Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en parte civil que, el veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), fue interpuesta por la empresa Constructora Patrony, S.R L., contra la razón social Almacenes El Sueño, S.R.L., y sus propietarios, señores Martín Orlando Almonte Bonilla y Sonia Mercedes Bonilla Reyes.
Esta demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 040-2018- SSEN-00054, dictada el tres (3) de mayo del dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que declaró culpable al señor Martín Orlando Almonte Bonilla y lo condenó a un (1) año de prisión, al pago de una multa de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), y a pagar la suma de tres
millones de pesos ( RD$3,000,000.00); además, rechazó la demanda contra la señora Sonia Mercedes Bonilla Reyes.
Esa sentencia fue recurrida en apelación por la parte imputada y por la parte querellante. Estos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 502-01- 2018-SSEN-00129, dictada el dos (2) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó el recurso interpuest o por el señor Almonte Bonilla; acogió el interpu esto por Constructora Patrony , S.R.L. ; modificó el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida en apelación (relativo al aspecto civil del asunto), conden ó, de manera conjunta y solidaria, al señor Martín Orlando Almonte Bonilla y a la razón social Almacenes El Sueño, S.R.L., al pago, en provecho de Constructora Patrony, S.R.L., de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), en reparación de daños y perjuicios . Finalmente , confirmó la sentencia impugnada en sus demás aspectos.
No conforme con esta última decisión, el señor Martí n Orlando Almonte Bonilla interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 443, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Martí n Orlando Almonte Bonilla respecto de la Sentencia Penal núm. 443, dictada e l treinta y uno (31) de mayo de l dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la
5 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 6 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Martín Orlando Almonte Bonilla respecto de la Sentencia Penal núm. 443, dictada el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Martín Orlando Almonte Bonilla, y a la parte demandada, Constructora Patrony S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0083/15 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0254/14 ↗ · TC/0139/15 ↗ · TC/0255/16 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0008/14 ↗ · TC/0179/14 ↗ · TC/0332/15 ↗ · TC/0232/16 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0431/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0223/22 ↗ · TC/0232/22 ↗ · TC/0278/20 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0357/21 ↗ · TC/0007/14 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0922/23 ↗ · TC/0068/16 ↗ · TC/0103/20 ↗ · TC/0323/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0499/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0238, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Martín Orlando Almonte Bonilla respecto de la Sentencia Penal núm. 443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repú blica Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gi l, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia Penal núm. 443, objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución, fue dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta decisión dispuso:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Martín Orlando Almonte Bonilla y Almacenes El Sueño, S.R.L., contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00129, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la sentencia impugnada por las razones antes expuestas;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
La referida sentencia fue notificada a l señor Martín Orlando Almonte Bonilla mediante el Oficio núm. 8422, emitido el diecinueve (19) de julio de l dos mil diecinueve (2019) por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido el veinticinco (25) de julio del dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El veintiuno (21) de agosto del dos mil diecinueve (2019), el señor Martín Orlando Almonte Bonilla interpuso la presente demanda , la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la Sentencia Penal núm. 443. Esta demanda fue incoada mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
La demanda de referencia se notificó a la parte demandada , Constructora Patrony, S.R.L., y a los Licdos. Lora Castillo y José Starlin Almonte, mediante el Acto núm. 684/2019, instrumentado el veintitrés (23) de agosto de l dos mil diecinueve (2019 ) por el ministerial Rafael Tomás Polanco Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la d ecisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 443 se fundamenta , de manera principal, en las consideraciones que transcribimos a continuación:
Considerando, que en el caso concreto se verifica que la Corte a qua [sic] ha incurrido en un error de tipo involuntario en la motivación de su sentencia, en razón de que el enunciado de referencia no incide en la apreciación de los hechos e interpretación del derecho valorados por los jueces; por el contrato, esta Sala [sic] ha observado que la decisión contiene motivos exactos, suficientes, claros, razonables y precisos que justifican su proceder con relación al aspecto analizado; en efecto, la
alzada estableció frente a las pretensiones de los querellantes constituidos en actores civiles en su recurso de apelación, que conforme a los hechos fijados en primer grado, producto de valoración probatoria allí efec tuada, la entidad Almacenes El S ueño, S.R.L. y el imputado Martí n Orlando Almonte Bonilla comprometieron su responsabilidad civil; la primera, por ser la entidad que suscribió el contrato de trabajo y el segundo por ser su administrador, lo que se desprende tanto por el contenido del propio contrato de trabajo, así como por los demás elementos probatorios apreci ados en la caus a y ello conllevó a la Corte a qua [sic] a modificar el dispositivo de sentencia [sic] primigenia y pronunciar condenaciones en el ámbito civil de forma solidaria contra la compañía de referencia, sin que el recurrente haya aportado prueba capaz de desvirtuar esa relación; todo lo cual lo conlleva indefectiblemente al rechazo de su planteamiento;
Considerando, que sobre la falta de ponderación respecto de la violación al requisito de puesta en mora, la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la Corte a qua [sic], conforme [sic] los hechos fijados en primer grado, estableció que en el caso concreto medió un dictamen de conversión de acción pública en privada; que al disponer los artículos 5 y 6 de la referida ley 3143 que la puesta en mora debe hacerse por mediación del ministerio público y este haber retirado su inte rvención, el proceso se ejecut ó conforme el procedimiento especial de acción privada que obliga a realizar el preliminar conciliatorio, el cual fue llevado a cabo, sobreviniendo en acta de no acuerdo; es decir, los sujetos procesales intervinientes tuvieron la oportunidad de buscar una solución al conflicto de forma extrajudicial, por tanto no se lesionó ningún derecho o garantía procesal de la parte imputada, sino que por el contrario, la fase previa al juicio fue llevada respetando el debido proceso, cuestión que, a nuestro entender, fue satisfecha con razonamientos lógicos y suficientes
que justifican el fallo impugnado; por tanto, se impone el r echazo del medio que se examina por improcedente e infundado;
Considerando, que lo propio ocurre con lo relativo a la fecha de culminación de los trabajos que dan origen al presente litigio, donde la Corte a qua [sic] en respuesta al planteamiento formulado por los actuales recurrentes, se valió de criterios constantes emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en relación a que respecto de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado los jueces del fondo están facultados en base a la apreciación de las pruebas a determinar la naturaleza del contrato, la causa de su terminación y tiempo para la culminación del mismo cuando fueren de naturaleza definida y a tales efectos la alzada constató , conforme a todo el elenco probatorio evaluado por los juzgadores, tales como las pruebas documentales y testimoniales que están detalladas ampliamente en la sentencia impugnada, que desde la firma del mencionado contrato se hicieron los aprestos para el inicio de la prestación del servicio; sin embargo, al cabo de un año y dos meses dichos trabajos habían sido ejecutados en no más de un 30 % [sic]; es decir, que medió un tiempo más que suficiente para la conclusión del encargo y no se hizo; razonamientos que la parte recurrente no ha podido indicar de que [sic] forma se apartan del orden legal o constitucional vigentes que afecte sus derechos, por tanto procede el rechazo del medio analizado por improcedente e infundado;
Considerando, que por otro lado, el recurrente le atribuye al fallo impugnado el vicio de falta de estatuir en cuanto al retiro forzoso de los materiales para la ebanistería; que contrario al vicio indicado, la Corte a qua [sic] en su fundamento jurídico num. [sic] 36, haciendo acopio del contenido de la sentencia primigenia, estableció que en el desarrollo del juicio, producto de la valoración a la prueba testimonial, se pudo
advertir que al imputado se le había ofr ecido un taller distinto para poder culminar con los trabajos de referencia, en razón de que existía una imposibilidad material para utilizar el espacio donde se llevaría a cabo la fabricación de lo encomendado, por este haber incumplido con el pago de alquiler del local donde operaba el taller de ebanistería y en tales atenciones se trasladó la materia prima a otro taller con anuencia de las partes; l o que evidencia que la alzada sí ofreció una respuesta adecuada a la cuestión planteada, por tanto proce de el rechazo de tal argumento;
Considerando, que sobre la falta de estatuir en cuanto a la naturaleza de la contratación, la obligación de pago y la supeditación de este para la ejecución de los trabajos; se observa que en todo el cuerpo de la sentencia impugnada se expone de forma constante, que en el caso concreto el medio documental, refiriéndose al contrato de trabajo para obra o servicio determinado, corroboró las afirmaciones de la víctima y demás deponentes en el juicio; que el mencionado contrato fue suscrito entre las razones sociales El Sueño, S.R.L. y Constructora Patrony, S.R.L., representadas por las personas físicas Martín Orlando Almonte Bonilla y Steven Alexander Patrony Aquino con la finalidad de, el primero, realizar un trabajo de fabricación, pulimento, pintura e instalación de artículos de madera, en relación al proyecto residencial Patrony II, propiedad del segundo, por un precio convenido y cotizado de Cuatro Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Pesos [sic] (RD$4,173,800.00); respecto del cual se realizaron distintos pagos, en varios partidas, a parir del mismo día de la suscripción del contrato, por una cuantía global de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos [sic] (RD$3,949,743.00), por concepto de compra de madera, situación a la que se vio forzada ante el incumplimiento de ejecución de los indicados trabajos por parte de la compañía contratada; que la culpabilidad del imputado fue el
resultado de las acciones ilícitas constitutivas de trabajo pagado y no realizado, toda vez que la ejecución inconclusa fue estimada entre un 10 a un 30% [sic] sin causa justificada, ante el desembolso de casi la totalidad de la suma convenida, por lo que mal podría establecer la parte recurrente que el monto acordado debió saldarse en su totalidad previo a la ejecución de los trabajos, cuando fue fijado como un hecho cierto que la parte agraviada presentó una factura por concept o de compra de madera ante el incumplimiento de la indicada obligación; de ahí que no se configure la al udida falta de estatuir denunciada por el recurrente; por consiguiente, procede desestimar el alegato que se examina por improcedente e infundado;
Considerando, que los recurrentes también proponen como queja que la Corte a qua [sic] se ha limitado a realizar una transcripción de la sentencia de primer grado para responder a sus cuestionamientos; frente a lo cual es preciso señalar que si bien en respues ta a las pretensiones del recurrente la alzada realiza en ocasiones una motivación per relationem, en tanto se remite en sus fundamentos a los señalado en la decisión impugnada originaria, visualizándose una relación de dependencia lógica entre las argumentaciones planteadas y la remisión efectuada, dicho ejercicio no se trata de una mera repetición, como sugiere el recurrente, puesto que en su contenido se observa que la Corte a qua [sic] ha expuesto sus propios razonamientos y al efecto explica porque [sic] considera correcto el proceder de los juzgadores, de ahí que dicha motivación por remisión en nada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; por consiguiente, se impone el rechazo del medio que se analiza por improcedente y carente de apoyatura jurídica;
Considerando, que la lectura integral [sic] de la sentencia rendida por la alzada demuestra que sus razonamientos satisfacen las exigencias de
motivación pautadas por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa como [sic] ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, proces ales y constitucionales vigentes aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala [sic] de la Corte de Casación no avisa vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, por tanto procede el rechazo del recurso de que se trata.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En apoyo a sus pretensiones, l a parte demandante, señor Martín Orlando Almonte Bonilla , alega, de manera principal, lo que a continuación transcribimos:
En primer lugar, se precisa que la petición que procura la suspensión se produzca con motivo de un recurso de revisión constitucional de sentencia. Esto es así en virtud de que la letra del articulo 54 (inciso 8), de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales [sic], se desprende la necesidad de que la instancia de que se trata sea presentada con motivo de un recurso, lo cual, como puede verse, es precisamente el caso de la especie, en razón de que MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA, interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la SENTENCIA PENAL NUM.443.
En un segundo término, es preciso resaltar que se cumple también con la condición de que la decisión cuya suspensión se solicita, aun [sic] no ha sido ejecutada. En efecto, de conformidad con las disposiciones del
artículo 184 de la Constitución, así como del artículo 7, inciso 13 de la precipitada ley Orgánica del Tribunal Constitucional, todas las decisiones del Tribunal Constitucional “ constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, y es por ello que no podemos pasar por alto el único precedente que hasta ahora ha emitido el Tribunal Constitucional en la material, en el que de una forma clara se estableció el criterio de que “resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado, sin violentar el principio de preclusión” […].
El caso de la especie se contrae al hecho de que la entidad CONSTRUCTORA PATRONY, S.R.L . contrató los servicios de la entidad ALMACENES EL SUEÑO, S.R.L. para trabajos de fabricación, pulido e instalación de enseres de madera para el Residencial Patrony II, sin que mediase en dicho contrato la fecha de entrega de los trabajos, la cual era parcialmente pegada mediante cheque en beneficio de dicha entidad.
La forma con que han actuando [sic] los jueces a-qua [sic] constituye violación al principio de legalidad instaurado en los artículos 40.15 y 69.7, así como en violación a los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de in dubio pro reo contenidos en los artículos 69.3, 69.4, y 74.4 de nuestra Constitución en perjuicio del señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA, toda vez que la Corte A-qua [sic] al momento de estatuir como al afecto hace condena a esta persona contrario a las dispo siciones legales que rigen la materia, realiza un estudio subjetivo y parcializado de los medios de prueba solo ponderándoles en cuanto implican condena y no descargo, incurren en denegación de justicia e inversión de la carga de la prueba toda vez que parte de una presunción de culpa y exigen de dicho [sic] persona la prueba de su desvinculación.
En principio, la decisión que se pretende suspender, es aquella que pone fin al proceso judicial seguido al señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA y dota de ejecutoriedad a la sentencia dictada en primer grado en ocasión del mismo, lo cual implicaría un menos cabo [sic] en su patrimonio por mas [sic] de TRES (3) MILLONES DE PESOS DOMINICANOS y la vulneración de su derecho a la libertad por un periodo de UN (1) AÑO.
Así las cosas, puede verse con claridad que lo que la jurisprudencia constitucional comparada ha colocado como requisito para la suspensión provisional o preventiva de la sentencia recurrida ante la jurisdicción constitucional es el hecho de que se ocasione un perjuicio con su ejecución y que se haga a la acción por ante tal jurisdicción (en este caso el recurso de revisión) perder su finalidad, por haber sido consumada la mencionada ejecución. Lo que ocurriría en la especie si no se adopta la presente medida cautelar de suspensión de ejecución de sentencia recurrida en revisión constitucional.
Estos requisitos, Honorables Magistrados, son precisamente los que se verifican en el caso de la especie, donde la procedencia de la suspensión de la SENTENCIA PENAL NUM.443 deviene de las siguientes razones:
A. La sentencia no ha sido ejecutada.
B. La parte querellante no ha perseguido de mutuo propio [sic] la ejecución de la sentencia. Esto debido a la naturaleza del tipo penal en cuestión, donde no se trata de un hecho violento sino meramente económico donde su interés radica en el cobro de la acreencia. Dígase que la suspensión de la ejecución de la senten cia no supondría una vulneración irreparable en sus derechos, quien ha transcurrido sendas instancias procesales.
C. Se trata de un tipo penal que fue objeto de conversión, lo que atesta por medio de autoridad competente, representante del Ministerio Público, que el interés social del Estado Dominicano no ha sido gravemente vulnerado y desde un principio no tuvo interés en presentar acusación pública.
D. El señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA, no representa un peligro para la sociedad ni para si [sic] acusador, por lo que mantener su estado de libertad permitiéndole ser un miembro productivo de la sociedad y para su familia solo sirve en beneficio de que existan capitales q ue permitan el eventual cobro “ en caso de q ue no sea anulada la sentencia” del crédito donde reposa el interés de su acusadora.
E. Por el contrario, la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión supone un daño irreparable que implicaría que el recurso de revisión constitucional carecería de objeto.
En tal sentido, si bien este Honorable Tribunal ha dispuesto que no procede la suspensión de sentencias de índole pecuniaria la sentencia objeto de requerimiento en suspensión ordena la privación de libertad del señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA , por un (1) AÑO, Persona [sic] quien es padre de familia, el único miembro de su casa que actualmente trabaja para mantener dicha familia e incluso esta [sic] colaborando con los cuidados y atenciones de su madre la señora SONIA MERCEDES BONILLA REYES qui en actualmente se encuentra bajo tratamiento contra el cáncer.
Les traigo a colación este detalle, pues el señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA , no solo ha sido víctima de un proceso malintencionado, sino que también su madre fue víctima del mismo,
pues ya referimos en la relación de los hechos contra la misma señora SONIA MERCEDES BONILLA REYES se introduce la acusación original y todas las instancias subsiguientes sin la más mínima prueba y aun admitiendo el gerente de la acusadora que esta nunca fue contratada ni pagada por trabajo alguno.
Con base en las precedentes consideraciones, l a parte demandante concluye solicitando al Tribunal:
UNICO: ACOGER la presente Solicitud de Suspensión de Sentencia [sic] por uno cualesquiera [sic] de los motivos contenidos en la presente instancia, así como los que tenga a bien suplir de oficio este Honorable Tribunal, disponiendo la nulidad integra de la SENTENCIA PENAL NUM.443, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación Penal, HASTA tanto sea respondido el Recurso de Revisión Constitucional [sic] interpuesto contra la misma.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada, Constructora Patrony, S.R.L., representada por su gerente, señor S teven Alexander Patrony Aquino, alega lo que a continuación transcribimos:
Este honorable Tribunal Constitucional podrá constatar que en ninguna de las decisiones previas, incluyendo la de l Tribunal [sic] a quo, se le ha violentado algún derecho al señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA, como este establece en su recurso de revisión constitucional y en su solicitud de suspensión de sentencia.
Del mismo modo, es menester resaltar que, el recurso en cuestión carece de los elementos necesarios para prosperar, toda vez que, no cumple con las formalidades previstas en el párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11.
El recurrente únicamente hace un vaciado de los hechos ocurridos en las distintas instancias, sin mencionar cual [sic] derecho le fue violentado por el tribunal a quo. Para los fines de la admisibilidad de su recurso de revisión constitucional es preciso como elemento sine qua nom [sic], que exista trascendencia o relevancia constitucional, cosa que en la especie no ha ocurrido, por lo cual, su recurso es inadmisible.
La parte recurrida tuvo conocimiento de la sentencia recurrida en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante el oficio No. 8422 de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y depositaron su recurso en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha (20) de agosto del presente año. Es sencillo verificar, que el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el recurrente, el señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA, es inadmisible, toda vez que no cumplió con el plazo prefijado por el legislador.
Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión jurisdiccional, lo que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva. Es, pues, todo esto o que explica y justifica el requerimiento, por demás trascedente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial trascendencia y relevancia constitucional.
El recurrente, de igual modo, mencionando unas supuestas inconsistencias contenidas en la decisión del tribunal a quo, mencionado únicamente los artículos de la constitución [sic] que supuestamente fueron violentados, sin hacer una vinculación real del articulado de la constitución y los supuestos que dan origen a la alegada afectación […].
En el mismo orden de ideas, la suspensión de los efectos de una sentencia no puede ser otorgada de manera medalaganaria, esta tiene un carácter eminentemente excepcional, su otorgamiento relajado implicaría una incertidumbre jurídica sin pr ecedentes en el ordenamiento jurídico dominicano. La parte recurrente, de conformidad a lo planteado anteriormente, no ha demostrado, un daño irreparable, ni una violación grosera que amerite la suspensión de la decisión de marras. En la sentencia No. TC/0083/15 del 5 de mayo del 2015 se refirió al tema.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, la parte demandada concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de suspensión de la sentencia penal No.443, dictada en fecha trein ta (31) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Suprema Corte de Justicia, hecha por el señor MARTIN ORLANDO ALMONTE BONILLA, por carecer de los elementos necesarios de conformidad a la Constitución dominicana, Ley no.137 -11, precedentes del Tribunal Constitucional y los argumentos expuestos en el presente escrito;
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la presente demanda en suspensión obran, entre otros, los siguientes documentos relevantes:
1. Copia de la Sentencia Penal núm. 443, dictada el treinta y uno ( 31) de mayo del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia del Oficio núm. 8422, emitido el diecinueve (19) de julio del dos mil diecinueve (2019) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García , mediante el cual notificó la referida decisión a los abogados constituidos y apoderados especiales del señor Martín Orlando Almonte Bonilla y la entidad Almacenes El Sueño, S.R .L., recibido e l veinticinco (25) de julio de l dos mil diecinueve (2019) por el señor Almonte Bonilla.
3. Acto núm. 523/2024, instrumentado e l diez (10) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional a la entidad Almacenes El Sueño, S.R.L., con una nota al margen que indica que «en ese lugar está D´Acolchado Nolasco, conforme a su propietario Sr. Hermógenes Nolasco».
4. Acto núm. 683/2019, instrumentado el veintitrés (23) de agosto del dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Rafael Tomá s Polanco Pérez , alguacil ordinario de la Cámara Civi l de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo.
5. Acto núm. 684/2019, instrumentado el veintitrés (23) de agosto del dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Rafael Tomás Polanco Pérez.
6. Instancia contentiva de la presente demanda, incoada por el señor Martín Orlando Almonte Bonilla el veintiuno (21) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
7. Acto núm. 1247/2019, instrumentado el veintiocho (28) de octubre del dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
8. Acto núm. 708/2019, instrumentado el veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Roberto Baldera Vélez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en parte civil que, el veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), fue interpuesta por la empresa Constructora Patrony, S.R L., contra la razón social Almacenes El Sueño, S.R.L., y sus propietarios, señores Martín Orlando Almonte Bonilla y Sonia Mercedes Bonilla Reyes.
Esta demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 040-2018- SSEN-00054, dictada el tres (3) de mayo del dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que declaró culpable al señor Martín Orlando Almonte Bonilla y lo condenó a un (1) año de prisión, al pago de una multa de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), y a pagar la suma de tres
millones de pesos ( RD$3,000,000.00); además, rechazó la demanda contra la señora Sonia Mercedes Bonilla Reyes.
Esa sentencia fue recurrida en apelación por la parte imputada y por la parte querellante. Estos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 502-01- 2018-SSEN-00129, dictada el dos (2) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó el recurso interpuest o por el señor Almonte Bonilla; acogió el interpu esto por Constructora Patrony , S.R.L. ; modificó el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida en apelación (relativo al aspecto civil del asunto), conden ó, de manera conjunta y solidaria, al señor Martín Orlando Almonte Bonilla y a la razón social Almacenes El Sueño, S.R.L., al pago, en provecho de Constructora Patrony, S.R.L., de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), en reparación de daños y perjuicios . Finalmente , confirmó la sentencia impugnada en sus demás aspectos.
No conforme con esta última decisión, el señor Martí n Orlando Almonte Bonilla interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 443, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
En atención a la demanda de referencia es pertinente que hagamos las siguientes consideraciones:
9.1. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilida d de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así qu e, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión estará sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que el veinte (20) de agosto del dos mil diecinueve (2019) el señor Martín Orlando Almonte Bonilla recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.
9.2. Como se ha indicado, mediante la presente demanda , el señor Martí n Orlando Almonte Bonilla, pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 443. Sin embargo, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser rechazada. Esta decisión descansa sobre la base de las siguientes consideraciones:
9.3. Es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11. Este texto establece: El recurso no tiene efecto s uspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.4. En este sentido, es importante resaltar que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia tiene por objeto que este tribunal ordene, como medida precautoria de naturaleza excepcional, la suspensión de la ejecución de la sentencia o resolución impugnada en revisión para prevenir graves perjuicios a la parte recurrente, ante la eventualidad de que la resolución recurrida en revisión jurisdiccional resultare definitivamente anulada. Este criterio, establecido en la Sentencia TC/0040/12, de l trece ( 13) de septiembre del dos mil doce (2012), ha sido reiterado en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013); TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013); TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil catorce (2014); TC/0254/14, del veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio del dos mil quince ( 2015); y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), entre muchas otras.
9.5. De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal, recae en el demandante la obligación procesal de probar ante este órgano constitucional en qué consiste el daño que le causaría la ejecución de la sentencia a que este caso se refiere, así como demostrar las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de una medida de tal naturaleza. Respecto de esto último, en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que … la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional…
9.6. La suspensión provisional de los efe ctos ejecutorios de una sentencia o resolución comporta, según el Tribunal Constitucional, una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de
fondo reconozca dicho derecho o interés.1 Ello quiere decir que la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada .2 Sin embargo, el Tribunal solo ha acordado esta medida en situaciones muy excepcionales, referidas, de manera específica, de conformidad con su jurisprudencia, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.3
a. En todo caso, es pertinente determinar la ocurrencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución y si en la especie han sido desarrollados los argumentos que permitan a este tribunal llegar a esta conclusión de manera irrefutable, ya que la ejecución de la sentencia constituye una garantía reconocida a quien ha obtenido ganancia de causa mediante sentencia definitiva e irrevocable. En razón de ello, es preciso determinar si en la especie a que se refiere esta demanda están dadas las condiciones de excepción para acordar la suspensión solicitada o si, en cambio, esta debe ser rechazada, como resguardo del derecho a la referida ejecución.
b. El estudio de los documentos que obran en el expediente revela que la parte demandante, señor Martí n Orlando Almonte Bonilla , si bien es cierto que
1 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 2 Ibid. 3 Véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0250/13, de l diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce ( 14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0179/14, del catorce ( 14) de agosto de dos mil catorce ( 2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil vei nte (2020); TC/0431/21, de l veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0443/21, de l veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0232/22, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.
realiza una amplia explicación de los hechos y el proceso seguid o hasta el momento, no menos cierto es que no ha demostrado en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de la sentencia de referencia, puesto que ha sustentado su pedimento en la no ejecución de la sentencia emi tida por el tribunal de primera instancia, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
c. En cambio, la parte demandada aduce que el … recurrente únicamente hace un vaciado de los hechos ocurridos en las distintas instancias... Agrega que … el Tribunal podrá verificar que dicho pedimento no se encuentra justificado en derecho y que lo único que pretende el recurrente es entorpecer la ejecución de la sentencia en cuestión…
d. Es por ello que resulta oportuno determinar si, ciertamente, los alegatos de la parte demandante van más allá de la simple alegación de la existencia de un daño irreparable, puesto que, para ser acogida dicha petición, es necesario que esos alegatos sean probados y no se limiten a meras afirmaciones sin sustento alguno y, sobre todo, y de manera determinante, que el impetrante pruebe que está expuesto a sufrir un daño irreparable que no esté justificado en derecho.
e. A la luz de las precedentes consideraciones y del análisis de la Sentencia núm. 443, de los documentos que obran en el expediente y las pretensiones del propio demandante, este órgano constitucional concluye que el demandante no ha probado en el presente caso se dé una de las situaciones de excepción en que este órgano constitucional acoge la solicitud de suspensión de una sentencia revestida con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.4
4 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
f. En este sentido , es oportuno citar lo precisado por este tribunal en su Sentencia TC/0179/21,5 en la que indicó lo siguiente:
A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta a rgumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argumentos de eme rgencia sino referentes al fondo del asunto.6
9.7. Procede, por consiguiente, el rechazo de la demanda a que se contrae el presente caso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Martí n Orlando Almonte Bonilla respecto de la Sentencia Penal núm. 443, dictada e l treinta y uno (31) de mayo de l dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la
5 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 6 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Martín Orlando Almonte Bonilla respecto de la Sentencia Penal núm. 443, dictada el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Martín Orlando Almonte Bonilla, y a la parte demandada, Constructora Patrony S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro, aunque concurriendo con los motivos y el dispositivo. El salvamento apunta a que, si bien en el presente caso la parte solicitante no desarrollo su s pretensiones en la afectación de la libertad personal, sí es pertinente que el tribunal modifique su posición establecida en la TC/0007/14, en relación con las solicitudes de suspensión y la privación de libertad.
I
1. El conflicto de la especie tiene su origen en una querella con constitución en parte civil interpuesta por la empresa Constructora Patrony S.R.L., en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), contra la razón social Almacenes El Sueño, S.R.L., y sus propietarios, señores Martín Orlando Almonte Bonilla y Sonia Mercedes Bonilla Reyes. Para el conocimiento de la referida querella fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente mediante la Sentencia núm. 040 -2018-SSEN-00054 del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018); y declaró culpable al señor Martín Orlando Almonte Bonilla, condenándolo a un (1) año de prisión, al pago de una multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00), y a pagar la suma de tres mi llones de pesos (RD$ 3,000,000.00), además de rechazar la demanda contra la señora Sonia Mercedes Bonilla Reyes.
2. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte imputada y por la parte querellante. Estos recursos tuvieron como resultado la Sentenc ia núm. 502-01-2018-SSEN-00129, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la cual rechazó el recurso interpuesto por el señor Almonte Bonilla, acogió e l recurso interpuesto por la entidad Constructora Patrony, S.R.L., y, en consecuencia, modificó el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida en apelación (relativo al aspecto civil del asunto), condenando, de manera conjunta y solidaria, al señor Martín Orlando Almonte Bonilla y a la razón social Almacenes El Sueño, S.R.L., al pago, en provecho de la entidad Constructora Patrony, S.R.L., de la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), en reparación de daños y perjuicios, y confirmó la sentencia impugnada en sus demás aspectos.
3. No conforme con esta última decisión, el señor Martín Orlando Almonte Bonilla interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia núm. 502- 01-2018-SSEN-00129, siendo este rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 443, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2014), la cual, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de la especie.
4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, al considerar que si bien es cierto que la parte demandante realiza una amplia explicación de los hechos y el proceso seguido hasta el momento, no menos cierto es que no ha demostrado en qué consiste el daño irreparable que le ocasionaría la ejecución de la sentencia núm. 443, ni ha probado que en el presente caso se dé una de las situaciones de excepción en que este órgano constitucional acoge la solicitud de
suspensión de una sentencia revestida con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
5. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que, si bien en el presente caso la parte solicitante no desarrollo sus pretensiones en la afectación de la libertad personal, sí es pertinente que el tribunal modifique su posición establecida en la TC/0007/14, en relación con las solicitudes de suspensión y la privación de libertad.
6. En la referida Sentencia TC/0007/14 7, este tribunal sostuvo que no existe alguna razón excepcional que pudiera constituir motivo suficiente para ordenar la solicitada suspensión, ya que la demandante no ofrece argumentos ni aporta pruebas para valorar los daños inminentes e irreparables que pudiera causarle la sentencia en cuestión en caso de su ejecución. No existe mayor pru eba de la gravedad que puede producir la ejecución de una sentencia que conlleve la privación de libertad. Lamento no compartir dicho precedente; el tribunal deberá reconsiderar su criterio en la Sentencia TC/0007/14.
7. El tribunal tiene una constante doctrina que explica la excepcionalidad de las solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias firmes (Sentencia TC/0098/13; Sentencia TC/0125/14; Sentencia TC/0250/13; Sentencia TC/0255/13). Incluso fijando doctrina de circunstancias palpables en las cuales no procede (Sentencia TC/0040/12 [rechazando la solicitud por ser susceptible de restitución en materia de condenaciones económicas]), o bien cuando procede la solicitud de suspensión (Sentencia TC/0250/13 [acogiendo la solicitud cuando se trata de una vivienda de carácter familiar]) cuando existan pruebas al respecto (Sentencia TC/0922/23 [rechazando solicitud porque no se han aportado pruebas para acreditar la vivienda familiar]).
7 Del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
8. Claro está, la demanda en suspensión supone serias cargas al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la ejecución de lo decidido (Sentencia TC/040/12: p. 5; Sentencia TC/0046/13: p. 11). Sin embargo, la cuestión es distinta cuando lo que se pretende suspensión no es la ejecución de una sentencia que pued a afectar los bienes de una persona, el problema viene con la afectación alcanza el derecho a la libertad personal. Aquí el tribunal no ha realizado una valoración con perspectiva de tutela judicial diferenciada en los distintos casos que se les ha presentado.
9. El leading case es la Sentencia TC/0007/14 donde se rechaza la solicitud de suspensión de ejecución de una sentencia que afectaría la libertad personal. Aunque en dicho caso la decisión no era definitiva hacia la privación de libertad porque se orden ó la celebración de un nuevo juicio, resulta preocupante el contenido avasallante del criterio del tribunal para tratar los casos de solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias privativas de libertad. En este tenor, el tribunal sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, procede precisar que el hecho de que se trate de un derecho intangible, como lo resulta la libertad, no necesariamente ha de implicar que la suspensión deba ser acogida de manera inexorable o automática, sino que el tribunal debe verif icar si en la especie se han desarrollado y expuesto argumentos corroborativos que prueben la eventualidad de un perjuicio irreparable, requisito sine qua non para que pueda ser acogida la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia. (Sentencia TC/0007/14: p. 11)
10. De lo anterior, se puede concluir lo siguiente de cara a la doctrina del tribunal en esta materia: (a) el hecho de que se afecte un derecho como la libertad personal, no da lugar a la suspensión automática; (b) al margen de la afectación de la libertad personal, deben expresarse argumentos que prueben la eventualidad de un perjuicio irreparable. Aunque a simple vista parecería que el criterio de este tribunal vulnera el principio de no contradicción lógica, solo podría salvarse si se entiende que en sí misma la libertad personal afectada por
la ejecución de la sentencia tiene poco o ningún valor de cara al análisis de la suspensión. Esto es incorrecto y, por sí misma, supondría reconsiderar este criterio.
11. Incluso se observa contradicción d e tesis en algunas decisiones de este tribunal. Si bien la Sentencia TC/0007/14 requiere la prueba de un daño irreparable, en otro caso hemos concluido que dicha prueba no es necesaria cuando se trata de casos de privación de libertad (Sentencia TC/0068/16).
II
12. Es importante destacar que varios integrantes del tribunal han sido críticos con el criterio en cuestión. Primero, el magistrado Acosta de los Santos:
14. En lo que respecta a la condena de privación de libertad, la situación es distinta, en razón de que el tiempo que se permanece en prisión no hay forma de remediarlo; de manera que el perjuicio derivado de dicha ejecución resulta imposible de reparar.
15. La realidad indicada en el párrafo anterior nos conduce, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre la materia y a la cual nos referiremos en los párrafos que siguen, a establecer que cuando se trate de ejecutar sentencias que consagren penas de privación de libertad, la demanda en suspensión debe ser acogida, a menos que los hechos de la causa sean muy graves o que exista peligro de fuga por parte de la persona condenada e, igualmente, cuando la puesta en libertad del condenado ponga en peligro a la víctima del hecho penal. […] 18. En la especie, conviene destacar que la pena de privación de libertad impuesta al demandante en suspensión es de solo un (1) año. Este elemento es relevante porque, como lo afirma el Tribunal Constitucional español, la gravedad de la pena impuesta, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento
asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución. Ciertamente, el hech o de que la sanción de privación de libertad impuesta sea de solo un (1) año de prisión constituye una evidencia incuestionable de que estamos en presencia de un hecho esencialmente privado, donde, en consecuencia, lo que principalmente se quiere proteger es el patrimonio de la institución afectada con la infracción.
19. En este sentido, lo más importante en la especie es que las personas perjudicadas sean indemnizadas en la forma que lo estableció el tribunal. De ahí que la demanda en suspensión puede aco gerse de manera parcial. En efecto, lo correcto es que se suspenda la ejecución en lo que respecta a la privación de libertad y se rechace en lo concerniente al aspecto pecuniario. De esta forma, el demandante permanecería en libertad hasta que se decida e l recurso de revisión constitucional de sentencia y las personas beneficiarias de la sentencia quedan habilitadas para ejecutarla en el aspecto económico, que es lo más importante en el presente caso. (Sentencia TC/0068/16: Acosta de los Santos, salvamento) (véase también Sentencia TC/0139/15: Acosta de los Santos, Salvamento).
13. Segundo, la magistrada Jiménez Martínez:
2.3. Por otra parte, la suscrita no comparte el criterio de que en las demandas de solicitud de suspensión de ejecución de una sentencia que conlleva la aplicación de una pena privativa de libertad, le sea impuesto al demandante la obligación de tener que sustentar su solicitud en apreciaciones justificativas mínimas de buen derecho, en razón de que la privación de la libertad de un individuo trae daños morales, sociales, sociológicos y económicos que no necesitan ser evaluados o probados, por cuanto se generan perjuicios de difícil o imposible reparación.
[…]
2.8. […] la suscrita sostiene el criterio de que el consenso debió acoger acoger (Sic) la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia que conlleva condenaciones o penas privativas de li bertad, dado su carácter de irreparabilidad.
2.9. Por otra parte, precisamos que las demandas en suspensión de ejecución de sentencias que conlleven penas privativas de libertad solo deben ser rechazadas cuando existan circunstancias específicas directas y no de buen derecho que demuestren que la puesta en libertad puede lacerar los derechos de un particular o cuando la libertad del imputado pueda representar un riesgo a la seguridad general.
Al tratarse de una demanda de esta naturaleza en relación con una sentencia que contiene una sanción privativa de libertad, y al resultar ostensible el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, por resultar de difícil o imposible restitución a su estado anterior, sostenemos que la presente solicitud de suspensión de sentencia debió ser acogida, hasta tanto se conozca la solicitud de revisión de que está apoderado este tribunal constitucional, con relación a este proceso. (Sentencia TC/0068/16: Jiménez Martínez, voto particul ar) (véase también Sentencia TC/0225/14: Jiménez Martínez, disidente).
14. También el magistrado Ayuso se ha mostrado crítico con este criterio del tribunal:
Es preciso señalar que el solo hecho de verificar que si se ejecutase en su contra la sentencia firme que establece privación de libertad constituye un daño irreparable que, aunque deba ser justificado por el solicitante, también debe ser conocido detalladamente por este tribunal, realizando la motivación reforzada a la que hacemos referencia.
[…] este tribunal constitucional, al momento de conocer la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que conllevaba la privación de libertad, no debió circunscribirse al hecho de que sea el demandante quien demuestre el posible daño irreparable, sino que debió desarrollar una motivación reforzada para edificarse sobre las consecuencias que conllevaba el caso con los elementos que la propia jurisprudencia constitucional otorga y que fueron mencionados en el presente voto. (Sentencia TC/0103/20: Ayuso, salvamento)
15. Ahora bien, la reconsideración puede no significar una revocación pura y dura del criterio objetado. En este sentido, en el caso de la Sentencia TC/0007/14 puede mitigarse la regla expuesta en ese caso. Pudiera exponerse que la suspensión de la ejecución de la sentencia puede darse en casos donde: (a) donde la persona se encuentra en libertad; (b) donde no se ha dispuesto la ejecución de medidas de coerción de privación de libertad; (c) gravedad de los hechos imputados sin prejuzgamiento del fondo; (d) satisfacción de los requisitos fijados en la Sentencia TC/0250/13; (e) cualquier otro aspecto donde realmente su privación de libertad sea actual o inminente como consecuencia de la ejecución de la decisión; y (f) cuando, si bien guarda prisión en ocasión de una medida de coerción, el efecto de la suspensión sería para re sguardar el estatus de interno preventivo y que no se convierta en interno cumpliendo condena. Además, si el tribunal no desea renunciar a la argumentación y prueba de la irreparabilidad del daño, puede hacerlo colocando la libertad personal en el centro del examen y apelando a la carga probatoria correspondiente, pero, sin excluir de entrada toda evaluación de la libertad personal que parece derivarse de la decisión antes dicha.
16. El Tribunal Constitucional debe adoptar decisiones con fundamentos y razonamientos jurídicos fundados en motivaciones plausibles y atendibles conforme a cada caso en particular que le toque conocer, con la finalidad de
garantizar la supremacía de la Constitución, eficiencia y defensa del orden constitucional. En ese sentido, «la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ej ercicio de los derechos y garantías fundamentales.» (Sentencia TC/0323/17).
17. Pero esto no puede ocurrir ante la existencia de externalidades procesales que pueden solicitar la suspensión de los actos jurisdiccionales con los que se confirmen las imposicion es de medidas tendentes a privativa de libertad. Por estos motivos, el tribunal debe reconsiderar su criterio respecto a la suspensión de la ejecución de las sentencias privativas de libertad.
* * * *
18. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto , consideramos que este tribunal debe reconsiderar su criterio respecto a las solicitudes de suspensión que se refieran a la privación de libertad. Lo que es claro que la pena privativa de libertad que indudablemente tiene carácter de irreparabilidad y justificaría, en general, la suspensión de la decisión, sin perjuicio de otros factores que podrían pesar en contra . Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria