Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda comercial en cobro de pesos, levantamiento del velo corporativo y reparación de daños y perjuicios que, e l tres (3) de octubre del dos mil diecinueve (2019), fue interpuesta por la empresa Importadora y Exportadora Rosen , S.A., contra la empresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L.).
Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 1531-2020-SSEN- 00086, dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinte (2020) por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que condenó a la e mpresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S. R. L.) al pago de los siguientes valores: a) setenta y un mil doscientos dieciocho dólares estadounidenses con 00/100 (RD$71,218.00 USD), a favor de la Importadora y Exportadora Rosen, S.A.; b) un interés mensual de uno punto cinco por ciento ( 1.5 % ) de la suma mencionada, a ser computado a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia, como indemnización compensatoria; y c) las costas del proceso.
Inconformes con dicha decisión, la entidad comercial La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R.L.) interpuso un recurso de apelación contra esta, impugnación que fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00455, dictada el veintisiete (27) de agosto de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Inconforme con esta última decisión, La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S. R. L.) interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 00308/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre el fondo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la empresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R. L.) respecto de la Resolución núm. 00308/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las
4 Véase, en igual sentido, las sentencias TC/0262/14, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014); TC/0081/15, del primero (1ro) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0111/15, del veintinueve (29) de mayo de l dos mil quince ( 2015); TC/0149/15, del dos (2) de julio de l dos mil quince ( 2015); TC/0201/15, del cinco (5) de septiembre de l dos mil quince (2015); y TC/0529/17, de 18 de octubre del 2017, entre otras.
precedentes consideraciones, la demanda en suspensión de la ejecución de la Resolución 00308/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R.L.) , y a la parte demandada, Importadora y Exportadora Rosen, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0437/17 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0254/14 ↗ · TC/0139/15 ↗ · TC/0255/16 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0008/14 ↗ · TC/0179/14 ↗ · TC/0332/15 ↗ · TC/0232/16 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0431/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0223/22 ↗ · TC/0232/22 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0262/14 ↗ · TC/0081/15 ↗ · TC/0111/15 ↗ · TC/0149/15 ↗ · TC/0201/15 ↗ · TC/0529/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0077/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0207, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad comercial La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S. R. L.) respecto de la Resolución núm. 00308/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el mun icipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del tr ece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Resolución núm. 00308/2022, cuya ejecución se procura suspender, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022). El dispositivo de esa decisión dice textualmente así:
PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida, Importadora y Exportadora Rosen, S. A., en consecuencia, DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L.) , contra la sentencia núm. 026-02- 2021-SCIV-00455, dictada el 27 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D istrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia , notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la Ley.
La referida decisión judicial fue notificada de manera íntegra (a requerimiento de la Compañía Importadora y Exportadora Rosen, S.A.), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dres. Joaquín Díaz Ferreras y Gerardo Rivas y Lic. Iván Andrés Díaz Ferreras , a la tienda La Gran Vía
(Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L.), mediante el Acto núm. 199/22, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ermis Ariel Núñez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La impetrante, la entidad comercial La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L.), interpuso la presente demanda el once (11) de abril de l dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en la Secretaría de este órgano constitucional el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, Compañía Importadora y Exportadora Rosen, S.A. , mediante el Acto núm. 2 15/202, instrumentado el doce (12) de abril de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Resolución núm. 00308/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), se fundamenta, de manera principal, en las consideraciones que transcribimos a continuación:
En la especie, la solicitante alega en su instancia, que el recurrente se limitó a notificar el memorial de casación, más no le ha emplazado para que comparezca como fuera de derecho.
Figura depositado el acto núm. 742/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, instrumentado por Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida, Importadora y Exportadora Rosen, S. A.
Los arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491 -08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los arts. 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes; que, esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que, la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en la misma, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenaza do por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación; que, el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y
comercial, le convierten en una vía d e recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de p arte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.
Al tenor del art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: lugar o sección de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; día, mes y año en que sea hecho; nombres, profesión y domicilio del recurrente; designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio profesional del mismo, el cual deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital [sic] de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil actuante, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.
Esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una l itis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación; que, la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante
determinado tribunal, constituye la enunciac ión esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal; que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en materia de emplazamiento en casación se ha declarado nulo el acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación.
En el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) En fecha 4 de octubre de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, a emplazar a la parte recurrida, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) Mediante acto núm. 742 /2021, de fecha 7 de octubre de 2021, precedentemente citado, actuando a requerimiento de La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L.), se notifica a la parte recurrida Importadora y Exportadora Rosen, S.A., lo siguiente: LE HE NOTIFICADO, a mi requerido, IMPORTADORA Y EXPORTADORA ROSEN, S. A. que mi requirente por medio del presente acto les notifica en cabeza el memorial de casación, depositado en fecha cuatro (4) de febrero del año 2021, interpuesto por la entidad LA GRAN VIA (MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ Y CO, S.R.L.), en contra de la Sentencia No. 026-02-2021-SCIV-00455 de fecha 27 de agosto de 2021 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al igual que el auto emitido por el Pres idente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar al recurrida.
Como se observa el acto de alguacil núm. 742/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, revela que el mismo se limita a notificar a la parte
recurrida el memorial de casación y el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza emplazar a dicha parte, sin contener la debida exhortación para que el recurrido comparezca ante esta Corte de Casación mediante la notificación de sus constitución de abogado y su memorial de de fensa en contestación al memorial de casación; en tales condiciones resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por tanto , no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.
El art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión d ejecución de sentencia
La empresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodrí guez y Co., S.R.L) afirma, en sustento de sus pretensiones, lo siguiente:
[…] ATENDIDO: A que la Resolución no. 308/2022 dictada por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2022, cuya suspensión se solicita, violenta derechos y principios fundamentales a la parte recurrente, los cuales vienen siendo invocado
desde la génesis de la Litis [sic], sin que se hayan tutelado estos derechos.
ATENDIDO: A que la referida resolución fue recurrida en revisión constitucional(el cual se encuentra pendiente de conocimiento y fallo) en vista de que la parte recurrente se vio afectada en la protección a sus derechos y en detrimento a un ejercicio de una tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, entre otros aspectos por la incorrecta interpretación de la ley y la carta magna [sic], conteniendo violaciones flagrantes respecto de la sentencia emanada por parte de la Suprema Corte de justicia, la cual de seguro será declarada nula, por lo que resulta necesario e imperioso la suspensión de la misma.
ATENDIDO: A que en estas atenciones, la parte hoy recurrente se encuentra en peligro de que la parte recurrida proceda a ejecutar la referida decisión al igual que las que se desprenden del proceso, la cual contiene graves violaciones constitucionales de derechos y princ ipios fundamentales que deben de ser protegidos a toda costa.
ATENDIDO: A que si la referida decisión es ejecutada, pues resulta más que evidente que ocasionaría daños económicos, materiales, insubsanables e irreversibles a la hoy recurrente al igual que terceras personas que dependen de ella como son los empleados de la empresa y sus familias por lo que afectarían grandemente los derechos de la misma, por lo que es perentorio en aras de una tutela judicial efectiva que esta honorable Alta Corte admita la presente demanda en suspensión.
ATENDIDO: A que es VITAL que este honorable tribunal SUSPENDA la ejecución de la misma hasta tanto sea conocido y fallado el Recurso de Revisión [sic] constitucional de decisión jurisdiccional que interpone hoy la recurrente a los fines de evitar violación al debido proceso, no quede en un limbo jurídico el curso de que se trata y no se coloque a la hoy: también recurrente en revisión Constitucional [sic] en un estado de indefensión.
ATENDIDO: A que igualmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece en su considerando 9 que el recurso de casación sí fue notificado a la parte recurrida, al igual que el auto del presidente, pero por supuestamente no haberse emplazado pues declaró caduco el referido recurso por una mera formalidad que a pesar de no haber presentado un agravio para la parte hoy recurrida, es de conocimiento para todos incluso para el mismo recurrido, que lo que pretendió esa honorable sala fue dejar en estado de indefensión a la parte hoy recurrente, y en efecto!! (…)
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia en aras de proteger la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso de ley al igual que respetar las vías recursivas que tiene la hoy recurrente, debió de conocer el fondo del recurso de casación, ya que las formalidades de admisibilidad habían sido cubiertas, además de que la parte recurrida sí tenía conocimiento de que debía de depositar su memorial de defensa una vez notificado el auto y el memorial de casación ya que es un procedimiento que está establecido por ley. […]
De conformidad con dichos alegatos, La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L) solicita lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma y fondo la presente solicitud y en consecuencia ordenar la SUSPENSION de la ejecución de la Resolución no. 00308/2022 de fecha 28 de febrero del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia en ocasión al recurso de casación interpuesto por La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co, S.R.L), expediente no. 001 -011-2021- RECA-002230 con todas sus consecuencias y de decisiones anteriores, hasta tanto este honorable TRIBUNAL CONSTITUCIO NAL se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del cual se encuentra apoderado, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el presente escrito y las que podrán suplir, conforme a lo establecido en la Ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada, Importadora y Exportadora Rosen, S.A., mediante instancia contentiva de sus medios de defensa, depositada el dieciocho (18) de abril del dos mil veintidós ( 2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, expone, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
[…] la solicitud a que está ligado el presente escrito de objeción, está dirigida contra la Resolución Número 00308/2022 de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interp uesto por la solicitante contra la sentencia civil Núm. 026 -02-2021-SClV-00455, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de agosto del 2021.
Se trata, por lo tanto, de una sentencia dictada en ocasión de un proceso que tiene su Génesis [sic] en una demanda en cobro de pesos, mediante la cual la exponente ha tenido que requerir a su clienta deudora que haga honor a una deuda de naturaleza meramente económica. En el caso, lo que procura la empresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L.), es que ese honorable tribunal disponga la suspensión de ejecución [sic] de la sentencia que ha el Recurso de apelación fue declarado Inadmisible y el Recurso de Casación declarado CADUCO, por no cumplir con lo e stablecido en la ley de casación; deducido con el único propósito de impedir que la empresa acreedora acuda a los procesos ejecutorios cuando la deudora ha debido ejecutar su obligación sin la necesidad de que la exponente tenga que agotar tan oprobioso proceso, sobre todo tratándose de empresas comerciales.
El desarrollo de la instancia que contiene la solicitud, dedica los cinco primeros párrafos resaltar que la ejecución de dicha Sentencia [sic] le acarrearía grandes riesgos a la recurrente y que también la recurrente se encuentra en peligro de la que la parte recurrida proceda a ejecutar.
En los numerales siguientes, la recurrente solicitante continua con los mismos planteamientos, en el que la solicitante en la inteligencia de que está requiriendo a ese honorable tribunal, la suspensión de una sentencia cuya ejecución tendrá solo recursiones económicas, resalta que aun cuando se trata de una sentencia con condenas económicas, la ejecución podría causarle daños a la condenada.
En el caso, es importante tener en cuenta que es un derecho reconocido por las normas procesales a todo acreedor con título ejecutorio, el
acceso a las vías de ejecución forzada para garantizar el cobro de su crédito. En tal sentido, en una eventual ejecución sobre los bienes de la empresa deudora, bajo los rigores y los derechos que le otorga el artículo 2092 del código civil, no se advierten posibilidades de daños irreparables. Sobre todo, cu ando, en el caso, la solicitante ha venido sosteniendo que no es deudora, alegato que en ninguna instancia le fue aceptado o estimado positivamente.
Este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional. A si el principio es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y Solo, de forma excepcional -ha dicho el Tribunal Constitucional español -, cuando en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe ejecutar o suspender su cumplimiento. Tal excepcionalidad se debe en gran medida, a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de quien ya tiene una sentencia ejecutoria a su favor. […]
De conformidad con las precedentes consideraciones, la parte demandada, Importadora y Exportadora Rosen, S.A., solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que atendiendo a los precedentes de ese honorable tribunal, disponga el RECHAZO de la solicitud de Suspensión de Ejecución contenida en la instancia de fecha 11 de Abril del 2022, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
SEGUNDO: En declarar el proceso libre de Costas.
6. Documentales relevantes
Los documentos más relevantes de los que obran en el expediente a que se refiere la presente demanda los siguientes:
1. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas, de fecha dieciocho (18) de septiembre, mediante la cual remitió el expediente y sus anexos al Tribunal Constitucional.
2. Una copia certificada de la Resolución núm. 00308/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), expedida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. La instancia contentiva de la presente demanda en suspensión, depositada el once (11) de abril de l dos mil veintidós (2022) por la entidad comercial La Gran Vía (Manuel Fernández Rodr íguez y Co. , S.R.L. ) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y recibida en la secretaría de este tribunal el dieciséis (16) de octubre de diciembre del dos mil veintidós (2022).
4. El Acto núm. 215/202, instrumentado el doce (12) de abril de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional ; mediante el cual notificó la presente demanda en suspensión a la Importadora y Exportadora Rosen, S.A.
5. El Acto núm. 199/22, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ermis Ariel Núñez, alguacil ordinario de
la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; mediante el cual notificó a la empresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R.L.) la Resolución núm. 00308/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda comercial en cobro de pesos, levantamiento del velo corporativo y reparación de daños y perjuicios que, e l tres (3) de octubre del dos mil diecinueve (2019), fue interpuesta por la empresa Importadora y Exportadora Rosen , S.A., contra la empresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L.).
Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 1531-2020-SSEN- 00086, dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinte (2020) por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que condenó a la e mpresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S. R. L.) al pago de los siguientes valores: a) setenta y un mil doscientos dieciocho dólares estadounidenses con 00/100 (RD$71,218.00 USD), a favor de la Importadora y Exportadora Rosen, S.A.; b) un interés mensual de uno punto cinco por ciento ( 1.5 % ) de la suma mencionada, a ser computado a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia, como indemnización compensatoria; y c) las costas del proceso.
Inconformes con dicha decisión, la entidad comercial La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R.L.) interpuso un recurso de apelación contra esta, impugnación que fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00455, dictada el veintisiete (27) de agosto de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Inconforme con esta última decisión, La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co., S. R. L.) interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 00308/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre el fondo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
En atención a la demanda de referencia es pertinente que hagamos las siguientes consideraciones:
Como se ha indicado, mediante la presente demanda la empresa La Gran Vía
(Manuel Fernández Rodríguez y Co., S.R.L) pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 00308/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022) . No obstante, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser rechazada. Esta decisión descansa sobre la base de las siguientes consideraciones:
a. Es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11. Este texto establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
b. En este sentido, es importante resaltar que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia tiene por objeto que este tribunal ordene, como medida precautoria de naturaleza excepcional, la suspensión de la ejecución de la sentencia o resolución impugnada en revisión para prevenir graves perjuicios a la parte recurrente, ante la eventualidad de que la resolución recurrida en revisión jurisdiccional resultare definitivamente anulada. Este criterio, establecido en la Sentencia TC/0040/12, de l trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), ha sido reiterado en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013); TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013); TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil catorce (2014); TC/0254/14, del veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio de l dos mil quince ( 2015), y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), entre muchas otras.
c. De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal, correspondía en este caso a la demandante, La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R.L), la obligación procesal de probar ante este órgano constitucional en qué consiste el daño que le causaría la ejecución de la resolución a que este caso se refiere, así como demostrar las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de una medida de tal naturaleza. En este sentido, en la Sentencia TC/0046/13, de l tres (3) de abril de dos mil trece ( 2013), el Tribunal Constitucional estableció que … la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional….
d. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia o resolución, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o int erés.1 Ello quiere decir que la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.2 Sin embargo, el Tribunal solo ha acordado esta medida en situaciones muy excepcionales, referidas, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de
1 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 2 Ibid.
la decisión; y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.3
e. En todo caso, es pertinente determinar la ocurrencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución y si en la especie han sido desarrollados los argumentos que permitan a este tri bunal llegar a esta conclusión de manera irrefutable, ya que la ejecución de la sentencia constituye la garantía del proceso reconocida a quien ha obtenido ganancia de causa mediante sentencia definitiva e irrevocable. En razón de ello, es preciso determin ar si en la especie a que se refiere esta demanda están dadas las condiciones de excepción para acordar la suspensión solicitada o si, en cambio, esta debe ser rechazada, como resguardo del derecho a la referida ejecución.
f. El estudio de los documentos que obran en el expediente revela que la empresa demandante, La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R.L.), no ha demostrado en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de la resolución de referencia, puesto que ha sustentado su pedimento en la simple invocación de un supuesto perjuicio económico que le podría causar la ejecución de la decisión. En efecto, la demandante se limita a señalar, como sustento de su acción, que … si la referida decisión es ejecutada, pues resulta más que evidente que ocasionaría daños económicos, materiales, insubsanables e irreversibles a la hoy recurrente al igual que terceras personas que dependen de ella como son los empleados de la empresa y sus familias por lo que afectarían grandemente los derechos de la misma …. Y agrega la
3 Véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce ( 2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0443/21, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0232/22, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.
impetrante: … la referida resolución […] afecta en la protección a sus derechos y en detrimento a un ejercicio de una tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, entre otros aspectos por la incorrecta interpretación de la ley y la carta magna, conteniendo violaciones flagrantes ….
g. Sin embargo, la parte demandada en suspensión aduce que se trata […] de una sentencia dictada en […] un proceso que tiene su Génesis [sic] en una demanda en cobro de pesos, mediante la cual la exponente ha tenido que requerir a su clienta deudora que haga honor a una deuda de naturaleza meramente económica.
h. Es por ello que resulta oportuno determinar si, ciertamente, los alegatos de la parte solicitante en suspensión van más allá de la simple alegación de la existencia de un daño irreparable, puesto que, para ser acogida dicha petición, es necesario que esos alegatos sean probados y no se limiten a meras afirmaciones sin sustento alguno y, sobre todo, y de manera determinante, que la impetrante pruebe que está expuesta a sufrir un daño irreparable que no esté justificado en derecho.
i. A la luz de las precedentes consideraciones y del análisis de la Resolución 00308/2022, de los documentos que obran en el expediente y las pretensiones de la propia demandante, este órgano constitucional concluye que el propósito, el objeto —en definitiva— de la presente demanda en suspensión es interrumpir el pago de una suma de dinero, ya que dicha solicitud solo se refiere a una condena de carácter puramente económico , impuesta a la impetrante por un tribunal judicial de fondo . Respecto de este género de situación, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0040/12, de l trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), asumió el criterio, como precedente, de que, si la sentencia resuelve una litis de orden económico, los eventuales daños podrían ser
subsanados mediante la restitución del monto en dinero involucrado, así como el abono de los intereses legales. En este mismo sentido, este órgano constitucional juzgó, en su Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), lo siguiente:
[…] Aunque nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión, aun en los casos en los que la decisión judicial esté revestida de un carácter puramente económico, también es cierto que el Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de velar por la sana y eficaz administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la Constitución y la referida Ley No. 137-11, y de evitar que esta jurisdicción constitucional especializada sea convertida en un nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen méritos suficientes para serlo.
j. De igual manera, en la citada Sentencia TC/0040/12, el Tribunal rechazó una petición de suspensión de ejecución de sente ncia tras comprobar que la sentencia objeto de la demanda se limitaba, únicamente, a una condena de naturaleza económica. Las motivaciones que sirvieron de fundamento a esa decisión fueron las siguientes:
La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea
revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados […].4
Procede, por consiguiente, el rechazo de la demanda a que se contrae el presente caso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razone s de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la empresa La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R. L.) respecto de la Resolución núm. 00308/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las
4 Véase, en igual sentido, las sentencias TC/0262/14, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014); TC/0081/15, del primero (1ro) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0111/15, del veintinueve (29) de mayo de l dos mil quince ( 2015); TC/0149/15, del dos (2) de julio de l dos mil quince ( 2015); TC/0201/15, del cinco (5) de septiembre de l dos mil quince (2015); y TC/0529/17, de 18 de octubre del 2017, entre otras.
precedentes consideraciones, la demanda en suspensión de la ejecución de la Resolución 00308/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, La Gran Vía (Manuel Fernández Rodríguez y Co. , S.R.L.) , y a la parte demandada, Importadora y Exportadora Rosen, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria