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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0625/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Alifonza Rubio Martínez, continuadora jurídica de la finada Ramona Martínez Duarte de Rubio, y los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martínez, Persia Beato Martínez, María Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez, Rafael Beato Martínez y Amauris Gratereaux Beato, esté último debidamente representado por su madre Luisa Anderson, contra la Sentencia núm. 796, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional14 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0462Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que obran en el expediente, este proceso surge con la litis sobre derechos registrados (deslinde litigioso) incoada por l a ciudadana Alifonza Rubio Martínez contra los señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger e intervinieron voluntariamente los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato

Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato, este último representado por su madre Luisa Anderson, con relación a la Parcela núm. 3684, del D.C. núm. 7, municipio Las Terrenas, provincia Samaná.

El referido proceso fue resuelto mediante la Sentencia núm.05442014000213, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) que, entre otras cosas, aprobó el deslinde de la citada parcela núm. 3684, del D.C. núm. 7, y ordenó expedir un Certificado de Título que ampare los derechos de propiedad de la parcela resultante núm. 414336632181, a favor de los señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger.

En desacuerdo con la precitada decisión, los señores Pablo Antonio Beato, Isidro Beato, Fabio Beato, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauri Gratereaux Beato depositaron un recurso de apelación, y por otra parte, lo propio hizo la ciudadana Alifonsa Rubio Martínez, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que por Sentencia núm. 2015-0192 dictada el nueve (9) de octubre de dos mil quince ( 2015), rechazó sendos recursos y confirmó el fallo de primer grado.

Mas adelante, Alifonza María Rubio Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martínez, Persia Beato Martínez, María Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez y Amauris Greatereaux , recurrieron en casación la decisión arriba indicada, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm.796 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), procedió a rechazar el señalado recurso.

Posteriormente, esta judicatura constitucional fue apoderada de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alifonza Rubio Martínez, Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato, contra la precitada sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alifonza Rubio Martínez, continuadora jurídica de la finada Ramona Martínez Duarte de Rubio, y los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Just iniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato, est e último debidamente representado por su madre Luisa Anderson, contra la Sentencia núm.796, dictada

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.796, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 131- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a los recurrentes los señores Alifonza Rubio Martínez, continuadora jurídica de la finada Ramona Martínez Duarte de Rubio, y los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Just iniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato; y a la parte recurrida señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy P ayano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army

Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0625/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0462, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Alifonza Rubio Martínez, continuadora jurídica de la finada Ramona Martínez Duarte de Rubio, y los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martínez, Persia Beato Martínez, María Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez, Rafael Beato Martínez y Amauris Gratereaux Beato , esté último debidamente representado por su madre Luisa Anderson, contra la Sentencia núm. 796, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión.

Conforme la Sentencia núm.796, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Alifonza María Rubio Martínez, Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martínez, Persia Beato Martínez, María Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez y Amauris Greatereaux, esté ultimo representado por su madre Luisa Anderson, contra la Sentencia núm. 2015-0192, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). El dispositivo de la referida sentencia impugnada es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alifonza María Rubio Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes

Beato Martínez, Persia Beato Martínez, María Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez, y Amauris Greatereaux, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 9 de octubre de 2015, en relación con la Parcela núm. 414336632181 (antigua Parcela 3684) del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del abogado de la parte recurrida. Li c. Trumant Suárez Durán, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Mediante Acto núm.71/2018, instrumentado por la ministerial Jaquelin Reyes, alguacil ordinaria del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018), actuando a requerimiento de los recurridos , Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger, les fue notificada la indicada sentencia íntegra a los recurrentes.

2. Presentación del recurso de revisión

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por los señores Alifonza María Rubio Martínez (continuadora jurídica de la finada Ramona Martínez Duarte de Rubio ), Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martínez, Persia Beato Martínez, María Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez y Amauris Greatereaux, esté ultimo representado por su madre Luisa Anderson, del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho ( 2018), contra la Sentencia núm.796, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

El referido recurso de revisión fue notificado a los recurridos Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger , mediante acto S/N, instrumentado por la ministerial Gloria Lara Galván, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia Penal de San Francisco de Macorís, del cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018).

3. Fundamento de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión impugnada, esencialmente, en las consideraciones siguientes:

Que una correcta interpretación del citado texto legal y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, conduce a sostener que para la aprobación de un deslinde no basta con que el agrimensor autorizado los haya presentado al tribunal, previa conformidad d e la persona interesada, sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley; Considerando, que de lo citado precedentemente, es evidente para que exista regularidad en los trabajos de deslinde que realicen sobre terreno, esta corte es de opinión igualmente, que indispensable que se le diera a las partes interesadas, o sea, a todos los co -propietarios, colindantes, iguales oportunidades para que puedan ejercer la defensa de sus derechos, procediendo a citarlos para que puedan f ormular sobre el mismo terreno y en el momento de los trabajos de campo relativos al deslinde, sus observaciones y reclamos, que consideren pertinentes evitando esto que las porciones ocupadas por los colindantes sean abarcadas o comprendidas dentro del trabajo de mensura;

Considerando, que esta Corte de Casación ha mantenido el criterio respecto al conjunto de requisitos y obligaciones que todo proceso de deslinde ha de reunir para su válida aprobación, teniendo como un hecho cierto que es obligación de todo agrimensor que realiza un deslinde notificar a los colindantes de la porción de terreno a deslindar, la fecha y hora en que procederá a los trabajos de campo, con la finalidad de que sobre esa base ellos puedan hacer sus observaciones y reclamos, de lo que dicho agrimensor debe tomar debida nota según lo que establece la ley vigente;

Considerando, que siendo esto así, somos de opinión que la sentencia del Tribunal a -quo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos; vicio que se ve tipif icado cuando supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherentes a su propia naturaleza lo que no ocurrió en el presente caso; …el Tribunal a-quo, lejos de incurrir en el vicio de la desnaturalización, planteado por los recurrentes, ha hecho una ponderación exhaustiva de cada una de las pruebas que le han sido aportadas dándole el alcance correcto a los hechos y circunstancias, sin incurrir el vicio precedentemente mencionado;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal invocada por los recurrentes, es sabido que dicho vicio queda tipificado cuando la sentencia impugnada se encuentra fundamentada sobre la base de motivos vagos, dubitativos o hipotéticos, lo cual en la especie no es el caso;

que, en la especie, el de la decisión recurrida revela que la misma contiene una relación completa del caso, lo que nos permitió como Corte

de Casación, comprobar que el deslinde se hizo sobre la base de lo los estamentos legales correspondientes; que, en examen estipulado en consecuencia, el primer medio de casación invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del desarrollo del segundo medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente; que, si analizamos los motivos que contiene la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, notaremos que la misma carece de los elementos descriptivos necesarios, y en cuáles medios de prueba sustentó para dictar la decisión impugnada. Por tanto, desde el punto de vista de la falta de motivos. esta sentencia debe ser casada;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivos por la sentencia de elementos descriptivos necesarios y los medios de prueba en que sustentaron su decisión, los jueces del Tribunal a-quo, del estudio de la sentencia impugnada, ha podido verificar que el tribunal a qua en su fallo hoy impugnado expreso lo siguiente…

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido comprobar que el Tribunal a -quo sostuvo su fallo en b ase a las pruebas que le fueron aportadas por ambas partes, lo cual arrojó que el deslinde efectuado por el Cecilio Santana Silvestre actuante, resultaba agrimensor incontrovertido por haber el mismo efectuado el trabajo conforme a los requisitos estableci do en los Reglamentos General de Mensuras Catastrales, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponder ación de los elementos de prueba aportados por las partes las cuales no fueron desnaturalizadas, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo; que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente el dispositivo, así como exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a -quo, ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios alegados por los recurrentes car ecen de fundamento y deben ser desestimados y el de casación promovido, rechazado; (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión.

La parte recurrente procura que se anule la sentencia objeto del presente recurso y, para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:

Primer Medio Violación Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva: La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia 796 - 2017, del 25 de octubre del año 2017, violenta la Tutela judicial Efectiva en el sentido de que, no obstante a que los recurrentes, la señora Alifonza María Rubio Martínez, los señores Mar iana Beato Martínez, Rafael Beato Martínez, Persia Beato Martínez, Pablo Beato Martínez y Compartes, como medio de casación invocan no solamente la falta del debido proceso llevado a cabo en el deslinde objeto del litigio también en el Tribunal de Casación en sus medios el cual fueron planteados y desarrollados, se planteó la violación al derecho de propiedad para la cual se le presentaron pruebas de ese derecho violado. Honorables Magistrados, del digno Tribunal Constitucional como vos podrán

observar en l a sentencia 796 -2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia la cual consta de 17 páginas, en ninguna de ellas el tribunal hace alusión ni enumera enunciaciones de esta tutela judicial efectiva invocada por la parte que hoy recurre con sistente al debido proceso y al derecho fundamental establecido en el artículo 51 de la Constitución Dominicana que es el Derecho de Propiedad.

Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia No.796 de fecha 25 de octubre del 2017, sin motivar ni en hechos ni en derecho las razones porque rechaza todos los medios de casación invocados por las partes recurrentes. Argumentando que las sentencias evacuadas por los tribunales de primer y segundo grado evaluaron con justicia y equidad los hechos, las pruebas y el derecho de las partes. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida enarbola que los jueces del tribunal a-quo hicieron una relación completa del caso y que el deslinde se hizo sobre la base de los estipulado en los estamentos legales, que además cumplieron con los requisitos que dispone el 163 del Reglamento de Mensuras Catastrales, así como que fueron ponderados los elementos de prueba, todo lo cual se aparta de la realidad, toda vez que lo s recurrentes argumentaron y solicitaron medidas, peritajes y aportaron las documentaciones necesarias para demostrar que el deslinde era irregular y nulo, obviando el tribunal el derecho de igualdad de condiciones ante la ley.

Segundo medio con relación a la Falta de Motivo:

Como vos podrán observar Honorables Magistrados, en la resolución 796-2017, de fecha 25 de octubre del año 2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se observa en ninguna de las 17

páginas la aplicación d e una metodología racional de análisis que permita identificar los motivos por los cuales la Suprema Corte de Justicia decidió en la forma en que lo hizo, es que los criterios de uniformidad no deben excluir la introducción de las consideraciones y los razonamientos propios que se originen en cada caso. De igual forma, entendemos que las motivaciones de una sentencia deben ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, aunque se trate meramente de una declaración de inadmisibilidad de un recurso. En ese sentido, en base al poder vinculante que tienen las decisiones del TC obliga a que todos los jueces de todas las instancias revisen sus decisiones a los fines de verificar que las motivaciones de los mismos cumplan con los requisitos que expresa la ley.

Que los jueces de la Suprema Corte de Justicia no desarrollan de manera sistemática los medios en que fundamentan su decisión en la sentencia No.796, así como también los jueces no exponen de forma concreta y precisa como se produce la valoración de los hec hos las pruebas y el derecho que deben aplicar en la referida sentencia. Siendo a los jueces del más alto tribunal que le corresponde manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.

Mala e Incorrecta Valoración de las Pruebas Aportadas por las Partes: El tribunal a -quo, al realizar una interpretación de los documentos aportados en la forma que lo hizo, no observó que el articulo 74 en su numeral 4 de la Constitución Dominicana...

Según se observa, con la decisión del tribunal a quo, y con los mecanismos de valoración empleados para emitir su sentencia, no logra

este propósito, ya que no existe, ni se ha procurado lograr una armonía entre los intereses y derechos de las partes.

A que lo anterior se sustenta también, en el hecho de el deslinde de la porción de los recurridos Kanesh Walter Wollenman y Lars Honegger fue practicado sobre dos solares, no en uno como erróneamente ha expresado el tribunal a -quo, un solar donde está la casa y otro solar colindante, en el cual siempre han tenido posesión los recurrentes, violentando como hemos dicho con su actuación el artículo 51 de la constitución de la república, esta situación queda comprobada con los puntos que posee el plano levantado por el agrimensor Cecilio Santana Silvestre y las fotos que se encuentran depositadas en el expediente donde se muestran las diferencias en las cercas y que no fueron valoradas por el juez.

Que esta actuación ha sido realizada con el único propósito de despojar a los recurrentes del solar colindante, porque los solicitantes olvidaron que en principio la porción adquirida fue comprada por la compañía Linon ascendente a 35 tareas, como lote con calles y aceras, entonces, hoy pretenden que los intervinientes asuman las calles sin haber comprados lotes, desconociendo que sus derechos vienen dados por sus antecesores. (sic)

CONCLUSIONES:

PRIMERO; en cuanto a la forma, admitir en todas sus partes, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Alifonsa María Rubio Martinez en su calidad de continuadora jurídica de su madre Ramona Martínez de Rubio (fallecida], y los señores Pablo

Antonio Beato Martinez, Isidro Beato Martinez, Fabio Beato Martinez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez Y Amauris Gratereaux Beato, debidament e representado por su madre, Luisa Anderson, por ser correcto en la forma y ajustado al derecho.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, requerimos declaréis en todas sus partes, la nulidad de la sentencia, no.796, expediente no. 2015 -6190, emitida en fecha veinte y cinco (25) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017], por la tercera sala de lo laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario de la suprema corte de justicia, por todas y cada una de las razones y medios que hemos planteado y demostrado en el presente recurso. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión.

La parte recurrida Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger , a través de su escrito de defensa depositado, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicita que se rechace el referido recurso de revisión , alegando, básicamente, lo siguiente:

A que los señores Kanesh Walter Wollenmann y Larg Honegger son propietarios de la parcela número 414336632181 conforme a las constancias anotadas expedida por el Registro de Títulos de Samaná, y cuyos derechos fueron adquiridos de manos de los señores Alexander y Astrid Abbas, quienes a su vez adquirieron de manos de la empresa Linón, S. A., según contrato de fecha 24 de febrero del año 1998, inscrito en el Registro de Títulos de Nagua, en fecha 11 de marzo del año 1998. Linón S. A., a su vez había adquirido de manos del señor Pedro Martínez,

mediante contrato debidamente legalizado por el Dr. Raúl Antonio Languasco Chang, Notario Público de los del número para el Municipio de Sánchez […]

La señora Alifonsa María Rubio Martínez, no tiene derechos registrados en la parcela. Ella, en su condición de alegada heredera no se ha preocupado por realizar el procedimiento de determinación de herederos y pago de impuestos sucesorales que derive en la transmisión en su favor de los derechos que pudiere tener la señora Ramona Martínez Duarte de Rubio. Sin embargo, ella tiene una constancia anotada cuyos derechos consignados, conforme al buen criterio d e la Registradora de Títulos de Samaná, se encuentra afectada por las áreas destinadas al dominio público ya que el resto de terreno indicado en dicho documento surge de la diferencia entre la superficie original y las superficies declaradas en las ventas parciales registradas.

(…)

los recurrentes deducen violación al debido proceso y a la tutela judicial efectivo por el sólo motivo de que la decisión le fuere fallada en contra, como si la tutela judicial efectiva sólo se cumple cuando le fallan a favor a una parte. Al ex aminar los demás medios del recurso constitucional, entre los cuales se invoca la "mala e incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes, se pueden notar que los mismos no guardan relación con la interpretación de la constitución.

Como se puede observar, en su recurso de Casación los recurrentes en ningún momento invocaron la violación a algún derecho fundamental ni tampoco plantearon ninguna cuestión tendente a la interpretación

constitucional. Tampoco lo hicieron en primer ni en segundo grado. En ese sentido, es necesario recordar los precedentes dictados por el Tribunal Constituciones en estos aspectos […]

Como se puede observar, el presente recurso constitucional de revisión jurisdiccional, debe ser rechazado, por no cum plir con los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, ya que el dicho recurso no está fundamentado en la protección efectiva de un derecho fundamental (ya q ue los impugnantes en el deslinde ni siquiera tienen derechos registrados a su nombre contrario a los recurridos que sí los tienen) ni mucho menos, tiene que ver con la interpretación a la constitución, nociones está a la que está reservado el llamado recu rso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. (Sic)

Conclusiones:

Único: Rechazando por improcedentes y mal fundados el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional suscritos por la Dra. Cándida J. Ramos Ovalle y el Licenciado Olegario Javier Sánchez, depositado en Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de abril del 2018, en nombre y representación de los señores Alifonsa María Rubio Martínez, Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro B eato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martínez, Persia Beato Martínez, Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez, Rafael Beato Martínez, Amauris Gratereaux Beato, representada por su madre Loisa Anderson, en contra de la sentencia núm ero 796 de fecha 25 de octubre del 2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales depositadas en el expediente , en el trámite del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:

1. La Sentencia núm.796, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

2. Acto núm.71/2018, instrumentado por la ministerial Jaquelin Reyes, alguacil ordinaria del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís , del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

3. Recurso de revisión jurisdiccional interpuesto el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

4. Acto S/N , instrumentado por la ministerial Gloria Lara Galván, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia Penal de San Francisco de Macorís , del cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que obran en el expediente, este proceso surge con la litis sobre derechos registrados (deslinde litigioso) incoada por l a ciudadana Alifonza Rubio Martínez contra los señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger e intervinieron voluntariamente los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato

Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato, este último representado por su madre Luisa Anderson, con relación a la Parcela núm. 3684, del D.C. núm. 7, municipio Las Terrenas, provincia Samaná.

El referido proceso fue resuelto mediante la Sentencia núm.05442014000213, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) que, entre otras cosas, aprobó el deslinde de la citada parcela núm. 3684, del D.C. núm. 7, y ordenó expedir un Certificado de Título que ampare los derechos de propiedad de la parcela resultante núm. 414336632181, a favor de los señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger.

En desacuerdo con la precitada decisión, los señores Pablo Antonio Beato, Isidro Beato, Fabio Beato, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauri Gratereaux Beato depositaron un recurso de apelación, y por otra parte, lo propio hizo la ciudadana Alifonsa Rubio Martínez, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que por Sentencia núm. 2015-0192 dictada el nueve (9) de octubre de dos mil quince ( 2015), rechazó sendos recursos y confirmó el fallo de primer grado.

Mas adelante, Alifonza María Rubio Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martínez, Persia Beato Martínez, María Eugenia Beato Martínez, Justiniano Beato Martínez y Amauris Greatereaux , recurrieron en casación la decisión arriba indicada, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm.796 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), procedió a rechazar el señalado recurso.

Posteriormente, esta judicatura constitucional fue apoderada de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alifonza Rubio Martínez, Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato, contra la precitada sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión

9.1. En primer lugar, es imperante establecer que de acuerdo al artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la decisión impugnada, y a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional dispuso que este plazo es franco y calendario.

9.2. Además, en el precedente TC/0109/24 este pleno estableció, que sólo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm.137- 11.

9.3. En ese sentido, este plenario constitucional ha constatado que la sentencia impugnada fue notificada a los recurrentes el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), conforme el Acto de alguacil núm. 71/2018, mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado el nueve (9) de abril del mismo año ; de modo que fue interpuesto dentro del plazo regulado por el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Por otro lado, la admisibilidad del recurso está supeditada a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que disponen que el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, est é colegiado constitucional considera que el requisito en cuestión se cumple, pues la sentencia impugnada fue dictad a el veinticinco ( 25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

9.5. En adición a lo anterior, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, indica que sólo podrá n ser revisadas las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. En ese orden, la recurrente invoca violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad , por lo que cumple con la tercera causal de admisibilidad, y en tal sentido, amerita determinar si se observan las condiciones siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspond iente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. En relación a lo anterior, la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indica Ley núm. 137 -11, y precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso,

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.8. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 se encuentran satisfechos, en razón de que no existen recursos ordinarios posibles contra la decisión impugnada emitida por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y a está se le atribuye la supuesta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.9. De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucion al no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribuna l Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”

9.10. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, este colegiado constitucional, luego

de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció que:

Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2). Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la al egación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

9.11. Relacionado a lo anterior, este órgano constitucional considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida que podrá examinar si, tal como aduce el recurrente, la decisión impugnada presuntamente, le vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además de reforzar la jurisprudencia constitucional en torno al derecho de propiedad.

9.12. En virtud de todas las motivaciones antes expuestas, este tribunal admite, en cuanto a la forma , el recurso de revisión, y en consecuencia se abocará a ponderar el fondo del mismo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1. Los recurrentes, señores Alifonza Rubio Martínez, Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato, presentan, básicamente, los siguientes medios:

a. Presunta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. b. Supuesta falta de motivos. c. Alegada mala e incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes, y consecuente violación al derecho de propiedad.

10.2. En tal sentido, los medios arriba señalados, serán respondidos en el orden que fueron expresados; no obstante, los puntos a y b serán fusionado, en vista de que se encuentran sustentados en los mismos argumentos.

a. Sobre la presunta violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y; b. falta de motivos:

10.3. Al respecto, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida incurrió en falta de una debida motivación, situación que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que, a su modo de ver,

no motivo ni en hechos ni en derecho las razones porque rechaza todos los medios de casación invocados por las partes recurrentes ; no se observa en ninguna de las 17 páginas la aplicación de una metodología racional de análisis que permita identificar los motivos por los cuales la Suprema Corte de Justicia decidió en la forma en que lo hizo ; que las

motivaciones de una sentencia deben ser expresa, clara, completa, legítima y lógica ; los jueces de la Suprema Corte de Justicia no desarrollaron de manera sistemática los medios en que fund amentaron su decisión.

10.4. En relación a lo anterior , este tribunal constitucional, en repuesta a la alegada falta endilgada a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la debida motivación que debe tener toda decisión jurisdiccional, procederá a realizar el test de la debida motivación de acuerdo con lo establecido en el precedente TC/0009/131, a fin de determinar si la sentencia impugnada cumple con los siguientes requerimientos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y; e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.5. En lo que concierne al primer requisito, que establece: Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En la especie, este tribunal observa que el tribunal de alzada inició con un recuento sobre origen

1 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013)

del referido proceso judicial y las decisiones intervenidas , haciendo constar los medios de casación y alegatos invocados por el recurrente, realizando un examen al contenido de la sentencia recurrida, destacando los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal Superior de Tierras concomitantemente al inicio de la valoración del medio de casación.

10.6. Relacionado al segundo requisito sobre: Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto fue observado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , toda vez que se detuvo a analizar el recurso de casación que le fue sometido tomando como referencia la conducción del proceso y los hechos comprobados, para así concluir que la corte de apelación ejerció su facultad soberana, produciendo una decisión correctamente motivada, así como constatar que la decisión de primer grado descansaba en una adecuada valoración de la prueba producida, al amparo de la sana crítica racional , en el modo que sigue:

lejos de incurrir en el vicio de la desnaturalización, pla nteado por los recurrentes, ha hecho una ponderación exhaustiva de cada una de las pruebas que le han sido aportadas dándole el alcance correcto a los hechos y circunstancias, sin incurrir el vicio precedentemente mencionado; que, en la especie, el de la decisión recurrida revela que la misma contiene una relación completa del caso, lo que nos permitió como Corte de Casación, comprobar que el deslinde se hizo sobre la base de lo los estamentos legales correspondientes […]

10.7. Sobre e l tercer requisito respecto a: Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este aspecto fue observado por el tribunal de alzada, al dar

respuesta al medio invocado por el recurrente en casaci ón. Este requerimiento fue cabalmente cumplido por la corte casacional, lo cual se comprueba por lo expresado de la decisión impugnada que, en síntesis, concluye luego de haber explicado los motivos que llevaron a decidir como lo hizo, y a puntualizar sobre el proceder del Tribunal Superior de Tierras, en resumen, lo siguiente:

Considerando: que, en ese sentido, hemos podido comprobar que el Tribunal a -quo sostuvo su fallo en base a las pruebas que le fueron aportadas por ambas partes, lo cual arrojó que el deslinde efectuado por el Cecilio Santana Silvestre actuante, resultaba a grimensor incontrovertido por haber el mismo efectuado el trabajo conforme a los requisitos establecido en los Reglamentos General de Mensuras Catastrales, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que finalmente las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes las cuales no fueron desnaturalizadas, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo […] (sic)

10.8. Respecto al cuarto requisito que se refiere a: Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, se destaca que este requisito también se cumple en la aludida sentencia, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ciñó a formular las correspondientes consideraciones jurídicamente correctas y premisas lógicas pertinentes, a través de un adecuado y preciso análisis justificativo de la decisión que emite, realizando una correcta aplicación del derecho al caso de la especie.

10.9. En relación al quinto requisito, a saber: Asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue , asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.

10.10. Se evidencia que se trata de una decisión que contiene la enunciación y la correspondiente respuesta al medio de casación planteado, así como los principios y reglas jurídicas aplicables al caso, concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia ha cumplido, igualmente, con este quinto y último requerimiento, actuando de manera legítima; toda vez que la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó jurídica y suficientemente la inexistencia de los vicios invocados , a fin de establecer la regularidad del deslinde en cuestión realizado sobre la parcela objeto de litigio, en la medida que las partes interesadas, los co -propietarios y colindantes fueron todos citados correctamente, por lo que tuvieron iguales oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos, observaciones y reclamos sobre los trabajos de campo s relacionados en el terreno deslindado.

10.11. En virtud de todo lo anterior, este tribunal constitucional considera que no se configuró una violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso , producto de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio motivos

claros y precisos para sustentar el rechazo del recurso de casación instanciado por los recurrentes, por lo que procede desestimar este medio y, en consecuencia, pasar a contestar el siguiente alegato planteado.

c. Presunta Mala e Incorrecta Valoración de las Pruebas aportadas por las Partes, y consecuente violación al derecho de propiedad.

10.12. En este punto, la parte recurrente argumenta, básicamente, que:

con la decisión del tribunal a quo, y con los mecanismos de valoración empleados para emitir su sentencia, no logra este propósito, ya que no existe, ni se ha procurado lograr una armonía entre los intereses y derechos de las partes, lo anterior se sustenta también, en el hecho del deslinde de la porción de los recurridos Kanesh Walter Wollenman y Lars Honegger fue practicado sobre dos solares, no en uno como erróneamente ha expresado el tribunal a -quo, un solar donde está la casa y otro solar colindante, en el cual siempre han tenido posesión los recurrentes; esta situación queda comprobada con los puntos que posee el plano levantado por el agrimensor Cecilio Santana Silvestre y las fotos que se encuentran depositadas en el expediente donde se muestran las diferencias en las cercas. (sic)

10.13. Según lo arriba transcrito, los recurrentes pretenden que este pleno constitucional se a voque a examinar cuestiones del deslinde practicado en la parcela objeto de litis núm.3684, del D.C. núm. 7, del municipio Las Terrenas, Samaná, como valorar un presunto plano levantado por el agrimensor Cecilio Santana y fotos de las cercas de unos solares, incluyendo el de un colindante.

10.14. Y es que este tribunal constitucional ha mantenido el criterio de que: los jueces gozan de una facultad discrecional de apreciar los hechos y valorar las pruebas, de acuerdo con la realidad de cada caso, conforme al Derecho ;”2 máxime, cuando se trata de una materia especializada , como lo es “la jurisdicción inmobiliaria, que tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios, desde que se solicita su autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo los casos señalados por la propia ley.”(TC/0614/23) (resaltado nuestro)

10.15. En suma, la valoración de las pruebas y los hechos es un asunto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron el fondo, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer aspectos fácticos del caso, lo cual le está vedado a este colegiado, razonamiento que fue establecido en la Sentencia TC/0157/14, de esta manera:

El recurso que nos ocupa no constituye una cuarta instancia, y, en ese sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.

10.16. De igual f orma, en la Sentencia TC/0202/14 del veintinueve ( 29) de agosto de dos mil catorce (2014), quedó instaurado:

que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función,

2 Sentencias TC/0185/19, TC/0135/14, TC/0264/17, TC/0307/20 entre otras

cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales d el orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.17. En definitiva, este tribunal constitucional ha comprobado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los medios invocados por los recurrentes, concernientes al derecho de propiedad y desnaturalización de los hechos; en consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión en cuestión y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alifonza Rubio Martínez, continuadora jurídica de la finada Ramona Martínez Duarte de Rubio, y los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Just iniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato, est e último debidamente representado por su madre Luisa Anderson, contra la Sentencia núm.796, dictada

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.796, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 131- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a los recurrentes los señores Alifonza Rubio Martínez, continuadora jurídica de la finada Ramona Martínez Duarte de Rubio, y los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Just iniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato; y a la parte recurrida señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy P ayano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army

Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría.

I

1. El presente caso se origina con la litis sobre derechos interpuesta por la la señora Alifonza Rubio Martínez contra los señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger, con la intervención voluntaria de los señores Pablo Antonio Beato Martínez, Isidro Beato Martínez, Fabio Beato Martínez, Mercedes Beato Martinez, Persia Beato Martinez, Maria Eugenia Beato Martinez, Justiniano Beato Martinez, Rafael Beato Martinez y Amauris Gratereaux Beato (este último representado por su madre Luisa Anderson), sobre los trabajos de deslinde practicados en la Parcela No.3684, del distrito catastral No. 7, municipio Las Terrenas, provincia de Samaná. Al respecto fue emitida la sentencia núm.05442014000213, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) en virtud de la cual se aprobó el deslin de dentro de la citada parcela y ordenó expedir el certificado de título que ampare la parcela resultante a favor de los señores Kanesh Walter Wollenman y Lars Erich Honegger.

2. Contra la citada sentencia núm.05442014000213 , los referidos intervinientes voluntarios y la demandante inicial incoaron sendos recursos de apelación, que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, al dictar la sentencia núm.2015-0192, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) . Esta decisión fue objeto de un recurso de casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia No.796, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que la sentencia recurrida supera el test de la debida motivación y que no se configura la violación al derecho de propiedad y desnaturalización de los hechos.

4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20243; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia

3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia có mo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal de bería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c.Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d.Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que, en los escasos argumentos contra la decisión recurrida, la parte recurrente solo pretende que se realice una nueva valoración de los hechos y elementos probatorios del proceso de deslinde de que se trata, colocando a este tribunal a fungir como una nueva instancia de casación, lo cual es ajeno a su naturaleza. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya estableci do un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0 085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimient os constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legale s que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una

importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcion al o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo5. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

5 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.