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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0698/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional29 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0471Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Francisco Morillo Montero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.). La Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la Sentencia núm. 0322 -2017-ECIV- 00194, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), excluyó a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) del proceso judicial, acogió la demanda contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.) y, en consecuencia, la condenó al pago de dos

millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $2,000,000.00) a favor del demandante, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales y un 1 % de interés judicial.

Inconformes, el señor Francisco Morillo Montero, de manera principal, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.), de manera incidental, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que mediante la Sentencia núm. 0319-2017-SCIV-200017, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), rechazó ambos recursos y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) recurrió en casación dicho fallo ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En el transcurso del proceso, la parte recurrida , señor Francisco Morillo Montero, solicitó la caducidad del recurso en virtud del art ículo 7 de la Ley núm. 3726 - 53, que fue rechazada mediante Resolución núm. 3451 -2018. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Francisco Morillo Montero; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0698/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0471, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 3451 -2018, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de junio de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por Francisco Morillo Montero, contra la sentencia civil núm. 0319- 2017-SCIV-00017, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

En el expediente no consta notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente, Francisco Morillo Montero.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Francisco Morillo Montero, apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 3451-2018, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., (EDESUR, S. A.) a través del Acto núm. 37/19, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial, Omar Josué Moneró Samuel , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de junio de dos mil dieciocho (2018), rechazó la solicitud de caducidad y se fundamentó, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:

Atendido, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el au to en que se autoriza el emplazamiento y esta caducidad podrá ser pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio; Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron ana lizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar a la parte recurrida, en ocasión del recurso de casación por él i nterpuesto, que habiendo sido emitida por el presidente de la Suprema Corte de Justicia la autorización para emplazar en fecha 12 de marzo de 2018, el último día hábil para emplazar era el 10 de abril de 2018, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 3 de abril de 2018, mediante el acto núm. 0203-2018, precedentemente

mencionado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que el emplazamiento a comparecer por ante esta jurisdicción realizado a la parte recurrida, fue hecho dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede rechazar la solicitud de caducidad examinada;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Francisco Morillo Montero , alega —en apoyo de sus pretensiones en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional— lo siguiente:

ATENDIDO: A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia con esta nefasta resolución viola el debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, así como el derecho sagrado de la defensa, la seguridad jurídica y los precedentes del Tribunal Const itucional Dominicano y de la misma Suprema Corte de justicia, ya que en el último atendido página 3 de la resolución, da aquiescencia y validez a la simple notificación realizada en el domicilio de los Abogados Dr. Rafaelito Encarnación y el Lic. Lohengrim Ramírez Mateo, quienes actuaron en el proceso llevado ante la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Juan, realizada por el recurrente mediante el acto No. 0203-2018 de fecha 03 de abril de 2018 ut supra citado, obviando las demás disposiciones sobre la notificación en domicilio desconocido establecidas en el párrafo 7 del artículo 69 del código de procedimiento civil y los precedentes constitucionales sobre la materia.

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura

también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución d ada a un conflicto de su especial interés.

ATENDIDO: A que en el caso de la especie, si bien es cierto que el recurrente interpuso el recurso de casación en tiempo hábil, no menos cierto es que no se dio cumplimiento al emplazamiento en el plazo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 7 de la Ley núm . 3726, […]

ATENDIDO: A que se evidencia que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al momento de rechazar la solicitud de caducidad, incurrió en una franca transgresión al derecho de defensa del señor Francisco Morillo Montero, […]

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero, contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso constitucional de revisión de la referida Resolución núm. 3451-2018 y, en consecuencia, ANULAR la misma.

TERCERO: ORDENAR él envió del expediente relativo al presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 de la Ley 137 -11, y en ese sentido se subsane la violación al debido proceso de la ley y la tu tela judicial efectiva, en especial el derecho de defensa del señor Francisco Morillo Montero.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., (EDESUR, S. A.,) depositó su escrito de defensa con relación al recurso el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde solicita de manera principal que el recurso se declare inadmisible; y, de forma subsidiaria, pide su rechazo fundamentado con los argumentos siguientes:

1. El art. 277 de nuestra Constitución, reiterado en el art. 53 de la Ley No. 137 -11, faculta a este honorable tribunal a revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.... Primero que nada, Honora bles Magistrados, debemos recordar que la revisión constitucional ha sido concebida como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, en su calidad de máximo y último intérprete de la Constitución, y en la especie, la parte recurrente se

circunscribe a enunciar los principios alegadamente violados sin subsumirlos en el fallo atacado.

4. La resolución que nos ocupa decidió un incidente que no puso fin al proceso, sino que, por el contrario, al rechazarlo mantiene abierta la casación como recurso extraordinario tendente a determinar si la ley fue correctamente interpretada o aplicada. En cambio, si el fallo hubiese sido inverso, esto es, si la caducidad hubiese sido acogida, entonces la exponente hubiera podido recurrirla en revisión constitucional.

2. De manera, pues, que si organizamos silogísticamente el tipo de decisión recurrida con los arts. 277 y 53 de la Constitución y la Ley no. 137-11, respectivamente, y con los precedentes fijados por este Tribunal Constitucional, la conclusión es que el recur so de que se trata es inadmisible. Y es así porque el rechazo de la caducidad solicitada no desapoderó a la Suprema Corte de Justicia del recurso que la exponente interpuso y, por tanto, porque la resolución recurrida, al versar sobre un incidente que no puso fin al proceso, no constituye una decisión susceptible de ser aisladamente recurrida en revisión constitucional.

3. El recurrente alega que se enteró de la existencia del recurso de casación cuando el abogado que lo representa fue a la Suprema Corte de Justicia a investigar si había sido recurrida en casación la sentencia... de marras, y acto seguido sostiene que ni uno ni otro, esto es, ni el recurrente ni su abogado fueron nunca debidamente emplazado por la exponente, lo que a su juicio viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa seguridad jurídica y precedentes de este Tribunal Constitucional.

[…]

20. Amparándose en la violación a la ley en que incurrió y en su propia falta, el recurrente ha pretendido prevalerse de ellas para beneficiarse, o si se prefiere, para revestir con el carácter de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana que le dio ganancia de causa.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:

De manera principal:

Primero: D eclarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero, contra la Resolución No. 3451-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.

Segundo: Compensar las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11, y

Tercero: D isponer la publicación de la sentencia intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria, y solo para el caso de que las precedentes conclusiones no sean acogidas,

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero,

contra la Resolución No. 3451 -2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.

Segundo: Compensar las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11, y

Tercero: D isponer la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de junio de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso.

2. Instancia depositada el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) contentiva del recurso de revisión constitucional.

3. Acto núm. 244/2019, instrumento por Isis Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

4. Acto núm. 37/19, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial, Omar Josué Moneró Samuel, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5. Instancia contentiva del e scrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

6. Instancia contentiva de la renuncia o desistimiento del recurso de revisión constitucional depositada por el representante legal del recurrente en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 582/2022, de notificación del acto de desistimiento o renuncia del recurso de revisión constitucional, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Francisco Morillo Montero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.). La Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la Sentencia núm. 0322 -2017-ECIV- 00194, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), excluyó a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) del proceso judicial, acogió la demanda contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.) y, en consecuencia, la condenó al pago de dos

millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $2,000,000.00) a favor del demandante, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales y un 1 % de interés judicial.

Inconformes, el señor Francisco Morillo Montero, de manera principal, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.), de manera incidental, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que mediante la Sentencia núm. 0319-2017-SCIV-200017, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), rechazó ambos recursos y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) recurrió en casación dicho fallo ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En el transcurso del proceso, la parte recurrida , señor Francisco Morillo Montero, solicitó la caducidad del recurso en virtud del art ículo 7 de la Ley núm. 3726 - 53, que fue rechazada mediante Resolución núm. 3451 -2018. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

III. Cuestión previa

9. Desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 En el expediente consta un acto de renuncia y desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentada y firmada por el abogado de la parte recurrente, Lcdo. Guido Alejandro Barcacel Valenzuela, depositada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el cual desiste del recurso de revisión interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

9.2 Este tribunal observa en las piezas que conforman el expediente que no hay documentación que avale el consentimiento expuesto por la parte recurrente, Francisco Morillo Montero, con relación al referido desistimiento presentado por su abogado.

9.3 En este contexto, resulta relevante señalar que el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 establece el principio de supletoriedad en materia de derecho procesal constitucional, al disponer:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.4 Este principio permite que, en ausencia de disposiciones claras en la ley específica, se apliquen supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional, y solo de manera subsidiaria, las normas procesales afines.

9.5 De conformidad con este principio, los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil dominicano disponen lo siguiente:

Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.

Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.

9.6 Adicionalmente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0576/15 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), definió el desistimiento como:

El desistimiento es el acto mediante el cual el interesado, de forma voluntaria y expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate, en este caso, al recurso de revisión

interpuesto ante este tribunal. En cualquier caso, debe tratarse de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento.

9.7 La anterior definición resalta la necesidad de que cuando es presentado un desistimiento se manifieste la voluntad expresa y clara por parte del demandante o recurrente de desistir de su acción o recurso, requisito que no puede presumirse o inferirse. Asimismo, en la Sentencia TC/0338/15, del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional subrayó que:

11.8. Además de lo anterior, las vías de recurso han sido dispuestas por ley para que la parte que se sienta lesionada por una decisión de un tribunal cuente con los medios legales que le permitan hacer valer sus pretensiones, lo que requiere como condición indispensable que tenga un interés fundamentado en la existencia de un agravio que le afecte de manera directa en su derecho, aunque el interés en la instancia pueda ser alterado por cualquier acontecimiento futuro que recaiga en la esfera de quien ha recurrido, como ocurre con el desistimiento posterior a la interposición del recurso.

11.9. Desde este punto de vista, la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto, en consonancia con el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que prevé para la solución de toda imprevisión la aplicación supletoria de las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.8 De lo anterior podemos colegir que el desistimiento es procesalmente admisible, siempre que opere como una renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto, en línea con el principio de supletoriedad establecido en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, permitiendo la aplicación supletoria de normas procesales afines, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales.

9.9 En este caso, la instancia de desistimiento presentada por el Lcdo. Alejandro Barcacel Valenzuela, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual desiste del recurso de revisión interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero, no proviene directamente del recurrente, quien es titular de su acción y posee un interés directo en el recurso de revisión. Tampoco existe constancia en el expediente de que le otorgara un poder especial al abogado mencionado para proceder con el desistimiento.

9.10 En vista de que no es la parte recurrente quien ha solicitado el desistimiento del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y que no se ha evidenciado la aquiescencia del recurrente a dicha solicitud, este tribunal considera que no es posible homologar el desistimiento suscrito por el abogado de la parte recurrente, Lcdo. Alejandro Barcacel Valenzuela, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), así como tampoco procede disponer el archivo del presente recurso de revisión. Por lo tanto, resulta pertinente dejar sin valor ni efecto jurídico alguno el referido desistimiento, lo cual se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; y TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida en revisión. En complemento, esta sede constitucional, en la TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

10.2 En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente la notificación de la decisión recurrida a la parte recurrente en su persona o domicilio conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, el término no ha iniciado a contar; en consecuencia, se encontraba abierto al momento de la interposición del presente recurso. De ello se determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.3 En otro orden, para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11.

10.4 En este sentido, la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., (EDESUR, S. A.), solicita que se declare inadmisible el recurso

de revisión, alegando lo siguiente: … la resolución que nos ocupa decidió un incidente que no puso fin al proceso, sino que, por el contrario, al rechazarlo mantiene abierta la casación como recurso extraordinario tendente a determinar si la ley fue correctamente interpretada o aplicada.

10.5 En el presente caso, resulta pertinente realizar algunas puntualizaciones relativas al aspecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y las particularidades del caso que nos ocupa.

10.6 Tal y como ha sido indicado en la síntesis del conflicto, la acción judicial tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Francisco Morillo Montero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR , S. A.), que fue acogida mediante la Sentencia núm. 0322-2017-ECIV-00194. Esta, al ser recurrida en apelación, fue confirmada a través de la Sentencia núm. 0319 -2017-SCIV-200017; decisión que, a su vez, fue recurrida en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En el curso del proceso, la parte recurrida, señor Francisco Morillo Montero, solicitó la caducidad del recurso, siendo rechazada la solicitud mediante la Resolución núm. 3451-2018, quedando aún por decidir el recurso de casación.

10.7 Lo anterior permite determinar que la resolución objeto del recurso fue dictada en curso del conocimiento del recurso de casación y no decidió el fondo de este. Por lo tanto, el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión. En reiteradas ocasiones, este colegiado ha indicado que este tipo de decisiones no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional (TC/0451/20).

10.8 Hay que recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, cuando ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las

cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario ni extraordinario.

10.9 Este tribunal ha interpretado el alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinació ń de la admisibilidad del recurso de revisióń constitucional. En efecto, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

[…] En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)1. [criterio reiterado en las Sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].

10.10 De igual forma, conforme la Sentencia TC/0153/17,2 este tribunal adoptó la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:

1 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0669/25, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 2 Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017).

a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

10.11 En definitiva, este Tribunal Constitucional ha podido comprobar que la Resolución núm. 3451 -2018, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero, corresponde a una resolución incidental, ya que se trata de una solicitud de caducidad hecha por el propio señor Francisco Morillo Montero en torno a un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S. A.), el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Dicha resolución rechazó la indicada solicitud. De ello se determina que la Resolución núm. 3451-2018 no cumple el requisito de decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, requisito indispensable para la admisión de los recursos de revisión, según lo dispuesto por el artículo 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11.

10.12 En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión , sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad ni contestar las pretensiones de las partes por

efecto propio de las inadmisibilidades que eluden el conocimiento de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Morillo Montero contra la Resolución núm. 3451-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Francisco Morillo Montero; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria