Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con una demanda en cobro de pesos interpuesta el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017) por Domicem S.A., contra Hormigones del Caribe S.R.L., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia
núm. 034 -2017-SCON.00949, de l treinta y uno (31) de agosto del dos mil diecisiete (2017), entre otras cosas, condenó a la demandada Hormigones del Caribe S.R.L., al pago de quince millones quinientos sesenta y dos mil doscientos noventa y ocho pesos dominicanos con 00/100 ($15,562,298.00), a favor de Domicem S.A., por concepto de importe total de facturas no pagadas. Luego, al no estar conforme con la sentencia antes citada, Hormigones del Caribe S.R.L., interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , la cual a través de la Decisión núm. 026-03-2019SSEN-00316, del veintiséis (26) de abril del dos mil diecinueve (2019), rechazó el referido recurso por entender, entre otros motivos , que la recurrente reconoció que los valores adeudados ascendían al monto reclamado por la entidad Domicem S.A., representado en las facturas.
En desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelación, Hormigones del Caribe S.R.L . interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que, mediante la Sentencia núm. 233 3/2021, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), declaró la caducidad del recurso ante la ausencia de un emplazamiento válidamente notificado a la parte recurrida dentro del plazo instituido por ley.
La decisión antes descrita es ahora objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Hormigones del Caribe S.R.L.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hormigones del Caribe contra la Sentencia núm. 2333/21, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia núm. 2333/21, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente y parte recurrida.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0143/15 ↗
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SENTENCIA TC/0366/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2022-0209, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía Hormigones del Caribe contra la Sentencia núm. 2333/21, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en fu nciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2333/21, del treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Compañía Hormigones del Caribe, contra la sentencia civil núm. 026 - 03-2019-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de abril de 2019, por los motivos expuestos.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente, Hormigones del Caribe, mediante Acto núm. 925/2021, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la sociedad Domicem S.A.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, Hormigones del Caribe, interpuso el presente recurso de revisión constitucional ante la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (20 21), recibido por este tribunal el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
El presente recurso fue notificado, a requerimiento de Hormigones del Caribe, a la parte recurrida , Domicem S.A., mediante Acto núm.722/21 del dieciocho 18 del mes de octubre del dos mil veintiuno ( 2021), instrumentado por el ministerial Domingo Ortega, alguacil de estrados de la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación sobre la base de los argumentos siguientes:
Como se observa, el acto procesal núm. 609/2019, de fecha 4 de septiembre de 2019, revela que el mismo se limita a notificarle a la recurrida, entre otros documentos, copia del escrito de memorial de casación y el auto provisto por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza al emplazamiento. Empero, no contiene la debida exhortación de emplazar al recurrido para que, en el plazo de 15 días, a partir de dicha actuación, comparezca ant e esta Corte de Casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación. Por tanto, en tales condiciones resulta evidente que el referido acto no cumple con las exigencias requeridas para ser considerado como un emplazamiento en casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, razón por la que procede declara su nulidad, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión. (….)
11) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que, ante la ausencia de un
emplazamiento válidamente notificado a la parte recurrida dentro del plazo instituido en dicho texto legal, procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida y declarar la caducidad del presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, Hormigones del Caribe, solicita acoger el recurso de revisión, y en consecuencia que se anule la sentencia recurrida y que se disponga el envío del presente caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia, basándose en los siguientes motivos:
Que la parte recurrente Hormigones del Caribe, depositó en fecha dos (2) del mes de agosto del año 2019, ante la secretaria de la Suprema Corte de Justicia memorial de casación en contra de la sentencia No. 026-03-2019-SSEN00316, de fecha 26 de abril del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comerc ial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Que mediante acto No. 609/2019, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre de 2019, instrumentado por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, fue notificado a la parte recurrida Domicem S.A., el referido memorial de casación y el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autoriza a la recurrente a emplazar a la parte recurrida.
Que la parte recurrida Domicem S.A., dando cumplimiento a lo establecido por la ley de casación y en tiempo hábil, procedió mediante el acto No. 970/2019, de fecha 25 de septiembre de 2019, a notificar a
la parte recurrente Hormigones del Caribe, memorial de defensa y constitución de abogado depositado por esta ante la secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2019 dicho acto fue enmendado a través del acto No. 976/2019, de fecha 27 de septiembre de 2019, instrumentado por el mismo ministerial.
Que con un simple análisis de dicha decisión pone de manifiesto que los jueces de la Suprema Corte de Justicia, vulneraron y violentaron el debido proceso de ley establecido en la Constitución de la Republica, en razón de que emitieron una decisión infundada, vaga e injustificada al declarar la caducidad o nulidad del recurso de casación alegando que la parte recurrente no había cumplido con las exigencias requeridas para emplazar en casación.
Que el acto de notificación del recurso de casación y emplazamiento notificado a la parte recurrida mediante el acto declarado nulo, surtió todos sus efectos en razón de que cumplió con su cometido de llegar a su destinatario y que estos constituyeran abogados y emitieran y produjeran su memorial de defensa en contestación al memorial de casación emitido por la recurrente.
Que en el hipotético caso de que el acto de emplazamiento declarado nulo hubiese contenido las irregularidades denunciadas, las mismas no han causado ni causaron ningún agravio a la parte recurrida, toda vez que al promover la parte recurrida y notificar constitución de abogado y memorial de defensa 'en contestación al memorial de casación expedido por la parte recurrente ha quedado subsanado la supuesta irregularidad denunciada por la Suprema en la sentencia recurrida. (SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Domicem S.A., mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) y recibido por la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós ( 2022), solicita la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, y subsidiariamente su rechazo, fundamentado en los motivos siguientes:
El caso de la especie no ha existido ninguna violación a derecho fundamental de la parte recurrente, que alega una supuesta vulneración al debido proceso de ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha sido la empresa recurrente la que no ha segu ido las prerrogativas del proceso que nos ocupa para la continuación del conocimiento de su recurso de casación.
Es decir que ha sido la recurrente la que no cumplió con los requisitos exigidos por la norma en relación a la notificación del recurso de casación y su emplazamiento y es por ello que la Suprema Corte de Justicia no hizo otra cosa que sancionar esa inacción con la caducidad de su recurso, en apego a la legislación correspondiente.
Nos preguntamos entonces, ¿Cuál derecho fundamental ha sido vulnerado por la SCJ ante una decisión que no versó sobre ningún aspecto del litigio, sino que se limitó a ordenar la caducidad, por un incumplimiento y violación procesal de la recurrente? Evidentemente que ninguno.
Lo anterior constituye un precedente y a establecido por este Tribunal Constitucional reiterando que "el Tribunal Constitucional no verifica la comisión de una acción o una omisión por parte de dicho tribunal, sino más bien, que este aplicó la norma emanada del Poder Legislativo, lo que trae co mo consecuencia que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación de derecho alguno, sino que la misma es imputable de modo directo a la actual recurrente, al no darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726;
Sobre esta parte, este excelso Tribunal Constitucional ha señalado en casos como el de la especie que "al no haber emplazado a los recurridos en casación dentro del plazo previsto por la ley, el hoy recurrente incurrió en violación a la ley que justificó la declaración de inadmisión del recurso de casación por caducidad. Referente a casos como el de la especie, en donde el tribunal que dicta la sentencia recurrida se limita a aplicar la ley, este tribunal decide la inadmisibilidad del recurso, por no poder imputársele vulneración a derechos fundamentales".
Es decir que ante una pura y simple aplicación de una norma jurídica no puede configurarse una violación a derecho fundamental, sobre todo porque lo único que hizo la SCJ fue comprobar la violación procesal cometida por la parte recurrente y emitir la sanción correspondiente a esa inobservancia, como lo es la CADUCIDAD.
Es indudable entonces que el presente recurso de revisión constitucional es a todas luces inadmisible; (sic)
6. Argumentos de la Procuraduría General de la República
En el presente recurso no consta notificación realizada a la Procuraduría General de la República, por dicho concepto.
7. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que contiene el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 925/2021 , instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia núm. 2333/21 , del treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm.722/21 , del dieciocho ( 18) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Domingo Ortega, alguacil de estrados de la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con una demanda en cobro de pesos interpuesta el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017) por Domicem S.A., contra Hormigones del Caribe S.R.L., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia
núm. 034 -2017-SCON.00949, de l treinta y uno (31) de agosto del dos mil diecisiete (2017), entre otras cosas, condenó a la demandada Hormigones del Caribe S.R.L., al pago de quince millones quinientos sesenta y dos mil doscientos noventa y ocho pesos dominicanos con 00/100 ($15,562,298.00), a favor de Domicem S.A., por concepto de importe total de facturas no pagadas. Luego, al no estar conforme con la sentencia antes citada, Hormigones del Caribe S.R.L., interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , la cual a través de la Decisión núm. 026-03-2019SSEN-00316, del veintiséis (26) de abril del dos mil diecinueve (2019), rechazó el referido recurso por entender, entre otros motivos , que la recurrente reconoció que los valores adeudados ascendían al monto reclamado por la entidad Domicem S.A., representado en las facturas.
En desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelación, Hormigones del Caribe S.R.L . interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que, mediante la Sentencia núm. 233 3/2021, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), declaró la caducidad del recurso ante la ausencia de un emplazamiento válidamente notificado a la parte recurrida dentro del plazo instituido por ley.
La decisión antes descrita es ahora objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Hormigones del Caribe S.R.L.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.
10.2. En ese sentido, la parte recurrida , Domicem S.A., concluyó incidentalmente solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso revisión de incoado por Hormigones del Caribe, por no cumplir con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.3. En relación con lo anterior, conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.4. En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, pues la parte recurrente invoca la violación al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución , se hace necesario examinar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. 2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.5. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.6. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación al debido proceso fue invocada ante esta sede constitucional y son precisamente atribuidos a la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, por lo que no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión. Asimismo, porque a partir de la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio del dos mil v einticuatro (2024), este Tribunal Constitucional abandonó el precedente asumido en la TC/0057/12, relativo a la inadmisibilidad de los recursos de revisión de decisiones jurisdiccional contra sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la caducidad, perención o inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación , pues al efectuar un simple computo del plazo dicha alta corte se limita a aplicar la ley y por tanto no produce vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido a partir de la decisión antes citada, TC/0067/24, serán admitidos los recursos en los que se aleguen que violación a derechos fundamentales a causa de la declaratoria de caducidad, perención o inadmisibilidad, en razón de que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional.
10.7. Pero, además, de acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012) , se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.8. Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que podrá continuar desarrollando su criterio respecto de la figura de la caducidad de la instancia.
10.9. En virtud de todo lo anterior, esta sede constitucional entiende que el presente recurso de revisión cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.10. Resuelto lo anterior, este pleno pasara a examinar si, además, el recurso de revisión se encuentra dentro del plazo requerido para su interposición.
10.11. En tal sentido, l a admisibilidad de revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137 -11, que dispon e: El recurso se interpondrá mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
10.12. En ese tenor, este Tribunal Constitucional ha podido consta tar que la resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente, Hormigones del Caribe S.R.L., el diecisiete (17) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), mientras que el presente recurso de revisión fue incoado por ante la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), es decir, habiendo mediado veintiocho (28) días entre las fechas de la notificación y de la interposición; de modo que, este colegiado estima que el recurso fue incoado en tiempo hábil.
10.13. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Resolución núm. 417-2018 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión constitucional interpuesto por Hormigones del Caribe S.R.L., contra la Sentencia núm. 2333/21 dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que pronunció la caducidad del recurso de casación interpuesto por la referida recurrente.
11.2. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, Hormigones del Caribe S.R.L., arguye, en síntesis, que la figura de la caducidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, no opera de pleno de derecho, como interpretó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando lo siguiente:
Que mediante acto No. 609/2019, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre de 2019, instrumentado por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, fue notificado a la parte recurrida Domicem S.A S.A., el referido memorial de casación y el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autoriza a la recurrente a emplazar a la parte recurrida; Que la parte recurrida Domicem S.A S.A., dando cumplimiento a lo establecido por la ley de casación y en tiempo hábil, procedió media nte el acto No. 970/2019, de fecha 25 de septiembre de 2019, a notificar a la parte recurrente Hormigones del Caribe, memorial de defensa y constitución de abogado depositado por esta ante la secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2019 dicho acto fue enmendado a través del acto No. 976/2019, de fecha 27 de septiembre de 2019, instrumentado por el mismo ministerial; Que con un simple análisis de dicha decisión pone de manifiesto que los jueces de la Suprema Corte de Justicia, vulneraron y violentaron el debido proceso de ley establecido en la Constitución de la Republica, en razón de que emitieron una decisión infundada, vaga e injustificada al declarar la caducidad o nulidad del recurso de casación alegando que la parte recur rente no había cumplido con las exigencias requeridas para emplazar en casación.
11.3. Conforme lo anterior, el recurrente , básicamente, alega que mediante Acto núm. 609/2019, del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), notificó oportunamente a Domicem S.A., el referido memorial de casación y el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual se le autoriza a emplazar a la indicada recurrida a los fines de lugar.
11.4. En relación con lo ante s señalado , mediante la sentencia recurrida la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación, por entender lo siguiente:
el acto procesal núm. 609/2019, de fecha 4 de septiembre de 2019, revela que el mismo se limita a notificarle a la recurrida, entre otros documentos, copia del escrito de memorial de casación y el auto provisto por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza al emplazamiento. Empero, no contiene la debida exhortación de emplazar al recurrido para que, en el plazo de 15 días, a partir de dicha actuación, comparezca ante esta Corte de Casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación.
11.5. En ese sentido, se observa que la Primera Sa la de la Suprema Corte de Justicia entendió que mediante el Acto núm. 609/2019, la actual recurrente se limitó a notificar le a la parte recurrida , documentos, copia de escrito y auto provisto por el presidente de esa alta corte , pero no contiene la debida exhortación de emplazar lo en el plazo de quince (15) días, a los fines de que comparezca y produzca su memorial de defensa en contestación al recurso de casación.
11.6. En ese orden , el artículo 7 de la Ley núm. 3726 dispone: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el
término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
11.7. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, ha podido comprobar que el mandato del artículo 7 de la Ley núm. 3726 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir ante y por la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación.
11.8. Al respecto, el artículo 111 de la Constitución de la República establece que las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
11.9. El referido texto es un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma y ello así, porque los mandatos de orden público no pueden ser derogados ni variados por la libre voluntad de las partes o de los actores interno s de sistema de justicia y la única forma de aplicarlos es cumpliendo con su contenido, siempre que dicho contenido no vulnere algún derecho fundamental.
11.10. En esas atenciones, de los documentos aportados al presente proceso, se desprende que el dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), la parte recurrida en casación, Domicem S.A., presentó ante la Suprema Corte de Justicia una solicitud de caducidad del recurso de casación en atención a las disposiciones del artículo 7 de la ley sobre procedimiento de casación, en virtud de que el recurrente, Hormigones del Caribe S.R.L., a pesar de que le notificó el recurso de casación, no lo emplazó a que depositar a su correspondiente memorial de defensa en el plazo que establece la indicada norma legal.
11.11. En relación con lo anterior, esta sede constitucional ha podido comprobar que tal como estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Acto núm. 609/2019, de l cuatro ( 4) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), se limitó a notificarle a la parte recurrida, documentos, copia del escrito de casación y el auto provisto por el presidente de ese tribunal, pero, no lo emplazó para que, en el plazo de quince ( 15) días, a partir de dicha actuación, comparezca ante esa corte de casación y produzca su respectivo memorial de defensa en contestación al recurso de casación.
11.12. En virtud de lo ante s señalado, es menester establecer que la sentencia impugnada entra en la esfera de las denominadas sentencias declarativas, ya que en función de su contenido, se limita a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, pero esta característica no implica que la misma pueda violentar un precepto constitucional, sin embargo, este plenario, ha realizado una confrontación entre la decisión recurrida y los vicios que se le atribuyen, y ha determinado que el recurrente no lleva razón, ya que por el contrario, cuando la Suprema Corte de Justicia decid ió el recurso de casación en cuestión, con base en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, examinó los plazos procesales, comprobando que la parte recurrente no emplazó a la recurrida en los términos correspondientes, inercia que ha sido sancionada con la figura de la caducidad, por lo cual no se vulneró ningún derecho fundamental que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado.
11.13. A propósito de la caducidad y sus consecuencias jurídicas, el Tribunal Constitucional colombiano ha indicado:
La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se
realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriz a que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada (Sentencia C-874/03)
11.14. Por todo lo anterior esta sede constitucional entiende que procede rechazar el presente recurso de revisión de que se trata y confirmar la decisión impugnada en todas sus partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberac ión y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por l as razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos precedentes expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hormigones del Caribe contra la Sentencia núm. 2333/21, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia núm. 2333/21, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente y parte recurrida.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria