Síntesis del conflicto
La señora Carmen Ibérica Báez se desempeñaba en el Ministerio de Energía y Minas como encargada de Gestión de Calidad. Posteriormente, dicho ministerio prescindió de sus servicios. En desacuerdo, esta presentó un recurso contencioso-administrativo que fue conocido y acogido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , y c ondenó al referido ministerio a pagarle unas determinadas suma s de dinero por concepto de vacaciones, salario de navidad e indemnización.
En contra de dicha sentencia, el Ministerio de Energía y Minas presentó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Inconforme, dicha entidad entonces acudió ante este Tribunal Constitucional a través del r ecurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, además, nos solicita que suspendamos la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: INADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ministerio de Energía y Minas respecto de la Sentencia SCJ-TS-23-0807, dictada el treinta y uno (31) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente y solicitante en suspensión , Ministerio de Energía y Minas ; y a la recurrida y demandada en suspensión, Sra. Carmen Ibérica Báez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0614/15 ↗ · TC/0272/13 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0174/25 · TC/0072/13 ↗ · TC/0691/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0322/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0185, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ministerio de Energía y Minas respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia SCJ-TS-23-0807, objeto de la presente solicitud de suspensión y cuyo dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), contra la sentencia núm. 030 - 02-2022-SSEN-00201, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Esta decisión fue notificada al actual solicitante, Ministerio de Energía y Minas, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el Acto núm. 1586/2023, instrumentado por el Sr. Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de dicha alta corte.
Por igual, la decisión también le fue notificada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), de conformidad con el Acto núm. 2459-2023, instrumentado por el Sr. Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Sra. Carmen Ibérica Báez, actual demandada.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La solicitud de suspensión que nos ocupa fue presentada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Ministerio de Energía y Minas , vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
Luego fue notificada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a la señora Carmen Ibérica Báez , de conformidad con el Acto núm. 808/2023, instrumentado por el señor Tarquino Rosario Espino , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del actual solicitante, Ministerio de Energía y Minas.
En ese sentido, la señora Carmen Ibérica Báez presentó su escrito de defensa el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Así, el expediente fue recibido el primero (1ero) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Para rechazar el recurso de casación , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
5. Mediante certificación de fecha 6 de julio de 2021, emitida por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), se hizo constar que la señora Carmen Ibérica Báez Báez laboró para ese ministerio desde el 1 de marzo de 2015, hasta el 6 de julio de 2021, desempeña ndo el cargo de
encargada del departamento de calidad en la gestión, devengando un salario mensual de RD$150,000.00.
6. En fecha 6 de julio de 2021, el Ministerio de Energía y Minas (MEM), emitió la comunicación INT-MEM-DRH 2021-0157, comunicando a la señora Carmen Ibérica Báez Báez su desvinculación, por lo que, no conforme con la actuación de la administración, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00201, de fecha 16 de mayo de 2022, objeto del presente recurso de casación […]
11. En el caso que nos ocupa, la hoy recurrente en casación aseguró ante los jueces del fondo que la servidora pública corresponde a la categoría de libre nombramiento y rem oción, dispuesta en el artículo 19 de la Ley núm. 41 -08, que establece: Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel. De igual manera manifiesta que por este hecho no pudo el tribunal otorgar u na indemnización que es exclusivamente para el servidor público de la categoría de estatuto simplificado.
12. La precitada norma legal establece en el artículo 20, que los cargos de alto nivel son los siguientes: […]
13. Del análisis de la decisión impug nada, esta Tercera Sala ha constatado que los jueces del fondo señalaron que resultaba un hecho a controvertir si a la hoy recurrida le correspondía la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública; decidiendo, luego de analizadas las pruebas que les fueron aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están investidos en
esta materia, que la señora Carmen Ibérica Báez Báez ocupó el puesto de encargada del departamento de calidad en la gestión del Ministerio de Energía y Minas (MEM), por lo que no pertenece a la clasificación de funcionario de libre nombramiento y remoción.
14. En ese sentido, dichos magistrados determinaron correctamente que, de acuerdo con la naturaleza de las labores que desempeñó la hoy recurrida, le corresponde la categoría de estatuto simplificado conforme lo establece el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, específicamente en el numeral 2, el cual expresa que […]
15. Por tanto, de la interpretación armónica de lo s textos legales citados, esta Corte de Casación, considera que, tal y como determinaron los jueces del fondo, la señora Carmen Ibérica Báez Báez no puede ser considerada como una empleada de libre nombramiento y remoción por las características del cargo que desempeñaba, según se aprecia en la sentencia impugnada; por tanto, su condición equipara a la de un empleado de estatuto simplificado, que ante un cese injustificado o contrario a derecho, relacionado conseparaciones del cargo irregulares por violació n a las reglas del debido proceso (artículo 87 de la Ley núm. 41-08) o a la falta de prueba de los hechos (faltas) en que se fundamenta la desvinculación de que se trate, deberá ser beneficiada con las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la Ley de Función Pública o con cualquiera otra que la jurisdicción administrativa tenga a bien asignar.
16. Dicho lo anterior, esta Corte de Casación considera que, tras establecerse la categoría de estatuto simplificado como la correspondiente a la servidora pública, los jueces del fondo estatuyeron conforme a derecho, ya que esa categoría de servidor público en caso
de ser desvinculada de manera injustificada le corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, sobre F unción Pública. Interpretación que queda reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 138 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523- 09, texto que fue dictado para la aplicación del artículo 981 y que establece que […], con lo cual no se advierte que con este proceder los jueces del fondo incurrieran en agravio alguno.
17. En tal virtud, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo no incurrieron en los vicios denunciados, razón por la cual procede desestimar el medio analizado y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Argumentos del demandante en suspensión de ejecución de sentencia
Inconforme con la decisión impugnada, el Ministerio de Energía y Minas pretende que la ejecución de la sentencia objeto de la presente solicitud sea suspendida hasta tanto este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la referida sentencia. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
POR CUANTO: La decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contenida en la Sentencia SCJ-TS-23-0807, de fecha treintiuno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), ha violado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio de Energía y Minas, porque no dispone de una motivación ni justificación legal que sustente que la servidora pública Carmen Ibérica Báez Báez era una empleada de “Estatuto Simplificado”; lo cual demostramos en
las argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional anexo a la presente instancia.
POR CUANTO: El Ministerio de Energía y Minas alegó y sostuvo, tanto en el Tribuna l Superior Administrativo (TSA) como en la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que la señora Carmen Ibérica Báez Báez era una servidora pública de Libre Nombramiento y Remoción, designada por el Poder Ejecutivo, como Encargada de Gestión de Calidad, mediante el Acto Administrativo No. 63450, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015); razón por la cual no podía ser considerada como una empleada de Estatuto Simplificado, como fue “catalogada, asimilada y equiparada” por el TSA y la SCJ, sin ninguna motivación ni justificación legal válidas, porque tal decisión contradice la naturaleza y alcance del artículo 24 de la Ley de Función Pública No. 41 -08 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008); generando una violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República de 2015, en perjuicio del Ministerio de Energía y Minas.
POR CUANTO: La incorrecta interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley de Función Pública por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según se advierte en los fundamentos de la sentencia de la Corte de Casación consignados en los numerales 13, 14 y 15, páginas 8, 9 y 10, de la Sentencia SCJ -TS-23-0807, de fecha treintiuno (31 ) de julio de dos mil veintitrés (2023); se encuentra implícitamente asociada a la violación del artículo 69 de la Constitución de la República de 2015, que versa sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, porque la sentencia de la Suprema Corte de Justicia no está debidamente motivada en el punto
relativo a la asimilación a la categoría de Estatuto Simplificado de la servidora pública señora Carmen Ibérica Báez Báez.
POR CUANTO: El Tribunal Constitucional se ha manifestado en múltiples ocasion es sobre la necesidad de que las sentencias estén debidamente motivadas, como una de las garantías del derecho al debido proceso. […]
POR CUANTO: La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tan solo interpretó de manera errónea el artículo 24 de l a Ley de Función Pública No. 41 -08, con el único objetivo de otorgarle indebidamente a la servidora pública Carmen Ibérica Báez Báez, el pago de la indemnización prevista en el artículo 60 de la Ley No. 41 - 08; sino que, no motivó en modo alguno su decisión de otorgarle a la referida servidora pública, la categoría de empleada de Estatuto Simplificado al margen de lo previsto en la Ley de Función Pública.
POR CUANTO: Además de asignarle a la señora Carmen Ibérica Báez Báez, la condición de empleada de Estat uto Simplificado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió totalmente sin ningún tipo de argumentación o motivación, lo configurado por el legislador en el artículo 98 de la Ley No. 41-08 y lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 del Regla mento de Aplicación de la Ley de Función Pública, el Decreto No. 523-09, los cuales establecen que deberán ser asimilados como empleados de Estatuto Simplificado, solamente aquellos empleados que antes de la promulgación de la Ley No. 41-08 ocupaban cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera y que la institución decida desvincularlo; criterio ratificado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/034/2020,
de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); lo cual no aplica en modo alguno a la señora Carmen Ibérica Báez Báez. […]
POR CUANTO: El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/034/2020, de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) dejó establecido de manera clara y precisa qué debemos en tender como empleado de estatuto simplificado y cuál es la naturaleza y alcance del artículo 98 de la Ley de Función Pública No. 41 -08 y de los artículos 136, 137 y 138 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 41 -08, el Decreto No. 523-09, al considerar en los numerales 8.11, 8.15 y 8.16 de la referida sentencia, lo siguiente: […]
POR CUANTO: Que con la evidente y manifiesta violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por la incorrecta aplicación del artículo 24 de la Ley de Función Pública; y la falta de motivación de la decisión de asimilar a la señora Carmen Ibérica Báez Báez como empleada de Estatuto Simplificado; se demuestra que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó como un legislador positivo, otorgándole a la señor a Carmen Ibérica Báez Báez, una categoría de servidora púbica que la Ley de Función Pública ni el Reglamento No. 523-09 le confieren, asimilándola como empleada de Estatuto Simplificado sin reunir las condiciones previstas en la Ley y el Reglamento citados, ni los parámetros ya establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/034/2020; lo cual le permitiría a la demandante Carmen Ibérica Báez Báez obtener una indemnización injusta e irracional de Dos Millones Cuatrocientos Siete Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$2,407,500.00), a lo cual no tiene derecho alguno, en perjuicio del Ministerio de Energía y Minas; y en fi -anca violación de las disposiciones previstas en los artículos 24 y 60 de la Ley de Función Pública No. 41 -08; valor que de ser pagado le
generaría al ministerio un perjuicio irreparable por la evidente imposibilidad de recuperar esa alta suma de dinero en caso de que la sentencia de fondo le sea favorable.
POR CUANTO: En virtud de la decisión contenida en el precedente de la Sentencia TC/034/2020 del Tribunal Constitucional, los empleados públicos que ocupaban puestos de carrera administrativa previo a la promulgación de la Ley de Función Pública No. 41 -08; es decir, antes del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) y que n o fueron evaluados ni incorporados a la carrera administrativa, tenían que ser “asimilados” como empleados de Estatuto Simplificado en caso de desvinculación, en cumplimiento de lo que disponen el artículo 98 de la Ley de Función Pública No. 41 -08 y los ar tículos 136, 137 y 138 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 41-08, el Decreto No. 523-09; pero resulta muy importante precisar que, la Ley No. 41 -08, el Reglamento No. 523-09 y la Sentencia TC/034/2020 ut supra, no definen en modo alguno, la suerte d e los servidores públicos que ocupan puestos de carrera sin ser evaluados ni designados como servidores de carrera después de la fecha de promulgación la Ley No. 41-08 hasta la fecha actual; razón por la cual, el conocimiento del fondo del presente caso para la solución de esta situación es de especial trascendencia o relevancia constitucional.
5. Argumentos de la parte demandada
Por su lado, la señora Carmen Ibérica Báez, en su calidad de demandada, nos solicita que rechacemos la solicitud de suspensión que nos ocupa. Para sustentar tales pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, bajo ningún concepto debe ser suspendida la ejecución de la Sentencia No. 030 -02-2022-SSEN-00201 y de la Sentencia No. SCJ -TS-2023-0807, ambas a favor de la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ, por contener estas vinculación en sus condenaciones a derechos fundamentales que respaldan a la hoy recurrida, tales como son créditos laborales, derivados del derecho fundamental al trabajo, el cual tiene carácter Constitucional y el mismo está amparado por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales, lo cual suspender la ejecución de tales sentencias, constituiría un ataque directo y una violación a los derechos fundamentales que respaldan a la hoy recurrida.
ATENDIDO: A que, la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS tiene la obligación de pagar los créditos laborales pertenecientes a la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBIERICA BAEZ BAEZ, los cuales fueron reconocidos por medio de las sentencias que conforman el presente caso, siendo el presente Recurso de Revisión Constitucional una táctica dilatoria para no honrar la obligación de pago frente a los derechos laborales que respaldan a la hoy recurrida.
ATENDIDO: A que, la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ se esta viendo fuertemente afectada, con la actitud que mantiene la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS de no pagarle sus prestaciones laborales, situación que evidentemente le esta causando daños y perjuicios, que oportunamente serán reclamados por las vías correspondientes, por lo Cual dicha solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, realizada por la parte hoy recurrente debe ser rechazada, por atentar la misma contra los d erechos fundamentales de materia laboral, de la parte recurrida.
6. Pruebas documentales relevantes
Las principales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia 030-02-2022-SSEN-00201, emitida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós ( 2022) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acog ió el recurso contencioso -administrativo presentado por la Sra. Carmen Ibérica Báez en contra del Ministerio de Energía y Minas y, en ese sentido, conden ó a ese últi mo al pago de unas determinadas sumas de dinero por diversos conceptos.
2. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) objeto de la presente solicitud de suspensión.
3. Acto núm. 1586/2023, instrumentado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el señor Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 2459-2023, instrumentado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el señor Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito contentivo de la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Ministerio de Energía y Minas.
6. Acto núm. 808/2023, instrumentado el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el señor Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
7. Escrito de defensa presentado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la actual demandada, señora Carmen Ibérica Báez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La señora Carmen Ibérica Báez se desempeñaba en el Ministerio de Energía y Minas como encargada de Gestión de Calidad. Posteriormente, dicho ministerio prescindió de sus servicios. En desacuerdo, esta presentó un recurso contencioso-administrativo que fue conocido y acogido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , y c ondenó al referido ministerio a pagarle unas determinadas suma s de dinero por concepto de vacaciones, salario de navidad e indemnización.
En contra de dicha sentencia, el Ministerio de Energía y Minas presentó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Inconforme, dicha entidad entonces acudió ante este Tribunal Constitucional a través del r ecurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, además, nos solicita que suspendamos la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Antes de examinar el fondo de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, debemos verificar que esta ha sido presentada en cumplimiento de las formalidades de admisibilidad que, para este tipo de procedimiento constitucional, han sido fijadas.
9.2. El artículo 277 de la Constitución y los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11 instauraron el recurso de revisión constitucional en contra de las decisiones jurisdiccionales que, a partir de la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010), hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese sentido, se colige que, por aquella cualidad, las decisiones jurisdiccionales recurridas ante nuestra jurisdicción son susceptibles de ser ejecutadas.
9.3. Lo anterior significa, además, que los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tienen efectos suspensivos, salvo que —como lo dispone el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-1 el Tribunal Constitucional, a petición motivada de parte interesada, disponga expresamente lo contrario.
9.4. Conforme se colige de dichas disposiciones, la admisibilidad de la solicitud de suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales está atada, en primer lugar, a que una parte interesada así nos lo haya solicitado expresamente, por escrito. En segundo lugar, la solicitud de suspensión de ejecución debe intentarse en contra de una decisión jurisdiccional que haya sido recurrida en revisión constitucional ante nuestra jurisdicción (TC/0614/15). Finalmente, dicho recurso de revisión constitucional debe estar pendiente de ser resuelto por nosotros (TC/0272/13) y lo dispuesto por la decisión jurisdiccional recurrida debe también estar pendiente de ejecución (TC/0006/12), en cuanto, de lo contrario, la solicitud de suspensión carecería de objeto.
9.5. Visto lo anterior, este Tribunal Constitucional inadmitirá la solicitud de suspensión de ejecución que le ocupa. Ciertamente, verificamos que en el expediente figura una solicitud formal de suspensión de ejecución y que la decisión jurisdiccional cuya suspensión se pe rsigue fue recurrida en revisión constitucional ante nosotros. Sin embargo, ya este Tribunal Constitucional resolvió el recurso de revisión constitucional, es decir, lo principal, a través de su Sentencia TC/0174/25 del veintiocho (28) de abril de l dos mil veinticinco (2025).
9.6. Esta corte ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión desde su Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y [,] s[o]lo subsidiariamente[,] las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
9.7. Al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), [c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examinar al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
9.8. En este tipo de casos, la falta de objeto se evidencia porque la solicitud de suspensión de ejecución no surtiría ningún efecto, por lo que carecería de sentido que esta corte la conozca, por haber desaparecido la causa que le dio origen (TC/0072/13), esto es, el recurso de revisión ya resuelto en la Sentencia TC/0174/25 del veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025).
9.9. Frente a un caso similar a l que nos ocupa, en nuestra Sentencia TC/0272/13 añadimos que,
[a]nte tal situación, resulta incuestionable que la especie carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado sin violentar el principio de preclusión que rige el cierre definitivo de las sucesivas etapas de un proceso, las cuales han sido establecidas para ordenar la actividad de las partes[.]
9.10. En otro caso Sentencia TC/0691/24, concluimos lo siguiente: En virtud de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccion al fue decidido por este tribunal constitucional, carece de objeto que este colegiado conozca de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, al considerar que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
9.11. En vista de las consideraciones a nteriores, este Tribunal Constitucional aplicará la misma sanción procesal e inadmitirá la solicitud de suspensión de ejecución que le ocupa por carecer de objeto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ministerio de Energía y Minas respecto de la Sentencia SCJ-TS-23-0807, dictada el treinta y uno (31) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente y solicitante en suspensión , Ministerio de Energía y Minas ; y a la recurrida y demandada en suspensión, Sra. Carmen Ibérica Báez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria