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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0321/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano respecto de la Sentencia núm. 1,000, dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-07-2024-0143Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una compraventa de un inmueble, donde la hoy demandada, la sociedad comercial Continental Alliance, actuó como vendedora y le financió una parte del precio a la compradora y hoy demandante, señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, quien, luego de cierto tiempo incurrió en impagos y la sociedad comercial procede a realizar un embargo ejecutivo.

Siguiente a esto, la parte hoy demandante alega que el pagaré notarial que avala el embargo presenta falsificación de su firma, así que interpuso una querella al respecto el cuatro (4) de diciembre del dos mil catorce (2014).

Debido a la señora Soraya Marisol de Peña no presentó los documentos necesarios al INACIF, para determinar la veracidad de la alegada falsificación, el Ministerio Público decidió archivar la querella. Entonces la señora Soraya Marisol de Peña interpuso a esta decisión un recurso de objeción del que quedó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción.

La referida objeción concluyó en desistimiento, debido a la ausencia de la parte accionante y su representante legal, esto a través de la Resolución núm. 062-

2016-SOAD-000l5, del veintitrés (23) de agosto del dos mil dieciséis (2016).

La señora Soraya Marisol de Peña Pellerano interpuso un recurso de apelación respecto a esta sentencia, del que quedó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la Resolución núm. 553-TS-2016, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), que ratificó la decisión inicial.

Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1,000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), donde se rechazó el recurso y se ratificó la decisión de primer grado.

Es esta sentencia núm. 1,000 la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, incoada por parte de la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en suspensión de ejecucion de sentencia incoada por la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano respecto

de la Sentencia núm. 1,000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0150/25 · TC/0006/12 ↗ · TC/0035/13 ↗ · TC/0272/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0321/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0143, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano respecto de la Sentencia núm. 1 ,000, dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 1,000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso de casación contra la Resolución núm. 553-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de noviembre del dos mil dieciséis ( 2016), su dispositivo reza de la manera siguiente:

Primero: Admite como intervinientes a Luis Guillermo Martínez Toro y la compañía Continental Alliance, S. A., en el recurso de casación interpuesto por Soraya Marisol de Peña Pellerano, querellante, contra la resolución núm. 553 -TS-2016, dictada por la T ercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso en consecuencia confirma la decisión recurrida;

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión contra la aludida sentencia fue sometida mediante instancia depositada por la parte demandante, Soraya Marisol de Peña Pellerano, el dieciocho (18) de enero del dos mil dieciocho (2018), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada porque —a su entender— se han vulnerado los derechos tales como la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a las reglas del debido proceso, violación al de ber de estatuir de los jueces y violación a la seguridad jurídica.

La instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión fue notificada a la s partes demandadas, empresa Continental Alliance S.A. , y señor Luis Guillermo Martínez Toro, recibida por sus abogados, el dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la parte demandante, Soraya Marisol de Peña Pellerano, mediante Acto núm. 33/2018, instrumentado por el ministerial Darwin Ornar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Sanción de las Personas Adolescentes.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

Considerando, que alega la recurrente, en síntesis, en el medio en el cual sustenta su memorial de agravios, que la sentencia objeto de

impugnación es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a - qua incurrió en violación al debido proceso y al sagra do derecho de defensa, dado que no contestó los puntos propuestos en apelación y al igual que el juez de primer grado incurrió en un error fundamental cuando decide crear la figura del desinterés procesal sin tomar en cuenta que para llegar a esta estipula ción estaba obligada al análisis razonado de que si la ausencia del abogado conllevaba desinterés cuando lo que se produce no es una ausencia voluntaria sino una tardanza por hechos y no se le permitió al abogado ser oído; que en el caso de la especie, el juzgado de la instrucción debió en vez de ordenar el desistimiento de la acción por falta de interés de la recurrente, ordenar el aplazamiento de la audiencia, ya que, la ausencia del impetrante se encontraba justificada mediante certificado médico debidamente depositado en el expediente y el hecho de que se produjera un retraso de su representante legal al momento de ordenarse la reapertura de la audiencia, conllevaba a que la misma fuera aplazada por falta de asistencia técnica, para darle oportunidad a que estuviera debidamente representada por otro o que el estado le asignara un defensor público, lo cual no se produjo y tampoco se le notificó en el plazo de las 48 horas establecido en la ley, a su abogado apoderado a los fines de que justificara las caus as que le habían impedido asistir a la representación de la recurrente;

Considerando, que la norma procesal penal dispone que el actor civil puede desvincularse del ejercicio de la acción en el proceso penal, a través del desistimiento expreso cuando mani fiesta su voluntad de abandonar el proceso o tácito cuando el actor civil no concreta sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece a prestar declaración testimonial o

a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia, siempre que haya sido regularmente citado; no comparece a la audiencia preliminar o no comparece al juicio, se retira de la audiencia o no presenta conclusiones, sea porque estando presente no l as concreta o porque abandona la audiencia antes de la discusión final, sin haberlas realizado;

Considerando, que en la especie, la acción penal privada, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 147, 148 y 150 del Código Penal D ominicano, fue desestimada por falta de interés de la parte objetante, en virtud de las disposiciones de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, al haber motorizado la acción y no comparecer, no obstante haber quedado debidamente convocado a la audiencia el representante legal de la querellante, luego de ordenarse el receso de la misma, a fin de que estuviera presente el fiscal titular actuante, y dicho representante legal no presentarse al plenario sin causa justificativa de su incomparecencia, no obstante encontrarse debidamente citado posteriormente de haberse ordenado el receso;

Considerando, que esta Corte de Casación, luego de analizar y ponderar la decisión atacada ha constatado que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que esa alzada estableció de manera motivada las razones por las cuales confirmó la decisión del tribunal de primer grado que declaró el desistimiento de la acción por falta de interés de la hoy recurrente en casación, con base en la incomparecencia al reinicio de la audiencia luego del receso que se había ordenado en el conocimiento de la misma, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito queda de manifiesto que la normativa es clara en su disposición; que en el presente caso, la recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia mediante recurso de oposición, para que el juzgador pudiera determ inar si la causa era justificada o no, situación esta que no aconteció, motivo por el cual la Corte a-qua actuó de manera correcta al rechazar los medios de apelación planteados, confirmando en consecuencia la sentencia que había sido objeto de impugnación;

Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por la recurrente como sustento del presente recurso de casación, los alegatos propuestos por esta carecen de pertinencia y consecuentemente deben ser rechazados, quedando con ello confirmada la sentencia atacada;

4. Argumentos jurídicos de la parte demandante en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En su demanda en solicitud de suspensión, la parte demandante, Soraya Marisol de Peña Pellerano, solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentado en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: a que la exponente en fecha 4 del mes de diciembre del año 2014 interpuso por ante el Departamento de Atención de la Fiscalía del D.N., una querella con constitución en actor civil en contra del nombrado Luis Guillermo Martínez Toro, por violación a los Arts. 59, 60, 147, 148 y 150 del Código Penal Dominicano, y la persona civilmente responsable empresa CONTINENTAL ALUANCE S.A., en razón de que niega la firma de un pagaré notarial que le pretenden

oponer, y que el Ministerio Público, sin nadie conocer las razones, se niega a abrir un proceso de investigación sobre el particular.

ATENDIDO: a que en relación a dicha querella el LIC. CARLOS A. VIDAL MONTILLA, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Atención de la Procuraduría Fiscal del D.N., en fecha 1ro. de diciembre del año 2015 ordenó el archivo de la misma,

ATENDIDO; a que no conforme con la decisión de archivo antes referida, la exponente interpuso en contra de ésta, formal recurso de objeción, del cual resultó apoderado el Sexto Juzgado de la instrucción, el cual en fecha 23 de agosto del año 2016, emitió la Resolución No.062-2016-SOAD-00015, en la cual acogió el pedimento planteado por el Ministerio Público y la parte objetada, relativo al desistimiento de la acción de la parte objetante, en relación al proceso, alegadamente por falta de interés, ya que dicha parte no compareció, y cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

RESUELVE

PRIMERO: Acoge, el pedimento planteado por el Ministerio Público y la parte objetada, relativo al desistimiento de la acción de la parte objetante, en relación al proceso seguido en contra del ciudadano Luis Guillermo Martínez Toro, en virtud de la falta de interés de la parte objetante no compareciente, ya que dicha parte que motorizó la acción no compareció. SEGUNDO: Ordena, que la presente decisión valga notificación a las partes vía Secretaria del Tribunal.

TERCERO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día dos (2) de septiembre del año 2016, a las 3:30 pm. horas de la tarde. Y por esta nuestra decisión, así pronuncia, ordena, manda y firma.

ATENDIDO: a que en contra de dicha Resolución fue interpuesto formal recurso apelación, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional, la cual en fecha 9 del mes de noviembre del año 2016, dictó la Resolución No.553-TS-2016 cuya parte dispositiva se transcribe a continuación;

PRIMERO: Desestima el Recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el 15 de septiembre de 2016, en interés de la alegada víctima, señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, a través de su abogado. Lic. Orlando Camacho Rivera, acción judicial llevada en contra de la Resolución 057-2016-SOAD-00015, del 23 de agosto de 2016, proveniente del Sexto Juzgado de la instrucción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la Resolución antes indicada, por estar conteste con el derecho.

TERCERO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificación a los sujetos procesales envueltos, a saber, a)-señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, apelante, b)- Lic. Orlando Camacho Rivera, abogado, adjunto de la razón social Continental Alliance, recurridos; d)-Licda. Carmen Luisa Martínez, defensa técnica; e)- Ministerio Público.

ATENDIDO; a que por estar conteste en contra de la precitada Resolución, en contra de ésta, fue interpuesto formal Recurso de Casación, el cual fue decidido mediante sentencia No. L000 de fecha 30 del mes de octubre del año 2017, dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

FALLA

PRIMERO: Admite como intervinientes a Luis Guillermo Martínez Toro y la compañía Continental Alliance S.A., en el Recurso de casación interpuesto por Soraya Marisol de Peña Pellerano, querellante, contra la Resolución No.553-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma la decisión recurrida.

TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

La exponente, por no estar de acuerdo con la sentencia precedentemente transcrita, y todas las instancias jurisdiccionales, violado sus derechos fundamentales consagrados como parte de la

tutela judicial efectiva, relativos al derecho a la defensa, a las reglas del debido proceso, y a la seguridad jurídica, interpuso formal recurso en revisión constitución (sic) de decisión Jurisdiccional, en virtud de los siguientes instrumentos legales, sin perjuicio de otros más accesorios, a saber:

A)- La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de! año 2010, especialmente las disposiciones del artículo 70.

B) La Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre del año 1969, ratificada mediante resolución del Congreso Nacional núm.739, promulgada el 25-12-1977 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460, del 11 de febrero del año 1978.

C)- Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

ATENDIDO: a que la sentencia No. 1000 de fecha 30 del mes de octubre del año 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, le fue notificada a la parte solicitante mediante acto No.67- 2018 de fecha 16 del mes de enero del año 2018, instrumentado por el Ministerial Darwin Ornar Urbáez Díaz, Alguacil ordinario del tribunal de la Ejecución de la Sanción de las personas adolescentes.

ATENDIDO: a que en fecha 17 del mes de enero del año 2018, fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, formal Recurso en Solicitud de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en contra de la sentencia No.1000 de fecha 30 del mes de octubre del año 2017 dictada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, a través del cual se desarrollan todas las motivaciones que justifican el mismo, entre los cuales, se esbozan de manera principal las graves violaciones a los derechos fundamentales de la intimante, tales como la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la defensa, a las Reglas del Debido Proceso, Violación al deber de estatuir de los jueces, violación a la Seguridad Jurídica, entre otros, motivos por los cuales debe intervenir este honorable Tribunal Constitucional ordenando la suspensión de la sentencia impugnada, ya que de no impedir una injusta ejecución de ésta, podrían resultar graves perjuicios en contra de la solicitante, por la forma atropellante que se pretende ejecutar la misma, lo cual coloca en un estado de vulnerabilidad a la exponente.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Competencia de este Alto Tribunal Constitucional, para dictaminar sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, le es conferida en virtud de las disposiciones del artículo 185 de la ley 137- 11.

ATENDIDO: a que dentro de las facultades del tribunal constitucional se encuentra la de ordenar cuando estime conveniente la suspensión de la ejecución de la sentencia de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la ley 137-11 el cual establece lo siguiente: el recurso no tiene efecto suspensivo salvo que a petición debidamente motivada de parte interesada, el tribunal constitucional disponga expresamente lo contrario.

ATENDIDO; a que este tribunal constitucional estableció en su sentencia No.0097-12 de fecha 21-12-201 que la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada, como ocurre en el! caso de la especie.

ATENDIDO; a que la figura de la suspensión de la ejecución de la sentencia como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar protección provisional a un derecho o interés para que el derecho que se busca eventualmente reivindicar, o sufra un daño que resulte imposible o difícil de reparar cuando finalmente, la sentencia de fondo lo reconozca.

Por todos esos motivos, y los que serán suplidos por el elevado espíritu de justicia de los Honorables Magistrados apoderados, la exponente, por mediación a su Abogado, concluye de la siguiente manera:

CONCLUSIONES

UNICO: ORDENAR, la suspensión de ejecución de la sentencia No.1000 dictada en fecha 30 del mes de Octubre del año 2017 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para evitar graves daños que resultarían de su ejecución, para el caso de que la misma resulte definitivamente anulada, todo de conformidad con las disposiciones del artículo I 54.8 de la ley 137-11. SEGUNDO: COMUNICAR, la sentencia a intervenir por Secretaría a toda parte interesada para su conocimiento y cumplimiento, conforme al criterio de este Tribunal Constitucional.

5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Las partes demandadas en suspensión de ejecución de sentencia , señor Luis Guillermo Martínez Toro y sociedad comercial Continental Alliance, S.A ., presentaron su escrito de defensa el día quince (15) de febrero del dos mil dieciocho (2018), mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida por el Tribunal Constitucional el día trece (13) de agosto del dos mil veinti cuatro (2024), con el propósito de que la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia sea rechazada. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:

La parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia, señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, persigue, sin ningún argumento que lo justifique, que esta sede constitucional, proceda a conceder la suspensión de la sentencia descrita precedentemente, hasta tanto sea conocido y fallado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del cual está apoderado este honorable tribunal.

Como bien podrá constatar este tribunal, la parte demandante se limita a realizar aseveraciones generalizadas, sin pormenorizar los motivos por los cuales entiende que debe concederse la suspensión solicitada. Resulta pues, que solo de forma excepcional cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento (subrayado agregado ). De esta manera, se pretende burlar el carácter excepcional de la suspensión.

Aún en el hipotético caso en que la suspensión no estuviera sujeta a estos requisitos, incumplidos por demás por la contraparte , existe una tercera razón por cual no debe fructificar esta acción: lo que se pretende proteger con la suspensión de la sentencia es la ejecución de una condena económica que recae sobre el patrimonio de la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, pues lo que alegaba la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano en su infructífera querella, era no haber firmado un pagaré notarial, respecto del cual ella misma ha realizado pagos.

En efecto, es criterio constante de este honorable Tribunal Constitucional, que si los daños alegados por la solicitante en suspensión, son de naturaleza económica, por tratarse de sumas de dinero que pueden ser reparadas mediante su reposición, si la sentencia que decide el fondo del recurso de revisión interviene en beneficio del demandante en suspensión, la solicitud de suspensión debe ser rechazada.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: Los artículos 28, 124, 267, 268, 269 y 271 del Código Procesal Penal, modificados por la ley 10 -15, EL SEXTO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, Administrando justicia, en méritos de los artículos citados y por autoridad de la ley;

RESUELVE PRIMERO: ACOGE , el pedimento planteado por el Ministerio Público y la parte objetada, relativo al desistimiento de la acción de la parte objetante, en relación al proceso seguido en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ TORO, en virtud de la falta de interés

de la parte objetante compareciente, ya que dicha parte que motorizó la acción no compareció.

SEGUNDO: ORDENA, que la presente decisión valga notificación a las partes vía Secretaría del tribunal.

TERCERO: FIJA, la lectura integral de la presente decisión para el día Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), a las tres y treinta (3:30 pm) horas de la tarde.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 1,000, del treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia de la Resolución núm. 062-2016-SOAD-000l5, del veintitrés (23) de agosto de l dos mil dieciséis ( 2016), dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

3. Copia de la Resolución núm. 553-TS-2016, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

4. Copia del Acto núm. 33/2018, del dieciocho (18) de enero del dos mil dieciocho (2018).

5. Demanda de suspensión de sentencia, depositada e l dieciocho (18) de enero del dos mil dieciocho (2018).

6. Escrito de defensa en relación con la demanda en suspensión de ejecución, depositada el quince (15) de febrero del dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una compraventa de un inmueble, donde la hoy demandada, la sociedad comercial Continental Alliance, actuó como vendedora y le financió una parte del precio a la compradora y hoy demandante, señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, quien, luego de cierto tiempo incurrió en impagos y la sociedad comercial procede a realizar un embargo ejecutivo.

Siguiente a esto, la parte hoy demandante alega que el pagaré notarial que avala el embargo presenta falsificación de su firma, así que interpuso una querella al respecto el cuatro (4) de diciembre del dos mil catorce (2014).

Debido a la señora Soraya Marisol de Peña no presentó los documentos necesarios al INACIF, para determinar la veracidad de la alegada falsificación, el Ministerio Público decidió archivar la querella. Entonces la señora Soraya Marisol de Peña interpuso a esta decisión un recurso de objeción del que quedó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción.

La referida objeción concluyó en desistimiento, debido a la ausencia de la parte accionante y su representante legal, esto a través de la Resolución núm. 062-

2016-SOAD-000l5, del veintitrés (23) de agosto del dos mil dieciséis (2016).

La señora Soraya Marisol de Peña Pellerano interpuso un recurso de apelación respecto a esta sentencia, del que quedó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la Resolución núm. 553-TS-2016, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), que ratificó la decisión inicial.

Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1,000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), donde se rechazó el recurso y se ratificó la decisión de primer grado.

Es esta sentencia núm. 1,000 la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, incoada por parte de la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda e solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 de la Constitución ; como 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de ldos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. 1,000 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), para lo cual estima debe ser declarada inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:

a. La demanda en suspensión que nos ocupa carece de objeto y en consecuencia, es inadmisible, en razón de que este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0150/25, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia núm. 1000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto de la solicitu d de suspensión.

b. En tales circunstancias, el Tribunal entiende que la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el que coexiste. En efecto, al confirmarse en todas sus partes la sentencia atacada, mediante la Sentencia TC/0150/25, la demanda en suspensión de ejecución de la misma carece de objeto, por lo cual, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

c. En este sentido, la carencia de objeto como medio de inadmisión está fundamentada en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), normativa procesal de derecho común aplicable en la esfera constituci onal en virtud del principio de supletoriedad dispuesto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 de manera siguiente:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre cuando no los y los ayuden a su mejor desarrollo.

d. La aplicación de esta normativa para casos como estos se encuentra reconocida por la jurisprudencia de este tribunal constitucional a través de las Sentencias TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012); TC/0035/13, del quince (15) marzo del dos mil trece (2013) y TC/0272/13, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013).

e. De conformidad con lo antes dicho, este tribunal decide declarar la inadmisibilidad por falta de objeto la presente demanda en suspensión de ejecutoriedad de decisión jurisdiccional.

f. Esta declaratoria de inadmisibilidad se hace d e manera excepcional en el presente caso, toda vez que es criterio de este tribunal que lo que procede en esta materia es acoger o rechazar dicha demanda

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en suspensión de ejecucion de sentencia incoada por la señora Soraya Marisol de Peña Pellerano respecto

de la Sentencia núm. 1,000, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria