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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0057/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el menor de edad W.M.B., representado por su madre Marisol Brito respecto de la Sentencia núm. 319 dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0221Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto relativo al presente caso surgió en ocasión de que la señora Luz María Flete de Jesús presentó una denuncia ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra el menor de edad W. M. B., hoy recurrente, M. G. A., I. A., por alegadamente su hijo, el menor S. Y. E. F., de ocho (8) años de edad, haber sido violado, mientras esta se encontraba fuera de su casa, en el municipio Santiago. Consecuencia de dicha denuncia, el representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes inició la investigación del caso, y presentó acusación y solicitud de apertura de juicio en contra de los menores M. G. A., I. A. y el menor de edad W. M. B., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal.

Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, el cual acogió la denuncia y, en consecuencia, declaró a los adolescentes M . G. A., I. A., y el menor de edad W. M. B., culpables de violación de los artículos 330 y 331 del

Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24 -97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del menor S . Y. E. F.; condenó a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, y mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A. , mediante la Decisión marcada con el núm. 14-0042, del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

En contra de dicha decisión fue interpuesto un recurso de apelación por I. A. y M. G. A., el cual culminó con la Sentencia marcada con el núm. 63/2014, del cinco (5) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Corte de Apelación de Niños, N iñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la cual revocó en todas sus partes la sentencia recurrida; ordenó la celebración total de un nuevo juicio, ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, a fin de que fuera realizada una nueva valoración de la prueba; declaró que la presente decisión favorece al adolescente W. M. B. , coimputado, en el presente proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 402 del Código Procesal Penal ; en consecuencia, se convocó al adolescente, en calidad de coimputado acompañado de su madre , señora Marisol Brito, y de su abogado, el licenciado Isidro Adonis Germoso, a la audiencia en la que se conocerá el nuevo juicio ordenado por esta decisión y se mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A., ratificada mediante el Auto de Apertura a Juicio núm. 52, de l diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictado por la sala en función de la instrucción, hasta tanto culmine el nuevo juicio.

En tal sentido, para el conocimiento del nuevo juicio fue apoderado el Tribunal de envío el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, que declaró culpables a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A.,

de violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor de edad S . Y. E. F., por haberse demostrado su responsabilidad penal; en consecuencia, impuso a W. M. B., I. A. y M. G. A., la sanción contenida en el artículo 327, literal c, numeral 3, de la Ley núm. 136- 03, consistente en la privación de libertad por espacio de un (1) año, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para adolescentes en conflicto con la ley penal de la ciudad de Santiago (CAIPAL); y mantuvo vigente la medida cautelar impuesta a los adolescentes W. M. B. , I. A. y M. G. A. , mediante la Sentencia marcada con el núm. 26/2015, del seis (6) de marzo del año dos mil quince (2015).

Posteriormente los menores de edad W. M. B., I. A. y M. G. A., recurrieron en apelación ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el menor de edad W. M. B., representado por su madre, Marisol Brito, respecto de la Sentencia núm. 319, dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el numeral anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el menor de edad W. M. B, así como a la parte demandada, el menor de edad S. J. E. F.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0057/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0221, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el menor de edad W.M.B., representado por su madre Marisol Brito respecto de la Sentencia nú m. 319 dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril de l año dos mil dieciséis (2016).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm . 319, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por [W. M. B., M. G. A. e I. A.] , contra la sentencia marcada con el núm. 42 -2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Ni ñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de los imputados haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de la Sanción de la Persona Adolescente.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La presente demanda en solicitud de suspensión fue depositada el catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), a través de la secretaría general de la

Suprema Corte de Justicia , y recibida en este tribunal constitucional, e l veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante la referida solicitud, la parte solicitante pretende que este tribunal suspenda la indicada sentencia, la cual también fue recurrida en revisión ante esta sede constitucional.

Esta demanda en suspensión fue notificada al adolescente S.J.E.F., representado por su madre Luz Flete de Jesús , mediante Acto núm. 236/2016, del veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por la ministerial María Esperanza Lora De Espinal, a requerimiento de Marisol Brito , en su calidad de madre del menor de edad W.M.B.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

A través de la Sentencia núm. 319, dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril de l año dos mil dieciséis (2016) , se rechazó el recurso de casación interpuesto por el menor de edad W. M. B. , fundamentándose, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:

Considerando, que contrario a lo denunciado por los recurrentes como sustento del presente recurso de casación, al proceder al examen de dichos argumentos en consonancia con la glosa procesar conforma este proceso, advertimos que consta y así fue establecido por la Corte a-qua que la audiencia para el conocimiento del fondo del asunto ante el Tribunal a -quo fue celebrada el día 6 de marz o de 2015, con la presencia de los ahora recurrentes, y la lectura integral de dicha decisión fue fijada para el día 20 de marzo de 2015, a las 10:00 A. M., a la cual estos quedaron debidamente convocados, realizándose dicha

lectura conforme fue pautado, y posterior a dicha lectura, en fecha 27 de abril de 2015, la referida decisión le fue notificada a cada uno de los hoy recurrentes en casación, conforme acto núm. 218/2015, instrumentado por el ministerial Jairo José Fermín García, alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal; por lo que no, se advierten las violaciones denunciadas;

Considerando, que habiendo quedado las partes debidament e citadas para comparecer a la lectura integral de la decisión del presente proceso por ante el Tribunal a -quo, y comprobándose que pudieron tener conocimiento íntegramente del contenido de la misma con la notificación a que anteriormente hemos hecho refer encia; no se le causó ningún agravio, ya que estos pudieron ejercer su derecho a un recurso efectivo ante un tribunal distinto al que emitió la decisión una vez le fue notificada la misma, con lo cual fue garantizado el debido proceso de ley y el derecho d e defensa de los accionantes, consecuentemente los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el recurso de casación analizado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en solicitud de suspensión de ejecución

La parte demandante, el menor de edad W.M.B. , representado por su Madre , Marisol Brito, pretende que este tribunal suspenda los efectos de la Sentencia núm. 319, dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016) , hasta tanto se conozca el recurso de revisión constitucional del cual se encuentra apoderado este tribunal. La solicitante sustenta, en esencia, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia incurrió en la violación de los artículos 68, 69.2 y 69.4 de la Constitución dominicana y del artículo 412 del Código Procesal Penal, al no proteger ni tutelar los derechos fundamentales del hoy demandante, como son: el sagrado derecho de defensa; derecho a ser oído, derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad con respecto al derecho de defensa ; asimismo, aduce que la resolución impugnada incurrió en falta de motivos y vulneración del principio de seguridad jurídica. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:

3 Considerando, que habiendo quedado las partes debidamente citadas para comparecer a la lectura integral de la decisión del presente proceso por ante el Tribunal a -quo, y comprobándose que pudieron tener conocimiento íntegramente del contenido de la misma con la notificación a que anteriormente hemos hecho referencia; no se le causó ningún agravio, ya que estos pudieron ejercer su derecho a un recurso efectivo ante un tribunal distinto al que emitió la decisión una vez le fue notificada la misma, con lo cual fue garantizado el debido proceso de ley y el derecho de defensa de los accionantes, consecuentemente los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el recurso de casación analizado.

POR CUANTO: A que lo expuesto por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en la argumentaciones anteriormente señalada, por lo cual rechazo el Recurso de Casación interpuesto por esta parte exponente en el caso que nos ocupa si se violentó D erecho Fundamentales, el debido proceso de ley, y la tutela judicial efectiva toda vez que habiendo esta parte recurrente ante el Tribunal de Segundo Grado quedando convocada para la lectura de la Sentencia para el día veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015),a las

10:00 A.M; dicha lectura de Sentencia no se llevó a efecto, creándole un estado de indefensión a esta parte recurrente revisión constitucional y así impidiéndole a realizar un recurso de casación efectivo lo cual obviamente, al no llevarse a efecto la lectura de la sentencia de segundo grado en el tiempo pautado por dicha corte, no quedo suplido con la simple instrumentación del acto. No. 218/2015 del Ministerial JAIRO JOSÉ FERMÍN GARCÍA.

Por lo cual la decisión hoy recurrida en revisión constitución contiene grosera violación a derechos fundamentales como son el libre acceso a la justicia, la protección de los derechos fundamentales y debido proceso de ley, consagrado en los Arts. 68, 69 numeral 10 de la Constitución y así como a la protección de los derechos de los menores y adolescentes protegidos por el Art. 56 de nuestra carta magna

A que por medio del presente escrito de revisión constitucional se busca obtener la revocación total de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.

Que al obrar así la Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, acreditó como buena y válida una prueba espurrea, nula de toda nulidad absoluta, por haber sido obtenido en franca violación al debido proceso de ley, en franca violación a los Arts. 68 y 69 numerales 1 y 10 de la Constitución, los cuales establecen:

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los

sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicia l efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En ese sentido, la parte solicitante , el menor de edad W. M. B. , concluye solicitando a este tribunal constitucional, lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma declarando admisible el presente escrito de suspensión de ejecución de sentencia no. 319, de fecha 04 de abril de año 2016, dictada por la cámara penal de la honorable suprema cortes de justicia, interpuesto por la recurrente, en tiempo hábil y de acuerdo a las normas constitucionales establecidas.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, este honorable Tribunal Constitucional, suspenda en los inmediato la ejecución de LA SENTENCIA NO. 319, DE FECHA 04 DE ABRIL DE AÑO 2016, DICTADA POR LA CÁMARA PENAL DE LA HONORABLE

SUPREMA CORTES DE JUSTICIA, hasta tanto se conozca el fondo de recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma en virtud de las razones de derechos fundamentales anteriormente expuesto.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La parte demandada, el menor de edad S.J.E.F., representado por su madre, Luz Flete de Jesús, no depositó escrito de defensa con relación a la presente demanda en suspensión, respecto de los efectos de la Sentencia núm. 319, del cuatro (4) de abril de l año dos mil dieciséis (2016) , no obstante haber sido legalmente notificados mediante Acto núm. 236/2016, del veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por la ministerial María Esperanza Lora De Espinal.

6. Pruebas documentales

Los documentos probatorios relevantes depositados, en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , son los siguientes:

1. Instancia contentiva de demanda en suspensión de ejecución de sentencia, incoada por el menor de edad W.M.B. , representado por su madre, Marisol Brito, depositada el catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , y recibida en este tribunal constitucional el veinticinco (25) d e octubre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Fotostática de la Sentencia núm . 319, dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

3. Fotostática del Acto núm. 236/2016, del veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por la ministerial María Esperanza Lora de Espinal; contentivo de demanda en suspensión notificada al menor de edad S. J.E.F., representado por su madre , Luz Flete de Jesús, a requerimiento de Marisol Brito, en su calidad de madre del menor de edad W.M.B.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto relativo al presente caso surgió en ocasión de que la señora Luz María Flete de Jesús presentó una denuncia ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra el menor de edad W. M. B., hoy recurrente, M. G. A., I. A., por alegadamente su hijo, el menor S. Y. E. F., de ocho (8) años de edad, haber sido violado, mientras esta se encontraba fuera de su casa, en el municipio Santiago. Consecuencia de dicha denuncia, el representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes inició la investigación del caso, y presentó acusación y solicitud de apertura de juicio en contra de los menores M. G. A., I. A. y el menor de edad W. M. B., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal.

Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, el cual acogió la denuncia y, en consecuencia, declaró a los adolescentes M . G. A., I. A., y el menor de edad W. M. B., culpables de violación de los artículos 330 y 331 del

Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24 -97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del menor S . Y. E. F.; condenó a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, y mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A. , mediante la Decisión marcada con el núm. 14-0042, del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

En contra de dicha decisión fue interpuesto un recurso de apelación por I. A. y M. G. A., el cual culminó con la Sentencia marcada con el núm. 63/2014, del cinco (5) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Corte de Apelación de Niños, N iñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la cual revocó en todas sus partes la sentencia recurrida; ordenó la celebración total de un nuevo juicio, ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, a fin de que fuera realizada una nueva valoración de la prueba; declaró que la presente decisión favorece al adolescente W. M. B. , coimputado, en el presente proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 402 del Código Procesal Penal ; en consecuencia, se convocó al adolescente, en calidad de coimputado acompañado de su madre , señora Marisol Brito, y de su abogado, el licenciado Isidro Adonis Germoso, a la audiencia en la que se conocerá el nuevo juicio ordenado por esta decisión y se mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A., ratificada mediante el Auto de Apertura a Juicio núm. 52, de l diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictado por la sala en función de la instrucción, hasta tanto culmine el nuevo juicio.

En tal sentido, para el conocimiento del nuevo juicio fue apoderado el Tribunal de envío el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, que declaró culpables a los adolescentes W. M. B., I. A. y M. G. A.,

de violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor de edad S . Y. E. F., por haberse demostrado su responsabilidad penal; en consecuencia, impuso a W. M. B., I. A. y M. G. A., la sanción contenida en el artículo 327, literal c, numeral 3, de la Ley núm. 136- 03, consistente en la privación de libertad por espacio de un (1) año, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para adolescentes en conflicto con la ley penal de la ciudad de Santiago (CAIPAL); y mantuvo vigente la medida cautelar impuesta a los adolescentes W. M. B. , I. A. y M. G. A. , mediante la Sentencia marcada con el núm. 26/2015, del seis (6) de marzo del año dos mil quince (2015).

Posteriormente los menores de edad W. M. B., I. A. y M. G. A., recurrieron en apelación ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago , que rechazó el recurso y confirmó la decisión impugnada mediante la Sentencia núm. 42-2015, del veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (2015).

Que, con motivo de la decisión antes expuesta el menor de edad W. M. B. , recurrió en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso y confirmó la decisión impugnada mediante la Sentencia núm. 319, del cuatro (4) de abril de l año dos mil dieciséis (2016), objeto de l recurso de revisión ante este tribunal constitucional y de la presente solicitud de demanda en suspensión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. El menor de edad W. M. B., solicita en su instancia la suspensión de los efectos de la Sentencia núm. 319, dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

9.2. Con relación a esta decisión, este colegiado se encuentra apoderado del expediente núm. TC-04-2024-0993, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por W. M. B., representado por su madre, Marisol Brito. Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciado con relación a dicho recurso.

9.3. Al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del pr oceso lo solicite y esta proceda de manera objetiva. La práctica ha sido usual en aquellos casos que ameritan urgencia, en virtud de lo que establece el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que indica que el recurso de revisión constitucional de las decisi ones jurisdiccionales no tiene efecto suspensivo, salvo que este tribunal constitucional disponga lo contrario.

9.4. Es oportuno reiterar que la suspensión de las decisiones jurisdiccionales es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derecho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión (…) afecta la tutela judicial

efectiva de la parte c ontra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…) (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20), por lo que tienen un carácter excepcional.

9.5. En términos generales, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada.

9.6. En el presente caso, W. M. B., como parte solicitante, pretende que este tribunal ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia núm. 319, del cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Esta rechazó el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante.

9.7. La parte demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en revisión constitucional anteriormente transcrita , a fin de evitar alegados daños inminente s y perturbaciones irreparables. Sostiene que la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita conllevaría a la prisión de un menor por el período de un año, ocasionándole un daño psicológico y social irreparable. Asimismo, sostiene que la Segunda Sala ignoró que la Corte a quo pautó la lectura de su decisión para el día veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015); sin embargo, esta no se llevó a cabo.

9.8. En tal sentido , la parte solicitante sostiene que la decisión impugnada incurre en violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución, y al artículo 56 de que establece la protección de las personas menores de edad.

9.9. Por esto estamos frente a los casos que, de manera excepcional, el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece la facultad que tiene este alto tribunal para, de manera provisional, suspender la ejecución de la sentencia.

9.10. Dada la naturaleza excepcional de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, procede que este tribunal constitucional verifique si en este caso se cumplen los méritos que justifican adoptar dicha medida cautelar.

9.11. En la Sentencia TC/0255/13, este tribunal constitucional estableció:

l) Así, pues, es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.

9.12. Para determinar si una demanda en suspensión procede y debe ser acogida, esta sede ha determinado que deben concurrir tres criterios: (i) que el daño alegado no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión de los efectos de la decisión impugnada no afecte los intereses de terceros (TC/0250/13; TC/0125/14; TC/0149/18; TC/0223/19; TC/0179/21).

9.13. Con relación al primer criterio, sobre la posible reparación económica de un eventual daño, lo que persigue la parte demandante es que se suspendan los efectos de una decisión que rechaza el recurso de casación que confirmó una decisión que ordena la prisión del hoy recurrente . En estas condiciones, se verifica el cumplimiento del primer requisito, pues la decisión judicial se trata de pena privativa de libertad.

9.14. En cuanto a la apariencia de buen derecho, definida como la existencia de una probabilidad razonable para que a las exigencias del recurso principal le asista la razón (TC/0134/14), este tribunal constitucional considera que la parte demandante no presenta los suficientes motivos para poder realizar este análisis. En su instancia, se limita a sostener que la decisión impugnada incurre en violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y el debido proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución, y el artículo 56 , que establece la protección de las personas menores de edad. Sin embargo, de la decisión impugnada no se verifica de cuál forma la decisión impugnada incurre en violación a los derechos fundamentales invocados, máxime porque se trata de cuestiones de fondo del asunto que deben ser respondidas en ocasión del recurso de revisión de la sentencia impugnada.

9.15. Como la interposición de la demanda que nos ocupa no implica de manera inmediata la suspensión de la decisión impugnada; es necesario que las partes demandantes aporten argumentos sólidos que puedan ilustrar a este órgano a fin de determinar si el daño derivado de la sentencia es o no de imposible reparación, o si los derechos supuestamente vulnerados son de difícil restitución (TC/0149/18; TC/0711/18; TC/0223/19; TC/0179/21). En este caso, no se ha verificado esta situación, ni ha sido posible derivar de los argumentos, ni de los documentos aportados por la demandante cuál es el supuesto daño irreparable que le ocasiona la sentencia impugnada.

9.16. Además, en este caso, como se ha comprobado en la instancia depositada por el menor de edad W. M. B., si bien sostiene que la ejecución de la sentencia cuya suspensión se persigue ocasionaría daños inminentes y perturbaciones irreparables al ser condenado el demandante a un año de prisión (lo que le ocasionaría al menor de edad un daño psicológico y social); no obstante, es menester destacar que el hecho de que un adolescente sea condenado en prisión, como en la especie, no constituye un motivo suficiente para ser considerado un daño irreparable que dé lugar a la suspensión pretendida , máxime porque ponderar la procedencia de la indicada condena es un aspecto correspondiente al fondo del asunto que no puede ser dilucidado mediante la presente solicitud de suspensión . En consecuencia, al no encontrarse este tribunal en las condiciones para evaluarlos ni determinarlos, corresponde rechazar la presente demanda.

9.17. Este tribunal constitucional considera que como no concurren todos los criterios para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, particularmente el relativo a la existencia de apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandant e, así como tampoco se verifica que la solicitud de la demandante esté debidamente fundamentada en agravios que den lugar a la pretendida suspensión, procede rechazarla , tal y como se hace constar en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, e n razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a

la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el menor de edad W. M. B., representado por su madre, Marisol Brito, respecto de la Sentencia núm. 319, dictada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el numeral anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el menor de edad W. M. B, así como a la parte demandada, el menor de edad S. J. E. F.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro, aunque concurriendo con los motivos y el dispositivo. El salvamento apunta a que, si bien en el presente caso la parte solicitante no desarrollo sus pretensiones en la afectación de la libertad personal, sí es pertinente que el tribunal modifique su posición establecida en la TC/0007/14, en relación con las solicitudes de suspensión y la privación de libertad.

I

2. En la sentencia TC/0007/14, este tribunal sostiene que no existe alguna razón excepcional que pudiera constituir motivo suficiente para ordenar la solicitada suspensión, ya que la demandante no ofrece argumentos ni aporta pruebas para valorar los daños inminentes e irreparables que pudiera causarle la sentencia en cuestión en caso de su ejecución. No existe mayor prueba de la gravedad que puede producir la ejecución de una sentencia que conlleve la privación de

libertad. Lamento no compartir dicho precedente; el tribunal deberá reconsiderar su criterio en la Sentencia TC/0007/14. 3. El tribunal tiene una constante doctrina que explica la excepcionalidad de las solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias firmes (Sentencia TC/0098/13; Sentencia TC/0125/14; Sentencia TC/0250/13; Sentencia TC/0255/13). Incluso fijando doctrina de circunstancias palpables en las cuales no procede (Sentencia TC/0040/12 [rechazando la solicitud por ser susceptible de restitución en materia de condenaciones económicas]), o bien cuando procede la solicitud de suspensión (Sentencia TC/0250/13 [acogiendo la solicitud cuando se trata de una vivienda de carácter familiar]) cuando existan pruebas al respecto (Sentencia TC/0922/23 [rechazando solicitud porque no se han aportado pruebas para acreditar la vivienda familiar]).

4. Claro está, la demanda en suspensión supone serias cargas al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la ejecución de lo decidido (Sentencia TC/040/12: p. 5; Sentencia TC/0046/13: p. 11). Sin embargo, la cuestión es distinta cuando lo que se pretende suspensión no es la ejecución de una sentencia que pueda afectar los bienes de una persona, el problema viene con la afectación alcanza el derecho a la libertad personal. Aquí el tribunal no ha realizado una valoración con perspectiva de tutela judicial diferenciada en los distintos casos que se les ha presentado.

5. El leading case es la Sentencia TC/0007/14 donde se rechaza la solicitud de suspensión de ejecución de una sentencia que afectaría la libertad personal. Aunque en dicho caso la decisión no era definitiva hacia la privación de libertad porque se ordenó la celebración de un nuevo juicio, resulta preocupante el contenido avasallante del criterio del tribunal para tratar los casos de solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias privativas de libertad. En este tenor, el tribunal sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, procede precisar que el hecho de que se tra te de un derecho intangible, como lo resulta la libertad, no necesariamente ha de implicar que la suspensión deba ser acogida de manera inexorable o automática, sino que el tribunal debe verificar si en la especie se han desarrollado y expuesto argumentos corroborativos que prueben la eventualidad de un perjuicio irreparable, requisito sine qua non para que pueda ser acogida la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia. (Sentencia TC/0007/14: p. 11)

6. De lo anterior, se puede concluir lo siguiente de cara a la doctrina del tribunal en esta materia: (a) el hecho de que se afecte un derecho como la libertad personal, no da lugar a la suspensión automática; (b) al margen de la afectación de la libertad personal, deben expresarse argumentos que prueb en la eventualidad de un perjuicio irreparable. Aunque a simple vista parecería que el criterio de este tribunal vulnera el principio de no contradicción lógica, solo podría salvarse si se entiende que en sí misma la libertad personal afectada por la ejecución de la sentencia tiene poco o ningún valor de cara al análisis de la suspensión. Esto es incorrecto y, por sí misma, supondría reconsiderar este criterio.

7. Incluso se observa contradicción de tesis en algunas decisiones de este tribunal. Si bien la Sentencia TC/0007/14 requiere la prueba de un daño irreparable, en otro caso hemos concluido que dicha prueba no es necesaria cuando se trata de casos de privación de libertad (Sentencia TC/0068/16).

II

8. Es importante destacar que varios integrantes del tribunal han sido críticos con el criterio en cuestión. Primero, el magistrado Acosta de los Santos:

14. En lo que respecta a la condena de privación de libertad, la situación es distinta, en razón de que el tiempo que se permanece en prisión no hay forma de remediarlo; de manera que el perjuicio derivado de dicha ejecución resulta imposible de reparar.

15. La realidad indicada en el párrafo anterior nos conduce, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre la materia y a la cual nos referiremos en los párrafos que siguen, a establecer que cuando se trate de ejecutar sentencias que consagren penas de privación de libertad, la demanda en suspensión debe ser acogida, a menos que los hechos de la causa sean muy graves o que exist a peligro de fuga por parte de la persona condenada e, igualmente, cuando la puesta en libertad del condenado ponga en peligro a la víctima del hecho penal.

[…]

18. En la especie, conviene destacar que la pena de privación de libertad impuesta al demanda nte en suspensión es de solo un (1) año. Este elemento es relevante porque, como lo afirma el Tribunal Constitucional español, la gravedad de la pena impuesta, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución. Ciertamente, el hecho de que la sanción de privación de libertad impuesta sea de solo un (1) año de prisión constituye una evidencia incuestionable de que estamos en pr esencia de un hecho esencialmente privado, donde, en consecuencia, lo que principalmente se quiere proteger es el patrimonio de la institución afectada con la infracción.

19. En este sentido, lo más importante en la especie es que las personas perjudicadas sean indemnizadas en la forma que lo estableció el

tribunal. De ahí que la demanda en suspensión puede acogerse de manera parcial. En efecto, lo correcto es que se suspenda la ejecución en lo que respecta a la privación de libertad y se rechace en lo concerniente al aspecto pecuniario. De esta forma, el demandante permanecería en libertad hasta que se decida el recurso de revisión constitucional de sentencia y las personas beneficiarias de la sentencia quedan habilitadas para ejecutarla en el aspecto ec onómico, que es lo más importante en el presente caso. (Sentencia TC/0068/16: Acosta de los Santos, salvamento) (véase también Sentencia TC/0139/15: Acosta de los Santos, Salvamento).

9. Segundo, la magistrada Jiménez Martínez:

2.3. Por otra parte, la suscrita no comparte el criterio de que en las demandas de solicitud de suspensión de ejecución de una sentencia que conlleva la aplicación de una pena privativa de libertad, le sea impuesto al demandante la obligación de tener que sustentar su solicitud en apreciaciones justificativas mínimas de buen derecho, en razón de que la privación de la libertad de un individuo trae daños morales, sociales, sociológicos y económicos que no necesitan ser evaluados o probados, por cuanto se generan perjuicios de difícil o imposible reparación.

[…]

2.8. […] la suscrita sostiene el criterio de que el consenso debió acoger acoger (Sic) la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia que conlleva condenaciones o penas privativas de li bertad, dado su carácter de irreparabilidad.

2.9. Por otra parte, precisamos que las demandas en suspensión de ejecución de sentencias que conlleven penas privativas de libertad solo

deben ser rechazadas cuando existan circunstancias específicas directas y no de buen derecho que demuestren que la puesta en libertad puede lacerar los derechos de un particular o cuando la libertad del imputado pueda representar un riesgo a la seguridad general.

Al tratarse de una demanda de esta naturaleza en relación con una sentencia que contiene una sanción privativa de libertad, y al resultar ostensible el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, por resultar de difícil o imposible restitución a su estado anterior, sostenemos que la presente solicitud de suspensión de sentencia debió ser acogida, hasta tanto se conozca la solicitud de revisión de que está apoderado este tribunal constitucional, con relación a este proceso. (Sentencia TC/0068/16: Jiménez Martínez, voto particular) (véase también Sentencia TC/0225/14: Jiménez Martínez, disidente).

10. También el magistrado Ayuso se ha mostrado crítico con este criterio del tribunal:

Es preciso señalar que el solo hecho de verificar que si se ejecutase en su contra la sentencia f irme que establece privación de libertad constituye un daño irreparable que, aunque deba ser justificado por el solicitante, también debe ser conocido detalladamente por este tribunal, realizando la motivación reforzada a la que hacemos referencia. […] este tribunal constitucional, al momento de conocer la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que conllevaba la privación de libertad, no debió circunscribirse al hecho de que sea el demandante quien demuestre el posible daño irreparable, sino que debió desarrollar una motivación reforzada para edificarse sobre las consecuencias que conllevaba el caso con los elementos que la propia jurisprudencia

constitucional otorga y que fueron mencionados en el presente voto. (Sentencia TC/0103/20: Ayuso, salvamento)

11. Ahora bien, la reconsideración puede no significar una revocación pura y dura del criterio objetado. En este sentido, en el caso de la Sentencia TC/0007/14 puede mitigarse la regla expuesta en ese caso.

12. Pudiera exponerse que la suspensión de la ejecución de la sentencia puede darse en casos donde: (a) donde la persona se encuentra en libertad; (b) donde no se ha dispuesto la ejecución de medidas de coerción de privación de libertad; (c) gravedad de los hechos imputados sin prej uzgamiento del fondo; (d) satisfacción de los requisitos fijados en la Sentencia TC/0250/13; (e) cualquier otro aspecto donde realmente su privación de libertad sea actual o inminente como consecuencia de la ejecución de la decisión; y (f) cuando, si bien guarda prisión en ocasión de una medida de coerción, el efecto de la suspensión sería para resguardar el estatus de interno preventivo y que no se convierta en interno cumpliendo condena. Además, si el tribunal no desea renunciar a la argumentación y prueba de la irreparabilidad del daño, puede hacerlo colocando la libertad personal en el centro del examen y apelando a la carga probatoria correspondiente, pero, sin excluir de entrada toda evaluación de la libertad personal que parece derivarse de la decisión antes dicha.

13. El Tribunal Constitucional debe adoptar decisiones con fundamentos y razonamientos jurídicos fundados en motivaciones plausibles y atendibles conforme a cada caso en particular que le toque conocer, con la finalidad de garantizar la supremacía de la Consti tución, eficiencia y defensa del orden constitucional. En ese sentido, «la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.» (Sentencia TC/0323/17).

14. Pero esto no puede ocurrir ante la existencia de externalidades procesales que pueden solicitar la suspensión de los actos jurisdiccionales con los que se confirmen las imposiciones de medidas tendentes a privativa de libertad. Por estos motivos, el tribunal debe reconsiderar su criterio respecto a la suspensión de la ejecución de las sentencias privativas de libertad.

* * * * 15. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, consideramos que este tribunal debe reconsiderar su criterio respecto a las solicitudes de suspensión que se refieran a la privación de libertad. Lo que es claro que la pena privativa de libertad que indudablemente tiene carácter de irreparabilidad y justificaría, en general, la suspensión de la decisión, sin perjuicio de otros factores que podrían pesar en contra . Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria