 ↗ · TC/0134/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0055/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0239, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Diego Federico Vargas García respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502 dictada por la Segunda S ala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Sant o Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Sant ana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
La decisión objeto de la presente demanda en suspensión es la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Declara con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Joaquín Adriano Gañán McDougal, querellante actor civil, contra la sentencia penal núm. 1418 -2021-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de abril 2021 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada; en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso varía únicamente el texto jurídico, por la violación al artículo 151 del Código Penal dominicano, y por vía de consecuencia mantiene la sanción penal fijada por la corte a qua, es decir, condena al imputado Diego Feder ico Vargas García a dos (02) años de reclusión menor, suspendiendo de manera total el cumplimiento de la pena; mientras que en el aspecto civil, se le condena al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RDS2,000, 000.00) a favor del señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, como justa reparación por los daños percibidos.
Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Diego Federico Vargas García, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia penal núm. 1418-2021-SSEN-00046, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corle de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de abril 2021.
Cuarto: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso.
Quinto: Encomienda al secretario general de esta Sup rema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Existe constancia en el expediente de que la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0502fue notificada a la parte demanda nte, Diego Federico Vargas García , mediante Acto núm. 112/2023, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera el diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en suspensión con respecto a la referida Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, fue interpuesta en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022). Dicha demanda fue recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
Existe constancia en el expediente de la notificación de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia a la parte demandada, Joaquín Adriano Gañán MacDoug al, mediante Acto núm. 218/2023, del ministerial Silverio
Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del trece (13) de febrero del dos mil veintidós (2022). También reposa en el expediente el Acto núm. 377/2022, de notificación de recurso de revisión y demanda en suspensión de ejecución de sentencia, a la parte demandada, señor Joaquín Adriano Gañán MacDoug al, instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Félix López, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de octubre del dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502 en los argumentos que se transcriben a continuación:
La génesis del conflicto que nos ocupa radicó en la utilización de un acto denominado Garantía solidaria -persona física, de fecha 24 junio de 2014, documento bajo firma privada, cuya falsedad fue reconocida por la experticia contenida en el Informe Pericial de Forense, núm.: D- 0016-2018, de fecha cinco (05) del mes de junio dos mil dieciocho (2018), el cual concluyó que la firma estampada no se correspondía con la firma y rasgos caligráficos de la víctima y querellante Joaquín Adriano Gañán McDougal ni tampoco se correspondía con los rasgos caligráficos del imputado Diego Federico Vargas García . En ese sentido, se probó el tipo penal de uso de documento falso privad o, en los términos previstos en el artículo 151 del Código Penal, al constatarse la concurrencia de todos sus elementos caracterizadores, a saber: a) El elemento material, determinado por el uso del docum ento falso como si fuera legítimo con la finalidad de que produzca efectos jurídicos. b) La existencia de una relación entre el hecho de la falsedad en escritura y el uso del documento falso. c) La voluntad consciente de
hacer uso del documento, en este ca so el hecho de presentar el documento ante el Banco de Reservas con la finalidad de obtener una línea de crédito, a través de la cual fue erogada la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) a favor del imputado; por lo que la decisión impugnada efectuó una correcta ponderación al camino recorrido por el tribunal de primer gado realizando las correcciones de lugar y dando el correcto sentido y alcance a las pruebas aportadas, quedando configurada la existencia del uso de un documento falso, aunque la corte no precisó que dicho acto era de naturaleza privada.
Al fallar como lo hizo la Corte a qua no incurrió en las vulneraciones de índole procesal a que hizo referencia el recurrente, toda vez que los jueces de marras, hicieron uso de la facultad qu e gozan los jueces de imponer una sanción distinta a la ya impuesta o s olicitada siempre y cuando no se vulneren derechos y garantías procesales, se respeten las reglas de la sana crítica y la pena impuesta sea conforme a la norma y sobre la base de los he chos ya fijados y la calificación jurídica otorgada.
En lo atinente a la indemnización acordada por la Corte de Apelación, el análisis de la sentencia impugnada revela que lleva razón el recurrente en la queja externada, toda vez que el monto indemnizatorio acordado resulta desproporcional e injusto con relación a los daños morales y materiales causados a la víctima por la conducta antijurídica del imputado Diego Federico Vargas García, por consiguiente, como ha sido constantemente juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en innúmeras decisiones, la cuestión sobre el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siem pre a condición de que se observe el
principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño usado, lo que no ocurrió en este caso.
En consecuencia, procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de casación que nos compete, acoger en cuanto a este aspecto el escrito de impugnación de que se trata, en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada sobre el punto analizado, y sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción que conoció el fondo del asunto, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 numeral 2 literal a) del Código Procesal Penal estima procedente variar la indemnización impuesta por la Corte a qua y dictar directamente la sentencia , tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
La parte demandante, señor Diego Federico Vargas García , pretende que este tribunal acoja la presente demanda y que ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502. Fundamenta su solicitud, esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
Como se advierte, de ejecutarse la referida sentencia el demandante tendría que pagar la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$ 2,000,000.00), es decir, que el daño que podría derivarse es de naturaleza económica, y, en consecuencia, no es irreparable. El Tribunal Constitucional ha sido reiterativo en lo que concierne a las demandas en suspensión de ejecución de sentencias que establecen condenas económicas, en el entendido de que los eventuales daños pueden no son (sic) irreparables. De manera que, en p rincipio, esta
demanda debería ser rechazada, sin embargo, entendemos que en el presente caso procede aplicar la técnica de la distinción, es decir, no aplicar dicho precedente, por las razones que explicaremos a continuación.
En el presente caso la no aplicación del precedente está justificada por la naturaleza y la magnitud de la irregularidad cometida por los tres tribunales que dictaron sentencias (primer grado, segundo grado y casación), irregularidad que inexorablemente debe conducir a la anulación de la sentencia objeto de la demanda en suspensión y que también fue recurrida por ante este mismo tribunal.
En qué consistió la irregularidad, nada más y nada menos de que en relación a una de las partes ninguno de los tribunales se pronunció rechazando o acogiendo la constitución en actor civil. Efectivamente, en la especie, se trató originalmente de una querel la con constitución en actor civil incoada por Joaquín Adriano MacDougan contra Diego Federico Vargas García, Mayra Deyanira Encarnación Encarnación, (sic) Alexandra Montas y el Banco de Reservas, en calidad, este último, de tercero civilmente responsable.
Respecto del Banco de Reserva s, demandado como tercero civilmente responsable ninguno de los tribunales se pronunció, es decir, que ni fue liberado de responsabilidad civil, ni condenado a pagar una suma de dinero. Ante tal situación el querellante y act or civil hizo ante el tribunal de primer grado una solicitud de corrección de error material, en la cual se pretendía que se incluyera al tercero civilmente responsable en el dispositivo entre los condenados sobre la base de que en uno de los motivos de la sentencia se indicó que este tenía el control
de la operación sobre la cual se articuló la querella con constitución en actor civil. Este pedimento fue rechazado (…)
Lo más grave de todo esto es que tanto el tribunal de apelación como el de casación asumieron que el error cometido por el tribunal de primer grado quedó subsanado mediante la resolución que rechazó la solicitud de corrección error material. Honorables magistrados, lo que pretende los referidos tribunales es convencernos de que si un tribunal comete el error de no establecer si una parte demandada es o no responsable de los hechos que se les imputan, este puede subsanar dicho error mediante una resolución a dministrativa posterior Esto, honorables magistrado, no es jurídicamente sostenible (…)
Estamos en presencia, sin dudas, de un mayúsculo vicio que de seguro conducirá a que el Tribunal Constitucional anule la sentencia cuya ejecución pretendemos suspender . Cabe recordar, que este tribunal tiene precedente no en esta materia sino en materia de revisión de sentencia de amparo (…)
Efectivamente, en ocasión de un caso en que un tribunal notoriamente incompetente acogió una acción de amparo, el Tribunal Constitucional ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, en el entendido de que dicho tribunal había cometido un error grosero, lo cual conduciría a la anulación de la sentencia cuando se conociera el recurso.
De la lectura de los párrafos transcrit o anteriormente, se aprecia que para el Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la sentencia procede cuando el tribunal que la dictó es incompetente o cuando existe una irregularidad singular. Entendemos que dicho precedente aplica en la e specie, porque los distintos jueces que
intervinieron en el proceso ante el Poder Judicial cometieron una irregularidad singular, consistente, como ya hemos indicado, en qué en relación a una de las partes en el proceso, específicamente, el Banco de Reservas, demandado como tercero civilmente responsable, no dictaron condena civil ni lo liberaron de responsabilidad. En definitiva, no estatuyeron respecto de dicha parte.
Con base en los argumentos anteriores, la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia concluye:
PRIMERO: DECLARAR admisible la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Diego Federico Vargas García contra la Sentencia SCJ -SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2022.
SEGUNDO: ACOGER en cuando al fondo dicha demanda y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2022.
CUARTO (sic): COMPENSAR las costas del procedimiento, en virtud del principio de gratuidad de la justicia constitucional, consagrado en el artíc110 7.6 de la Ley No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demanda da, señor Joaquín Adriano Gañán McDougal, no depositó escrito de defensa ante la presente demanda, no obstante haber sido notificado en la forma descrita en otra parte de la presente decisión.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados en el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 112/2023, de notificación de la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0502 a la parte demandante, Diego Federico Vargas García, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera , del diecinueve (19) de enero de l dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada por Diego Federico Vargas García en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
4. Actos de notificación de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia a la parte demandada, Joaquín Adriano Gañán MacDougal: a) Acto núm. 218/2023, del ministerial Silverio Zapata Ga lán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del trece (13) de febrero de l dos mil veintidós (2022); b) Acto núm. 377/2022, del ministerial Ramón Gilberto Félix López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, del cuatro (4) de octubre del dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tuvo su origen el tres (3) de enero del dos mil diecinueve (2019) con la presentación de la acusación privada con constitución en actor civil por parte del señor Joaquín Adriano Gañan McDougal en contra de Diego Federico Vargas García, Alexandra Mont ás, Mayra Deyanira Encarnación Encarnación y la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, por alegada violación de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, que prescriben el ilícito penal de falsificación.
La Cámara Penal del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia núm. 1511- 2019-SSEN-00382, del tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró a los imputados Diego Federico Vargas García, Alexandra Montás, Mayra Deyanira Encarnación Encarnación, culpables del crimen de falsificación de documentos, condenándolos a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), en favor del querellante y actor civil.
En contra de esa decisión, los condenados interpusieron respectivos recursos de apelación, al igual que la parte persiguiente. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1418 -2021-SSEN-00046, del veintinueve (29) de abril de l dos mil veintiuno (2021), por mediación de la cual acogió los recursos de apelación interpuestos por Mayra Deyanira Encarnación Encarnación y Alexandra Montás, dictando sentencia propia que declaró la absolución de estas dos
imputadas. Con respecto al recurso de apelación incoado por Diego Federico Vargas García, el mismo fue parcialmente acogido y se modificó la sentencia apelada para condenar lo a dos (2) años de prisión suspensiva y a una indemnización de un milló n doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,2000.000.00).
Tanto el señor Joaquín Adriano Gañan McDougal, como el señor Diego Federico Vargas García , interpusieron un recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelación, que fueron decididos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia n úm. SCJ-SS-22-0502, la cual rechazó el recurso de casación depositado por Diego Federico Vargas García, y declaró con lugar el recurso de casación intentado por Joaquín Adriano Gañan McDougal, dictando propia sentencia para mantener la reclusión suspensiva de dos (2) años y una indemnización de dos millones de pesos en contra del imputado.
En contra del fallo rendido en casación, Diego Federico Vargas García introdujo un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , así como la presente demanda en suspensión de ejecución, ambas depositadas el veinte (20) de febrero del dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En la presente decisión se le dará respuesta a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio del dos mil once (2011) , y el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Con respecto a la presente demanda, este colegiado externa las consideraciones y razonamientos que se exponen en los párrafos siguientes.
9.2. Al Tribunal Constitucional le ha sido conferida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decision es jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo solicite y proceda de manera objetiva. Así se encuentra previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9.3. En la especie, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se interpone, precisamente, en contra de una decisión jurisdiccional que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0502 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, por consiguiente, ha recorrido todos los grad os de jurisdicción ordinarios y extraordinarios prescritos en la ley. En igual sentido, se ha podido constatar que fue interpuesto un recurso de revisión constitucional en contra de la referida sentencia, el cual se encuentra consecuentemente relacionado con esta demanda en suspensión en el marco del precitado artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En el caso en concreto, la parte demandante pretende que este tribunal ordene la suspensión de la referida Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, la cual rechazó el recurso de casación presentado por el hoy demandante.
9.5. Este tribunal constitucional analizará si en el presente caso se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, los cuales fueron indicados en la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de l dos mil trece (2013), y reiterados en la TC/0478/20, del veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veinte (2020); a saber:
(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar -en este caso, la suspensión- no afecte intereses de terceros en el proceso.
9.6. Es oportuno advertir que la suspensión de sentencias es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derecho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión (…) afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…), por lo que tienen un carácter excepcional (TC/0097/12; T C/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20).
9.7. La demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dich a decisión resultare definitivamente anulada. En este caso, la decisión en cuestión, rechazó el recurso de casación sometido por la hoy parte demandante.
9.8. Este colegiado también estableció en la Sentencia TC/0234/20 lo que se transcribe a continuación:
l) (…) afirmó también este tribunal en su sentencia TC/0255/13, que (…) es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones jus tifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.
9.9. La parte demandante pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de esta demanda argumentando lo siguiente:
(…) ninguno de los tribunales se pronunció, es decir, que ni fue liberado de responsabilidad civil, ni condenado a pagar una suma de dinero. Ante tal situación el querellante y actor civil hizo ante el tribunal de primer grado una solicitud de corrección de error material, en la cual se pretendía que se incluyera al tercero civilmente responsable en el dispositivo entre los condenados sobre la base de que en uno de los motivos de la sentencia se indicó que este tenía el control de la operación sobre la cual se articuló la querella con constitución en actor civil.
9.10. Agrega la parte recurrente:
De la lectura de los párrafos transcrito anteriormente, se aprecia que para el Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la
sentencia procede cuando el tribunal que la dictó es incompetente o cuando existe una irregularidad singular (…) los distintos jueces que intervinieron en el proceso ante el Poder Judicial cometieron una irregularidad singular, consistente, como ya hemos indicado, en qué en relación a una de las partes en el proceso, específicamente, el Banco de Reservas, demandado como tercero civilmente responsable, no dictaron condena civil ni lo liberaron de responsabilidad. En definitiva, no estatuyeron respecto de dicha parte.
9.11. Los precedentes del Tribunal Constitucional han sostenido , de manera constante y recurrente, que la suspensión de ejecución de una sentencia recurrida en revisión constitucional no procede cuando dicha sentencia dictamine sobre temas de incidencia económica de manera principal. En efecto, en la Sentencia TC/0040/12, de l trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), se estableció:
La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de d inero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (…).1
9.12. Al respecto, es preciso apuntar que la especie se trata de un fallo rendido en última instancia que, además de una condena penal de prisión suspendida, contiene una condenación u obligación de pagar una suma de dinero, por lo que en dicha decisión subyace un litigio de carácter económico, eventualidad en la cual, según el criterio reiterado de este tribunal, el perjuicio que se pueda
1 Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias TC/0058/12; TC/0063/13; TC/0098/13; TC/0183/21; TC/0681/23 Y TC/0326/23, entre muchas otras.
ocasionar a la parte demandante en suspensión sería reparable en el escenario de que su recurso de revisión fuera acogido por el Tribunal Constitucional , y por tanto no se vislumbra la primera característica exigida para acoger este tipo de demanda.
9.13. Sin embargo, la parte demandante propone en su escrito que en el presente caso no aplica el precedente sentado mediante la Sentencia TC/0040/12, y que en la especie debe de aplicarse la técnica del distinguishing para apartarse del criterio de que no procede la suspensión cuando está correlacionada con asuntos de aspectos económicos, y fundamenta su argumento refiriéndose a la emisión por parte del Tribunal Constitucional de la Sentencia TC/0231/13, del veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece (2013), que ordenó la suspensión de la ejecución de una sentencia, en el entendido de que el tribunal había cometido un error grosero, lo cual conduciría a la anulación de dicha decisión cuando se conociera el recurso de revisión.
9.14. Al respecto, este tribunal entiende que, s i bien la citada Sentencia TC/0231/13 fue adoptada en el marco de un proceso de suspensión de ejecución, el criterio fijado en ell a no aplica mutatis mutandis al presente caso , por las razones siguientes:
a. El escenario de la Sentencia TC/0231/13, se encuentra enmarcado en una litis entre personas físicas y jurídicas relacionadas con el organigrama político, partidario, electoral, por lo que la decisión estuvo basada en lo siguiente:
g. La vida interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tiene que discurrir con sujeción a los principios establecidos por la Constitución de la República y con estricto apego a las leyes adjetivas como forma de garantizar la necesaria seg uridad jurídica, la cual produce certeza, que debe traducirse en el establecimiento de un
ambiente de confianza plena y en el imperio de relaciones armónicas y de respeto entre los integrantes de estas organizaciones, sus dirigencias y las instituciones del Estado.
h. En el presente caso se evidencia una singular situación en la que resulta previsible la posibilidad de que con la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso, se pueda causar un daño irreparable a la estructura del sistema jurisdi ccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) (…) Este daño consistiría en una afectación directa a la seguridad jurídica y a la certeza de los asuntos electorales, así como al funcionamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos (…).
b. El asunto decidido por la sentencia de marras no decide sobre asuntos con incidencia económica.
c. La cuestión decidida, además, estaba fundamentada en el cuestionamiento de la competencia del tribunal que dictó el fallo objeto del presente recurso.
9.15. Como se observa , nos encontramos en un contexto diametralmente opuesto, ya que el ámbito en que fue dictada la Sentencia TC/0231/13, no está correlacionado con la especie, en la cual se trata de una litis entre particulares, con aspecto privado y efectos inter partes , que no está concernido al cuestionamiento de la competencia del tribunal que dictó el fallo y, principalmente, porque impone una condenación de pagar una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00); por tanto es notorio y meridiano que , entre el presente caso y el decidido por la sentencia propuesta por la parte demandante, no existe una similitud que ate al tribunal a aplicar lo decidido mediante la referida decisión, por lo que se
desestima la solicitud de aplica ción de la técnica del distinguishing en el caso que nos ocupa, como propone la parte demandada.
9.16. En lo relativo al segundo criterio, esto es, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, la Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio de l dos mil catorce (2014) estableció lo siguiente:
Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente (…) D e modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo (…).
9.17. En cuanto a este aspecto, la parte demandante señala que:
los distintos jueces que intervinieron en el proceso ante el Poder Judicial cometieron una irregularidad singular, consistente, como ya hemos indicado, en qué en relación a una de las partes en el proceso, específicamente, el Banco de Reservas, demandado como tercero civilmente responsable, no dictaron condena civil ni lo liberaron de responsabilidad. En definitiva, no estatuyeron respecto de dicha parte.
Este tribunal considera que dichos argumentos están sujetos a interpretación, análisis al cual será aplicada por este tribunal al momento de conocer del fondo del recurso de revisión interpuesto por el hoy demandante, y nada indica que los alegatos planteados por este reúnan un perfil de certeza que conllevaría a establecer, de manera inexorable, que el fallo cuya suspensión de ejecución se pretende, incurrió en irregularidades procesales.
9.18. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de una violación palmaria, notoria y evidente del particular, ante lo cual debemos argumentar que, luego de la revisión de los argumentos sostenidos por la parte demandante en el sustento de la presente demanda, no se aprecian elementos fácticos que puedan hacer comprobar la existencia de l fumus bonis iuris requerido en este tipo de apoderamiento, y, por consiguiente, este tribunal estima que la demanda en suspensión no tiene apariencia de buen derecho.2
9.19. En tal sentido, verificado el incumplimiento de dos de los requisitos básicos para la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, y siendo estos concurrentes, en lo que respecta al tercer criterio, concerniente a que el otorgamiento de la suspensión no afecte intereses de terceros al proceso, no se hace necesario el análisis de este último requisito.
9.20. Finalmente, es importante reiterar que la figura de la suspensión de las sentencias recurridas en revisión constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su con clusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no se observa en el presente caso.
2 Al respecto, véase Sentencia TC/0326/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
9.21. Por consiguiente, este tribunal constitucional considera que en la especie no se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, particularmente los relativos a que el daño no sea reparable económicamente, y que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante,3 y, por tanto, se impone rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Diego Federico Vargas García, respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0502, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
3 TC/0250/13; TC/0478/20
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Diego Federico Vargas García , así como a la parte demandada, Joaquín Adriano Gañán McDougal.
QUINTO: DISPONER que la presente d ecisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez A costa, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria