Síntesis del conflicto
El conflicto relativo al presente caso tiene su origen con motivo de la demanda en desalojo y lanzamiento de lugar incoada por Félix Arias, José Dinel Calcaño Féliz, Deivy Jadhay Calcaño Féliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix contra Genara Acosta, con ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor dictó la Sentencia núm. 83-2015, del veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015).
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Genara Acosta, recurso con ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís pronunció el defecto contra la parte recurrente, señora Genara Acosta, por falta de concluir, y descargó pura y simple a la part e recurrida, señores Francisca Féliz Arias, Deivy Jadhay Calcaño Féliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix, mediante la Sentencia núm. 335-2016-SSEN-00144, del doce (12) de mayo del dos mil dieciséis (2016). Esta decisión fue recurrida en casación por la hoy demandante en suspensión, señora Genara Acosta.
Apoderada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación de la especie mediante la Sentencia núm. 1891, de l catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) , decisión objeto del recurso de revisión ante este tribunal constitucional y de la presente demanda en solicitud de suspensión.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Genara Acosta respecto de la Sentencia núm. 1891, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Genara Acosta respecto de la Sentencia núm. 1891, de l catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Genara Acosta, así como a la parte demandada, Francisca Féliz Arias, Deivy Jadhay Calcaño Féliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0292/14 ↗ · TC/0234/20 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0149/18 ↗ · TC/0223/19 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0711/18 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0489/19 ↗ · TC/0264/15 ↗ · TC/0710/17 ↗ · TC/0670/18 ↗ · TC/0359/20 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0172/24 ↗ · TC/0419/24 ↗ · TC/0454/15 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0518/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0028, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Genara Acosta respecto de la Sentencia núm. 1891, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm. 1891, de l catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Genara Acosta, contra la sentencia civil núm. 335 -2016-SSEN-00144, dictada el 12 de mayo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. César M. Sánchez de los Santos y José Manuel García Rojas, abogados de la parte recurrida , quienes afirman hab erlas avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. 1891 fue notificada a la parte demandante en suspensión, Genara Acosta, mediante el Acto núm. 122/2019, del veintiséis (26) de julio del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Alfredo Payano de León, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar, a requerimiento de los señores Francisca Féliz Arias, José Dinel Calcaño Féliz, Deivy Jadhay Calcaño Feliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en solicitud de suspensión , contra los señores Francisca Féliz Arias, José Dinel Calcaño Féliz, Deivy Jadhay Calcaño Feliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix, fue depositada e l catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibida en este tribunal constitucional el diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Mediante la referida demanda, la solicitante pretende que este tribunal suspenda la indicada sentencia, la cual también fue recurrida en revisión ante esta sede constitucional.
La presente demanda en suspensión fue notificada a la parte recurrida, mediante el Acto núm. 395/2019, del veintinueve (29) de agosto del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mat a, a requerimiento de César José García Lucas , secretario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
A través de la Sentencia núm. 1891, del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Genara Acosta , fundamentándose principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:
Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la audiencia pública del 21 de abril de 2016, audiencia a la jurisdicción a qua cual no compareció la parte intimante Genara
Acosta a conclusiones; que prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y que se pronuncie el formular sus descargo puro y simple del recurso de apelació n, procediendo la alzada el fallo sobre dichos pedimentos.
Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo que mediante el acto núm. 637 -2016, de fecha 14 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial Julio José Rivera Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Jud icial de San Pedro de Macorís, los L cdos. José Manuel García Rojas y César M. Sánchez de los Santos, abogados de la parte intimada dieron avenir al Dr. César A. del Pilar Morla Vásquez. abogado de la parte recurrente, para comparecer a la audiencia celebrada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por Genera Acosta contra la referida sentencia núm. 83-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente de la celebración de la referida audiencia; sin embargo , y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a reformular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica reservarse el fallo sobre las pretensiones de la parte apelada.
Considerando, que conforma a la doc trina mantenida de mamera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos , en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede , a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso siempre que cumplan, en la primera
hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber, a) que a la audiencia y, no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y, c) que la parte recu rrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del f ondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción.
Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida.
Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los detrimento del interés de las lo solicita la parte recurrida, de casación, sin necesidad de examinar el medio sustenta” el recurso en cuestión, en razón de que las procesos se extiendan u ocasionen gastos en partes, por lo que procede declarar, tal e inadmisible el presente recurso de casación en que sé inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación como del que ha sido apoderada esta sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante en suspensión, Genara Acosta, pretende que este tribunal suspenda los efectos de la Sentencia núm. 1891, hasta tanto se conozca el recurso de revisión constitucional del cual se encuentra apoderado este tribunal.
La demandante sustenta en esencia que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho de defensa al desconocer del efecto devolutivo del recurso de apelación, toda vez que declaró inadmisible el recurso de casación bajo el fundamento de que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones que se limiten a pronunciar el descargo puro y simple. Asimismo, aduce que la Primera Sala incurrió en una incorrecta interpretación del derecho al asumir que el hecho de que la hoy demandante no compareciera ante la corte de apelación desistió implícitamente de su recurso . Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:
Que el pri mer párrafo de la página 8 de la decisión recurrida en revisión constitucional, sostiene que ha sido constante el criterio de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptible de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedo dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir d el apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;
Que del párrafo anterior se desprende que sostener ese criterio, desconocer el efecto devolutivo del recurso de apelación, y que el
proceso pasa íntegramente al tribunal pr imer grado al tribunal de segundo grado.
17. Que con el efecto devolutivo el tribunal de alzada procede a un nuevo examen del asunto, en hecho y en derecho, y lo decide con una sentencia que puede confirmar la sentencia impugnada, o, por el contrario, anu larla, y sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente. Por efecto devolutivo, no deber confundirse con la facultad de avocar que tiene los tribunales de segundo grado en virtud del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, cuando se avoca el fondo, se decide por primera vez en el tribunal de segundo grado la cuestión. En ese orden la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que renga un alcance limitado; que, el tribunal del segundo grado no pueda limitar su decisión a revocar la sentencia, y a desapoderarse del asunto y devolver el mismo o a otro tribunal.
En ese sentido, la parte demandante, Genara Acosta, concluye solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: ACOGER el Recurso de Suspensión de Ejecución de la Sentencia N0.1891, del Expediente No. 2016 -3830, de fecha 14 de diciembre del año 2018, pronunciada por la Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuyo recurso ha sido intentado por la señora GENARA ACOSTA, contra los señores FRANCISCA FELIZ ARIAS, JOSE DANIEL CALCAÑO FELIZ, DAIVY JADHAY CALCAÑO FELIZ Y YANILIS DEL CARMEN CALCAÑO
FELIZ. SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
Los señores Francisca Feliz Arias, Yanelis del Carmen Calcaño Feliz, José Dinel Calcaño Feliz y Deivy Jadhay Calcaño Feliz depositaron su escrito de defensa en relación con la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, a través d e la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, e l dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), y recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Sustentan sus pretensiones en los argumentos que se transcriben a continuación:
RESULTA: Que aras de confundir a este Honorable Tribunal Constitucional, el Abogado representante de la Parte Recurrente ha establecido en su Recurso d e Revisión Constitucional una ser ie argumentos que faltan a la verdad, tales como el hecho de decir que la Señora CENARA ACOSTA ha ocupado esa tierra por aproximadamente 48 años, lo cual no se corresponde con la verdad, el hecho de establecer que la Señora FRANCISCA FELIZ ARIAS reside en Puerto Rico desde hace más de 30 años, y que se ha aparecido a reclamar una tierra la cual ha sido ocupada por la Señora GENARA ACOSTA por más de 50 años , incurriendo al mismo tiempo en una contradicción, pues por un lado habla de 48 años y por otro lado habla de más de 50 años (…)
RESULTA: Que la Parte Recurrente pretende que este Honorable Tribunal Constitucional suspenda la ejecución de una sentencia en base a la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional.
RESULTA: Que ha sido criterio de este Honorable Tribunal, de que un Recurso de Revisión Constitucional no suspende la ejecución de una sentencia, salvo que la parte interesada lo solicite y el Tribunal disponga lo contrario.
RESULTA: Que el Honorable Tribunal Constitucional ha establecido que, para ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, la Parte interesada debe probar que la ejecución de la sentencia le ocasionaría daños irreparables.
RESULTA: Que la parte recurrente no ha probado cuales serían los daños irreparables que se le pudiera ocasionar con la ejecución de la sentencia objeto del Recurso de Revisión Constitucional.
RESULTA: Que la Ley No. 137-11, establece en su artículo 54 numeral 8, lo siguiente:
El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
RESULTA: Que el Tribunal Constitucional establece que la Suspensión de Sentencias no puede ser utilizada para dilatar procesos judiciales o impedir su conclusión. TC/0292/14 del 19 de diciembre de 2014. En tal sentido, este Tribunal entiende que la figura de la suspensión de una decisión que ha sido recurrida no puede ser utilizada como un
instrumento para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, va que para que la misma sea ordenada, es imprescindible que el demandante demuestre, de manera fehaciente, que la ejecución de la disposición impugnada le cause un daño realmente ir reparable. En razón de lo anterior, la presente solicitud de suspensión de decisión jurisdiccional debe ser rechazada.
De conformidad con lo establecido en su escrito de defensa, los señores Francisca Feliz Arias, Yanelis del Carmen Calcaño Feliz, José Dinel Calcaño Feliz y Deivy Jadhay Calcaño Feliz concluyen solicitando lo siguiente:
PRIMERO; RECHAZAR en todas sus partes el Recurso o Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia, interpuesto por la Señora GENARA ACOSTA en contra de la Sentencia Civi l No. 1891, del expediente No. 2016 -3830, de fecha 14 de diciembre del año 2018, emitida por la Honorable Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de todos los motivos de hecho y de derecho expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAR el pago de las costas en virtud de lo establecido en el artículo 7, Ordinal 6 de la Ley Orgánica que rige el Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios relevantes depositados en el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:
1. Instancia de la demanda en s olicitud de suspensión contra los señores Francisca Feliz Arias, Yanelis del Carmen Calcaño Feliz, José Dinel Calcaño Feliz y Deivy Jadhay Calcaño Feliz , depositada el catorce (14) de agosto de l dos mil diecinueve (2019), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibida en este tribunal constitucional el diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 1891, de l catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 122/2019, del veintiséis (26) de julio de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Alfredo Payano de León, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar.
4. Acto núm. 395/2019, del veintinueve (29) de agosto del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por la ministerial José Ramón Vargas Mata, a requerimiento de César José García Lucas, secre tario de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto relativo al presente caso tiene su origen con motivo de la demanda en desalojo y lanzamiento de lugar incoada por Félix Arias, José Dinel Calcaño Féliz, Deivy Jadhay Calcaño Féliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix contra Genara Acosta, con ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor dictó la Sentencia núm. 83-2015, del veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015).
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Genara Acosta, recurso con ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís pronunció el defecto contra la parte recurrente, señora Genara Acosta, por falta de concluir, y descargó pura y simple a la part e recurrida, señores Francisca Féliz Arias, Deivy Jadhay Calcaño Féliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix, mediante la Sentencia núm. 335-2016-SSEN-00144, del doce (12) de mayo del dos mil dieciséis (2016). Esta decisión fue recurrida en casación por la hoy demandante en suspensión, señora Genara Acosta.
Apoderada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación de la especie mediante la Sentencia núm. 1891, de l catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) , decisión objeto del recurso de revisión ante este tribunal constitucional y de la presente demanda en solicitud de suspensión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. La señora Genara Acosta solicita en su instancia la suspensión de los efectos de la Sentencia núm. 1891, de l catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.2. En relación con esta decisión, este colegiado se encuentra apoderado del Expediente núm. TC-04-2025-0157, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Genara Acosta . Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciado en relación con dicho recurso.
9.3. Al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo s olicite y esta proceda de manera objetiva. La práctica ha sido usual en aquellos casos que ameritan urgencia, en virtud de lo que establece el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que indica que el recurso de revisión constitucional de las decisiones juris diccionales no tiene efecto suspensivo, salvo que este tribunal constitucional disponga lo contrario.
9.4. Es oportuno reiterar que la suspensión de las decisiones jurisdiccionales es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derec ho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión (…) afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la c ual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…) (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20), por lo que tienen un carácter excepcional.
9.5. En términos generales, la demanda en solicitud de suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte demandante, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada.
9.6. En el presente caso, Genara Acosta, como parte solicitante, pretende que este tribunal ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia núm. 1891, que declaró inadmisible el recurso de casación que había interpuesto.
9.7. La parte demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en revisión constitucional anteriormente transcrita . Sustenta su demanda aduciendo en esencia que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación al derecho de defensa al desconocer del efecto devolutivo del recurso de apelación, toda vez que declaró inadmisible el recurso de casación bajo el fundamento de que las decisiones que se limiten a pronunciar el descargo puro y simple no son susc eptibles de ningún recurso . Asimismo, aduce que la Primera Sala incurrió en una incorrecta interpretación del derecho al asumir que con el hecho de que la hoy demandante no compareciera ante la corte de apelación, esta desistía implícitamente de su recurso.
9.8. Por lo tanto, estamos frente a los casos respecto de los que, de manera excepcional, el art ículo 54 , numeral 8 , de la Ley núm. 137-11 establece la facultad que tiene este alto tribunal para , de manera provisional, suspender la ejecución de la sentencia.
9.9. Dada la naturaleza excepcional de las demandas en solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias, procede que este tribunal constitucional verifique si en este caso se cumplen los méritos que justifican adoptar dicha medida cautelar.
9.10. En la Sentencia TC/0255/13, este tribunal constitucional estableció:
l) Así, pues, es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pre tensiones justifican
que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.
9.11. Para determinar si una demanda en solicitud de suspensión procede y debe ser acogida, esta sede ha determinado que deben concurrir tres criterios: (i) que el daño alegado no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión de los efectos de la decisión impugnada no afecte los intereses de terceros (TC/0250/13; TC/0125/14; TC/0149/18; TC/0223/19; TC/0179/21).
9.12. En relación con el primer criterio, sobre la posible reparación económica de un eventual daño, lo que persigue la parte demandante es que se suspendan los efectos de una decisión que declara inadmisible el recurso de casación, el cual a su vez tiene su origen en una demanda en desalojo y lanzamiento de lugar. En estas condiciones, se verifica el cumplimiento del primer requisito, pues se trata de una demanda en desalojo, la cual no es reparable económicamente.
9.13. En cuanto a la apariencia de buen derecho, defini da como la existencia de una probabilidad razonable para que a las exigencias del recurso principal le asista la razón (TC/0134/14), este tribunal constitucional considera que la parte demandante no presenta los suficientes motivos para poder realizar este análisis. En su instancia, se limita a sostener que la decisión impugnada incurre en una
violación de l derecho fundamental al derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución.
9.14. A pesar de lo antes expuesto , no se verifica de qué forma la decisión impugnada incurre en una violación al referido derecho, máxime porque en el caso que nos ocupa la Primera Sala declaró inadmisible el recurso de casación por la corte a quo haber pronunciado el descargo puro y simple con ocasión del recurso de apelación. De ello se desprende que se trata de cuestiones de fondo del asunto que deben ser respondidas con ocasión del recurso de revisión de la sentencia impugnada.
9.15. Como la interposición de la demanda que nos ocupa no implica de manera inmediata la suspensión de la decisión impugnada, es necesario que las partes demandantes aporten argumentos sólidos que puedan ilustrar a este órgano, a fin de determinar si el daño derivado de la sentencia es o no de imposible reparación, o si el derecho supuestamente vulnerado es de difícil restitución (TC/0149/18; TC/0711/18; TC/0223/19; TC/0179/21). En este caso, no se ha verificado esta situación ni ha sido posible derivar de los argumentos ni los documentos aportados por la demandante cuál es el supuesto daño irreparable que le ocasionaría una sentencia que se limita a declarar inadmisible el recurso de casación de la especie.
9.16. Además, en este caso, como se ha comprobado en la instancia depositada por Genara Acosta, si bien sostiene la violación al derecho de defensa por la Primera Sala haber ignorado el efecto devolutivo del recurso de apelación , es menester destacar que este aspecto no constituye un motivo suficiente para determinar en la especie un daño irreparable que dé lugar a la suspensión pretendida. Máxime , porque ponderar la violación al referido derecho fundamental es una cuestión que debe ser dilucidada con ocasión del recurso de revisión, no así mediante la presente demanda en solicitud de suspensión. Por
tanto, al no encontrarse este tribunal en las cond iciones para evaluarlos ni determinarlos y proceder, en consecuencia, a considerar la suspensión de la sentencia recurrida en revisión, corresponde –también por este motivo – rechazar la presente demanda.
9.17. En cuanto al último requisito de la afectación a terceros, no se evidencia que en la especie la ejecución de la decisión impugnada perjudique derechos distintos a los de la hoy parte demandante, Genara Acosta . De manera que tampoco se configura el tercer requisito, al no verificarse el referido daño.
9.18. Este tribunal constitucional considera que como no concurren todos los criterios para la procedencia de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, relativos a que el daño no sea reparable económicamente, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante y que el otorgamiento de la medida no afecte a terceros en el proceso (TC/0250/13; TC/0478/20, así como tampoco se verifica que la demanda en solicitud de la demandante esté debidamente fundamentad a en agravios que den lugar a la pretendida suspensión, procede rechazarla tal y como se hace constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberaci ón y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Genara Acosta respecto de la Sentencia núm. 1891, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Genara Acosta respecto de la Sentencia núm. 1891, de l catorce (14) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Genara Acosta, así como a la parte demandada, Francisca Féliz Arias, Deivy Jadhay Calcaño Féliz y Yanelis del Carmen Calcaño Félix.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:
I. ANTECEDENTES
1. Este Tribunal Constitucional fue apoderado de una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Genara Acosta en co ntra de la Sentencia núm. 1891, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
2. Los honorables jueces que integran este tribunal concurrieron con el voto mayoritario en la dirección de rechazar la demanda en suspensión , tras considerar que: “En este caso no se ha verificado esta situación, ni ha sido posible derivar de los argumentos, ni los documentos aportados por la demandante cuál es el supuesto daño irreparable que le o casionaría una sentencia que se limita a declarar inadmisible el recurso de casación de la especie”. Sin embargo, contrario a lo resuelto, las motivaciones y el fallo de este colegiado debían conducir a acoger la referida solicitud de suspensión, fundado en los daños irreparables que podría causar la ejecución de la sentencia objeto de revisión constitucional, tal como se explica a continuación.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la suspensión de la ejecución de una decisión de este tribunal procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se trate de una pretensión fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y por último, no afecte derechos de terceros [ver sentencias TC/0125/14, del 16 de junio de 2014; TC/0149/18, del 17 de julio de 2018 y TC/0489/19, del 13 de noviembre de 2019].
2. De ahí que los argumentos y pretensiones planteadas por la demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia. En ese sentido, esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso [Sentencia TC/0255/13, de fecha 17 de diciembre de 2013].
3. En la especie, este tribunal justificó el rechazo de la solicitud de la parte demandante sobre la base de que no cumplieron con señalar de qué forma la ejecución de la sentencia podría causarle un daño irreparable y no demostrar que la misma era necesaria para proteger sus derechos, pues
(...) no concurren todos los criterios para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, relativos a que el daño no sea reparable económicamente, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante y que el otorgamiento de la medida no afecte a terceros en el proceso (TC/0250/13; TC/0478/20, así, como tampoco se verifica que la
solicitud de la demandante esté debidamente fundamentada en agravios que den lugar a la pretendida suspensión.
4. No obstante, con el debido respeto hacia la opinión de este plenario, para la suscrita, de los argumentos expuestos por los demandantes en su instancia, se observan elementos significativos que debieron ser evaluados al momento de determinar los posibles daños irreparables que podría ocasionar la ejecución de la sentencia. En efecto, tras analizar los alegatos presentados, destacamos puntualmente los siguientes:
Que la señora GENARA ACOSTA, sustenta sus derechos por haber ocupado los derechos de la parcela en cuestión propiedad de l Ayuntamiento Municipal de Sabana de la Mar, desde el año 1971, es decir 48 años, en donde nacieron sus hijos, se criaron y actualmente posee una ocupación ininterrumpida de unas Setenta (70) tareas de tierras y su mejora consistente en una casa de madera , de piso de cemento, techada de zinc, con todas sus dependencias y anexidades, sembradas de mangos, cacaos, aguacates y otros frutos menores (…)
Que como bien puede verificar que la señora GENARA AGOSTA, lo único que tiene es la vivienda donde vive, el p redio de donde sustenta sus necesidades alimenticias, que, de ser despojada de ellos, quedaría en la indigencia y seria tirada a la mendicidad publica, y pasaría a ser una más de las personas que deambulan por calles y avenida de las ciudades del país, y q ue esas acciones podrían acarrearles daños morales, materiales de consecuencias hasta de la perdida de la vida, cosa que no puede permitir el Tribunal Constitucional. (sic)
5. Como se aprecia, la parte demandante argumenta en su escrito que de ejecutarse el desalojo ocasionaría consecuencias irreparables para ella, en razón
de que en ese inmueble es donde tiene su vivienda, en la que cultiva los alimentos para su sustentación y cuidado. Lo anterior constituye, a nuestro juicio, un riesgo inminente para la recurrente quien ha ocupado dicha propiedad por 48 años ininterrumpidamente, y además ha realizado mejoras consistentes a una casa de madera, piso de cemento, techada de zinc, c on todas sus dependencias y anexidades, es decir, su vivienda familiar.
6. En casos análogos, este Tribunal Constitucional ha mantenido el criterio de acoger la solicitud de suspensión de decisiones vinculadas a procesos de desalojo de viviendas familiares en aras de proteger los derechos de la familia y a la vivienda consagrados en los artículos 55 y 59 de la Constitución, toda vez que dicho procedimiento podría causar daños irreparables que en principio este tribunal debe evitar. El anterior razonamiento h a conducido a esta sede constitucional a establecer que se trata de una circunstancia excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de la sentencia [véase, entre otras, las Sentencias TC/0250/13 1, TC/0264/15 2, TC/0710/17 3, TC/0670/18 4, TC/0359/205, TC/0444/236, TC/0024/247], citamos:
En conclusión, el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda en suspensión debe ser acogida, en virtud de que, en la especie, en la eventualidad de que se ejecute el desalojo de la demandante de su viv ienda, el daño podría muy posiblemente, ser irreparable. (TC/0359/20)
1 Del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). 2 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 3 Del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 4 Del diez de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 5 Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 6 Del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). 7 Del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
7. Este colegiado, en la Sentencia TC/0250/13, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), suspendió la ejecución de una decisión estableciendo el criterio siguiente:
9.1.10. Este tribunal entiende que estamos frente a un caso en el cual la ejecución de la sentencia pudiera causar un daño más grave, y posiblemente irreparable, que el que pudiera causársele a la hoy demandada, Parkview Dominicana, S. A., con la suspensión de la sentencia en cuestión.
9.1.11. En efecto, en la especie no se trata de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores Félix Octavio Payano Beras y Meng-Kind Rosario Joa Leo y a sus familias, al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez (10) años –en virtud del contrato de compra -venta de inmueble –, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de que estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble. (criterio reiterado en las senten cias TC/0125/14, TC/0097/12. TC/0063/13 y TC/0098/13).
8. Asimismo, en reciente jurisprudencia de supuesto fáctico similar, dilucidado en la Sentencia TC/0172/24, de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) dispuso lo siguiente:
d. En ese orden, la demandante en suspensión alega que ella goza del derecho de propiedad del inmueble en cuestión desde hace más de treinta (30) años e, igualmente, que en él residen todos sus hijos y su
madre, quien es una persona de la tercera edad, la cual tiene noventa y ocho (98) años. De igual manera, sostiene que ha hecho mejoras sobre el inmueble, así como también que tiene la titularidad de un cintillo catastral otorgado el 19 de abril de 1992 (…)
e. Resulta que ha sido criterio constante de esta sede constitucional que el argumento esgrimido por la parte demandante es pertinente y da apariencia de buen derecho. En tal sentido, no conceder la suspensión de la sentencia en maras pudiera producir un daño grave e incluso irreparable, para que esta familia pudiera volver a ocupar el inmueble en cuestión, más aún cuando se encuentra de por medio una persona de la tercera edad.
9. Conforme a lo indicado en los precedentes anteriores, se puede comprobar que en situaciones similares este colegiado ˗˗en aras de salvaguardar el derecho a la familia, a la vivienda y a la dignidad humana˗˗ ha acogido demandas en suspensión cuyos escritos introductorios no contienen un robusto discurso que demuestren la necesidad de suspender la sentencia para la protección de sus derechos fundamentales, con la finalidad de evitar los daños irreparables que podría causar la ejecución de una decisión que trata de un proceso de desalojo de vivienda familiar y no de un daño puro y simplemente económico que sí podría repararse, en teoría, de una manera más fácil.
10. En ese orden, cabe precisar que en el presente caso, la parte demandante en suspensión ˗˗aunque de manera escueta˗˗ justifica la circunstancia excepcional que amerita la suspensión de la sentencia, bajo el argumento de que los terrenos objeto de litis en los que se ha realizado las mejoras mencionadas forman parte del predio de donde sustenta sus necesidades alimenticias cuyo desalojo por razones notorias produciría consecuencias irreparables que no solo escapan del aspecto económico, si no que, también, conllevaría al despojo del
único hogar que posee; máxime cuando en una situación de índole excepcional, en la Sentencia TC/0419/24, de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), acogimos una demanda en suspensión de ejec ución tras haberse demostrado:
(…) la ejecución de la referida sentencia, podría constituir una turbación para la demandante y su familia, cuya daño no podría ser resarcido si la sentencia impugnada resultare anulada. Tal cuestión implica que el caso que nos ocupa se hace calificar entre las excepciones que se reservan para suspender la ejecutoriedad de una decisión jurisdiccional, toda vez que se trata del eventual desalojo de una vivienda familiar.
11. En consonancia con esos términos, este tribunal ha indicado que, si existe la posibilidad de que un daño pudiera tornarse irreparable al ejecutarse la referida sentencia de desalojo y de comprobarse la apariencia mínima de derecho a la reclamación, entonces se encuentran reunidas las condiciones para otorgar la suspensión de la ejecución. (Véase Sentencia TC/0172/24).
12. En suma, la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional comporta una medida cautelar para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés (Véase Sentencia TC/0454/15). En el presente caso, la suspensión de la ejecución de esta decisión se fundamenta, precisamente, en que el inmueble en cuestión ha sido ocupado por espacio de 48 años por la solicitante, y además ha servido tanto de vivienda familiar como para el sustento alimenticio tanto suyo como de sus hijos, por lo que l a no suspensión de la ejecución de la sentencia de marras, le ocasionaría un perjuicio
a sus derechos fundamentales a la familia, a la alimentación, a la dignidad y eventualmente, a su derecho de propiedad, en caso de que resulta favorecida en ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional pendiente de ser conocido y fallado por este órgano de justicia.
13. En consecuencia, la presente decisión debió considerar pertinentes las motivaciones de la instancia contentiva de la solicitud que se refieren a un conflicto en el que, si bien se hallan envueltos intereses de carácter económico –en lo que concierne a la parte demandante respecto de las mejoras realizadas en dicho terreno –, la realidad es que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a la señora Genara Acosta, al verse desalojada de la que ha sido su vivienda familiar por más de 48 años, pudiendo esta tornarse en irreparable, elementos que resultan suficientes para sustentar la suspensión temporal de los efectos de la sentencia objeto de revisión constitucional, hasta tanto sea fallado en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y con ello proteger, entre otros, los derechos a la dignidad hu mana, derecho a la seguridad alimentaria, derecho a la familia y derecho a la vivienda, consagrados respectivamente en los artículos 38, 55, 54 y 59 de la Constitución de la República.
III. CONCLUSIÓN 1. A nuestro juicio, correspondía que este tribunal acogiera la demanda en suspensión en virtud del precedente contenido en la Sentencia TC/0255/13, y reiterado en numerosas decisiones que establecen que cuando se trata de la ejecución de resoluciones judiciales que conllevan el desalojo de viviendas familiares en casos similares al de la especie, por lo general se ha otorgado la suspensión, debido a que, como ocurren en este caso, el inmueble en cuestión ha sido ocupado por espacio de 48 años por la solicitante, y además ha servido tanto de vivienda familiar como pa ra el sustento alimenticio tanto suyo como de sus hijos, por lo que la no suspensión de la ejecución de la sentencia de
marras, le ocasionaría un perjuicio a sus derechos fundamentales a la familia, a la alimentación, a la dignidad y eventualmente, a su de recho de propiedad, en caso de que resulta favorecida en ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional pendiente de ser conocido y fallado por este órgano de justicia.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago ; firmada y publicada por mí, s ecretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria