Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los argumentos ofertados por las partes es posible constatar que el conflicto data de un recurso contencioso administrativo presentado por la sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S., (CAE) contra la Resolución núm. 007/2020,
del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Este proceso fue ventilado ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y allí, mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00535, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se determinó acoger las pretensiones de la entonces recurrente y, en efecto, la resolución antedicha resultó revocada.
Tras no participar del proceso anterior y considerar lesiva a sus intereses la citada sentencia contencioso-administrativa ─es decir, la Sentencia núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00535─, las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB) interpusieron un recurso de tercería ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. Ese recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN- 00085, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
No conforme con lo anterior, las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil v eintitrés (2023). En desacuerdo con el citado fallo, la s sociedades comerciales indicadas presentaron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), y a la parte recurrida, sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S. (CAE).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 5
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0157/13 ↗ · TC/0332/17 ↗ · TC/0191/23 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0080/16 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0220/17 ↗ · TC/0709/18 ↗ · TC/0330/21 ↗ · TC/1186/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0770/24 ↗ · TC/0548/23 ↗ · TC/0766/24 ↗ · TC/0683/24 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0042/13 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/0364/16 ↗ · TC/0015/25 ↗ · TC/0033/25 · TC/0388/25 · TC/0578/17 ↗ · TC/0627/18 ↗ · TC/0131/20 ↗ · TC/0496/25 · TC/0392/25 · TC/0378/25 · TC/0009/13 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0265/15 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0090/14 ↗ · TC/0289/20 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0097/16 ↗ · TC/0225/25 · TC/0333/24 ↗ · TC/0335/24 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0377/24 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0340/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0719/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
La decisión jurisdiccional recurrida es la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023); su parte dispositiva establece:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las entidades Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS., contra la sentencia núm. 0030 - 1462-2022-SSEN-00085, de fecha 25 febrero de 2022, dictada por Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en el presente fallo. (sic)
Dentro del expediente reposa el Acto núm. 451/2023, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través del cual se notifica la referida decisión jurisdiccional a la sociedad comercial Grupo Abrisa, S. A., en su domicilio social. Este trámite fue realizado a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las recurrentes, sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), interpusieron el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antedicho fue notificado a la sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S. (CAE), mediante el Acto núm. 525/2023, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), instrumentado por Ondi- Ahman Polanco Jerez , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , a requerimiento de las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB).
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Fallo ultra-petita y desnaturalización de los hechos de la causa. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y fal ta de base legal” (sic).
De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156 -97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación,
modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
Sobre los incidentes contra el recurso se precisa:
En su memorial de defensa, la parte correcurrida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) concluye de manera principal, solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación, sustentado en que fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08, al haberse retirado copia certificada de la sentencia el 11 de marzo de 2022 e interpuesto el recurso el 25 de abril de 2022.
Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008, establece que: en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso admini strativo y contencioso - tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de
treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere inadmisible.
Del análisis de las piezas que conforman el recurso que se analiza, esta Tercera Sala pudo comprobar que si bien como indica el hoy correcurrido la sentencia que se impugna fue dictada en fecha 25 de febrero de 2022, se emitió copia certificada en fecha 11 de marzo de 2022 a “solicitud de la parte interesada” no consta depositada en el expediente formado en ocasión del presente recurso la notifica ción de la decisión a la parte hoy recurrente, actuación procesal que hace correr el plazo de los 30 días francos en el que debe interponerse el recurso de casación; que al no presentar la parte co recurrida constancia de su realización, esta Tercera Sala se encuentra impedida de examinar la inadmisión planteada, razón por la cual se desestima.
Asimismo, concluye de manera principal la parte correcurrida Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., solicitando se declare inadmisible el recurso de casación, a) por no especificar en ninguno de los medios de casación propuestos ni en la relación de hechos precedente, sobre cuáles aspectos la sentencia impugnada adolece de las faltas enunciadas, con lo que omitió la obligación que la ley pone a su cargo de desarrollar los medios en los que sustenta su recurso, y b) por estar dirigidos los medios de casación contra una sentencia que no le causa agravios a la parte recurrente.
De lo anterior se evidencia que la parte correcurrida concluye solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación como consecuencia de la inadmisibilidad de los medios de casación que lo sustentan, asunto por lo que dichos planteamientos de inadmisibil idad serán decididos al momento de analizar cada uno de los medios de
casación invocados. Es decir, en caso de que esta sala entienda que uno o ambos son inadmisibles, lo declarará previamente cuando aborde el medio en cuestión; de lo que se desprende que, si se ponderan sus contenidos de naturaleza sustantiva, ello implicar á el rechazo del pedimiento sin que sea necesario decirlo expresamente en la presente sentencia.
Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo omitió estatuir sobre (…) uno de los dos medios en los que se fundamentó el recurso de tercería, específicamente, respecto de la solicitud de nulidad del recurso contencioso administrativo por no haber sido puesta la exponente en causa, a pesar de que figuró como parte de los recur sos en sede administrativa; que los jueces del fondo hicieron mutis respecto de dicha conclusión formal no obstante consignarla en las pretensiones formuladas por la parte hoy recurrente.
Al tenor del argumento planteado por el parte recurrente, es preciso citar las conclusiones en las que sustentó el recurso de tercería que terminó con la sentencia que se impugna, que se consigna en las págs. 4 y 5 de la indicada decisión, a saber: “PRIMERO: Que tengáis a bien declarar bueno y válido el presente Recurso de Tercería interpuesto por GRUPO ABRISA y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BAVARO, S.A.S. en contra de la Sentencia No. 0030 - 1642-2021-SSEN-00535, emitida el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones procesales vigentes; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo REVOQUEIS la indicada Sentencia No. 0030 -1642-2021-SSEN-00535, por haberse emitido la misma en violación a las garantías de no ser juzgada sin haber sido
escuchada y al derecho de defensa previstas en el artículo 69 de la Constitución, en la medida en que se anuló la Resolución No. 0007/2020 emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS el doce (12) de junio del dos mil veinte (2020), sin poner en causa a GRU PO ABRISA y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BAVARO, S.A.S. que son las beneficiarias de dicho administrativo y fueron parte del proceso desarrollado en sede administrativa; TERCERO: Que en consecuencia declaréis NULO Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. el cuatro (4) de agosto del dos mil veinte (2020) en contra de la Resolución No. 0007/2020 emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS el doce (12) de junio del dos mil veinte (2020), por efecto de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de l a Constitución Dominicana dispone, según el cual "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; DE MANERA SUBSIDIARIA Y PARA EL CASO DE QUE LAS ANTERIORES CONCLUSIONES NO SEAN ACOGIDAS, CUARTO: Que RECHACEIS EN TODAS SUS PARTES el indicado Recurso Contencioso-Administrativo, por no haber incurrido el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS en ninguno de los vicios que impropiamente le imputa la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., y por haberse demostrado por el contrario que se trata de una resolución emitida conforme a derecho; QUINTO: Que en cualquiera de las conclusiones precedentemente indicadas. CONDENEIS a la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., al pago de las costas, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic).
Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Fundamental, los Tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administración Pública, en ese sentido al ser el Tribunal Superior Administrativo un órgano jurisdiccional miembro del Poder Judicial de la República Dominicana es parte del Estado Dominicano por lo cual es nuestro deber velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu plasmado por el legislador en las disposiciones del artículo 8 de nuestra indicada Constitución Política. 30. Que ciertamente la Tercería es un recurso extraordinario abierto a todo s aquellos que no formaron parte de la litis, los llamados terceros, cuando han sido lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia; que dicho recurso se fundamenta en el principio jurídico establecido constitucionalmente según el cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se considere legalmente en retardo de establecer sus medios de defensa, ya que si no ha sido parte no ha podido defenderse, por tanto no le puede ser oponible o perjudicial ninguna sentencia; que si bien es verdad que el recurso de tercería es un recurso extraordi nario que tiende a la retractación o reformación de una sentencia, previsto a favor de los terceros para evitar perjuicios que puedan causarles un fallo judicial dictado en el proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan conforme al ar tículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no menos verdadero es que la admisibilidad de dicho recurso, no sólo está sujeta a establecer que la sentencia impugnada ha causado un perjuicio material o moral actual o simplemente eventual, sino a probar que el recurrente es efectivamente tercero, lo cual ocurrió y se comprobó en el presente caso. 31. Dada la
comprobación de tercero en el presente caso, corresponde a esta Sala verificar, como se impone por ley, si los hechos y circunstancias reconocidos en la sentencia han causado un perjuicio material o moral o eventual al hoy recurrente, y así poder tutelar d erechos establecidos constitucionalmente en nuestro ordenamiento. 32. Esta sala al verificar las pruebas aportadas y valorar los hechos acontecidos y argumentados de las partes, comprueba que uno de los puntos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo i nterpuesto por la Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S. en fecha 04/08/2020, se contrae en la idea de la transgresión al debido proceso administrativo, consistente en que no le fue notificado a la Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S. el escrito de defensa presentado por las entidades GRUPO ABRISA Y AEROPUERTO INTERNACIONAL BAVARO, S.A.S., en ocasión del Recurso de Jerárquico interpuesto por la Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S., por ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), que al no haberlo hecho vulneró el derecho de defensa de la Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S. y en consecuencia el debido proceso administrativo, igualmente a la fecha no se ha realizado depósito, así como tampoco han planteado que pretenden incorporar ante esta Sala del Tribunal Superior Administrativo, documentos que acrediten el cumplimiento del debido proceso en sede administrativa. 33. Lógicamente, las afirmaciones preliminarmente señaladas involucran la transgresión de las normas del debido proceso administrativo, jurídicamente protegido con rango constitucional por el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, cuyo alcance ha sido plasmado por el Tribunal Constitucional Dominicano "Las reglas del debido proceso, conforme lo establec e el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con
este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso". La vulneración al debido proceso en perjuicio de la hoy recurrida Corporación Aeroportu aria del Este, S.A.S., ha sido reafirmada por esta parte en el presente recurso de tercería, por lo que ciertamente se mantienen intactos los motivos adoptados por esta Sala para acoger el recurso contencioso administrativo según la sentencia hoy atacada por el recurrente. Razón por la que se rechaza la solicitud de revocación de la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535, de fecha 29 de octubre del año 2021, de esta Cuarta Sala Liquidadora, propuesta por la parte recurrente y, en consecuencia, se confirma el fondo de la misma, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia” (sic).
En esta parte cabe resaltar, que estando apoderado el tribunal a quo de un recurso de tercería, por el cual la parte hoy recurrente (recurrente en tercería ante los jueces del fondo) pretendía la retractación de la sentencia núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00535, emitida el 29 de octubre de 2021, por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, por supuestamente haber sido dictada en plena vulneración de la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso en su contra, toda vez que en el proceso primigenio no formó parte del litisconsorcio, por lo que concluyó solicitando de manera principal la revocación del acto jurisdiccional y por vía de consecuencia, la declaratoria de nulidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., al tenor de las disposiciones del artículo 6 de la Constitución dominicana.
El análisis tanto de las conclusiones presentadas por la parte recurrente en su recurso de tercería como de la sentencia impugnada ha permitido a esta Tercera Sala evidenciar, que la solicitud de nulidad del recurso contencioso administrativo fue presentad a como una consecuencia de la solicitud de revocación de la sentencia primigenia, por lo que esta se configuraba como una conclusión accesoria de lo principal; que al rechazar el tribunal a quo la solicitud de revocación de la sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00535, resultaba innecesario ponderar y pronunciarse respecto de dicha solicitud, puesto que esta por vía de consecuencia quedaba rechazada, razón por la cual se desestima el medio de casación que se examina.
Para apuntalar el segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: Con el mayor respeto discrepamos de esa estimación, no solamente porque carece de fundamento jurídico (lo cual explicaremos más adelante), sino además y sobre todo porque la misma está totalmente fuera de contexto y por demás no es ni nunca ha sido uno de los temas que ha cuestionado la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. tanto en sede administrativa como en sede judicial ante este Tribunal Superior Administrativo. En efecto, en primer lugar debe tomarse en cuenta que la Resolución impugnada por la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. a través del Recurso Contencioso-Administrativo que nos ocupa no es la Resolución de la COMISIÓN AEROPORTUARIA No. 6799 que decidió el Recurso de Reconsideración contra la inicial Resolución de no objeción No. 6796, sino la Resolución No. 007/2020 del MINISTERIO DE OBRAS P ÚBLICAS que rechazó el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución No. 6799, y de hecho en consonancia con ese marco de apoderamiento en la parte dispositiva de
la anterior Sentencia No. 0030-1642-2021-SSEN-00535 el Tribunal A- quo solamente se pronunció sobre esa Resolución No. 007/2020. Es por esta razón que resulta impropio y constituye un desbordamiento de su apoderamiento y un Fallo Ultra petita que el Tribuna l A -quo haya anulado la Resolución No. 007/2020 so pretexto de la omisión de notificar a la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. el Escrito de Defensa depositado por las exponentes en el marco del Recurso de Reconsideración en contra de la anterior Resolución No. 6796 posteriormente decidido a través de la Resolución No. 6799, pues siendo el objeto d el Recurso Contencioso la Resolución No. 007/2020 han debido ser las actuaciones generadas en el proceso que dio lugar a esta última resolución emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS las analizadas por este tribunal para valorar la legalidad de la misma y la procedencia o no del Recurso Contencioso del que se encontraba apoderado (sic).
Respecto de la denunciada desnaturalización de los hechos y falta de base legal sostienen: De todas maneras y al margen de que la cuestión de la notificación del Escrito no formaba parte del marco de apoderamiento del Tribunal A -quo, lo atinente a la notif icación del escrito de marras no constituye en modo alguno un vicio que pueda afectar las Resoluciones Nos. 6799 y 07/2020 por la sencilla razón de que en sede de reconsideración ante la COMISIÓN AEROPORTUARIA hubo un Escrito de Reconsideración de la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. y un subsiguiente Escrito de Defensa de GRUPO ABRISA y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO, S.A.S., replicando dicha reconsideración (ambos 35 escritos anexos), siendo importante destacar que en este último Escrito de Defensa no se propuso ningún incidente o petición que ameritara una réplica por parte de la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL
ESTE, S.A.S., sino simplemente la refutación al Recurso de Reconsideración de esta última. Esa precisión sobre la inexistencia de medios y/o peticiones incidentales resulta relevante porque a la luz de la más elemental lógica procesal la necesidad de notif icar un Escrito de Defensa se suscita cuando en el mismo se introducen medios de defensa y/o peticiones nuevas que deban ser refutadas, por el contrario, como por ejemplo un medio de inadmisión, una petición de nulidad, etc. Sin embargo, cuando, como ocurrió en este caso, el Escrito de Defensa se limita a replicar y a contradecir lo planteado en la acción inicial (en este caso en la Reconsideración de la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S.), no existe la necesidad de notificar dicho Escrito de Defensa, pues no existe nada nuevo que deba ser replicado. De hecho. Magistrados, la dinámica procesal ordinaria en sede administrativa es el depósito del recurso (sea de reconsideración, o sea jerárquico), y el Escrito de Defensa de la entidad estatal de que se trate y de los interesados, si los hubiere, y no existe ninguna disposición legal que establezca el deber de notificar esos Escritos de Defensa; aunque en nuestr a opinión sí existe la necesidad de hacerlo cuando la parte que hizo defensa plantea algún medio incidental o alguna petición que vaya más allá de la contestación de los argumentos planteados en el recurso inicial, como reiteramos ocurrió en este caso. Así las cosas, ha estimado esta Suprema Corte de Justicia que: "...la desnaturalización de los hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance...", cosa que se verifica de manera plena en el caso ocurrente porque, como vimos, el Tribunal A -quo saca de contexto la discusión sin tomar en cuenta que el Escrito de Defensa de marras ponía fin a la discusión porque, como vimos, simplemente formulaba defensa al fondo sobre los alegatos de la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL
ESTE, S.A.S. y por ende no existía ningún argumento o planteamiento nuevo que hubiese la necesidad de replicar (sic).
El análisis de este aspecto del medio de casación en el que la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo decidió más allá de lo pedido al acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto fundamentado en un argumento que no fue planteado por l a Corporación Aeroportuaria del Este, SAS.; asimismo sostienen que, no obstante no formar parte del marco de apoderamiento, el argumento establecido en la sentencia núm. 0030 -1642- 2021-SSEN-00535, el hecho de que no fuera notificado el escrito de defensa depositado por Grupo Abrisa en el que simplemente se replicaban los argumentos presentados en el recurso de reconsideración presentado por la Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., no afectaba a la parte hoy recurrida puesto que en él no se planteaban aspectos incidentales o alguna petición que vaya más allá de los planteados en el recurso inicial, por lo que al decidir como lo hicieron dieron un sentido distinto a los hechos establecidos como ciertos, caracterizando la desnaturalización de los hechos, motivos por los cuales proce de la casación de la sentencia impugnada.
Esta Tercera Sala entiende imperioso dejar por sentado que la casación como vía de impugnación contra fallos judiciales está dirigida contra interpretaciones a cargo de los jueces del fondo que hayan violentado disposiciones o normas de carácter general. Para ello es imprescindible que los medios en que se funde el recurso de casación de que se trate estén dirigidos contra un aspecto que haya sido sometido y decidido previamente a los jueces del fondo que hayan dictado la decisión atacada.
Que el memorial de casación que se examina detalla como documentos que anexa, los siguientes: Original Certificado de la Sentencia No. 0030-1642-2022-SSEN-00085, emitida el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), por la Cuarta Sala Liquid adora del Tribunal Superior Administrativo; Sentencia No. 0030 -1642-2021- SSEN-00535, emitida el veintinueve de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo; 3. Resolución No 007/2020 emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS el doce (12) de junio del dos mil veinte (2020); 4. Recurso Contencioso -Administrativo interpuesto por la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. 5. Escrito de Conclusiones presentado por el MINISTERIO DE OBRAS P ÚBLICAS ante el Tribunal Superior Administrativo; 6. Auto No. 03740 -2020 emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de agosto del dos mil veinte (2020); 7. Recurso Jerárquico interpuesto por la CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. ante el MINISTERIO DE OBRAS P ÚBLICAS. 8. Escrito de Defensa presentado por GRUPO ABRISA y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE B ÁVARO, S.A.S. ante el MINISTERIO DE OBRAS P ÚBLICAS; 9. Resolución núm. 6799 emitida por la COMISIÓN AEROPORTUARIA (…), [de] abril de dos mil veinte (2020); 10. Recurso de Reconsideración interpuesto por la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. ante la COMISIÓN AEROPORTUARIA; 11. Escrito de Defensa presentado por GRUPO ABRISA y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO, S.A.S. ante la COMISI ÓN AEROPORTUARIA; 12. Resolución No. 6796 emitida por la COMISIÓN AEROPORTUARIA el veintitrés (23) de enero del dos mil veinte (2020); 13. Contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la entidad AEROPUERTO INTERNACIONAL DE B ÁVARO, S.A.S.; 14. Decreto No. 270 - 2020
emitido por el Poder Ejecutivo el veintiuno (21) de junio del dos mil veinte (2020); 15. Oficio No. 1913 emitido por el INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACION CIVIL el dos (2) de julio del dos mil veinte (2020); 16. Comunicación de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019) cursada por GRUPO ABRISA; 17. Oficio No. 11678 suscrito por el presidente de la República el 9 de noviembre de 1982; 18. Acta de la Sesión No. 503 celebrada por la Comisión Aeroportuaria el 3 de mayo del 2000; 19. Acta de la Sesión No. 505 celebrada por la Comisión Aeroportuaria el 10 de mayo del 2000; 20. Acta de la Sesión No. 493 celebrada por la Comisión Aeroportuaria el 2 de marzo del 2000; 21. Acta de la Sesión No. 486 celebrada por la Comisión Aeroportuaria el 13 de enero del 2000; 22. Contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la Corporación Aeroportuaria del Este S.A. el 10 de julio del 2000; (sic).
Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que los jueces del fondo apoderados, al momento de comprobar y así dejar establecido que Grupo Abrisa y el Aeropuerto Internacional de Bávaro, SAS., ostentaban la calidad de terceros interesados en el proceso decidido mediante la sentencia primigenia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00535, de fecha 29 de octubre de 2021, del cual no formaron parte y por vía de consecuencia proceder a verificar si dicha sentencia afectó directamente sus intereses, procedieron al análisis de los hechos retenidos en esta, sobre los cuales se fundamentó la decisión de declarar nula la Resolución núm. 007/2020, y verificar si la parte hoy recurrente aportó las pruebas necesarias para proceder a la retractación del acto jurisdiccional anteriormente citado, lo que no hicieron, razón por la cual rechazaron el recurso de tercería analizado.
Dicho lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al examinar los medios de casación propuestos en los cuales sostiene la parte recurrida (sic) que los jueces del fondo fallaron más allá de lo pretendido e incurrieron en desnaturalización de los hechos al darles una relevancia mayor a la que contenía el escrito de defensa aportado en el proceso llevado en sede administrativa; sin embargo, del análisis de las conclusiones planteadas por la parte hoy recurrente ante los jueces del fondo, se imposibilita verificar que esos asuntos fueron alegados ante el tribunal a quo, así como tampoco aportó por ante esta Corte de Casación documento alguno que evidencie que estos aspectos fueron planteados ante los jueces del fondo; es decir, en el recurso de tercería, o en su defecto, en el escrito de réplica a cargo del recurrente, todo debidamente acompañado de la comprobación de su depósito; siendo así las cosas, esta jurisdicción se ha visto impedida de verificar si esto fue planteado ante los jueces que dictaron el fallo atacado, situación que, dada la circunstancia, constituye un medio nuevo en casación y, en tal sentido, procede declararlo inadmisible.
Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo no incurrió en los agravios denunciados en el recurso de casación que se examina, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación rechaza el presente recurso de casación.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en el recurso de casación, en materia contencioso-administrativa, no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el caso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las recurrentes, sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), construyen sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
Honorables Magistrados, la acción incursionada por la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., tiene como finalidad obstaculizar los trámites de permisología necesarios para la construcción del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., y, por vía de consecuencia, continuar monopolizando el tráfico aéreo de la zona Este del país. En adelante esbozaremos de manera detallada todas las actuaciones de la entidad C ORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., y de sus representantes para revocar y anular los permisos obtenidos a favor de las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S.
En fecha 31 de octubre de 2019, las recurrentes, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., solicitaron ante la Comisión Aeroportuaria la certificación de no objeción y conformidad para el desarrollo, construcción, operación y explotación comercial del Aeropuerto Internacional de Bávaro, la cual en fecha 23 de enero de 2020 dictó la resolución núm. 6796 otorgando su conformidad y no objeción para la construcción del proyecto aeroportuari o disponiendo lo siguiente: "Otorgar su conformidad y no objeción al desarrollo, construcción, operación y explotación económica del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro, cuya inversión total estará bajo la responsabilidad y costo
exclusivo de su promotor Grupo ABRISA y de la empresa Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., al amparo de los mismos términos y condiciones contractuales que los demás aeropuertos de propiedad privada que actualmente operan en la República Dominicana.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2020 la Comisión Aeroportuaria mediante oficio núm. 000007, emitió al Poder Ejecutivo la resolución núm. 6796, con el “fin de examinar la recomendación en ella contenida y, de considerarla procedente, aprobar el establecimiento de dicho proyecto de aeropuerto e Instruir la suscripción de un contrato entre el Estado dominicano, la Comisión Aeroportuaria y el referido grupo empresarial...”
Con miras a revocar la resolución núm. 6796 la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., en fecha 5 de marzo de 2020 interpuso un recurso de reconsideración ante la Comisión Aeroportuaria de la República Dominicana con el clar o designio de entorpecer el trabajo de dicha comisión, y en ese sentido, la Comisión Aeroportuaria en fecha 8 de abril de 2020 dictó la resolución núm. 6799, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, -resolución núm. 6796-.
Asimismo, el señor Frank Rainieri Marranzini, a título personal, en su calidad representante de la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., en fecha 9 de abril de 2020 depositó una solicitud de rechazo por parte del Ayuntamiento de Higüey a la petición de aprobación de no objeción de uso de suelo presentada por la entidad GRUPO ABRISA, S.A., para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro (A IB), S.A.S. En la urgencia de tratar de buscar fundamentos válidos para argumentar la precitada
solicitud, el señor FRANK RAINIERI MARRANZINI pretendió beneficiarse del estado de emergencia en que se encontraba la República Dominicana por la propagación del COVID-19, exponiendo que se debía cumplir con las medidas adoptadas de distanciamiento social y, por ende, el Concejo Municipal se veía en la imposibilidad de socializar con los miembros de la comunidad los detalles y posibles implicaciones en términos de ordenamiento territorial que tendría la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro (A IB). En otras palabras, empleando argumentos no jurídicos y vías de hecho, se propuso impresionar e incluso asustar a las autoridades de turno para complacer sus apetencias.
La parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., -empresa propiedad de la entidad Grupo Puntacana S.A., la cual es propietaria del único aeropuerto privado de la República Dominicana-, continuó realizando actuaciones en busca de entorpecer las emisiones de las autorizaciones requeridas para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro (A IB), S.A.S., interponiendo en fecha 29 de abril de 2020 un recurso jerárquico ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en contra de la Resolución núm. 6799 dictada en fecha 8 de abril de 2020, que resolvía el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 6796, agotando así la vía administrativa.
El 19 de mayo del 2020 mediante la Comunicación No. 0235, por instrucciones del presidente de la República, el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo requirió al IDAC su opinión sobre la viabilidad técnica y operativa del Aeropuerto Internacional de Bávaro aprobado por la Comisión Aeroportuaria.
El 26 de mayo del 2020, después de que el Presidente de la República enviara al IDAC, -mediante el citado Oficio No. 0235 -, el expediente del A IB para fines de opinión, el Grupo Abrisa dirigió al IDAC la siguiente comunicación: “En el entendido de que el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, cumpliendo Instrucciones del Excelentísimo señor Presidente de la República, remito al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) el proyecto del Aeropuerto Internacional Bávaro, para su correspondiente evaluación y conformidad aeronáutica, es preciso, igualmente de nuestra parte, remitir a ese órgano gubernamental el expediente completo actualizado que corresponde a los estudios de viabilidad aeronáutica y cumplimiento de las normativas vigentes aplicables que se describirán más adelante, con la finalidad de que la entidad que usted dignamente preside tenga a su alcance toda la información necesaria y documentos técnicos de suporte para la realización de la evaluación aeronáutica del referido proyecto.
El 2 de junio del 2020 el director general del IDAC remitió al presidente de la República la Comunicación No. 1650, informándole que había apoderado a la Dirección de Vigilancia de la Seguridad Operacional del IDAC para que rindiera un informe sobre la solicitud hecha por el Grupo Abrisa, haciendo referencia a: (i) la comunicación No. 0235 del 19 de mayo del 2020 del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo; y (ii) la comunicación s/n de la exponente del 26 de mayo del 2020. En esa carta le expresó lo siguiente: “...al tiempo de tramitar a ese superior despacho lo consignado en el asunto, con la finalidad de mantenerlo debidamente informado, desde el principio, del curso de las gestiones orientadas a fundamentar legal y técnicamente una respuesta definitiva a la solicitud de estudio y opinión (No Objeción Aeronáutica) para la posible construcción de un Aeropuerto Internacional en la zona de Bávaro por parte del Grupo Abrisa. A tal efecto (...) hemos apoderado
del expediente a la Dirección de Vigilancia de la Seguridad Operacional de este instituto (...) Dicha dependencia técnica ha correspondido diligentemente, y nos ha solicitado un plazo de 30 (treinta) días, que te permita elaborar una opinión debidamente ponderada...” 2.- Adicionalmente, como es de su elevado conocimiento, la Comisión Aeroportuaria expidió una No Objeción al Proyecto de Construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro...
Con relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de abril de 2020, el Ministerio de Obras Públicas dictó la resolución núm. 007/2020, que ratificó en todas sus partes la resolución núm. 6799-20. En otras palabras, ambos recursos administrativos f ueron rechazados toda vez que la certificación de conformidad y no objeción fue emitida en consonancia con la normativa legal vigente puesto que la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., cumplían co n todos los requisitos establecidos.
El 12 de junio del 2020, el IDAC integrada por su Dirección de Vigilancia de la Seguridad Operacional, la Dirección de Navegación Aérea y los Departamentos de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia, de Gestión del Tránsito, y de Gestión de Información Aeronáutica, se reunió en comisión y rindió un informe favorable a las solicitudes contenidas en: (i) la comunicación 0235 del 19 de mayo del 2020 del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo y (li) la comunicación s/n del Grupo Abrisa del 26 de mayo del 2020. En sus conclusiones establecieron lo siguiente: “En tal sentido, esta comisión después de un análisis minucioso realizado por cada uno de los Departamentos que conforman esta Dirección de Navegación aérea (DINA), concluyen que, en el ámbito de los Servicios de Navegación Aérea, este proyecto tiene
factibilidad y viabilidad técnica, por lo que esta comisión, no tiene objeción a la construcción del referido aeropuerto”.
El 15 de junio del 2020, el señor Francisco Bolívar León Paulino, dirigió el Oficio DINA-315-2020 al señor Johan Estrada Pelletier, Coordinador Nacional USOAP y Director de Vigilancia de la Seguridad Operacional, anexándole el referido informe del 12 de junio del 2020 y señalándole: “En este sentido, pláceme informarle que, de acuerdo a los resultados de dicho análisis, esta Dirección de Navegación Aérea, concluye que el proyecto tiene viabilidad y factibilidad técnica en cuanto al ámbito de Navegación Aérea...
De igual forma, el 16 de junio del 2020, el Señor Johan Estrada Pelletier dirigió el Oficio DVSO-241-20 al director general del IDAC, remitiéndole el “Informe final sobre la solicitud de no objeción aeronáutica del proyecto de construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro”, señalándole que: “Muy cortésmente (...) le remito el informe final luego de la revisión por parte de n uestros técnicos y los técnicos de la Dirección de Navegación Aérea, de la documentación remitida por usted mediante su oficio de fecha 26 de mayo 2020 en el que nos solicita, la realización de una evaluación técnica, así como establecer la pertinencia y p rocedencia del mismo (...) Como fruto de dicho análisis hemos llegado a la conclusión de que el proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro cuenta con la viabilidad y factibilidad técnica, desde el punto de vista técnico aeronáutico cumple con la normativa aplicable del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y con la normativa internacional aplicable de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
El 2 de julio del 2020, el director del IDAC remitió al presidente de la República la Comunicación 1913, informándole la factibilidad técnica y aeronáutica del proyecto de Aeropuerto Internacional de Bávaro. A su vez, le remitió el informe favorable de “no objeción aeronáutica y/o conformidad de cumplimiento de los requisitos aeronáuticos aplicables” rendido por el IDAC el 12 de junio el 2020, sobre la solicitud de la exponente y al mismo tiempo, le señaló que no tenía objeción a la aprobación y construcción del mismo.
El 21 de julio del 2020 el presidente de la República aprobó por decreto el establecimiento y construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, designándolo como aeropuerto internacional de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 26, literal r de la Ley No. 491-06.
Seis días después (en fecha 27 de julio de 2020) la entidad Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S. continuaba su cruzada procediendo a notificar el acto núm. 150/2020, instrumentado por la ministerial Lilian Cabral de León, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, exigiéndoles al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), y a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo que se abstengan de otorgar cualquier tipo de autorización, permiso, licencia poder y estudios técnicos a favor del Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), hasta tanto finalice el periodo de transición de las autoridades gubernamentales en la República Dominicana.
Peor aún, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., y Grupo Puntacana iniciaron una campaña de ataque a todos los miembros de la Comisión Aeroportuaria y el director del
Departamento Aeroportuario, mismos que durante años levantaron las manos para aprobar sus peticiones, alegando una falsa colusión y acusándolos de prevaricar para favorecer a la entidad GRUPO ABRISA, S.A.
En su desenfrenada y obstinada ofensiva por frenar el inicio de los trabajos de AIB y afectar su reputación desde cuna, presentaron una primera denuncia ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), por la presunta coalición de funcionarios, prevaricación, usurpación de funciones y otros ilícitos en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Presidente de la Comisión Aeroportuaria, el Director del Departamento Aeroportuario y varios miembros de la Comisión Aeroportuaria.
Para tratar de revertir las autorizaciones emitidas a favor de la construcción del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO (AIB), S.A.S., en fecha 3 de agosto de 2020 la entidad Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S., representada por el señor Frank Rainieri Marranzini , mediante instancia depositada ante el Ayuntamiento Municipal de Higüey expresó su oposición a la autorización de uso de suelo emitida a favor del proyecto aeroportuario.
Más aún, en fecha 4 de agosto de 2020 la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., interpus o un recurso contencioso administrativo contra la resolución núm. 007/2020 del MOPC, dictando, en 29 de octubre de 2021, la Cuarta Sala Liquidadora de l Tribunal Contencioso Administrativo, la sentencia núm. 0030 -1624-2021-SSEN-00535, que declaró nula la resolución núm. 007/2020, de fecha 12 de junio de 2020.
Con relación al recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., en fecha 5 de enero de 2022 in terpusieron un recurso de tercería, puesto que fueron perjudicadas por la sentencia núm. 0030 -1624-2021-SSEN- 00535 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo en 29 de octubre de 2021, resuelto mediante la sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00085, de 25 de febrero de 2022 (…).
En vista de los vicios contenidos en la sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN- 00085, de 25 de febrero de 2022, que antecede, la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., en fecha 25 de abril de 2022 interpusieron formal recurso de casación y, en consecuencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de abril de 2023 dictó la sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 (…).
Luego de evidenciar que la sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia es consecuencia de las acciones incursionadas por la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., es evidente que [la] sentencia recurrida en el presente recurso de revisión constitucional no responde a los medios invocados en casación y, por ende, adolece al principio de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso tal y como se explica a continuación.
Sobre la violación al debido proceso porque las entidades Grupo Abrisa, S. A., y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S., no fueron puestas en causa en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S., en contra de la Resolución núm. 007/2020, del
doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC):
La sentencia dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una violación al debido proceso toda vez que no se refirió al recurso de tercería interpuesto por las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S. , debido a que no fueron puestas en causa para conocer sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S.
Es necesario resaltar que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., buscaba la revocación de la resolución núm. 007/2020 dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la cual ratificaba en todas sus partes las resoluciones anteriores respecto de l otorgamiento de no objeción y conformidad para el desarrollo, construcción, operación y explotación comercial del Aeropuerto Internacional de Bávaro emitidas por la Comisión Aeroportuaria de República Dominicana.
La parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., tenía la obligación de notificarle a la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución núm. 007/2020 dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para que estas pudieran hacer valer sus argumentos y elementos de pruebas en vista de que éstas habían formado parte del proceso que fue concluido por dicha resolución, como era del conocimiento tanto de
CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE como del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, además de ser beneficiarias respecto al otorgamiento de la no objeción y conformidad a la construcción del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., ratificada por la Resolución 007/2020.
Con la intención de salvaguardar su derecho de defensa, la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., interpusieron un recurso de tercería en virtud de las disposiciones de los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil dominicano (…).
La Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo para rechazar el recurso de tercería interpuesto por la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., arguye que su escrito de defensa al rec urso jerárquico, contra la resolución 6799 de la Comisión Aeroportuaria, resuelto mediante la resolución núm. 007/2020 del MOPC, no fue notificado a la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., y, en consecuencia, constituye una violación al debido proceso.
Este vicio fue invocado ante la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de casación interpuesto. Sin embargo, en la sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 actualmente impugnada la Corte se limita a indicar que se trató de un “planteamiento accesorio" que es t ácitamente rechazado al rechazarse el recurso de tercería sin ponderar si tenía mérito o no.
En ese sentido, el voto disidente de la sentencia núm. SCJ -TS-23-0507 dictada en fecha 28 de abril de 2023 por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece que ávidamente existió una contradicción de motivos en la decisión de primer grado, pasada por alto en la sentencia impugnada. Se explica en el voto disidente que la sentencia rendida por el tribunal a -quo indica que fue vulnerado el debido proceso toda vez que las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., no cursaron la debida notificación del escrito de defensa en la fase administrativa, es decir, cuando CORPORACI ÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, contra la resolución 6799, resuelto mediante la resolución 007 de dicho MOPC. Sin embargo, no se refiere a esta vulneración al tratarse de la parte recurrente la que resulta afectada.
Este voto disidente pone de manifiesto que, tal y como actualmente se impugna, tanto el tribunal de primer grado como la Suprema Corte de Justicia yerran al inobservar las violaciones al debido proceso cometidas contra la actual recurrente. En ambas instan cias los tribunales constataron que la recurrente no fue notificada del recurso que le afectaba como parte interesada pese a haber sido parte del proceso en vía administrativa que dio lugar a la resolución 007/2020 del MOPC, como era de conocimiento de todas las partes intervinientes, y beneficiaria de la misma. Sin embargo, omiten ponderar los efectos negativos ─y evidentes─ para el derecho de defensa y el debido proceso, que supone el hecho de no haber permitido a la recurrente intervenir en vía jurisdiccional. Evidentemente que, si una parte no fue notificada del recurso que le afecta, se vulnera su derecho de defensa. No es coherente constatar este hecho y luego indicar que la parte agraviada no fue afectada.
Honorables Magistrados, el tribunal a-quo debió de ser coherente con sus motivaciones puesto que las exponentes, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., fueron cohibidas de presentar sus argumentos y elementos probatorios acerca un recurso contencioso administrativo que fue interpuesto para revocar una resolución que les beneficiaba y según el tribunal a-quo esto no representa una violación al debido proceso. Sin embargo, el tribunal a -quo consideró que al momento en que las exponentes no notificaron su recurso de tercería se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S.
Como mencionamos anteriormente, la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S. no ejerció sus medios de defensa ni fue oída ante el tribunal competente puesto que no le fue notificado el recurso interpuesto en contra de una resolución que le beneficiaba, al otorgarle la ratificación de las resoluciones emitidas por la Comisión Aeroportuaria de la República Dominicana, pese a haber sido parte del proceso en vía administrativa que dio lugar a dicha resolución y ratificar así su condición de parte interesada.
De aquí se afirma que se ha violado el derecho de la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., toda vez que no se le permitió acceder al Tribunal Superior Administrativo para controvertir los medios alegados por la parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., y así salvaguardar su derecho de ser oída, pese a ser parte interesada en el proceso.
En definitiva, es evidente que tanto la sentencia rendida por el tribunal a-quo, como la decisión de la Suprema Corte de Justicia actualmente impugnada omiten observar las vulneraciones al debido proceso cometidas contra la recurrente. En ambos casos constatan que GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., no fueron puestas en causa del recurso contencioso administrativo sin deducir las consecuencias jurídicas correctas de esta vulneración.
Sobre la falta de motivación expresa:
En la especie, el Tribunal Superior Administrativo no expuso los motivos por los cuales rechazó el recurso de tercería interpuesto por la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO. INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., únicamente se limitó a enunciar el rechazo del recurso de tercería sin realizar un análisis sobre las motivaciones de hecho y de derecho y peor aún tampoco respondió a todos los pedimentos realizados. Esto constituye una omisión de estatuir y una falta de motivos respecto a lo que sí respondió. A su vez, estos vicios se denunciaron ante la Suprema Corte de Justicia, tribunal que procedió a rechazar el medio sin tampoco presentar razones para ello.
La sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia consta con un voto disidente que expone que este vicio se consagra cuando el tribunal rechaza el recurso de tercería sin antes ponderar que la parte recurrente, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROP UERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., no fueron puestas en causa en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S.
Honorables Magistrados, el presente recurso constitucional tiene como finalidad salvaguardar derechos constitucionales de las exponentes, las entidades GRUPO ABRISA, S.A., y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO S.A.S., y el voto disidente en la sentencia rendida por l a Suprema Corte de Justicia evidencia que estos derechos ciertamente fueron vulnerados por las distintas instancias en contra de la parte recurrente.
Tal y como se plantea en el voto disidente y se reitera en la presente instancia, los vicios denunciados son de carácter constitucional puesto que vulneran las garantías a un debido proceso de la parte exponente. En su decisión, la Suprema Corte de Justicia reafirma estas violaciones pues rechaza los pedimentos sin revisar el fondo de lo planteado y sin siquiera explicar razonadamente por qué decide de ese modo.
La decisión impugnada no guarda un hilo coherente de la narrativa de los hechos ni del razonamiento empleado. No contesta las inquietudes de las partes y a las que sí responde, lo hace de manera genérica sin un análisis ponderado. En estas circunstancias es evidente que la decisión no cumple con los parámetros de una sentencia debidamente motivada y por tanto debe ser anulada.
Por tales motivos, en sus conclusiones formales , las recurrentes solicitan lo siguiente:
En cuanto a la forma:
PRIMERO: ADMITIR bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 dictada
en fecha 28 de abril de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En cuanto al fondo:
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 dictada en fecha 28 de abril de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0507 dictada en fecha 28 de abril de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales en virtud del artículo 7, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente reposa depositado, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), un escrito de defensa tramitado por la sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S. (CAE). El fundamento del escrito antes indicado, en apretada síntesis, es el siguiente:
El recurso presentado por Grupo ABRISA y Aeropuerto Internacional de Bávaro es inadmisible por una cuestión insubsanable: las faltas
reclamadas, de haber sido cometidas, hubieran sido atribuibles al Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia, siendo, además, cuestiones de hecho y de simple legalidad que escapan al alcance del recurso en revisión constitucional d e decisiones jurisdiccionales.
Como es d e todos conocido, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es un recurso extraordinario, que no constituye, en ningún caso, una cuarta instancia en la que puedan dilucidarse hechos del caso o la interpretación de la ley por los jueces de fondo. En ese sentido, desde el principio de su labor jurisdiccional, este Tribunal Constitucional ha señalado los límites que impone a las partes y al propio Tribunal. Esta es una línea jurisprudencial constante, como puede verse a continuación en la sentencia TC/0157/13 del 20 de enero de 2021 en la que se recogen extractos de sentencias de 2013 y 2018: […].
[…] que el recurso en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tiene por objeto relitigar el caso, ni tampoco llevar al Tribunal Constitucional a revisar las actuaciones del juez de fondo, en este caso, el Tribunal Superior Administrativo. Esto funciona en dos sentidos, puesto que ni el recurrente puede acudir directamente al Tribunal Constitucional saltándose los recursos ordinarios, ni a este Tribunal le corresponde conocer do las actuaciones de los jueces inferiores, sino únicamente las del tribunal que dictó el fallo atacado. Esto también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia TC/0332/17 […].
A pesar de todo ello, las recurrentes, desde el momento mismo en que empiezan a desarrollar sus argumentos de Derecho, en el párrafo 49 de
su recurso, se refieren a las actuaciones del Tribunal Superior Administrativo y no a las de la Suprema Corte. No es hasta el párrafo 55 de su escrito que menciona a la Suprema Corte de Justicia […].
Es decir, y como seguiremos viendo, que el fundamento de atacar el contenido de la decisión de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. No ataca, ni siquiera cita, la decisión de la Suprema Corte ni identifica cuáles razonamientos y en qué sentido violentaron sus derechos fundamentales. Lo que hace es cuestionar la interpretación que hacen la Cuarta Sala Liquidadora del tribunal Superior Administrativo de la tercería como está prevista en el Código de Procedimiento Civil. Es decir, asuntos de fondo y de mera legalidad.
Las recurrentes ni siquiera desarrollan sus argumentos en forma independiente, sino que lo que hace es citar un voto disidente expuesto en la sentencia atacada, como si esto constituyera la verdad de los hechos y el derecho. Resulta que, como señaló recien temente el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0191/23 del 10 de abril de 2023, las opiniones de un juez disidente no quitan validez a los razonamientos de la mayoría^. De hecho, en este caso lo que hace es confirmar que este recurso lo que ataca es la decisión de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo puesto que sus razonamientos giran en torno a la interpretación que hicieron los jueces de fondo sobre la figura legal de la tercería.
Esto se confirma en el párrafo 57 del recurso de marras, puesto que lo que hacen es cuestionar los efectos contrarios a sus intereses que tuvo la decisión de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, obviando que el derecho a recurri r no implica el derecho a recibir ganancia de causa.
Sobre la cita del voto disidente, sin embargo, es importante hacer un señalamiento. Se centra en las consecuencias procesales de la ausencia de notificación del recurso contencioso administrativo original a las hoy recurrentes. Aparte de tratarse de un error respecto de la naturaleza del recurso de tercería y las consecuencias de la falta de notificación (posteriormente desarrollaremos por que no era procedente esa notificación o encausamiento, y también sobre las consecuencias procesales correctas de esa situación procesal), lo cierto es que se tratan de argumentos de m era legalidad fundados en una diferencia del juez disidente con la mayoría respecto de la correcta interpretación de las normas procesales aplicables. Esta es una cuestión que no tiene lugar en un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
El resto de los párrafos, hasta el 66 inclusive, no es más que la suma de citas sin mucho contexto, críticas renovadas a la Cuarta Sala liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y poco más. De hecho, la mención que hacen de la Suprema Corte de Justicia y su decisión contiene un error que sólo es explicable por el afán de mencionarla -aún sea gratuitamente- para crear la impresión de que la crítica está [allí] y no [dirigida] al Tribunal Superior Administrativo.
Esto lleva a las recurrentes a cometer errores en sus planteamientos. Por ejemplo, en el párrafo 58 del recurso, imputan a la Suprema Corte de Justicia una contradicción de motivos, pero para ello afirman que esta Alta Corte "consideró que al momento en que las exponentes no notificaron su recurso de tercería se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la parte recurrida, la entidad Corporación Aeroportuaria del Este, SA.S.". Lo cierto es que en ninguna parte de la sentencia atacada la Suprema Corte afirma esto, ni podía hacerlo
porque el recurso de tercería sí se notificó -todo hay que decirlo- y se respondió oportunamente. De tal forma que las recurrentes, incurren aquí en una desnaturalización de los hechos de la causa, algo que por sí sólo justifica inadmisibilidad del recurso.
En el desarrollo del segundo medio del recurso (ausencia de motivación por falta de estatuir) la situación es aún peor, las recurrentes transcriben citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el derecho a la debida motivación, y nuevamente acuden al recurs o de citar el voto disidente, que se refiere a la sentencia del tribunal Superior Administrativo y no a la de la Suprema Corte de justicia.
Es decir que las recurrentes a quien le imputan la falta de estatuir es a la Cuarta Sala liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y no a la Suprema Corte, a la que sólo mencionan para salvar las apariencias.
De hecho, los argumentos de las recurrentes están tan indisolublemente atados a la sentencia de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que en el párrafo 74 de su recurso afirman que los derechos les han sido violados "por las dist intas instancias", comprobándose con ello que su argumento es contra la decisión del tribunal de fondo y que las referencias a la decisión de la Suprema Corte de justicia son simplemente un mecanismo para eludir la inevitable sanción procesal de la inadmisibilidad de su recurso.
Sus medios de defensa sobre el fondo del recurso de revisión son los siguientes:
Los argumentos de las recurrentes giran en torno a una cuestión de legalidad: el recurso de tercería y su régimen procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil. Esta falta en el argumento del recurso
que respondemos hace dediquemos espacio a exponer la naturaleza del recurso de tercería. Esto así, en el fondo, lo que ocurre en el caso de marras es que las recurrentes no están de acuerdo con el régimen legal que el legislador ha establecido para el recurso que ejercieron.
En pocas palabras, Grupo ABRISA y Aeropuerto Internacional de Bávaro interpusieron un recurso de tercería contra una sentencia en la que la Corporación Aeroportuaria d el Este (CAE) había obtenido ganancia de causa. Este recurso le fue rechazado, como también lo fue el recurso de casación.
El argumento de las recurrentes es que la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo debió anular la sentencia atacada en tercería porque no se les había notificado el recurso contencioso administrativo original, y que, al no hacerlo tampoco la Suprema Corte de Justicia, esta incurrió en una violación de su derecho al debido proceso.
Como puede verse, este argumento se fundamenta en una confusión sobre la naturaleza del recurso de tercería y el régimen legal que lo ordena.
En el caso de marras, el recurso interpuesto por las recurrentes fue una tercería principal ante la misma Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo que dictó la sentencia n úm. 0030-1642-2021- SSEN- 00535 del veintinueve (29) de octubre de 2021. Este recurso fue declarado admisible y fallado mediante la sentencia 0030 -1642-2022- SSEN-00085, que lo rechazó al fondo.
Es decir que las recurrentes tuvieron acceso a la justicia y ejercieron su derecho a elevar el recurso previsto por el legislador para los casos en los cuales un tercero entiende que sus derechos son afectados por una sentencia emitida ocasión de un caso en el cual no participó.
El desvío anterior fue necesario porque el argumento de las recurrentes sobre la supuesta violación de su derecho al debido proceso descansa sobre una confusión respecto de las normas procesales de los recursos contencioso-administrativos también sobre la tercería. Pero, además, es una crítica que no se dirige ya ni siquiera a la sentencia de tercería posteriormente recurrida en casación. No, es una crítica a la sentencia recurrida en tercería. Es decir, que existen dos grados de separación entre la sentenc ia cuyo contenido se ataca y la de la Suprema Corte, cuando, según la ley y la jurisprudencia de este Tribunal, no debe haber ninguno porque implicaría pronunciarse sobre el fondo. Y, además, porque ni este Tribunal Constitucional ni entonces la Suprema Corte de Justicia están apoderados de un recurso contra la sentencia no. 0030 - 1642-2021-SSEN-00535 de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
En resumen, el alegato de las recurrentes es que se violó su derecho al debido proceso al no haberles sido notificado el recurso contencioso administrativo en el proceso contencioso administrativo original. Es bueno recalcar que estos alegatos sobre hechos que no ocurrieron en casación, ni siquiera en ocasión del recurso de tercería, sino en ocasión del proceso que dio lugar a la sentencia atacada en tercería.
Resulta, sin embargo, que dicha vulneración al debido proceso no ocurrió. Esto así porque la Corporación Aeroportuaria del Este (CAE) cumplió al pie de la letra todos los mandatos procesales de las leyes
1494 de 1947 y 13 -07 sobre el Tribunal Superior Administrativo, que son las que rigen el procedimiento contencioso administrativo en República Dominicana.
Afortunadamente, la omisión involuntaria de las recurrentes en la cita a García de Enterría y Fernández no confundió la inteligencia ni del tribunal de fondo ni de la Suprema Corte de Justicia, que entendieron, correctamente, que en un caso como el de marras, la solución procesal se encuentra en la aplicación de la normativa dominicana. Y es por eso por lo que la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo consideró admisible el recurso de tercería y lo conoció, aunque lo rechazara al fondo por carecer de méritos.
Y es que no se puede obligar a quien acude a la justicia a que aplique normas procesales inexistentes, extranjeras o distintas a las que rigen al recurso que incoa al momento de presentarlo. Sobre esto también se ha pronunciado este Tribunal Constitucional. En su sentencia TC/0427/15 […].
Es contraria a Derecho la pretensión de las recurrentes de que se obligara a la Corporación Aeroportuaria del Este (CAE) a cumplir con formalidades ausentes de la ley dominicana, y que, por tanto, ni la ataban a ella ni podían tener incidencia en el proces o, Es notorio que el argumento que presentaron en su momento tas hoy recurrentes estaba fundamentado en una disposición legal española, aunque inadvertidamente omitieran la referencia presente en el texto que citaron.
De hecho, anular un proceso porque la parte recurrente no cumplió con una formalidad ausente en la ley violaría claramente el principio pro
actionis que este Tribunal Constitucional ha defendido. Ejemplo de ello es la sentencia TC/0129/17 […].
Y es que el legislador dominicano no ha previsto lo que reclaman las recurrentes. Pero tampoco ha dejado desamparado a quien entienda que sus derechos o intereses están siendo vulnerados por un proceso en el cual no participan de inicio, o por una sentenci a emitida en un proceso del cual no formaron parte. Estos son la intervención voluntaria, para los casos en los cuales el proceso aún se encuentre en curso, o la tercería, cuando ya existe una sentencia.
En su condición de parte interesada, las recurrentes optaron por la segunda vía, la de la tercería, que es la que el legislador ha abierto para casos como el de marras. El ejercicio de este derecho al recurso de tercería les permitió a las recurrentes llev ar a la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo a reexaminar su decisión, con la posibilidad de lograr retractación.
En la ocasión que nos ocupa, no hubo desnaturalización de las pruebas por el tribunal de fondo, va que la falta de notificación a la Corporación Aeroportuaria del Este (CAE) del escrito de defensa de las hoy recurrentes es un hecho no controvertido y porque aplicó correctamente las instituciones procesales de la tercería. Por estos motivos, la Suprema Corte de Justicia no incurrió en una arbitrariedad o falta que justifique la anulación de la sentencia de casación hoy atacada.
Para que la Suprema Corte de Justicia considerara nula la sentencia no. 0030-1642-2022-SSEN-00085 de la Cuarta Sala Liquidadora del 'Tribunal Superior Administrativo que las recurrentes atacaron en casación, tendría que haber hecho dos cosas: a) una evalua ción
independiente de las pruebas aportadas en el proceso de tercería; b) cuestionar, mediante esta interpretación novedosa, un hecho que no es controvertido, a saber, la falta de notificación a la Corporación Aeroportuaria del Este (CAE) del escrito de defensa de las recurrentes en el proceso jerárquico conocido ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Ambas cosas le eran imposibles a la Suprema Corte puesto que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de fondo y no a la corte de casación y porque, si las valorara en tal forma que intentara desmentir un hecho no controvertido por las parte s, entonces estaría incurriendo ella en desnaturalización de los hechos. Es decir que, contrario a lo que pretenden las recurrentes, la Suprema Corte actuó correctamente al emitir la sentencia de casación hoy atacada.
La supuesta falta de motivación del Tribunal Superior Administrativo que critican las recurrentes es que, según ellas, al rechazar el recurso de tercería no respondió el argumento de la sentencia no. 0030 -1642- 2021-SSEN-00535 del veintinueve (29) de octubr e de 2021 debía ser anulada porque ellas no habían sido puestas en causa en el proceso. Esto lo expresan en el párrafo 69 de su escrito y, como colofón imprescindible para tratar infructuosamente de hacer admisible este recurso, ponen la coletilla de que a la Suprema Corte se le planteó esto y tampoco lo respondió. Ambas cosas son demostrablemente falsas, el problema de las recurrentes es que pretenden desnaturalizar el recurso de tercería.
Como hemos visto anteriormente, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, un tribunal que recibe un recurso de tercería debe asegurarse de dos cosas: a) Que se trata de un tercero que no ha
participado en el proceso que dio lugar a la sentencia; b) que ese tercero tenga un interés legítimo para atacar la sentencia.
Es decir que, la falta de participación del tercero que interpone la tercería en el proceso inicial es una cuestión que atiende a la admisibilidad del recurso de tercería y no al fondo. Asumir lo contrario tendría como consecuencia que la comprobación de q ue la tercería es admisible implicaría también en todos los casos que la sentencia original debe ser anulada, algo que es imposible de justificar con el régimen legal del recurso de tercería en nuestro ordenamiento jurídico.
Por este motivo, la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en omisión de estatuir, sino que sacó las consecuencias procesales legalmente previstas del hecho de que las recurrentes en tercería no fueran citadas al proceso o riginal. Es decir que, por tratarse de un recurso de tercería y no de la impugnación jurisdiccional de un acto administrativo (por poner un ejemplo), al declarar su admisibilidad se pronunció sobre la falta de notificación y dedujo las consecuencias jurídicas de este hecho. Con esto, contrario a lo que ahora pretenden las recurrentes, protegió el derecho de éstas al acceso a la justicia.
Tampoco es cierto que la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo no expusiera los motivos por los que rechazó el recurso de tercería. La sala explica en los párrafos 32 y 33 de su decisión que las recurrentes no aportaron ningún documento o prueba tendente a desmentir el hecho de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) omitió notificar a la Corporación Aeroportuaria del Este (CAE) el escrito de defensa de las hoy
recurrentes en el contexto del recurso de reconsideración contra la resolución núm. 6799/2020 de la Comisión Aeroportuaria.
Explica también la Cuarta Sala Liquidadora que esto es una vulneración del derecho al debido proceso que ampara a la Corporación Aeroportuaria del Este (CAE) y que es eso lo que justificó la decisión tomada en la sentencia atacada en tercería. Es decir, que la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo sí explicó muy claramente cuáles fueron los motivos por los q ue rechazó el recurso de tercería, y lo hizo basada en el Derecho y en hechos que no son controvertidos por las partes.
Visto lo anterior, no existe posibilidad de reclamar violación al debido proceso en el caso que nos ocupa porque, una vez rechazado lo principal, lo accesorio necesariamente sigue su suerte. Lo violatorio fuera lo contrario. Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia no incurrió en ninguna de las faltas que las recurrentes alegan.
Como hemos visto, los medios del recurso en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales del que se encuentra apoderado este tribunal son vagos respecto de las faltas supuestamente cometidas por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada. Se centra en atacar las actuaciones y razonamientos de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo como tribunal de fondo del recurso contencioso administrativo original y como tribunal del recurso de tercería. Es evidente que las recurrentes pretendieron usar el recurso de casación, y ahora el de revisión constitucional de revisión constitucional como si fueran instancias adicionales.
Las recurridas, en su petitorio formal, solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare admisible en cuanto a la forma el presente escrito de defensa presentado por la Corporación Aeroportuaria del Este (CAE), S.A.S. contra el recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Grupo ABRISA, S.A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB) contra la sentencia No. SCJ -TS-23- 00507 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia en fecha veintiocho (28) de abril de 2023.
SEGUNDO: Que se declare inadmisible el recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Grupo ABRISA, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB) contra la sentencia no. SCJ-l'S-23-0507 dictada por la Tercera Sala de la Suprem a Corte de Justicia por tratarse de un recurso que desnaturaliza el recurso en revisión constitucional d e decisión jurisdiccional al cuestionar las decisiones de los jueces de fondo en lugar de la sentencia de casación para que este Tribunal Constitucional actúe como una cuarta instancia, en violación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
TERCERO: Que, en el caso improbable de que este Tribunal declare admisible el recurso en revisión constitucional d e decisión jurisdiccional del cual se encuentra apoderado, lo rechace por no haberse conculcado ningún derecho constitucional en su perjuicio y por encontrarse debidamente motivada la sentencia atacada.
CUARTO: Que, por vía de consecuencia, se ratifique la sentencia no. SCJ-TS-23-0507, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia en fecha veintiocho (28) de abril de 2023.
QUINTO: Que se declare el proceso libre de costas por tratarse de materia constitucional.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00085, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
3. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los argumentos ofertados por las partes es posible constatar que el conflicto data de un recurso contencioso administrativo presentado por la sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S., (CAE) contra la Resolución núm. 007/2020,
del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Este proceso fue ventilado ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y allí, mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00535, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se determinó acoger las pretensiones de la entonces recurrente y, en efecto, la resolución antedicha resultó revocada.
Tras no participar del proceso anterior y considerar lesiva a sus intereses la citada sentencia contencioso-administrativa ─es decir, la Sentencia núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00535─, las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB) interpusieron un recurso de tercería ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. Ese recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN- 00085, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
No conforme con lo anterior, las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil v eintitrés (2023). En desacuerdo con el citado fallo, la s sociedades comerciales indicadas presentaron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución dominicana, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:
9.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, esta corporación constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; criterio que se reitera en el presente caso.
9.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso en cuestión se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales. Uno de ellos es el relativo al cumplimiento de la regla del plazo prefijado para su interposición, que es el primero en analizarse por comportar una cuestión de orden público procesal regulada desde el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, el cual reza:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. Este plazo se considera como franco y calendario por resultar lo mismo suficientemente amplio que garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva (TC/0143/15).
9.4. Acorde a la documentación aportada al expediente , constatamos ─y es prudente resaltarlo─ que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 fue notificada a la sociedad comercial Grupo Abrisa , S. A. , en su domicilio social, el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , a través del Acto núm. 451/2023, instrumentado por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En cambio, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata fue interpuesto el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
9.5. Así las cosas, luego de verificar que el acto procesal a través del cual se concretó el trámite de notificación de la decisión jurisdiccional recurrida a la sociedad comercial Grupo Abrisa, S. A., se ajusta a los parámetros de validez precisados en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a que «el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal »; y t enerlo por aceptado a los fines de iniciar el cómputo del plazo prefijado en el referido artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, es posible inferir que el recurso de que se trata se interpuso dentro del indicado tiempo, por lo que ha lugar a declarar la satisfacción de este requisito de admisibilidad.
9.6. Independientemente de que tanto la sociedad comercial Grupo Abrisa, S. A., como la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB) hayan interpuesto, de manera conjunta el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional que nos ocupa, este tribunal verifica que en el presente expediente no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 haya sido notificada formalmente a la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB) , previo a la interposición del referido recurso. Sin embargo, con el hecho de que la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) agotara esta vía recursiva, se acredita el pleno conocimiento que esta tenía de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507.
9.7. Ante supuestos con cuestiones fácticas similares, el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio de que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional la fecha en que fue ejercida la vía recursiva correspondiente; es decir y en el caso que nos ocupa, la fecha de depósito del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Este criterio se fundamenta en que el ejercicio de la referida vía recursiva supone, necesariamente, el previo conocimiento, por parte de la recurrente, de la decisión y los motivos que la sustentan.
9.8. En este tenor, el Tribunal Constitucional ha estatuido que ─en aquellos casos donde no exista prueba material de la notificación formal de la sentencia a la parte recurrente─ una actuación procesal realizada por el propio recurrente que suponga necesariame nte el previo conocimiento de la decisión recurrida puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso. Específicamente, mediante las Sentencias TC/0156/15, TC/0080/16, TC/0167/16, TC/0220/17, TC/0709/18, TC/0330/21, entre otras, el Tribunal Constitucional expresó que la finalidad del requerimiento de la notificación es la preservación del derecho a ejercer los recursos de las partes envu eltas en los plazos establecidos en la ley. En este sentido, dispuso en estos fallos que «si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su
derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio […]», toda vez que como resaltó esta alta corte en la Sentencia TC/1186/24, «los procesos judiciales, aun cuando sean estos de índole constitucional, no están concebidos para estar a disposición del accionante per saecula saeculorum, sino para instar el interés de este al ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, según la acción o proceso de que se trate».
9.9. Aplicando estos razonamientos a la especie, y ante la ausencia de prueba fehaciente de la notificación de la sentencia recurrida a la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), adoptaremos como punto de partida para el cálculo del plazo la fecha en que dicha entidad ejerció la vía recursiva, puesto que esta actuación resultaría inconcebible sin el conocimiento previo de los recurrentes de la decisión y sus motivos.
9.10. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0507 goza de tal condición y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
9.11. En efecto, ahora corresponde examinar la concurrencia de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.12. A propósito de lo anterior, la parte recurrida, sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S. (CAE), en sus medios de defensa plantea la inadmisibilidad del recurso basada en que se trata de una acción recursiva que desnaturaliza la revisión constitucional de decis iones jurisdiccionales al cuestionar las sentencias de los jueces de fondo en lugar de la dictada en el ámbito de la casación, lo cual llevaría al Tribunal Constitucional a actuar como una cuarta instancia y, por tanto, en violación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9.13. Para contestar lo anterior y avanzar con el examen de los presupuestos de admisibilidad del recurso de que se trata, de entrada, debe tenerse por claro que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por las recurrentes se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
9.14. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional señalando que: «la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida »1; de hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga «argumentos
1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13.
que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución»2 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
9.15. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.16. El escrito introductorio del recurso de revisión de que se trata está basado en varios escenarios de presunta violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en sus dimensiones correspondientes a la motivación debida de las decisiones judiciales , el acceso a la justicia y al derecho de defensa. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.17. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo s fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:
9.18. En relación con este motivo de revisión ─previsto en el artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.19. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso se atribuye a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación del que se encontraba apoderada y en cuyo ámbito se denunciaron algunas infracciones a derechos fundamentales de índole procesal a las que no se les prestó la debida atención.
9.20. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto con ocasión de no existir
recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.21. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por las recurrentes ; cuestiones que, en efecto, s on imputables en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; además de que sus pretensiones, de entrada, contrario a lo argüido por la parte recurrida, no están decantadas a que este tribunal constitucional se apreste a llevar a cabo una revalorización de la cuestión fáctica controvertida, sino a constatar las infracciones constitucionales que desde sus consideraciones ─las de las recurrentes─ cometió la corte a quo con el dictado de la sentencia recurrida.
9.22. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) que integran el numeral 3) del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en l a última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.23. Precisado esto, es momento de valorar el requisito concerniente al párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.24. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 1003 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.25. Entendiendo que sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la
3 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que estableció:
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.26. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ se estima oponible para el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.27. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), de manera tal que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados ─enunciativamente─ en la Sentencia TC/0007/12, tal cuestión se examina con base en los parámetros siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.28. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y
justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial trascendencia y relevancia constitucional.
9.29. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , tal como fue apreciado en ocasión de nuestra Sentencia TC/0770/24, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024): «en la medida en que permitirá a este tribunal determinar si el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida violó alguna garantía fundamental del recurrente », concretamente en lo que concierne a las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo relativo a la debida motivación de las decisiones judiciales, el acceso a la justicia y al derecho de defensa.
9.30. Con base en lo anterior y luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, ha lugar a desestimar el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida, sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Es te, S. A. S. (CAE); esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
9.31. Así, pues, se considera procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), someten a la revisión constitucional de este tribunal de garantías la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0507, del veintiocho
(28) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A tales fines, en apretada síntesis, argumenta n que con esa decisión jurisdiccional la corte a qu o violentó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso. Es por tales motivos que solicitan la anulación de la referida decisión jurisdiccional y, consecuentemente, la remisión del caso a la corte de casación a los fines de que conozca del caso acorde a lo indicado en el artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137-11.
10.2. Las recurrentes fundamentan su recurso de revisión en que tanto la corte a quo como la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo laceraron ─a su juicio─ su derecho de acceso a la justicia y a defenderse cuando omitieron estatuir al momento de rechazar el recurso de tercería, inadvirtiendo de esta forma la trascendencia de su participación en el proceso contencioso administrativo. Asimismo, denuncian que el fallo recurrido incurre en omisión de estatuir y vicios de motivación para que, como consecuencia, deja incólume la revocación de un acto administrativo que les beneficiaba, sin poder participar del proceso judicial que derivó en esa decisión.
10.3. La sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S., (CAE), en cuanto al fondo solicita que el recurso de que se trata sea rechazado por no haberse conculcado ningún derecho constitucional en perjuicio de la parte recurrente y por encontrarse debidamente motivada la sentencia atacada. Según la parte recurrida, la parte recurrente desnaturaliza el recurso de tercería ya que, en efecto, fue admitido el recurso y opusieron todos sus medios de lugar para obtener la retractación de la sentencia cuestionada en tercería.
10.4. A los fines de hacer más diáfana la comprensión y sistematización de este fallo, este tribunal de garantías constitucionales obtemperará a responder, por separado, cada uno de los medios que denuncian violaciones a derechos
fundamentales conforme a los argumentos esgrimidos en e l escrito introductorio del recurso que nos ocupa.
A. Sobre la presunta violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su dimensión inherente al acceso a la justicia y a defenderse
10.5. A propósito de esta cuestión, las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), denuncian que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0507, refrendó las inobservancias a prerrogativas de orden constitucional en que incurrió la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00085. Esto, con ocasión del recurso de tercería principal que ejercieron las partes recurrentes contra la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535, a los fines de detener las reiteradas afectaciones a su derecho de defensa y acceso a la justicia por no haber sido puesta s en causa respecto del proceso contencioso administrativo ventilado entre la actual recurrida , Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S., (CAE) y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con ocasión del cual resultó revocada la Resolución núm. 007/2020, de la que eran beneficiarias las empresas ahora recurrentes.
10.6. Lo anterior, en apretada síntesis ─denuncia la parte recurrente ─, comporta lo mismo una violación a su derecho de acceder oportunamente a la justicia que a defender sus intereses respecto del sometimiento al escrutinio judicial de un acto administrativo del cual eran beneficiarias, sin ser notificadas en aras de postular en defensa de sus intereses.
10.7. Las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hallan listadas, a modo enunciativo ─que no limitativo─, en el artículo 69 de
la Constitución dominicana 4. Por tanto, con base en estas prerrogativas este tribunal en la Sentencia TC/0548/23, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), estableció que:
La tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la publicidad del proceso, a la asistencia de abogado, el desarrollo de la causa sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles para la defensa del recurrente.
10.8. Lo anterior conecta con la concepción que sobre el acceso a la justicia y el derecho de defensa ha esbozado esta corporación constitucional. Basta, como muestra, recordar los términos de la Sentencia TC/0766/24, del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en relación con que:
[E]l derecho de acceso a la justicia -también integrante del derecho de defensa- es el que tiene cualquier persona, independientemente de su afiliación o pensamiento político, de su origen social o económico, de
4 Este reza: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observanci a de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la pe rsona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
su género, de su religión o de cualquier otra condición, de acudir ante las autoridades competentes para obtener la protección de sus derechos. En nuestra Constitución se encuentra contenido en el artículo 69, bajo la denominación de «tutela judicial efectiva», que les garantiza a todos los ciudadanos «(…) acceder a la vía administrativa o gubernativa previa como a la propiamente jurisdiccional, para discutir cualquier acto de gravamen que imponga obligaciones, suprima, deniegue o modifique derechos, con re speto de los derechos al debido proceso y la defensa por un tercero imparcial e independiente (…)».
10.9. Asimismo, en la Sentencia TC/0683/24, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a la garantía de acceso a la justicia y el derecho de defensa , se estableció que estas tienen presencia cuando todo justiciable:
Pu[e]d[a] agotar todas las vías recursivas establecidas por la ley, habiendo comparecido y concluido en cada etapa e instancia del presente proceso, conforme a las normas procesales que rigen en cada instancia, siendo juzgado por las jurisdicciones compete ntes, en diversos juicios orales, públicos y contradictorios en todos los cuales pudo haber estado, también, debidamente representado.
10.10. Conviene agregar, además, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de este tribunal constitucional la precisada desde la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) , en cuanto a que: «[p]ara que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia (…) »; de ahí, pues, la trascendencia que reviste el derecho de defensa, cuya garantía férrea se percibe desde la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), cuando reza:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder resp onder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
10.11. De hecho, de todo lo anterior es que cobra sentido la aseveración formulada en la Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en cuanto a que uno de los pilares del derecho de defensa es «la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece»; máxime, como en la especie, cuando la cuestión trata de dejar constancia de la ausencia de puesta en conocimiento o en causa de un proceso mediante el acto procesal de notificación correspondiente. Sobre esto, en la Ssentencia TC/0404/14 se establece que:
La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.
Relacionado con la importancia de la notificación, este tribunal ha establecido que la ausencia de notificación constituye una “irregularidad procesal”, así como un “requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa” de los recurridos (TC/0042/13).
10.12. Lo recuperado hasta este punto denota la vinculatoriedad entre el acceso a la justicia como elemento cardinal de una tutela judicial efectiva y la garantía a defenderse en ese ámbito que merece todo justiciable como presupuesto de un debido proceso.
10.13. A los fines de revisar este aspecto de la decisión jurisdiccional recurrida y, en efecto, verificar si la denuncia elevada por las recurrentes lleva méritos o no, se hace preciso recuperar los vocablos empleados por la corte a quo, en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507, para referirse a la cuestión . Los argumentos de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron los siguientes:
En esta parte cabe resaltar, que estando apoderado el tribunal a quo de un recurso de tercería, por el cual la parte hoy recurrente (recurrente en tercería ante los jueces del fondo) pretendía la retractación de la sentencia núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00535, emitida el 29 de octubre de 2021, por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, por supuestamente haber sido dictada en plena vulneración de la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso en su contra, toda vez que en el proceso primigenio no formó parte del litisconsorcio, por lo que concluyó solicitando de manera principal la revocación del acto jurisdiccional y por vía de consecuencia, la declaratoria de nulidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., al tenor de las disposiciones del artículo 6 de la Constitución dominicana.
El análisis tanto de las conclusiones presentadas por la parte recurrente en su recurso de tercería como de la sentencia impugnada ha permitido a esta Tercera Sala evidenciar, que la solicitud de nulidad del recurso contencioso administrativo fue presentada como una
consecuencia de la solicitud de revocación de la sentencia primigenia, por lo que esta se configuraba como una conclusión accesoria de lo principal; que al rechazar el tribunal a quo la solicitud de revocación de la sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00535, resultaba innecesario ponderar y pronunciarse respecto de dicha solicitud, puesto que esta por vía de consecuencia quedaba rechazada, razón por la cual se desestima el medio de casación que se examina.
(…),
Es decir que las recurrentes tuvieron acceso a la justicia y ejercieron su derecho a elevar el recurso previsto por el legislador para los casos en los cuales un tercero entiende que sus derechos son afectados por una sentencia emitida [con] ocasión de un caso en el cual no participó.”
10.14. A partir de lo anterior, la violación a la tutela judicial efectiva y a l debido proceso, tanto en sus dimensiones de acceso a la justicia como al derecho de defensa, enrostrada a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene como único matiz reconocer que al momento de refrendarse el fallo de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, con ocasión del recurso de tercería , se ratificaron las violaciones en que supuestamente incurrió la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en cuanto a los derechos de las recurrentes, respecto del recurso contencioso administrativo con ocasión del cual no fueron puestas en causa. Sin embargo, las denuncias hechas por la parte recurrente no se configuran en el presente caso.
10.15. Sobre el extraordinario recurso de tercería y sus presupuestos procesales, en la Sentencia TC/ 0407/17, del uno (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se establece lo siguiente:
[C]onforme al derecho común la tercería puede ser de dos modos: principal e incidental. La tercería principal es aquella que se interpone ante el juez o tribunal que haya pronunciado la sentencia que afecta al tercero, mientras que la tercería incidental es aquella que se presenta como incidente ante un tribunal superior o de igual jerarquía al que dictó la sentencia y que estuviere apoderado de un recurso promovido por alguna de las partes que sí participaron en el proceso (Art. 475 del Código Procedimiento Civil).
10.16. Se trata, pues, de un recurso que tiende a la retractación o reformación de la sentencia y que ha sido puesto a disposición de los terceros que no fueron partes ni estuvieron representados en el proceso , cuando estimen que la ejecución de la sentencia puede causarle perjuicios (Sentencia TC/0786/23)5. De forma tal que, ante la situación de que la parte agraviada por la sentencia de un tribunal no participara en el proceso en el que resultó aquella, el legislador ha previsto un mecanismo en el Código de Procedimiento Civil que abre la posibilidad, en el caso de la tercería principal, de cuestionar la sentencia que alegadamente afecta a los intereses del tercero que se siente agraviado y que no fue parte del proceso, quedando protegida la posibilidad de acceder a la justicia, así como de hacer valer sus pretensiones , para procurar la retractación de la decisión cuestionada por él.
10.17. Tomando en consideración lo previamente indicado, en la especie, el reclamo formulado por las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 carece de sustento jurídico. En efecto, si bien es cierto que la parte recurrente en revisión constitucional no participó en el proceso
5 Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial. Sentencia núm. 1366 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), citada en: Tribunal Constitucional de República Dominicana. Sentencia TC/0786/23, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
contencioso administrativo promovido por la sociedad Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S. (CAE) y decidido mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y por ende, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante dicha instancia judicial, no menos cierto es que, posteriormente, sí dispuso de la vía procesal idónea para reivindicar los derechos que alegó vulnerados. De manera particular, el recurso de tercería principal ejercido por las referidas sociedades comerciales constituye precisamente el mecanismo jurídico previsto por el ordenamiento para permitir la intervención de terceros cuyos derechos pudieran verse afectados por una decisión judicial, garantizando así el ejercicio pleno del derecho al recurso y la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 69 de la Constitución de la República.
10.18. En tal sentido, la parte recurrente en revisión : (a) accedió a un recurso adecuado y efectivo habilitado para terceros afectados en sus intereses por una sentencia, que fue rechazado; (b) propuso sus pretensiones y obtuvo respuestas; (c) ejerció el recurso de casación; y (d) respecto de dicho recurso de casación obtuvo las respuestas de lugar. Contrario a lo enarbolado por la parte recurrente (párrafos 57, 62 y 64), pudo ejercer el recurso disponible para circunstancias como aquellas en las cuales se encontraba la parte recurrente, para que el propio tribunal que dictara la sentencia se retractara, arguyendo la parte recurrente sus pretensiones de lugar , demostrando así un amplio ejercicio de sus derechos procesales. La tercería fue remedio ante los cuestionamientos contra la parte hoy recurrida y la ausencia de notificación del recurso contencioso administrativo.
10.19. Tal como fue corroborado por la corte a quo (párrafos 23-24; 28 y 30), la parte recurrente accedió al recurso jurisdiccional habilitado para procurar la retractación de la decisión por alegada afectación a sus intereses, incluso
persiguiendo la nulidad del recurso contencioso administrativo de la hoy parte recurrida, así como las respuestas de lugar . Para este colegiado, es importante insistir que la corte a quo no estaba obligada a casar la decisión por el solo hecho de alegarse que esta era errónea en cuanto a los hechos o el derecho, sino que debe ser probado 6, sobre todo si se dirige, por igual, en cuanto a los fundamentos de la decisión atacada en tercería 7. Solo si no tuvo la posibilidad de ejercer la prueba o defensa de sus intereses puede considerarse que existe indefensión, pero, la parte recurrente sí tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa y presentar los elementos probatorios pertinentes.
10.20. El hecho de que la decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, refrendada por la sentencia de la corte a quo, reflejara la ausencia de pruebas para no estar de acuerdo con las pretensiones de la hoy recurrente en su recurso de tercería —específicamente, el medio de prueba bajo el cual se acreditara la notificación a favor de la sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S. del escrito de defensa «[…] presentado por las entidades Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente […] por lo que al no hacerlo, vulneró el derecho de defensa de la parte recurrente »8—, no equivale a que el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente fueron vulnerados. El Tribunal recuerda que, el hecho de que la parte recurrente no tuviese ganancia de causa no significa que se violara el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto el derecho de acceso al recurso ( Véase, en general, Sentencia s TC/0364/16;
6 Véase TAVARES HIJO (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano. Los recursos, Vol. III, Santo Domingo de Guzmán, 2020, p. 146. 7 Cfr. ALARCÓN (Édynson), Los recursos del procedimiento civil. 4ta Ed., Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo de Guzmán, 2024, p. 225. 8 Véase el párrafo 23 de la Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00535, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
TC/0015/25; TC/0033/25; TC/0388/25), mucho menos violación al derecho de defensa (Véase, en general, Sentencia TC/0388/25: párr. 11.8).
10.21. Aunado a lo expuesto precedentemente, es necesario dejar constancia que la corte a qu o tampoco obró al margen de las reglas de derecho y los presupuestos que integran las garantías procesales inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso vistas hasta este punto tras el rechazo del recurso de casación contra la sentencia de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo que desestimó el recurso de tercería. Precisamente, la jurisdicción con el fuero para resolver la tercería precisó y motivó la ausencia de presupuestos para retractarse en su decisión, como fue la ausencia de pruebas; cuestión que, ulteriormente, fue validada por la Corte de Casación en la sentencia sometida a este escrutinio al rechazar los medios propuestos.
10.22. Lo que se quiere dejar por claro con estas necesarias precisiones es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de ejercer su poder casacional en lo que respecta a la especie y, en efecto, ratificar los argumentos de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, no incurrió en las infracciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente en revisión. La corte a quo circunscribió su accionar tanto a resolver la cuestión que le fue planteada, dentro del fuero que le concierne con ocasión del recurso de casación , como a constatar que el tribunal apoderado de la tercería falló acorde a la normativa procesal vigente; de manera que todo esto, naturalmente y ante la no comprobación de factores que derivaran en el compromiso de la legitimidad del fallo impugnado, implicó el inevitable rechazo del recurso de casación.
10.23. Además, la revisión exhaustiva del expediente no deja constancia a este tribunal constitucional de que en alguno de los escenarios procesales que dieron origen a la decisión jurisdiccional recurrida a la parte recurrente, sociedades
comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), se le haya privado del acceso a la justicia y de su derecho a defenderse conforme al umbral de protección que a tales fines establece n la Constitución dominicana, la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la ley que regula e l procedimiento que establece la Ley de Casación; sino todo lo contrario, pues ha participado activamente de los distintos escenarios procesales, amén de que sus pretensiones no han logrado el mérito esperado, cuestión que no supone, como tal, una afectación a tales prerrogativas fundamentales ligadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.24. Determinado lo anterior, este tribunal constitucional considera que el tratamiento dado por la corte a quo al recurso de casación del que se hallaba apoderada, y los términos en que abordó el problema jurídico respecto de la tercería conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lacera prerrogativa fundamental alguna y, por tanto, se conc luye procedente desestimar este aspecto del recurso de revisión.
B. Sobre la presunta violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su dimensión inherente a la debida motivación
10.25. La parte recurrente , sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), denuncian que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la decisión jurisdiccional recurrida, incurrió tanto en omisión de estatuir como en falta de motivos. Esto, concretamente, por haber refrendado la desestimación del recurso de tercería en que incurrió la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, sin aprestarse a responder la excepción de nulidad presentada contra el recurso contencioso administrativo del cual no participaron y con ocasión del cual se dictó la decisión que, en su momento, recurrieron en tercería principal. Además,
por el hecho de que la carga argumentativa que acompaña la motivación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507 es genérica y sin un análisis ponderado de la situación acaecida en el caso concreto.
10.26. La omisión de estatuir comporta un vicio de motivación que se activa cuando el operador jurisdiccional no se refiere ─o deja pasar por alto─ lo mismo puntos de derecho que fácticos trascendentales sobre los que un actor concluyera formalmente en aras de manifestar su posición frente a una disputa y, en efecto, la decisión del juzgador con vocación a solucionar la problemática se torna inconclusa respecto de cuestiones a las que ha debido referirse.
10.27. En relación con el vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0578/17, del uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual dispuso que: «[l]a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución ». Siguiendo el hilo discursivo anterior, esta corporación constitucional, de acuerdo con la Sentencia TC/0627/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , expresó que: «[p]ara incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder».
10.28. Posteriormente, en la Sentencia TC/0131/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) , el Tribunal Constitucional ─entre otras─, reafirma que la omisión o falta de estatuir surge «cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes ». Sin embargo, no se configura la omisión de estatuir «si se pueda derivar, razonablemente, del conjunto de los razonamientos de la decisión jurisdiccional cuestionada de forma tal que se entienda que ha recibido respuesta tácita de la pretensión » (Sentencia
TC/0496/25: párr. 12.80 [citas internas omitidas]). A esto último se suma que no se produce la omisión de estatuir del simple hecho de no obtener una decisión que le sea favorable al recurrente (Sentencia TC/0392/25: párr. 10.6 [citas internas omitidas]).
10.29. En la especie, tal y como se advierte hasta este punto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es bastante clara y enfática cuando precisa que el hecho de que la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo no se pronunciara en relación con la excepción de nulidad del recurso contencioso administrativo, presentada en el ámbito del recurso de tercería principal, obedece a una consecuencia lógico -procesal (sentencia impugnada, párr. 24; 31). Y es que, con base en que la jurisdicción apoderada de la tercería determinó inviable la retractación pretendida y, en efecto, rechazó las pretensiones de las terceras personas, la susodicha pretensión de nulidad corre con la misma suerte, pues esta ─la excepción de nulidad─, como expuso la corte de casación, se hallaba supeditada a la procedencia de la tercería ─cuestión que no se materializó─; por tanto, no podía estatuirse, en buen derecho, sobre una cuestión subsidiaria o condicionada al destino de lo principal.
10.30. De haberse producido el pronunciamiento en el sentido que persigue la parte recurrente se produciría una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de congruencia. Mutatis mutandis, en la Sentencia TC/0 319/14 se consideró una violación al principio de congruencia y al principio de seguridad jurídica al emitir un pronunciamiento sobre un aspecto accesorio después de un pronunciamiento de lo principal; incluso en otro caso , el Tribunal rechazó un planteamiento de revisión jurisdiccional en el entendido que la Suprema Corte de Justicia no debía pronunciarse sobre otro pedimento que era ostensiblemente accesorio (mutatis mutandis, Sentencia TC/0378/25); es decir, si el pedimento respecto al cual se denuncia omisión de estatuir depende del éxito de otro, no hay omisión de estatuir en relación al primero al desestimarse el último . En
otros términos, de cara a los hechos del caso, el rechazo de las pretensiones del recurso de tercería impedía el pronunciamiento respecto a la nulidad del recurso contencioso administrativo , ya que la nulidad solicitada era accesoria al acogimiento del recurso de tercería, pero, al haber sido rechazada, carecía de objeto pronunciarse a la nulidad planteada.
10.31. Ante tal panorama, no se configura el vicio de omisión de estatuir . Las razones por las que los tribunales del Poder Judicial no se pronunciaron sobre tal pedimento y pretensiones quedaron válidamente justificadas en el carácter subsidiario del mismo, al estar condicionado al éxito de un recurso de tercería principal que, acorde a lo resuelto por las jurisdicciones a qu o, resultó impróspero.
10.32. Complementando lo anterior, y para contestar la denuncia concerniente a que la decisión jurisdiccional no se halla correctamente motivada por estar basada en cuestiones genéricas que no conciernen al caso concreto, se torna necesario recordar que la debida motivación o derecho a conocer las razones por las que determinado operador judicial ─o administrativo─ arriba a una decisión, es un elemento integrador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana. A propósito de esto, en el precedente contenido en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (20 13), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación , cuyos elementos son los siguientes:
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que
permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.33. En relación con el primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que los medios de casación planteados por la s sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), fueron analizados, sin dejar de exponerse una respuesta apropiada conforme a las reglas de derecho oponibles al caso.
10.34. En este punto es necesario reparar en que la corte de casación avaló y reforzó los términos de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. En efecto, se dejó clara constancia de que, en efecto, hubo un tratamiento procesal adecuado con relación al recurso de tercería, deviniendo en jurídicamente innecesario ponderar los pedimentos y pretensiones supeditados a un acogimiento ─del recurso de tercería─ que no se consumó. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.
10.35. El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En el presente caso , esto fue observado por la corte a quo, toda vez que del examen del fallo impugnado se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los
hechos controvertidos llevada a cabo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como jurisdicción de tercería principal (sentencia impugnada, párr. 23-24; 27-28; 30-31). Lo anterior, pues, es muestra palmaria de que el control casacional llevado a cabo en la especie se hizo conforme a las reglas de derecho aplicables y siguiendo un hilo racional que reviste a la decisión jurisdiccional recurrida de la validez necesaria , aspecto que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.
10.36. El tercer requisito, consistente en que deben estar manifestadas las consideraciones que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión, también se cumple debido a que el fallo atacado no solo refrenda lo dicho por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en el ámbito de la tercería principal , sino que construye sus propias consideraciones para resolver los puntos de derecho cuestionados mediante el recurso de casación por vía de una decisión apegada al derecho (sentencia recurrida, párrafos 24, 27 y 31) . Es decir, que su argumentación no responde a disposiciones genéricas y sin un análisis ponderado, como denuncian las recurrentes en revisión , sino que concierne a la problemática del caso concreto, específicamente a exponer las razones por las que no se pone n de manifiesto los vicios de procedimiento y de snaturalizaciones fácticas denunciadas por las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB).
10.37. En cuanto a l cuarto requisito, inherente a evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, este tribunal, al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, verifica que se cumple con tal exigencia; toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, además de dejar constancia de la normativa aplicable al caso concreto examinó y refrendó la adecuada hermenéutica que de estas realizó la Cuarta
Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo a los fines de resolver el recurso de tercería principal, todo lo cual se materializó en apego irrestricto a las reglas de derecho previstas para dicha extraordinaria vía recursiva de retractación (sentencia impugnada, párr. 24, 28 y 31).
10.38. En relación con el quinto ─y último─ requisito, que exige que los jueces aseguren que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que los tribunales del Poder Judicial que intervinieron en este proceso actuaron de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes, generando certeza en la apl icación de las reglas de derecho oponibles a especies análogas a la del presente caso.
10.39. Si bien «es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión » (Sentencia TC/0440/16: pp. 14-15). En la especie , esta corporación constitucional estima que la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó debidamente el fallo atacado y estatuy ó sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución y las reglas de derecho oponibles al recurso de tercería, sin advertirse de este violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo inherente a la debida motivación.
10.40. Despejado lo concerniente a la debida motivación de la decisión recurrida y advertido, en efecto, que esta cumple con los rigores del citado test
de la debida motivación implementado a partir de las garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución dominicana; ha lugar a desestimar las pretensiones de revisión fundadas en este aspecto, toda vez que en la especie no se configura la omisión de estatuir denunciada ni l os vicios de motivación argüidos por las recurrentes.
10.41. Llegados a este punto, tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en revisión, procede rechazar, en todas sus partes, el recurso presentado por las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con el abogado de una de las partes que presentaron un informe en relación con el expediente de referencia. No figura el magistrado Miguel Valera Montero , primer sustituto, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), y a la parte recurrida, sociedad comercial Corporación Aeroportuaria del Este, S. A. S. (CAE).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RESPECTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO
1. En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019), el Grupo Abrisa remitió el « Estudio de Viabilidad Técnica del Aeropuerto Internacional de Bávaro » a la Comisión Aeroportuaria, solicitando su consideración con relación a la construcción y posterior operación del referido aeropuerto.
2. En respuesta a esta solicitud, la Comisión Aeroportuaria emitió la Resolución núm. 6796, del veintitrés (23) de enero del año dos mil veinte (2020), manifestando su conformidad con el desarrollo del proyecto y remitiéndola al Poder Ejecutivo.
3. Con miras a revocar la resolución anterior, la Corporación Aeroportuaria Del Este, S.A.S., interpuso en fecha 5 de marzo del 2020, un recurso de reconsideración, ante la Comisión Aeroportuaria de la República Dominicana,
que al respecto emitió la Resolución núm. 6799 de fecha 8 de abril del año 2020, mediante la cual rechazo dicho recurso y confirmó en todas sus partes la citada Resolución núm.6796.
4. En desacuerdo con la decisión anterior, la Corporación Aeroportuaria Del Este, S.A.S., incoó un recurso jerárquico ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), que por vía de la Resolución núm.007/2020, de fecha doce (12) de junio del año dos mil veinte (2020), procedió a rechaz ar el citado recurso y, en consecuencia, ratificó la resolución impugnada núm. 6799.
5. Inconforme con lo antes expuesto, la entidad Corporación Aeroportuaria Del Este, S.A.S., interpuso un recurso contencioso, ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acogió las pretensiones de la indicada recurrente y, en efecto, revocó la referida resolución impugnada.
6. Tras no participar del proceso anterior y considerar lesiva a sus intereses la precitada sentencia -núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00535─, las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), incoaron un recurso de tercería ante la misma Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que al respecto dictó la decisión núm. 0030-1642-2022-SSEN-00085, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el señalado recurso.
7. Posteriormente, las sociedades comerciales Grupo Abrisa , S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0507, del veintiocho (28) de
abril del año dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante esta sede constitucional.
8. Respecto a tal impugnación, la cuota mayor de este colegiado decidió rechazar el recurso en cuestión y confirmar el fallo recurrido, sustentado, esencialmente, en los motivos siguientes:
En este punto es necesario reparar en que la corte de casación avaló y reforzó los términos de la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. En efecto, se dejó clara constancia de que, en efecto, hubo un tratamiento procesal adecuado con relación al recurso de tercería, deviniendo en jurídicamente innecesario ponderar los pedimentos y pretensiones supeditados a un acogimiento ─del recurso de tercería─ que no se consumó. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.
El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En el presente caso esto fue observado por la Corte a qua, toda vez que del examen del fallo impugnado se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como jurisdicción de tercería principal. Lo anterior, pues, es muestra palmaria de que el control casacional llevado a cabo en la especie se hizo conforme a las reglas de derecho aplicables y siguiendo un hilo racional que reviste a la decisión jurisdiccional recurrida de la validez necesaria, aspecto que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.
El tercer requisito, consistente en que deben estar manifestadas las consideraciones que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión, también se cumple debido a que el fallo atacado no solo refrenda lo dicho por la Cuarta Sala Li quidadora del Tribunal Superior Administrativo en el ámbito de la tercería principal, sino que construye sus propias consideraciones para resolver los puntos de derecho cuestionados mediante el recurso de casación por vía de una decisión apegada al derecho…
…la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, además de dejar constancia de la normativa aplicable al caso concreto examinó y refrendó la adecuada hermenéutica que de estas realizó la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo a los f ines de resolver el recurso de tercería principal, todo lo cual se materializó en apego irrestricto a las reglas de derecho previstas para dicha extraordinaria vía recursiva de retractación.
Con relación al quinto ─y último─ requisito, que exige que los jueces aseguren que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que los tribunales del Poder Judicial que intervinieron en este proceso actuaron de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes...
En la especie , esta corporación constitucional estima que la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó debidamente el fallo atacado y estatuyó
sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución y las reglas de derecho oponibles al recurso de tercería, sin advertirse de este violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido p roceso, en lo inherente a la debida motivación.
9. Conforme los motivos antes transcritos, el voto mayoritario de este pleno, consideró que no se produjeron las violaciones alegadas por las recurrentes, en virtud de que la decisión recurrida cumple con los requisitos del test de la debida motivación, es de cir que, la Suprema Corte de Justicia fundamentó correctamente el fallo atacado y estatuyó sobre los puntos de derecho presentados en ocasión del recurso de casación, aplicando las normas y reglas que regulan el recurso de tercería.
10. Esta juzgadora, no comparte los razonamientos establecidos en esta decisión, pues, a mi modo de ver, la aplicación del test de la debida motivación en el caso concreto carece del más mínimo rigor técnico-jurídico y no examina correctamente la decisión recurrida, la cual, por igual, incurre en falta o ausencia de motivos con relación a los medios invocados en casación por el recurrente. Este aspecto será abordado en el primer ítem de este voto.
11. Además, a nuestro juicio, esta sentencia omite considerar las modulaciones al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, que ha desarrollado previamente este mismo órgano de justicia constitucional. Esta postura será ampliada en la segunda parte de esta disidencia.
12. En tal sentido, para explicar lo antes planteado, estructuraremos este voto en la forma siguiente: A) Inobservancia a los parámetros del test de la debida motivación en el caso concreto. b) Sobre la modulación al criterio relacionado a la valoración de los hechos y las pruebas; c) Solución del presente caso.
a. Sobre la inobservancia a los parámetros del test de la debida motivación en el caso concreto
13. En este punto, es imperante indicar que la parte recurrente alegó ante este pleno, que la Suprema Corte de Justicia mediante la decisión recurrida incurrió en el mismo vicio de falta de motivos que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de examinar sus alegatos planteados en el recurso de tercería.
14. En efecto, esta jueza comprobó que la sentencia impugnada se limitó a parafrasear los motivos externados por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en la decisión recurrida en casación, la cual, rechazó el recurso de tercería, fundamentado, básicamente, en que: “ se mantienen intactos los motivos adoptados por esta Sala para acoger el recurso contencioso administrativo según la sentencia hoy atacada por el recurrente”. Como vemos, este razonamiento, no responde nada concreto sobre el recurso de tercería en cuestión.
15. Y es que, el recurso de tercería incoado por el hoy recurrente comprendía dos elementos sustanciales, que debieron ser debidamente motivados por los jueces de fondo, a saber:
A. Falta de razonamientos para revocar la Resolución núm.007/2020 emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de fecha 12 de junio del año 2020, concerniente a la viabilidad de la construcción del Aeropuerto de Bávaro;
B. Sobre la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a la recurrente, al no ser puesta en causa en el recurso contencioso administrativo incoado por la
recurrida Corporación Aeroportuaria Del Este, S.A.S., contra el citado acto administrativo núm.007/2020.
16. En relación a lo anterior, consideramos que el análisis realizado por la sentencia objeto de este voto resulta sumamente limitado, pues se reduce a afirmar que: « la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó debidamente el fallo atacado y estatuyó sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución »9, sin que se lleve a cabo una valoración sustancial del razonamiento jurídico contenido en la decisión recurrida.
17. En efecto, la presente decisión representa una desnaturalización del sentido y alcance del Test de la debida motivación, tal como ha sido perfilado por esta sede constitucional en Sentencia TC/0009/13. Dicho test constituye un parámetro jurisprudencial imp rescindible para el análisis racional de una eventual vulneración del derecho fundamental a obtener una decisión motivada. A continuación, se desarrollará —desde una perspectiva tanto jurisprudencial como doctrinal— la relevancia constitucional que reviste la motivación de las decisiones jurisdiccionales en el marco del Estado constitucional de derecho y, finalmente, se indicará cómo en este caso tales parámetros han sido inobservados.
18. En lo que respecta a la garantía de la debida motivación y su vinculación con otros derechos fundamentales, este colegiado, mediante Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
9 Página 62 numeral 10.39
a) Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Consti tución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.
19. Este órgano jurisdiccional ha resaltado su importancia en relación con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, calificándola como una de sus «garantías principales» (TC/0265/15), dado que:
[…] mal podría entenderse que las garantías mínimas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva han sido preservadas en decisiones que carecen de motivos o argumentos suficientes, y de las cuales no se puede inferir la existencia de un ejercicio ponder ado de aplicación de las normas al caso objeto de solución (TC/0178/17).
20. En tal virtud, «[…] la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente
razonables y ausentes de arbitrariedad […]» (TC/0135/14). La motivación de una sentencia en sede judicial, por tanto, cumple una doble finalidad:
[…] debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y [,] por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley (TC/0384/15).
21. Este control de constitucionalidad solamente puede garantizarse si:
[…] las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, pued an determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan (TC/0178/17).
22. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia sostuvo en la Resolución núm. 1920-2003, del trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003), que:
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en
ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. 23. Esta concepción encuentra respaldo en la teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy, para quien los discursos jurídicos constituyen un caso especial de los discursos prácticos racionales, en los que se pretende establecer la corrección de proposic iones normativas bajo condiciones institucionales como la ley, el precedente y la dogmática 10. En consecuencia, la motivación adecuada de las decisiones jurisdiccionales no se reduce a una formalidad retórica, sino que exige una argumentación racional y normativamente fundada, conforme a estándares que permitan su aceptación discursiva en el marco de una estructura argumentativa jurídicamente regulada.
24. Precisamente con el objetivo de asegurar el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales, tanto en lo relativo a su forma como a la razonabilidad de su contenido, este tribunal consagró en la sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de d os mil trece (2013), un conjunto de estándares normativos y argumentativos orientados a asegurar la pretensión de corrección discursiva esperada por los fallos judiciales. Dichos parámetros, de observancia obligatoria, constituyen criterios vinculantes par a determinar si la motivación judicial ofrecida satisface las exigencias del principio de motivación, como expresión del derecho al debido proceso.
10 Robert Alexy (1997): Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 177.
25. Y es que, mediante precedente fijado en la sentencia TC/0009/13, se establecieron los requerimientos mínimos que deben ser observados por los jueces al momento de motivar las decisiones. Así, se ha reiterado en numerosas ocasiones que estos deben:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
26. Esta doctrina ha sido confirmada en sentencias ulteriores como TC/0090/14, en la que se afirmó que «[…] la sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso». Por consiguiente, «[…] motivar una sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes».
27. Asimismo, esta corporación constitucional ha sostenido que:
[l]a regla procesal de la debida motivación de las decisiones judiciales, elemento sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conlleva, entre otras cosas, que todo juez o tribunal, en su sentencia, confiera una respuest a a los planteamientos formales que le hayan realizado las partes en sus conclusiones (TC/0289/20).
28. En línea con lo anterior, en Sentencia TC/0367/15 se dispuso que: «[…] toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho».
29. En este contexto, resulta pertinente advertir que la observancia de los parámetros que regulan la corrección discursiva en el ámbito jurídico «[…] no garantiza ciertamente la certeza definitiva de todo resultado, pero, sin embargo, caracteriza este resultado como racional». Esto implica que la racionalidad del discurso jurídico «[…] no puede equipararse con la certeza absoluta. En esto consiste la idea fundamental de la teoría del discurso práctico racional »11. Por tanto, la exigencia de motivación judicial debe entenderse como un estándar de racionalidad orientado a la justificación razonable y coherente de las decisiones, sin pretender una verdad absoluta, sino que tienda a una pretensión de corrección para su aceptación discursiva dentro del marco institucional.
30. Dicha « pretensión de corrección » sustituye la certeza absoluta por una forma de racionalidad discursiva que, como señala Robert Alexy, «[…] implica una pretensión de fundamentabilidad». En otras palabras, «[e]sta pretensión no se limita a que el juicio sea fundamentable en el sentido de alguna moral y en
11 Ídem.
esta medida sea correcto, sino que se extiende a la afirmación de que el fallo es correcto en el sentido de una moral fundamentable y, por lo tanto, de una moral correcta»12.
31. En ese orden, este tribunal ha reconocido, en sintonía con la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-214/12, acogida en TC/0097/16), que: [l]a motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque s ólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se conv ierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere
12 Alexy, Robert (1994): El concepto y la validez del derecho, Barcelona, Editorial Gedisa.
mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias s ólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado q ue dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
32. Igualmente, en la decisión TC/0178/17 este pleno constitucional acogió el criterio sostenido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T- 302/08, según el cual:
[…] en un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar […] las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.
33. Y es que, como bien señaló Wróblewski, «[e ]n la cultura jurídica contemporánea, tanto en los sistemas de statutory law como en los de common
law, se cuenta con que la decisión legal sea una decisión justificable»13. De ahí que, en todo Estado constitucional de Derecho, la adopción de cualquier fallo jurisdiccional imponga a los jueces el deber de motivar adecuadamente sus sentencias como condición para su validez. Con esto, «[…] lo que quiere decirse es que deben justificarlas»14.
34. Esta exigencia se torna categórica si se consideran los efectos determinantes de las decisiones emanadas de las jurisdicciones constitucionales. Por tanto:
Dada la preeminencia que tiene la interpretación en materia constitucional puede afirmarse […] que las motivaciones, la ratio o el discurso lógico de la sentencia, tiene con respecto al fallo una mayor importancia que en otras jurisdicciones. Si extremando las cosas suele decirse que lo importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicción constitucional podría decirse que lo fundamental es la motivación15.
35. Es precisamente en esta práctica discursiva donde radica la legitimidad constitucional del poder contramayoritario que caracteriza a estas jurisdicciones. Por lo que, el juez constitucional, mediante decisiones, debe «[…] buscar la aceptabilidad de sus argumentos y decisiones en tanto que decisiones racionales que serán sometidas a crítica y control social »16. En consecuencia, «[e] special relevancia tiene la justificación de la decisión interpretativa formulada en las decisiones de los tribunales cuando aplican el
13 Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 61. 14 Atienza, Manuel (2013): Curso de argumentación jurídica, Madrid, Editorial Trotta, p. 115. 15 García-Pelayo, Manuel (1981): «El “estatus” del Tribunal Constitucional», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 1, Madrid, pp. 11-34, en p. 33. 16 Peña Freire, Antonio (1997): La garantía en el Estado Constitucional de Derecho, Madrid, Editorial Trotta, p. 262.
derecho y, especialmente, cuando los estilos de toma de decisión judicial permiten un amplio conjunto de argumentos»17.
36. En suma, podemos concluir con Riccardo Guastini que:
[…] en la cultura jurídica moderna, una decisión jurisdiccional se considera fundada o justificada si, y solo si, se infiere lógicamente (es decir, se deduce) de una norma general, en conjunción con una proposición fáctica que describe las circunstancias del caso (debidamente probadas).
No estaría justificada una decisión carente de motivación, ni estaría justificada una decisión simplemente fundada —en vez que sobre una norma— sobre el capricho del juez, sobre sus sentimientos de justicia, sobre cualquier objetivo de política social que él entienda perseguir, etcétera18.
37. Lo que comparten todos los reconocidos autores citados, así como la doctrina jurisprudencial previamente desarrollada, es la conciencia de que el discurso jurídico no es neutral ni inocuo, sino que posee un potencial constitutivo. Como se ha afirmado en la Sentencia TC/0225/25:
[l]a potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido, la palabra crea r ealidad y la difunde, pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas
17 Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Op. Cit., p. 61. 18 Guastini, Riccardo (2014): Interpretar y argumentar, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 252.
nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes.
38. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha destacado el carácter performativo del lenguaje en la Sentencia C-147/17, criterio que ha sido expresamente asumido por este Tribunal Constitucional en la ya citada decisión TC/0225/25. Así lo establece dicho precedente:
El lenguaje no es únicamente una herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una expresión y los discurso, y a la vez, aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicación y lingüistas han identificad o que determinados discursos tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. Es decir, no solo tienen una fuerte carga emotiva, sino que además se proyecta con efectos conductuales, inclusive jurídicos.
39. En atención a los argumentos antes desarrollados, es claro que la motivación judicial no constituye un mero requisito formal, sino una garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La exigencia de motivar adecuadamente las decisiones jurisdiccionales encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Constitucional —iniciada en la Sentencia TC/0009/13 — como en los aportes teóricos de la doctrina contemporánea, así como en precedentes relevantes de la jurispruden cia constitucional comparada.
40. La motivación se configura como condición necesaria de validez de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que permite verificar su racionalidad, descartar cualquier forma de arbitrariedad, asegurar el control mediante los recursos procesales y legitimar socialmente el ejercicio del poder judicial. Esto resulta especialmente relevante en el caso del juez constitucional, cuya autoridad emana de su capacidad para ofrecer razones fundadas, sometidas a control discursivo y orientadas por el principio de corrección argumentativa.
41. Esta exigencia cobra una relevancia aún mayor en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde, como ha sido reconocido, « lo fundamental es la motivación » y no sólo el dispositivo del fallo. De modo que, es en la solidez del razonamiento jurídico donde radica la legitimidad del poder contra mayoritario que ejerce el juez constitucional, lo que impone estándares más rigurosos de fundamentación y coherencia discursiva.
42. Más aún, no debe perderse de vista que el discurso jurídico no es solo un instrumento de comunicación racional, sino también un vehículo de creación normativa, con capacidad performativa. En efecto, como ha reconocido este plenario (TC/0225/25), el uso del lenguaje por parte del juez constitucional no solo describe la realidad, sino que la constituye, la transforma y la proyecta institucionalmente. De ahí que toda decisión carente de motivación suficiente no solo viole derechos fundamentales, sino que tambi én propicie, mediante el silencio argumentativo, prácticas discursivas que distorsionan el sentido del derecho, legitiman exclusiones y erosionan la confianza ciudadana en la justicia.
43. En el caso bajo análisis, el examen realizado resulta sumamente limitado, pues se reduce a afirmar que «[ En la sentencia recurrida, el tribunal a -quo cumple cuando presenta fundamentos y argumentos desarrollados, de manera concreta y precisa los hechos y el derecho que correspondía aplicar». Razones
de este tipo son tan genéricas que impiden identificar con claridad qué aspecto de la decisión se somete a evaluación, reduciéndose a un formalismo vacío carente de toda racionalidad.
44. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la aplicación del Test de la debida motivación en el caso concreto fue meramente formal y carente del rigor técnico-jurídico exigido por la doctrina consolidada de esta judicatura constitucional. La sentencia objeto de revisión se limitó a enunciar los requisitos estructurales del referido Test, sin desplegar un ejercicio argumentativo respecto a la decisión impugnada, que, de haberlo efectuado, habría concluido en que la misma no cumplía con la debida motivación, al no verificarse una respuesta racional y congruen te sobre los aspectos medulares del recurso de tercería incoado por el hoy recurrente.
45. Esta deficiencia reviste especial gravedad, dado que la motivación judicial constituye un presupuesto de validez de toda decisión jurisdiccional y una garantía inescindible del derecho fundamental al debido proceso. Al eludir un examen sustantivo del razon amiento impugnado, el fallo desvirtúa la esencia del test consagrado en Sentencia TC/0009/13, reduciéndolo a una formalidad procesal vacía de contenido normativo.
46. En consecuencia, esta sentencia debilita los parámetros que permiten controlar la razonabilidad de las decisiones judiciales, erosionando la función garantista del juez constitucional y comprometiendo la integridad del Estado constitucional de Derecho, al dejar sin tutela efectiva a quien alega fundadamente la vulneración de su derecho a obtener una decisión motivada. Por tales razones, y conforme al precedente vinculante establecido por esta judicatura, disentimos de la presente sentencia, dejando constancia de que este fallo constituye un preocupante retroceso en materia de motivación judicial, al convalidar una práctica discursiva deficitaria contraria a los estándares de
racionalidad, argumentación y legitimidad constitucional que deben regir toda actividad jurisdiccional.
47. Así, la deficiente aplicación del Test de la debida motivación y la falta de un análisis sustantivo sobre la alegada ausencia de motivación en la decisión impugnada revelan un apartamiento de la línea jurisprudencial consolidada por este tribunal, desconoc iendo uno de los pilares estructurales del Estado constitucional de Derecho. Esta omisión convierte el control constitucional en una función meramente formal, incompatible con la vocación sustantiva y garantista de una jurisdicción constitucional de la libertad19.
48. Al rehusar valorar críticamente la razonabilidad del fallo judicial impugnado, esta judicatura corre el riesgo de asumir un rol pasivo de convalidación, abdicando de su deber de ejercer un control reforzado sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales. En ese contexto, la falta de exigencia de razones suficientes y la ausencia de una justificación rigurosa por parte de este tribunal comprometen también la validez de sus propios pronunciamientos, incurriendo en una indebida motivación, en abierta con tradicción con los principios que lo obligan a emitir decisiones claras, completas y fundadas en derecho.
49. En tal sentido, la cuota mayor de este pleno en la sentencia objeto de este voto, no expresó concretamente, algún aspecto jurídico respecto al hecho de que de que la parte hoy recurrente, no fue puesto en causa, en el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado por la recurrida Corporación Aeroportuaria Del Este, S.A.S., quien impugnó un acto administrativo que fue
19 Originalmente esbozado por Cappelletti en su conocido trabajo sobre el tema titulado precisamente « La Giurisdizione Costituzionale delle liberta», el cual tiene traducción al español a cargo de: FIX-ZAMUDIO, Héctor (1961): La jurisdicción constitucional de la libertad, México, UNAM, p. 131.
emitido a favor de la referida recurrente, y que por tanto, su recurso de tercería no fue examinado en su justa dimensión.
b. Modulación al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas
50. Por otro lado, la presente sentencia en su numeral 10.35, sobre el medio invocado por el recurrente respecto a desnaturalización de los hechos y las pruebas, estableció que:
los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso … se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como jurisdicción de tercería principal.
51. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
52. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable del derecho de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el
criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado con flicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elemento s probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente,
sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024):
11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos
fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial ef ectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
53. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, afectación a la igualdad de armas o como en este caso, donde se alegó desnaturalización evidente de los elementos probatorios aportados en el recurso de tercería en cuestión.
54. En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, desnaturalización o descontextualización de los medios de pruebas aportados en el concerniente recurso de tercería.
55. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta jueza estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los
derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excep ciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
56. Producto de lo anterior, somos de opinión, que este pleno estaba en la obligación de examinar lo concerniente a la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente por desnaturalización de las pruebas aportadas en el conocimiento del recurso de tercería previamente citado.
c. solución del caso concreto.
57. En definitiva, vistos todos los vicios que contiene la sentencia recurrida, consideramos que esta corporación constitucional, debió anular la misma y remitir el caso ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de conocerlo nueva vez apegada a los principios y reglas que esta juzgadora retuvo y que fueron desconocidos por la cuota mayor de jueces al momento de fallar o decidir el presente caso.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”. 1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Grupo Abrisa, S. A. y Aeropuerto Internacional de Bávaro, S. A. S. (AIB), contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0507, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. La mayoría de este tribunal decidió rechazar el recurso anteriormente descrito, decisión con la que nos estamos de acuerdo y, por tanto, presentamos nuestra disidencia.
3. Atendiendo a su vinculación, el presente voto disidente se enmarca en la misma línea y por iguales razones que los presentados en la Sentencia TC/0496/25 dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), relativo al 1) Expediente núm. TC-04-2024-0600, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-01451, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023); y 2) Expediente núm. TC -04-2025-0018, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la razón social Aeropuerto Internacional de Báva ro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ─sentencia a la cual nos remitimos─, en razón de que el Tribunal Constitucional debió retener las denunciadas afectaciones de la supremacía constitucional, del ordenamiento constitucional y de los derechos fundamentales.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria