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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0683/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales contra la Resolución núm. 3491-2018 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional25 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0912Penal

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente , el presente proceso tiene su origen en un a acusación y consecuente apertura a juicio presentada por el Ministerio Público , el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en contra de los señores Juan Carlos Morales Capella, Lurdes Victoria Pla, Juan Carlos Morales Pla; lo que derivó en la incautación de los vehículos: a) Placa núm. G088736, marca Toyota, modelo VDJ200L-GNTEZ, año dos mil ocho (2008), color gris, chasis n úm. JTMHV05J504002745, propiedad de la señora Carla Victoria Morales Vásquez; y b) Placa núm. L209114, marca Nissan, modelo VCABSTAR, año dos mil seis (2006), color blanco, chasis núm. JN1CJUD22Z0742679, propiedad de Roberto Peralta Mejía.

Como consecuencia, Carla Victoria Morales Vásquez y Roberto Peralta Mejía presentaron una solicitud de devolución de los referidos vehículos, para lo que resultó apoderado el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual mediante la Resolución núm. 273 -2018-EPEN-00037, dictada el trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018), rechazó la solicitud de devolución, por constituir los bienes incautados parte de la prueba de un proceso penal en curso.

No conforme s, los recurrentes interponen un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, mediante la Resolución núm. 627-2018-SRES-00179, dictada el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) , rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Esta última decisión fue objeto de l recurso de casación, interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , siendo declarado inadmisible el recurso de casación mediante la Resolución núm. 3491 -2018, dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Inconformes con la Resolución núm. 3491 -2018, los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, contra la Resolución núm. 3491-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales ; y a la parte recurrida, Procuraduría

Fiscal de Puerto Plata.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conform idad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0683/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0912, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales contra la Resolución núm. 3491-2018 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes d e agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistr ados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Resolución núm. 3491-2018, objeto del recurso de revisión constitucional , fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales Vásquez, contra la resolución núm. 617 -2018-SERS-00179, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de junio de 2018, cuyo disipativo s e copia en parte anterior de la presente resolución.

SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso.

TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

CUARTO: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines de la ley correspondiste.

La referida resolución fue notificada a las partes recurrentes, señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales , en el domicilio de sus abogados, mediante los Actos núm. PJ42-2024 y PJ241 -2024, instrumentados por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso en revisión

Las partes recurrentes, señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 3491 -2018, mediante el escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata y al Dr. Osvaldo Bonilla Hilario , en su calidad de procurador fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el Acto núm. 1806/2018, instrumentado por el señor Rafael José Tejada, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el siete (7) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Resolución núm. 3491-2018, dictada p or la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales , fundamentándose , principalmente, en las consideraciones siguientes:

[…] Atendido, que tras la lectura de la resolución núm. 627 -2018- SRES-00179 de fecha 12 de junio de 2018, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial sino más bien el resultado de la solicitud de devolución de vehículos realizada por la parte interesada y ahora recurrente.

Atendido, que de conformidad con las especificaciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, la decisión recurrida no cumple con los criterios que determinan la admisibilidad de la acción ejercida por el recurrente, por lo cual no es susceptible de ser recurrida en casación, en tal sentido se procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes

Las partes recurrentes, señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, invocan, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

[…] A que los motivos de fondo para acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conculca los principios de Propiedad y seguridad jurídica y a la vez vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley.

2. Lo que debió hacer la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue aplicar el principio de universidad, que implica a decir de Robert Alexy tratar de igual manera a los iguales, es decir a los peticionantes del caso.

3. Asimismo, se violenta el prin cipio de seguridad jurídica en la decisión objeto de revisión cuando se aplica un criterio ligero de la referida Sala de la Suprema Corte de Justicia con aplicación inmediata para el caso en cuestión y no para el porvenir. Ya este Tribunal Constitucional h a establecido que cuando se varía un criterio

jurisprudencial no debe aplicarse el cambio sino para las acciones que nazcan en el provenir, para evitar graves injusticias como las que estamos sosteniendo.

4. Por otro lado, al mismo tiempo de que se vulner aron los principios de propiedad y seguridad jurídica, los derechos fundamentales al debido proceso de ley u a la tutela judicial efectiva también resultaron menoscabados en la Sentencia recurrida en revisión constitucional, al dar la Segunda Sala de la Su prema Corte de Justicia una motivación arbitraria, y no reconocer el derecho de propiedad de los peticionantes.

8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en falta de motivos y contradicción en la decisión impugnada en revisión constitucional, lo cual contraviene el artículo 69 de la Constitución que consagra el debido proceso de ley.

9. Todas estas razones obligan a este Tribunal Constitucional a anular el referido fallo, dado que los jueces que lo dictaron no cumplieron con el deber de estatuir sobre los pedimentos invocados por la parte que solicitó la caducidad del recurso de casación interpuesto.

10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre e n su sentencia en violación del Principio de legalidad y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, contenidos en el Numeral 15 del artículo 40 y 69, respectivamente de la Constitución de la República, pues un pedimento que se impone, ni lo observó, ni lo ponderó, ni lo motivó, dejando sin contesta a la parte recurrida respecto de ese petitorio planteado.

11. El numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República

contiene el principio de legalidad al expresas que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibir más que lo que le perjudica.

12. La violación de los derechos fundamentales siguientes de la Constitución de la República: artículo 51. - Derecho de propiedad; artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales; artículo 69. - Tutela jud icial efectiva y debido proceso ordinal 4), en perjuicio de Carla Victoria Morales Vásquez Y Roberto Peralta Mejía , es la consecuencia directa a una acción u omisión fáctica en que se sustenta el proceso, lo que equivale a indicar que tales acciones u omis iones estén referidas a la inobservancia de las garantías establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso, no obstante haber sido el derecho fundamental vulnerado, invocado oportuna mente y agotado las acciones jurisdiccionales correspondientes sin ser subsanadas.

13. Por tanto, en los argumentos expuestos por el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, se evidencia las violaciones a los derechos fundamentales planteados.

Con base en dichas consideraciones, la s partes recurrentes, señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, concluyen en el siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional por ser regular en la forma.

SEGUNDO: DECLARAR admisible en cuanto al fondo el presente recurso y, por tanto, anular, con fundamento en los motivos antes expuestos, la Resolución No. 3491 -2018 de fecha 8 de noviembre del

2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

CUARTO: COMUNICAR por secretaria, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a las partes que integran el presente proceso.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11 del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del 2011.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publica en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley No. 137- 11 del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata y el Dr. Osvaldo Bonilla Hilario , en su calidad de procurador fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, no obstante haber sido notificada mediante el Acto núm. 1806/2018, instrumentado por el ministerial Rafael José Tejada, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el siete (7) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 3491 -2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

2. Copia del Acto núm. PJ241-2024, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , contra la Resolución núm. 3491-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

4. Copia del Acto núm. PJ42-2024, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Na cional el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia del Acto núm. 1806/2018, instrumentado por el ministerial Rafael José Tejada, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente , el presente proceso tiene su origen en un a acusación y consecuente apertura a juicio presentada por el Ministerio Público , el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en contra de los señores Juan Carlos Morales Capella, Lurdes Victoria Pla, Juan Carlos Morales Pla; lo que derivó en la incautación de los vehículos: a) Placa núm. G088736, marca Toyota, modelo VDJ200L-GNTEZ, año dos mil ocho (2008), color gris, chasis n úm. JTMHV05J504002745, propiedad de la señora Carla Victoria Morales Vásquez; y b) Placa núm. L209114, marca Nissan, modelo VCABSTAR, año dos mil seis (2006), color blanco, chasis núm. JN1CJUD22Z0742679, propiedad de Roberto Peralta Mejía.

Como consecuencia, Carla Victoria Morales Vásquez y Roberto Peralta Mejía presentaron una solicitud de devolución de los referidos vehículos, para lo que resultó apoderado el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual mediante la Resolución núm. 273 -2018-EPEN-00037, dictada el trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018), rechazó la solicitud de devolución, por constituir los bienes incautados parte de la prueba de un proceso penal en curso.

No conforme s, los recurrentes interponen un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, mediante la Resolución núm. 627-2018-SRES-00179, dictada el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) , rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Esta última decisión fue objeto de l recurso de casación, interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , siendo declarado inadmisible el recurso de casación mediante la Resolución núm. 3491 -2018, dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Inconformes con la Resolución núm. 3491 -2018, los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 53, y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas.

9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así , según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un

plazo no mayor de treint a días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad 1, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.3. En ese sentido, se verifica que la Resolución núm. 3491 -2018 fue notificada a los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales en el domicilio de sus abogados, mediante los Actos núm. PJ42-2024 y PJ241-2024, instrumentados por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

9.4. No obstante, dado el hecho de que la notificación de la resolución fue realizada en el domicilio de los abogados y no a la parte recurrente en su persona o domicilio, por tanto, la misma no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al precedente establecido recientemente por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11)de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de l siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, de l treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0184//18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); entre otras.

artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; por tanto, se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacer contar en la sentencia.

9.5. En otro orden, el recurso de revisión constitucional procede, conforme el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra aquellas decisiones que no existe ningún otro recurso disponible. En el presente caso, la resolución r ecurrida declaró inadmisible el recurso de casación y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines de la ley correspondiente.

9.6. Este tribunal ha establecido que el recurso de revisión constitucional es inadmisible cuando se interpone, como ocurre en el presente caso, antes de que el Poder Judicial se haya desapoderado (TC/0130/13), justificado en el carácter excepcional del recurso de revisión constitucional, cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales cuando los mecanismos legalmente previstos en el ámbito del Poder Judicial no han sido efectivos, análisis que resulta imposible cuando no se ha demostrado que el Poder Judicial ha sido desapoderado del fondo del caso (TC/0475/17).

9.7. En efecto, l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión ahora impugnada, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación al considerar que la Resolución núm. 627 -2018-SRES-00179, del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), había sido dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial , como resultado de la solicitud de devolución de vehículos realizada por la parte interesada ; por lo tanto, dicha decisión no cumplía con los parámetros establecidos por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

9.8. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales deviene inadmisible, por no cumplir con la condición establecida en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137- 11, de conformidad con las consideraciones anteriores.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, contra la Resolución núm. 3491-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales ; y a la parte recurrida, Procuraduría

Fiscal de Puerto Plata.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conform idad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el presente proceso tiene su origen en una acusación y consecuente apertura a juicio presentada por el Ministerio Público el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en contra de los señores Juan Carlos Morales Capella, Lurdes Victoria Pla, Juan Carlos Morales Pla; lo que derivó en la incautación de los vehículos: a) Placa No. G088736, marca Toyota, modelo VDJ200L -GNTEZ, año 2008, color gris, chasis no. JTMHV05J504002745, propiedad de la señora

Carla Victoria Morales Vásquez; y b) Placa No. L209114, Marca Nissan, modelo VCABSTAR, año 2006, color blanco, chasis núm. JN1CJUD22Z0742679, propiedad de Roberto Peralta Mejía.

Como consecuencia, Carla Victoria Morales Vásquez y Roberto Peralt a Mejía presentaron una solicitud de devolución de los referidos vehículos, para lo que resultó apoderado el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual mediante la Resolución núm. 273 -2018-EPEN-00037, dictada el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), rechazó la solicitud de devolución, por constituir los bienes incautados parte de la prueba de un proceso penal en curso.

No conforme, los recurrentes interponen un recurso de apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, mediante la Resolución penal núm. 627 -2018-SRES-00179, dictada el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Esta última decisión fue objeto de recurso de casación, interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo declarado inadmisible el recurso de casación mediante la Re solución núm. 3491 -2018, dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Inconformes con la Resolución núm. 3491 -2018, los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Este Tribunal apoderado de la cuestión, declaró inadmisible el recurso de revisión, sobre la base de lo siguiente:

9.6 Este tribunal ha establecido que el recurso de revisión constitucional es inadmisible cuando se interpon e, como ocurre en el presente caso, antes de que el Poder Judicial se haya desapoderado (TC/0130/13), justificado en el carácter excepcional del recurso de revisión constitucional, cuya finalidad es la protección e derechos fundamentales cuando los mecanis mos legalmente previstos en el ámbito del Poder Judicial no han sido efectivos, análisis que resulta imposible cuando no se ha demostrado que el Poder Judicial ha sido desapoderado del fondo del caso (TC/0475/17).

9.7 En efecto, la Segunda Sala de la Sup rema Corte de Justicia, mediante la decisión ahora impugnada, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación al considerar que la resolución núm. 627 -2018- SRES-00179 de fecha 12 de junio de 2018, había sido dictada por la Corte de Apelación del Departa mento Judicial como resultado de la solicitud de devolución de vehículos realizada por la parte interesada, por lo tanto, dicha decisión no cumplía con los parámetros establecidos por el artículo 425 del Código Procesal Penal. (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

9.8 En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Peralta Mejía y Carla Victoria Morales, deviene en inadmisible por no cumplir con la condición establecida en el artículo 53.3.b de la Ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones anteriores.

Esta juzgadora por su parte, difiere de lo decidido por la mayoría de este plenario en tanto consideramos que la Resolución núm. 3491-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sí constituye una decisión

firme respecto al objeto procesal en discusión , es decir, la solicitud de devolución de bienes incautados.

La sentencia objeto del presente voto sostiene que dicha resolución no pone fin al proceso penal principal y, por tanto, no cumple con el requisito del artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, esta decisión sí cierra definitivamente la vía jurisdiccional ordinaria respecto al derecho material reclamado por los recurrentes —la devolución de sus vehículos — y, por consiguiente, les impide continuar alegando una eventual vulneración de derechos fundamentales.

A nuestro juicio, cuando un recurso de casación es declarado inadmisible por las razones previstas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, el ciudadano queda sin posibilidad efectiva de acceso a una revisión ordinaria sobre el fondo del agravio constitucional planteado. Por tanto, debe entenderse que la revisión constitucional puede dirigirse tanto contra la decisión de inadmisibilidad dictada por la Suprema Corte, como contra la resolución de fondo dictada por la Corte de Apelación.

En este caso, la resolución impugnada agotó la vía procesal sobre el objeto específico (la devo lución de los bienes), constituyendo así una resolución definitiva en los términos del artículo 53.3.b. La negativa del acceso a casación no puede interpretarse como una mera interlocutoria si en los hechos y el derecho representa el cierre del acceso a la justicia constitucional.

Disentimos del criterio adoptado y sostenemos que el recurso de revisión constitucional debió ser declarado admisible, siendo nuestro parecer que cuando un recurso de casación resulta inadmisible en virtud del 425, tanto podría ser admitido el recurso de revisión de la decisión emanada de casación como de

aquella dictada en apelación, pues es que en ambas se cierran las puertas al ciudadano de alegar un vicio de constitucionalidad.

Asimismo, reiterar nuestra postura respecto a la sentencias que versan sobre incidentes, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11

1. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

2. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de

la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

3. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

4. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…

5. Como se puede apre ciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deb en versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra “…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.

6. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 2 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la “autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

7. Por su lado, Adolfo Armando Rivas 3 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender

2 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 3 Revista Verba Iustitiae n RO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunq ue no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se v incula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.

8. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órgano s Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado.

9. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es

decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislad or hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

10. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en “…la fuerza o eficacia obligatoria inh erente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia”.

11. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes

12. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.

13. Y es que, como es sabido, los incidentes son meca nismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste. 14. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación c on aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

15. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

16. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto qu e ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablem ente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

17. Cerrarle las p uertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia , por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los

involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

18. A mi modo de ver, se trata de una interpretación rest rictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carác ter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se des prenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

19. Respecto al principio indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que

el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la obs ervancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

20. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se

optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

21. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifie sta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los der echos fundamentales.”

22. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuan do nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías p rocesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

23. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines,

encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

24. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Const itucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbul o de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

25. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela ju dicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

26. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la República obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponi bilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta

pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

27. Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgad a? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

28. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

29. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

30. Como demostramos previamente, la proposición normat iva contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional

[…] haya producido una violación de un derecho fundamental”, sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

31. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal uni versal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

32. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la p arte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucio nal decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de

una sentencia i que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de co sa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria