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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0280/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de mayo de 2025Exp. TC-07-2025-0017Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, transferencia y expedición de certificados de títulos en relación con las parcelas núms. 40, 41 y 42, DC., núm. 3, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, incoada por los señores Ramón Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez, Janett Vásquez Santos y Kimely Vásquez Aguasvivas contra Juliana Salazar Burgos y Faustino Salazar Ortega, respecto de la cual la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 0129201900100, del siete ( 7) de junio de l dos mil diecinue ve ( 2019), que rechazó la litis.

La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores Ramón Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez , Orlando Vásquez, Janett Vásquez Santos y Kimely Vásquez Aguasviva s, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la Sentencia núm. 2023 -0013, del veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés ( 2023), mediante la cual se acoge parcialmente la apelación, se revoca la decisión impugnada, se acoge parcialmente la instancia

introducida por ante el tribunal de primer grado relativa a la litis sobre derechos registrados, determinación de herederos, transferencia y expedición de nuevos certificados de títulos depositada, el siete (7) de febrero del dos mil doce (2012), que envuelve las parcelas Nos. 40, 41 y 42 del Distrito Catastral No. 3 , del municipio señalado e interpuesta por los señores RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ, LUZ MARÍA VÁSQUEZ PÉREZ debidamente representada por la señora JANET VÁSQUEZ SANTOS, exceptuando lo relativo a la transferencia, acoge el acto de determinación de herederos del dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno ( 2021) del finado JUAN VÁSQUEZ, los cuales son: LUZ MARIA, RAMÓN ANTONIO Y JOSE SANTANA VÁSQUEZ PEREZ, procreados dentro de su matrimoni o con la señora SEVERIANA PEREZ MARTINEZ. Asimismo, a coge el acto de determinación de herederos de l dieciséis ( 16) de septiembre del dos mil once ( 2011), acoge el acto de determinación de herederos de l catorce ( 14) de diciembre del dos mil once (2011), legalizado por el Dr. Rafael Javier Ventura, notario de los del municipio San Francisco de Macorís, en el cual se hace constar que el señor ARQUIMEDES SANTANA VÁSQUEZ SANTOS, falleció el veinticuatro (24) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio con la señora SAGRARIO ISABEL AGUASVIVAS LORA, quienes procrearon una (1) hija de nombre KIMELY VASQUEZ AGUASVIVA S, la cual entra en representación y por estirpe en la presente heredad, al suceder en cascada del causante originario señor JUAN VÁSQUEZ, (bisabuelo) de JOSÉ SANTANA VÁSQUEZ PÉREZ (su abuelo) y de su padre ARQUÍMEDES SANTANA VÁSQUEZ. DECIMOS: Declara como herederos legítimos del finado JUAN VÁSQUEZ, a los señores LUZ MARÍA, RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ PÉREZ, estos dos primeros por ser descendientes directos, ORLANDO, JANET VÁSQUEZ SANTOS, Y KIMELY VÁSQUEZ AGUASVIVAS estos últimos en representación de sus causantes , y en virtud del grado generacional correspondiente, al quedar demostrado de conformidad con las diferentes actas

de defunciones y nacimientos de cada uno, su calidad de causahabientes, entre otras disposiciones.

Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

Esta última sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, respecto de la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia indicada en el ordinal anterior, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los demandantes en suspensión de ejecución, los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos; a los demandados en suspensión de ejecución, señores Ramón Antonio Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez Santos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0243/14 ↗ · TC/0067/22 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0329/14 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0149/18 ↗ · TC/0489/19 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0264/15 ↗ · TC/0710/17 ↗ · TC/0670/18 ↗ · TC/0359/20 ↗ · TC/0419/24 ↗ · TC/0024/24 ↗ · TC/1238/24 ↗ · TC/0172/24 ↗ · TC/0454/15 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0280/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0017, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos , respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monte ro, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,

Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos; el dispositivo de la sentencia dicta que:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cándida Burgos Paulino Vda. Salazar; Juliana, Ana Altagracia, Miguel Enrique, Maribel, Cándida y Giolis, de apellidos Salazar Burgos, continuadores jurídicos de Faustino Salazar Ortega contra la sentencia núm. 2023-0013, de fecha 27 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada: a) Al señor Miguel Enrique Salazar Burgos, mediante el Acto núm. 01529/2024, del ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados interino de la Unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís; b) A la señora Ana Altagracia Salazar Burgos, mediante el Acto núm. 01600/2024, de l ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados interino de la unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís; y, c) A la señora Juliana Salazar Burgos, mediante el Acto núm. 01601-2024, del ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro , alguacil de estrados interino de la Unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís;

La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada, el quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la citada Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, fue interpuesta por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, mediante instancia

depositada por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

La solicitud de suspensión fue notificada a la Licda. Ana Inés Reyes Jiménez, abogada apoderada de los señores Ramón Antonio Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez Santos, Yanett Vásquez Santos y Kimely Vásquez Aguasvivas, mediante el Acto núm. 999-2024, del diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinti cuatro (2024), instrumentado por el ministerial Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, bajo las siguientes consideraciones:

V. Incidente En cuanto a la nulidad del recurso de casación 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal, que se declare la nulidad del recurso de casación fundamentada en que el acto de emplazamiento mediante el cual la parte hoy recurrente notifica el presente recurso de casación a la parte hoy recurrida viola el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil al haber sido notificado en el estudio jurídico de la Lcda. Ana Inés Reyes

Jiménez, abogada que actuó en representación de los hoy recurridos ante la alzada y no en su domicilio o a su persona.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En esa tesitura, esta Tercera Sala comprueba, que el acto de emplazamiento núm. 722/2023, de fecha 17 de abril de 2023, instrumentado por el ministerial Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte actuando a requerimiento de la hoy parte recurrente, le fue notificado a la parte correcurrida Ramón y Luz María, de apellidos Vásquez Pérez, Orlando Vásquez y Janett Vásquez Santos en el domicilio de elección de conformidad con el acto núm. 472/2023, de fecha 24 de marzo de 2023, del ministerial Robert Enrique Candelario Ventura, contentivo de la notificación de la sentencia objeto del presente recurso de casación.

10. En ese orden, consta entre los documentos depositados en ocasión del presente recurso el acto núm. 472/2023 de fecha 24 de marzo de 2023, el cual revela que los referidos correcurridos hicieron elección de domicilio en el estudio profesional de su abogada constituida Lcda. Ana Inés Reyes Jiménez, en la forma en que consta en el referido documento.

11. Es útil resaltar que de conformidad con el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa: el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la

sentencia, si fuere el caso, por lo que se considera un emplazamiento válido; que, en ese sentido, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre; situación que se configura en este caso, en la especie, en razón de que el memorial de defensa d e los actuales correcurridos Ramón y Luz María, de apellidos Vásquez Pérez; Orlando Vásquez y Janett Vásquez Santos, fue suscrito por la Lcda. Ana Inés Reyes Jiménez actuando en su representación ante esta corte de casación.

12. Por otro lado, esta Tercera Sala comprueba de manera oficiosa, que si bien la parte recurrente notificó el presente recurso de casación a los correcurridos Ramón Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez y Janett Vásquez Santos no lo hicieron así en cuanto a la corre currida Kimely Vásquez Aguasvivas, quien con los demás recurridos es parte adversa del proceso conocido ante los jueces del fondo y que originó la sentencia hoy objeto de impugnación; que no obstante lo indicado, la señalada correcurrida compareció ante es ta corte de casación y presentó sus medios de defensa conjuntamente con el resto de los recurridos, sin embargo debe precisarse que tal depósito no exime a la parte recurrente de emplazarla, debido a que el emplazamiento en casación ha sido dictado por la ley en un interés de orden público cuya falta no puede ser cubierta.

(…)

17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse del acto de

emplazamiento núm. 722/2023, de fecha 17 de abril de 2023, instrumentado por el ministerial Esteban Mercedes Hernández, y los documentos depositados en el recurso que nos ocupa, que el emplazamiento ante esta corte de casación solo fue efectuado respecto de Ramón Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez y Janett Vásquez Santos, sin que se compruebe emplazamiento a la correcurrida Kimely Vásquez Aguasvivas, quien con los demás recurridos también fue parte correcurrida en grado de apelación y señalada como parte recurrida en el memorial de casación que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto del referido emplazamiento por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Civil y 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

18. En virtud de la decisión referida, se impone examinar el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa

juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

19. En la especie, en ausencia de emplazamiento a la parte correcurrida Kimely Vásquez Aguasvivas, que según se evidencia actuó como codemandante ante los jueces en primer grado y correcurrente en grado de apelación, conjuntamente con los demás hoy correcurridos en casación y al existir pluralidad de partes, ya que Ramón Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez, Janett Vásquez Santos y Kimely Vásquez Aguasvivas, resultaron beneficiarios de la sentencia ahora impugnada al acoger el recurso de apelación interpuesto por ellos, revocar la sentencia impugnada y acoger parci almente la litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, transferencia y expedición de certificados de títulos, en relación con las parcelas núm. 40, 41 y 42, DC, núm. 3, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

20. A esos efectos, en ausencia de emplazamiento a la parte correcurrida Kimely Vásquez Aguasvivas y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.

21. En consecuencia, procede declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuesto debido a que la inadmisibilidad por su propia

naturaleza elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución

Los demandantes en suspensión de ejecución, señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos , exponen como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) Que (…) la ocupación indistinta que tienen ambas están radicadas no sólo en las parcelas objeto de la litis, sino también en la Parcela No. 18 del mismo distrito catastral 3 del municipio de San Francisco de Macorís, que al decir en su informe dicha Agrimensora, se encuentra no registrada, por lo tanto la ejecución de la decisión atacada en revisión constitucional de decisión jurisdiccional puede tener consecuencias irreparables para los demandantes, ya que podrían ser desalojados de la totalidad de los inmuebles en conflictos, expulsado s de las mejoras que han fomentado en dichos inmuebles (mejoras dicho sea de paso de importancia monetaria) y expulsados de otros inmuebles como ya se ha dicho, algunos de los cuales tienen soporte en contratos intervenidos con terceros, en este caso el qu e fuera suscrito entre la señora HIGINIA PAULINO y el fallecido FAUSTINO SALAZAR, de fecha 9 de agosto del año 1977, con firmas notariadas por el DR. JESÚS ANTONIO PICHARDO, Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, cuyo pago sobre el impuesto de transferencia

fuera practicado en la Colecturía de Rentas Internas en fecha 31 de agosto del 1977, personas ajenas a la litis original;

b) Que (…) tal y como se observa en el informe de la Agrimensora comisionada por el tribunal de primer grado y al cual no quiso valorar la jurisdicción a qua, por entender que el mismo debió ser sometido al control de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, olvidando con ello que dicha agrimensora no actuó en interés de ninguna de las partes, sino en interés del tribunal quien fue quien la comisionó y la juramentó para esos fines, (…) ese informe, que tiene fe pública por ser un oficial público quien lo levantara, permite atestiguar que los demandantes en suspensión y recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tienen allí cuatro viviendas, una en proceso de construcción y tres más totalmente habitadas, que eventualmente podrían caer en las manos de los recurridos de perpetrarse el desalojo abusivo e inhumano autorizado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuando fueron los mismos recurridos quienes le solicitaron al tribunal a qui que ordenara la partición tomando como punto de partida la ocupación de cada uno de los continuadores jurídicos de JUAN VÁSQUEZ Y CRISTINA SALAZAR, así como que declarara que el informe de la Agrimensora comisionada fuera reconocido como una subdivisión para favorecer a cada uno de los ocupantes.

c) Que (…) con relación al segundo requisito exigido, en este caso que exis ta apariencia de buen derecho en las pr etensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión

o actuación, es oportuno recordar a ese Honorable Tribunal, tal y como se ha copiado en esta misma instancia, mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la parte demandante, se procura no solo la anulación de una sentencia a todas luces irrazonable y carente de motivación, a demás de contradictoria en su esencia con los principios de la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos consignados en el Art. 74 de la Constitución de la República, sino que a su vez se está solicitando a ese Honorable Tribunal, lo que en buen derecho y para el caso particular dada la intervención en casación de la parte presuntamente no emplazada, la declaración de no conformidad con la Constitución por la vía del control difuso del Art. 24 de la ley No. 02-23 sobre procedimiento de casación, utilizado a los fines de la declaratoria de inadmisión, a la luz de lo dispuesto por el Art. 188 de la constitución dominicana y del artículo 54.10 de la ley No. 137-11 LOPCTC (Sic), por lo que existe un buen derecho a solicitarle a la jurisdiccional o rdinaria que motiva de manera correcta una decisión, que no se ampare en una normativa excesivamente formalista para privar a una parte del derecho al examen de un recurso que está llamado a revocar una sentencia totalmente incongruente con lo peticionado por las partes ante el tribunal de segundo grado;

d) Que (…) Con relación al último requisito de la decisión señalada, en este caso que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, evidentemente es un hecho sin discusión que muy por el contrario la medida tiende a proteger a terceros que sí se verían perjudicados por el efecto de una sentencia que le afecta a todos, especialmente a personas que no fueron partes de ninguna de las instancia.

En esas atenciones, la demandante en suspensión de ejecución concluye de la siguiente forma:

Primero: Que sea acogida como buena y válida la presente instancia, tanto en la forma como en el fondo por tener méritos suficientes;

Segundo: Que ordenéis la suspensión de la ejecución de la sentencia NÚMERO SCJ -TS-24-0335 DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2024, DICTADA POR LA TERCERA SALA CÁMARA LABORAL, INMOBILIARIA, CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, la cual decidió declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cándida Burgos Paulino Vda. Salazar, Juliana, Ana Altagracia, Miguel Enrique, Maribel Cándida y Giolis de apellidos Salazar Burgos, continuadores jurídicos de Faustino Salazar Ortega contra la sentencia núm. 2023 -0013 de fecha 27 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos contenidos en el presente escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que lle va aparejado la inconstitucionalidad por la vía del control difuso de la norma el texto legal que sirvió de soporte para la mencionada decisión, por las razones y motivos expuestos y hasta sea decidido el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata;

Cuarto (Sic): ORDENAR, como debéis ordenar, el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes involucradas en el presente proceso.

SEXTO: DECLARAR el presente recu rso libre de costas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Los demandados, señores Ramón Antonio Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez Santos , no depositaron sus respectivos escritos de defensa, a pesar de haber sido notificados de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, mediante el Acto núm. 999-2024, del diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados , en el trámite de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, son los siguientes:

1. Expediente núm. TC-04-2025-0107, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, contra la

Sentencia núm. SCJ -TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 01529/2024, del ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados interino de la Unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Franc isco de Macorís, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida al señor Miguel Enrique Salazar Burgos.

4. Acto núm. 01600/2024, del ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados interino de la Unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la señora Ana Altagracia Salazar Burgos.

5. Acto núm. 01601-2024, del ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados interino de la Unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisd icción Penal de San Francisco de Macorís , contentivo de la notificación de la sentencia recurrida A la señora Juliana Salazar Burgos.

6. Acto núm. 999 -2024, de l diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Est eban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, mediante el cual fue notificada la solicitud de suspensión a los señores Ramón Antonio Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez Santos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, transferencia y expedición de certificados de títulos en relación con las parcelas núms. 40, 41 y 42, DC., núm. 3, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, incoada por los señores Ramón Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez, Janett Vásquez Santos y Kimely Vásquez Aguasvivas contra Juliana Salazar Burgos y Faustino Salazar Ortega, respecto de la cual la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 0129201900100, del siete ( 7) de junio de l dos mil diecinue ve ( 2019), que rechazó la litis.

La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores Ramón Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez , Orlando Vásquez, Janett Vásquez Santos y Kimely Vásquez Aguasviva s, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la Sentencia núm. 2023 -0013, del veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés ( 2023), mediante la cual se acoge parcialmente la apelación, se revoca la decisión impugnada, se acoge parcialmente la instancia

introducida por ante el tribunal de primer grado relativa a la litis sobre derechos registrados, determinación de herederos, transferencia y expedición de nuevos certificados de títulos depositada, el siete (7) de febrero del dos mil doce (2012), que envuelve las parcelas Nos. 40, 41 y 42 del Distrito Catastral No. 3 , del municipio señalado e interpuesta por los señores RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ, LUZ MARÍA VÁSQUEZ PÉREZ debidamente representada por la señora JANET VÁSQUEZ SANTOS, exceptuando lo relativo a la transferencia, acoge el acto de determinación de herederos del dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno ( 2021) del finado JUAN VÁSQUEZ, los cuales son: LUZ MARIA, RAMÓN ANTONIO Y JOSE SANTANA VÁSQUEZ PEREZ, procreados dentro de su matrimoni o con la señora SEVERIANA PEREZ MARTINEZ. Asimismo, a coge el acto de determinación de herederos de l dieciséis ( 16) de septiembre del dos mil once ( 2011), acoge el acto de determinación de herederos de l catorce ( 14) de diciembre del dos mil once (2011), legalizado por el Dr. Rafael Javier Ventura, notario de los del municipio San Francisco de Macorís, en el cual se hace constar que el señor ARQUIMEDES SANTANA VÁSQUEZ SANTOS, falleció el veinticuatro (24) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio con la señora SAGRARIO ISABEL AGUASVIVAS LORA, quienes procrearon una (1) hija de nombre KIMELY VASQUEZ AGUASVIVA S, la cual entra en representación y por estirpe en la presente heredad, al suceder en cascada del causante originario señor JUAN VÁSQUEZ, (bisabuelo) de JOSÉ SANTANA VÁSQUEZ PÉREZ (su abuelo) y de su padre ARQUÍMEDES SANTANA VÁSQUEZ. DECIMOS: Declara como herederos legítimos del finado JUAN VÁSQUEZ, a los señores LUZ MARÍA, RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ PÉREZ, estos dos primeros por ser descendientes directos, ORLANDO, JANET VÁSQUEZ SANTOS, Y KIMELY VÁSQUEZ AGUASVIVAS estos últimos en representación de sus causantes , y en virtud del grado generacional correspondiente, al quedar demostrado de conformidad con las diferentes actas

de defunciones y nacimientos de cada uno, su calidad de causahabientes, entre otras disposiciones.

Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

Esta última sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, que presenta de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0107, de este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

a. Los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos solicitan la sus pensión de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), basando su petición en que la ejecución de la decisión atacada en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

(…) puede tener consecuencias irreparables para los demandantes, ya que podrían ser desalojados de la totalidad de los inmuebles en conflictos, expulsados de las mejoras que han fomentado en dichos inmuebles (mejoras dicho sea de paso de importancia monetaria) y expulsados de otros inmuebles (…).

b. En ese orden, la demandante en suspensión pide la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, requiriendo lo siguiente:

Segundo: Que ordenéis la suspensión de la ejecución de la sentencia NÚMERO SCJ -TS-24-0335 DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2024, DICTADA POR LA TERCERA SALA CÁMARA LABORAL, INMOBILIARIA, CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, la cual decidió declarar INADMISI BLE el recurso de casación interpuesto por Cándida Burgos Paulino Vda. Salazar, Juliana, Ana Altagracia, Miguel Enrique, Maribel Cándida y Giolis de apellidos Salazar Burgos, continuadores jurídicos de Faustino Salazar

Ortega contra la sentencia núm. 2023 -0013 de fecha 27 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos contenidos en el presente escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que lleva aparejado la inconstitucionalidad por la vía del control difuso de la norma el texto legal que sirvió de soporte para la mencionada decisión, por las razones y motivos expuestos y hasta sea decidido el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata;

c. La facultad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de análisis en un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:

Artículo 54.- Procedimiento de Revisión.

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]

8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

d. La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando da ños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión constitucional. 1 Sin embargo, esta medida cautelar es de

1 Sentencia núm. TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), párr. 9.b

naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor.2 Por tal motivo, este tribunal, en la Sentencia núm. TC/0067/22, del cuatro (4) de abril del dos mil veintidós (2022), estableció que:

La regla es la ejecución de las decisiones jurisdicciona les que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibil idad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento3. En conclusión, la excepcionalidad de la suspensión de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.4

e. Los demandantes, para fundamentar su demanda en suspensión de ejecución de la sentencia, presentan los alegatos siguientes:

Que (…) la ejecución de la decisión atacada en revisión constitucional de decisión jurisdiccional puede tener consecuencias irreparables para los demandantes, ya que podrían ser desalojados de la totalidad de los inmuebles en conflictos, expulsados de las mejoras que han fomentado en dichos inmuebles (mejoras dicho sea de paso de importancia monetaria) y expulsados de otros inmuebles como ya se ha dicho, algunos de los cuales tienen soporte en contratos intervenidos con

2 Sentencia núm. TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), párr. 9.b 3 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de 26 de enero de 2009 (BOE núm. 49 de 26 de febrero de 2009). 4 Subrayado nuestro.

terceros, en este caso el que fuera suscrito entre la señora HIGINIA PAULINO y el fallecido FAUSTINO SALAZAR, de fecha 9 de agosto del año 1977, con firmas notariadas por el DR. JESÚS ANTONIO PICHARDO, Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, cuyo pago sobre el impuesto de transferencia fuera practicado en la Colecturía de Rentas Internas en fecha 31 de agosto del 1977, personas ajenas a la litis original;

f. Como vemos, el demandante plantea argumentos mínimos y relacionados con el procedimiento de embargo inmobi liario, por entender que el desalojo ordenado causaría daños irreversibles tanto para los involucrados en la litis, como por terceros, pues serían

expulsados de otros inmuebles (…), algunos de los cuales tienen soporte en contratos intervenidos con terceros, en este caso el que fuera suscrito entre la señora HIGINIA PAULINO y el fallecido FAUSTINO SALAZAR, de fecha 9 de agosto del año 1977, con firmas notariadas por el DR. JESÚS ANTONIO PICHARDO, Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, cuyo pago sobre el impuesto de transferencia fuera practicado en la Colecturía de Rentas Internas en fecha 31 de agosto del 1977 (…),

Es decir, personas ajenas a la litis original; sin embargo, tales motivaciones son cuestiones relativas al fondo del recurso de revisión , las cuales deben ser ponderadas para decidir en el recurso de revisión , no así justificativos de suspensión de sentencias.

g. En este orden de ideas, sobre el hecho de que los elementos de fondo deben ser conocid os al analizar el recurso de revisión, este tribunal constitucional

estableció en la Sentencia núm. TC/0329/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), lo siguiente:

A este respecto es necesario precisar que los elementos apuntados por el señor Santiago Nolasco Núñez Santana deberán ser valorados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión del que está apoderado este tribunal, debido a que implica una valoración conjunta de todos los elementos que integran el proceso de revisi ón constitucional de sentencia.

h. En definitiva, los demandantes no señalan de qué forma la ejecución de la sentencia podría causarles un daño irreparable, es decir, que no aportan motivos que respalden su posición y demuestren que la suspensión de la sentencia es necesaria para proteger sus derechos, pues ─como dijimos anteriormente─ los alegatos son plausibles de ser conocidos y respondidos en el recurso de revisión.

i. Cabe destacar que, en la especie, aunque se trata de un embargo inmobiliario y desalojo de inmuebles, en este caso los demandantes no hacen las demostraciones de lugar respecto de que se trate de viviendas familiares ─casos en los cuales el Tribunal Constitucional ha establecido que de forma excepcional podría acogerse la suspensión ─, ya que ─como hemos puntualizado anteriormente─, la litis que nos ocupa es relativa a terrenos que los demandantes indican que tienen importancia monetaria, por tanto, el daño eventual podría ser subsanado económicamente. Sobre este último aspecto, relativo a que cuando los daños pueden ser reparados económicamente, no procede la suspensión de la ejecución de la decisión ; el precedente núm. TC/0040/12, de l trece ( 13) de septiembre del dos mil doce (2012), estableció que:

La presente demanda en suspensión se r echaza, toda vez que la

ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional español, al establecer que la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su cas o, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001).

j. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos no ha n cumplido con ninguna de las circunstancias excepcionales que pudieren justificar la suspensión de ejecución de la sentencia solicitada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos, respecto de la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia indicada en el ordinal anterior, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los demandantes en suspensión de ejecución, los señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos; a los demandados en suspensión de ejecución, señores Ramón Antonio Vásquez Pérez, Luz María Vásquez Pérez, Orlando Vásquez Santos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. Este Tribunal Constitucional fue apoderado de una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por l os señores Cándida Burgos Paulino Viuda Salazar, Juliana Salazar Burgos, Ana Altagracia Salazar Burgos de Paulino, Miguel Enrique Salazar Burgos, Maribel Salazar Burgos de Burduán, Cándida Salazar Burgos de Saldaña y Giolis Salazar Burgos en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-24-0335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Los honorables jueces que integran este Tribunal concurrieron con el voto mayoritario en la dirección de rechazar la demanda en suspensión , tras considerar que:

“los demandantes no señalan de qué forma la ejecución de la sentencia podría causarle un daño irreparable, es decir, que no aporta motivos que respalden su posición y demuestren que la suspensión de la sentencia es necesaria para proteger sus derechos, pues ─como dijimos anteriormente─ los alegatos son plausibles de ser conocidos y respondidos en el recurso de revisión”.

Sin embargo, contrario a lo resuelto, las motivaciones y el fallo de este colegiado debían conducir a acoger la referida solicitud de suspensión, fundado en los daños irreparables que podría causar la ejecución de la sentencia objeto de revisión constitucional, tal como se explica a continuación.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la suspensión de la ejecución de una decisión de este tribunal procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se trate de una pretensión fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y por último, no afecte derechos de terceros [ver sentencias TC/0125/14, del 16 de junio de 2014; TC/0149/18, del 17 de julio de 2018 y TC/0489/19, del 13 de noviembre de 2019].

4. De ahí que los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia. En ese sentido, esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del soli citante en suspensión en cada caso

[Sentencia TC/0255/13, de fecha 17 de diciembre de 2013].

5. En la especie, este tribunal justificó el rechazo de la solicitud de la parte demandante sobre la base de que no cumplieron con señalar de qué forma la ejecución de la sentencia podría causarle un daño irreparable y no demostrar que la misma era necesaria para proteger sus derechos, pues

“(...) aunque se trata de un embargo inmobiliario y desalojo de inmuebles, en este caso los demandantes no hacen las demostraci ones de lugar respecto de que se trate de viviendas familiares ─casos en los cuales el Tribunal Constitucional ha establecido que de forma excepcional podría acogerse la suspensión─, ya que ─como hemos puntualizado anteriormente─, la litis que nos ocupa es relativa a terrenos que los demandantes indican que tienen “importancia monetaria”, por tanto, el daño eventual podría ser subsanado económicamente”.

6. No obstante, con el debido respeto hacia la opinión de este plenario, para la suscrita, de los argumento s expuestos por los demandantes en su instancia, se observan elementos significativos que debieron ser evaluados al momento de determinar los posibles daños irreparables que podría ocasionar la ejecución de la sentencia. En efecto, tras analizar los alegat os presentados, destacamos puntualmente los siguientes:

(…) la ejecución de la decisión atacada en revisión constitucional de decisión jurisdiccional puede tener consecuencias irreparables para los demandantes, ya que podrían ser desalojados de la totalidad de los inmuebles en conflictos, expulsados de las mejoras que han fomentado en dichos inmuebles (mejoras dicho sea de paso de importancia monetaria) y expulsados de otros inmuebles como ya se ha dicho,

algunos de los cuales tienen soporte en contratos intervenidos con terceros, en este caso el que fuera suscrito entre la señora HIGINIA PAULINO y el fallecido FAUSTINO SALAZAR, de fecha 9 de agosto del año 1977, con firmas notariadas por el DR. JESÚS ANTONIO PICHARDO, Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, cuyo pago sobre el impuesto de transferencia fuera practicado en la Colecturía de Rentas Internas en fecha 31 de agosto del 1977, personas ajenas a la litis original;

(…) los demandantes en suspensión y recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tienen allí cuatro viviendas, una en proceso de construcción y tres más totalmente habitadas, que eventualmente podrían caer en las manos de los recurridos de perpetrarse el desalojo abusivo e inhumano autorizado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste (…).

7. Como se aprecia, la parte demandante argumenta en su escrito que de ejecutarse el desalojo ocasionaría consecuencias irreparables pa ra ellos y los terceros que tienen contratos intervenidos en las propiedades objeto del conflicto cuya participación ha sido ajena en el litigio. Lo anterior constituye, a mi juicio, un riesgo inminente también para los terceros que ocupan las mejoras correspondientes a tres casas de block y madera con techos de zinc, es decir, viviendas familiares.

8. En casos análogos, este Tribunal Constitucional ha mantenido el criterio de acoger la solicitud de suspensión de decisiones vinculadas a procesos de desalojo de viviendas familiares en aras de proteger los derechos de la familia y a la vivienda consagrados en los artículos 55 y 59 de la Constitución, toda vez que dicho procedimiento podría causar daños irreparables que en principio este tribunal debe evitar. Este razonamiento ha conducido a esta sede

constitucional a establecer que se trata de una circunsta ncia excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de la sentencia demandada [véase, entre otras, las Sentencias TC/0250/13 5, TC/0264/15 6, TC/0710/17 7, TC/0670/18 8, TC/0359/209, TC/0444/2310, TC/0024/2411], citamos:

En conclusión, el Tribunal Cons titucional considera que la presente demanda en suspensión debe ser acogida, en virtud de que, en la especie, en la eventualidad de que se ejecute el desalojo de la demandante de su vivienda, el daño podría muy posiblemente, ser irreparable. (TC/0359/20)

9. Inclusive, en reciente jurisprudencia, este colegiado en la Sentencia TC/0419/24, de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), suspendió la ejecución de una decisión a pesar de evidenciarse del escrito introductorio una escueta motivaci ón que justificara la necesidad de suspenderla, veamos:

Este colegiado estima que, en la especie, las motivaciones de la parte demandante, aunque sucintas, son suficientes para sustentar la necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia núm. 654, dictada en su contra, a los fines de proteger derechos a la dignidad humana, de familia y a la vivienda, consagrados en los artículos 55 y 59 de la Constitución.

10. Asimismo, en un supuesto fáctico similar, dilucidado en la Sentencia TC/0024/24 de fecha 8 de mayo de 2024 estableció que:

5 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). 6 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 7 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8 de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 9 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 10 de fecha seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). 11 de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

(…) las motivaciones de la demandante, aunque sucintas, son suficientes para sustentar la necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia núm. 0033 -2020-SSEN-00155, dictada en su contra, a los fines de proteger, no solo el derecho de propiedad alegado por ella, sino, también, los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y el honor personal, los derechos de familia y a la vivi enda, consagrados en los artículos 39, 44, 55 y 59, respectivamente, de la Constitución de la República.

11. Conforme a lo indicado en los precedentes anteriores, se puede comprobar que en situaciones similares este colegiado ˗˗en aras de salvaguardar el derecho a la familia, a la vivienda y a la dignidad humana˗˗ ha acogido demandas en suspensión cuyos escritos introductorios no contienen un robusto discurso que demuestren la necesidad de suspender la sentencia para la protección de sus derechos fundamentales, con la finalidad de evitar los daños irreparables que podría causar la ejecución de una decisión que trata de un proceso de desalojo de vivienda familiar y no de un daño puro y simplemente económico que sí podría repararse, en teoría, de una manera más fácil.

12. En ese orden, cabe precisar que en el presente caso, la parte demandante en suspensión ˗˗aunque de manera escueta˗˗ justifica la circunstancia excepcional que amerita la suspensión de la sentencia, bajo el argumento de que los terrenos objeto de litis en los que se han realizado las mejoras mencionadas forman parte del conjunto de viviendas que se encuentran ocupadas, cuyo desalojo por razones notorias produciría consecuencias irreparables que no solo escapan del aspecto económico, sino, que tamb ién conllevaría al despojo de los hogares de personas ajenas al proceso ; máxime cuando en una situación factual de índole semejante, en la Sentencia TC/1238/24, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), acogimos una demanda en susp ensión de ejecución tras haberse demostrado:

“(…) que existe la posibilidad de que se produzca un daño irreparable al ejecutarse la referida sentencia de desalojo y, adicionalmente, comprobarse la posibilidad de que se produzca afectación de terceros.”

13. En consonancia con esos términos, este tribunal ha indicado que, aunque haya sumas de dinero envueltas, la ejecución del desalojo de un inmueble que supone una vivienda familiar causaría daños al entorno familiar, por lo cual, no sería meramente una condena económica (TC/0172/24).

14. En suma, la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional comporta una medida cautelar para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés (TC/0454/15). En el presente caso, la suspensión de la ejec ución de esta decisión se fundamenta, precisamente, en las dificultades que acarrearía el volver a ocupar esas residencias familiares habitadas por terceros que también se verían afectados en la eventualidad de que la sentencia recurrida fuere anulada o qu e los inmuebles objeto del conflicto fueren traspasados a otro.

15. En consecuencia, la presente decisión debió considerar pertinentes las motivaciones de la instancia contentiva de la solicitud, que se refieren a un conflicto en el que, si bien se hallan envueltos intereses de carácter económico –en lo que concierne a las partes demandantes respecto de las mejoras realizadas en dicho terreno–, la realidad es que de producirse el desalojo podría repercutir en afectaciones para los terceros que habita n las viviendas que se encuentran en dicha parcela; elementos que resultan suficientes para sustentar la suspensión temporal de los efectos de la sentencia objeto de revisión constitucional hasta tanto sea fallado en cuanto al fondo el recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional y con ello proteger, entre otros, los derechos a la dignidad humana, intimidad y el honor personal, derechos de la familia, dignidad consagrados respectivamente en los artículos 38, 44 y 55 de la Constitución de la República.

III. CONCLUSIÓN

16. A mi juicio, correspondía que este tribunal acogiera la demanda en suspensión en virtud del precedente contenido en la Sentencia TC/0255/13 y reiterado en numerosas decisiones que establece que cuando se trata de la ejecución de re soluciones judiciales determinantes del desalojo de viviendas, la regla general viene siendo el otorgamiento de la suspensión, debido a las dificultades que podría encontrar el recurrente para volver a ocupar la vivienda y a los fines de proteger, no solo el derecho de propiedad alegado por la parte demandante, sino también los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y el honor personal, los derechos de familia y a la vivienda, consagrados en los artículos 39, 44, 55 y 59, respectivamente, en la Const itución de la República Dominicana.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria