Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en falsa subasta interpuesta por la parte hoy demandada, el señor Enrique Alberto Cabrera Vásquez, en contra del señor Edmon Risi Kury, en virtud de que este último no cumplió con los requisitos como adjudicatario de un inmueble.
La referida demanda fue fallada a favor del entonces demandante por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís a través de la Sentencia núm. 46-91, del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). El señor Edmon Kury interpuso una demanda en nulidad frente a esta sentencia ante la misma corte, dictando esta la Sentencia núm. 203-95, del seis (6) de junio del mil novecientos noventa y cinco
(1995), que declaró inadmisible la demanda del señor Kury, quien entonces recurrió en apelación. Al respecto, la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís emitió la Sentencia núm. 70-97, del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que revocó en su totalidad la Sentencia núm. 203-95.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor Enrique Cabrera, resultando la Sentencia núm. 5, del diez (10) de diciembre del dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, donde se declara inadmisible el recurso del señor Enrique Cabrera, por carecer de copia auténtica de la sentencia impugnada.
El señor Enrique procedió a interponer un segundo recurso de casación, el cual fue admitido, y el cuatro (4) de abril del dos mil doce (2012) produjo la Sentencia núm 488, la cual casa la Sentencia núm. 70-97, e instruye la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional como tribunal de envío.
La corte anteriormente referida emitió el dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013) la Sentencia núm. 619-2013, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Edmon Kury. No conforme con esto, el señor Kury interpuso el correspondiente recurso de casación.
El treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015), la Suprema Corte de Justicia emitió su decisión en la Sentencia núm. 131, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación del señor Kury.
Es esta Sentencia núm. 131, la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, interpuesta por parte del señor Kury.
Puntos que resuelve
- De la inadmi sibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Edmon Risi Kury respecto de la Sentencia núm. 131, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dis pone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0095/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0092, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Edmon Risi Kury respecto de la Sentencia civil núm. 131, dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Car men Santana de Cabrera y José Ale jandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. 131, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), declaró inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia núm. 619-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis ( 16) de julio de dos mil trece ( 2013); dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: Declaran Inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edmond Risi Kury contra la sentencia No. 619 - 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de julio del 201 3, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Condenan al recurrente, al pago de las costas procesales, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Alberto Enrique Cabrera Vásquez, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en solicitud de suspensión contra la aludida sentencia fue sometida mediante instancia depositada por la parte demandante, Edmon Risi Kury , el
cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en este tribunal constitucional el catorce (14) de junio de dos mil veinti cuatro (2024). Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada porque —a su entender— se han vulnerado los derechos y garantías fundamentales de derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de propiedad.
La instancia que contiene la aludida demanda en solicitud de suspensión fue notificada a la parte demandada, el señor Enrique Cabrera Vásquez y recibida en su domicilio, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la parte demandante, señor Edmon Risi Kury, mediante Acto núm. 56/2018, instrumentado por Kiri Alejandro Melo Núñez, alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo esencialmente en los argumentos siguientes:
Considerando: que, según el Artículo 5 de la Ley No. 3726 de 1953, sobre Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación será interpuesto dentro de los 30 días, a partir de la notificación de la sentencia recurrida en casación;
Considerando: que, según los hechos procesales precedentemente ponderados la notificación de la sentencia recurrida se produjo el 30 de octubre del 2013, por acto No. 410/2013, del ministerial José Daniel Bobes F., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de Enrique Cabrera Vásquez;
Considerando: que, tratándose de un plazo de días y no computándose ni el dies ad-quo, ni el dies ad-quem, hay lugar a considerar que el recurrente tenía para recurrir válidamente hasta el día 30 de noviembre del 2013, por lo que habiéndose interpuesto dicho recurso el día 27 de diciembre del 2013, entre el día de la notificación y el día del recurso transcurrieron 57 días en lugar de 30 días, como lo establece la ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley No. 491- 08; por lo que, hay lugar declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación de que se trata; lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por el recurrente;
4. Argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución sentencia
En su demanda en solicitud de suspensión, la parte demandante, señor Edmon Risi Kury , solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentado en los argumentos siguientes:
1. La ejecución de la Decisión recurrida debe ser Suspendida en virtud a que de llevarse a efecto la ejecución de la misma, se estaría consagrando una mayúscula violación a los derechos fundamentales expuestos por la hoy recurrente en su demanda, lo cual bajo ninguna
circunstancia debería permitir, este máximo tribunal, siendo necesario advertir que los agravios no sobrevienen sobre la ejecución de una decisión que contenga condenaciones económicas, sino más bien, los agravios se presentan debido a la gran vio lación de los derechos fundamentales que en perjuicio de la hoy recurrente se ha efectuado, de conformidad con la descripción que la misma ha formulado en la presente instancia.
2. Como consecuencia de ello, los daños y perjuicios que se le ocasionarían a la recurrente serian de consecuencias irreparables y más aún, cuando se trata de un Sentencia que ha sido impugnada mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL del cual está debidamente apoderado el TRIBUNAL CONSTITUICONAL.
3. La decisión de marras que ha sido debidamente recurrida mediante el Co rrespondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, ha violentado Principios aún constituciones en detrimento Recurrente.
4. Ha sido la propia Suprema Corte de justicia, quien ha emitido sentencias totalmente contradictorias, cuyas decisiones se contraponen una de otra, violentando el Principio Jurídico que establece que Casación sobre Casación no vale quedando aniquilado el ultimo de dichos fallos, pero en el caso de la especie, estos fallos contradictorios, han creado una confusión manifiesta, dejando a las partes en un lindo jurídico, puesto que no se sabe ahora, cual de ambas decisiones se habrá de imponer a la otra, siendo necesario por vía de consecuencia y frente a este CAOS de grave connotación, que este Honorable Tribunal
Constitucional, proceda a la SUSPENSION inmediata de los efectos de la decisión recurrida.
5. La Presente demanda además debe ser admitida, en virtud que la misma creara un precedente histórico, respecto de la línea jurídica a seguir cuando se presentan contradicciones de fallos sobrevenidos por la Suprema Corte de Justicia frente al conocimiento de manera ilegal de un Segundo Recurso de Casación, a sabiendas de que dicho tribunal había declarado la inadmisibilidad del primero, lo que denota que el caso de la especie envuelve un interés jurídico de capital importancia y transcendencia jurídica.
CONCLUSIONES
POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS y por los demás que os ruega suplir de oficio, con vuestra elevada sabiduría jurídica y recto espíritu de justicia que poseen los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional el exponente EDMON RISI KURY y de la manera que prescribe la ley os solici tamos muy respetuosamente fallar y decidir cómo lo sigue:
PRIMERO: ACOGER y declarar bueno y valido la presente DEMANDA EN SUSPENSION incoada con motivo de la existencia del RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por el SR, EDMON RISI KURY en contra de la SENTENCIA CIVIL NO. 131, DICTADA EN AUDIENCIA PUBLICA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por haber sido interpuesto de conformidad con
las leyes que rigen la materia y por ser regular en la for ma y justa en cuanto al fondo;
SEGUNDO: ACOGER dicha Demanda en suspensión interpuesto por el SIL EDMON RISI KURY en contra de la SENTENCIA CIVIL NO. 131, DICTADA EN AUDIENCIA PUBLICA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte hoy demandada, Alberto Enrique Cabrera, mediante su escrito de defensa depositado el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por esta alta corte el catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), alega lo siguiente;
La parte demandada, señor ALBERTO ENRIQUE CABRERA, alega que, al señor EDMON RISSI KURY,
La sentencia atacada expresa PRIMERO Declarar Inamisible el recurso de casación interpuesto por Edmon Risi KURY, CONTRA LA SENTENCIA MARCADA CON EL NO. 619 -2013- (sic) dictada por la primera sala de la cámara civil y comercial de la corte de apelación del distrito Nacional en fecha 16 de jul io año 2013, en funciones de tribunal de envió cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Las razones del presente fallo atacado, entre otras fue el no cumplimiento de las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación, dejaron vencer los plazos, estos fueron ventajosamente
vencidos, y ahora quien (sic) pretender que el tribunal constitucional anule los articulados sobre los plazos a interponer. La vagancia, el desinterés, la falta de seriedad y el olvido que no pretendan que el tribunal constitucional se lo corrija.
PERO en esta misma instancia dejaron vencer los plazos como lo demuestra LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que expresa que sobre el expediente notificación de la sentencia. Dice YO CRISTINA A. ROSARIO V. Secretaria general de la suprema Corte de justicia CERTIFICO. Que hasta la fecha de hoy 16 de febrero del año 2018, no hay constancia de depósito de expediente que reposa en esta secretaria NINGUNA SOLICITUD DE REVISION en relación a la sentencia no. 131 dictada por las salas reunidas y la de esta suprema corte de justicia de fecha 30 de septiembre año 2015, referente al recurso de casación interpuesto por Edmon Risi Kuri Versus Enrique Cabrera. La presente copiase expide en Santo domingo distrito nacional, hoy 10 del mes de febrero del año 2018. A solicitud de la parte interesada. POR LO QUE LAS PRETENCIONES DEL RECURRENTE SON FUERA DE PLAZO Y EXTEMPORANEA.
SOBRE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Esgrimen y se arropan en los artículos 39, 39-1, 39-4, 40- 15, 51,68, 69, y 74 de la constitución de la república. Y art. 10 de la declaración universal de los derechos humanos. El artículo 39 se refiere al derecho de igualdad, al recurrente nunca se han violado su derecho, errónea interpretación. Del artículo 40, no se le ha violado su libertad personal, y no se le reducido ha (sic) prisión, errónea interpretación también, articulo 58, no se le ha violado su libertad de empresa, ot ro
dislate jurídico, sobre el artículo 68 sus derechos fundaméntale le han sido respetado, para responderles estos y demás articulados constitucionales mal enfocado, vamos a decirles que EXISTE UN PRECEDENTE VINCULANTE, en que la constitución dominicana, del 26 de enero del año 2010 establece en su artículo 184, que las decisiones del tribunal constitucional SON DEFINITIVA E IRREVOCABLE, Y CONSTITUYEN PRECEDENTE VINCULANTES PARA LOS PODERES PUBLICOS Y TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO.
En esas atenciones, el demandado concluye de la siguiente manera:
POR LAS RAZONES EXPUESTAS
Concluimos muy respetuosamente:
Reiteramos nuestras conclusiones realizada invoce el día 26 de diciembre de 2012 en plena audiencia. Rechazar las conclusiones de la parte recurrida señor EDMON RISI KURI, propuesta por su abogado apoderado. Tanto las conclusiones escritas, sean de fondo o incidental, así como las conclusiones ampliadas y, de réplicas, todas por improcedentes, mal fundad y carente de base legal, por los motivos planteado por el recurrente señor ENRIQUE ALBERTO CABRERA VASQUEZ. REITERAR nuestras conclusiones principales en el escrito ampliatorio y, de audiencia, las cuales reiteramos de la manera siguientes.
PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN O ENVIO No. 488 supra indicada, de la Sentencia de la Suprema Corte de justicia, en cuanto a la forma se refiere.
SEGUNDO: Sobre el fondo de conformidad con las disposiciones del Art. 739 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de nulidad que no son de forma, puesto que comprenderéis que el fraude no hacer parte de procedimiento alguno y afecta el derecho en su fondo como resulta en este caso el incumplimiento del pliego de condiciones y la prohibición sustentada en el Art. 737 del Código de Procedimiento Civil, prohibiendo el aplazamiento de la adjudicación del procedimiento incidental por falsa subasta. Que POR PROPIO IMPERIO Y AUTIRIDAD DE LA LEY. Rechaza la demanda de nulidad que dio como 203-95 supra indicada, por improcedente y mal fundada y por todo cuanto se os plantea en las presente conclusiones motivadas, y así mismo confirmar la sentencia marcada con el no. 203 -95 dictada por el juzgado de primera instancia de la cámara civil y comercial del Distrito judicial de San Pedro de Macorís, en fecha seis -6- del mes de junio del año de 1995 la cual aparece copiada de manera íntegra en el cuerpo de la presente instancia Y a si mismo Dejar sin ningún efecto jurídico la sentencia impugnada marcada con el no. 70-97, dictada por la cámara ci vil y comercial de la corte de apelación de San Pero de Macorís, en fecha tres -3- del mes de marzo del año de 1997.Que al ser anulada confirma la sentencia no. 203-95, antes expresada, que por vía de consecuencia fue el producto de una demanda civil en impugnación o nulidad de sentencia , por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, incoada por el señor Edmon Risi Kury, en contra de la sentencia de ADJUDICACION marcada con el no. 46 -91 de fecha 19 del mes de Febrero del año de
mil novecientos noventa y uno. 1991. Sobre el procedimiento de FALSA SUBASTA. Que en la misma sentencia a intervenir por propio imperio de la ley, se ordene al registrador de título de la jurisdicción inmobiliaria de San Pedro de Macorís, Cancelar cualquier certificado de título que aparezca a nombre del señor Edmon Risi Kury, en virtud de la sentencia 46-91 antes señalada, y que se ordene expedir lo mismos a nombre del señor ENRIQUE ALBERTO CABRERA VASQUEZ, de generales en el proceso, e n cumplimiento de la sentencia de ADJUDICACION no. 46 -91 supra indicada con todas sus consecuencias legales.
TERCERO: Que condenéis en costas al recurrido Señor EDMOND RISSI KURI.
TERCERO Condenar al recurrente Edmon Risi KURY AL PAGO DE LAS COSTAS. A FABOR DEL ABOGADO CONCLUYENTE. - y haréis justicia. (sic)
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 131, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia de la Sentencia núm. 619-2013, del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Copia de la Sentencia núm. 203-95, del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
4. Copia del Acto núm. 40/2018, del cinco (5) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
5. Demanda de suspensión de sentencia, depositada e l seis (6) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
6. Escrito de réplica, depositado el siete (7) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en falsa subasta interpuesta por la parte hoy demandada, el señor Enrique Alberto Cabrera Vásquez, en contra del señor Edmon Risi Kury, en virtud de que este último no cumplió con los requisitos como adjudicatario de un inmueble.
La referida demanda fue fallada a favor del entonces demandante por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís a través de la Sentencia núm. 46-91, del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). El señor Edmon Kury interpuso una demanda en nulidad frente a esta sentencia ante la misma corte, dictando esta la Sentencia núm. 203-95, del seis (6) de junio del mil novecientos noventa y cinco
(1995), que declaró inadmisible la demanda del señor Kury, quien entonces recurrió en apelación. Al respecto, la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís emitió la Sentencia núm. 70-97, del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que revocó en su totalidad la Sentencia núm. 203-95.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor Enrique Cabrera, resultando la Sentencia núm. 5, del diez (10) de diciembre del dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, donde se declara inadmisible el recurso del señor Enrique Cabrera, por carecer de copia auténtica de la sentencia impugnada.
El señor Enrique procedió a interponer un segundo recurso de casación, el cual fue admitido, y el cuatro (4) de abril del dos mil doce (2012) produjo la Sentencia núm 488, la cual casa la Sentencia núm. 70-97, e instruye la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional como tribunal de envío.
La corte anteriormente referida emitió el dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013) la Sentencia núm. 619-2013, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Edmon Kury. No conforme con esto, el señor Kury interpuso el correspondiente recurso de casación.
El treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015), la Suprema Corte de Justicia emitió su decisión en la Sentencia núm. 131, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación del señor Kury.
Es esta Sentencia núm. 131, la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, interpuesta por parte del señor Kury.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, en virtud de las disposiciones prescritas por los arts. 185.4 y 277 de la Constitución, así como 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. De la inadmi sibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe ser declarada inadmisible , en atención a los razonamientos siguientes:
Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución en contra de la Sentencia núm. 131, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
a. La demanda en solicitud de suspensión que nos ocupa carece de objeto y en consecuencia, es inadmisible, en razón de que este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/1033/24, declar ó inadmisible el recurso de revisión interpuesto por las partes, en c ontra de la Decisión núm. 131, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , objeto de la solicitud de suspensión.
b. En tales circunstancias, el Tribunal entiende que la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a
la suerte del recurso de revisión con el que coexiste. En efecto, al confirmarse en todas sus partes la sentencia atacada, mediante decisión TC/1033/24, la demanda en suspensión de ejecución de la misma carece de objeto, por lo cual, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
c. En este sentido, la carencia de objeto como medio de inadmisión está fundamentada en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), normativa procesal de derecho común aplicable en la esfera constitucional , en virtud del principio de supletoriedad dispuesto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 de manera siguiente:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre cuando no los y los ayuden a su mejor desarrollo.
d. La aplicación de esta normativa para casos como estos se encuentra reconocida por la jurisprudencia de este tribunal constitucional a través de la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo mil doce (2012); la Sentencia TC/0035/13, del quince (15) marzo de dos (2013) , y la Sentencia TC/0272/13, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013).
e. De conformidad con lo antes dicho, este tribunal decide declarar la inadmisibilidad por falta de obj eto la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
f. Esta declaratoria de inadmisibilidad se hace de manera excepcional en el presente caso, toda vez que es criterio de este tribunal que lo que procede en esta materia es acoger o rechazar dicha demanda.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Edmon Risi Kury respecto de la Sentencia núm. 131, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dis pone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria