Síntesis del conflicto
Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en rescisión de contrato de compraventa por falta de pago 2 incoada por los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez contra Su King Fung Lion, ante la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que al respecto, dictó la Sentencia núm. 2015-1521, del treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015), mediante
2 Con relación a las parcelas núm. 18-A, 18-C y 18-W del distrito catastral núm. 18, Distrito Nacional.
la cual rechazó dicha demanda por no haber probado la parte demandante sus pretensiones ante esta jurisdicción en las fases procesales correspondientes.
En desacuerdo con la decisión anterior, los ciudadanos Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que, por Sentencia núm. 2016-2958, del veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016), rechazó el referido recurso y confirmó lo decidido por el juez de primer grado.
Posteriormente, los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, por vía de la Sentencia núm. 12, rechazó el recurso, en virtud de que, entre otros motivos, la Corte a-qua no incurrió en contradicción de motivos, ni desnaturalizó los hechos de la causa, sino que ponderó los medios de pruebas presentados y puestos a su disposición, dándole su verdadero alcance y naturaleza.
No conforme con lo arriba indicado, los citados recurrentes incoaron el presente recurso de re visión jurisdiccional con el que pretenden que este pleno constitucional anule la aludida decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, en consecuencia, remita nuevamente el caso ante esa alta corte casacional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez , contra la Sentencia núm. 12, del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 12.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez, y a la parte recurrida, Su King Fung Lion.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0585/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0777/23 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0259/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0418, re lativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez contra la Sentencia núm. 12 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 12, del veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, rechaz ó el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez. En su parte dispositiva expresa lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de junio del 2016, en relación a las Parcelas núm. 18 -A, 18 -C y 18 -W, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. Manuel de Jesús de Aza y del Lie. Jesús M. Mercedes Soriano, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La referida decisión impugnada fue notificada a los recurrentes, Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez, mediante Acto núm. 520/2018, del primero (1ro) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), 1 instrumentado por el ministerial Fausto Paniagua , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del recurrido, señor Su King Fung Lion.
1 El alguacil en la parte in fine de dicho acto, señala: nota: el presente acto corresponde a la fecha 31 de julio del año 2018.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez, depositaron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el tres (3) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia núm. 12, dictada e l veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , y posteriormente, remitida a este tribunal constitucional el trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Su King Fung Lion, conforme Acto núm. 587/2018, del siete (7) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Ángel Montás, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a requerimiento de los precitados recurrentes.
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 12, rechazó el recurso de casación incoado por los actuales recurrentes , fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:
que la Corte a-qua, en cuanto al fondo del asunto, establece de manera clara los documentos mediante los cuales se generó el incumplimiento de pago, al indicar, que, con posterioridad a la realización de los contratos de compraventa, que fueron ejecutados desde el año 1998 ante el registro de títulos correspondiente, inscrita a favor del
comprador de los inmuebles objeto del presente caso, fueron suscritos los pagaré notariales para garantizar el crédito, y que al deudor no dar cumplimiento a dichos actos, la naturaleza del pagaré permite a su acreedor, proceder a la ejecución de su crédito, conforme establece el derecho común;
que, en ese sentido, lo que pretende la parte recurrente es ejecutar un incumplimiento de un compromiso monetario asumido por el deudor a través de un documento cuya persecución debe ser canalizada en virtud del derecho común, toda vez que la ley establece otras vías procesales más eficaces para su ejecución, y las cuales no han sido agotadas por la parte recurrente;
que si bien la rescisión del contrato procura declarar ineficaz la celebración del mismo, por el incumplimiento o perjuicio generado a una de las partes; esto es aplica ble en caso de no existir otros mecanismos o vías legales para su reparación; que en el presente caso, la Corte a-qua pudo verificar y comprobar la existencia de los pagarés notariales, nacidos, como expresan los jueces de fondo, de otras negociaciones, entendiendo que los mismos corresponden a acreencias personales que no invalidan las ventas otorgadas, pero que sí pueden ser canalizadas mediante otras acciones ante los tribunales de derecho común; criterio este que es compartido y sostenido por esta Terce ra Sala de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, se verifica que la Corte a -qua no incurrió en contradicción de motivos, ni desnaturalizó los hechos de la causa, sino que ponderó los medios de pruebas presentados y puestos a su disposición, dándole su verdadero alcance y naturaleza; por lo que no se evidencia los vicios alegados en el presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez, procuran que este colegiado constitucional acoja el presente recurso de revisión jurisdiccional y en consecuencia, anule la decisión impugnada, alegando, en síntesis, lo siguiente:
Violación al artículo 51 de la Constitución sobre el Derecho de Propiedad.
Que, desde el inicio de la litis, los hoy recurrentes lo que han pretendido es reivindicar su derecho de propiedad sobre los terrenos, que fueron transferidos a favor del señor Su King Fu Lion, ya que han sido víctimas de la mala fe del comprador el cual los ha privado de su propiedad sin haber saldado nunca el pago acordado ni el justo valor de los terrenos en cuestión. (…)
De un análisis de este precedente (TC/0585/17), se infiere de manera clara y meridiana que, si bien es cierto que el estado y sus instituciones deben de garantizar los inmuebles que han sido objeto de registro, no menos cierto es que ello es así, siempre que el comprador se trate de un adquiriente de buena fe. Y surge la pregunta doctos y capaces magistrados, ¿Puede existir buena fe en un vendedor, que no ha cumplido con su obligación principal que lo es la de saldar el precio total convenido con sus vendedores? El contrato de compraventa es el prototipo perfecto del contrato bilateral o sinalagmático, en el que ambas partes resultan obligadas, siendo ambas partes deudoras y acreedoras (art.1439 Código Civil). Las obligaciones surgen en el mismo instante de perfeccionamiento del contrato.
(…)
Segundo Medio: Falta de Motivación y Motivos Insuficientes:
Es por lo establecido en esta decisión vinculante, que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que constituya una garantía al ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. En tal sentido, la Sentencia recurrida mediante el presente recurso se limita a citar casi en íntegro la decisión rendida por el Tribunal Superi or de Tierras, Departamento Central, la cual fue recurrida en casación, y solamente en dos sucintos párrafos establece las exiguas motivaciones en l a que intenta fundamentar el fallo recurrido en revisión constitucional…
Tercer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución promovido por la falta de estatuir.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica no dio respuesta a las conclusiones de los recurrentes en casación en el sentido de que la rescisión de los co ntratos de compraventa era procedente, por la inexistencia de pago, confesa, admitida y sostenida por el vendedor, analizando y dando validez a unos documentos sometidos al debate, que han surtido un efecto negativo en la decisión intervenida, violando el fallo recurrido en revisión constitucional los derechos de los Recurrentes nacidos de una convención sinalagmática perfecta, enajenando el patrimonio de los Recurrentes o su derecho de Propiedad sin causa justa, lesionando los derechos amparados en el artículo 51 de la Constitución, a l establecer que existía un negocio alternativo (pagarés notarial), actos en los cuales los recurrentes no fueron parte, por lo que no podían serles oponibles.
Que las garantías de los derechos fundamental establecidos en el artículo 68, unido a los artículos 6 y 74.3 de la Constitución Dominicana sobre la Supremacía Constitucional y la Convención Interamericana de los derechos humanos en su artículo 8, no se encuentran presentes en sentencia, ni han producidos los efectos retributivos de una sana Justicia, en equilibrio con el sacrificio económico, social y moral, desprendidos de los Recurrentes, quienes persiguiendo en los Tribunales la restauración de su derechos de propiedad enajenado sin causa, chocan de manera frontal una realidad llenas de perversidad en contra de los Recurrentes y teñidos con el manto de la inobservancia procesal de los hechos …
(…)
Cuarto Medio: Violación al Derecho de Igualdad es tablecido en el artículo 39 de la Constitución.
Que la sentencia ha dado la espalda a la circunstancia de que es el propio recurrido quien ha confesado la falta del pago del precio ante autoridad judicial, es quien ha extendido carta de imposibilidad de pago, es quien realizó acto declarativo de la falta del pago del precio y su causa, de manera unilateral ante Notario y ha lanzado sendas ofertas reales de pago, por último es quien ha reconocido en su recurso de defensa ante la Suprema Corte de Justicia que existe un crédito por falta de incumplimiento de pago y que hoy 20 años después, habiendo el Tribunal Superior de Tierras reconocido por Sentencia en el Recurrido Un Comprador que ha obrado de mala fe y que trata de aprovecharse de su propia falta, habil itando a los Recurrentes para rescindir el nefasto y dañino contrato, y recuperar derecho de propiedad, despojado de la peor mala fe, por lo que la Sentencia A-quo violenta el derecho de igualdad de los Recurrentes a que le sean restaurados sus derechos so bre las parcelas 18 -A, 18 -C y 18 -W
(antigua parcela 18), ya que la Sentencia impone una vía, fundamentados en actos no convencionales, que están solo firmados por el Sr. Su King Fung Lion, por lo que las sentencias impugnadas no pueden expresar la existencia de un negocio alternativo entre las partes y obligar a los recurrentes adherirse a un proceso por vía el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, cuando la vía que dispone ante un comprador incumplidor, por lo que es a los Recurrentes a quienes le corresponde elegir la vía de su accionar … (…)
Quinto Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, relativos a de las garantías a los derechos fundamentales.
La sentencia ut supra, emitida por la Corte Aquó y ratificada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vislumbra una falta tan grave, que después observar en sus considerandos, que la misma solo ha sido el fruto de una imputación en el sentido de que los recurrentes tienen en su mano unos ac tos declarativos que nunca contrataron, ni firmaron, ni aceptaron, que solo han depositado en aras de probar el incumplimiento contractual, que los mismos son declaraciones ante notario del recurrido, en los cuales no participaron los Recurrentes: que los propios tribunales han comprobado el incumplimiento de la falta del pago del precio y no existiendo tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, a quienes hubiera que protegerles derechos adquiridos con posterioridad a la transferencia de las parcelas, es norma que se decrete la revocación de los contratos sin causa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Su King Fung Lion , mediante escrito de defensa depositado el primero (1ro) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), solicitó que se recha ce el presente recurso de revisión, sustentado , en síntesis, en los siguientes alegatos:
Contrario a lo aducido por los recurrentes, la sentencia número 12 de fecha 24 de enero del año 2018 de nuestra Suprema Corte de Justicia, además de suficientes motivos esta revestida de desarrollo sistemático, exposición concreta y precisa de los hechos en que se funda, manifestación que permite determinar los razonamientos en que funda /su decisión y además de que asegura la legitimación de su fallo, aspectos estos que se inscriben para establecer una supuesta falta de motivos en la sentencia.
A que ciertamente con arreglo a la doctrina, el derecho fundamental a obtener un a repuesta judicial motivada y fundada en derecho no significa que las resoluciones judiciales deben tener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes en la cuestión que se decide, siendo suficiente desde ese prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundadores de la decisión, o lo que es los mismo, su ratio decidendi y en el caso de la esp ecie al decidir, la Suprema Corte de Justicia en la sentencia sometida a revisión constitucional establece motivos suficientes, razonables, congruentes, claros y lógicos contenidos entre las paginas 13 hasta el 16.
…en consecuencia, se verifica que la Cor te a -qua no incurrió en contradicción de motivos, ni desnaturalizó los hechos de la causa, sino que ponderó los medios de pruebas presentados y puestos a su disposición, dándole su verdadero alcance y naturaleza; por lo que no se evidencia los vicios alega dos en el presente recurso de casación. Que como se puede advertir en los contratos de compraventas asumidos como perfectos por cada una de las instancias por las que ha transitado el presente proceso, no están condicionados con los pagarés toda vez que la parte recurrida pagó el precio y la parte recurrente entregó la cosa. Por lo que por este solo hecho, el recurso de revisión constitucional interpuesto debe ser rechazado.
A que, como último medio aireado por la parte recurrentes, está el de violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, relativos al de las garantías de los derechos fundamentales y que la Constitución Dominicana en su artículo 69 se refiere a la genérica garantía jurisdiccional de los derechos consagrando el derecho a la tutela judicial efectiva que ha de ser otorgada con respecto al debido proceso, del que se especifica su contenido mínimo. Derechos que implican la necesidad de que un poder judicial independiente garantice la eficacia de los derechos e intereses de los ciudadanos y la necesidad de que lo haga en tiempo y forma que resulten conformes con él mandato que obliga a que la tutela otorgada sea efectiva y, en el caso de la especie a los hoy recurrentes se le ha observado el debido proceso contándose nueve (9) procesos dentr o de los cuales están cinco (5) procesos penales entre primera instancia penal y Corte Penal del Distrito Nacional, Dos Procesos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria: Jurisdicción Original y Tribunal Superior del Departamento Central, Uno por ante la Supr ema Corte de Justicia y un noveno por ante Vosotros en materia de revisión constitucional. Por lo que por este solo medio el recurso de revisión constitucional debe ser rechazado.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados e n el recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 12, del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. Acto núm. 520/2018, del primero (1ro) de agosto del año dos mil dieciocho
4. Acto núm. 587/2018, del siete (7) de septiembre del año dos mil dieciocho
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en rescisión de contrato de compraventa por falta de pago 2 incoada por los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez contra Su King Fung Lion, ante la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que al respecto, dictó la Sentencia núm. 2015-1521, del treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015), mediante
2 Con relación a las parcelas núm. 18-A, 18-C y 18-W del distrito catastral núm. 18, Distrito Nacional.
la cual rechazó dicha demanda por no haber probado la parte demandante sus pretensiones ante esta jurisdicción en las fases procesales correspondientes.
En desacuerdo con la decisión anterior, los ciudadanos Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que, por Sentencia núm. 2016-2958, del veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016), rechazó el referido recurso y confirmó lo decidido por el juez de primer grado.
Posteriormente, los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, por vía de la Sentencia núm. 12, rechazó el recurso, en virtud de que, entre otros motivos, la Corte a-qua no incurrió en contradicción de motivos, ni desnaturalizó los hechos de la causa, sino que ponderó los medios de pruebas presentados y puestos a su disposición, dándole su verdadero alcance y naturaleza.
No conforme con lo arriba indicado, los citados recurrentes incoaron el presente recurso de re visión jurisdiccional con el que pretenden que este pleno constitucional anule la aludida decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, en consecuencia, remita nuevamente el caso ante esa alta corte casacional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el recurso en cuestión, con base en lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional comprueba que este recurso de revisión es admisible en vista de los siguientes motivos:
9.1. En primer lugar, la admisibilidad de la revisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según lo prescrito por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual dispone que [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. Con re lación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que se trata de treinta (30) días francos y calendarios; y en el precedente TC/0109/24 precisó que sólo es válida la notificación de la sentencia impugnada realizada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el citado plazo del artículo 54.1.
9.3. En ese tenor, este pleno constitucional ha podido constatar que la decisión recurrida fue notificada a los recurrentes Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez, el primero (1ro) de agosto del año dos mil dieciocho ( 2018), mientras que el recurso de revisión fue depositado el día tres (3) de agosto del dos mil dieciocho (2018), dentro del plazo previsto por el señalado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan a dquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 12 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
9.5. Además, el precitado artículo 53 dispone que el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputabl e de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En la especie , la parte recurrente ha expuesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia hoy recurrida, presuntamente, vulneró sus derechos de propiedad, de igualdad y de defensa, además de incurrir en f alta de motivación, con lo cual se subsume el numeral 3 de la
referida ley que, a su vez, requiere el cumplimiento de cada uno de esos requisitos.
9.7. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que el literal a) del artícu lo 53.3, se satisface, pues las citadas violaciones aducidas, fueron invocadas formalmente en el proceso.
9.8. En relación con el requisito establecido en el literal b), que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, es preciso indicar que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como resultado de un recurso de casación, por lo cual , no se encuentra sujeta a otro recurso previo al presente recurso de revisión constitucional, con lo que se satisface esta exigencia.
9.9. En cuan to al literal c ), Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional correspondiente , las impugnaciones señaladas por l os recurrentes han sido imputadas de modo inmediato y directo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que ameritan su comprobación.
9.10. Luego de examinar la concurrencia de los indicados requisitos de admisibilidad del recurso, es nece sario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:
… tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental , modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. En atención a lo anterior, este colegiado constitucional considera que el presente recurso de revisión jurisdiccional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando la posición del Tribunal con respecto al alcance del derecho de propiedad y del principio de la debida motivación de las sentencias como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
9.13. En virtud de todas las motivaciones antes expuestas, este tribunal admite en cuanto a la forma el presente recurso de revisión, y en consecuencia conocerá su fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
10.1. Mediante el presente recurso de revisión jurisdi ccional, los recurrentes, señores Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez, procuran que este pleno constitucional anule la Sentencia núm. 12, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018), fundamentados en los siguientes medios:
a. Violación al derecho de propiedad.
b. Transgresión al derecho de defensa por falta de estatuir.
c. Vulneración al derecho de igualdad.
d. Violación a las garantías a los derechos fundamentales instauradas por los artículos 68 y 69 de la Constitución.
e. Falta de una debida motivación
10.2. En efecto, este tribunal constitucional contestará los medios delimitados en los incisos -a, b, c, d- de forma conjunta, dado, que se encuentran sustentados en argumentos similares, por ende, cuya solución será estructurada en un solo hilo conductor o misma vertiente motivacional.3
3No constituye una mala apreciación de los medios conocerlos de manera conjunta, pues los tres medios por ella invocados en sede casacional configuraban vertientes diferentes de una posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y
10.3. En tal sentido, l os recurrentes alegan, básicamente, que la sentencia impugnada no constató que el hoy recurrido Su King Fung Lion n o saldó el justo valor de los terrenos en cuestión, y actuó con mala fe, cuando ambas partes, deudoras y acreedoras, acordaron obligaciones surgidas de los contratos de compraventa, además de que el propio recurrido, presuntamente, confesó la falta del pago al extender una carta de imposibilidad mediante acto declarativo ante un notario, y lanz ó sendas ofertas reales de pago, en aras de probar su incumplimiento contractual.
10.4. En vista de lo anterior, a juicio de este plenario, los recurrentes pretenden que se examinen cuestiones de fondo, es decir que esta sede constitucional analicé las pruebas y los hechos acontecidos respecto a ciertos contratos suscitados entre las partes, concernientes a las parcelas núm. 18-A, 18-C y 18- W, del distrito catastral núm. 18 del Distrito Nacional.
10.5. Y es que la valoración de las pruebas y los hechos es un asunto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron el fondo, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer aspectos fácticos del caso, lo cual le está vedado a este colegiado, criterio que fue establecido en la Sentencia TC/0157/14 de esta manera:
El recurso que nos ocupa no constituye una cuarta instancia, y, en ese sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la constitución y, finalment e, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.
al debido proceso, en tanto cuestionaban la motivación desarrollada por la corte de apelación . Por tanto, y a fin de estructurar un solo hilo conductor, la alta corte tenía la facultad de utilizar dicho formato … -la unificación de los medios. (TC/0777/23)
10.6. De igual forma, en la Sentencia TC/0202/14 , del veintinueve ( 29) de agosto del año dos mil catorce (2014), quedó instaurado,
que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.7. Producto de lo antes expresado, esta judicatura procede a desestimar los medios propuestos por los recurrentes en los incisos a, b, c, d , y en consecuencia pasará a examinar el último alegato planteado.
e) Falta de una debida motivación
10.8. En ese orden, los recurrentes sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de dictar la decisión impugnada, incurrió en falta de motivación, puesto que se limitó a citar casi en íntegro la decisión rendida por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, la cual fue recurrida en cas ación, y solamente en dos sucintos párrafos establece las exiguas motivaciones en la que intenta fundamentar el fallo recurrido.
10.9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), estableció los requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores, señalando que, al motivar sus fallos, el juzgador debe:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.10. En atención a lo anterior, procede que este tribunal examine si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el precitado precedente TC/0009/13.
10.11. En tal sentido , el primer requisito del test de la debida motivación , conforme se comprueba en las páginas 14, 15 y 16 de la sentencia recurrida, se encuentra satisfecho, ya que, luego de exponer el plano f áctico del caso, respondió a cada uno de los argumentos, fundamentado en hechos y el derecho aplicado.
10.12. De manera concreta, los medios del recurso de casación fueron falta de ponderación de los medios de pruebas; falta de base legal, desnaturalización de los hechos, contradicción entre el dispositivo de la demanda incidental de inadmisión y el dispositivo de fondo y violación de la ley, a los que la Suprema Corte de Justicia respondió, esencialmente, de la siguiente forma:
que la Corte a-qua, en cuanto al fondo del asunto, establece de manera clara los documentos mediante los cuales se generó el incumplimiento de pago, al indicar, que, con posterioridad a la realización de los contratos de compraventa, que fueron ejecutados desde el año 1998 ante el registro de títulos correspondiente, inscrita a favor del comprador de los inmuebles objeto del presente caso, fueron suscritos los pagaré notariales para garantizar el crédito, y que al deudor no dar cumplimiento a dichos actos, la naturaleza del pagaré permite a su acreedor, proceder a la ejecución de su crédito, conforme establece el derecho común;
que, en ese sentido, lo que pretende la parte recurrente es ejecutar un incumplimiento de un compromiso monetario asumido por el deudor a través de un documento cuya persecución debe ser canalizada en virtud del derecho común, toda vez que la ley establece otras vías procesales más eficaces para su ejecución, y las cuales no han sido agotadas por la parte recurrente;
que si bien la rescisión del contrato procura declarar ineficaz la celebración del mismo, por el incumplimiento o perjuicio generado a una de las partes; esto es aplicable en ca so de no existir otros mecanismos o vías legales para su reparación; que en el presente caso, la Corte a-qua pudo verificar y comprobar la existencia de los pagarés notariales, nacidos, como expresan los jueces de fondo, de otras negociaciones, entendiendo que los mismos corresponden a acreencias personales que no invalidan las ventas otorgadas, pero que sí pueden ser canalizadas mediante otras acciones ante los tribunales de derecho común; criterio este que es compartido y sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, se verifica que la Corte a -qua no incurrió en contradicción de motivos, ni desnaturalizó los hechos de la causa, sino que ponderó los medios de
pruebas presentados y puestos a su disposición, dándole su verdadero alcance y naturaleza; por lo que no se evidencia los vicios alegados en el presente recurso de casación.
10.13. Según lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que la corte a qua no incurrió en contradicción de motivos, ni desnaturalizó los hechos y ponderó correctamente los medios de pruebas, con los que se concluye que, con posterioridad a la realización de los contratos de compraventa, fueron suscritos los pagarés notariales para garantizar el crédito, cuya naturaleza permite al acreedor, proceder a su correspondiente ejecución.
10.14. El segundo requisito fue observado por el indicado órgano judicial con un recuento claro y preciso sobre origen del referido proceso y las decisiones judiciales intervenidas, para luego pasar a la descripción y análisis de los puntos planteados, como por ejemplo al señalar que:
en el presente caso, la Corte a -qua pudo verificar y comprobar la existencia de los pagarés notariales, nacidos, como expresan los jueces de fondo, de otras negociaciones, e ntendiendo que los mismos corresponden a acreencias personales que no invalidan las ventas otorgadas, pero que sí pueden ser canalizadas mediante otras acciones ante los tribunales de derecho común; criterio este que es compartido y sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.15. Con relación al tercer requisito del test, se puede apreciar que la Tercera Sala respondió efectivamente los medios impugnados, considerando que, en primer lugar, respecto a los medios sobre violación a la ley y desnaturalización de los hechos, ponderación de las pruebas, propuestos en el recurso de casación, debían ser desestimados puesto que luego de un análisis de la sentencia impugnada, verificó que la misma fue debidamente fundamentada.
10.16. Respecto del cuarto requisito exigido , este tribunal co nstata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia relacionó el derecho a los hechos de la causa, conforme lo externado en los requerimientos antes descritos.
10.17. Por último, asegurar, finalmente, que la fundamenta ción de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, aspecto que se cumple en la Sentencia núm. 12 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber respondido ampliamente los medios planteados por las partes, fundándose en los hechos y el derecho.
10.18. En consonancia con todo lo antes expuesto, y al quedar establecido que la Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia cumplió con los requisitos exigidos mediante Sentencia TC/0009/13, este tribunal comprueba que la decisión recurrida satisface el test de la debida motivació n, por lo que no se configuró violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, como alegaron los recurrentes, Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participar on en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez , contra la Sentencia núm. 12, del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 12.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Dionicio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez, y a la parte recurrida, Su King Fung Lion.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que procedía declarar la inadmisión del presente recurso por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I.
1. El conflicto de la especie tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en rescisión de contrato de compraventa por falta de pago incoada por los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez contra Su King Fung Lion. Apoderada del conocimiento de dicha demanda, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dispuso su rechazo mediante la Sentencia núm. 2015-1521, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015). Inconforme con el fallo obtenido, los señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez interpusieron un recurso de apelación, que fue igualmente rechazado mediante la Sentencia núm. 2016-2958, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).
2. Aún insatisfechos, los referidos señores Dionisio Magallanes Herrera, Juan E. Magallanes Herrera y Juan Heriberto Magallanes Jiménez incoaron un recurso de casación. Sin embargo, este recurso fue también rechazado mediante la Sentencia núm. 12, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Contra esta última deci sión, dichos señores interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente r ecurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, por estimar inexistentes las supuestas irregularidades y violaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocadas por las partes recurrentes, así como desestimar algunos de los medios recursivos por procurar el examen de hechos y pruebas (acción vedada a este tribunal por el art. 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11). De modo que concluyeron que, contrario a lo alegado en el recurso de revisión, la corte de casación emitió un fallo debidamente motivado, el cual satisface todos y cada uno de los parámetros del test de debida motivación prescrito en nuestra Sentencia TC/0009/13.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el Tribun al debió inadmitir el presente recurso.
5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20244, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20245; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20246; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
6. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados e n las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún, tratándose de u n asunto de carácter privado, relativo a una litis sobre derechos registrados en rescisión de contrato de compraventa por falta de pago, no se ve más que la consecuencia natural de participar en estas situaciones con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
4 Accesible en la página we b del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la Repúblic a Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones perti nentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo d e maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir, [d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con
casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la i nadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cua l se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que
pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria