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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0429/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct) contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0429Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con la litis sobre derechos registrados en solicitud de expropiación y transferencia de terrenos por motivo de u tilidad pública e interés social, incoada por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba, Inc. (Asoproduct), contra el señor Germán A. Pérez Mera y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en relación con las parcelas núm. 40 y 2640, distrito catastral núm. 21 D. N., ante la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que al respecto dictó la Sentencia núm. 20153188, del veinticuatro (24) de junio del dos mil quince (2015), mediante la cual rechazó dicha demanda.

En desacuerdo con l a decisión antes citada , la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba, Inc.

(Asoproduct) interpusieron un recurso de apelación ante la Tercera Sala de l Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que por Sentencia núm. 1399-2017-300079, del veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado.

Luego, la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba depositaron un recurso de casación que fue resuelto por la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de julio de l dos mil veintiuno (2021), con la cual declaró la inadmisibilidad del indicado recurso por haber sido interpuesto tardíamente. La decisión previamente expuesta es ahora el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct) contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), así como a la parte recurrida , señores Huberto Antonio Pérez Mera, Rafael Alfonso Pérez Mera, Germ án Adolfo Pérez Mera, Irina Pérez Leroux, Laura Pérez Leroux y el Instituto Agrario Dominicano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0195/26

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SENTENCIA TC/0429/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0429, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct) contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domi ngo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de julio de l dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declara NADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de la Cuaba, Inc. (Asoproduct), contra la sentencia núm. 1399 -2017-S-00079, de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Manuel de Jesús Cáceres Genao y el Licdo. Leary Alba M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La

Cuaba (Asoproduct), mediante el Acto núm. 0348/2021, del siete ( 7) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).1

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), interpusieron el presente recurso de revisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de octubre del dos mil veintiuno (2021), recibido por este Tribunal Constitucional el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso de revisión , les fue notificado a los recurrido s, señores Huberto Antonio Pérez Mera, Rafael Alfonso Pérez Mera, Germ án Adolfo Pérez Mera, Irina Pérez Leroux y Laura Pérez Leroux, mediante los actos núm. 1772/2021, 1771/2021, 1770/2021, 1768/2021 y 1769/2021, 1715/2021, respectivamente, todos instrumentados por el ministerial Kelvin Duarte 2 el catorce (14) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Además, el señalado recurso de revisión se le notificó a la co-recurrida Instituto Agrario Dominicano , conforme el Oficio núm. SGRT-7123, el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

1Instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la SCJ, a requerimiento de los recurridos, sucesores de los finados Amiro Pérez Torres y Celina Emilia Mera de Pérez. 2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la SCJ.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba, Inc. (Asoproduct) , fundamentada, esencialmente, en l as siguientes motivaciones:

El examen del expediente pone de manifiesto, que la sentencia impugnada fue notificada a la actual parte recurrente a requerimiento de Germán A. Pérez Cabrera, en fecha 6 de julio de 2017, mediante acto núm. 0410-2017, instrumentado por Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San to Domingo, indicando el ministerial lo siguiente: "que se trasladó a la casa No. S/N, del Kilómetro veintidós (22), de la carretera Duarte después del Pedregal y la Cuaba, La Malena, Santo Domingo Oeste", domicilio de la actual parte recurrente, y sigue indicando el ministerial que: " una vez allí hablando personalmente con Ramón Castillo Hernández quien me dijo ser empleado de mi requerida", por lo que debe considerarse la diligencia como eficaz para fijar el punto de partida del plazo.

Del original del i ndicado acto de no tificación de la sentencia ahora impugnada en casación que se aporta al expediente, se evidencia que fue notificada donde tiene su domicilio la parte recurrente el día 6 de julio de 2017, finalizando el plazo franco de 30 días para interponer el recurso el domingo 6 de agosto de 2017, que por no ser laborable se prorrogaba hasta el lunes 7 de agosto de 2017.

En esas atenciones, al interponer el recurso de casación el 28 de agosto de 2017, según memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto tardíamente. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct) , solicita mediante la presente instancia que se acoja el recurso de revisión y que se anule la sentencia recurrida, alegando, básicamente, lo siguiente:

…el Memorial de Casación depositado en fecha 28 de agosto de 2017 por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el suscrito abogado expresa claramente que el acto que toma como base para calcular el plazo de 30 días es el acto No. 723/2017 de fecha 27 de julio del año 2017; y los recurridos, de forma tácita aceptaron todos los actos notificados por la parte recurrente, es decir no solicitaron la nulidad de ninguno de dichos actos, ni pusieron en nuestro conocimiento que ellos supuestamente notific aron la sentencia mediante otro acto, supuestamente el acto No. 410-2017 sin especificar fecha ni ministerial que lo notificó.

A que, resulta que los recurridos, notificaron dos Memoriales de Defensa, tal como se indica a continuación: 1ro. Mediante el acto de alguacil No. 0614 -2017 de fecha 19 de octubre del año 2017, instrumentado por el Ministerial Luis Manuel Brito García, actuando a nombre y representación de los Dres. Manuel De Jesus Cáceres y Jam

Learley Alba M ., actuando solamente a nombre del señor German A. Pérez Mera; 2do. Mediante el acto de alguacil No. 083 de fecha 29 de marzo del año 2021, instrumentado por el Ministerial Luis Manuel Brito García, actuando a requerimiento del Lic. Jam Learley Alba M. y del Dr. Manuel De Jesus Cáceres Genao, en este memorial actuando ahora a nombre de los Sucesores De Amiro Pérez Torres y Celina Emilia Mera De Pérez , que son los señore s Huberto Antonio Pérez Mera, Rafael Alfonso Pérez Mera, German Adolfo Pérez Mera, Irina Pérez Leroux Y Laura Pérez Leroux.

A que, si observamos el primer Memorial de Defensa este hecho a requerimiento de German A. Pérez Mera, quien aparece con la cedula de identidad y electoral No. 001-0646501-9, y en el segundo Memorial de Defensa también se incluye al señor German Adolfo Pérez Mera , cuya cedula de identidad y electoral es la misma No. 001 -0646501-9. SIC

En esas atenciones, la recurrente concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la normativa constitucional vigente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente por ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que pueda valorar en su justa dimensión el recurso de casación, sometido mediante dos memoriales de defensa distintos, en fechas diferentes, con recurridos diferentes, sin renunciar al primero, según lo expuesto en el presente escrito y acoger lo que se indica a continuación.

TERCERO: DECLARAR inadmisible por duplicidad: 1ro. el memorial de defensa, notificado mediante el acto de alguacil no. 0614 -2017 de fecha 19 de octubre del año 2017, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, actuando a nombre y representación de los Dres. Manuel De Jesus Cáceres y Jam Learley Alba M., incluyendo como recurrido solamente al señor German A. Pérez Mera; 2do. el memorial de defensa, notificado mediante el acto de alguacil no. 083 de fecha 29 de marzo del año 2021, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, actuando a requerimiento del Lic. Jam Learley Alba M. y del Dr. Manuel De Jesus Cáceres Genao, en este memorial actuando ahora a nombre de los sucesores de Amiro Pérez Torres y Celina Emilia Mera De Pérez, que son los señores Huberto Antonio Pérez Mera, Rafael Alfonso Pérez Mera, German Adolfo Pérez Mera, Irina Pérez Leroux y Laura Pérez Leroux, por los motivos expuestos y debido a que dichos señores no fueron parte del recurso de apelación, tal como lo establece el no. 6 pagina 11 de la sentencia recurrida no. 1399,2017-s- 00079 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

CUARTO: ANULAR en cuanto al fondo, la sentencia no. 033-2021ssen- 00687, expediente no. 001 -033-2017-reca-00064, de fecha 28 de julio del año 2021; emitida por la tercera sala de la suprema corte de justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de recurso.

QUINTO: CONDENAR al Ing. German a. Pérez mera y a los sucesores de Amiro Pérez Torres y Celina Emilia mera de Pérez, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del Lic.

Mario Héctor Cabrera, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SIC

5. Hechos y ar gumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos , señores Huberto Antonio Pérez Mera, Rafael Alfonso Pérez Mera, Germán Adolfo Pérez Mera, Irina Pérez Leroux y Laura Pérez Leroux , mediante escrito de defensa depositado el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), solicitan que se declare inadmisible el recurso de revisión, y, subsidiariamente, que sea rechazado, sustentados en los siguientes alegatos:

Deben entender los Recurrentes, que el Tribunal Constitucional no es una cuarta vía donde se puedan exponer argumentos, hechos y circunstancias debatidos hasta la saciedad durante más de 8 años, que constan tanto en la Jurisdicción de Juicio como en el examen de derecho de la Suprema Corte de Justicia, a quien le corresponde determinar, tal como lo hizo en el presente caso, si la ley fue bien o mal aplicada, por cuyas razones, ese Honorable Tribunal, deberá declarar no admisible el Recurso de que se trata, tal como lo ha considerado de manera reiterativa en decenas de importantes disposiciones constitucionales, siendo una de ellas; La sentencia TC/0010/13 del 11 de febrero de 2013

De los dos aspectos en que se fundamenta el recurso, analizaremos el que se refiere a la ausencia de motivación de la sentencia, no así el relativo a la violación al derecho de acceso a la información pública, ya que el análisis de esta última cuestión implica conocer nuevamente los hechos, facultad que le está vedada al Tribunal según se consagra en el inciso 3.c, del artículo 53 de la referida Ley 137-11: además, dicha

violación, en la especie, no le es imputable al tribunal, sino al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).

Honorables, la sentencia No. 033 -2021-SSEN-00687 dictada en fecha 28 de julio del 2021, por la Suprema Corte de Justicia, es de aquellas que no tienen desperdicio, pues se limitó a cumplir con el mandato imperativo de la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, la cual en su artículo 5 establece un plazo de 30 días contados desde el día en que le es notificada la sentencia del Tribunal de Juicio que fue dictada en grado de apelación, para la interposición del Recurso de Casación correspondiente en la sent encia objeto de Recurso de Revisión Constitucional los Jueces para cumplir con la perfecta aplicación de la ley, realizan el correspondiente análisis, partiendo de que: a) La parte Recurrida notificó la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central No. 1399-2017-S-00079, dictada en fecha 27 de Marzo del 2017, por gestiones del Ministerial Luis Manuel Brito García, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el acto No. 0410-2017, fechado 6 de Julio del año 2017; y, b) Los hoy Recurrentes en Revisión Constitucional, Recurrieron en fecha 28 de Agosto del 2017, es decir, fuera del plazo de 30 días que estable el articulo 5 supra indicado, análisis este que consta en los párrafos 13, 14 y 15 de la sentencia objeto de Revisión Constitucional. (sic)

Conclusiones: PRIMERO: De MANERA PRINCIPAL declarar no admisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuestos por los señores Asociación de Parceleros Agrícola de La Cuaba (ASOPRODUCT) y Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza, en contra de la

sentencia N0033-2021-SSEN-00687, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de Julio del 2021, de conformidad con el artículo 54, inciso 5 de la ley 137-11.

SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE y sin renunciar a las conclusiones principales, declarar inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuestos por los señores la Asociación de Parceleros Agrícola de La Cuaba (ASOPRODUCT) y Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza, en contra de la sentencia No. 033 -2021-SSEN-00687, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de Julio del 2021, de conformidad con el artículo 54, inciso 7 de la ley 137-11.

TERCERO: MAS SUBSIDIARIAMENTE y sin renunciar a las conclusiones principales y subsidiarias rechazar el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores Asociación de Parceleros Agrícola de La Cuaba (ASOPRODUCT) y Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza, contra la sentencia No. 033 -2021-SSEN-00687, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de julio del año 2021, de conformidad al artículo 54 de la ley 137-11. (sic)

Por su lado, el Instituto Agrario Dominicano no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el presente recurso de revisión conforme el Oficio núm. SGRT -7123, del siete (7) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Documentos depositados

En el expediente contentivo del presente recurso de revisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Acto núm. 0348/2021, del siete (7) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

3. Actos núm. 1772/2021, 1771/2021, 1770/2021, 1768/2021 y 1769/2021, 1715/2021, instrumentados e l catorce (14) de octubre de l dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con la litis sobre derechos registrados en solicitud de expropiación y transferencia de terrenos por motivo de u tilidad pública e interés social, incoada por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba, Inc. (Asoproduct), contra el señor Germán A. Pérez Mera y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en relación con las parcelas núm. 40 y 2640, distrito catastral núm. 21 D. N., ante la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que al respecto dictó la Sentencia núm. 20153188, del veinticuatro (24) de junio del dos mil quince (2015), mediante la cual rechazó dicha demanda.

En desacuerdo con l a decisión antes citada , la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba, Inc.

(Asoproduct) interpusieron un recurso de apelación ante la Tercera Sala de l Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que por Sentencia núm. 1399-2017-300079, del veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado.

Luego, la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba depositaron un recurso de casación que fue resuelto por la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de julio de l dos mil veintiuno (2021), con la cual declaró la inadmisibilidad del indicado recurso por haber sido interpuesto tardíamente. La decisión previamente expuesta es ahora el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Como cuestión previa, este Tribunal Constitucional procederá a ponderar el incidente planteado por la parte recurrid a, señores Huberto Antonio Pérez Mera y compartes, en el sentido de que se declare inadmisible el recurso de

revisión por no cumplir con el artículo 54 numerales 5 y 7 de la Ley núm. 137- 11.

9.2. En ese orden, los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, disponen lo siguiente:

5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.

7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

9.3. Conforme lo anterior, los precitados numerales 5 y 7 del artículo 54 no se circunscriben a regular aspectos de la admisibilidad o no del recurso de revisión, sino que fija n plazos para que el Tribunal Constitucional decida su admisibilidad y luego dicte sentencia de fondo, de ser necesario; por tanto, estos no son requisitos legales imputables a la parte recurrente, en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

9.4. Resuelto lo anterior, este colegiado constitucional pasará a examinar si el recurso de revisi ón en cuestión cumple con los auténticos requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137-11.

9.5. En ese contexto, l a admisibilidad de la revisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días , contados a

partir de la notificación de la sentencia, según lo prescrito por el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137-11, el cual dispone que [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la Sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.6. Con relación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que se trata de treinta (30) días francos y calendarios; y en el precedente TC/0109/24 precisó que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada realizada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el citado plazo del artículo 54.1.

9.7. En ese tenor, este pleno constitucional ha podido constatar que la decisión recurrida se le notificó a los recurrentes, Asociación de Parceleros la Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), el siete (7) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) de conformidad con el Acto núm. 0348/2021, mientras que el recurso de revisión fue depositado el día cuatro (4) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo previsto por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha en que fue proc lamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintiuno (2021).

9.9. Además, el artículo 53 dispone que el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, con base a la cual la parte recurrente invoca la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , garantías a los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución , en virtud de los cuales se hace necesario examinar si se observan las condiciones siguientes:

1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las

condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indica da Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la úni ca o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.12. En concreto, este tribunal considera que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación a los derechos fundamentales aludidos por el recurrente, a saber, tutela judici al efectiva y debido proceso, se atribuyen a la sentencia impugnada. Por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella.

9.13. Por igual, el requisito del artículo 53.3.c) también se satisface, toda vez que se procederá a verificar si en la aplicación e interpretación 3 del artículo 5

3 …en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; […]. TC/0067/24

de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó los derechos fundamentales aducidos por la parte recurrente al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación.

9.14. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en la que estableció que:

tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o

redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de la jurisprudencia en lo que res pecta a la comprobación de la aplicación al caso concreto del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en observancia de las garantías procesales de los justiciables al momento de examinar el plazo para la interposición del recurso de casación.

9.17. En virtud de todas las motivaciones antes expuestas, este tribunal admite en cuanto a la forma el presente recurso de revisión, y en consecuencia conocerá su fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional las entidades recurrentes, Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), procuran a este tribunal, que anule la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por presuntamente, vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, alegando básicamente, que la referida alta corte casacional tomó como base para calcular el plazo del mencionado recurso, el Acto núm. 410/2017, el cual, no tiene fecha ni indica el ministerial que lo instrumentó y nunca le fue notificado en sus manos.

10.2. En ese tenor, es necesario examinar si la sentencia impugnada ha sido realizada en observancia al derecho. A tales efectos, se constata que la Corte de Casación declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporaneidad, fundamentado en los motivos siguientes:

…la sentencia impugnada fue notificada a la actual parte recurrente a requerimiento de Germán A. Pérez Cabrera, en fecha 6 de julio de 2017, mediante acto núm. 0410-2017 … indicando el ministerial lo siguiente: "que se trasladó a la casa No. S/N, del Kilómetro veintidós (22), de la carretera Duarte después del Pedregal y la Cuaba, La Malena, Santo Domingo Oeste", domicilio de la actual parte recurrente, y sigue indicando el ministerial que: "una vez allí hablando personalmente con Ramón Castillo Hernández quien me dijo ser empleado de mi requerida", por lo que debe considerarse la diligencia como eficaz para fijar el punto de partida del plazo.

…se evidencia que fue notificada donde tiene su domicilio la parte recurrente el día 6 de julio de 2017, finalizando el plazo franco de 30 días para interponer el recurso el domingo 6 de agosto de 2017 , que por no ser laborable se prorrogaba hasta el lunes 7 de agosto de 2017. En esas atenciones, al interponer el recurso de casación el 28 de agosto de 2017, según memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto tardíamente.

10.3. En el contenido de la decisión de marras, este pleno observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que el Acto núm. 410/2017, del seis (6) de julio del dos mil diecisiete (2017), era válido a los fines de computar el plazo de los treinta (30) días, y que fue notificado en el domicilio de las recurrentes, recibido por Ramón Castillo en calidad de empleado, mientras que

el indicado recurso fue incoado el veintiocho ( 28) de agosto de l dos mil diecisiete (2017), sin embargo, el plazo venció el siete (7) de agosto de ese año.

10.4. En esas atenciones, reposa en el expediente el Acto núm. 0410/2017 del seis (6) de julio del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el señor Germán Pérez Mera notificó la Sentencia núm. 1399-2017-300079, dictada por la Tercera Sala de Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza en la casa S/N, kilómetro 22, carretera Duarte, El Pedregal y La Cuaba, La Malena, Santo Domingo Oeste, recibido por Ram ón Castillo Hernández , quien dijo ser empleado de dicha empresa.

10.5. Además, esta judicatura constitucional ha comprobado que en el precitado Acto núm. 0410, se realizó un segundo traslado efectuado en el domicilio de la co-recurrente Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), ubicado en la casa S/N, kilómetro 22, carretera Duarte, El Pedregal y La Cuaba, La Malena, Santo Domingo Oeste, recibido por su empleado Samuel Rodríguez. Tal situación no fue advertida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de computar el plazo que establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

10.6. En relación a lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que, si bien la citada sala casacional no ponderó el traslado realizado por el alguacil actuante en el domicilio social de la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), no menos cierto, es que esta, al igual que la co-recurrente Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza, fue debidamente notificada a tales efectos, máxime cuando ambas entidades interpusieron de manera conjunta el recurso de casación en cuestión.

10.7. En la especie, este pleno constitucional considera que el citado acto núm. 410/2017 cumplió con el objetivo de notificar la sentencia emitida en grado de

apelación; por ende, es correcto, el cómputo realizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, pues tal como señaló, los recurrentes tenían hasta el siete (7) de agosto d el dos mil diecisiete ( 2017) para incoar su recur so, el cual fue depositado, extemporáneamente, el veintiocho (28) de agosto de ese año.

10.8. Y es que este Tribunal Constitucional, en el precedente TC/0638/24 asumió el criterio de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la validez de la notificación de las personas morales en el domicilio social, en el sentido siguiente:

Esta línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al consider ar como extensión del principio actor sequitur forum rei que la persona demandada, especialmente en el caso de las personas morales, pueden ser demandadas en el lugar donde realicen actividades comerciales, sea a través de una sucursal o un representante legal. De este modo, no se considera una violación al derecho de defensa el hecho de que una persona moral que tenga un establecimiento en una localidad específica pueda ser emplazado o notificado ante este establecimiento, aun cuando no corresponda con su domicilio principal.4

10.9. Al respecto, es necesario establecer que el mandato contenido en el artículo 55 de la Ley núm. 37266 entra en el sistema de normas de orden público, en virtud de que configura el procedimiento a seguir para recurrir en casación.

4 Subrayado nuestro 5 En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. 6 Modificada por la Ley núm. 491-08

En esa línea, este colegiado se ha pronunciado en ese sentido, asentando como criterio jurisprudencial en la Sentencia TC/0543/15, que …las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público …; y en el precedente TC/0543/17 precisó que:

se entiende como leyes de orden público, las disposiciones legales fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social; estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos, toda vez que van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables.7

Por igual, la Constitución, específicamente en el artículo 111, dispone que las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

10.10. En definitiva, este colegiado constitucional ha constatado que la decisión recurrida no incurre en la conculcación de derecho fundamental alguno; en cambio, como ha sido advertido, las empresas recurrentes no cumplieron con una de las obligaciones puestas a su cargo, que es la de interponer el recurso de casación en el plazo establecido por el referido artículo 5 de la antigua Ley núm. 3726.

10.11. Producto de los razonamientos antes expuestos, este tribunal procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores

7 Subrayado nuestro.

Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), y en consecuencia confirmar el fallo impugnado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no parti ciparon en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct) contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y la Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00687, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Asociación de Parceleros La Nueva Esperanza y Asociación de Productores Agrícolas de La Cuaba (Asoproduct), así como a la parte recurrida , señores Huberto Antonio Pérez Mera, Rafael Alfonso Pérez Mera, Germ án Adolfo Pérez Mera, Irina Pérez Leroux, Laura Pérez Leroux y el Instituto Agrario Dominicano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria