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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0328/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por John Frederick Forbes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional5 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0993Penal

Síntesis del conflicto

El caso tien e su origen en el proceso penal seguido contra el señor Elvis Guillermo de Jesús Beltrán Estévez, imputado por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal dominicano.

En los documentos que conforman el expediente se advierten que el señor John Frederick Forbes, hoy recurrente, había realizado un aporte de capital en el negocio denominado CASH en TRANS, cuya administración se encontraba a cargo del imputado. Según alegó el querellante, durante el desarrollo de dicha relación comercial se produjeron irregularidades en la gestión del negocio, particularmente en la administra ción de préstamos y en el manejo de fondos provenientes de operaciones crediticias realizadas con terceros, lo que motivó el inicio del referido proceso penal

El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 966-2023-SSEN-00003, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró no culpable al imputado por considerar que las pruebas presentadas por la parte acusadora resultaban insuficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Inconforme con dicha decisión, el querellante interpuso recurso de apelación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 235-2023-SSENL-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Posteriormente, el señor John Frederick Forbes interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ - SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Contra esta última decisión fue interpuesto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión const itucional de decisión jurisdiccional
  • El primero de ellos consistía en la alegada violación de los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio, bajo el argumento de que el
  • El segundo medio se refería a la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación, en la medida en que, a juicio del

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor John Frederick Forbes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación d e esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, el señor John Frederick Forbes , y a la parte recurrida, Elvis Guillermo de Jesús Beltrán Estévez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, s egunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0328/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0993, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por John Frederick Forbes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acost a, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -SS-24-1471 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Co rte de Justicia e l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo consigna lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por John Frederick Forbes, contra la sentencia penal núm. 235-2023-SSENL- 00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago John Frederick Forbes de las costas del procedimiento.

Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

La referida sentencia fue notificada al señor John Frederick Forbes mediante el Acto núm. 00215/2025, instrumentado por la ministerial Sita de Jesús Vargas Báez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Ignacio de Sabaneta, Santiago Rodríguez, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471 fue depositado el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y recibid o en este tribunal constitucional e l once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso de revisión fue notificado a l señor Elvis Guillermo de Jesús Beltrán Estévez (parte recurrida) el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025) medi ante el Acto núm. 2025/00808, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura S., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los siguientes motivos:

[…] El recurrente John Frederick Forbes plantea contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Respecto del primer medio de apelación denominado: la violación de las normas de la oralidad. Inmediación y concentración del juicio. Violación a los artículos 315, 317 y 332 del Código Procesal Penal, por consiguiente, violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Incurriendo la Corte a qua en

validar una violación de for mas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, así como falta de motivación respecto de los motivos expuesto en el segundo medio de apelación: error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba: inobservancia de las normas jurídicas consagradas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre valoración conjunta e integral de las pruebas, y falta en la motivación de la sentencia.

3) En la expansión argum entativa del primer medio de casación incoado, el acusador privado recurrente, aduce:

[…] 1.3. Con relación a dicho medio de impugnación, la Corte a qua agota casi todo el cuerpo de su sentencia en hacer una transcripción del recurso de apelación, así com o del escrito de contestación del imputado y de las motivaciones de la sentencia de primer grado, lo que resulta ser insuficiente para fundamentar la decisión sobre el motivo de apelación de que se trata, respecto a la violación de normas de inmediación y concentración en que incurrió el tribunal de primer grado. […] 1.6. Esta Corte de Casación podrá verificar que entre las causas previstas en el artículo 315 del CPP, esta suspensión solo procede si el imputado o alguna de las partes no puede continuar con su intervención en el debate, cosa que no ocurrió en el juicio de la especie, pues el imputado se encontraba presente desde el inicio de la audiencia, siendo el único que faltaba por manifestar si iba a declarar o guardar silencio, y no aconteció ninguna c ausa que le impidiera expresar su posición en ese momento. […] 1.8. Como vemos, magistrados, se trata de otra circunstancia que fue objeto de los motivos expuestos ante la Corte a qua y que debió dar lugar a nulidad o revocación de la decisión de primer grado, pues el juicio fue objeto de

suspensiones, incluso más allá del plazo procesal legalmente establecido, como ocurrió entre las audiencias del 1 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, como vemos vulnerando con creces el plazo de diez (10) días dispuest o por el artículo 315 para la suspensión y continuidad del juicio. […] 1.11. En la especie, la Corte de apelación debió considerar que esa suspensión del día 13 de enero en el tribunal de primer grado no era necesaria y por tanto violatoria a las normas procesales en cuestión, pues solo quedaba pendiente dar la palabra al imputado para entonces pasar a la deliberación, y que, como si esto no fuera suficiente para viciar aún más la sentencia de juicio, cabe señalar que durante dicha suspensión entre los días 13 de enero y 19 de enero de 2023, el tribunal de primer grado procedió al conocimiento de nada menos que doce (12) procesos, quedando en estado de fallo cinco (5) de estos, todo conforme se hace constar en las respectivas certificaciones emitidas en fech a 2 de febrero de 2023, por la secretaría de dicho Tribunal. […]

4) Del minucioso estudio del medio expuesto se extrae que el querellante recurrente alude que la sentencia deviene manifiestamente infundada respecto a su medio de apelación en que cuestionaba la vulneración de las reglas de la oralidad, inmediación y concentración del juicio, pues fue objeto de múltiples suspensiones en su conocimiento, incluso más allá del plazo legalmente establecido de diez días, infringiendo lo dispuesto por el artículo 315 del Código Procesal Penal. Asegura, que con su decisión, la alzada valida esta violación de formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

5) El examen de la sentencia atacada revela que la alzada, para desestimar este planteamiento del actual recurrente, estimó:

6.- Verifica esta Corte que en el primer medido de apelación el recurrente esgrime en su instancia recursiva violación a las normas de oralidad inmediación y concentración del juicio, argumentando en resumen que el juicio se suspendió por más de diez días, y que en fecha 13 de enero del 2023 se suspendió aparentando respetar el plazo de los diez días, pero obviando los principios de inmediación y concentración del juicio, porque dicho juicio se suspendió a la altura de que solo faltaba la última intervención del imputado y que además los jueces que estaban conociendo de la causa conocieron de otros procesos, con lo que, a juicio del recurrente se violaron los principios del juicio enunciados previamente. Verifica esta Corte al analizar la sentencia que se cuestiona, que ciertamente el juicio se inició en fecha 24 de octubre de 2022, siendo suspendido en varias oportuni dades, a saber, 1ero. De noviembre del 2022, 15 de noviembre de 2022, 13 de enero de 2023, culminándose en fecha 19 de enero del año 2023, sin embargo, consta en la sentencia que se recurre que las partes estuvieron de acuerdo en la suspensión efectuada de l 24 de octubre al 01 de noviembre del 2002; que en la suspensión ocurrida del 01 de noviembre al 15 de diciembre del 2022, se motivó que dicho plazo excedió los diez días que establece la ley, en virtud del principio de razonabilidad, por la causa de las vacaciones previamente aprobadas de dos de las Magistradas que estaban conociendo del juicio y la suspensión operada del 15 de diciembre del 2022 al 13 de enero del 2023, se debió a una situación de salud de la Magistrada que presidía el conocimiento del juicio, entendiendo esta Corte que resultaba razonable la suspensión del juicio por esa causa hasta que la salud de la magistrada se repusiera. Respecto al argumento del recurrente de que en la última suspensión aunque se respetó el plazo de los diez días, el principio de inmediación y concentración fueron vulnerados, porque se suspendió el juicio faltando solo la última intervención del imputado, establece esta

Corte que no lleva razón el recurrente en dicho argumento, pues el hecho de que se haya suspendid o el juicio en esa fase no implica en modo alguno la vulneración a los principios referidos, toda vez que dichos principios involucran, el primer, que el conocimiento directo de las pruebas y la incorporación de estas en presencia de todas las partes y, el segundo, que el debate (juicio) se conozca en un solo día, salvo las excepciones que establece la norma cuestiones que en la especie se cumplieron. Más en abundancia, verifica esta Corte que en la sentencia que se cuestiona en el apartado de cronología de l proceso y donde se refieren las suspensiones y continuación del juicio, en las fechas en las que el juicio fue suspendido y reanudado ninguna de las partes refiere a la solicitud de interrupción del juicio por haber superado el plazo de los diez días, de lo que se infiere, conforme la lógica y el sentido común, que las partes estuvieron conteste con las suspensiones que excedieron el plazo argüido por el recurrente. Así las cosas, entiende esta Alzada que se salvaguardaron los principios de derecho de def ensa y razonabilidad en la especie. En cuanto a que los jueces que estaban conociendo de os procesos conocieron de otros procesos, oralidad de los juicios como alega la parte recurrente. Así las cosas, procede desestimar el primer medio de apelación por falta de fundamento.

6) Cabe destacar que el principio de concentración del juicio concreta la posibilidad de que los medios de prueba del proceso se reúnan, se escuchen, se observen y se ponderen sin interrupciones, de manera que adquieran mayor virtualidad probatoria, por una parte y, por otro lado, puedan ser controlados con mayor eficacia por los distintos sujetos procesales. La concentración del debate logra la imposición de los argumentos por todas las partes, por lo cual es posible el inmediato cuestionamiento y objeción.

7) Este órgano de casación ha interpretado que el principio de inmediación materializa que los hechos que se suscitan en el juicio tengan una secuencia sin interrupción alguna, hasta finalizar. Así este principio implica el conocimiento directo de la prueba, procura regular la dinámica de los debates, incidentes, alegatos, principalmente que lo concerniente a la incorporación probatoria se realice en presencia de todas las partes ubicadas en el mismo escenario, para que estas actividades sean captadas en igualdad de condiciones, y que las partes pueden rebatir, reforzar o corroborar la información que se ventile de forma oral, pública y contradictoria.

8) Concerniente al punto impugnado, coteja esta Sede Casacional armonizando con lo dirimido por la corte de apelación, que falla el reclamante en sus argumentaciones debido a que ante las suspensiones ante el tribunal de juicio se efectuaron conforme el contexto y circunstancias particulares en que se desenvolvió el contradictorio, teniendo oportunidad la parte que hoy lo impugna de objetarlo, acorde a los principios procesales de progresividad y preclusión por ante el tribunal de instancia, pudiendo en su momento refutar lo y sobre lo decidido al tenor, formular oposición; en ese sentido, aceptar la tesis del recurrente implicaría desconocer el natural desenvolvimiento de la práctica judicial en que se suele estipular y conciliar entre los actores procesales las fijaciones de audiencia en el calendario, amén de como se dijo, se constata en las celebraciones cada una de las audiencias del debate en el tribunal de juicio el recurrente no hizo reparo a las aludidas suspensiones; evidentemente no puede aludirse la falencia de una cuestión que no fue planteada en los momentos y escenarios procesales idóneos.

9) Así las cosas, sería un contrasentido entender estas actuaciones como violatorias de los aludidos principios, contrariamente se observaron los mismos, acatando cabalmente el debido proceso de ley en ese intervalo procesal, aún más cuando el promovente no logra demostrar en qué medida la situación denunciada afecta sus intereses procesales, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa al indicar que no basta con verificar la existencia de defectos procesales para anular la sentencia, sino que debe confirmarse la existencia de un interés que justifique la nulidad; consecuentemente, se desestima el medio examinado por carecer de pertinencia.

10) Prosiguiendo con el examen del recurso el aludido recurrente en el desenvolvimiento del segundo medio de casación puntualiza sobre esa cuestión, Sentencia manifiestamente infundada, así como falta de motivación respecto de los motivos expuesto en el segund o medio de apelación: error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba: inobservancia de las normas jurídicas consagradas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal, sobre valoración conjunta e integral de las pruebas; y falta en la motivación de la sentencia […]

11) De la detenida leída del medio formulado se retiene que el acusador privado recurrente arguye que la sentencia resulta manifiestamente infundada por falta de contestación a las denuncias erróneas determinación de los hechos y valoración de la prueba, pues la argumentación de corte, según concibe, solo copia y pega parte de las motivaciones del tribunal de juicio, indicando que actuó correctamente cuando esa jurisdicción se limitó a establecer no daba valor probatorio a los medios presentados sin justificar tal apreciación y reflejar las reglas de la sana crítica a observar, pruebas con la que se ataba al procesado al ilícito de abuso de confianza.

12) En respuesta a lo alegado por el recurrente John Frederick Forbes, ante similares planteamientos la Corte a qua se refirió […]

13) En relación al planteamiento realizado por el acusador privado recurrente en el medio en que cuestiona la evaluación dada a las pruebas por las jurisdicciones que conocieron del caso, es pertinente enfatizar que la prueba es el medio regulado por la le y para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, es llevada a los procesos judiciales con el fin de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión regido por el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario. Aunado a lo anterior, el juez de inmediación goza de poder soberano para otorgar el valor probatorio que estime pertinente a los elementos de prueba puestos a su consideración con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, tomando en cuenta que dichos elementos deben ser coherentes, pertinentes y suficientes para establecer con certeza, y en ausencia de cualquier duda razonable la responsabilidad penal del o los imputados. De modo que, ha de existir una verificación probatoria lato sensu que garantice que la presunción de inocencia que cobija a los justiciables fue desvirtuada con suficiencia.

14) Siguiendo en esa secuencia, resulta oportuno el aporte de la línea jurisprudencial propugnada inveteradamente por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza

mediante una discrecionalidad racional juríd icamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

15) Dentro de ese contexto, a partir de la ponderación del medio de casación propuesto y del contenido de la decisión impugnada, concerniente a la queja externada por el reclamante John Frederick Forbes sobre la errónea determinación de los hechos y valoració n hecha a la prueba a fin de establecer la no caracterización del ilícito de abuso de confianza, es preponderante destacar que, contrario a lo que arguye, esta Sala al analizar el escrutinio hecho por la alzada a la apreciación probatoria realizada por el tribunal de instancia, no advierte en modo alguno la alegada errada evaluación de las pruebas, toda vez que de la lectura de dicha sentencia se evidencia un estudio minucioso del fallo apelado, donde comprobó discorde a lo alegado fueron valoradas individu al e íntegramente las pruebas aportadas al proceso.

16) Así, la jurisdicción de apelación, al escudriñar el íter agotado por dicha jurisdicción, desde la descripción de las conductas imputadas al procesado Elvis Guillermo De Jesús Beltrán Estévez, la valo ración de los elementos probatorios al debate, donde apreció que el a quo no actuó sesgadamente al momento de justipreciar dichos elementos, sino

enmarcado en lo estrictamente establecido en la normativa procesal, así como en la reconstrucción de los hecho s que sea típico del ilícito penal de abuso de confianza endilgado, ante la falta de certeza de la existencia de un compromiso contractual más allá del depósito o de si existían obligaciones entre las partes a cumplirse posteriormente, tal y como se constata en el fallo atacado.

17) Sobre este último aspecto, cabe considerar, el abuso de confianza no consiste en sí mismo en la violación de un contrato, sino en un atentado al derecho de propiedad sobre una cosa recibida por medio de un contrato determinado y con la obligación de devolverla.

18) Resulta oportuno remarcar que en los casos de abuso de confianza, los jueces del fondo tienen la obligación de determinar de forma precisa, cuál es la naturaleza del contrato que ha generado el tipo, es decir, el con trato transgredido, pues, las cosas -para configurar este hecho típico- deben ser entregadas por concepto de uno de los contratos que taxativamente enumera el Código Penal, esto es, mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración.

19) De las consideraciones precedentes, contrastadas con los razonamientos de la sentencia impugnada, esta Sala comprueba que la Corte a qua no ha incurrido en incorrección alguna al ratificar la absolución determinada; en ese tenor, se observa en su fundamentación el proporcionado y efectivo análisis realizado por esa sede al abordar la cuestión del acuerdo contractual o el contrato que diera lugar a la eventual caracterización del ilícito de abuso de confianza reprochad o, examinando los razonamientos del tribunal de juicio, en cuya justificación se evidenció una adecuada ponderación del cúmulo

probatorio, determinándose, este era insuficiente para probar el ilícito atribuido al procesado Elvis Guillermo de Jesús Beltrán Estévez en los hechos reconstruidos, por lo cual descartaba la imputación sustentando apropiadamente su fallo; consecuentemente, la dependencia de apelación justificó apropiadamente la ratificación de la absolución por entenderla legítima y fundam entada; de esta manera, la censura del impugnante John Frederick Forbes en el referido medio carece de justificación jurídica por lo que procede su desestimación.

20) Como colofón, los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los l ineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta corte de casación como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada; y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes aplicables al caso en cuestión.

21) En el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformi dad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor John Frederick Forbes procura la anulación de la sentencia impugnada, conforme a los siguientes alegatos:

[...] Sobre la violación del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, por haber emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia una decisión carente de motivos. [...]

36. Veamos pues, cómo se constituyen estas vulneraciones y por qué en base a ella debe ser declarada nula la sentencia impugnada, como lo es la Violación a tutela judicial Efectiva, al debido proceso como lo es la falta de motivación.

40.- que, en procura de que este honorable Tribunal decida revocar la decisión recurrida, podrá comprobar, además , que al decidir en la manera que lo hizo, la Sala a quo afectó la sentencia del tan perjudicial vicio que constituye la falta de motivación, incurriendo en violación al precedente que configura el guardián de la constitución, en su sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, donde fijó los parámetros al que deben ajustarse los jueces al emitir sentencias deb idamente motivada. [...]

42.- Honorables magistrados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que ha emitido una decisión carente de motivos, en virtud de que obvia dar respuesta al algunos de los aspectos de los medios que le fueron planteados en el marco del recurso de casación.

43.- El recurrente, le había presentado a la Suprema Corte de Justicia, y lo recoge a la página 8 de la Sentencia objeto del presente recurso, los siguientes medios:

Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada . Respecto del primer medio de apelación denominado: la violación de las normas de la oralidad, inmediación y concentración del juicio. Violación a los artículos 315, 317 y 332 del Código Procesal Penal, por consiguiente, violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Incurriendo la Corte a qua en validar una violación de formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, así como falta de motivación respecto de los motivos expuesto en el segundo medio de apelación: error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba; inobservancia de las normas jurídicas consagradas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre valoración conjunta e integral de las pruebas; y falta en la motivación de la sentencia.

44. En ese sentido, se aprecia que el recurrente no solo se detalló con precisión y agudeza cada aspecto relacionado con las violaciones en la sentencia impugnada en perjuicio del señor John Frederick Forbes, sino que expuso con la misma claridad cómo estas cuestione s fueron pasadas por alto por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.

45. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la falta de motivación por la omisión de estatuir, ya que no dio respuesta a par te de los argumentos y violaciones que le fueron planteadas, lo cual se comprueba al contrarrestar y analizar aspectos

de los medios propuestos por el recurrente, con los medios respondidos en la sentencia recurrida y que expondremos más adelante. [...]

47. Esta omisión de estatuir, más allá de ser un vicio que acarrea la nulidad de sentencia de cualquier naturaleza, es especialmente grave en la especie por la raigambre constitucional de los derechos que están en juego en este proceso, y la conexión de es ta figura con el contenido del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

48. Sin embargo, por increíble que parezca, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo caso omiso a esta cuestión, y se limitó a confirmar el fallo impugnado, dando la espalda de manera grotesca a la singular preponderancia que presenta la debida motivación, especialmente en la práctica jurídica de nuestros días.

49. Al emitir la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no desarrolló los moti vos que pudiesen responder, de manera clara, lógica y oportuna, los diversos aspectos de los medios planteados por la hoy parte recurrente en su Recurso de Casación; esta solo se limitó a descartar cada uno de ellos de una forma vaga y pobremente sostenida , acción que queda en evidencia al constatar los medios propuestos por el señor John Frederick Forbes, en el marco del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal Núm. 235-2023-SSENL-00058, dictada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.[...]

50. En el párrafo 1.7. de la página 8 del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 235-2023-SSENL-00058, el señor John Frederic Forbes alegó que a la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Montecristi se le presentó como medio recursivo una violación de los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, como consecuencia de la vulneración al principio de inmediatez y concentración y que al revocar la Sentencia Penal Núm. 966 -2023- SSEN-00003, dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Colegiado de la Cámara Pe nal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez. Sin embargo, ese Tribunal Constitucional, al leer la sentencia objeto del presente recurso de casación, podrá verificar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, n o expuso los argumentos mínimos que evidenciaran una respuesta a los argumentos presentados por los recurrentes en casación , toda vez que no se evidencia respuesta alguna al medio planteado respecto a la violación de los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, tal como se puede comprobar en los párra fos 6, 7, 8 y 9 de la sentencia dictada por la referida corte de apelación. [...]

52. De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en una omisión de estatuir al no responder el aspecto del primer medio del recurso de casación recogido en el párrafo 1.5 del recurso de casación presentado por el r ecurrente John Frederick Forbes en el que se indica que el hecho de suspender una audiencia bajo el argumento del avanzado estado de la hora, incurre en una violación al principio de contradicción, inmediación y del artículo 315 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho artículo de manera taxativa señala las causas en las que puede suspenderse una audiencia y que el artículo 315 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10 -15 no contempla dicha causal como suspensión de audiencia [...]

53. De igual manera, el recurrente en el párrafo 1.14 y en el 1.16 del primer aspecto de su recurso de casación, alega que la corte de apelación hizo suya las violaciones cometidas por el tribunal de primera instancia a los principios de inmediación y concentración, pero la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no especifica si dicha imputación podía ser atribuible o no a la corte de apelación. Tampoco la Suprema Corte de Justicia se pronunció respecto a si los ar tículos 315, 317 y 332 del Código Procesal Penal fueron aplicados e interpretados correctamente, tal como alegó el señor Forbes de que la Suprema Corte de Justicia debió corregir la errónea aplicación e interpretación de la Le y, alegada en el párrafo 1.15 del recurso de casación depositado por el señor John Frederick Forbes, dando lugar a otra omisión de estatuir, lo que también da lugar a que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sea anulada.

54. De igual forma, este Tribunal Constitucional, al leer la sentencia recurrida, podrá verificar que, respecto al segundo medio recursivo presentado en la sede casacional, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tampoco esbozó , en los párrafos 10 al 21 un razonamiento siquiera mínimo que evidenciara la subsunción entre los argumentos presentados en el párrafo 2.3 del recurso de casación de que la decisión rendida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi incurría en falta de motivación, toda vez que esta se limitaba a transcribir los razonamientos externados por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, y a expresar de que el tribunal de primera instancia en la decisión recurrida en apelación “decidió correctamente”, como simple respuesta a los medios del recurso de apelación, lo que la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia en modo alguno puede refrendar como debidamente motivada. [...]

58. Así las cosas, podemos indicar sin lugar a equívocos que procede la revocación de la sentencia recurrida, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no respetó las directrices establecidas en el Tribunal Constitucional para la correcta motivación de las sentencias [...]

En cuanto al fondo del proceso, solicita lo siguiente:

PRIMERO: Admitir como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11

SEGUNDO: Acoger en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra Sentencia núm. SCJ - SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia anularla, por la carencia de motivos de la decisión recurrida co mo requisito de validez de las decisiones judiciales.

TERCERO: D evolver el expediente de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137 -11, a los fines de que la misma conozca del

asunto nuevamente, con estricto apego al crite rio establecido por el Tribunal Constitucional en relación de los derechos fundamentales conculcados.

CUARTO: Compensar las costas procesales en razón de la materia, y por aplicación del numeral 6 del artícul o 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Elvis Guillermo de Jesús Beltrán Estévez , a pesar de haber sido notificado el presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 2025/00808, ya referido, no presentó escrito de defensa.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

A través de su dictamen presentado el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y recibido por este tribunal constitucional el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República solicita que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l sea acogido y que se revoque la sentencia impugnada , conforme a los siguientes alegatos:

4.1.1. La parte recurrente sostiene que el presente proceso se ha incurrido en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que se ha inobservado las reglas del juicio al desconocerse las disposiciones contenidas en el artículo 315 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 [...]

4.1.2. De la referida normativa se infiere que el juicio, una vez iniciado, los debates solo podrían suspenderse por una de las causales previstas en dicho texto y por un plazo que no podría exceder los 10 días hábiles. 4.1.3. En el proceso que nos ocupa, se puede verificar que el juicio se inició en fecha 24 de octubre del 2022, siendo suspendido en varias oportunidades, a saber, 1ero. De noviembre del 2022, 15 de noviembre del 2022, 13 de enero del 2023, culminándose en fecha 19 de enero del año 2023.

4.1.4. De lo anterior se deduce que el juicio inició el 24 de octubre del 2022, y fue concluido el 19 de enero del 2023, momento en el cual se dicta la sentencia núm. 966-2023-SSEN-00003. En tal virtud, se puede observar l a vulneración de los principios del juicio penal, de inmediación de las pruebas puesto que el juicio una vez iniciado se había suspendido por un tiempo excesivo fuera del marco legal esto es, por un espacio de tres meses, disponiendo la norma que no puede exceder del plazo de 10 días siempre que surjan una de las causales de suspensión previstas en el artículo 315 del Código Procesal Penal dominicano, por lo que efectivamente, tal y como argumenta la parte recurrente, la Procuraduría General de la República, considera que se han inobservado las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4.1.5. Resulta pertinente resaltar, además, que la parte recurrente ha alegado la vulneración al referido principio de inmediación tanto en el ámbito de la Corte de Apelación, como en el ámbito del recurso de casación, incurriendo la Suprema Corte de Justicia en inobservancia de las disposiciones del artículo 315 del Código Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en el artículo 69 numer al 4 “el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y

con respeto al derecho de defensa”, por lo que ha de entenderse que el principio de inmediación es uno de los principios orientadores del proceso penal, su inobservancia es una afectación directa a las garantías constituciones y a la tutela judicial efectiva, por lo que ha de entenderse que el principio de inmediación es uno de los principios orientadores del proceso penal, su inobservancia es una afectación directa a las garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva.

4.1.6. Debemos destacar que la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que “este órgano de casación ha interpretado que el principio de inmediación materializa que los hechos que suscitan en el juicio tengan una secuencia sin interrupción alguna, hasta finalizar. Así este principio implica el conocimiento directo de la prueba, procura regular la dinámica de los debates, incidentes, alegatos, principalmente que lo concerniente a la incorporación probatoria se realice en presencia de todas las partes ubicadas en el mismo escenario, para que estas actividades sean captadas en igualdad de condiciones, y que las partes pueden rebatir, reforzar o corroborar la información que se ventile de forma oral, pública y contradictoria”.

4.1.7. Por tanto, es evidente una clara contradicción con el texto legal, es decir las disposiciones del art. 315, al interpretarlo en el sentido contrario de lo argumentado por la parte recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia ofrece un concepto adec uado de los princip ios orientadores del juicio, no obstante, en el caso que nos ocupa, lo ha aplicado en sentido contrario, puesto que la queja del recurrente es precisamente la inobservancia de dichos principios a los cuales la SCJ ha hecho caso omiso, interpretando de form a genérica los principios sin que se incorporen adecuadamente en el caso que nos ocupa, por lo que a tal efecto la decisión de la Suprema Corte de Justicia carece de

una justificación interna, esto es que las razones que ofrece en su decisión no cuenta con fundamentación jurídica. [...]

4.1.9. Lo anterior refleja una falta de tutela judicial efectiva por parte de la Suprema Corte de Justicia, puesto que reconoce que en el caso que nos ocupa se ha inobservado el principio de inmediación contenido en el art. 315, pero que el recurrente en su momento no realizó un recurso de oposición en el juicio estableciendo erróneamente la Suprema Corte de Justicia que dicha omisión había precluido. En ese sentido, debemos indicar el desconocimiento de dicha jurisdicción d e que el recurrente estableció en el recurso de apelación la violación de normas relativas a la oralidad, la inmediación, la contradicción, la concentración y la publicidad del juicio, como un motivo de apelación, de conformidad al artículo 417 del Código Procesal Penal, razones por las cuales la Suprema Corte de Justicia no podía interpretar que dicho reclamo había precluido si ha previsto por el legislador como uno de los motivos del recurso de apelación como prevé dicha disposición normativa, y que, en e l caso de la especie, fue invocado por el recurrente en el recurso de apelación. Lo que acentúa una falta de tutela judicial efectiva. [...]

Producto de tales argumentos, la Procuraduría General, de la República solicita lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por JOHN FREDERICK FORBES, contra la Sentencia No. SCJ -SS-24-1471 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de diciembre de 2024. Puesto que le es imputable de forma inmediata a la Suprema Corte de Justicia la violación al derecho a la tutela

judicial efectiva de conformidad al artículo 69 d e la Constitución dominicana.

SEGUNDO: Devolver el expediente de marras a la Secretarí a de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley n úm. 137-11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constituciona l en relación del derecho fundamental vulnerado.

7. Pruebas documentales relevantes

Las partes depositaron en el expediente del presente recurso, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fechada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Sentencia núm. 235-2023-SSENL-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Copia de la Sentencia núm. 966-2023-SSEN-00003, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

5. Dictamen de la Procuraduría General de la República depositado e l veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 00215/2025 , instrumentado por la ministerial Sita de Jesús Vargas Báez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Ignacio de Sabaneta, Santiago Rodríguez , el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 2025/00808, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura S., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El caso tien e su origen en el proceso penal seguido contra el señor Elvis Guillermo de Jesús Beltrán Estévez, imputado por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal dominicano.

En los documentos que conforman el expediente se advierten que el señor John Frederick Forbes, hoy recurrente, había realizado un aporte de capital en el negocio denominado CASH en TRANS, cuya administración se encontraba a cargo del imputado. Según alegó el querellante, durante el desarrollo de dicha relación comercial se produjeron irregularidades en la gestión del negocio, particularmente en la administra ción de préstamos y en el manejo de fondos provenientes de operaciones crediticias realizadas con terceros, lo que motivó el inicio del referido proceso penal

El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 966-2023-SSEN-00003, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró no culpable al imputado por considerar que las pruebas presentadas por la parte acusadora resultaban insuficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Inconforme con dicha decisión, el querellante interpuso recurso de apelación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 235-2023-SSENL-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Posteriormente, el señor John Frederick Forbes interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ - SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Contra esta última decisión fue interpuesto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco s y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo son contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descarta n el día inicial (diez a quo) y el día final o de su vencimiento (diez ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo, o festivo.

10.3. Este colegiado ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada al señor John Frederick Forbes en su propia persona, mediante el Acto núm. 00215/2025, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinti cinco (2025), mientras que el presente recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), lo que permite comprobar que fue interpuesto en tiempo hábil, dentro del plazo de treinta (30) días para presentar establecido por la ley para tales fines.

10.4. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 le otorgan a este tribunal la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.5. Respecto de que la decisión debe ponerle fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, en la S entencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), el Tribu nal Constitucional esclareció lo siguiente:

[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmi sión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)[...]

10.6. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCJ- SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Así, se da la circunstancia de que no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y de que sentencia resolvió —ya de forma

irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdi cción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponderada en el ordinal 9.7 del presente fallo.

10.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitu cional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.8. En este caso, y según lo establecido por el numeral 3 del artículo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos a, b y c del artículo 53.3 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ- SS-24-1471, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; p or tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso.

10.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre garantías fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva , así como el deber de motivación. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal.

10.11. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la L ey núm. 137 -11, cuyo contenido se hace imprescindible analizar:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.12. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] e apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alc ance y concreta protección de los derechos fundamentales»

10.13. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que

...solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. Lo desarrollado en la Senten cia TC/0007/12 ─con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Este aspecto fue reiterado por esta sede constitucional en su precedente TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso lo siguiente:

9.34 Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional determina que, para recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, y evitar que sea utilizado como una nueva instancia, continuará la aplicación de los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12, que serán evalu ados caso por caso (Cfr. Sentencia TC/0383/18, p. 20). Se reitera este criterio sin perjuicio de cualquier situación que, por la casuística, amerite una decisión del fondo por la trascendencia o relevancia constitucional del asunto envuelto, o para protege r los derechos fundamentales que este colegiado pueda advertir hayan sido vulnerados, con independencia de si el recurrente motive o no al respecto.

10.15. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en l o relativo al conflicto de derechos fundamentales cuando el recurrente ha invocado falta de una debida motivación y vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva con ocasión de un proceso ante la Suprema Corte de Justicia relativo al abuso de confianza. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor John Frederick Forbes.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión const itucional de decisión jurisdiccional

Para decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:

11.1. El señor John Frederick Forbes sostiene que la Sentencia núm. SCJ -SS- 24-1471 vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución. Aduce que dicho tribunal rechazó su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi sin ofrecer una respuesta suficiente y debidamente motivada a los medios planteados en el referido recurso, particularmente aquellos relativos a la alegada violación de los principios de oralidad, inmediación y concentració n del juicio, así como a la supuesta falta de motivación de la decisión dictada por la jurisdicción de apelación.

11.2. En ese sentido, el análisis del presente recurso exige determinar si en la decisión adoptada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un déficit de motivación susceptible de comprometer las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Este tribunal ha reiterado de manera constante que la motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia inherente al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, en tanto permite que las partes comprendan las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada.

11.3. Respecto de la debida motivación, este órgano constituc ional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de

una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

11.4. En efecto, mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) , este tribunal estableció que la debida motivación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso, al impedir que las decisiones jurisdiccionales se conviertan en actos arbitrarios o carentes de justificación. En dicha decisión, este tribunal desarrolló el denominado test de la debida motivación, el cual establece que toda decisión jurisdiccional debe cumplir determinados estándares mínimos de racionalidad argumentativa que permitan verificar que la decisión adoptada se encuentra fundada en razones jurídicas objetivamente identificables y no en meras afirmaciones dogmáticas o en apreciaciones subjetivas del juzgador. Dicho precedente dice textualmente lo siguiente:

G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.5. Con el propósito de determinar la existencia o no del vicio invocado contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del o rden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo pronunciado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013):

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En relación con este primer criterio, este tribunal ha constatado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó y examinó los medios planteados por el recurrente en el recurso de casación, los cuales se centraban esencialmente en dos agravios principales:

1. El primero de ellos consistía en la alegada violación de los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio, bajo el argumento de que el tribunal de juicio habría celebrado audiencias separadas por lapsos prolongados, lo que —según el recurrente— habría afectado la continuidad del proceso penal.

2. El segundo medio se refería a la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación, en la medida en que, a juicio del recurrente, dicha jurisdicción habría confirmado la decisión absolutoria sin

analizar adecuadamente los argum entos y pruebas presentados por la parte querellante.

Al examinar la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471 se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a examinar estos medios dentro del marco propio del recurso extraordinario de casación, indicando que los argumentos invocados por el recurrente no demostraban la existencia de los vicios denunciados ni evidenciaban una incorrec ta aplicación del derecho por parte de la Corte de Apelación.

En ese sentido, la decisión recurrida no se limitó a declarar de manera genérica la improcedencia del recurso, sino que examinó los agravios planteados por el recurrente y concluyó que estos no reunían los presupuestos necesarios para provocar la anulación de la sentencia impugnada. Por tanto, este tribunal considera que la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1471 cumple con el primer parámetro del test de la debida motivación, al desarrollar de manera sistemática los medios en los que fundamenta su decisión.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este segundo criterio también se encuentra satisfecho en el caso que nos ocupa.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó que el recurso de casación no constituye una instancia destinada a revisar nuevamente la valoración de los hechos y las pruebas realizada por los tribunales de fondo, sino un me dio extraordinario de control de legalidad dirigido a verificar si la decisión recurrida incurre en alguno de los vicios previstos por la ley. Sobre esa base, la referida alta corte concluyó que los argumentos del recurrente se orientaban fundamentalmente a cuestionar la valoración probatoria realizada

por los tribunales de fondo, lo cual excedía el ámbito propio del recurso de casación.

De igual manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que la sentencia dictada por la Corte de Apelaci ón había examinado los argumentos del recurrente y había confirmado la decisión absolutoria del tribunal de juicio tras considerar que las pruebas presentadas no resultaban suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado en el caso de sup uesto abuso de confianza.

Esta explicación permite advertir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correlación entre los hechos del caso, los argumentos del recurrente y el marco jurídico aplicable al recurso de casación, lo que evidencia que la decisión recurrida no constituye un acto arbitrario, sino el resultado de un correcto razonamiento jurídico.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este tercer criterio exige que la sentencia impugnada permita determinar con claridad los razonamientos jurídicos que condujeron al tribunal a adoptar la solución contenida en su decisión.

En el caso que nos ocupa verifica mos que la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1471 contiene consideraciones que permiten identificar el razonamiento jurídico desarrollado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente. En efect o, en la sentencia de casación, la Suprema Corte de Justicia analiza los argumentos del recurrente relativos a la alegada violación de los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio, explicando que dichos argumentos no

evidencian la exi stencia de irregularidades procesales capaces de afectar la validez del juicio celebrado por el tribunal de primera instancia.

Asimismo, a partir de dicho párrafo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia señala que la Corte de Apelación examinó adecuadamente los agravios planteados por el recurrente y que la decisión absolutoria confirmada por dicha jurisdicción se encontraba debidamente sustentada en la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de juicio.

De esta manera, la sentencia impugnada permite identificar el razonamiento que llevó a la Suprema Corte de Justicia a concluir que el recurso de casación no reunía los presupuestos necesarios para provocar la anulación de la sentencia recurrida. Por tanto, este tribunal considera que la decisión recurrida satisface el tercer criterio del test de la debida motivación, en la medida en que contiene las consideraciones necesarias para comprender el razonamiento jurídico que sustenta la decisión adoptada.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la simple indicación de disposiciones legales. El cuarto criterio del test de la debida motivación exige que los tribunales eviten limitarse a enunciar de manera abstracta principios jurídicos o disposiciones legales sin explicar cómo dichas normas se aplican al caso concreto.

Este tribunal ha sido constante en indicar dentro de su jurisprudencia que existe un déficit de motivación cuando el tribunal se limita a citar normas legales o principios generales sin realizar una subsunción concreta entre el derecho aplicable y los hechos del caso. En el caso que nos ocupa, este tribunal constata que la sentencia impugnada no incurre en dicho defecto.

En efecto, a partir del párrafo 13 de la sentencia de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia explica que los argumentos planteados por el recurrente no resultan suficientes para demostrar la existencia de los vicios denunciados ni justifican la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación. En ese mismo razonamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indica que el recurso de casación no constituye una instancia destinada a revisar nuevamente la valoración de las pruebas realizada por los tribunales de fondo, sino un medio extraordinario de control de legalid ad dirigido a verificar si la sentencia recurrida incurre en alguno de los vicios previstos en nuestro código procesal penal.

De esta manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte no se limitó a citar principios jurídicos o disposiciones legales de forma genérica, como son los artículos 172, 418 y 426 del Código Procesal Penal, sino que aplicó su contenido al caso concreto para justificar por qué los agravios invocados por el recurrente no tenían la entidad suficiente para provocar la anulación de la decis ión recurrida. En consecuencia, este tribunal considera que la sentencia impugnada cumple con el cuarto requisito del test de la debida motivación, pues el razonamiento desarrollado por la Suprema Corte de Justicia permite comprender la relación entre el d erecho aplicable y la solución adoptada en el caso concreto.

e. Asegurar que la fundamentación de la decisión legitime la actuación jurisdiccional frente a la sociedad. Finalmente, este tribunal considera que la sentencia impugnada cumple con la función de legitimar la actuación jurisdiccional frente a las partes y frente a la sociedad, en la medida en que expone las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En efecto, la decisión recurrida pe rmite comprender por qué el recurso de casación fue considerado improcedente, lo que contribuye a fortalecer la seguridad jurídica y la confianza en el sistema de administración de justicia.

11.6. En consecuencia , este tribunal constitucional ha verificado que la sentencia impugnada contiene las consideraciones suficientes que permiten apreciar los razonamientos en los cuales se fundamenta la decisión adoptada, por lo que no se comprueba la violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso alegada por la parte recurrente.

11.7. En definitiva, del examen integral de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1471 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, este tribunal ha podido constatar que dicha decisión desarrolla y responde los medios planteados en el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, identifica el problema jurídico sometido a su conocimiento y expone las razones jurídicas por las cuales consideró que los agravios invocados no evidenciaban los vicios denunciados ni justificaban la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación. En particular, la Suprema Corte fundamentó su decisión dentro del marco normativo que regula el recurso de casación en el Código Procesal Penal, especialmente en las disposiciones que delimitan el alcance de dicho rec urso extraordinario como un mecanismo destinado a verificar la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de fondo y no a revisar nuevamente la valoración de los hechos y las pruebas realizada en el juicio.

11.8. A partir de estas disposicione s, la referida alta corte explicó que los argumentos del recurrente se orientaban esencialmente a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por los tribunales inferiores y a expresar su inconformidad con el criterio asumido por los tribunales del Pode r Judicial en su caso, especialmente la decisión de la Suprema, cuestión que escapa al ámbito

propio del control casacional y, por ende, su revisión ante esta sede constitucional.

11.9. Respecto a la inconformidad manifestada por el recurrente en su recurso de revisión en lo relativo al criterio asumido por los tribunales del Poder Judicial y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de examinar sus requerimientos y pruebas aportadas al caso , esta sede constitucional indic ó en su Sentencia TC/ 0904/25, del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

11.8. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos formulados por el señor Cristino de los Santos Figuereo en su recurso de revisión constitucional conc ierne a cuestiones de hecho relativas al proceso penal, así como a la valoración de la prueba pericial presentada por el INACIF, especialmente en lo concerniente a su incorporación en juicio y el peso que debió atribuírsele. Sin embargo, esta sede ha soste nido de manera constante que la apreciación del valor de las pruebas corresponde de forma soberana a los jueces de fondo, y que dicha valoración resulta incuestionable en sede constitucional, salvo que se demuestre que dicha facultad fue ejercida de manera arbitraria o con desconocimiento de derechos fundamentales.

11.9. Además, cabe recordar que el Tribunal Constitucional no actúa como una cuarta instancia, por lo que no le corresponde sustituir el criterio del juez ordinario sobre aspectos probatorios qu e han sido ya examinados dentro del marco legal aplicable.

11.10. En efecto, según el párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si

se produjo o no la violación invocada y si la mism a es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

11.11. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sist ema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

11.12. Sobre el particular, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), establecimos que:

La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes.

De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.

11.10. En consecuencia, al determinarse que la decisión impugnada exterioriza un razonamiento lógico que permite comprender la relación entre los agravios formulados por el recurrente, las normas procesales que regulan el recurso de

casación y la solución finalmente adoptada. Por consiguiente, este tribunal constitucional concluye que la sentencia recurrida satisface los parámetros establecidos en el test de la debida motivación desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, por lo que no se configura la alegada vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

11.11. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no haberse comprobado la existencia de una vulneración constitucional atribuible a la Sentencia núm. SCJ- SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil, en razón d e que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor John Frederick Forbes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1471, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación d e esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, el señor John Frederick Forbes , y a la parte recurrida, Elvis Guillermo de Jesús Beltrán Estévez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, s egunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria