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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0417/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0778Migratorio · Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina en una acusación penal promovida por Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez , en su calidad de

querellantes y actores civiles, contra Miguel Andrés Estévez Bisonó. Dicha acusación fue conocida e n primer grado por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata con su Sentencia penal núm. 272-2021-SSEN-00066, del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), que acogió un incidente de falta de calidad planteado por la defensa del imputado y ordenó el archivo del proceso.

Posteriormente, al conocer el recurso interpuesto por los hoy recurrentes, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata emitió la Sentencia Penal núm. 627-2022-SSEN-00063, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual revocó lo relativo a la falta de calidad de los recurrentes, pero terminó declarando el abandono de la acusación penal privada y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. Inconformes con esa decisión, los recurrentes interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución núm. 001 - 022-2023-SRES-00132 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, y, en consecuencia, ANULAR la referida Resolución núm. 001 -022-2023-SRES- 00132.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Resolución núm. 001-022- 2023-SRES-00132, en perjuicio de la parte recurrente en revisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, , a la parte recurrente, los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, así como a la parte recurrida, señor Miguel Andrés Estévez Bisonó.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0417/26

Referencia: Expediente núm . TC-04- 2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023- SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I.ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo reza lo siguiente:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, en contra de la sentencia penal núm. 627-2022-SSEN- 00063, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de marzo de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso.

La referida decisión fue notificada a los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez (parte recurrente), a través de sus abogados —licenciados Francisco Antonio Sosa Ventura y Dayana de la Cruz Cuello—, mediante el Acto núm. 693/2025 instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia , el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión interpuesto contra la Resolución núm. 001-022-2023- SRES-00132 fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso de revisión fue notificado al señor señor Miguel Andrés Estévez (parte recurrida) mediante el Acto núm. 160/2025, instrumentado por el ministerial José M. Rodríguez Jerez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los siguientes motivos:

[…] Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Licdos. Francisco Antonio Sosa Ventura y Dayana De La Cruz Cuello, en representación de Bianka Elaine Esp inal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de junio de 2022. [...]

5. El estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que a los hoy recurrentes Bianka Elaine Estévez y Domingo Octavio Espi nal Estévez, les fue notificada la sentencia de la corte de apelación en fecha

3 de mayo de 2022, y el recurso de casación fue interpuesto el día 3 de junio de 2022, evidenciándose que el mismo no reúne las condiciones establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, por resultar extemporáneo, en razón de que fue incoado más allá del plazo de 20 días que dispone la norma referida, razón por la cual deviene inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez procuran la anulación de la resolución impugnada, conforme a los siguientes alegatos:

a) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1033 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ATENDIDO: A que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. De ello se puede afirmar que el espíritu del legislador es que la persona notificada tenga conocimiento, en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar.

ATENDIDO: En esta materia p enal, previsto en el artículo 418 de la Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana [G.O. núm. 10791, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)], texto según el cual:

“La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que, llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalad o en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria. [...]

ATENDIDO: A que si vemos la sentencia recurrida el tribunal solo establece que el recurso de casación es extemporáneo, según el artículo 418 del Código Procesal Penal, los veinte (20) días previstos para recurrir en apelación una sentencia penal son hábiles, de manera que no se toman en cuenta los días no laborables ni los días festivos. Por otra parte, tratándose de un plazo qu e comienza a partir de una notificación a persona o a domicilio, también es franco, con aumento en razón de la distancia en aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

ATENDIDO: A que si la sentencia fue notificada mediante acto No. 355/2022 de fecha 03 de mayo del 2023 en la dirección ad-hoc calle 12

de julio No. 100 altos Puerto Plata, por lo tanto, no hubo una violación al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que establece que se aumentara en un (1) día por cada treinta (3 0) kilómetros de distancia. Y en razón de que la distancia entre PUERTO PLATA y SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL es de 215 kilómetros, debemos sumar 8 días a los primeros 20 días para un toral de 38 días francos a partir de la notificación. [...]

ATENDIDO: Este plazo del referido artículo 143 del Código Procesal Penal debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad, y ma s tratándose de un plazo que comienza a partir de una notificación a persona o a domicilio, ya que no es lo mismo notificar en Santo Domingo que notificar en Puerto Plata, en cuanto al tiempo y distancia, se vulnera el derecho de un recurrente residente en Puerto Plata si se le aplica el plazo igual que un recurrente situado en Santo Domingo.

ATENDIDO: En este sentido, los días que no se toman en cuenta en el período comprendido entre el tres ( 3) de mayo del 2022, fecha de la notificación de la sentencia y el tres (3) de junio del 2022, fecha de la interposición del recurso, el computo inicia el día 04 de mayo 2022, y contamos 20 días mas 8 días en razón de la distancia que deben ser hábiles sin contar sábados y domingos, y termina el 10 de junio 2022 pero como no se computa el último día por ser franco, el plazo vencía el 13 de junio del 2022.

ATENDIDO: A que el plazo razonable es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva

de la imputación que recae sobre ella, reco nociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 6 9, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

ATENDIDO: A que el artículo 184 de la Constitución Dominicana, establece que el Tribunal Constitucional es el garante del principio de Supremacía de la Constitución, del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales, y sus sentencias tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos, pues tal como ha sostenido esta corporación constitucional “...las decisiones del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas no rmas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos, y más cuando establecen un nuevo criterio jurisprudencial.

b) VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURIDICA

ATENDIDO: Conforme lo anterior, al apartarse la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la regla general de los emplazamientos regidos por el artículo 1033 del Código Civil Dominicano, atenta contra la seguridad jurídica, y más aun cuando tiene el compromiso de fallar conforme a las interpretaciones que han sido dadas u dictadas por el Tribunal Constitucional en relación con los derechos y garantías fundamentales, por efecto de la supremacía y orden constitucional.

ATENDIDO: En este caso en cuestión, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva afectan el principio de seguridad jurídica, y mas aún cuando existe una escasa motivación en la decisión jurisdiccional, coartan el derecho de defensa del recurrente.

ATENDIDO: A que este honorable tribunal puede verificar si la decisión jurisdiccional recurrida se emitió en observancia al régimen procesal aplicable a la naturaleza del conflicto ventilado entre las partes, debe someterla al test de la debida motivación que comprend e analizar la concurrencia de los requisitos mínimos tasados en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) [...]

ATENDIDO: A que este tribunal ha ponderado que cumplir con los presupuestos de una debida motivación equivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en paralelo a la cuestión fáctica controvertida, sin que esto quede superpuesto a los preceptos de la Carta Polít ica. Esto en virtud de que la motivación de las decisiones, conforme señalamos en la Sentencia TC/0384/15 [...]

ATENDIDO: Que la parte capital del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y un debido proceso es la s garantías de decisiones jurisdiccionales debidamente motivadas; al respecto, en la Sentencia TC/0436/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), precisamos que: (...) constituye un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribun al, en el sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le impulsan a tomar una decisión. Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos

formales que hace una de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico. (...), pues bien, es a partir del contenido de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana que se advierte que la motivación de las decisiones judiciales es una obligación d e efectiva y debido proceso mediante una correcta motivación solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad. [...]

ATENDIDO: A que es obligatorio la exposición c oncreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable, que sea una clara manifestación de consideraciones pertinentes que permitieran determinar las razones en que se fundamenta la decisión adoptada, la mera enunciac ión genérica de principios o de las disposiciones legales supuestamente violadas o que establezca alguna limitante en el ejercicio de la acción judicial de que se trata, constituye una falta en la motivación de la decisión, pues cada parte tiene el derecho de leer, entender y analizar como el tribunal aplicó la norma jurídica para motivar su decisión ya sea de admisión o rechazo de pretensión del recurrente, de no cumplir este requisito deja en indefensión a la parte.

ATENDIDO: A que el tribunal no estableció la fecha en que venció el plazo ni la forma en que hizo el cómputo del mismo para determinar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, ni explicó si aplicó el aumento en razón de la distancia. [...]

Producto de tales argumentos, la pa rte recurrente, señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez , solicita en sus conclusiones lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores BIANKA ELAINE ESPINAL ESTÉVEZ Y DOMINGO OCTAVIO ESPINAL ESTÉVEZ , contra la Resolución No. 001-022-2023-SRES-00132 de fecha 02 de febrero del 2023 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia, ANULAR la Resolución No. 001 -022-2023-SRES-00132 de fecha 02 de febrero del 2023 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y se O RDENE EL ENVÍO del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos en el presente Recurso.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Miguel Andrés Estévez Bisonó, a pesar de haber sido notificad o del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 160/2025, ya referido, no presentó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales relevantes

Las partes depositaron en el trámite del presente recurso, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

3. Copia de la Sentencia Penal núm. 627-2022-SSEN-00063, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de la Sentencia Penal núm. 272-2021-SSEN-00066, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 693/2025 , instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 160/2025, instrumentado por el ministerial José M. Rodríguez Jerez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina en una acusación penal promovida por Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez , en su calidad de

querellantes y actores civiles, contra Miguel Andrés Estévez Bisonó. Dicha acusación fue conocida e n primer grado por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata con su Sentencia penal núm. 272-2021-SSEN-00066, del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), que acogió un incidente de falta de calidad planteado por la defensa del imputado y ordenó el archivo del proceso.

Posteriormente, al conocer el recurso interpuesto por los hoy recurrentes, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata emitió la Sentencia Penal núm. 627-2022-SSEN-00063, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual revocó lo relativo a la falta de calidad de los recurrentes, pero terminó declarando el abandono de la acusación penal privada y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. Inconformes con esa decisión, los recurrentes interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución núm. 001 - 022-2023-SRES-00132 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribuna l que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco s y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial (diez a quo) y el día final o de su vencimiento (diez ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo, o festivo.

10.3. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que la resolución impugnada fue no tificada el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a los licenciados Francisco Antonio Sosa Ventura y Dayana de la Cruz Cuello , representantes legales de los recurrentes, señor es Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, por medio del Acto núm. 693/2025, mientras que el presente recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

10.4. En este sentido, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado determinó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la person a o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada, y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.5. Este colegiado estima que en el presente caso, debido a que la resolución impugnada fue notificada a los representantes legales de los recurrentes , no a persona o en domicilio real de las partes en el proceso, el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca comenzó a correr, por lo que —en virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, la acción recursiva fue ejercida oportunamente.

10.6. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 le otorgan al Tribunal Constitucional la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.7. Respecto de que la decisión recurrida debe ponerle fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional esclareció lo siguiente:

[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)[...]

10.8. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Resolución núm. 001- 022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y que resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal constitucional.

10.9. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.10. En este caso, y según lo establecido por el numeral 3 del artículo 53 .3, deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.11. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. han sido satisfechos En efecto, la alegada violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva es imputable directamente al tribunal que dictó la Resolución núm. 001 -022-2023-SRES-00132, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; p or tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso.

10.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de garantías fundamentales tales como el debido proceso , la tutela judicial efectiva y falta de una debida motivación. De manera tal que se invoca la tercera causal.

10.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyo contenido se hace imprescindible analizar:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.14. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.15. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que

solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.16. El Tribunal estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo — es aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137 -11. Este aspecto ha sido reiterado por esta sede constitucional en su precedente TC/0409/24 , del once (11) de septie mbre de dos mil veinticuatro (2024), que disp uso lo siguiente:

9.34 Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional determina que, para recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, y e vitar que sea utilizado como una nueva instancia, continuará la aplicación de los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12, que serán evaluados caso por caso (Cfr. Sentencia TC/0383/18, p. 20). Se reitera este criterio sin perjuicio de cualquier situación que, por la casuística, amerite una decisión del fondo por la trascendencia o relevancia constitucional del asunto envuelto, o para proteger los derechos fundamentales que este

colegiado pueda advertir hayan sido vulnerados, con independencia de si el recurrente motive o no al respecto.

10.17. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa al conflicto de derechos fundamentales cuando el recurrente ha invocado vulneración al debido pr oceso y a la tutela judicial efectiva y al principio de la debida motivación con ocasión de un proceso ante la Suprema Corte de Justicia relativo a la declaratoria de extemporaneidad y extinción de la acción penal en un proceso de abuso de confianza, falsificación de documentos y asociación de malhechores.

10.18. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez presentaron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm . 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible el recurso de casación que habían interpuesto, por haber sido presentado fuera del plazo de veinte (20) días previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.

11.2. Los recurrentes sostienen que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de una debida motivación al no ofrecer una motivación que precise las razones por las cuales consideró extemporáneo su recurso de casación.

11.3. A través de su Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada, esencialmente, en las razones siguientes:

[...]5. El estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que los hoy recurrentes Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, les fue notificada la sentencia de la corte de apelación en fecha 3 de mayo de 2022, y el recurso de casación fue interpuesto el día 3 de junio de 2022, evidenciándose que el mismo no reúne con las condiciones establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, por resultar extemporáneo, en razón de que fue incoado más allá del plazo de 20 días que dispone la norma referida, razón por la cual deviene inadmisible.

11.4. Luego de examinados los alegatos de la parte recurrente y los fundamentos de la decisión impugnada, esta corte constitucional p rocederá a ponderar el presente caso. Es importante señalar que este colegiado ha establecido de manera reiterada que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, comprende el derecho de toda persona a obtener decisiones judiciales debidamente motivadas. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0009/13, este órgano constitucional fijó el denominado test de la debida motivación, conforme al cual las decisiones judiciales deben exponer de forma clara y razonada lo s fundamentos de hecho y de derecho que conducen al fallo, de manera que permitan comprender el

razonamiento seguido por el juez para llegar a la decisión asumida en el caso que está bajo su responsabilidad fallar.

11.5. En esa misma línea jurisprudencial, este tribunal ha reiterado que la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía esencial del debido proceso, en la medida en que asegura la transparencia del razonamiento judicial y protege a las partes frente a decisiones arbitrarias. As í lo confirmó recientemente en su Sentencia TC/0076/24, donde reiteró que la ausencia e insuficiencia de motivación en una decisión judicial comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:

12.10. En ese orden, nos permitimos reiterar que el derecho a la debida motivación de las sentencias como sustento de la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe observarse en todo proceso judicial ha sido establecido por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0009/13, en donde señaló que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, inclui r suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. 12.11. El referido precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0077/14 al momento de indicarse que: (…) con relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales, este tribunal dictaminó, mediante Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), lo que se transcribe a continuación:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, e n general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la ga rantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben corr elacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. d. A la luz de los razonamientos precedentes, este tribunal estima que incumbe a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, cumplimiento que requiere, en virtud de lo establecido en su precitada sentencia TC/0009/13, lo siguiente: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que estable zcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de

legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional. e. Por consiguiente, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, el Tribunal Constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia no expresa apropiadamente en la especie los fundamentos de su decisión. En ese sentido, la Resolución núm. 3407-2010 adolece de falta de motivación, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, por lo que procede aplicar la normativa prevista en los acápites 9 y 10 del artículo 54 de la referida ley núm.137-11. 12.12. Asimismo, indicamos que la obligación de motivar las decisiones en el ámbito de los procesos penales como acontece en la especie ha sido establecida de forma expresa por el legislador en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en donde se indica que Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

11.6. Conforme a lo anteriormente señalado, concluimos que resulta indispensable que el juez , al momento de conocer de un caso, cumpla con su deber de motivar correctamente su decisión y responder cada uno de los medios y argumentos planteados por las partes, incluso cuando su decisión vay a orientada a declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, debido a que debe plasmar de forma clara y precisa la fecha que sirve como punto de partida para el cómputo del plazo, duración del plazo y la forma en que se

realizó dicho cómputo, pa ra que de esta manera cada uno de los requisitos de motivación exigidos quede satisfecho.

11.7. Al examinar la resolución impugnada, este tribunal ha podido constatar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a afirmar que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo legal establecido en el Código Procesal Penal en sus artículos 399 y 418, asumiendo como válida la notificación realizada de la sentencia recurrida en casación en el lugar donde los abogados de la parte recurrente tienen su domicilio.

11.8. En el orden procesal penal dominicano, los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal regulan los presupuestos de ejercicio y admisibilidad de los recursos dentro del proceso penal. El artículo 399 consagra el principio de impugnabilidad de las decision es judiciales, estableciendo que estas solo pueden ser recurridas en los casos y bajo las condiciones expresamente previstas por la ley; mientras que el artículo 418 fija las reglas relativas a la formalización del recurso y al plazo para su interposición, disponiendo que el mismo debe ser ejercido dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. De esta manera, ambas disposiciones constituyen normas de orden procesal dirigidas a garantizar el equilibrio entre la seguridad jurídica y el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, la correcta aplicación de dichas disposiciones exige que el órgano jurisdiccional determine de manera clara y razonada la fecha de la notificación que habilita el plazo recursivo, así como el método utilizado para el cómputo de dicho plazo.

11.9. En el presente caso, este tribunal ha constatado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a afirmar que el recurso de casación resultaba extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, sin desarrollar un

razonamiento que explique de forma precisa cómo fue realizado el cómputo del plazo ni cuál fue el punto de partida válido para su determinación. En efecto, la resolución impugnada no expone de manera clara la fecha inicial del plazo recursivo ni examina la validez de la notificación que habría habilitado dicho término, limitándose a una afirmación genérica sobre la supuesta extemporaneidad del recurso. Tal insuficiencia argumentativa impide verificar si la aplicación de las referidas disposiciones procesales fue correcta y, por tanto, comporta una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido pro ceso en su dimensión de debida motivación de las decisiones judiciales.

11.10. En lo que respecta a la notificación en el domicilio del representante legal, esta sede constitucional precisó en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que el cómputo de los plazos para recurrir debe partir de una notificación realizada conforme a las garantías procesales, o sea, que dicha notificación garantice el ejercicio de su derecho de defensa a las partes involucradas. Este precedente indica lo siguiente:

10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicam ente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

11.11. Esto quiere decir que la formalidad de notificación que debemos tomar como válida en cualquier esfera del derecho para ser considerado habilitado el plazo para la interposición de un recurso es aquella realizada directamente a la persona interesada en el proceso, porque de esta manera se garantiza de manera efectiva su derecho a la defensa, ya que solo reconocer la notificación realizada en manos del abogado no resulta suficiente, por posibles cambios que puedan surgir en los servicios profesionales brindados a las partes durante el proceso judicial.

11.12. Es importante señalar en este caso, que al estudiar por completo la glosa procesal que compone este expediente, se identifica que la parte recurrente indicó desde el inicio de este proceso penal que su domicilio y residencia es en el exterior, específicamente en la siguiente dirección: 1523 Commonwealth, CP 10460, Bronx, New York, Estados Unidos de Norteamérica. En ese sentido, entendemos que debió tramitarse el proceso de notificación en el exterior con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de los recurrentes.

11.13. En cuanto al procedimiento de notificación en el extranjero, la Resolución núm. 1732 -2005, sobre Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), establece lo siguiente en su artículo 14:

Notificación y Citación en el extranjero. Cuando sea necesario realizar una citación o notificación en el extranjero, la secretaría del tribunal que corresponde la tramitará mediante comunicación del órgano judicial a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual la remitirá al consulado dominicano del lugar del domicilio o residencia del requerido o notificado. En caso de que en el lugar de residencia de éste no exista ninguna legación consular dominicana la Secretaría de

Relaciones Exteriores requerirá cooperación a su similar del país a donde va destinada la citación o notificación para su ejecución. La constancia de la ejecución de la diligencia realizada será remitida al tribunal por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores vía medios telemáticos.

11.14. En consonancia con lo anteriormente señalado, consideramos que en este caso lo que procedía era notificar directamente a los recurrentes de la decisión de apelación para que tuviera el pleno conocimiento de que tenía habilitado e l recurso de casación para su defensa. En cuanto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta sede constitucional considera que no procedía declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación de los recurrentes tomando como punto de partida la notificación realizada en la ofici na de los abogados de los recurrentes, en virtud de lo anteriormente expuesto por este plenario.

11.15. En ese sentido, este Tribunal Constitucional estima que la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), no satisface el principio de una correcta motivación exigid a por la jurisprudencia constitucional, lo cual comporta una vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

11.16. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente a l a Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, garantizando el respeto de la debida motivación, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 54. 9 y 10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, y, en consecuencia, ANULAR la referida Resolución núm. 001 -022-2023-SRES- 00132.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Resolución núm. 001-022- 2023-SRES-00132, en perjuicio de la parte recurrente en revisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, , a la parte recurrente, los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, así como a la parte recurrida, señor Miguel Andrés Estévez Bisonó.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria