Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa se origina con ocasión a una demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago y cobro de pesos incoada por el señor Juan María de la Rosa en contra de la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez. Apoderado de la referida demanda, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste acogió la demanda presentada y, en consecuencia, condenó a la señ ora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez al pago de cuatrocientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$430,000.00), a favor del señor Juan María de la Rosa, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, más los meses vencidos durante el pro ceso, además, declaró la resciliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes y el desalojo de la propiedad , mediante la Sentencia núm. 559 -SSEN-2021-00495BIS, del siete (7) de julio del dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con esta decisión, la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez interpuso un recurso de apelación ante la Te rcera Sala de la Cámara Civil y
5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que con la Sentencia núm. 551-2022-SSEN-00433, del doce (12) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), acogió el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida y declaró la inadmisibilidad del recurso presentada por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez.
No conforme con lo decidido en el grado de apelación , la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez sometió un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veint itrés (2023). Esta decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de l dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ; en consecuencia, CONFIRMAR la mencionada Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382 con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conoci miento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez; y a la parte recurrida, señor Juan María de la Rosa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0213/21 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0040/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0280/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0758/17 ↗ · TC/0483/18 ↗ · TC/0364/16 ↗ · TC/0825/17 ↗
Citada después por
TC/0752/25 · TC/0719/26 · TC/0555/26 · TC/0313/26 · TC/0059/26 · TC/0020/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0392/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0842, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ -PS- 2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Doming o Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, contra la sentencia civil núm. 551-2022-SSEN-00433, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos indicados.
SEGUNDO: Compensa las costas.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 888-2023, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-2023- 1382 fue s ometido al Tribunal Constitucional por la señora Esperanza
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Altagracia Pérez Jiménez, mediante una instancia depositada en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Juan María de la Rosa, en su domicilio, mediante el Acto núm. 876/2023, el quince (15) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Bolívar Peña García2.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
9) En cuanto al argumento de que el tribunal a quo no se percató que el recurso fue interpuesto fuera de plazo porque el señor Juan María de la Rosa se negó a recibir el acto contentivo del recurso de apelación, no consta en la sentencia impugnada que la parte recurrente haya alegado, hecho alguna solicitud o realizado conclusiones con respecto a este punto, pues según se advierte ante la solicitud de inadmisibilidad esta se limitó a solicitar su rechazo "por improcedente, mal fundada y carente de base legal"; en tal sentido no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de
2 Alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción.
orden público, lo que no ocurre en el caso; por lo que procede desestimar el aspecto examinado, por constituir un medio nuevo en casación.
10) Sobre la crítica atinente a que el acto contentivo de notificación de la sentencia apelada no indica el plazo para recurrir, es oportuno resaltar que, en un caso similar, esta Corte de C asación estableció a partir de la interpretación de artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que cuando el referido texto normativo dispone que en el acto de notificación de la sentencia de primer grado se debe hacer mención de que dicho fallo es rec urrible en oposición o en apelación según sea el caso, se está refiriendo a que cuando se notifique una sentencia de primera instancia rendida en defecto se debe indicar en dicho acto el recurso que contra esta procede, pues como bien se ha indicado, este tipo de fallos puede ser objeto de oposición cuando se trate de una sentencia en defecto pura y simple o de apelación cuando sea una decisión en defecto reputada contradictoria, de todo lo cual se colige que la norma precitada no tiene aplicación cuando se trata de sentencias contradictorias (dictadas en comparecencia de las partes y habiendo estas concluido al fondo).
11) El estudio de la decisión objeto del recurso de apelación, la cual consta depositada en esta jurisdicción de casación, pone de manifiesto que se trató denuncia, los aspectos que en ella se apoyan devienen en inoperantes por no conducir a la casación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a que estos sean desestimados.
12) Lo referente a alegada falta de valoración de documentos, como se ha indicado más arriba, el tribunal de alzada declaró la inadmisión del recurso de apelación por haberse interpuesto fuera del plazo
establecido en la normativa. En ese sentido, cuando los jueces del fondo se desapoderan del caso declarando la inadmisibilidad o la nulidad de la demanda o recurso, esta sanción tiene por efecto el desconocimiento del fondo del proceso, motivo por el cual la alzada no incurrió en error alguno al no estatuir con relación a los demás aspectos de la instancia de apelación en ocasión de su apoderamiento, ni al omitir la valoración precisa de documentos relativos a los hechos y el derecho de los litigantes en cuanto a sus pretensiones relativas al fondo, ya que se trata de un comportamiento procesal acorde con el derecho, en razón de que así lo consigna la norma, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.
13) Por último, la recurrente denuncia la existencia en el fallo impugnado de los vicios de contradicción de motivos, falta de base legal y motivos, sin embargo, se ha limitado a enunciarlos, sin desarrollar argumentativamente en qué forma se manifiestan en la disposición judicial sometida a casación.
14) [....] En ese sentido, no es suficiente con que se indi que el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada de una forma razonada, que como en la especie la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la norma, sus argumentos en el aspecto bajo examen resultan imponderables, procediendo con ello, a desestimarlos y al tiempo rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revis ión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente , señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…] 5. El señor JUAN MARIA DE LA ROSA, en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023) notificó la referida sentencia mediante acto número 888/2023, del protocolo del ministerial ya mencionado; por lo que, el presente recurso se interpone en tiempo hábil.
7. En efecto, la sentencia recurrida, dictada por la Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. […]
A que tal como se deja dicho más arriba, mediante sentencia no. SCJ - PS-2023-1382, de fecha 30 de junio del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el Recurso de Casación interpuesto por la señora ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ TIMENEZ, contra la sentencia civil núm. 551 -2022-SSEN- 00433, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por la tercera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
A que procede revocar la referida decisión en atención a lo siguiente:
a) Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; […]
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
A que la primera Sala de la S uprema Corte de Justicia está en la obligación de velar porque toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos obtenga una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de nuestra Carta Magna. […]
Nuestro recurso se sustenta en los siguientes hechos: [...]
Sin embargo, la suprema corte de justicia al no estatuir sobre aspecto relevantes impugnado en la decisión recurrida, como la incompetencia, y la violación al derecho defensa, contraviniendo el artículo, 141, del código de procedimiento civil, el cual estab lece que los jueces están obligados a motivar sus decisiones, todo ello en perjuicio de la recurrente, ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ JIMENEZ, quien corre el riesgo inminente de ser desalojada ilegal e injustamente de la que ha sido su hogar por más de ocho añ os, porque no se le permitido ejerce su derecho de defensa y con ello demostrar que no es inquilina realmente del demandante, muy por el contrario, es la copropietaria de la vivienda reclamada en alquiler, y por demás el tribunal que conoció de la demanda inicial, era territorialmente incompetente, ya que el tribunal competente lo era el juzgado de paz del distrito nacional por ser la demarcación donde se encuentra el inmueble, que se alega se
alquiló. Al ser las decisión recurrida emitida por un tribunal incompetente, el hecho de haber sido previamente juzgada, cosa juzgada, la misma carece de legitimidad y debe ser anulada por este honorable tribunal, por mérito a los estipulado en la constitución y a las leyes vigentes que rigen esta materia, y salvaguard ar así los derechos de la recurrente y de su familia, quienes corren el riesgo de ser expulsado hacia la calle, sin ningunas razón de hecho ni de derecho, sino más bien porque la justicia ha sido sorprendía por alguien que alega ser propietario de la vivienda propiedad de la recurrente. (Sic)
10. De conformidad con el artículo 52 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales la Primera Sala de Justicia debió ejercer, de oficio, el control difuso de constitucionalidad respecto de los preceptos legales establecidos. […]
Si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiera tenido un criterio garantista de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna a favor de ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ JIMENEZ, hubiera admitido el recurso de casación interpuesto por esta, acogido en el fondo y anulado la sentencia objeto del referido recurso, por las falencia d e la misma, y por qué la misma no fue sustentada ni motivada ni se refirió al invocación de cos a juzgada i planteada por la entonces demandada, a quien desde primer grado hasta la suprema se le violentaron sus derechos, especialmente el debido proceso, previsto y señalado en la propia constitución.
Máxime, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiera leído y estudiado el Recurso de Casación de que se trata, hubiera advertido que los medios presentados por la entonces recurrente tenían sustento en la ley y constitución, especialmente el medio de cosa
juzgada y la incompetencia, según s e puede verificar en el certificado de título no. 84 -7816, folio no. 224, libro no. 2474, de que dicho inmueble pertenece al distrito nacional, que fue planteado en primer grado y el tribunal omitió estatuir al respecto, lo que constituye una violación al debido proceso previsto y consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 69, numeral 4 y 7.
Situaciones mediante las cuales fue violentado el derecho de defensa de ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ JIMENEZ, A saber:
que entre la señora ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ JIMENEZ y el señor JUAN MARIA DE LA ROSA, no hubo nunca contrato de alquiler verbal, toda vez que la recurrente ocupaba la vivienda que se dice alquila el recurrido, la cual es propiedad de su pareja sentimental, JOSE ANTONIO SANTANA. Entonces el re currido por maniobras se inventó un contrato de alquiler que no existía y simulo contrato de compraventa de la vivienda donde reside al día la recurrente , ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ JIMENEZ. (Sic)
ES bueno que recalcar aquí que existen dos sentencias contradictorias, sobre un mismo hecho, una misma causa y las mismas partes, y de mismo tribunal, en contravención a la ley y 845, y 834, la constitución y el código de procedimiento civil. (Sic) Que med iante sentencia número: 559-2020-SSEN-00229, de fecha cinco de marzo del año 2020, el mismo JUZGADO DE PAZ ORDINARIO DEL MINICIPIO DE SANTO DOMINGO OESTE, […]
Como podemos ver en el caso de la especie, era cosa juzgada, por lo que este simple hecho es mo tivo más que suficiente para que este honorable tribunal tenga bien acoger el presente recurso y anular la
sentencia tacada emitida por la suprema corte de justicia, objeto de este recurso de revisión constitucional. (Sic) […]
lo que ha en el caso de la especie no ha sido observado. Por lo que esta violación acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a derecho, y por contravenir la constitución en el precitado artículo. Violación al Principio de Igualdad y Seguridad Jurídica. (Sic) […]
Así las cosas, en el caso de marras, se violentó el Principio de Igualdad y Seguridad Jurídica de ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ JIMENEZ, a quien no se le permitió ejercer su derecho de defensa porque supuestamente este fue presentado fuera de plazo, sin embargo, en la decisión recurrida el juez no estatuyo sobre el medio de cosa juzgada. Violando así el artículo 145, del código procesal civil.
A que más que un avance, la aplicación literal de lo establecido en una ley de 1953, es decir, de hace cerca de 68 años gen era un retroceso a la justicia que no se corresponde con un sistema de derecho garantista del acceso a la justicia libre de excesivos formalismos y disposiciones que no resguardan derecho alguno.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la sentencia SCJ -PS-2023-1382, de fecha treinta (30) del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto conforme la Ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR en todas sus partes la sentencia SCJ-PS-2023-1382, de fecha treinta (30) del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por todos los motivos antes expuestos y ENVIAR el expedi ente de que se trata ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que conozca el fondo del recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ALTAGRACIA PEREZ JIMENEZ, contra la sentencia civil núm. 551 -2022-SSEN- 00433, de fecha 12 de sep tiembre de 2022, dictada por la tercera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. (Sic) […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Juan María de la Rosa, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), en el que expone los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:
ATENDIDO: A que como podemos ver de manera clara y fehaciente, la senara Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, interpuso dicho Recurso de Apelación, después del plazo estipulado para recurrir en Apelación de la sentencia evacúa por los Juzgada de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste, que es de quince (15) días a partir de la notificación, por lo cual dicho Recurso de Apelación es Inadmisible de conformidad con el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, 44 de la Ley 834 de 1978 y 1351 del Código Civil Dominicano.
ATENDIDO. A que de conformidad con el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, Modificado por la Ley 845 del 15 de Julio de 1978, el cual establece. La Apelación as sentencias pronunciadas por los jueces de paz, no será admisible después de los Quince (15) días, contados desde su notificación a la persona domiciliada municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso , además de los Quince (15) días, el término fijado por los arts. 73 y 1033 del presente contigo. [...]
3. CORRECTA APLICACION DEL DERECHO.
1. A que, al momento de dictaminar su decisión, al juzgador no solamente hizo una correcta aplicación del derecho, sino qu e además actúo con un verdadero sentido de la justicia.
2. Respecto al debido proceso estipulado en el Proceso de Desalojo por Falta de Pago de inquilino Moroso, con la debida Puesta en Mora, Certificación de No Pago de Alquileres Vencidos.
4. AUTORIDAD DE LA COSA IRREVDCALBMENTE JUZGADA DE LA SENTENCIA APELADA (PRESCRIPCION DE LA MISMA). […]
6. La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso como a regulación jurídica que de manera previa limita los poderes estatales.
7. OMUS PR OBANDI INCUMBI T ACTORI: La carga de la prueba incumbe al demandante, de conformidad con el Art. 13115 del Código Civil Dominicano, el cual establece. […]
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno valida, en cuanta a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, con tra la Sentencia SCJ -PS-2023-1382, Expediente núm. 55I -2021-ECIV-RA-00694 de fecha Treinta (3 0) de Junio del año 2023, dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZAR el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por vía de consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes, 1.- la Sentencia Civil No. 559-SSEN-2021-00495, Expediente No. 559-2020-ECIV-00719 de fecha 07 de Julio d el año Dos Mil veintiuno (20 221), dictada par el Juzgada de Paz Ordinario del Municipio Santo Dominga Oeste. 2.- La Sentencia Civil No. 55I -2022-SSEN-00433, Expediente No, 55 1-2021- ECIV-00694, de fecha Doce (12) de Septiembre del año 2022, dictada por la T ercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo y 3.- La Sentencia SCJ-PS-2023-1382, Expediente núm. 551-2021-ECIV-00694, de fecha Treinta (30) de Junio del año 2023, dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia acoger la demanda inicial.
TERCERO: Condenar a la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, al pago de las castas del procedimiento a favor y provecho de las abogadas concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y en su totalidad.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
2. Sentencia núm. 551-2022-SSEN-00433, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Sentencia núm. 559-SSEN-2021-00495BIS, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 888-2023, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez.3.
5. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 876/2023, del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Bolívar Peña García4.
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción.
7. Escrito de defensa presentado por el señor Juan María de la Rosa, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
8. Auto núm. 1025-2023, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial C ésar Alexander Alcántara Valdez5.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa se origina con ocasión a una demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago y cobro de pesos incoada por el señor Juan María de la Rosa en contra de la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez. Apoderado de la referida demanda, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste acogió la demanda presentada y, en consecuencia, condenó a la señ ora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez al pago de cuatrocientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$430,000.00), a favor del señor Juan María de la Rosa, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, más los meses vencidos durante el pro ceso, además, declaró la resciliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes y el desalojo de la propiedad , mediante la Sentencia núm. 559 -SSEN-2021-00495BIS, del siete (7) de julio del dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con esta decisión, la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez interpuso un recurso de apelación ante la Te rcera Sala de la Cámara Civil y
5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que con la Sentencia núm. 551-2022-SSEN-00433, del doce (12) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), acogió el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida y declaró la inadmisibilidad del recurso presentada por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez.
No conforme con lo decidido en el grado de apelación , la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez sometió un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veint itrés (2023). Esta decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que sea interpuesto en el plazo correspondiente, cuya evaluación es prioritaria por ser una norma orden público (Sentencias TC/0543/15: 10.8; TC/0821/17: 9.f). El recurso debe interponerse en el plazo de treinta (30) días , contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, notificación que debe
ser a persona y domicilio (Cfr. Sentencia TC/0109/24: párr. 10.14). En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito, estos se computan calendarios y francos (Sentencia TC/0143/15: 9.d) ; la inobservancia de esta condición se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0213/21: 9.4; TC/0247/16, TC/0040/17, TC/0129/17).
9.2. En la especie, consta el Acto núm. 888/2023, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión contra ella fue depositado a los diez (10) días siguientes, el trece (13) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), lo que permite concluir que fue presentado dentro del indicado plazo legal.
9.3. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional, tal como acontece con la decisión objeto del presente recurso: la Sentencia núm. SCJ-PS- 2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023). Asimismo, de acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolu ción u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.4. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la viol ación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso , omisión de estatuir, principio de igualdad y seguridad jurídica , lo que permite
establecer que se está invocando la tercera causal indicada. El Tribunal observa que la parte recurrente no presentó su recurso por las causas previstas en los artículos 53.1 y 53.2 de la Ley núm. 137 -11 [cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional]; [cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza], por lo que este colegiado no se pronunciará al respecto.
9.5. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3 6, el presente recurso de revisión constitucional también es admisible en vista de que : respecto a l requisito previsto en el literal (a) d el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se considera satisfecho , puesto que la parte recurrente ha invocado las vulneraciones antes señaladas tan pronto ha tomado conocimiento de las mismas; (b) se considera satisfecho el requisito del literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 en los términos de la Sentencia TC/0123/18 , toda vez que no existen recursos ordinarios posibles contra la referida sentencia, ya que el asunto recorrió todos los grados de jurisdicción ; y (c) en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, este tribunal ha verificado que también se satisface en la especie, toda vez que las vulneraciones invocadas han sido imputadas de modo inmediato y directo a la i ndicada sala de la Suprema Corte de Justicia (Véase la Sentencia TC/0067/24). Sin embargo, en cuanto al segundo medio planteado, sobre principio de igualdad y seguridad jurídica, la parte recurrente no desarrolla motivaciones imputables a la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual procede su inadmisibilidad sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
6 (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en qu e dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar (Artículo 53.3). La configuración de los supuestos se considerará «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Este criterio ha sido complementado y desarrollado recientemente en la s Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24, en la s que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.
9.7. En la especie, la parte recurrente ha justificado la existencia del indicado requisito, argumentando que la flagrante omisión de estatuir ha vulnerado los principios básicos del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Consideramos que la cuestión por examinar en el presente caso es si existe omisión de estatuir, y, por ende, violación al debido proceso, respecto de una decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechaza un recurso de casación contra una decisión que declara inadmisible un recurso de apelación. En efecto, el presente recurso
justifica su especial trascendencia o relevancia constitucional , debido a q ue, dadas las circunstancias del caso en cuestión, en apariencia, el alegato presentado comporta un alto nivel de gravedad como consecuencia de la presunta alegada omisión de estatuir y que amerita su conocimiento por este tribunal, lo que permitirá a este tribunal la concreta protección de los derechos fundamentales, en caso de configurarse las lesiones alegadas.
9.8. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia núm. SCJ -PS-2023- 1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), en virtud de la cual se rechazó el recurso de casación incoado por la recurrente contra la Sentencia núm. 551-2022- SSEN-0043, dictada el doce (12) de septiembre del dos mil veintidós (2022). Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Sentencia núm. SCJ -PS-2023-1382 debe ser anulada debido a que vulnera sus derechos fundamentales (supra pág. 8,9). La parte recurrente plantea como único medio la referida violación a sus derechos fundamentales, el cual contiene varios aspectos relacionados al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la debida motivación (supra pág. 9).
10.2. La Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará co nformado por las
garantías mínimas que se establecen en aquella ( artículo 69). El derecho al debido proceso
es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencias TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; TC/437/17: 10.b.; TC/0264/18: 11.d; TC/0280/18: 10.c; TC/0196/20: 11.19; TC/0466/23: 10.10).
10.3. En adición a lo anterior, como la parte recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la omisión de estatuir en relación con los medios propuestos en su recurso de casación, resulta necesario evaluar si los medios presentados por la recurrente fueron respondidos. Según nuestro criterio, la omisión o falta de estatuir es el vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclu siones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución (Sentencias TC/0758/17; TC/0483/18).
10.4. La parte hoy recurrente planteó tres medios:
primero: falsa y errónea aplicación del Estado Social y Democrático de Derecho, la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho» (respondido en el párrafo 8, 9 y 10 de la sentencia impugnada); segundo: violación al a los artículos 6,7,8,38,39,68,69.8,74.4 de Nuestra Constitución Dominicana y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano
(respondido en el párrafo 11 y 12 de la sentencia impugnada) ; tercero: contradicción de motivos, falta de base legal, falta de lógica, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal constitucional ha podido constatar que en las páginas 6 a la 9, numerales del 8 al 14 de la sentencia recurrida se identificaron las respuestas de los medios invocados por los recurrentes en casación, medios que fueron contestados de manera minuciosa por la Suprema Corte de Justicia (Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, párr. 8-14), de manera específica y con rigor.
10.5. Visto lo anterior, podemos deducir que la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho las formalidades esenciales de procedimiento y cumplió con el deber de resolver el asunto sometido a su escrutinio de manera clara y fundamentada. En ese sentido , la omisión de estatuir no se ha configurado, sobre todo si los puntos respecto a los cuales se al ega la omisión de estatuir respecto del fondo de la controversia, el cual no se juzgó en vista de que el recurso de casación versó sobre una decisión que inadmitió un recurso de apelación por extemporaneidad. Es preciso aclarar que la omisión de estatuir s e refiere a la falta absoluta de pronunciamiento sobre un punto sometido a decisión, no a una discrepancia en la interpretación o valoración de los hechos o el derecho por parte de la autoridad. Por lo tanto, si en el expediente se advierte que la autoridad ha emitido una resolución que aborda los puntos sometidos a su análisis, fundamentándola adecuadamente, no es posible alegar la omisión de estatuir.
10.6. Además, la omisión de estatuir no se produce por el hecho de que el recurrente no recibió la respuesta que este deseaba, porque –tal como hemos dicho– el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva no garantizan un derecho a obtener ganancia de causa ni a obten er una decisión que le sea favorable (Sentencias TC/0364/16: p. 15; TC/0825/17: p 19), sino un
derecho de acceder a la justicia y tener un proceso con todas las garantías ; de ahí que no existe omisión de estatuir si hay una respuesta a los planteamientos que tengan incidencia en el conflicto.
10.7. En conclusión, de manera que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurri ó en el vicio de omisión de estatuir, ya que responde a cada uno de los medios inv ocados sin que la parte recurrente quedase en una posición de indefensión . De modo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional que nos ocupa y, en consecuencia, confirma dicha sentencia.
10.8. Finalmente, la parte recurrente solicita en sus conclusiones condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, petición que se procede a rechazar, en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No fig ura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de l dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ; en consecuencia, CONFIRMAR la mencionada Sentencia núm. SCJ-PS-2023-1382 con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conoci miento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Esperanza Altagracia Pérez Jiménez; y a la parte recurrida, señor Juan María de la Rosa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria