Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la relación laboral entre la señora Carmen Ibérica Báez Báez y el Ministerio de Energía y Minas (MEM), donde la primera se desempeñó como encargada del departamento de calidad en la gestión, desde el primero (1ro) de marzo del dos mil quince (2015), hasta su desvinculación, el seis (6) de julio de l dos mil veintiuno (2021), devengando un salario mensual de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00).
El seis (6) de julio de l dos mil veintiuno (2021), mediante la Comunicación número INT-MEM-DRH 2021-0157, el Ministerio de Energía y Minas notificó a la señora Carmen Ibérica Báez Báez su desvinculación.
No conforme con esta decisión administrativa, la señora Carmen Ibérica Báez Báez interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual mediante la Sentencia núm. 030-02- 2022-SSEN-00201, del dieciséis (16) de mayo de l dos mil veintidós (2022), acogió el recurso , en cuanto al fondo, ordenando al Ministerio de Energía y Minas el pago de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con 20/100 (RD$138,440.20), por concepto de vacaciones, ochenta mil seiscientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,625.00), por salario de navidad y una indemnización de dos millones cuatrocientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,407,500.00), conforme al artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, declarando además el proceso libre de costas.
En desacuerdo con esta decisión, el Ministerio de Energía y Minas interpuso un recurso de casación, el cual fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho tribunal, mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la decisión del Tribunal Superior Administrativo y condenando al Ministerio de Energía y Minas al cumplimiento de las condenaciones pecuniarias.
No conforme con esta decisión, el Ministerio de Energía y Minas interpuso el presente recurso de revisión constitucional, solicitando la anulación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Del análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que los jueces del fondo señalaron que resultaba un hecho
- Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. El tribunal realizó
- Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
- En ese sentido, dichos magistrados determinaron correctamente que, de acuerdo con la naturaleza de las labores que desempeñó la hoy
- Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la socie dad que va dirigida la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-2023-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 2023-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintit rés (2023), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Energía y Minas, y a la parte recurrida, la señora Carmen Ibérica Báez Báez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20 ) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 8
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0363/14 ↗ · TC/0007/22 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0034/20 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0174/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0900, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), rechaza el recurso de casación presentado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM; su dispositivo establece que:
FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el l Ministerio de Energía y Minas (MEM), contra la sentencia núm. 030- 02-2022-SSEN-00201, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por la Pernera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La indicada Sentencia fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Energía y Minas , mediante las actuaciones procesales siguientes: 1) Acto núm. 586/2023, de l veinticinco (25) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y 2) Acto núm. 2459/2023, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo. Ambas notificaciones fueron realizadas en el domicilio social de la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, el diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), y recibido por ante esta sede constitucional, el diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Dicho recurso de revisión fue notificado al abogado de la parte recurrida, Licdo. Pedro Enmanuel Pineda de Jesús , mediante el Acto núm. 2 305/2023, del veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia, esencialmente, en los motivos siguientes:
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar: 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm, 156 -97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1® de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, esta
Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
9. Para apuntalar su ún ico medio de casación propuesto, la parte recurrente aduce, en síntesis, que tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados, debido a que, las pruebas aportadas evidencian que la recurrida fue nombrada por el Presidente de la República, mediante decreto número 63450, de fecha 17 de junio 2015, derivándose de ello, la condición de empleada de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la ley q ue rige la materia; por tanto, los jueces del fondo violentaron lo dispuesto en la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública sobre la clasificación de los empleados públicos y las definiciones de puesos indicadas en dicha ley, así como ha interpretado erróneamente la resolución núm. 50 -299 del Ministerio de Administración Pública (MAP), que aprueba los cargos de estatuto simplificado, otorgándole a la hoy recurrida la indemnización prevista en el artículo 60 de la referida ley, la cual está reservada exclusivamente para el servidor público de la categoría de estatuto simplificado.
10.- Para fundamentar su decisió n de acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:
APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS... En ese sentido, la recurrente CARMEN IBÉRICA BÁEZ BÁEZ, alega en su instancia, que es beneficiaria de una indemnización por ser una empleada de estatuto simplificado, ya que se desempe ñó como encargada del departamento de calidad en la gestión del Ministerio de Energías y Minas,
devengando un salario de RD$150,000 pesos. 12. Ante el alegato de la recurrente el Ministerio de Energía y Minas, sostiene que el caro que ostentaba la recurrente recae en la de un servidor público de libre nombramiento y remoción no así al de estatuto simplificado, por lo que, no le corresponde la indemnización del artículo 60 de la Ley 41 -08 de Función Pública....14. Conforme establece el artículo 18 de la Ley 41 - 08, por la naturaleza de la relación en el empleo, los servidores públicos se clasifican en: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción. 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera administrativa. 3 . Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado y 4. Empleados temporales. 15. Los funcionarios o servidores públicos d e libre nombramiento y remoción , conforme establece el artículo 19 de la mencionada ley de Función Pública , son de alto nivel, a saber: 11. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República; 2. Subsecretarios del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas; 3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores; 4. Administradores, Subadm inistradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares; 5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias. 16. Por otro lado, el artículo 24 de la cit ada ley, establece que el funcionario o servidor público de estatuto simplificado, será aquel que se desempeñe en tareas de servicios generales y oficios diversos, tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipo e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un
oficio específico. 3. las que no puedan ser incluida en cargos o puestos de trabajo de función pública. 17. En la especie, este tribunal advierte, como hecho cierto, que la recurrente desempeñaba el cargo de encargada del departamento de calidad en la gestión del Ministerio de Energía y Minas; que tal y como señalamos, el articulo 24 de la Ley 41- 08 establece que, en sentido general, son de estatuto simplificado, los cargos que impliquen el ejercicio de oficio específico; que, contrario a lo argüido por la recurrida, en el sentido de que la función desempeñada por la recurrente recae en el grupo ocupacional V, o sea, Dirección y Supervisión, en virtud de la resolución núm. 50 -2009 dictada por la Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP) hoy Ministerio Pública (MAP), este tribunal no pudo apreci ar tal afirmación, puesto, del contenido de la referida resolución se advierte que su objetivo es la clasificación de los cargos de estatuto simplificado, no así de los funcionarios o servidores públicos de alto nivel; por tanto, en virtud de los motivos p recedentemente planteados, este tribunal acoge el recurso contencioso administrativo que nos ocupa , y ordena que le sean pagadas las prestaciones económicas, así como la indemnización correspondiente, a la señora Carmen Ibérica Báez Báez, conforme establece al artículo 60 de la Ley 41-08 de Función Pública, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia...(sic).
11. En el caso que nos ocupa, la hoy recurrente en casación aseguró ante los jueces del fondo que la servidora públi ca corresponde a la categoría de libre nombramiento y remoción, dispuesta en el artículo 19 de la Ley núm. 41 -08, que establece: Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan car gos de alto nivel. De igual manera manifiesta que por este hec ho no pudo el
tribunal otorgar una indemnización que es exclusivamente para el servidor público de la categoría de estatuto simplificado.
12. La precitada norma legal establece en el artículo 20, que los cargos de alto nivel son los siguientes: 3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores...; mientras que el artículo 21 que los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector pú blico, salvo aquellos cuya forma de designación está prevista por la ley... párrafo II. - El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autorida d a la que presten su servicio...
13. Del análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que los jueces del fondo señalaron que resultaba un hecho a controvertir si a la hoy recurrida le correspondía l a indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública; decidiendo, luego de analizadas las pruebas que les fueron aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están investidos en esta materia, que la señora Carmen Ibérica Báez Báez ocupó el puesto de encargada del departamento de calidad en la gestión del Ministerio de Energía y Minas (MEM), por lo que no pertenece a la clasificación de funcionario de libre nombramiento y remoción.
14. En ese sentido, dichos magistrados determinaron correcta mente que, de acuerdo con la naturaleza de las labores que desempeñó la hoy recurrida, le corresponde la categoría de estatuto simplificado conforme lo establece el artículo 24 de la ley núm. 41-08 sobre Función
Pública, específicamente el numeral 2, el cu al expresa que es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicios de edificios, equip os e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestaciones de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo. Esta persona no disfruta de derecho regulado de esta bilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
15. Por tanto, de la interpretación armónica de los textos legales citados, esta Corte de Casación, considera que, tal y como determinaron los jueces del fondo, la señora Carmen Ibérica Báez Báez no puede ser considerada como una empleada de libre nombramiento y remoción por las características del cargo que desempeñaba, según se aprecia en la sentencia impugnada; por tanto, su condición equipara a la de un empleado de estatuto simplificado, que a nte un cese injustificado o contrario a derecho, r elacionado con separaciones del cargo irregulares por violación a las reglas del debido proceso (artículo 87 de la Ley núm. 41 -08) o la alta de prueba de los hechos (faltas) en que se fundamenta la desvinculación de que se trate, deberá ser beneficiada con las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la Ley de Función Pública o con cualquiera otra que la jurisdicción administrativa tenga a bien asignar.
16. Dicho lo anterior, esta Corte de Casación co nsidera que, tras establecerse la categoría de estatuto simplificado como la correspondiente a la servidora pública, los jueces del fondo estatuyeron conforme a derecho, ya que esa categoría de servidor público en cas o de ser desvinculada de manera injustificada le corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública. Interpretación que queda reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 138 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09, texto que fue dictado para la aplicación del artículo 981 y que establece que los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de ese injustificado sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la ley, recibirán una indemnización económica según lo dispuesto por el presente reglamento para el persona de Estatuto Simplificado, con lo cual no se advierte que con este proceder los jueces del fondo incu rrieran en agravio alguno.
17. En tal virtud, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo no incur rieron en los vicios denunciados, razón por la cual procede desestimar el medio analizado y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ministerio de Energía y Minas (MEM), procura mediante su recurso de revisión constitucional, la anulación de la sentencia objeto de
impugnación; para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo s siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO 29. En ocasión del Recurso Contencioso Administrativo incoado por la señora Carmen Ibérica Báez, esta alegó que: ... fue una empleada de Estatuto simplificado, por lo que al ser separada de sus funciones la institución se convierte en deudora de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos a la luz de los artículos 55, 58, numeral 1, 60, 72, y 73 de la Ley 41-08 de Función Pública, 63, 64, 65 y 71 del Reglamento 523-09...(SIC)
30. Sin embargo, desde el inicio del proceso, el Ministerio de Energía y Minas ha sostenido y probado que la señora Carmen Ibérica Báez Báez nunca ocupó en dicho ministerio un cargo perteneciente a la categoría de Estatuto Simplificado, conforme a las disposiciones del artículo 24 de la Ley de Función Pública No. 41-08, ni puede ser asimilada en esta categoría porque s u nombramiento era como Encargada del Departamento de Calidad de la Gestión, cargo que está incluido en la categoría de servidores de Libre nombramiento y remoción, prevista en el artículo 19 de la Ley de Función Pública.
31. En esta parte, resulta import ante destacar, que de acuerdo a lo consignado en el artículo 18 de la Ley de Función Pública, No. 41 -08, se establece que: Por la naturaleza de su relación de empleo los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública se clasifican en: Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. F uncionarios o
servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales.
32. Por economía proc esal y por convenir a la solución del presente caso, concentraremos nuestra atención y enfoque, principalmente, en las categorías siguientes: 1. funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 3. Funcionarios o servidores de Estatuto Simplificado.
33. Al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Función Pública 41-08: Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel . De conformidad con el artículo 20 de la misma ley, se establece que: Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor Gener al de la República y Procurador General de la República;, 2. Subsecretarios de Estado , titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas; 3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores; Administr adores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturalez a similares; 5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias. Párrafo. El presidente de la República podrá disponer que determinados cargos de nivel inferior al de Subsecretario de Estado sean seleccionados para integrar una carrera directiva pública, bajo las condiciones que sean reguladas por la presente ley.
34. En otro orden, según lo indicado en el artículo 24 de la Ley No. 41- 08: Es funcionario o servidor público de Estatuto Simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1: Mantenimiento, conservación y servicios d e edificios, equipos e instala ciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
Párrafo: Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
35. En atención a los términos de la definición del funcionario o servidor público de Estatuto Simplificado, prevista en el artículo 24 de la Ley 41-08, ya citado, es muy important e precisar que el artículo 27 del Decreto No. 527-09, de fecha veintiuno (21), de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), que establece el Reglamento de Estructura Organizativa, cargos y Política Salarial del Sector Público, actualmente vigente, consagra lo siguiente: Es personal de estatuto simplificado el que resulte nombrado en puestos clasificados, presupuestados pertenecientes al Grupo I y aquellos que desempeñen cargos para lo cual se requiera la formación en un oficio vocacional y que se encuentren desarrollando las funciones establecidas en el numeral 1, del Artículo 24 de la ley 41 -08, no obstante el grupo ocupacional al que pertenezca el cargo.
Párrafo I: La secretaría de Estado de Administración Pública, determinará y aprobará mediante resolución los demás cargos clasificados en la categoría de Estatuto Simplificado, de acuerdo con los numerales 2 y 3 del Artículo 24, de la Ley de Función Pública.
Párrafo II: La Secretaría de Estado de Administración Pública, por vía de instruc tivo, establecerá de manera específica la relación de los cargos de estatuto simplificado.
36. Es importante resaltar que, aunque la prestación de servicios de la recurrida en el Ministerio de Energía y Minas inició e 1 de marzo de 2015, la señora Carmen Ibérica Báez Báez fue nombrada en dicho Ministerio, mediante el nombramiento No. 63450, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), emitido y firmado por el Presidente de la República.
37. Es decir, que el indicado nombramiento fue hecho por el Presidente de la República de conformidad con las atribuciones que le otorga el artículo 128 de la Constitución de la República 2015. En atención a las disposiciones de dicho texto legal se consigna que: La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administrac ión civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado... Y de acuerdo con el numeral 2 literal a) de dic ho texto, se consagra que el Presidente, En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de: a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designació n no se atribuya a ningún otr o organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes (...).
38. A esto se agrega que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 107-13, el Acto Administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizad en ejercicio de función administrativa para una Administración Pública o cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.
39. Por tanto, el nombramiento de la recurrida en el Ministerio de Energía y Minas, como Acto Administrativo, fue hecho por declaración unilateral de la voluntad del Presidente de la República , produciendo los efectos jurídicos directos (ocupación de cargo), individual (hecho a la recurrida exclusivamente) y frente a terceros.
40. En consecuencia, no cabe hablar de que, en el caso de la especie, la recurrida era una empleada de Estatuto Simplificado. La prueba aportada evidencia que la recurrida fue nombrada por el Presidente de la República, derivándose de ello, la c ondición de empleada de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad a la ley que rige la materia. 41. Por ende, la sentencia impugnada, que por una interpretación errónea de la Ley de Función Pública por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia, le ha concedido incorrectamente a la señora Carmen Ibérica Báez Báez la condición de empleada de Estatuto Simplificado, sin ninguna motivación ni fundamento legal que sustente esta asimilación; sólo con el propósito de otorgarle la indemnización establecida en el artículo 60 de la indicada ley, reservada única y exclusivamente para el servidor público de la categoría de Estatuto Simplificado, está mal fundada, carente de base legal, pues la recurrida no era una empleada de Estatuto Simplificado, si no de Libre Nombramiento y Remoción.
42. Resulta muy evidente que al considerar el tribunal a quo en la sentencia impugnada, que la recurrida era una empleada de Estatuto simplificado y que tenía derecho a la indemnización impuesta, ha violado no únicamente lo dispuesto por la Ley NO. 41 -08 sobre la clasificación de los empleados públicos y las definiciones de puestos indicadas en dicha ley; sino que ha interpretado erróneamente la Ley de Función Pública y la Resolución 50 -2009 del Ministerio de Administración Pública (MAP), que Aprueba los cargos de Estatuto Simplificado; violando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantizados por el artículo 69 de la Constitución de la República de 2015.
43. El cargo de Encargada del Departamento de calidad en la Gestión, desempeñado por la recurrida en el Ministerio de Energía y Minas es de categoría similar a una gerencia; excluyente, en consecuencia, de un cargo de Estatuto Simplificado; sin embargo , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el numeral 14 de su sentencia consideró que: 14. En ese sentido, dichos magistrados determinaron correctamente que, de acuerdo con la naturaleza de las labores que desempeñó la hoy recurri da, le corresponde la categoría de estatuto simplificado conforme establece lo establece el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, específicamente en el numeral 2, el cual expresa que es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar ta reas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicios de edificios, equipos e instalaciones, vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2 producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos lo que impliquen el ejercicio de de
un oficio espec ífico. 3. Las que no pueden ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regula do de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
44. Es decir, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, sin importar lo dispuesto por la ley, que pertenece a la categoría de Estatuto Simplificado todo empleado que ocupe un cargo que implique un oficio específico. Nada más lejos de la realidad de los hechos de la causa y violatorio a la le y y a la norma, que sustentar un fallo en tal razonamiento, porque tal y como expresamos al inicio, el artículo 24 de la Ley de Función Pública establece que: Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos (...).
45. Debemos resaltar que el propino numeral 2 del citado artículo 24 en que fundamenta su decisión el tribunal a-quo, incluye en la categoría de empleado de Estatuto Simplificado al servidor púb lico que realiza sus actividades en la Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos ; y en el caso de la especie, la recurrida ocupaba un cargo, eminentemente de naturaleza administrativa.
46. Debemos resaltar que el propio numeral 2 del citado articulo 24, en que fundamenta su decisión el trib unal a-quo, incluye en la categoría de empleado de Estatuto Simplificado al servidor púb lico que realiza sus actividades en la introducción de bienes y prestación de servicios
que no sean propiamente administrativos: y en el caso de la especie, la recurrida ocupaba un cargo, eminentemente de naturaleza administrativa.
47. Por lo expuesto anteriormente se puede advertir, en principio, que el Tribunal ha realizado una errónea interpretación y aplicación de la naturaleza y alcance del articulo 24 de la Ley de Función Pública: porque la Ley No. 41-08 establece su artículo 18, cuatro (4) categorías de servidores públicos (carrera, libre nombramiento y remoción, estatuto simplificado y temporal: no de Cargos.
48. En el caso de la especie, la ley define claramente que Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y ofícios diversos: no así: tos careos que impliquen el ejercicio de un oficio específico, como dice la sentencia, lo cual es una definición literal libre del Tribunal a auo. no indicada expresamente en el artículo 24 de la Ley; lo cual viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantizados por el artículo 69 de la Constitución de la República de 2015. 49. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la referida Ley de Función Pública estable que: Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel; precisando además en su artículo 20 que: Los cargos de alto nivel son los siguientes: [...] 4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquia similares. [...J.
50. En el caso de la especie, la recurrida se desempeñaba como Encargada del Departamento de Calidad en la Gestión del MEM, dicho
cargo es de categoría similar a una Gerencia; en tal virtud, la señora Carmen Ibérica Báez Báez, entra en el renglón de los servidores públicos de Libre Nombramiento y Remoción, no de Estatuto Simplificado como erróneamente la recurrida ha preten dido autocalificarse en este caso y ha sido considerado así por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dando al traste con el rechazamiento del Recurso de Casación interpuesto por la hoy recurrente en contra de la referida sentencia del Tribunal Superior Administrativo.
51. La desnaturalización de los hechos de la causa y la violación a la Ley de Función Pública resulta evidente en el caso juzgado; lo cual constituye una violación del artículo 69 de la Constitución de la República de 2015, que consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la ley de Función Pública: Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
Párrafo.- Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero si del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley. (Sic)
52. Sin embargo, no obstante a lo previsto en el artículo 24 de la Ley No. 41-08, arriba transcrito, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para rechazar el Recurso de Casación del Ministerio de Energía y Minas consideró que: (...) tal y como determinaron los jueces del fondo, la señora Carmen Ibérica Báez Báez no puede ser considerada como una empleada de libre nombramiento y remoción por las características del cargo que desempeñaba, según se aprecia en la sentencia impugnada; por tanto su condición equipara a la de un empleado de estatuto simplificad o. numeral 15, pág.9/10 sentencia impugnada).
53. En consecuencia, el punto nodal y la razón del presente Recurso de Revisión, radica en la intención de que este honorable tribunal establezca y defina si las normas aplicadas y la apreciación hecha por los jueces, que otorgan a la servidora pú blica, señora Carmen Ibérica Báez Báez, la categoría de empleada de Estatuto Simplificado, se ajustan a los preceptos de la Ley de Función Pública o constituyen una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos en el artículo 69 de la Constitución de la República de 2015. Esto así, porque los jueces han violado la ley, otorgando como válidas situaciones fácticas que no se dan en el caso de la especie, lo que se traduce en violación de sus derechos fundamentales.
54. Como ya hemos indicado, la señora Carmen Ibérica Báez Báez, ocupaba el cargo de Encargada del Departamento de Calidad del MEM, ubicado en el Grupo Ocupacional V: Dirección y Supervisión. No era una funcionarla o servidora pública de Estatuto Simplificado, al cual pertenecen los servidores del Grupo Ocupacional I: Servicios Generales; y del Grupo Ocupacional II: Apoyo y Administrativo.
55. Por demás, todo lo planteado por la recurrente ante la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo como sustento de su defensa y reiterado ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, fue desestimado lo que evidencia que la violación a la ley planteada por la rec urrente en primer grado, no fue subsanada en la Corte de Casación, lo que abre legalmente la vía de la presente Revisión Constitucional;
56. Para una mayor comprensión del tema, invitamos su especial atención a lo previsto en el Decreto No. 527-09, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil nueve (2009), que establece el Reglamento de Estructura Organizativa, Cargos y Política Salarial del Sector Público; y el Decreto No. 586-96, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), que aprueba el Manual General de Cargos Civiles Clasificados del Poder Ejecutivo, modificado por el Decreto No. 468-05, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cinco (2005); actualmente vigentes.
57. En primer lugar, el Decreto No. 586 -96, actualmente vigente, establece la Estructura Básica de las secretarias (Ministerio) de Estado, definiendo los Niveles Jerárquicos y los Niveles Orgánicos.
58. Para esa estructura básica se han definido los Niveles Jerárquicos siguientes: 1. Supervisor de Grupo; 2. Supervisor de Unidad; 3. Encargado de Sección; 4. Sub Encargado de División; 5. Encargado de División; 6. Sub -Encargado de Departamento; 7. Encargado de Departamento. 8. Sub Director de Área; 9. Director de Área; 10. Sub Director Ge neral o Nacional; 11. Director General o Nacional; 1:
Subsecretario (Viceministro) de Estado; y 13. Secretario (Ministro) de Estado.
59. De igual manera, el Decreto ut supra define los Niveles Orgánicos indicados a continuación; 1. Grupo; 2. Unidad; 3. Sección; 4. División; 5, Departamento. 6. Dirección de Área; 7. Dirección General o Nacional; 8. Secretaría (Ministerio) de Estado.
60. Además, el Decreto No. 468 -05. actualmente vigente, consagra cinco (5) Grupos Qcupacionales. que son: Grupo Ocupacional 1: Servicios Generales; Grupo ocupacional 2: Apoyo Administrativo; Grupo ocupacional 3: Técnicos; Grupo ocupacional 4: Profesionales; y Grupo ocupacional 5: Dirección v supervisión: que son los Grupos Ocupacionales en vigor en la estructura de los órganos y entidades del Estado, dependientes del Poder Ejecutivo.
61. La simple lectura y análisis combinado del Decreto No. 586 -96. modificado por el Decreto No. 468 -05 nos permiten afirmar que la señora Carmen Ibérica Báez Báez , en su calidad de Encargada del Departamento de Calidad en la Gestión, ocupaba un cargo de Nivel Jerárquico (7. Encargado de Departamento); dirigía un Nivel Orgánico (5. Departamento) y pertenecía al Grupo Ocupacional del más alto nivel (Grupo ocupacional 5: Dirección y supervisión); y, además, fue designada por el Nombramiento No. 63450, emitido y firmado por el Presidente de la República; lo cual determina que el tribunal a-quo no podía considerarla ni asimilarla en la categoría de Estatuto Simplificado, en virtud de que todos los parámetros analizados permiten afirmar de modo absoluto que era una empleada de Libre Nombramiento y Remoción.
62. Prioritario es decir, que la asimilación de un servidor público como empleado de Estatuto Simplificado está prevista en el artículo 98 de la Ley No. 41 -08 y en los artículos 136, 137 y 138 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Función Pública, el Decreto No. 523 -09, solamente en beneficio de los servidores pú blicos que prestaban servicio en la Administración Pública, previo a la entrada en vigencia de la Ley de Función Pública; tema que hemos enfocado pormenorizadamente en los numerales 20. 21. 22 y 23 de esta instancia: por tanto, por economía procesal invitamos su especial atención a los referidos puntos.
63. Al respecto, debemos recordar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/034/2020, dejó establecido de manera clara y precisa qué debemos entender como empleado de estatuto simplificado y cuál es la naturaleza y alcance del articulo 98 de la Ley de Función Pública No. 41-08 y de los artículos 136, 137 y 138 del Reglamento de Aplicación No. 523 -09, al considerar en los numerales 8.11, 8.15 y 8.16 de la referida sentencia, lo siguiente: 8.11. Por otra parte, los accionantes consideran que el decreto o bjeto de la presente acción ha modificado una ley; sin embargo, este tribunal considera que el decreto cuestionado lo que realmente hace es interpretar la legislación, en el sentido de asimilar a empleados de estatuto simplificado a aquellos empleados desv inculados irregularmente por los ayuntamientos y las demás instituciones públicas señaladas en la Ley núm. 41-08.
8.12. Sobre este particular, resulta pertinente explicar, por una parte, qué debemos entender como empleado de estatuto simplificado según la Ley núm. 41-08 y, por otra parte, evaluar la asimilación que hace el
decreto que nos ocupa. En este sentido, según el artículo 24 de la referida ley, se considera funcionario o servidor público.
(...) quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicio generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no se an propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
Párrafo.- Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
8.15. En este sen tido conviene destacar que es a la categoría de empleados que se indica en el artículo 136 a la que se le aplica el referido artículo 138, objeto de la presente inconstitucionalidad, ya que este indica que fijos funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado.
8.16. De la lectura de las normas anteriores se extrae que dichos funcionarios o servidores públicos son aquellos que no hayan sido incorporados al sistema de carrera administrativa o a una carrera especial a la entrada en vigencia de la Ley núm. 41-08 y que de ello se encargaría la Secretaría de Estado de Administración Pública (hoy Ministerio) en coordinación con las oficinas de recursos humanos.
64. Por los motivos expuestos anteriormente , principalmente, el relacionado con la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por la incorrecta aplicación del artículo 24 de la Ley de Función Pública; y la falta de motivación de la decisión de asimilar a la señora Carmen Ibérica B áez Báez como empleada de Estatuto Simplifícado; se demuestra que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó como un legislador positivo, otorgándole a la señora Carmen Ibérica Báez Báez, una categoría de se rvidora púbica que la Ley de Función P ública ni el Reglamento No. 523 -09 le confieren, asimilándola como empleada de Estatuto Simpl ificado sin reunir las condiciones previstas en la Ley y el Reglamento citados, ni los parámetros ya establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/034/2020.
Producto de tales argumentos, la parte recurrente, señor a Paula García Durán, solicita en sus conclusiones lo siguiente:
PRIMERO; En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por el Ministerio de Energía y Minas, contra la Sentencia SCJ -TS-23-0807 de fecha 31 de julio del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Sup rema Corte de Justicia, a favor de la señora Carmen Ibérica Báez Báez, por haber sido hecho e introducido conforme a la ley y en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos expuestos, os solicitamos que este Tribunal Constitucional tenga a bien ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional y en consecuencia, proceda a ANULAR la Sentencia SCJ-TS-23-0807 de fecha 31 de julio
del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a favor de la señora Carmen Ibérica Báez Báez.
TERCERO: Compensar las costas de procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Carmen Ibérica Báez Báez , solicita a través de su escrito de defensa, el rechazo del recurso y confirmación de la sentencia impugnada, conforme a los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para emitir la Sentencia impugnada, tal y como se observa a toda luz en la óbiter dicta y ratio decidendi de la misma, observaron la constitución y las leyes que rigen la materia.
ATENDIDO: A que la Ley 41-08, de Función Pública, el reglamento de relaciones laborales de la Administración Pública, tienen por objeto regular las relaciones laborales entre el Estado y los trabajadores designados por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores.
ATENDIDO: A que como podemos observar, la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS en su Recurso de Revisión Constitucional alega, en su único medio, que los Jueces de la corte A - qua desnaturalizaron los hechos al clasificar el estatuto laboral de la hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ como
simplificado, sin embargo, dichos Jueces de la corte A-qua, lejos de violentar algún derecho fundamental, lo que hicieron fue proteger Principios y Garantías Constitucionales y dar fiel cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 142 parte ín fine y 145 de nuestro Pacto Fundamental, el cual establece lo siguiente: Art. 142.- Función Pública. ...Dicho estatuto determinara la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones. Art. 145.- Protección de la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y al a ley.
ATENDIDO: A que, los Tribunales Dominicanos, están llamados a velar porq ue las instituciones y funcionarios respeten el Debido Proceso a los ciudadanos, establecido por el Artículo 69 de la Carta Magna, en la especie, en el numeral 10 de nuestra Constitución, así como por los Tratados Internacionales que nos eximimos de mencionar ya que están de manera expresa y clara en las motivaciones de las sentencias recurridas, y que además es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia y este Honorable Tribunal Constitucional.
ATENDIDO: A que, la Doctrina Nacional apunta, las garantías que conforman el Debido Proceso pueden ser invocadas como bien se desprende el Artículo 69.10 de la Constitución y el del Articulo 3 principio 22 de la Ley 107 -13 por las Personas en los Procedimientos Administrativos, en aras de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier actuación de la Administración Pública que pueda afectarlos. En tal presupuesto, el Debido Proceso Administrativo constituye un
principio-derecho que concede a las personas una serie de Derechos y Garantías implícitos que conllevan un procedimiento regular y justo.
ATENDIDO: A que, en esa misma tesitura, la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ desempeñaba el cargo de Encargada del Departamento de Calidad en la Gestión del Ministerio de Energía y Minas; que tal y como señalamos, el artículo 24 de la Ley 41-08 establece que, en sentido general, son de Estatuto Simplificado, los cargos que impliquen el ejercicio de un oficio especifico; que, contrario a lo argüido por la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS en el sentido de que la función desempeñada por la recurrida, recae en el grupo ocupacional V, ósea. Dirección y Supervisión, en virtud de la Resolución núm. 50 -2009 dictada por la Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP), hoy Ministerio de Administración Pública (MAP), la corte A-qua no pudo apreciar tal afirmación, puesto que, del contenido de la referida resolución se advierte que su objetivo es la pág. 13 clasificación de los cargos de Estatuto Simplificado, no así de los Funcionario^ o Servidores Públicos de Alto Nivel; por tanto, en virtud de los motivos precedentemente planteados.
ATENDIDO: A que, los artículos 24 y 60 de la Ley 41 -08 de Función Pública, establecen lo siguiente: Artículo 24.- Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el
ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos d e trabajo de función pública. Artículo 60. - Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo
ATENDIDO: A que, sobre los alegatos de la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS los mismos carecen d e fundamento, ya que ha quedado demostrado en la parte considerativa de la sentencia objeto del presente recurso, que la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ, era una Servidora Pública de Estatutos Simplificado, de conformidad con lo est ablecido por el indicado artículo 24 de la Ley de Función Pública.
ATENDIDO: A que, sobre los demás aspectos planteados por la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS en su instancia contentiva del presente Recurso de Revisión Constitucional, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la corte A-qua, no ha cometido violación alguna al emitir la decisión impugnada, en favor de la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ. F. SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA NÚM. SCJ-TS-2023-0807 DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2023 DICTADA POR LA TERCERA SALA SDE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA: pág. 14. ATENDIDO: A que, bajo ningún concepto debe ser suspendida la ejecución de la Sentencia No. 030-02-2022-SSEN-00201 y de la Sentencia No. SCJ-TS-2023-0807, ambas a favor de la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ, por contener estas vinculación en sus condenaciones a derechos fundamentales que respaldan a la hoy recurrida, tales como son créditos laborales, derivados del derecho fundamental al trabajo, el cual tiene carácter Constitucional y el mismo está amparado por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales, lo cual suspender la ejecución de tales sentencias, constituiría un ataque directo y una violación a los derechos fundamentales que respaldan a la hoy recurrida.
ATENDIDO: A que, la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS tiene la obligación de pagar los créditos laborales pertenecientes a la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ, los cuales fueron reconocidos por medio de las sentencias que conforman el presente caso, siendo el presente Recurso de Revisión Constitucional una táctica dilatoria para no honrar la obligación de pago frente a los derechos laborales que respaldan a la hoy recurrida.
ATENDIDO: A que, la parte hoy recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ se está viendo fuertemente afectada, con la actitud que mantiene la parte hoy recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS de no pagarle sus prestaciones laborales, situación que evidentemente le está causando daños y perjuicios, que oportunamente serán reclamados por las vías correspondientes, por lo cual dicha solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, realizada por la parte hoy recurrente debe ser rechaza da, por atentar la misma
contra los derechos fundamentales de materia laboral, de la parte recurrida.
ATENDIDO: A que, la parte recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ, hace formal reserva de derecho para presentar por ante este Honorable Tribunal Constitucional cualquier documento relacionado con el presente caso, que sea de vital importancia para el análisis del mismo.
Producto de tales argumentos, la parte recurrida, señora Carmen Ibérica Báez Báez, solicita en sus conclusiones lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo el presente Escrito de Defensa redactado a nombre de la parte recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ, en co ntra del Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia intentado por la parte recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por haber sido interpuesto de conformidad con las exigencias legales contenidas en la norma que rige la materia, específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
DE MANERA INCIDENTAL: PRIMERO: Que este honorable Tribunal Const itucional tenga a bien Declarar Inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, intentado por la
parte recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, debido a que la parte recurrente, NO depositó su escrito contentivo del Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, por ante la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, la cual es la secretaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino, a que muy por el contrario dirigió su escrito al Magistrado Juez Presidente y Demás Jueces que Integran el Tribunal Constitucional, ignorando por completo lo establecido en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Y que de igual modo corra la misma suerte la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, intentada de forma accesoria.
De manera subsidiaria... SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien Declarar Inadmisible el presente Recurso Constitucional y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, intentado por la parte recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, debido a que dicho Recurso de Revisión Constitucional no cumple con ninguna de las características y condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, además, de no contener la Especial Trascendencia o Relevancia Constitucional de conformidad con el artículo 100 de la Ley 137-11. Y que de igual modo corra la misma suerte la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, intentada de forma accesoria.
De manera subsidiaria y sin renunciar a las anteriores conclusiones...
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA;
PRIMERO; Que se rechace en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, interpuesto por la parte recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en contra de Sentencia No. SCJ -TS-2023-0807 de fecha 31 de junio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de Supre ma Corte de Justicia, por improcedente mal fundado y carente de base legal, en cuanto a la forma como en el fondo de dicho Recurso y que, por vía de consecuencia, corra con la misa suerte la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, intentada de forma accesoria.
SEGUNDO; Que se confirme en todas sus partes la Sentencia No. SCJ- TS-2023-0807 de fecha 31 de junio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, la cual es objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, en razón de que l a misma fue analizada, ponderada y fallada con sumo apego al Derecho, las Leyes y la Constitución Dominicana.
TERCERO; Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien acoger como bueno y valido en cuanto la forma y el fondo el presente Escrito de Defensa, suscrito a nombre de la parte recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ, en contra del Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, interpuesto por la parte recurrente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho, de conformidad con las exigencias pág. 16 , legales contenidas
en la norma que rige la materia, específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: Reservarle el derecho a la parte Recurrida, la señora CARMEN IBERICA BAEZ BAEZ a depositar cualquier documento relacionado con presente caso que no haya sido depositado anexo al presente escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente, en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
2. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del tres (3) de julio de ldos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia civil núm. 038-2018-SSEN-00787, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del trece (13) de julio del dos mil dieciocho (2018).
4. Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-0020, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , de l dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
5. Escrito de defensa , del primero (1ro) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024).
6. Acto núm. 586/2023, de l veinticinco (25) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual se le notifica al Ministerio de Energía y Minas, la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 2459/2023, de l veintisiete (27) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notifica al Ministerio de Energía y Minas, la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la relación laboral entre la señora Carmen Ibérica Báez Báez y el Ministerio de Energía y Minas (MEM), donde la primera se desempeñó como encargada del departamento de calidad en la gestión, desde el primero (1ro) de marzo del dos mil quince (2015), hasta su desvinculación, el seis (6) de julio de l dos mil veintiuno (2021), devengando un salario mensual de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00).
El seis (6) de julio de l dos mil veintiuno (2021), mediante la Comunicación número INT-MEM-DRH 2021-0157, el Ministerio de Energía y Minas notificó a la señora Carmen Ibérica Báez Báez su desvinculación.
No conforme con esta decisión administrativa, la señora Carmen Ibérica Báez Báez interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual mediante la Sentencia núm. 030-02- 2022-SSEN-00201, del dieciséis (16) de mayo de l dos mil veintidós (2022), acogió el recurso , en cuanto al fondo, ordenando al Ministerio de Energía y Minas el pago de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con 20/100 (RD$138,440.20), por concepto de vacaciones, ochenta mil seiscientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,625.00), por salario de navidad y una indemnización de dos millones cuatrocientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,407,500.00), conforme al artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, declarando además el proceso libre de costas.
En desacuerdo con esta decisión, el Ministerio de Energía y Minas interpuso un recurso de casación, el cual fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho tribunal, mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-23-0807, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la decisión del Tribunal Superior Administrativo y condenando al Ministerio de Energía y Minas al cumplimiento de las condenaciones pecuniarias.
No conforme con esta decisión, el Ministerio de Energía y Minas interpuso el presente recurso de revisión constitucional, solicitando la anulación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Sobre el depósito del escrito contentivo del recurso de revisión, la parte recurrida ha invocado que éste debe ser declarado inadmisible por no haber sido depositado en la secretaría d el Tribunal de donde provino la sentencia impugnada; sin
embargo, de una observación del indicado escrito, se pone de relieve que , contrario a lo denunciado por la parte recurrida, este fue depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el diecisiete (17) de octu bre del dos mil veintitrés (2023), po r lo que procede desestimar el medio de inadmisión invocado por carecer de fundamento.
9.3. Conforme a lo juzgado en la Sentencia núm. TC/143/15, del primero (1ro) de julio de l dos mil quince (2015), el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que, en este plazo, que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida, no han de ser contados el día de notificación (diez a quo) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).
9.4. En la especie se satisface este requisito, en razón de que a la parte recurrente le fue notificada la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) , mediante las actuaciones procesales siguientes: 1) Acto núm. 586/2023, de l veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y 2) Acto núm. 2459/2023, de l veintisiete (27) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Ambas notificaciones realizadas en el domicilio social de la parte recurrente; mientras que el recurso de revisión fue interpuesto , el diecisiete (17) de octubre de l dos mil veintitrés (2023). En ese sentido, se puede comprobar que el referido recurso fue
depositado observando el plazo de treinta (30) días dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.1
9.5. Según los artículos 277 de la Constitución 2 y 53 de la Ley núm. 137 -11,3 las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
1 Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribuna l que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
2 Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
3 Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el co ntenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
enero de l dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), y ostenta la autoridad de la cosa irrevoc ablemente juzgada en el aspecto de la clasificación del estatuto laboral de la señora Carmen Ibérica Báez Báez y la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, respecto de los medios presentados por la recurrente, que fueron rechazados por la referida Sala al juzgar, en sus atribuciones de corte de casación, que los jueces del fondo actuaron conforme a derecho al determinar que la recurrida era empleada de estatuto simplificado y que tenía derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la citada ley.
9.7. Conviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales, procede en tres casos: 1 . Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En la especie, la recurrente invoca que, al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión, se incurrió en violación de los derechos fundamentales protegidos por los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, relativos a la tutela judicial efe ctiva y al debido proceso, específicamente en lo concerniente a la correcta clasificación de su estatuto laboral y el acceso a los derechos derivados de la función pública. Esto indica que la recurrente se ampara en la tercera causal indicada en el párrafo anterior, relacionada con la
violación de un derecho fundamental, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, establece que el recurso procederá cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0123/18, estableció que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponi bles para subsanar la violación.
9.10. En el caso que nos ocupa, comprobamos que con relación al requisito establecido en el literal a), relativo a la invocación de la violación de derechos fundamentales por parte del recurrente, este queda satisfecho en la medida en que la alegada violación a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, previstas en el artículo 69 de la Constitución, se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, la cual, según el recurrente, incurrió en una aplicación incorrecta de las disposiciones legales y una valoración errónea de los hechos al clasificar a la señora Carmen Ibérica Báez Báez como empleada de Estatuto Simplificado. Dicha violación s urge en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida
9.11. Respecto al requisito establecido en el literal b), relativo al agotamiento de todos los recursos que se encuentran disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, conviene precisar que, en la especie, se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.
9.12. En cuanto al requisito establecido en el literal c), también se encuentra satisfecho, en razón de que la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, relativos a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, podría ser atribuible de modo inmediato y directo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida; la parte recurrente alega que dicha sala incurrió en una incorrecta aplicación de las normas legales y en una valoración errónea de los hechos al clasificar a la señora Carmen Ibérica Báez Báez como empleada de Estatuto Simplificado, lo que derivó en una vulneración de los derechos fundamentales mencionados. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurri da, de que el presente recurso no cumple con ninguna de las características y condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 137 -11, puesto que en los párrafos anteriores hemos verificado que efectivamente los requerimientos legales de la indicada normativa en el caso se encuentran satisfechos.
9.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual se hace imprescindible analizar en su contenido:
La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.14. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional:
Artículo 100. – Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:
...sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.17. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conflicto planteado ofrece a este tribunal constitucional la oportunidad de continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constituci onal de decisiones jurisdiccionales, particularmente en lo relativo a la protección y alcance de los derechos y garantías fundamentales, con énfasis en la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asimismo, este caso permite reforzar la aplicación del principio de favorabilidad, conforme al artículo 74.4 de la Constitución, que exige que los derechos fundamentales sean interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad en beneficio del titular del derecho. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, de que el presente recurso no satisface el artí culo 100 de la Ley núm. 137-11, por los motivos antes expuestos.
9.18. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Paula García Durán.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión está dirigido contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00201, dict ada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, e l dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
10.2. En ese tenor, la parte recurrente invoca en su recurso de revisión que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en g raves infracciones constitucionales al interpretar erróneamente la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, y vulnerar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al clasificar a la señora Carmen Ibérica Báez Báez como empleada de estatuto simplificado y otorgarle derechos que, según el recurrente, no correspondían a su estatuto laboral.
10.3. Asimismo, alega el recurrente que en relación con la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debido a la incorrecta aplicación del artículo 24 de la Ley de Función Pública, así como la falta de motivación en la decisión de asimilar a la señora Carmen Ibérica Báez Báez como empleada de Estatuto Simplificado, puesto que ni la Ley núm. 41-08, de Función Pública, ni el Reglamento núm. 523 -09 le confieren dicha calidad, así como tampoco los parámetros establecidos previamente por el Tribunal Constitucional en su sentencia.
10.4. De su lado, la parte recurrida, señora Carmen Ibérica Báez Báez, en su escrito de defensa, solicita el rechazo del recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas , así como la confirmación de la sentencia impugnada, indicando que en el caso se actuó en estricto cumplimiento de la Constitución y la L ey núm. 41 -08, de Función Pública, protegiendo sus derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a los artículos 69, 142 y 145 de la Constitución ; señala la recurrida que el tribunal reconoció correctamente su condi ción de empleada de estatuto simplificado, de acuerdo con el artículo 24 de la referida ley, y rechazó los argumentos del Ministerio de que su cargo correspondía al grupo ocupacional de dirección y supervisión.
10.5. Conforme a los alegatos precedentemente ex puestos por la parte recurrente y como una manera de comprobar la alegada falta de motivación y violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, medios invocados por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) en su recurso, este tribunal procederá a aplicar el contenido de la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), relativo al test de la debida motivación.
10.6. En lo que respecta al alcance del deber de motivación de una sentencia, implica que en ella estén contenidos los análisis y razones jurídicas propias que justifican la decisión adoptada por los jueces, en torno a todas las cuestiones que le son sometidas a su conocimiento. Al respecto de la referida regla , en la Sentencia núm. TC/0574/18, se señaló que:
(…) Asimism o, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).
10.7. Continuando con la obligación que tienen los jueces del orden judicial cuando conocen de un recurso de casación, de motivar sus decisiones, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, se establece en la Sentencia TC/0187/13 , de este Tribunal Constitucional, lo siguiente:
a) El derecho a un debido proceso y el d erecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen
como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tien en la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13). b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de u na correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).
10.8. De su lado, en la Sentencia TC/0363/14, señaló que:
c) (…) con relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales, este Tribunal dictaminó, mediante Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), lo que se transcribe a continuación: a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b) Que, para evitar la falta d e motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
De las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal estima que corresponde a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, o bservancia que demanda, en virtud de lo señalado en las páginas 12-13 de la referida sentencia TC/0009/13, lo siguiente: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.9. Dicho esto, procederemos a constatar si la Sentencia núm. SCJ-TS-2023- 0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de julio de l dos mil veintitrés (2023), resulta conforme con las garantías previstas en la Constitución y con el estándar de motivación delimitado en la Sentencia núm. TC/0009/13, que establece los requisitos que debe reunir toda decisi ón jurisdiccional para considerarse debidamente motivada. Estos estándares o requisitos son:
1.Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En el caso, este tribunal observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolló de forma sistemática los hechos que originaron este proceso judicial, verificó las diferentes instancias intervenidas y realizó un análisis del único medio invocado por el Ministerio de Energía y Minas en su recurso de casación. Dicho medio fue evaluado de la siguiente manera:
1.1. La Tercera Sala analizó el alegato de que la señora Carmen Ibérica Báez Báez debía ser clasificada como empleada de libre nombramiento y remoción, y rechazó el mismo al determinar que:
13. Del análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que los jueces del fondo señalaron que resultaba un hecho a controvertir si a la hoy recurrida le correspondía la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública. Decidieron, luego de analizar las pruebas aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están investidos, que la señora Carmen Ibérica Báez Báez ocupó el puesto de encargada del departamento de calidad en la gestión del Ministerio de Energía y Minas, por lo que no pertenece a la clasificación de funcionario de libre nombramiento y remoción.
1.2. En cuanto a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la señora Carmen Ibérica Báez Báez, la Tercera Sala estableció que:
Conforme establece el artículo 24 de la Ley núm. 41-08, son de Estatuto Simplificado los cargos que implican el ejercicio de oficio específico, tales como la producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos. Los magistrados determinaron que la naturaleza de las labores desempeñadas por la hoy recurrida, como encargada del departamento de calidad, correspondía a dicha categoría y no a la de libre nombramiento y remoción.
1.3. Sobre el argumento de que la Resolución núm. 50-299 del MAP respaldaba la clasificación de libre nombramiento y remoción, la Tercera Sala concluyó que:
El contenido de la referida resolución tiene como objetivo la clasificación de los cargos de Estatuto Simplificado y no de los funcionarios o servidores públicos de alto nivel. Por tanto, se confirma que la señora Báez Báez cumple con las características para ser considerada dentro de la categoría de Estatuto Simplificado, conforme al artículo 24 de la Ley núm. 41-08.
1.4. De lo precedentemente desarrollado, este tribunal ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su decisión, proporciona una exposición de los acontecimientos del litigio , contestando a su vez con valoraciones precisas, detalladas y suficientes cada alegato presentado por la parte recur rente, y rechazando, de manera fundamentada , los argumentos relativos a la clasificación de la señora Báez Báez como empleada de libre
nombramiento y remoción , confirmando que le correspondía la categoría de Estatuto Simplificado.
2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. El tribunal realizó una exposición detallada y precisa de los elementos relevantes del caso, desde la designación de la señor a Carmen Ibérica Báez Báez como encargada del Departamento de Calidad en el Ministerio de Energía y Minas, pasando por los argumentos planteados respecto a su clasificación como servidora pública, hasta las decisiones adoptadas por los tribunales inferiore s. Se contrastaron los argumentos de la parte recurrente, el Ministerio de Energía y Minas, con el análisis contenido en la sentencia impugnada, demostrando así una valoración adecuada de los hechos y pruebas conforme al derecho, en especial, la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y la jurisprudencia aplicable.
3.Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este punto fue observado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al reflejar en su decisión un escrupuloso respeto al derecho de defensa y al debido proceso, ya que demuestra que tanto el Ministerio de Energía y Minas como la señora Carmen Ibérica Báez Báez tuvieron la oportunidad de defenderse y presentar sus argumentos y pruebas en todas las etapas del procedimiento judicial; esto garantizó la integridad del proceso y la imparcialidad de la decisión judicial, permitiendo un análisis exhaustiv o de los elementos presentados por ambas partes.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de su acción. La Sentencia núm. S CJ-TS-2023-0807,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), no se limitó solo a citar artículos o jurisprudencia aplicable al caso, sino que proporcionó un análisis detalla do de los argumentos presentados y su relación con los hechos probados. Por ejemplo, al analizar la clasificación de la señora Báez Báez como empleada de estatuto simplificado, el tribunal expresó lo siguiente:
14. En ese sentido, dichos magistrados determinaron correctamente que, de acuerdo con la naturaleza de las labores que desempeñó la hoy recurrida, le corresponde la categoría de estatuto simplificado conforme lo establece el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, específicamente el numeral 2, el cual expresa que es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicios de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestaciones de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la socie dad que va dirigida la actividad jurisdiccional. En este punto, se demuestra que las argumentaciones contenidas en la Sentencia núm. SCJ-TS-2023-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contienen fundamentos suficientes para legitimar la decisión adoptada. Dicha jurisdicción sustentó de manera adecuada la inexistencia de los vicios invocados por la parte recurrente, consistentes en una supuesta errónea clasificación de la señora Carmen Ibérica Báez Báez como
empleada de estatuto simplificado y una indebida interpretación de la Ley núm. 41-08 y de la Resolución núm. 50-2009.
10.10. La decisión impugnada analizó minuciosamente los argumentos presentados, tanto los relativos a la naturaleza del cargo desempeñado por la señora Báez Báez como los fundamentos legales para otorgarle la indemnización prevista en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia destacó que la clasificación de la recurrente como empleada de estatuto simplificado fue realizada conforme a la naturaleza de sus labores, y conforme al artículo 24 de la referida ley, y desestimó el alegato de la recurrente de que su cargo correspondía a un puesto de libre nombramiento y remoción.
10.11. Asimismo, el tribunal expuso de manera lógica y coherente las razones por las cuales determinó que la interpretación de la Resolución núm. 50 -2009 no apoyaba la posición de la parte recurrente, concluyendo que la decisión del tribunal a quo estaba conforme con el marco normativo aplicable. No se observa ninguna falta de logicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, lo que refuerza la legitimidad de la actuación jurisdiccional frente a la sociedad.
10.12. Este análisis exhaustivo y detallado de la sentencia impugnada cumple con los estándares exigidos por el test de la debida motivación, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.
10.13. En cuanto al alegato de la parte recurrente sobre la supuesta incorrecta aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 41 -08, procede en primer término , valorar el contenido de la indicada normativa, el cual textualmente señala:
Artículo 24.- Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo.- Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
10.14. En el caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró, con base en las pruebas aportadas, que las funciones desempeñadas por l a señora Carmen Ibérica Báez Báez como encargada del Departamento de Calidad en el Ministerio de Energía y Minas se ajustaban al numeral 2 de este artículo, el cual establece que un empleado de estatuto simplificado es aquel que realiza actividades relacionadas con la producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos.
10.15. Esta sede es de criterio que la determinación de la naturaleza de una relación laboral es una cuestión de hecho que corresponde exclusivamente a los jueces del fondo. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia, en su función jurisdiccional y conforme a su competencia legal, al realizar un análisis de las pruebas presentadas, las cuales incluyeron la descripción del cargo desempeñado por la señora recurrida, en los términos ponderados por la jurisdicción contenciosa-administrativa, estableciendo su ubicación dentro de
la estructura organizacional del Ministerio, y las normativas aplicables ; dicho análisis llevó a la Suprema Corte a concluir que las labores desarrolladas por la señora Báez Báez en la realidad no se ajustan a la categoría de libre nombramiento y remoción definida en el artículo 19 de la misma ley, sino a la de estatuto simplificado, considerando que no se trataba de un cargo de alto nivel o confianza administrativa.
10.16. En cuanto a la valoración del alcance de la relación laboral que une a las partes, esta sede, en su Sentencia TC/0007/22, estableció lo siguiente:
En ese tenor, advertimos que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en el vicio de omisión de estatuir respecto a los argumentos del recurrente en cuanto al alcance de las relaciones contractuales entre las partes, citando las razones dadas por la Corte de Trabajo, que le llevaron a entender cómo eran en la realidad las activ idades médicas realizadas por el Dr. Lomba en las instalaciones de la entidad recurrida; de lo que se observa que el recurrente lo que más bien cuestiona es el valor probatorio que le confirió la Corte a piezas documentales e informativos testimoniales, po r lo que este tribunal estima que además de versar sobre aspectos de hecho, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que escapan al control de la casación, como fue establecido por la corte a quo, en los fundamentos señalados.
10.17. Ha sido juzgado median te l a jurisprudencia constitucional de manera reiterada que la valoración de los hechos, pruebas y el alcance de las relaciones laborales compete exclusivamente a los jueces de l fondo, quienes son los llamados a interpretar y aplicar las normativas legales , siempre que sus decisiones estén debidamente motivadas y fundamentadas en los hechos
probados en el proceso; En torno a ese mismo aspecto, este tribunal dispuso en su Sentencia TC/0617/16:
Es importante enfatizar que si bien las Salas de la Suprema Cort e de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar l as indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
10.18. En ese sentido, el alegato de incorrecta aplicación del artículo 24 carece de fundamento, fundamentado en argumentos que implican la valoración de los hechos, pruebas y el alcance de las relaciones laborales entre las partes, debe ser rechazado por las razones indicadas.
10.19. En cuanto al argumento de la parte recurrente de que en la especie se ha incurrido en desconocimiento del precedente TC/0034/20, puesto que entiende que se han desconocido los parámetros establecidos en dicha decisión para describir la categoría de estatuto simplificado; sobre el particular, es preciso señalar que este precedente fue emitido en el marco de una acció n directa en inconstitucionalidad contra el artículo 138 del Decreto núm. 523 -09, que
aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, del veintiuno (21) de julio del dos mil nueve (2009), y se circunscribe al análisis de conformidad constitucional de la norma referida, sin abordar situaciones específicas como la que nos ocupa.
10.20. Además, el Reglamento núm. 523-09 que complementa la Ley núm. 41- 08, de Función Pública, más que contradecir la decisión impugnada refuerza el reconocimiento de los derechos laborales del personal de estatuto simplificado. En este sentido, su artículo 138 dispone:
Artículo 138.- Los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la Ley, recibirán una indemnización económica según lo dispuesto por el presente Reglamento para el personal de Estatuto Simplificado. PÁRRAFO. Los cargos que queden vacantes como consecuencia de lo establecido en este artículo, serán cubiertos por concurso según dispone la Ley de Función Pública y la reglamentación correspondiente.
10.21. Esta disposición debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad o pro operario, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución, que establece: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos.
10.22. Sobre la aplicación del principio pro operario, esta sede en su Sentencia TC/0007/22, juzgó lo siguiente:
El indicado principio como mandato de optimización -en el sentido de erigirse en norma que ordena que se proteja el derecho en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas - se encuentra contenido en el Principio VIII, del Código de Trabajo dominicano, el cual indica que: [e]n caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorabl e al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador. u. En la especie, el tribunal a quo -confirmó la decisión rendida en grado de apelación- al momento de evaluar el alcance de las pruebas sometidas a su escrutinio determinó por medio de piezas documentales e informativos testimoniales que la relación de trabajo existente entre el recurrente y la entidad médica recurrida tenía elementos que demostraban en la realidad cómo ejercía la medicina el Dr. Lomba, pues por un lado juzgó que existía un contrato de trabajo que implicaba subordinación respecto de los servicios profesionales prestados como empleado, y por otro, también determinó la coexistencia de una relación contractual como profesional independiente, con carácter liberal.
10.23. Asimismo, en la Sentencia TC/0034/20, cuyo alegado incumplimiento invoca el recurrente, el Tribunal Constitucional reforzó el principio de favorabilidad al indicar:
Los poderes públicos deben interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales optimizando su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho; esto incluye proteger los derechos laborales de aquellos servidores públicos que no gozan de estabilidad regulada, asegurando una interpretación que salvaguarde su integridad laboral.
10.24. En consecuencia, lejos de vulnerar el precedente invocado, los jueces del fondo actuaron conforme al marco normativo y constitucional aplicable, considerando de manera adecuada la naturaleza de las funciones desempeñadas por la señora Carmen Ibérica Báez Báez y garantizando la aplicación de los principios de favorabilidad y pro operario para proteger sus derechos fundamentales.
10.25. En consecuencia, este tribunal constitucional ha podido comprobar que la Sentencia recurrida núm. SCJ -TS-2023-0807, no ha incurrido en las violaciones denunciadas relativas a los vicios de falta de motivación, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a la incorrecta aplicación de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública , y el Reglamento núm. 523-09, tal como ha sido planteado por el recurrente. La decisión recurrida cumple con los estándares de debida motivación establecidos en la jurisprudencia constitucional, al exponer de manera clara, lógica y s uficiente los fundamentos de su fallo, así como al garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las partes. En virtud de lo anterior, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.
10.26. En su escrito de defensa, concomitantemente, la parte recurrida solicita al tribunal de manera principal la inadmisibilidad de la demanda en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida, y de manera principal, su rechazo. A este respecto, este tribunal tiene a bien precisar que dicha solicitud fue rechazada mediante sentencia (ver expediente TC-07-2024-0185); además, como las motivaciones anteriores conducen al rechazo del recurso presentado y, por tanto, a la confirmación de la Sentencia núm. SCJ-TS-2023-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) , la instancia contentiva de la demanda en
suspensión carece de objeto , lo que vale decisión sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-2023-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 2023-0807, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintit rés (2023), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Energía y Minas, y a la parte recurrida, la señora Carmen Ibérica Báez Báez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20 ) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria