Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto se origina en ocasión de la presentación del proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor Juan Francisco Cáceres Baldera (C ODIA núm. 18105), a requerimiento del señor César Antonio Cirilo Alcántara Rivera , con abogada constituida, Licda. Selenia Margarita Marte. Durante el conocimiento de dicho proceso se present ó la oposición de los colindantes, señores Eulalia Morillo Rodríguez y Víctor Alexander Báez Báez.
El referido deslinde fue rechazado su solicitud de aprobación, practicado dentro del ámbito de la parcela núm. 18, distrito catastral núm. 4, del Distrito Nacional, del cual resultó la parcela 309476646784 con una superficie de quinientos cuarenta punto cero tres metros cuadrados (540.03 mts2)y mediante la Sentencia núm. 00312019006321, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por l a Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, se ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, cancelar dicha designación catastral.
Ante la inconformidad del referido fallo, el señor César Antonio Cirilo Alcántara Rivera la recurr ió en apelación, recurso que fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 00312019006321, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), que revocó la sentencia recurrida, acogió las pretensiones del recurrente, ordenó la ejecución del contrato de venta suscrito el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa ( 1990) entre el Estado dominicano, representado por el administrador de Bienes Nacionales, Dr. Rodolfo Rincón Martínez, en calidad de vendedor y el señor César Alcántar a, en calidad de comprador, referente al inmueble descrito como una porción de quinientos cincuenta y tres punto cincuenta y dos metros cuadrados (553.52 mts2), dentro de la parcela núm. 38, distrito catastral núm. 04, del Distrito Nacional (solar 17 de la manzana J) ubicado en Arroyo Hondo, legalizadas las firmas por el Dr. Tomás Pérez Cruz, notario de los del número del Distrito Nacional, contentivo del sello de pago de impuestos por transferencia, plasmado por la Dirección General de Impuestos Internos.
Asimismo, aprobó los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor Juan Francisco Cáceres Baldera (CODIA núm. 18105), tal y como fueron aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central , en el antes referido inmueble, donde resultó como posicional núm. 309476646784,
con una extensión de quinientos cuarenta puntos treinta metros cua drados (540.30 mts2), ubicada en Arroyo Hondo, Distrito Nacional. Además, ordenó al registrador de títulos del Distrito Nacional, entre otros puntos:
a) Rebajar de la constancia anotada bajo matricula núm. 0100074164, que ampara el inmueble descrito como una porción de terreno de doscientos ocho mil doscientos trece punto noventa y siete metros cuadtrados ( 208,213.97mts2), dentro de la parcela núm. 38, distrito catastral núm. 04, del Distrito Nacional, propiedad de del Estado dominicano, la porción de terreno [de] 540.30 m 2, equivalente a la posicional resultante, y emitir una nueva constancia que ampare el resto sobre dicha parcela en favor de Estado dominicano vendedor.
b) Expedir el nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad sobre la parcela resultante posicional 309476646784, con una extensión de quinientos cuarenta puntos treinta metros cuadrados (540.30 mts2), ubicada en Arroyo Hondo, Distrito Nacional, en favor de César Antonio Cirilo Alcántara Rivera.
c) Mantener cualquier carga o nota preventiva existente y que este tribunal no haya advertido.
Al no estar de acuerdo con la antes señalada decisión, los señores Eulalia Morillo Rodríguez y Víctor Alexander Báez Báez la recurrieron en casación ante la Suprema Corte de Justicia. Dicho rec
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Alexander Báez Báez , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Alexander Báez Báez, y a la parte recurrida, señor César Antonio Cirilo Alcántara Rivera.
QUINTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Miguel Val era Montero; primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0589/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0741/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0627/18 ↗ · TC/0496/25 · TC/0392/25 · TC/0331/14 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0777/23 ↗ · TC/0440/16 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0020/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Alexander Báez Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es l a núm. SCJ-TS-24- 0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Eulalia Morillo Rodríguez y Víctor Alexander Báez Báez, contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00271, de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
Dentro del expediente no existe constancia de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión le haya sido notificada a la parte hoy recurrente, señor Víctor Alexander Báez Baéz. No obstante, consta el Acto núm. 492/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual, el señor Víctor Alexander Báez Baéz notifica la sentencia ahora recurrida a la Licda. Selenia Margarita Marte, a Bienes Nacionales y a la señora Eulalia Morillo Rodríguez.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209 fue interpuesto por el señor Víctor
Alexander Báez Baéz mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por este tribunal constitucional el c atorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025). La parte recurrente pretende que la sentencia recurrida sea declara da inconstitucional, en consecuencia, se pronuncie su anulación y se disponga por sentencia, estatuir de manera directa o mediante envío a los fines de que el derecho de propiedad sea amparado , sobre los alegatos que más adelante se expondrán.
2.1. Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la Licda. Selenia Margarita Marte , a Bienes Nacionales —en su calidad de interviniente forzoso— y a la señora Eulalia Morillo Rodríguez, mediante el Acto núm. 510/2024, del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Víctor Alexander Báez Baéz.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Eulalia Morillo Rodríguez y Víctor Alexander Báez Báez contra la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00271, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el treinta ( 30) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), fundada, entre otros motivos, en lo siguiente:
9. De la arriba resulta evidente que la transcripción expuesta que parte recurrente se ha limitado a realizar una exposición generalizada de agravios, alegando incorrecta interpretación de la ley, contradicción
con la jurisprudencia, pérdida del fundamento jurídico y omisión de estatuir, pero sin explicar de manera eficiente cómo se han generado los vicios invocados, ya que la parte recurrente se concentra en transcribir textos legales, citar jurisprudencia y doctrina, sin establecer de manera puntual y certera en virtud de cuáles criterios y argumentos el tribunal a quo incurrió en los vicios descritos, pero mucho menos, describe cuáles pruebas fueron inobservadas por el tribunal a quo cuyo contenido relevante pudiera generar una solución distinta a la dada en la sentencia hoy impugnada; que, en ese sentido, la parte recurrente se ha limitado a establecer agravios sin explicar en qué consisten y cómo se han materializado en la sentencia impugnada de manera precisa y certera, lo que permite concluir que las expresiones descritas en sus medios de casación analizados, son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlas por falta de contenido ponderable.
10. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias1;en ese orden, sostiene adémás que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión2. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3.
1 1SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). 2 2SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, del cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), BJ. 1179. 3 3SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), BJ. 1320, pp. 1386-1391.
11. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios que se analizan, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Le y núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarados inadmisibles.
12. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que ...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa...por lo que la solución sería el rechazo del recurso...; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
13. Es importante señalar, además, que la parte recurrente solicitó en sus conclusiones que esta Tercera Sala proceda en aplicación al artículo 38 de la Ley núm. 2 -23, a revocar la sentencia impugnada y decidir sobre el fondo de la contestación original mediante fallo directo.
14. De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación si la corte de casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia q ue en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
15. En el caso que nos ocupa, dada la solución jurídica dada y que generan el rechazo de su recurso de casación, no ha lugar a dictar fallo
directo respecto al presente recurso de casación, valiendo decisión sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El señor Víctor Alexander Báez Baéz procura mediante su recurso que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0209 sea declarad a inconstitucional; en consecuencia, se pronuncie su anulación y se disponga por sentencia, estatuir de manera directa o mediante envío a los fines de que el derecho de propiedad sea amparado. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:
Atendido: A que el mismo inmueble ( Solar 17 Manzana J ), fue vendido por la Dirección General De Bienes Nacionales, al Sr. César Antonio Cirilo Alcántara Rivera ; en años posteriores; quien ahora pretende deslindar el mismo y pasar por encima de los derechos del Sr. Victor Alexander Báez Báez ; quien es un tercer adquiriente de buena fe protegido por la Constitución y toda la normativa que versa sobre la materia; y traspasando la barrera de lo legal, también inviste su derecho en hechos de detentación como propietario continuo e ininterrumpido, de lo cual pueden dar fe los colindantes. Atendido: A que es bien sabido que en materia de inmueble registrado, no existe posesión ni ocupación; sino que el derecho de propiedad registrado es oponible para todos, derecho cierto e imprescriptible. Motivaciones Del Recurso De Revisión Constitucional • Primer Motivo: La decisión SCJ -TS-24-0209, vulnera el justo y debido proceso, el derecho de defensa, al principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva, así como el principio de interpretación
favorable, a que alude las disposiciones del articulo 74 literal 2 de la Constitución de la República y articulo 51 sobre derecho de propiedad. (Ver criterio fijado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil trece 2013). Y todo ello se hace evidente con el cuerpo mismo de la decisión recurrida; la cual en su página 14, numeral 9 textualmente indica que la parte recurrente .. no explico de manera eficiente comо se han generado los vicios invocados ... sin establecer de manera puntual y certera en virtud de cuales criterios y argumentos el tribunal aquo incurrió en los vicios descritos, pero mucho menos, d escribe cuales pruebas fueron inobservadas. (sic) Pero es que la corte de casación inobservó completamente el principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva, así como el principio de interpretación favorable, a que alude las disposiciones del artículo 74 literal 2 de la Constitución de la República y artículo 51 sobre derecho de propiedad. Porque si se está defendiendo un derecho registrado y en todo momento se establece un cronograma de quien compro primero, quien inscribió primero y la sentencia recurrida no lo reconoce, pues en que fue que se ba so para justificar su desacierto y causar un daño tan grave a mi patrocinado, quien ha costeado años de proceso en búsqueda de que su derecho de propiedad sea reconocido, amparado y protegido. (sic) • Segundo Motivo: En este orden, el Tribunal Constitucional ha sido constante en mantener el criterio, en cuanto a que, al momento en que el o la recurrente en revisión alegue que la sentencia objeto del recurso de revisión se encuentra escuetamente motivada, en ocasión de un recurso de casación, se está alegando incorrecta motivación, por lo que, el Tribunal Constitucional es de consideración de qué, es de
imperioso rigor procesal aplicar el precedente fijado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/139, debiendo de realizarse el desarrollo întegro de dicho test de motivación establecido en antes referido precedente, y con ello evidenciar o no, si la sentencia objeto del señalado análisis, adolece o no de falta de motivación. (sic) Y es que por el mismo orden del primer motivo; la Corte de Casación se limitó a señalar que solo fueron establecidos los agravios sin explicar en qué consistían; como si no se tratase de una Litis que pretendia hacer reconocer un derecho registrado y todas las pruebas giraban en torno ello, más aun, hasta el interviniente forzoso, Bienes Nacionales, en todo momento reconoció el derecho registrado que ostenta mi patrocinado y pedía su defensa y respeto; sin embargo corte de casación no pudo observarlo. Por l o que deviene en una escueta motivación que se traduce en una incorrecta motivación causando un perjuicio a mi patrocinado, quien ha luchado por la defensa del patrimonio de su persona y de su familia. (sic) • Tercer Motivo: El Tribunal Constitucional, en casos similares, en la sentencia TC/0589/17 13, se pronunció como sigue: Asi, encontramos que uno de los elementos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso es la adecuada motivación de las decisiones14. Dentro de esta obligación se encuentra el compromiso que tienen los jueces de responder los planteamientos formales que le hayan realizado las partes envueltas en un proceso del cual se encuentren apoderados.
Motivaciones Del Recurso De Casación
El presente Recurso de Casación, halla justificación en cuanto al hecho de que el tribunal Aquo inobservó las disposiciones legales en cuanto a la normativa procesal vigente; así como también inobservó nuestros alegatos y medios de defensa, no valoró los d ocumentos presentados
por mis patrocinados, en sustento y demostración de sus alegatos y análisis jurídico; entre otros aspectos desarrollados a seguidas.
A Saber:
❖ Motivos De Casación: Por infracción de ley. Por quebrantamiento de forma. Por infracción de precepto constitucional. Detalladamente lo subdividimos en:
Inobservancia O Errónea Aplicación De La Ley:
➢ Incorrecta interpretación de la ley. ➢ Incorrecta aplicación de la ley. ➢ Contradicción De Fallos De Suprema Corte De Justicia (Jurisprudencia). ➢ Pérdida del Fundamento Jurídico. ➢ Omisión De Estatuir. (…) Y es que claramente la corte de casación no amparó el derecho de propiedad titulado de mi patrocinado, en aras de ser coherente con lo dispuesto en nuestra carta magna y ni dejar de mencionar que ha impedido el goce, disfrute y disposición de dicho derecho por parte de mi patrocinado con dicha decisión a toda luz improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. (…) In Limini Litis: Ordenar que hasta tanto se produzca decisión sobre el presente recurso, se suspenda la ejecución de la Decisión Jurisdiccional SCJ-TS-24-0209, producida por la Suprema Corte De
Justicia; En Atribuciones De Corte De Casación, Tercera Sala ; de fecha 29/02/2024. Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal: En Cuanto Al Recurso: Primero: Acogéis como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso De Revisión Constitucional De Decisión Jurisdiccional interpuesto contra la Decisión Jurisdiccional SCJ -TS-24-0209, producida por la Suprema Corte De Justicia; En Atribuciones De Corte De Casación, Tercera Sala; de fecha 29/02/2024; por ser justo y descansar sobre base legal. Segundo: Que en cuanto al fondo, Declarar Inconstitucional de la Decisión Jurisdiccional SCJ-TS-24-0209, producida por la Suprema Corte De Justicia; En Atribuciones De Corte De Casación, Tercera Sala; de fecha 29/02/2024; por estar apoyada en faltas graves contra la Constitución y sobre los criterios de nuestro Tribunal Constitucional y según lo ponderado en cada motivo del recurso; y en consecuencia, se Pronuncien La Anulación consecuente de la referida sentencia impugnada. Tercero: y por vía de consecuencia, Disponga Por Sentencia, estatuir de manera directa o bien mediante envío a los fines de que el derecho de propiedad sea amparado. Cuarto: Condenar al Sr. César Antonio Cirilo Alcántara Rivera , al pago de las Costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a fervor de la Licda. Nínive Altagracia Vargas Polanco ; abogada concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El señor Cesar Antonio Cirilo Alcántara Rivera presentó su escrito de defensa el treinta y uno (31) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) y fue recibido en este tribunal constitucional el catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025), mediante el cual solicita que el recurso de revisión sea rechazado, sobe la base de las siguientes consideraciones:
(…)
ATENDIDO: A que los recurrentes en su RECURSO DE REVISION hacen un recuento de hechos y de derecho, propio de la demanda en primer grado y en el recurso de apelación, y se ha referido a los supuestos derechos que poseen sobre el inmueble asunto de marras. Todo esto en virtud de que el tribunal a -quo inobservó las disposiciones legales en cuanto a la normativa procesal vigente, así como también los alegatos y medios de defensa, no valorando los documentos presentados por ellos.
ATENDIDO: A que en carece de fundamento la oposición realizada por Víctor Alexander Báez Báez identificado como número 17, pero, fue posicionada en el solar 18, el cual ocupa y sobre el cual construyó una mejora, discrepando sus derechos regados; versus a un adquirente que en igualdad de ocasiones compró al mismo Estado y ocupó correctamente, agotando además, como hemos visto, el debido proceso para registrar su derecho de propiedad. (sic)
(…)
Falta De Estatuir
1.- A que los recurrentes en sus alegatos, han querido confundir con sus alegatos al más alto Tribunal de alzada. Por lo que el mismo debe ser rechazado porque la Corte A-qua, ha cumplido en todas sus partes con la Constitución de la República y la Ley que rige la materia, el respeto al debido proceso, una tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes. Y ha fallado correctamente, toda vez que ha fallado conforme a lo solicitado, pues las causas, el objeto de la demanda han permanecido.-
LA INTRODUCCION Y ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION
(…)
2.- Que tal y como lo establece el Tribunal Superior de Tierras en el que comprueba que no existe irregularidades que fueron atribuidas por los recurrentes a la sentencia impugnada, resultando evidente que la sentencia contiene una buena interpretación en cuanto a tos argumentos presentados así como un buen análisis sobre las pruebas presentadas y obligaciones de cada parte en los acuerdos presentados por lo que ha sido una buena aplicación de la ley realizada por el juez de primer grado, por lo cual ha sido confirmada sentencia recurrida.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR REGULAR en cuanto a la forma el presente escrito de Contestación de Recurso de Revisión Constitucional por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitución interpuesto por el señor Víctor Alexander Báez Báez, en fecha 28 de Mayo del año 2024; en contra de la Sentencia Núm. SCJ - TS-24-02029 expediente 001 -033-2023-RECA-01652, de fecha 29 de Febrero del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); el cual fuera notificado mediante acto Núm.510/2024, de fecha 29 de Mayo del 2024; instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez; Alguacil Ordinario de la se gunda sala de la corte de trabajo del Distrito Nacional. Por no cumplir con los requisitos de ley.
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente señor Víctor Alexander Báez Báez ; al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. SELENIA MARGARITA MARTE, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.-
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 492/2024 , instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 510/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 860/24 , instrumentado por el ministerial José Luis Sánchez alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia de la Sentencia núm. 00312019006321 , dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).
6. Copia de la Sentencia núm. 0316-2019-000163, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto se origina en ocasión de la presentación del proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor Juan Francisco Cáceres Baldera (C ODIA núm. 18105), a requerimiento del señor César Antonio Cirilo Alcántara Rivera , con abogada constituida, Licda. Selenia Margarita Marte. Durante el conocimiento de dicho proceso se present ó la oposición de los colindantes, señores Eulalia Morillo Rodríguez y Víctor Alexander Báez Báez.
El referido deslinde fue rechazado su solicitud de aprobación, practicado dentro del ámbito de la parcela núm. 18, distrito catastral núm. 4, del Distrito Nacional, del cual resultó la parcela 309476646784 con una superficie de quinientos cuarenta punto cero tres metros cuadrados (540.03 mts2)y mediante la Sentencia núm. 00312019006321, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por l a Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, se ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, cancelar dicha designación catastral.
Ante la inconformidad del referido fallo, el señor César Antonio Cirilo Alcántara Rivera la recurr ió en apelación, recurso que fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 00312019006321, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), que revocó la sentencia recurrida, acogió las pretensiones del recurrente, ordenó la ejecución del contrato de venta suscrito el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa ( 1990) entre el Estado dominicano, representado por el administrador de Bienes Nacionales, Dr. Rodolfo Rincón Martínez, en calidad de vendedor y el señor César Alcántar a, en calidad de comprador, referente al inmueble descrito como una porción de quinientos cincuenta y tres punto cincuenta y dos metros cuadrados (553.52 mts2), dentro de la parcela núm. 38, distrito catastral núm. 04, del Distrito Nacional (solar 17 de la manzana J) ubicado en Arroyo Hondo, legalizadas las firmas por el Dr. Tomás Pérez Cruz, notario de los del número del Distrito Nacional, contentivo del sello de pago de impuestos por transferencia, plasmado por la Dirección General de Impuestos Internos.
Asimismo, aprobó los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor Juan Francisco Cáceres Baldera (CODIA núm. 18105), tal y como fueron aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central , en el antes referido inmueble, donde resultó como posicional núm. 309476646784,
con una extensión de quinientos cuarenta puntos treinta metros cua drados (540.30 mts2), ubicada en Arroyo Hondo, Distrito Nacional. Además, ordenó al registrador de títulos del Distrito Nacional, entre otros puntos:
a) Rebajar de la constancia anotada bajo matricula núm. 0100074164, que ampara el inmueble descrito como una porción de terreno de doscientos ocho mil doscientos trece punto noventa y siete metros cuadtrados ( 208,213.97mts2), dentro de la parcela núm. 38, distrito catastral núm. 04, del Distrito Nacional, propiedad de del Estado dominicano, la porción de terreno [de] 540.30 m 2, equivalente a la posicional resultante, y emitir una nueva constancia que ampare el resto sobre dicha parcela en favor de Estado dominicano vendedor.
b) Expedir el nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad sobre la parcela resultante posicional 309476646784, con una extensión de quinientos cuarenta puntos treinta metros cuadrados (540.30 mts2), ubicada en Arroyo Hondo, Distrito Nacional, en favor de César Antonio Cirilo Alcántara Rivera.
c) Mantener cualquier carga o nota preventiva existente y que este tribunal no haya advertido.
Al no estar de acuerdo con la antes señalada decisión, los señores Eulalia Morillo Rodríguez y Víctor Alexander Báez Báez la recurrieron en casación ante la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión presentado por el señor Víctor Alexander Báez Báez, con la finalidad de que sea declarada inconstitucional, se pronuncie su anulación y por consiguiente que se disponga por sentencia, estatuir de
manera directa o bien mediante envío a los fines de que el derecho de propiedad sea amparado. Y, además que se suspenda su ejecución hasta tanto se produzca la decisión del recurso principal.
7. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
8. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
8.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse , mediante escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días con tados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma
conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
8.2. Esta sede constitucional ha establecido, en múltiples ocasiones, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella .4 (Sentencia TC/0741/24).
8.3. En este caso, conforme a los documentos que reposan en el expediente, la sentencia ahora impugnada fue notificada , a requerimiento del propio recurrente, señor Víctor Alexander Báez Baéz, a la parte recurrida, Licda. Selenia Margarita Marte, Bienes Nacionales y a la señora Eulalia Morillo Rodríguez mediante Acto núm. 492/2024, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta notificación da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo (Sentencia TC/0741/24).
8.4. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada [el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)] y el momento en que se depositó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa [veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) ] solo transcurrieron ocho (8) días calendarios. En tal sentido, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo de ley, en consecuencia, satisface el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
4 TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17
8.5. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22, y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Por tanto, el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2775 y el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos . En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia objetada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
8.6. Conforme al mismo art. 53 .3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo in mediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
5Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
8.7. Estos supuestos se considerará n «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
8.8. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que la parte recurrente, señor Víctor Alexander Báez Báez, invocó la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que hoy nos ocupa en sede casacional respecto a la ausencia de motivación al no responder los planteamientos formales que le fueron planteados. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinar ia para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Y respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, e n este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53.3 de la Ley núm. 137 - 115, y corresponde al Tribunal la obligación d e motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
8.10. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales . (Véase Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24)
8.11. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá continuar la consolidación de su jurisprudencia respecto a la ga rantía y protección al derecho de una tutela
judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso por parte de los tribunales de la República por efecto de la alegada falta de motivación por no responder los planteamientos formales presentados en el recurso de casación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que además, conlleva la vulneración del derecho de propiedad : motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías.
8.12. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
9. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Eulalia Morillo Rodríguez y Víctor Alexander Báez Báez contra la Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S- 00271, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés ( 2023). Mediante la sentencia ahora recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó su decisión de rechazar el referido recurso de casación sobre el fundamento, entre otras consideraciones, de que «ante la falta de desarrollo ponderable de los medios que se analizan, se encuentra imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación».
9.2. Asimismo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el pedimento de la aplicación del artículo 38 de la referida ley núm. 2-23 en cuanto a que en caso de casar la sentencia recurrida en casación dictará sentencia que correspondiera, decide el rechazo bajo el criterio de que, dada la solución jurídica dictada, rechazo de su recurso de casación, no ha lugar a dictar fallo directo respecto al presente recurso de casación, valiendo decisión sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
9.3. En desacuerdo con el referido fallo, el señor Víctor Alexander Báez Báez la recurre en revisión ante este tribunal, alegando que la misma le vulnera su derecho y garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que conllevó a la violación al derecho de propiedad al inobservar completamente los principios de racionalidad e interpretación favorable por no contemplar ninguno de los alegatos de hecho ni de derecho ni las pruebas documentales, testimoniales ni de des censo, situación está que, sin lugar a dudas, se encuentra incorrectamente motivada. Por tanto, es de imperioso rigor procesal aplicar el precedente fijado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13.
9.4. Entre sus argumentos de defensa, el señor César Antonio Cirilo Alcántara Rivera señala que, tal como lo establece la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto del presente recurso, el recurrente se limit ó a establecer agravios sin explicar en qué consiste n y cómo se ha n materializado en la sentencia impugnada de manera precisa y certera, por lo que, al considerarlos insuficientes, no está en condiciones de examinarlos por falta de contenido ponderable.
9.5. En este sentido, ante el señalamiento de la alegada vulneración al derecho de la debida motivación, este tribunal procederá a examinar si la sentencia ahora objetada vulneró los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso
de la parte recurrente, al omitir dar la respuesta que conllev ó al rechazo del recurso de casación mediante la sentencia objeto de este recurso y a una falta de motivación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Alegada vulneración al derecho de una tutela judicial efectiva y el debido proceso ante la falta de motivación
9.6. En tal sentido, «[l]a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución » (Sentencia TC/0578/17). Este vicio se produce «[cuando] el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder» (Sentencia TC/0627/18). Sin embargo, no se configura la omisión de estatuir « si se pued[e] derivar, razonablemente, del conjunto de los razonamientos de la decisión jurisdiccional cuestionada de forma tal que se entienda que ha recibido respuesta tácita de la pretensión » (Sentencia TC/0496/25: párr. 12.80 [citas internas omitidas]). A esto último se suma que no se produce la omisión de estatuir el simple hecho de no obtener una decisión que le sea favorable al recurrente (Sentencia TC/0392/25: párr. 10.6 [citas internas omitidas]).
9.7. El derecho al debido proceso se constituye como,
un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la op ortunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: p. 18, 10.g).
9.8. En otras palabras, se ha conceptualizado el debido proceso legal como el,
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Sentencia TC/0324/16: p. 34, 10.l).
9.9. A la vista de las particularidades del presente caso, se requiere desarrollar el test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar adecuadamente sus decisiones, este tribunal constitucional señala los siguientes criterios que enuncian a continuación y, a seguidas, se aplican a las motivaciones dadas por la corte a quo.
9.10. a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue debidamente observado, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inició con un recuento sobre origen del referido proceso judicial y la decisión rendida en primer grado, objeto del recurso de apelación. A seguidas, hizo un recuento de la cronología del proceso detallando lo decidido por la corte de apelación mediante la sentencia objeto del recurso de casación. A continuación, delimitó los medios de casación presentado por los recurrentes, luego de haber examinado su competencia para el conocimiento del asunto en cuestión prosiguió con el desarrollo del fondo del recurso.
9.11. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se aboca a contestar debidamente cada uno de los medios de casación que le fueron presentados. En efecto, observamos que, en el referido fallo, la alta corte procede a transcribir
literalmente los argumentos que sustentan los medios de casación presentados por la parte recurrente consistente en citar textualmente el Repertorio de la jurisprudencia civil, comercial e inmobiliaria de la República Dominicana (2011-2014), del Dr. Guzmán Ariza. En ese sentido, la corte a qua determinó que la parte recurrente se limitó a realizar una exposición generalizada de agravios, alegando incorrecta interpretación de la ley, contradicción con la jurisprudencia, pérdida del fundamento jurídico y omisión de estatuir, pero sin explicar de manera eficiente cómo se generaron los vicios invocados, lo que le permitió concluir que las expresiones señaladas son insuficientes e impiden examinarlas por falta de contenido ponderable.
9.12. Asimismo, rechazó el pedimento de aplicar el artículo 38 6 de la Ley núm. 2-23sobre la base de que, «de conformidad con la solución jurídica dada al presente caso y que generó el rechazo del recurso de casación de la especie, no ha lugar a dictar fallo directo respecto al presente recurso de casación».
9.13. b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Tras una minuciosa revisión de la decisión atacada, colegimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó debidamente las respuestas dadas a los medios de casación formulados por la parte hoy recurrente, por lo que procedió a rechazar el recurso de casación al determinar la falta de contenido ponderable e insuficiencia de su motivación (violación al art. 16 7 de la Ley núm. 2 -23), concluyó que no estaba en condiciones de ponderarlos, por lo que dichos medios fueron declarados inadmisibles.
6 Fallo de casación y dictado de sentencia directa. Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recur rido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos. 7 Interposición del recurso. El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas 0o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
9.14. c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Conforme hemos venido puntualizando, el Tribunal Constitucional considera igualmente satisfecho este lineamento, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un desarrollado y profundo análisis justificativo de la decisión emitida respecto a cada medio de casación propuesto por el señor Víctor Alexander Báez Báez. De manera puntual, estimamos adecuado señalar, la corte a qu o dio consideraciones pertinentes para determinar los razonamientos en que se fundamentó su decisión, ya que transcribir textos legales, citar jurisprudencia y doctrina sin establecer de manera puntual cuáles fueron los criterios y argumentos que el tribuna l a quo (Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central) incurrió en los vicios alegados, pero mucho menos, describir cuáles pruebas fueron inobservadas por el tribunal a quo cuyo contenido relevante pudiera generar una solución distinta a la dada por la sentencia recurrida en casación.
9.15. d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este colegiado ha comprobado que, en su desarrollo, la sentencia impugnada no ha sido plagada de enunciaciones genéricas de principios y normas. Muy por el contrario, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ciñó a sustentar el rechazo de cada medio de casación al valorar la incorrecta formulación de los mismos , y exponiendo claramente la aplicación de los razonamientos jurídicos y la normativa pertinente directamente al caso de la especie.
9.16. e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Tomando en consideración todo lo
precedentemente expuesto, este colegiado concluye que la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia 8 ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, actuando de manera legítima, al emitir un fallo conforme a derecho, debidamente motivado y sustentado en razonamientos y consideraciones jurídicamente correctas.9
9.17. Sumado a esto, consideramos oportuna la ocasión para reiterar que la alta corte actuó dentro de sus delimitaciones competenciales en el marco de valoración de los hechos y las pruebas del proceso, en tanto,
que el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se hayan podido presen tar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión, lo contrario sería una desnaturalización de la función d e control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores (TC/0178/15: párr. 11.p), —siendo su intromisión solo posible ante la desnaturalización de pruebas (TC/0777/23: párr. 10.11), lo cual no sucede en la especie.
8 Actuando en funciones de corte de casación, dentro de las facultades competenciales que le reconocía la Ley núm. 3726 - 53, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), vigente al momento de emitirse el fallo hoy recurrido. 9 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16 (numeral 10, literal «k», págs. 14-15), en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debida mente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».
9.18. A la luz de las consideraciones ut supra desarrolladas, el Tribunal Constitucional concluye que la sentencia impugnada satisface el test de la debida motivación, sin incurrir – además – en omisión de estatuir. En efecto, se arriba a esta conclusión tras comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación de la parte recurrente mediante motivos razonables, claros y precisos, fundados en derecho sin contravenir el precedente TC/0009/13, y sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Consecuentemente, este colegiado resuelve rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, por ende, confirmar la recurrida sentencia núm. SCJ-TS-24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
9.19. Finalmente, la parte recurrente, concomitantemente con su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solicitó la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209.
9.20. El Tribunal considera que la indicada solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia impugnada en revisión constitucional carece de objeto, toda vez, por las consideraciones esbozadas ut supra se resuelve el recurso con carácter definitivo, lo cual conlleva a que su pedimento carezca de objeto por no ser necesaria su ponderación y, por vía de consecuencia, inadmisible, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo, ya que esta es la línea jurisprudencial adoptada por este tribunal.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por l as razones de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Alexander Báez Báez , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0209, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Alexander Báez Báez, y a la parte recurrida, señor César Antonio Cirilo Alcántara Rivera.
QUINTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Miguel Val era Montero; primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria