Síntesis del conflicto
El conflicto relativo al presente caso surgió en ocasión de la acusación penal presentada por el Ministerio Público, y la querella con constitución en actor civil incoada por los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez V., Richard Ortiz, en contra de los señores Eddy Luis Rodríguez Cruz, José Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz Fernández Rodríguez e Inmobiliaria Rodrifer S. R. L., Fernández Rodríguez, José Marcelino Fernández, Banca Castillo, Almacenes Rodríguez e Inmobiliaria Rodrifer, S. R. L., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 410, párrafos I y II, del Código Penal Dominicano, y los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 139-11.
Con motivo de lo antes expuesto, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Dis trito Nacional, declaró el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil incoada por los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz , por hab er sido citados a la audiencia preliminar y no haber comparecido sin justificación alguna, libró acta del retiro de acusación realizado por el Ministerio Público ; en consecuencia, dictó auto de no ha lugar a juicio a favor de los imputados , los señores José Fernández Rodríguez y Eddy Luis Rodríguez, y las razones sociales Inmobiliaria Rodrifer S.R.L., Almacenes Rodríguez, y Banca Castillo, acusados de presunta violación al artículo 410, párrafos I y II, del Código Procesal Penal dominicano, y los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 139-11, del veinticuatro (24) de junio del dos mil once ( 2011), en perjuicio de los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz, y las Banca Ortiz, Banca Freddy Gómez y Banca Jag, y ordenó el cese de cualquier medida de coerción que haya
sido impuesta a los imputados en ocasión del presente proceso, mediante la Sentencia núm. 065-2019-SSENPORD-00001, del veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores Freddy Antonio Gómez, José Antonio Gómez, las razones sociales Banca F. Gómez y Banca Jag, ante La Primera Sala d e la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida y envió al Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; a fin de que se conozca la audiencia preliminar, mediante la Resolución núm. 501-2019-SRES-00251 -BÍS, del doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
En ocasión de esta, Eddy Luis Rodríguez Cruz interpuso ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación en contra de la referida Sentencia núm. 501-2019-SRES-0025-BÍS, el cual fue declarado inadmisible, mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022).
Posteriormente Eddy Luis Rodríguez Cruz , interpuso ante este tribunal constitucional un recurso de revisión en contra de la Resolución núm. 001-022- 2022-SRES-00550, así como también interpuso , de manera separada , una demanda en suspensión, objeto de la presente solicitud de suspensión.
Puntos que resuelve
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE , en cu anto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Eddy Luis Rodríguez Cruz, en contra de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, así como a la parte demandada, los señores Freddy Antonio Gómez López y José Antonio Gómez Abreu.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0234/20 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0149/18 ↗ · TC/0223/19 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0711/18 ↗ · TC/0478/20 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0065/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0132, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Eddy Luis Rodríguez Cruz, respecto de la Resolución núm. 001 -022-2022- SRES-00550, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco ( 25) de abril del año dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oest e, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia., cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Eddy Luis Rodríguez Cruz, contra la resolución penal núm. 501 -2019-SRES-00251-BIS, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nac ional el 12 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución. Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso ; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes del proceso. Cuar to: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondiente.
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), fue notificada a los abogados constituidos de la parte demandante en suspensión , Eddy Luis Rodríguez Cruz , los L icdos. Arismendy Rodríguez P. y María Isabel Rodríguez R., mediante el Acto núm. 2207/2022, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La demanda en solicitud de suspensión en contra de Freddy Antonio Gómez López y José Antonio Gómez Abreu , fue depositada , el veintidós (22) de diciembre del dos mil veintidós (2022), a través de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , y recibida en este tribunal constitucional, el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Mediante la referida solicitud, la solicitante pretende que este tribunal suspenda la indicada sentencia, la cual también fue recurrida en revisión ante esta sede constitucional.
La presente demanda en suspensión fue notificada a los señores Freddy Antonio Gómez López y José Antonio Gómez Abreu, mediante los Oficios núm. 1503, del veinticinco ( 25) de abril de l año dos mil veintitrés ( 2023), notificada a Freddy Antonio Gómez López, y el Oficio núm. 1504, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023) , notificad os a José Antonio Gómez Abreu, a requerimiento de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la resolución objeto de la solicitud de suspensión de ejecución
A través de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00550, de l veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Eddy Luis Rodríguez Cruz, fundamentándose, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
5.- En ese sentido, es conveniente enfatizar que el recurso extraordinario de casación es la prerrogativa que tiene el litigante |de solicitar la revisión de una sentencia, amparándose en un error de
derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, recurso que en esta materia se encuentra abierto para decisiones que la norma de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.
6.-Conforme las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificad .por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación solo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuándo pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena.
7.-El estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que el presente recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación dél Distrito Nacional, que revocó la decisión impugnada en apelación, y envío el asunt o por ante el juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que sea conocida la audiencia preliminar, por lo tanto, no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso ni deniega la extinción de la pena.
8.- En la especie, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia: TC/00 02/14, lo siguiente: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera ejercicio, fijando las condiciones de
admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que ...es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio...} e n consecuencia, en vista de que no se encuentran verificados los presupuestos legales para la admisibilidad del recurso d e casación, procede declararlo inadmisible.
9.- El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente,
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
La parte solicitante, Eddy Luis Rodríguez Cruz, pretende que este tribunal suspenda los efectos de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00550, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , hasta tanto se conozca el recurso de revisión consti tucional del cual se encuentra apoderado este tribunal. La solicitante sustenta, en esencia , que l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación de los artículos 68, 69.2 y 69.4 de la Constitución dominicana y del artículo 412 del Código Procesal
Penal, al no proteger ni tutelar los derechos fundamentales del hoy demandante, como son: el sagrado derecho de defensa; derecho a ser oído, derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad con respeto al derecho de defensa; asimismo, aduce que la resolución impugnada incurrió en falta de motivos y vulneración d el principio de seguridad jurídica . Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:
3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus ticia, incurrió en la violación de los artículos 68, 69.2 y 69.4 de la Constitución Dominicana, y el artículo 412 del Código Procesal Penal, ya que no protegió ni tuteló los derechos fundamentales de nuestro representado EDDY LUIS RODRIGUEZ CRUZ, como son: 1- El Sagrado Derecho de Defensa; 2- Derecho a ser Oído. Derecho a un Juicio Público. Oral v 3 - Contradictorio en plena igualdad con respecto al derecho de defensa. De la simple lectura de la decisión impugnada, resulta obvio que estamos en presencia de los casos establecidos en los incisos 2 y 3 del citado artículo 53, como se demuestra a continuación. En efecto, las vulneraciones que fundamentan el presente recurso de revisión, se contraen a (…)
4.Que de la sentencia impugnada, hemos podido observar que la misma carece de motivaciones suficientes, pues la Suprema Corte de Justicia realiza una ponderación muy ligera de los hechos. Es decir, la referida decisión en sí carece de las motivaciones que deben acompañar a una decisión teniendo como consecuencia un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en el artículo 69, así como el derecho de igualdad establecido en nuestra Carta Magna.(…)
6. Que de la sentencia cuya suspensión se procura, hemos podido observar que la misma carece de motivaciones suficientes, pues la Suprema Corte de Justicia realiza una ponderación muy ligera de los hechos. Es decir, la referida decisión en sí carece de las motivacio nes que deben acompañar a una decisión lo que da lugar a que entre en una serie de contradicciones debido a la falta de motivos, teniendo como consecuencia un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en el artículo 69, así como el derecho de igualdad establecido en nuestra Carta Magna.
7. Que esta decisión vulnera además el principio de seguridad jurídica, que conforme este Tribunal Constitucional se relaciona con la estabilidad de las normas, razón por la cual para cambiarlas se precisa de un debate público y abierto, por lo que existen reglas muy bien definidas para la información y efectos de las leyes, y tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad a la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, entre otros. De igual forma, el TC explica que si la certeza que tienen los ciudadanos acera de la existencia de reglas de juegos sólidas, justas y bien hechas asegura la probabilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad.
8. Que permitir que se ejecute una sentencia que vulnera el derecho de Defensa, Tutela Judicial Efectiva, arbitra ria, contraria a las leyes y paradójicamente en contra de sus propios en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente. criterios jurisprudenciales, máxime
cuando hubo deficiencia real en la valoración de las pruebas, que en pocas palabras se puede traducir como una falta de motivación como fuente de legitimación del tribunal, subyace el vicio que convierte a esta sentencia en anulable como sucede en el caso que nos ocupa; Así las cosas, la ejecución de la sentencia de que se trata, no sólo transgred e en la actualidad el derecho de defensa que le asiste al señor EDDY LUIS RODRÍGUEZ CRUZ sino que de constreñir a esta institución daría al traste un que la coartación de las garantías establecidas en la Constitución Dominicana, específicamente el principio de seguridad jurídica, que conforme el Tribunal Constitucional guarda relación con: la estabilidad de las normas, razón por la cual para cambiarlas se precisa de un debate público y abierto, por lo que existen reglas muy bien definidas para la información y efectos de las leyes, y tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad a la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, entre otros.
De igual forma, el TC explica que si la certeza que tienen los ciudadanos acera de la existencia de reglas de juegos sólidas, justas y bien hechas asegura la probabilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad.
En ese sentido, la parte solicitante , Eddy Luis Rodríguez Cruz, concluye solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:
UNICO: Que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 001-022- 2022-SRES-00550, de fecha 25 de abril de
2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta que sea decidido el Recurso de Revisión Constitucional que fue interpuesto contra de la misma.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución
La parte demandada, los señores Freddy Antonio Gómez López y José Antonio Gómez Abreu , no depo sitaron escrito de defensa con relación a la presente demanda en suspensión, respecto de los efectos de la Resolución núm. 001-022- 2022-SRES-00550, no obstante haber sido legalmente notificados mediante los Oficios núm. 1503 , del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), notificada a Freddy Antonio Gómez López, y el Oficio núm. 1504, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), notificados a José Antonio Gómez Abreu, a requerimiento de la Sup rema Corte de Justicia , contentivos de notificación de la presente demanda en suspensión.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios relevantes, depositados en el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:
1. Instancia contentiva de demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por Eddy Luis Rodríguez Cruz, e l veintidós ( 22) de diciembre del dos mil veintidós (2022), a través de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , y recibida en este tribunal constitucional, el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
2. Fotostática de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00550, de l veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fotostática del Acto núm. 2207/2022, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrado S de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), notificada a los Lcdos. Arismendy Rodríguez P. y María Isabel Rodríguez R., abogados constituidos de la parte recurrente, Eddy Luis Rodríguez Cruz, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
4. Fotostática del Oficio núm. 1506, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés ( 2023), sobre la notificación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia a la Procuraduría.
5. Fotostática del Oficio núm. 1503, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, a Freddy Antonio Gómez López.
6. Fotostática del Oficio núm. 1504, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de demanda en suspensión de ejecución de sentencia, a José Antonio Gómez Abreu.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto relativo al presente caso surgió en ocasión de la acusación penal presentada por el Ministerio Público, y la querella con constitución en actor civil incoada por los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez V., Richard Ortiz, en contra de los señores Eddy Luis Rodríguez Cruz, José Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz Fernández Rodríguez e Inmobiliaria Rodrifer S. R. L., Fernández Rodríguez, José Marcelino Fernández, Banca Castillo, Almacenes Rodríguez e Inmobiliaria Rodrifer, S. R. L., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 410, párrafos I y II, del Código Penal Dominicano, y los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 139-11.
Con motivo de lo antes expuesto, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Dis trito Nacional, declaró el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil incoada por los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz , por hab er sido citados a la audiencia preliminar y no haber comparecido sin justificación alguna, libró acta del retiro de acusación realizado por el Ministerio Público ; en consecuencia, dictó auto de no ha lugar a juicio a favor de los imputados , los señores José Fernández Rodríguez y Eddy Luis Rodríguez, y las razones sociales Inmobiliaria Rodrifer S.R.L., Almacenes Rodríguez, y Banca Castillo, acusados de presunta violación al artículo 410, párrafos I y II, del Código Procesal Penal dominicano, y los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 139-11, del veinticuatro (24) de junio del dos mil once ( 2011), en perjuicio de los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz, y las Banca Ortiz, Banca Freddy Gómez y Banca Jag, y ordenó el cese de cualquier medida de coerción que haya
sido impuesta a los imputados en ocasión del presente proceso, mediante la Sentencia núm. 065-2019-SSENPORD-00001, del veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores Freddy Antonio Gómez, José Antonio Gómez, las razones sociales Banca F. Gómez y Banca Jag, ante La Primera Sala d e la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida y envió al Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; a fin de que se conozca la audiencia preliminar, mediante la Resolución núm. 501-2019-SRES-00251 -BÍS, del doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
En ocasión de esta, Eddy Luis Rodríguez Cruz interpuso ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación en contra de la referida Sentencia núm. 501-2019-SRES-0025-BÍS, el cual fue declarado inadmisible, mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022).
Posteriormente Eddy Luis Rodríguez Cruz , interpuso ante este tribunal constitucional un recurso de revisión en contra de la Resolución núm. 001-022- 2022-SRES-00550, así como también interpuso , de manera separada , una demanda en suspensión, objeto de la presente solicitud de suspensión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
9.1. El señor Eddy Luis Rodríguez Cruz solicita en su instancia la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00550, de l veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Con relación a esta decisión, este colegiado se encuentra apoderado del Expediente núm. TC-04-2024-0672, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eddy Luis Rodríguez Cruz . Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciado con relación a dicho recurso.
9.2. Al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo s olicite y esta proceda de manera objetiva. La práctica ha sido usual en aquellos casos que ameritan urgencia, en virtud de lo que establece el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que indica que el recurso de revisión constitucional de las decisiones juris diccionales no tiene efecto suspensivo, salvo que este tribunal constitucional disponga lo contrario.
9.3. Es oportuno reiterar que la suspensión de las decisiones jurisdiccionales es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derec ho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión (…) afecta la tutela judicial
efectiva de la parte contra la c ual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…) (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20), por lo que tienen un carácter excepcional.
9.4. En términos generales, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada.
9.5. En el presente caso, Eddy Luis Rodríguez Cruz , como parte solicitante, pretende que este tribunal ordene la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz.
9.6. La parte demandante sustenta que la presente demanda en suspensión incurre en violación de los artículos 68, 69.2 y 69.4 de la Constitución dominicana y del artículo 412 del Código Procesal Penal, al no proteger ni tutelar los derechos fundamentales del hoy demandante, como son: el s agrado derecho de defensa; derecho a ser oído, derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad con respecto al derecho de defensa; asimismo, aduce que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivos y vulnera el principio de seguridad jurídica.
9.7. Dada la naturaleza excepcional de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, procede que este tribunal constitucional verifique si en este caso se cumplen los méritos que justifican adoptar dicha medida cautelar.
9.8. En la Sentencia TC/0255/13, este tribunal constitucional estableció:
l) Así, pues, es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pre tensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.
9.9. Para determinar si una demanda en suspensión procede y debe ser acogida, esta sede ha determinado que deben concurrir tres criterios: (i) que el daño alegado no sea reparable económicamente; (ii) que exista aparienci a de buen derecho; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, no afecte los intereses de terceros (TC/0250/13; TC/0125/14; TC/0149/18; TC/0223/19; TC/0179/21).
9.10. Con relación al primer criterio, sobre la posible reparación económica de un eventual daño, lo que persigue la parte demandante es que se suspendan los efectos de una decisión que declara inadmisible un recurso de casación ; esto puede constatar que, ante una eventual decisión a su favor con relación al recurso de revisión constitucional, cualquier efecto que esta podría tener es la restitución de un monto pagado a su favor, con lo cual resalta la naturaleza económica del presente caso.
9.11. En cuanto a la apariencia de buen derecho, definida como la existencia de una probabilidad razonable para que a las exigencias del recurso principal le asista la razón (TC/0134/14), este tribunal constitucional considera que la parte demandante no presenta los suficientes motivos para poder realizar este análisis. En su instancia, se limita a citar artículos constitucionales y legales, que no justifican la alegada violación al sagrado derecho de defensa , a ser oído, a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad , establecid os en los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como tampoco se verifica de cuál forma la decisión impugnada incurre en violación a la seguridad jurídica invocada.
9.12. Como la interposición de la demanda que nos ocupa no implica, de manera inmediata, la suspensión de la decisión impugnada, es necesario que las partes demandantes aporten argumentos sólidos que puedan ilustrar a este órgano , a fin de determinar si el daño derivado de la sentencia es o no de imposible reparación, o si los derechos supuestamente vulnerados son de difícil restitución (TC/0149/18; TC/0711/18; TC/0223/19; TC/0179/21). En este caso, no se ha verificado esta situación, ni ha sido posible derivar de los argumentos, ni de los documentos aportados por la demandante cuál es el supuesto daño irreparable que le ocasiona la sentencia impugnada.
9.13. Además, en este caso, como se ha comprobado en la instancia depositada por Eddy Luis Rodríguez Cruz, impera la escasa argumentación de la demandante en cuanto a cuáles podrían ser los daños y perjuicios graves que le generan peligro y urgencia. En consecuencia, al no encontrarse este tribunal en las condiciones para evaluarlos ni determinarlos y proceder, en consecuencia, a considerar la suspensión de la sentencia recurrida en revisión, corresponde – también por este motivo– rechazar la presente demanda.
9.14. Este tribunal constitucional considera que, como no concurren todos los criterios para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, relativos a que el daño no sea reparable económicamente, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante y que el otorgamiento de la medida no afecte a terceros en el proceso (TC/0250/13; TC/0478/20), así como tampoco se verifica que la solicitud de la demandante esté debidamente fundamentada en agravios que den lugar a la pretendida suspensión, son motivos por los cuales procede rechazarla, tal y como se hace constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura n los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE , en cu anto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Eddy Luis Rodríguez Cruz, en contra de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, del veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, así como a la parte demandada, los señores Freddy Antonio Gómez López y José Antonio Gómez Abreu.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria