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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0539/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., contra la Sentencia núm. 653, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0313Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se contrae a la demanda laboral interpuesta por los señores Luis Yovanny Tupete Frías, Bautista Furcal Carvajal, Jonathan Medina Reyes, Franklin Féliz (los dos últimos desistieron de la demanda original) , contra la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., y la demanda en intervención forzosa interpuesta por los mismos señores en contra de la sociedad A.M.S ; dichas demandas fueron decididas por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en su Sentencia núm. 98/2013 , dictada el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

Mediante la mencionada decisión, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional rechazó la demanda en intervención forzosa contra la sociedad A.M.S y acogió la demanda laboral contra la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images ), S.R. L., y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes; y condenó a la hoy recurrente en revisión a pagar a los recurridos en revisión, entonces demandantes originales, las prestaciones laborales y derechos siguientes:

1) a favor del señor Luis Yovannv Tupete Frías , en base a un tiempo de labores de 4 años y 28 días, un salario mensual de RD$20,000. 00 y

diario de RD$839.27: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$23,499.56; b) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$70,498.68; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$11,749.78; d) La proporción del salario de navidad del año 2012, ascendente a la suma de RD$13,683 .00; e) La participación en los beneficios de la empresa del año 2011, ascendentes a la suma de RD$50,356.20; f) 5 meses y 8 días de salario, en aplicación del ordinal 3ro, del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$104,196.35; ascendiendo el total de las condenaciones a la suma de RD$273,983.59;

2) a favor del señor Bautista Furcal Cavajal , en base a un tiempo de labores de 4 años y 28 días, un salario mensual de RD$20, 000.00 y diario de RD$839.27: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$23,499.56; b) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$70,498.68; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$11,749.78 ; d) La proporción del salario de navidad del año 2012, ascendente a l a suma de RD$13,683 .02; e) La participación en los beneficios de la empresa del año 2011, ascendentes a la suma de RD$50,356.2; f) 5) meses y 8 días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$104,196,35; ascendiendo el total de las condenaciones a la suma de RD$273,983.59.

3) Asimismo , condenó a la recurrente en revisión al pago de RD$5,000.00 en favor de los recurridos en revisión, por concepto de daños y perjuicios por la falta de inscripción de una póliza de accidente de trabajo.

No conforme con la indicada sentencia, la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., interpuso un recurso de apelación principal y los señores Luis Yovanny Tupete Frías, Bautista Furcal Carvajal, incoaron un recurso de apelación incidental, los cuales fueron decididos por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 309/2013, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) . Cabe mencionar que, para instruir ambos recursos, la Corte a quo celebró dos medidas de instrucción consistentes en una comparecencia de partes y un informativo testimonial.

La Corte de Apelación rechazó , en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la recurrente en revisión y acogió parcialmente el recurso de apelación incidental de los recurridos en revisión, confirmando la sentencia de primer grado con excepción de l monto de la indemnización por daños y perjuicios, el cual modificó;

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., contra la Sentencia núm. 653 , dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images ), S.R.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 653 , dictada por la Tercera Sala de lo

Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., y a la parte recurrida, señores Luis Yovanny Tupete Frías y Bautista Furcal Carvajal.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0539/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0313, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images ), S.R.L. , contra la Sentencia núm. 653, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espe cíficamente las previstas en los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 653, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ; la misma rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad c omercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) . Su dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

Por tales motivos,

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente World Images, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Licdo. Dence Francisco Méndez

González, abogado de la parte recurrida, q uien afirma haberlas avanzado en todas sus partes.

La referida sentencia le fue notificada a la recurrente mediante el Acto núm. 1376/2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, conforme al procedimiento de domicilio desconocido , en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

De igual manera, mediante Acto núm. 264/2018 , instrumentado por el ministerial José Suberví Matos, ministerial ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la recurrente notificó a los recurridos, señores Luis Yovanny Tupete Frías y Bautista Furcal Carvajal, la sentencia impugnada.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente en revisión, sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de que sea anulada la Sentencia núm. 653, dictada por la Tercera Sala de lo La boral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia antes descrita.

El referido recurso de revisión fue notificado al co-recurrido en revisión, señor Bautista Furcal Carvajal, mediante el Acto núm. 573/2018, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Cristina A. Rosario V., conforme al procedimiento de domicilio desconocido, en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

Asimismo, fue notificado en manos del abogado de la parte recurrida en revisión, licenciado Dence Francisco Méndez G. mediante el Acto núm. 1274 instrumentado por el ministerial Héctor G. Lantigua García, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Cristina A. Rosario V.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Motivación insuficiente; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación,

alegando en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua tomó como base para su fallo las dec laraciones del testigo de los trabajadores recurridos, por parecerles sinceras, éste estableció que tenía más de tres años fuera de la empresa, por lo que no sabía que había pasado con los trabajadores recurridos ni cómo habían seguido las cosas en la empresa, con lo que se verifica el vicio de desnaturalización de los hechos, pues la corte asumió situaciones que no fueron establecidas por el testigo y dio mayor alcance a sus declaraciones, sin saber, como ha controvertido la empresa, que se trataba de un c ontrato por tiempo indefinido, en el cual los demandantes hacían trabajos ocasionales, que podían durar hasta tres meses sin prestar un servicio, como también podían realizar trabajos en otras empresas sin tener obligación de cumplir horario, pero resulta que al momento de establecer los motivos de su fallo las explicaciones resultan insuficientes, limitándose a transcribir artículos del Código de Trabajo, la corte no hace un análisis, no da motivos suficientes para determinar cuáles pruebas o aspectos fueron las que llevaron al traste con la decisión rendida, de igual forma, no es posible determinar, de qué manera se estableció que el servicio prestado era de manera exclusiva y permanente y subordinado, que la recurrente depositó, como sustento de sus pretensiones, recibos de pago aportado a los trabajadores y los períodos en que recibían su remuneración, de manera tal que se podía verificar que la prestación del servicio no era de manera ininterrumpida, sin embargo, al momento del fallo, la Corte a -qua se limita a establecer que los trabajadores prestaron sus servicios en los meses abril, mayo y julio, sin verificar que en los meses anteriores no había trabajado para la empresa y en los casos en que sí, habían transcurrido más de dos meses entre la última prestación de servicio, de igual forma no se demostró el tiempo de labores y los valores

recibidos como remuneración, sin embargo, los mismos recibos aportados establecen los valores recibidos como pago y en los períodos que fueron pagados, por lo que se podía establecer un salario promedio y el tiempo de labores";

En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que esta corte acoge los documentos y las declaraciones del testigo por parecerles serias, precisas y concordantes y mediante éstos ha podido establecer que la empresa se dedicaba a la instalación de eventos para lo cual requería de personal que instalara techos y luces; que conforme consta en los recibos de pago aportados por la parte recurrente en el 2012, la empresa realizó eventos en los meses de abril, mayo, julio tanto en el Distrito Nacional como en Bonao; que los recurridos prestaron servicio personal de montaje y desmontaje de eventos";

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa: “que de las pruebas aportadas y los textos legales citados ha sido comprobada la existencia de relación de carácter laboral entre las partes toda vez que los recurridos satisfacían normales, constantes y uniformes de la recurrente, razón por la cual confirma este aspecto de la presente recurrida";

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: '"en la especie, el Tribunal a -quo dio por establecido la existencia del contrato de trabajo del recurrido, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes y al analizar la admisión, hecha por una de las recurrentes, de que el señor Neftalí Durán Cruz, le prestaba sus

servicios esporádicamente, lo que permitió que adquirieran vigencia las presunciones previstas en los art ículos 15 y 34 del Código de Trabajo, y mencionados, y que para la Corte a -qua no fueron destruidas, por audiencia de la prueba contraria de parte de las entonces demandadas. El hecho de que el trabajador no labore todos los días laborables y que en sus la bores carezca de un horario pre - establecido, no descarta la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, si esa situación se produce por la naturaleza de las labores que realiza el trabajador y éste está obligado a prestar el servicio siempre que las necesidades de la empresa lo requieran, de manera continua e indefinida, por tratarse de interrupciones propias del tipo de labor que se realiza, por lo que no puede considerar una desnaturalización de los hechos, la calificación dada por la Corte a- qua al contrato de trabajo que ligó a las partes, a pesar de que se estableciera esa circunstancia";

Considerando, que en la especie, corresponde a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar por medio de las prue bas presentadas o por lo que la ley establece al respecto, la naturaleza del contrato de trabajo existente entre las partes, si era un contrato ocasional o por tiempo indefinido, el salario devengado, al tiempo en la prestación de servicio y la forma de terminación de dicho contrato, así como determinar los montos que por concepto de prestaciones laborales y otros derechos, le pudieran corresponder a los trabajadores;

Considerando, que el Tribunal a -quo haciendo uso de su poder soberano de apreciación de terminó que entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual concluyó por dimisión

justificada, estableciendo además que los trabajadores se mantuvieron en la prestación de servicio durante el tiempo y devengando el salario que indican en su demanda.

Considerando, que los jueces del Tribunal de Segundo Grado en el examen integral de las pruebas presentados y evaluados en su poder soberano de apreciación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no existe evidencia al respecto en la especie.

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., procura la nulidad de la sentencia atacada y, para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:

“Descripción de la sentencia recurrida en revisión

6. Pese a la formal advertencia ante la Corte de Casación sobre la grave Omisión de estatuir de parte de la Corte a -qua, en lo relativo a que los testigos presentados no estuvieron en el ámbito de trabajo "dentro del año antes de la terminación de los cont ratos" de trabajo, porque hacía más de "tres años" que no iban por la empresa, pone de

relieve la improcedencia de la posición de la Corte de Casación, al no estatuir sobre el contenido de la prueba testimonial y de manera especial, dar por establecido, con el rechazo del recurso de casación, que los contratos de trabajo estuvieren vigentes al momento de la dimisión realizada por los ahora recurridos, lo que escapa a la realidad de lo acontecido, como se desprende de la prueba testimonial a cargo, presentad a por los ahora recurridos en revisión constitucional, página 12 de la sentencia No. 309/2013 de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 28 de noviembre del 2013;

Fundamentos de la decisión recurrida

7. La sentencia de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso - Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 18 de octubre del 2017, para nuestra sorpresa y manifiesta vulneración constitucional, también incurre en la misma Omisión de estatuir, al motivar el rechazo de nuestros medios de casación: (…)

Hechos y fundamentos de la ahora recurrente en revisión

OBJETO DE LA REVISION CONSTITUCIONAL:

VIOLACION A LA SEGURIDAD JURIDICA COMO CORTE DE CASACION. ALCANCE DEL DERECHO F UNDAMENTAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. OBLIGACION DE LOS JUECES PARA SU CUMPLIMIENTO. VULNERACION DEL ARTICULO 69 Y 149 DE LA CONSTITUCION

8. La Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso -Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte d e Justicia, en una práctica inveterada y contentiva de la vulneración a la seguridad jurídica abandonada por el juzgador, hace suya motivaciones de casos que no se ajustan a la realidad jurídica de los procesos posteriores, al punto que la simple labor de transcribir fallos precedentes, sin el más mínimo análisis si el mismo se compadece con el caso tratado, han creado como Corte de Casación, una grave indefensión de no ver ponderados los medios de casación con las pericias propias de un juzgador para cada caso, o mejor dicho, caso a caso;

9. En ese orden de ideas, la Corte de Casación hace suyo un caso precedente del [sic] un nombrado NEFTALI DURAN CRUZ, que expresa: (…)

10. Las diferencias diametrales con el caso de la exponente, se expresa en los elementos determinantes para calificar el fallo en contra de la exponente IMÁGENES DEL MUNDO [WORLD IMAGES] SRL., como la expresa violación del derecho fundamental de la Tutela Judicial efectiva, como Corte de Casación y son, a saber:

a. Para nuestro caso la existencia del contrato de trabajo no era un aspecto controvertido, por lo tanto, no cabe la aplicación de las presunciones indicadas en el precedente;

b. En ese orden, la desat ención al objeto de nuestro Memorial de Casación, sobre la naturaleza de la prueba testimonial de referencia, la cual admite que tenía tres años sin ir a la empresa, conllevaron a que

la Corte de Casación incurriera en el mismo error grave de la Omisión de Estatuir, del mismo modo que aconteció en la Corte a-qua;

12.Los medios de casación ante la alta Corte de derecho: la Corte de Casación, deben ser transcritas, aun sucintamente, en la sentencia, independientemente de los méritos que pudieran tener. Incurrió en una omisión de estatuir la Corte de Casación al limitarse a transcribir un precedente suyo y dar motivaciones genéricas, cuando en realidad debió, y no lo hizo, ponderar los medios que reposan en el Memorial que le apoderó, lo cual no aconteció, de manera especial, todo lo relativo a que los testigos hacía más de tres años que no tenían contacto con las actividades diarias de la exponente IMÁGENES DEL MUNDO [WORLD IMAGESI SRL.;

13. La Corte a-qua, ante las declaraciones descritas, se limitó a aplicar una serie de presunciones legales, omitiendo, culposamente la apreciación y valoración de la prueba testimonial, ostensiblemente de referencia, incurre en omisión de estatuir tanto la Corte a-qua, como la Corte de Casación, incompatible con la tute la judicial efectiva, de orden constitucional;

14.El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 69 y 149 de la Constitución, donde si bien aparece como un derecho a obtener la tutela judicia l efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por “ las garantías mínimas de una justicia accesible, oportuna y gratuita; el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, e stablecida con anterioridad por la ley y el derecho a un juicio público, oral y contradictorio", junto

al mandato de que el Poder Judicial está llamado a ser "la función judicial en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, por tanto, es ostensible que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente s ubjetiva supone, términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de más a directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho, lo que no a [sic] sucedido en la especie, donde la intervención de los jueces ha sido selectiva en la apreciación de la prueba;

15 .La tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho, por decirlo de algún modo, genérico que se descompone en su conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de él, razón por la cual la situaciones específicas en que incurran los jueces, no la encontrare mos en una nomenclatura, por lo que el Tribunal Constitucional está llamado a evaluar caso a caso, la denuncia de la violación a la Tutela Judicial Efectiva, máxime que en este caso se ha atribuido a la exponente una responsabilidad económica que se susten ta, evidentemente, en una prueba testimonial de referencia;

16. Cuando el ordenamiento reconoce a la exponente IMÁGENES DEL MUNDO [WORLD IMAGESI SRL. el poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello dec ir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar

favorable toda pretensión formulada, ni pretendemos que este Tribunal Constitucional traduzca el presente recurso de Revisión Constitucional en una aérea denuncia contra la [sic] los tribunales del orden judicial, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con la defensa que propusimos ante los tribunales laborales, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento señalado, pero cual la Judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin meditación alguna lo que se le pide, con la gravedad que en el presente caso se trata de una grave OMISIÓN DE ESTATUIR grosera sobre la prueba testimonial, tanto a nivel de la Corte de Apelación, como en grado de Casación;

17. Esta manera de proceder de parte de la jurisdicción laboral, en la persona de los dignos jueces, sólo tiene por efecto el de neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de dar ganancia de causa a todo aquel que acceda al mismo, ni que tenga necesariamente que declarase fundada dicha defensa, porque reconocemos que se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión, que constituye el elemento de fondo basado en las razones de argumentar y que ha de significar la carga de la prueba, que para la especie, no satisface los presupuestos elementales de la prueba testimonial, donde tales sujetos en el proceso, han de decir: lo que han visto y lo que han oído personalmente;

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Luis Yovanny Tupete Frías y Bautista Furcal Carvajal, no depositaron escrito de defensa.

6. Documentos que conforman el expediente

Los documentos depositados, en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 98/2013, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

2. Sentencia núm. 309/2013 , dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

3. Acta de audiencia emitida por la secretaria de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).

4. Instancia contentiva del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Imag es), S.R.L., el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013).

5. Sentencia núm. 653, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

6. Acto núm. 1376/2023 , instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, mediante el cual le notifica la sentencia recurrida al recurrente en revisión conforme al procedimiento de domicilio desconocido , en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

7. Acto núm. 264/2018 , instrumentado por el ministerial José Suberví Matos, ministerial ordinario de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la recurrente en revisión, m ediante la cual esta notificó a la parte recurrida, señores Luis Yovanny Tupete Frías y Bautista Furcal Carvajal, la sentencia impugnada.

8. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., el primero (1ero) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

9. Acto núm. 573/2018, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Cristina A. Rosario V., mediante el cual notifica el referido recurso de revisión al co -recurrido en revisión, señor Bautista Furcal Carvajal, conforme al procedimiento de domicilio desconocido , en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

10. Acto núm. 1274 , instrumentado por el ministerial Héctor G. Lantigua García, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la secretaria general de

la Suprema Corte de Justicia, Cristina A. Rosario V., mediante el cual notifica el referido recurso de revisión en manos del abogado de la parte recurrida, licenciado Dence Francisco Méndez G.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se contrae a la demanda laboral interpuesta por los señores Luis Yovanny Tupete Frías, Bautista Furcal Carvajal, Jonathan Medina Reyes, Franklin Féliz (los dos últimos desistieron de la demanda original) , contra la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., y la demanda en intervención forzosa interpuesta por los mismos señores en contra de la sociedad A.M.S ; dichas demandas fueron decididas por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en su Sentencia núm. 98/2013 , dictada el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

Mediante la mencionada decisión, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional rechazó la demanda en intervención forzosa contra la sociedad A.M.S y acogió la demanda laboral contra la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images ), S.R. L., y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes; y condenó a la hoy recurrente en revisión a pagar a los recurridos en revisión, entonces demandantes originales, las prestaciones laborales y derechos siguientes:

1) a favor del señor Luis Yovannv Tupete Frías , en base a un tiempo de labores de 4 años y 28 días, un salario mensual de RD$20,000. 00 y

diario de RD$839.27: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$23,499.56; b) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$70,498.68; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$11,749.78; d) La proporción del salario de navidad del año 2012, ascendente a la suma de RD$13,683 .00; e) La participación en los beneficios de la empresa del año 2011, ascendentes a la suma de RD$50,356.20; f) 5 meses y 8 días de salario, en aplicación del ordinal 3ro, del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$104,196.35; ascendiendo el total de las condenaciones a la suma de RD$273,983.59;

2) a favor del señor Bautista Furcal Cavajal , en base a un tiempo de labores de 4 años y 28 días, un salario mensual de RD$20, 000.00 y diario de RD$839.27: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$23,499.56; b) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$70,498.68; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$11,749.78 ; d) La proporción del salario de navidad del año 2012, ascendente a l a suma de RD$13,683 .02; e) La participación en los beneficios de la empresa del año 2011, ascendentes a la suma de RD$50,356.2; f) 5) meses y 8 días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$104,196,35; ascendiendo el total de las condenaciones a la suma de RD$273,983.59.

3) Asimismo , condenó a la recurrente en revisión al pago de RD$5,000.00 en favor de los recurridos en revisión, por concepto de daños y perjuicios por la falta de inscripción de una póliza de accidente de trabajo.

No conforme con la indicada sentencia, la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., interpuso un recurso de apelación principal y los señores Luis Yovanny Tupete Frías, Bautista Furcal Carvajal, incoaron un recurso de apelación incidental, los cuales fueron decididos por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 309/2013, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) . Cabe mencionar que, para instruir ambos recursos, la Corte a quo celebró dos medidas de instrucción consistentes en una comparecencia de partes y un informativo testimonial.

La Corte de Apelación rechazó , en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la recurrente en revisión y acogió parcialmente el recurso de apelación incidental de los recurridos en revisión, confirmando la sentencia de primer grado con excepción de l monto de la indemnización por daños y perjuicios, el cual modificó; en consecuencia, condenó a la recurrente en revisión a pagar a favor de cada uno de los recurridos en revisión , por concepto de daños y perjuicios , el monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00).

Contra la referida decisión, la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 653, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario, en primer lugar , evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.1

9.2. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/15 2 del

1 TC/0027/24 del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0095/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2 A propósito, la sentencia TC/0143/15 dispuso que: “ h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio

primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional – vía recursiva. En adición, esta sede decidió que la notific ación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente3.

9.3. Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, estableciendo que la misma debe hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente4.

9.4. De la revisión de la documentación que reposa en el legajo, este colegiado advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente mediante el Acto núm. 1376/2023 , instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, conforme al procedimiento de domicilio desconocido en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano . Mientras que el recurso de revisión fue interpuesto antes de la notificació n de la sentencia recurrida, el primero (1 ero) de marzo de dos mil dieciocho (2018) . En consecuencia, este tribunal considera que el recurso de revisión fue presentado en el plazo legal.

9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisiones

de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.” 3 Ver TC/0365/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 4 Cfr. Sentencias TC/0109/24 del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la promulgación de la reforma constitucion al del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, la Sentencia núm. 653, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , pone fin al proceso judicial de la especie y agota la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial , por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.

9.6. Por otra parte, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interponga mediante un escrito motivado , como condición para la admisibilidad del recurso, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recurrente en su recurso, es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la procedencia o no de los recursos de los cuales es apoderada.

9.7. Del estudio de la instancia contentiva del recurso, se puede valorar que el recurrente ha tratado de establecer las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó los hechos que , a su parecer , conllevan violaciones a derechos constitucionales y como estas presuntas violaciones le afectan.

9.8. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. En su precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este colegiado unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53, numeral 3, de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso; veamos:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran s atisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. En el caso que nos ocupa, el recurrente en revisión fundamenta su recurso en la causal del artículo 53.3, relativa a la violación de un derecho fundamental, pues alega que la decisión recurrida incurre en o misión de estatuir sobre la prueba testimonial 5, pues no ponderó sus medios de casación de manera especial, todo lo relativo a que los testigos hacía más de tres años que no tenían contacto con las actividades diarias de la exponente ” 6, por lo que omite “culposamente la apreciación y valoración de la prueba testimonial7.

Además, la recurrente indica que la sentencia cita un precedente que no aplica al caso de la especie y da motivaciones genéricas, lo cual tuvo

5 Ver párrafo 16 del recurso de revisión. 6 Ver párrafo 12 del recurso de revisión. 7 Ver párrafo 16 del recurso de revisión.

como consecuencia la transgresión de la tutela judicial efectiva 8. En adición, señala que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenía el deber de transcribir los medios de casación, independientemente el mérito que pudieran tener9.

9.11. Cuando el recurso de revisión constitucional está fu ndamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en los literales del mencionado artículo, las cuales son las siguientes:

a) Que el derecho fundam ental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. En el caso que nos ocupa , el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 se satisfacen10, pues las alegadas vulneraciones

8 Ver párrafo 15 del recurso de revisión. 9 Ver párrafo 12 del recurso de revisión. 10 A propósito, ver el precedente TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018 ): “j. En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por esto, el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente,

relativas a la omisión de estatuir, y la tutela judicial efectiva, se atribuyen a la sentencia impugnada, por tanto, no podían ser invocadas previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra las mismas; además, las argüidas violaciones son imputables directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dictó la Sentencia núm. 653, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

9.13. Por otra parte, los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137- 11 dispone que este solo proceder á al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.14. Este colegiado estableció en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que dicho concepto jurídico era una noción abierta e inde terminada, razón por la que este tribunal la definió en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundament al, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respe cto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o

debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.”

económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24 del once (11) de septiembre de dos mil vei nticuatro (2024 ), esta jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que:

[a]unque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional. 11

9.16. En adición, puntualizó que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, antes transcritos, se examinará con base en cuatro (4) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663 /17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento n ovedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

11 Sentencia TC/0409/24 del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumento s que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/1 8, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.17. Esta jurisdicción constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, en la medida en que el Tribunal podrá verificar si en este caso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una omisión de estatuir que provocaron la vulneración de la tutela judicial efectiva.

9.18. Agotado el análisis de los requisitos de admisibilidad, este colegiado se dispondrá a analizar el fondo del medio de revisión relativo a la falta de motivación y a la omisión de estatuir alegados por el recurrente.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto el primero (1 ero) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la parte recurrente en revisión, sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., contra la Sentencia núm. 653, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

10.2. La recurrente alega que la decisión recurrida incurre en omisión de estatuir pues no ponderó sus medios de casación, además, indica que la sentencia cita un precedente que no aplica al caso de la especie y da motivaciones genéricas, lo cual tuvo como consecuencia la transgresión de la tutela judicial efectiva. En adición, señala que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenía el deber de transcribir los medios de casación, independientemente el mérito que pudieran tener.

10.3. En la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013) se estableció que;

el cabal cumplimiento del deber de motivación d e las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.

Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.4. Tomando en cuenta que la recurrente alega omisión de estatuir y el uso de motivaciones genéricas, este tribunal realizará el test de la debida motivación conforme a los parámetros establecidos por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13, antes citada, con el fin de verificar si ciertamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir respecto a sus medios de casación y en el uso de motivaciones genéricas en el caso qu e nos ocupa, que tuvieron como consecuencia la transgresión de la tutela judicial efectiva de la recurrente.

10.5. En lo que concierne a los requerimientos, relativos a: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones” y “b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; ; este tribunal ha podido constatar que en los considerandos de las páginas 6 y 7 de la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia enumera los tres medios de casación propuestos por la recurrente en revisión -otrora en casación- relativos a la desnaturalización de los hechos, motivación insuficiente y falta de

base legal. Más adelante establece que los tres medios serán reunidos para su estudio por su vinculación, y procede a transcribir los alegatos de la recurrente.

10.6. Los alegatos de la recurrente transcritos establecen que la Corte a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos , ya que le dio mayor alcance del debido al testimonio del testigo presentado por los recurridos, que fue el que tomó como base para su fallo , por parecerle sincero, pues este estableció que tenía más de tres (3) años fuera de la empresa, por lo que no sabía qué había sucedido con los trabajadores recurridos ni cómo habían seguido las cosas en la empresa. Alegando la recurrente que no se trataba de un contrato por tiempo indefinido, pues los demandantes hacían trabajos ocasionales, que podían durar hasta tres (3) meses sin prestar servicio y podían realizar trabajos a otras empresas. Por esto considera que la Corte a-quo no motivó correctamente, pues no da motivos suficientes para determinar cuáles pruebas o aspectos la llevaron a tomar su decisión. Que la recurren te depositó recibos de los pagos hechos a los recurridos, para probar los pagos y el periodo en que recibían sus pagos.

10.7. De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el primer y el segundo requisito o exigencias para una debida motivación , pues en su decisión, especifica cuáles son los tres medios de casación presentados por la recurrente, A la vez, no resulta cierto que dicha sala casacional no transcribió, aunque fuera someramente sus medios, pues esta sede observa que , al contrario, en la s páginas 6 y 7 , la sentencia hace una transcripción d e los argumentos de los medios de casación de la recurrente, que están precisamente relacionados con su reclamo de que la Corte a-quo dio validez al testimonio del testigo de los hoy recurridos en revisión, en vez de los recibos de pagos depositados por ella, para determinar el tipo de relación laboral entre las partes, rechazar su recurso de

apelación y confirmar la sentencia —con excepción del aspecto del monto de daños y perjuicios el cual elevó-—.

10.8. En cuanto al tercer requisito, c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que el punto por el cual la recurrente alega en su recurso de revisión que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una omisión de estatuir, es que supuestamente omite culposamente la apreciación y valoración de la prueba testimonial. Asimismo, c omo vimos en la transcripción realizada por la sentencia atacada, de los argumentos en los que se basan los medios de casación de la recurrente, el punto controversial consiste en que la recurrente entiende que no fue explicada la razón por la cual la Corte a quo escoge el testimonio del testigo de los recurridos, por encima de las pruebas aportadas por ella, caracterizando así un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes.

10.9. Para referirse al tema, la Tercera Sala, en la página 7 en adelante de su sentencia, se refiere a la naturaleza del contrato de trabajo y , a esos fines , transcribe las consideraciones de la Corte a quo, mediante las cuales ese tribunal de segundo grado manifiesta que acoge los documentos y las declaraciones del testigo de los recurridos, por parecerles serias, precisas y concordantes. Indica dicha Corte de segundo grado que, a través de estas, pudo establecer que la recurrente en revisión se dedicaba a la instalación de eventos , para lo cual requería de personal que instalara techos y luces . Un punto relevante es que la Corte dice que es a partir de los propios recibos de pago depositados por la recurrente en revisión, que pudo establecer que ella realizó eventos en los meses de abril, mayo, julio del dos mil doce (2012), tanto en el Distrito Nacional como en Bonao , y que los recurridos prestaron servicio personal de montaje y desmontaje de eventos. En adición, la Corte a quo señala, de igual manera, que

a partir de las pruebas aportadas y los textos legales citados fue comprobada la existencia de relación de carácter laboral entre las partes , pues los recurridos satisfacían las necesidades normales, constantes y uniformes de la recurrente.

10.10. Más adelante, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cita una jurisprudencia de esta propia sala mediante la cual establece que no puede considerarse como una desnaturalización de los hechos, la calificación dada por la Corte a-quo al contrato de trabajo que ligó a las partes, si esta dio por establecido la existencia del contrato de trabajo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes y al analizar la admisión, hecha por una de las recurrentes, de que el trabajador le prestaba sus servicios esporádicamente, lo que permitió que adquirieran vigencia las presunciones previstas en los artículos 1512 y 3413 del Código de Trabajo, y mencionados, y que para la Corte a-quo no fueron destruidas, por audiencia de la prueba contraria de parte de las entonces demandadas. Continua explicando, la jurisprudencia citada por la Tercera Sala en la sentencia atacada , que el hecho de que el trabajador no labore todos los días laborables y que en sus labores carezca de un horario preestablecido, no descarta la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, si esa situación se produce por la naturaleza de las labores que realiza el trabajador y éste está obligado a prestar el servicio siempre que las necesidades de la empresa lo requieran, de manera continua e indefinida, por tratarse de interrupciones propias del tipo de labor que se realiza.

10.11. De igual manera, la T ercera Sala de la Suprema Corte de Justicia recuerda que corresponde a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder

12 Código de Trabajo. Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. 13 Código de Trabajo. Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escrito.

soberano de apreciación, determinar por medio de las pruebas presentadas o por lo que la ley establece al respecto, la naturaleza del contrato de trabajo existente entre las partes, si era un contrato ocasional o por tiempo indefinido, el salario devengado, al tiempo en la prestación de servicio y la forma de terminación de dicho contrato, así como determinar los montos que por concepto de prestaciones laborales y otros derechos, le pudieran corresponder a los trabajadores. Por esto, en el ejercicio de ese poder soberano de apreciación, la Corte a-quo determinó que entre las partes recurrente y recurrida en revisión existía un contrato de tr abajo por tiempo indefinido, el cual concluyó por dimisión justificada, estableciendo además que los recurridos en revisión se mantuvieron en la prestación de servicio durante el tiempo y devengando el salario que indican en su demanda.

10.12. Agrega que los jueces de segundo grado tienen un poder sob erano de apreciación del examen integral de las pruebas presentadas, lo cual escapa al control casacional, salvo desnaturalización, lo cual no ocurrió en la especie. Así pues, concluye que la sentencia de la C orte a-quo contiene una relación completa de hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios carecen de fundamento y deben ser desestimados.

10.13. Como podemos ver, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violenta el tercer requisito del test de la debida motivación, tampoco incurre en omisión de estatuir o en el uso de motivaciones genéricas, pues con la adopción de las motivaciones de la Corte a quo y la jurisprudencia citada —la cual s í aplica al caso de la especie , contrario a lo establecido por la recurrente en revisión—, dicha sala casacional da razones más que suficientes por las cuales la Corte a quo otorgó más peso a una prueba que a otra.

10.14. Resulta claro para esta sede, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en una omisión respecto a la valoración de las pruebas, ya que simplemente ella hizo su ejercicio de valoración, con el cual, acontece que juzgó, que al margen de las circunstancias relatadas por el testigo, las pruebas de la recurrente no pudieron contrarrestar ni destruir, las presunciones legales de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, respecto a la existencia de un contrato por tiempo indefinido, indepe ndientemente de la forma de prestación del servicio por parte de los recurridos en revisión , que es lo que explica la jurisprudencia citada por la sala casacional.

10.15. Por otra parte, la Tercera Sala tampoco podía incurrir en una omisión culposa de estatuir , relacionada con la valoración de las pruebas , pues tal y como indican los precedentes constantes de este colegiado no corresponde a la Suprema Corte de Justicia valorar los hechos y pruebas de la causa14, sino a los jueces de fondo , de acuerdo a su íntima convicción, a menos que incurran en desnaturalización —lo cual también fue desmentido por la decisión atacada— y es un aspecto que igualmente ha sido reiterado por este tribunal15.

14 Sentencia TC/0467/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020): “10.9 En ese orden, es preciso señalar que el referido artículo 1 de esa ley impone una limitación en el ejercicio de las funciones de la Corte de Casación cuando señala que ese órgano jurisdiccional [a]dmite o rechaza los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es decir, que la Suprema Corte de Justicia no podría pronunciarse sobre los hechos ni realizar un examen concreto de las pruebas aportadas en el proceso por tratarse de cuestiones que escapan de su control, a no ser que advierta desnaturalización al respecto. En el caso concreto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó, con base en las comprobaciones realizadas por los tribunales de fondo, que no se produjo desnaturalización de los actos jurídicos envueltos en el proceso y procedió a analizar los demás medios planteados en el recurso de casación. 10.10 Sobre la valoración de las pruebas, este colegiado reitera el criterio establec ido en las sentencias TC/0397/19, del primero (1 ro) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y TC/0764/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que señalan lo siguiente: Al respecto, es preciso apuntar que la apreciación de las pruebas e s una facultad de los jueces de fondo y, por tanto, escapa al ámbito de actuación de la Suprema Corte de Justicia, órgano que solo podría pronunciarse sobre ello en caso de considerar que el tribunal de segundo grado valoró de manera inexacta los elementos de prueba aportados […].” 15 Sentencia TC/0364/16 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016): el juez o tribunal, al momento de hacer un ejercicio de valoración de los elementos probatorios tiene la libertad de apreciar su sinceridad atendiendo a su íntima convicción

10.16. En este punto conviene señalar que la Suprema Corte de Justicia puede hacer suyas las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, si evalúa que estas fueron debidamente fundamentadas y legalmente justificadas, lo cual no conlleva una afectación a derechos fundamentales y a la debida motivación.

10.17. En cuanto al cuarto y quinto requisitos,

Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla l a función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional

10.18. Este tribunal constitucional considera que también los cumple. Toda vez que del análisis realizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta claro, que esta sala casacional no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales, ni tampoco a acoger pura y simplemente los argumentos de la Corte a-quo, sino que, a juicio de esta jurisdicción constitucional, la Tercera Sala lleva a cabo un análisis completo y debidamente motivado . De todo lo anterior resulta, que al tratarse de una decisión producto de una debida fundamentación y análisis legal, se legitima la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a las partes y a la sociedad.

10.19. Por lo antes dicho, esta jurisdicción constitucional determina que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó debidamente la sentencia impugnada, acorde con el precedente TC/0009/13, relativo a la obligación de la debida motivación de las sentencias; y, en consecuencia, dicho tribunal

casacional no incurrió en una omisión de estatuir y no violó su obligación de la debida motivación.

10.20. En razón de lo anterior y tras determinar que la decisión recurrida no incurrió en transgresión a la tutela judicial efectiva, este tribunal constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y confirmar la sentencia objeto del mismo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, el Tribunal Constitucional. DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., contra la Sentencia núm. 653 , dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images ), S.R.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 653 , dictada por la Tercera Sala de lo

Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Imágenes del Mundo (World Images), S.R.L., y a la parte recurrida, señores Luis Yovanny Tupete Frías y Bautista Furcal Carvajal.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que procedía declarar la inadmisión del presente recurso por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El conflicto de la especie tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en rescisión de contrato de compraventa por falta de pago incoada por los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez contra Su King Fung Lion. Apoderada del conocimiento de dicha demanda, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dispuso su rechazo mediante la Sentencia núm. 2015-1521, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015). Inconforme con el fallo obtenido, los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez interpusieron un recurso de apelación, que fue igualmente rechazado mediante la Sentencia núm. 2016-2958, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

2. Aún insatisfechos, los referidos señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez incoaron un recurso de casación. Sin embargo, este recurso fue también rechazado mediante

la Sentencia núm. 12, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Contra esta última deci sión, dichos señores interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente r ecurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, por estimar inexistentes las supuestas irregularidades y violaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocadas por las partes recurrentes, así como desestimar algunos de los medios recursivos por procurar el examen de hechos y pruebas (acción vedada a este tribunal por el art. 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11). De modo que concluyeron que, contrario a lo alegado en el recurso de revisión, la corte de casación emitió un fallo debidamente motivado, el cual satisface todos y cada uno de los parámetros del test de debida motivación prescrito en nuestra Sentencia TC/0009/13.

4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el Tribunal debió inadmitir el presente recurso.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202416, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202417; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20

16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Domini cana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).

de mayo de 202418; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 19. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

6. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún, tratándose de un asunto de carácter privado, relativo a una litis sobre derechos re gistrados en rescisión de contrato de compraventa por falta de pago, no se ve más que la consecuencia natural de participar en estas situaciones con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un

18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 19 Accesible en la págin a web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

ejemplo claro de la « judicial policy » (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos

constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la i nadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que s e trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cu al se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado

procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria